VERONICA REGGIO
SUMARIO
I- INTRODUCCION
II- DESARROLLO
A-CONCEPTUACION DE CONTINGENCIAS
B-ACIDDENTE IN ITINERE
C- ALCANCE DEL ACCIDENTE IN ITINERE: AL TRAYECTO
D- LA PRUEBA EN EL ACCIDENTE IN ITINERE
E- RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y ART
F-CUESTIONES DUDOSAS SOBRE EL ACCIDENTE IN ITINERE
G- REPARACIÓN DEL ACCIDENTE IN ITINERE
III- CONCLUSION
I-INTRODUCCION
A-METODOLOGÍA
Para el desarrollo de esta investigación se utilizó el método de análisis documental de contenido para revisar y valorar diversas fuentes, estudios y documentos bibliográficos y jurídicos que hagan referencia al tema de análisis.
B-BREVE RESEÑA HISTORICA DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
B1- Derecho Comparado
La cultura basada en el trabajo humano es el fundamento de las civilizaciones que habitaron el planeta Tierra. La economía en la antigüedad estaba basada en el trabajo esclavo, suavizado con el cristianismo. Es con el nacimiento de la edad medieval, la aparición del trabajo humano libre a través de los talleres corporativos (dueño, oficiales y aprendices) las libertades eran concedida por los señores (relación de dependencia) o a través del comercio (trabajo autónomo-). En cualquiera de las precedentes modalidades, sea su actividad manual, con maquinaria intelectual, está sujeto a riesgos psicofísicos que afectan su salud o integridad. En la antigüedad, la esclavitud, actividad agrícola y en la era medieval, basado en trabajo artesanal el riesgo laboral era escaso o sin relevancia.
Con la Revolución Industrial (historiador Toynbee) se acrecentó la siniestralidad en el ámbito laboral: La presencia de la maquinaria, siendo manejadas por mano de obra no capacitada, las agotadoras jornadas realizadas incluso con niños y mujeres, condiciones fabriles paupérrimas de higiene y seguridad. La incipiente revolución industrial, a ritmo acelerado en Europa a mediados del siglo pasado, tenía como características infinidad de muertes, mutilaciones y enfermedades con origen en el trabajo en relación de dependencia y la imposibilidad de una legislación tuitiva al respecto dado el capitalismo vigente, consagrándose con la sanción del código de Napoleón, consagrando el principio de la autonomía contractual como la panacea, extendiéndose en la mayoría de los países Europeos. “La reacción no tardó en presentarse: fueron los denominados socialistas utópicos primero, los científicos después, los levantamientos de las Comunas de París en 1848 y 1870, la aparición de las organizaciones obreras de carácter internacional, la presencia de los pensadores católicos franceses de mediados del siglo pasado, pero sobre todas las cosas, la necesidad de paliar una situación que registraba las altas tablas de mortandad entre mujeres, niños y trabajadores, que tocó a los legisladores, lo que permitió la introducción, en la legislación de sus respectivos países, de normas que regularan los siniestros de trabajo”(1).
Ello dio lugar forzadamente a que juristas, hicieran interpretaciones forzadas de las legislaciones vigentes creando la doctrina civilista de la responsabilidad, con fundamento en el Código Francés (artículo 1197) y Código DE Bélgica (art. 1113).Con la aparición de la doctrina de Josserand, que consagraba la responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad sin culpa (dueño del establecimiento), se pudieron dictar las primeras leyes tuitivas sobre accidentes de trabajo.
A partir de allí se vislumbran distintas teorías a la hora de reparar estos accidentes, que se producían por la prestación de servicios, lo primero que se encontró es la teoría de la responsabilidad subjetiva,” la responsabilidad aquiliana, de la ley Aquila romana donde justamente estamos hablando por la responsabilidad por culpa, una de sus variante se consideraba la culpa in faciendo sino la culpa in omitendo, la responsabilidad por culpa por omisión del empleador por no agiornar el establecimiento para evitar que el empleado pudiera sufrir un accidente ”(2).
En un estadio posterior encontramos la responsabilidad objetiva, o sea por ser el dueño o guardián de la cosa, el riego de la cosa en si o por el hecho del dependiente introducida por el código de napoleón y en nuestro pais recién fue legislada por la ley 17.711 a través del artículo 1113 del código civil argentino. Se formuló la teoría del riesgo profesional en materia de reparación por accidentes y enfermedades profesionales, pero ello dejaba fuera de la órbita de tutela a los accidentes in itinere. Los cuales son tutelados por la teoría del riesgo de autoridad basada en la existencia de la relación de dependencia o subordinación existente entre empleador y trabajador.
Así aparece en Inglaterra una legislación de accidentes que tiene en consideración el riesgo producido por la industria y deja de lado el de la culpa. Pasando más tarde a los demás países del continente europeo y posteriormente a América. El dueño del taller es responsable del siniestro por haber creado el riesgo. Posteriormente a la responsabilidad subjetiva se pasa a la responsabilidad contractual, es decir a la responsabilidad del empleador por los términos del contrato, en virtud del acuerdo de voluntades que obligaba al empleador a reparar los daños que sufría el trabajador.
En la edad media el derecho marítimo, fue una fuente de inspiración de regulación de los riesgos de trabajo, contenía normas que contemplaba la siniestralidad del marino por su actividad mientras estaba embarcado durante la travesía (accidente, muerte, mutilado. Se le abonaba a él o su familia según el caso, la totalidad de los salarios o un porcentaje del botín de existir. Ello paso al código civil francés, luego al comercial.
Pero la reparación no es integral, solamente se repara el daño hasta un determinado monto, es decir, la reparación es tarifada. Decíamos que la mayoría de los países del continente europeo toma la decisión de reparar los daños a los operarios con fundamento en la teoría del riesgo objetivo y con una indemnización tarifada. Es Alemania unificada por el Canciller de Hierro, Aparición de los primeros seguros sociales en Alemania. Canciller Otto Van Bismark, que, entre los años 1880 a 1890, hizo votar al parlamento alemán una serie de leyes que consagraban los seguros obligatorios para los supuestos de accidentes, enfermedades y muertes de los trabajadores que padecían patologías y otras consecuencias provenientes de infortunios laborales.
B1- Derecho argentino
La incipiente industrialización de nuestro país producida recién entrada la mitad del siglo pasado, como así también el numeroso caudal de inmigrantes que ingresó a él por obra de las leyes de colonización, dictadas al amparo de los amplios dispositivos de nuestra Carta Magna, hicieron que, a fines del 1800 y principios de este siglo, la denominada cuestión obrera ya se instalara en su seno. Con la aparición de los primeros nucleamientos sindicales y las primeras manifestaciones huelguísticas, también las circunstancias hicieron necesaria una legislación obrera que diera respuesta a las necesidades planteadas por esta clase social. Así, vemos que en el Parlamento Nacional son varias las leyes propuestas para regular los accidentes de trabajo, debiendo recordar que en el Anteproyecto de Código de Trabajo propiciado por el Presidente de la Nación, General Julio Argentino Roca (en su segunda presidencia) y siendo su autor el Ministro del Interior, Dr. Joaquín V. González (año 1904), en el título V, a partir del art. 89 del mencionado Anteproyecto, se regulaban los Accidentes de Trabajo, embarcándose dicho proyecto dentro de la teoría del Riesgo Objetivo por Industria Peligrosa, que consagraba una indemnización tarifada, y la posibilidad de establecer un seguro optativo por parte del empleador (ver arts. 89 a 122 del mencionado Anteproyecto). El mismo no tuvo sanción legislativa y debemos esperar hasta el mes de setiembre de 1915 para que se sancione, a libro cerrado, la primera Ley de Accidentes de Trabajo, que llevó el N° 9688 y que tuvo como base un proyecto presentado por los diputados socialistas Marco y Palacios.
Ley 9.688: Se embarcó en la teoría del riesgo objetivo industrial, ya que amparaba a los siniestrados en industrias peligrosas. Asimismo adopto la teoría de la indiferencia de la concausa: “Consiste en que para ser indemnizable una enfermedad-accidente, debe acreditarse un nexo innegable y directo con las condiciones de la tarea desarrollada o que al menos la actividad laboral ha obrado como factor desencadenante, acelerarte o agravante del infortunio” (3). Interpretación pretoriana de las «enfermedades accidentes», que eran aquellas patologías que el trabajador tiene en su organismo, pero que el trabajo, actuando en forma de nexo causal o con-causal, llega a acelerar o despertar, careciendo de interés en qué grado o en qué porcentaje el trabajo acelera o despierta la patología, haciendo responsable al empleador cuando el trabajo actuó con-causalmente. Consagraba una indemnización tarifada, no reparando de esa manera la totalidad del riesgo. Creaba la Caja de Accidentes, órgano que debía cubrir el riesgo en los supuestos de insolvencia patronal. Consagra la doble vía excluyente: permitía al trabajador una opción entre demandar por la acción especial que la ley consagraba y obtener una indemnización tarifada, o bien perseguir una reparación integral (daño emergente y lucro cesante), pero, en este supuesto, debía acreditar la culpa del empleador, indicándose previamente que la elección de una de las dos acciones excluía a la otra. Sujeta a 27 modificaciones.
Ley 24.048: año 1991, introdujo modificaciones sustanciales receptando la doctrina y jurisprudencia predominantes. Elimina la teoría de la indiferencia con-causal, aquellas que tuvieran antecedentes de la enfermedad, expresamente no eran pasibles de reparación indemnización, la justicia laboral fue indiferente en este punto. Estableció la competencia civil para la reparación sistémica o integral, si tenemos un contrato de trabajo podemos recurrir a esta vía: reforma ley 17.711 al Código Civil: artículos 1.113, 1.078 CC. si bien mantuvo el derecho de opción, se estableció que cuando el trabajador demandara por la reparación integral del art. 17, debía hacerlo no en la Justicia del Trabajo, sino en sede civil; invitándose a todas las provincias a adoptar igual criterio en materia de procedimiento. Habilita las pólizas dentro del sistema especial: las pólizas eran de cobertura patrimonial a la empresa, no se contrata un seguro de prevención e indemnización, se trataba de un seguro que cubriera la indemnización a pagar al trabajador.
Ley 24557: denominada LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LRT), promulgada al 3/10/1995, si bien conserva algunos de los institutos de la legislación anterior (como ser la Caja de Garantía), podemos decir, sin equivocación, que nos encontramos frente a una nueva ley de siniestros laborales. Su antecedente en el derecho comparado lo podemos encontrar en la legislación chilena (ley 16.744, publicada el 12 de febrero de 1968).modificada por 597 normas. El objeto principal es la prevención (art. 1°) luego contempla la reparación dineraria y en especie del daño, la recalificación del trabajo. Contemplan a los trabajadores dependientes del sector privado y público como asi los funcionarios (art. 2). Se incluye las trabajadoras del servicio doméstico, bomberos voluntarios, becarios y pasantías, a través de sus modificaciones. Exclusión de los autónomos o Monotributistas. Las empresas están obligadas a contratar un seguro de ART o auto asegurarse., caso contrario responde con todo su patrimonio ente un infortunio. La ART debe cumplir con las medidas de seguridad e higiene, controladas por el empleador cuyo organismo público de contralor es la SRT. La ART, debe responder la reparación tarifada. Contempla solamente los accidentes de trabajo, in itinere y las enfermedades profesionales, excluidas las no contempladas en el plexo normativo, salvo que se pruebe el nexo causal. Contempla distintas incapacidades temporarias y permanentes., régimen de prestaciones especifico (médicas, asistenciales y dinerarias. Plantea la opción excluyente civil (sistema cerrado) (art 39 Lrt). Las ART se nutren de los aportes de las empresas creándose el fondo de garantía (LRT art. 33) y otro reserva e insolvencia de ART, manejado por un administrador.
Ley 26.773: sancionada el 26 de octubre de 2012, no logro reorganizar el sistema y sufrir las falencias, entre sus aspectos positivos podemos mencionar. derogación del artículo 39, inciso 1) de la LRT, dispone: «Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil»; elimino la opción excluyente:” Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables” (4)y serán competentes la Justica Nacional en lo civil (art 17 inc.)2; Estableció el sistema de PAGO UNICO; aumento la INDEMNIZACION TARIFARIA actualizables por Ripte y establece una INDEMNIZACION ADICONAL de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al adicional veinte por ciento (20%) de esa suma».( art 3 ley 26.773), establecía los pagos inmediatos y elimino pacto de cuota litis.
Ley 27.348: establece la autodeterminación de la norma de orden público, ello resulta innecesario ya que el orden público es regla en el derecho laboral argentino. Establece el trámite administrativo como previo y obligatorio ante COMISION MEDICA JRISDICCIONAL(Art. 1 inc 2) :deberá expedirse en el plazo de 60 días con prorroga (90 DIAS), altera la COMPETENCIA TERRITORIAL, articulo 1 “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”(5); modifica la base de cálculo del IBM(ingreso base mensual) Articulo 12, SE DEBERA TENER EN CUENTA artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)”. Establece LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado” (6), Lo cual limita el acceso a la justicia, empleándose la vía recursiva ( modificando el sistema laboral: concedido por esta ley , en relación y efecto suspensivo para el trabajador y para la aseguradora el devolutivo),Patrocinio letrado gratuito, ratifica los Baremos Ley ( ART 9), Sistema de Homologación en CMJ,, Contingencias cubiertas (accidente laboral in itinere y enfermedades profesionales).
C-SISTEMA DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO
PUBLICO El Estado establece un seguro salud obligatorio (Vgr. Brasil, Paraguay, Bolivia, Uruguay) y propio Estado es quién otorga las prestaciones y actúa como AA del sistema. MIXTO La cobertura puede estar en cabeza del Estado o de un tercero (sistema argentino y sistema chileno). PRIVADO La cobertura solo está en cabeza del propio empleador (sistema de Arg. Ley 9688) o la cobertura es del empleador o un tercero (sistema ley 9688 y 24.028).
CONVENIOS 102 121 155 OIT
1- OIT102 es el único instrumento internacional que establece normas mínimas aceptadas a nivel mundial para las nueve ramas de la seguridad social, incluyendo entre ellas las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2-OIT 121 específico en materia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. OIT 155 (protocolo 2002) –Seguridad y Salud de los trabajadores-: enfermedad profesional es toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgos del trabajo.
3- OIT 155 (protocolo 2002) –Seguridad y Salud de los trabajadores-: enfermedad profesional es toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgos del trabajo
Convenio 102 OIT Ratificado en 2016 por ARGENTINA, en seis de las materias que ocupa la Seguridad Social, si bien no lo hizo en la relativa al Accidente de Trabajo y la Enfermedad Profesional. Es una herramienta para la extensión de la cobertura de la seguridad social, proporcionando un incentivo a los países que lo han ratificado al ofrecerles Convenio 121 OIT Amplia la protección de prestaciones, estableciendo no sólo las económicas sino también la asistencia médica u otras como las relacionadas con la prevención de riesgos laborales.
II-DESARROLLO
A-CONCEPTUACION DE CONTINGENCIAS
A partir de la Ley 24.557 se plantea si este sistema debería ser abordado por la seguridad social o continuar bajo la esfera laboral, lo cierto podemos decir que se emplea la terminología CONTINGENCIA-propio del derecho de la seguridad social definido como todo evento que altera la capacidad de ganancia de un individuo que sufría ese infortunio provocándole una necesidad de tipo económico, es decir que el daño que sufre el trabajador le genera la falta de sustento propio y de su entorno familiar, palpable en cada situacion particular del sujeto que sufre el menoscabo. Se refiere esta terminología a un subsistema de accidente de trabajo particularmente vinculado a esa situacion particular de carencia de económica. Las contingencias en el sistema de la LRT se encuentran contempladas en el artículo 6 del cuerpo legal, contemplando AL ACCIDENTE DE TRABAJO, ACCIDENTE IN ITINERE Y ENEFERMDEDADES PROFESIONALES, difiriendo en sus aspectos relevantes.
A1-CONCEPTO AMPLIADO:
A partir de los supuesto de exclusión de responsabilidad de la LRT, con más los casos facticos y jurisprudencia, podemos crear un concepto más amplio del determinado por el cuerpo legal citado en su artículo 6:” Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”. Todo acontecimiento EXTERIOR a la persona del trabajador, dado de modo IMPREVISTO Y OCASIONAL que produzca un DAÑO en forma inmediata o mediata Que signifique la DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD DE GANANCIA. Que se haya operado por el HECHO O EN OCASIÓN DEL TRABAJO o por caso FORTUITO O FUERZA MAYOR INHERENTE al TRABAJO. NO constituyendo un producto de exposición INTENCIONAL del trabajador.
A2-ANALISIS:
EL acontecimiento exterior debe ser vinculable al trabajo, haber mediado una cosa parcial o totalmente ajena a la víctima o trabajador que impacte en su organismo y producirle un daño indemnizable. La contingencia puede constituirse como tal cuando se amalgamen factores externos e internos. Tales acontecimientos quedan excluidos si tienen origen en fuero interno del trabajador (como culpa o dolo- intencionalidad) o se trate de un acontecimiento externo no vinculable al trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo(28/6/2013) , al fallar en un caso, sostuvo que el ACV , es un hecho interno de la anatomía del trabajador, pero las condiciones de tiempo y/o lugar pueden concurrir para explicar el siniestro. Las circunstancias de las tareas realizadas no resultaron irrelevantes a la producción del resultado, es decir, del ACV: un trabajador sufrió un accidente cerebral embarcado en alta mar, se determinó estadística que hay una atención inmediata en estos casos y el pronóstico o la morbilidad de no recibe la atención medica en un tiempo prudencial. En dicho caso el Factor de la Distancia fue decisivo.
B-ACCIDENTE IN ITINERE
B1-DERECHO COMPARADO
El accidente de trabajo in itinere o de trayecto, es una modalidad de accidente dentro del sistema de riesgos laborales o profesionales, que en países como Colombia, España, Argentina y Chile, tiene como componente principal el nexo causal, lo cual permite que la estructura del mismo no se deslaboralice. Además de los requisitos y configuración del mismo, cada país hace una interpretación jurisprudencial de la norma, que va menos o más allá de las circunstancias en que se presenta. El accidente in itinere se define como la “responsabilidad del empleador por los accidentes que ocurran a sus empleados en el trayecto de ida y vuelta entre su domicilio y el trabajo” (7), en las normas sobre seguridad social de países como Colombia, España, Argentina y Chile su interpretación varía según el país, los cuales exigen requisitos específicos para que se configure el accidente de trayecto.
Actualmente en España, Chile y Argentina, se han venido utilizando las mismas normas creadas hace 10 y hasta más de 20 años, las cuales han sido actualizadas respectivamente, y dado al tiempo que llevan de su creación, en estos países existe una amplia interpretación jurisprudencial y doctrinal, que define el accidente in itinere, lo cual no ocurre en Colombia, ya que la ley que regula este accidente ha sido derogada varias veces y apenas para el 2012, se creó la Ley 1562 donde se define el accidente in itinere. EN LATINOAMERICA EN LA ACTUALIDAD NO HAY AL RESPECTO UNIFORMIDAD EN LAS LEGISLACIONES.
NORMATIVA COLOMBIANA.
Ley 1562 del 11 de julio de 2012: Artículo 3°. “Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.(…) Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (…)De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión(8) .Frente al accidente in itinere esta ley no tiene un alcance amplio, ella sólo da la oportunidad de una opción de accidente, que sería sólo si el transporte es suministrado por el empleador, y no señaló como en las otras normas, los eventos que no constituían accidente de trabajo; ahora debido a que la norma es tan reciente, se espera que este tipo de accidente sea estudia de una forma amplia, que permita su adecuada comprensión. En Colombia el nexo causal va muy relacionado con la configuración del accidente in itinere, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que para que se configure el accidente de trabajo in itinere, debe existir un nexo casual y el transporte lo debe suministrar el empleador. El accidente in itinere en Colombia se configura con cuatro requisitos, como son que el transporte sea proporcionado por el empleador contratante, que el desplazamiento sea de la residencia al trabajo o del trabajo a la residencia, y que ocurra fuera del lugar del trabajo y tiempo de trabajo. Fuera de los supuestos en que el recorrido estuviera a cargo del empleador no existe la posibilidad de reparación o cobertura alguna.
NORMATIVIDAD CHILENA
En chile la norma vigente es la Ley 16744 del 1 de febrero de 1968 del ministerio de trabajo la cual dispone en su artículo 5º: “Se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos internacionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.” El alcance de la norma chilena es mucho más amplia, en ella el legislador no limitó, al accidente in itinere, a un vehículo suministrado por la empresa, sólo basta con que el trabajador se dirija a la empresa o viceversa sin importar el medio de trasporte para que se considere de trayecto. Además, añadió la posibilidad de que el trayecto sólo no fuera de la casa al trabajo y viceversa, sino que contempla la posibilidad de que este accidente se produzca, al alejarse de la ruta habitual; como ir del trabajo principal a otro secundario. Esta norma dado su alcance, protege al trabajador de una forma integral, ya que no sólo, lo está protegido en el trabajo; sino que cubre las posibles contingencias que puedan ocurrir hasta llegar a su lugar de domicilio. En Chile el nexo causal es un requisito esencial del accidente de trabajo en general pero en especial el accidente ocurrido en el lugar de trabajo dentro de la empresa, o el sitio asignado para desempeñar su tarea o labor. En Chile la doctrina y jurisprudencia señala los siguientes requisitos para el accidente in itinere que una persona sufra lesión, y que se produzca un daño o perjuicio, que la lesión sea a causa o con ocasión del trabajo, que produzca un resultado, Incapacidad o Muerte, una relación de causalidad entre la lesión y la incapacidad o la muerte, requisitos a los que se les suma otro como específico, el caso en que el accidente ocurra en el trayecto de dos empleos, en este, se responsabiliza el empleador del trabajo al que se dirige.
NORMATIVIDAD ESPAÑOLA.
En España las normas referentes al accidente de trabajo se regulan por medio del Real Decreto Legislativo 1/1994 del 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su artículo 115 señala el siguiente Concepto de accidente de trabajo:” 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa .d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. (9)
Como ya fue señalado para que se configure el accidente in itinere en España, el Tribunal Supremo ha ampliado la definición y alcance del accidente in itinere, indicando como elementos constitutivos del mismo, el teológico, el geográfico, el cronológico y el de idoneidad del medio, cada elemento trae un requisito para que se establezca el accidente in itinere, pero el nexo causal se determina en el elemento teológico, el cual implica que el trayecto no pierda su justificación profesional, que de todos modos el desplazamiento. España señala los siguientes requisitos: el teológico donde va relacionado el nexo causal, el cronológico, el cual señala un espacio de tiempo prudencial entre la salida y entrada al trabajo, el topográfico o sea que el accidente debe suceder en el camino usual, normal o habitual, aunque no sea el camino más corto y el requisito mecánico, el cual implica que el trayecto recorrido se haga a pie u en un medio de transporte seguro y que sea habitual.
B2-ORIGEN. CONCEPTUACION
Su contemplación normativa tiene su origen en un hecho factico que atravesó a todas las zonas urbanizadas del mundo, en el siglo pasado, la modernización del parque automotor y el aumento del tránsito a través de medios de locomoción, determina una peligrosidad que se da en el camino recorrido por el trabajador hacia su trabajo y desde el mismo. Aumentada la siniestralidad por el consecuente aumento del peligro, hizo necesaria la contemplación de la responsabilidad del empleador en dichas situaciones acaecidas. Dicha responsabilidad según Ruprecht tiene un fundamento social o como establece Vázquez Vialard es una ampliación práctica del concepto de “ocasión” y es el «hecho del trabajo» lo que obliga al empleado a desplazarse, en un lugar fuera de su alcance, de su establecimiento y contralor. Se incorpora como consecuencias del principio de reparación del daño antes o después de la jornada laboral. En nuestro pais en el año 1940, contamos con la primera regulación al respecto. El patrón debía indemnizar el daño sufrido como consecuencia de un accidente entre el recorrido o trayecto del lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y viceversa
In itinere es una locución latina que significa «en el camino». Se refiere por tanto a un suceso o hecho que trascurre en el trayecto entre dos puntos. Los accidentes laborales in
Artículo 6° de la ley 24. 557.- “Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido” (10).
La norma contempla cuatro supuestos:
• 1) Trayecto del domicilio del trabajador a la empresa y viceversa. Esta sería la regla general y lo más habitual.
• 2) O modificar el trayecto por razones de estudio;
• 3) Concurrencia a otro empleo (pluriempleo);
• 4) Atención de familiar directo enfermo, no conviviente
De la definición de accidente in itinere resulta que deben concurrir los siguientes
requisitos específicos:
1.- Teleológico: motivo o causa del desplazamiento: iniciar o finalizar el trabajo, sin
que exista interrupción por motivos personales.
2.- Cronológico: el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente
próximo a la hora de entrada o salida del trabajo.
3.- Topográfico: utilización del trayecto adecuado, es decir, el normal, usual o
habitualmente utilizado.
4.- Modal o Mecánico: el medio de transporte utilizado debe ser racional y adecuado.
El concepto del accidente in itinere esta íntimamente relacionado con la concepción del trayecto.
La OIT define en la 16° CIET o de trayecto como aquellos que suceden “en el camino habitual, en cualquiera dirección, que recorre el trabajador entre el lugar de trabajo o el lugar de formación relacionada con su trabajo y: i) su residencia principal o secundaria; ii) el lugar en que suele tomar sus comidas; o iii) el lugar en que suele cobrar su remuneración; y que le ocasiona la muerte o lesiones corporales” (11) . Suele ocurrir que el puesto de trabajo de muchas personas se desarrolla en la vía pública, motivo por el cual no todo accidente ocurrido en la calle es considerado un accidente in itinere.
B3-REGULACION NORMATIVA ACTUAL
LEY 12.631 (1940)
Sancionada el 4/7/1940 Incorpora los principios de la OIT en cuanto a la REPARACION de los infortunios echa en que la ley 9688 fue modificada por la ley 12.631. Con esta reforma se reconoció como infortunio laboral no sólo a los acontecidos “en ejercicio y con motivo”, sino que incorporaba la tesis italiana de la “ocasionalidad” reconociendo como accidente también a aquel acontecido “con motivo o en ocasión”.
PLENARIO 21 CNAT (9/11/1953)
Acuerdo Plenario Nº 21 de esta Excma. Cámara dictado en la causa “Guardia Rogelio Demetrio c/La Inmobiliaria Cía. de Seguros” “Constituyen accidentes del trabajo indemnizables los denominados in itinere, o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa” El concepto de accidente in itinere, que es el que ocurre entre el trayecto del domicilio del trabajador y su lugar de trabajo (cfr. Acuerdo Plenario Nº 21 de esta Excma. Cámara, , de fecha 9.11.53), aparece comprendido también cuando el trabajador se encuentre a disposición del empleador, “oportunidad en que se verifica una especie de puesta a disposición “relativa” aunque sin prestación efectiva ni poder de dirección del dependiente en favor del empleador” (conf. Ricardo L. Lorenzetti, “La responsabilidad por daños y los accidentes de Trabajo”, Ed. Abeledo Perrot; 1993, pág. 95) y colabora a esa interpretación, el hecho de que para que se configure tal contingencia el trayecto no puede ser alterado, interrumpido o modificado por voluntad unilateral del dependiente, por lo que cabe concluir que, en definitiva, se trata verdaderamente de una puesta “a disposición del empleador” (12).
DECRETO REGLAMENTARIO 491/97DEL ARTICULO 6° LEY 24.557
ARTICULO 4°:a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
I. La declaración de modificación de itinerario por concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.
II. Se entenderá que un familiar es no conviviente cuando aun siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por causa debidamente justificada. III. Se considera familiar directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado
b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de as contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro.
c) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda.
d) En todos los supuestos del apartado I del artículo que se reglamenta, se considerará accidente «in itinere» sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.
La alteración del recorrido en su beneficio-del trabajador, representa una limitación y exclusión de la cobertura o contingencia cubierta. a diferencia de otras legislaciones nuestra admisión o cobertura de contingencias es amplia, no por la normativa vigente sino por la labor jurisprudencial argentina, que suple los vacíos ocasionados por el plexo positivo. Están admitidas las coberturas cuando la alteración sea irrelevante, sean relevantes permitidas: estudio, pluriempleo y atención a familiar enfermo.
Que entendemos por familiar directo: Parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado (Restricción mayor a parientes admitidos como derechohabientes en caso de muerte del trabajador).
Alcance del término “NO CONVIVENCIA”: aún si convive con el trabajador, pero se encuentre en un domicilio distinto del habitual por causa justificada. Es decir que al pariente que siendo conviviente se encuentre momentáneamente establecido en un domicilio diferente por una causa justificada.
El sistema normativo actual según julio armando Grisolia se fundamenta en un sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar con entidades aseguradoras de derecho privado, especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas “aseguradoras de riesgos del trabajo (ART)”
C- ALCANCE DEL ACCIDENTE IN ITINERE
C1-¿QUÉ TRAYECTO CUBRE?
Es la ruta usual y habitual que usa el trabajador para desplazarse desde su hogar hacia su lugar de tareas y viceversa. El trabajador deberá denunciar antes el domicilio de residencia habitual y este comunicarlo a la ART.
DOMICLIO: La palabra «domicilio» del art. 6 de la Ley 24.557 no debe ser entendida como domicilio legal (conf. art. 90 CC) sino que se vincula con una habitación real y habitual (locación donde normalmente reside) es decir en su domicilio real definido por el artículo 73,” tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual”(13) debe interpretarse con el alcance más amplio de su extensión, como morada, habitación, residencia u hogar, espacio, por cierto tan íntimo como privado de cada persona.
FALLO CARABAJAL, MARÍA ISABEL Y OTRO C/PROVINCIA ART SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO S/ACCIDENTE ‘IN ITINERE’”, SCBA, 25/4/2018: El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora María Isabel Carbajal y el señor Darío Gustavo Iglesias, progenitores de quien en vida fuera la señora Gabriela Noemí Iglesias y condenó a Provincia ART S.A. a abonar las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 con las modificaciones introducidas -entre otras normativas- por la ley 26.773 (v. fs. 254/255). Los accionantes habían denunciado que la señora Iglesias se domiciliaba en la calle Alejandro Daniel 871 de la localidad de González Catán, mas agregando que «pernoctaba» tres veces por semana -aproximadamente- en la casa de su novio que identificaron como Sergio Ariel Telechea, situada en la calle Quilmes 7.728 de Moreno. En tales condiciones, juzgó que la trabajadora al momento de perder su vida estaba cumpliendo con su obligación de acudir hacia su empleo, quedando plenamente acreditado el animus de dirigirse a prestar servicios bajo dependencia de la codemandada Wall Mart Argentina S.R.L. (Accidente de tránsito sufrido por la trabajadora a pocos minutos del ingreso a su trabajo, cuando salió de la casa de su novio en la que pernoctaba tres veces por semana).
DENUNCIA DE CAMBIO DE DOMICILIO Otro aspecto a destacar es el tema vinculado con la carga/obligación de denunciar el cambio de domicilio. Este hecho resulta de vital importancia a fin de determinar si el trabajador sufrió un accidente in itinere, en el supuesto de haber salido de un domicilio distinto al que figura en los registros del empleador. El empleador debe tener conocimiento del lugar en donde habita su dependiente, ya que es allí desde donde la ley reconoce el trayecto y lo tutela. La Ley Nº 24.557 contempla los accidentes ocurridos durante el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo o viceversa. El objeto de dicha protección es que el trabajador, para poder cumplir con sus obligaciones laborales, necesita obviamente trasladarse a su lugar de trabajo y regresar a su domicilio, una vez finalizada su jornada laboral.
C2-¿CUÁNDO SE INICIA EL TRAYECTO Y CUÁNDO TERMINA?
La normativa vigente no fija un tiempo específico que el trabajador debe tardar en su trayecto al lugar de trabajo. De todas maneras, a fin de analizar si el trabajador se encontraba en esta situación puede hacerse una valoración sobre la relación de la longitud del trayecto y los medios elegidos para llegar a destino. No es un atributo exigido para reconocer responsabilidad, la puntualidad (SCJBA, Sent. 31/8/2007)
El trayecto se inicia cuando el trabajador cruza lo que se llama DINTEL ( referencia jurídica realizada por Monzón)lugar físico exacto de trayecto de inicio y conclusión, es decir que se inicia en el dintel de calle de la vivienda, hasta el dintel del trabajo la puerta de acceso del establecimiento , y a la inversa. El dintel permite precisar en el caso de edificios o departamentos., quedando fuera el ambito privado. ¿Queda incluido el accidente en vivienda colectiva? En ambito privado, hay disidencias. En el desplazamiento que el trabajador realiza por otros lugares de la propiedad de uso común en un edificio, éstos no pueden ser encuadrados como domicilio (accidente ocurrido al bajar por las escaleras del edificio) (CNAT, S. VI, «Zapana», 31/8/2022).
SCBA, 2/10/1973, DT XXXIII-865: Accidente ocurrido cuando el trabajador tiende la ropa de trabajo en el patio del frente de su casa, estableció por Razones de equidad y la necesidad de “atemperar el excesivo rigorismo de las leyes que determinan que el accidente debe ser considerado «in itinere».
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, “D´AGUSTINI, CARLOS EDUARDO C/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO”, 28/7/2005: Accidente sufrido por el trabajador en el jardín de su domicilio cuando se dirigía al automóvil. Sostuvo: Deben considerarse las rutinarias circunstancias de tiempo, modo y lugar enderezadas diariamente a la concreción de alcanzar la finalidad de trasladarse a su labor.
Siempre el trabajador debe encontrarás del lado de afuera y sobre la línea municipal para ser considerado e ser considerado «In itinere» casos excluidos: El trabajador se encontraba subiendo a su automóvil para ir a trabajar dentro del garaje. El trabajador salió y volvió a ingresar a la casa por olvido de llaves y ocurre el accidente dentro del domicilio. Entre otros. En todos los casos de excepciones, la cobertura de la Ley en cuanto al in itinere
finaliza cuando el trabajador arribó al lugar al que se dirigía, es decir, cuando llegó a su otro trabajo, o cuando llegó al sitio donde se encontraba su familiar directo, o cuando arribó al centro de estudios. No están cubiertos por los hechos que se sucedan con posterioridad a esos destinos, aunque luego emprenda el regreso a su domicilio.
La doctrina y la jurisprudencia en forma mayoritaria han definido que el trayecto se
Inicia cuando el trabajador ha traspasado la puerta de su domicilio, ya sea, al dirigirse o, al
Regresar de su trabajo, y no serán cubiertos los que ocurren dentro de su domicilio. Así se ha sostenido que estos accidentes que ocurren dentro de la vivienda del trabajador sin haber traspasado el umbral del domicilio, no revisten la calidad de accidentes in itinere, sin perjuicio de lo cual hubo jurisprudencia minoritaria en contra de esta línea de pensamiento
C3- CAMBIOS EN EL TRAYECTO
Tal como se establece a lo largo del trabajo, que la conceptuación del trayecto debe ser dinámica y evaluada en cada caso en particular. Tal como esta autora expresa debe ser objeto de apreciación, y suplir la disyuntiva de la norma rígida. Las variaciones son las que se pueden consentir, partamos de la base que el trabajador no es un autómata, no siempre se hace exactamente el mismo recorrido en el mismo tiempo. La CNAT, Sala VI, en el caso «Menéndez» 18/11/2021, lo estalececio asi, cuando el trabajador camino a su trabajo paso por un banco a cobrar su haber mensual. En concordancia la sala VIII, en el caso “Licantica Isabel c. BYC Asoc.” 29/6/2001, Fallo en igual sentido cuando se procedió el empleado camino al trabajo se compra un diario y toma un café) el concepto es esencialmente dinámico.
En estos casos para determinar su cobertura es el ANIMUS de dirección al trabajo o volver a su domicilio. Si los motivos no alcanzan a modificar el propósito inicial (alteraciones irrelevantes), es contingencia cubierta por la LRT.( TSJ Córdoba, «Guari» 23/6/2006) Es la INTENCIONALIDAD, esa circunstancia que tornara relevante o irrelevante el cambio de trayecto. Si nos corrimos 20 metros del camino habitual ya que la calle se encontraba cerrada por bacheo. No hay interrupción por la mera circunstancia de introducir variaciones en el recorrido (CNAT S. X, “Segovia Miguel c. Impel Center” 26/8/1998)
Cuando la ley hace referencia a la interrupción del itinere se refiriere Al acontecimiento súbito y violento ocurrido en momentos en los que el trabajador se encontraba en dirección hacia su lugar de trabajo o viceversa y el mismo ocurre dentro de ese trayecto realizándose una interrupción por cuestiones personales las cuales no son contempladas por la ley.
“La Ley protege sólo las contingencias acaecidas sin interrupciones o desvíos. Lo importante en estos casos es “verificar que el trabajador haya modificado o interrumpido El recorrido habitual en beneficio personal.”(14)
Es decir, para que el trayecto sea considerado in itinere, el accidente se debe haber producido en el trayecto del trabajo al domicilio o viceversa, el siniestro debe ocurrir dentro de una temporalidad lógica para realizar el recorrido y la vía elegida no debe haber sido interrumpida por interés personal del trabajador.
Por último haremos referencia al desvió del in itinere el cual se lo puede definir como el acontecimiento súbito y violento ocurrido en momentos en los que el trabajador no se encontraba en dirección hacia su domicilio o su trabajo, sino que el mismo se dirigía hacia otro lugar por cuestiones ajenas a las laborales, y sin previo aviso a su empleador manifestando el motivo de dicho desvío (cabe recordar que los motivos a los cuales se extiende la ley, es a cuestiones de cuidado de un familiar directo enfermo y no conviviente ,cuestiones de estudio, o si se dirige a otro empleo).
El decreto 491/97 determina “que las modificaciones que efectúen los trabajadores en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y viceversa, solo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley Nº 24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario”. En estos casos hay que tener en cuenta uno de los requisitos que tipifican al accidente in itinere y es que ocurra dentro de una temporalidad lógica para realizar el recorrido.
C4- CASOS JURISPRUDENCIALES:
SUPUESTOS CALIFICADOS:
CSJN, “BASI, LIDIA C. SUP. GOB. PROV. CORDOBA”, 8/9/15: No cabe considerar desvío en propio interés la circunstancia de que, camino al trabajo, la empleada se cruzara la calle para comprar pan. Ello no es un ‘desvío’ o una ‘alteración’ en propio interés con aptitud para trasladar a la empleada la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador
CNAT, SALA II, “SALAZAR, TERESITA C/PROVINCIA ART SA., 16/3/2016: El corto lapso que el trabajador habría empleado en un lugar donde se detuvo cuando regresaba del trabajo -en el caso, una agencia de quiniela-, así como el desvío que se habría producido por tal motivo, resultan insuficientes para predicar que se hubiese alterado o interrumpido el trayecto con una incidencia topográfica o cronológica suficiente como para afirmar que no existiera voluntad de regresar a su hogar
CNAT, S. III, “BURGOS IVAN ALBERTO C. CONSOLIDAR, DEL 28/2/2012: Alteración por cuestiones de seguridad Es una razón verosímil
RAZONABILIDAD DE LA VÍA DE TRANSPORTE ELEGIDA Se admite aún si se utilizaron dos medios de transporte en lugar de uno más directo (CNAT, S. III, “Ramírez de Rojas c. Cons. Prop. Bolivar 553”, 13/2/1997)
DISIDENCIA CSJN, “FALCÓN HECTOR GERARDO C. ESTADO NACIONAL”, (17/11/1994). Las modificaciones no sólo atañen al trayecto y medio utilizado sino también al lugar desde donde se inició el trayecto hasta el lugar de trabajo y viceversa. La norma tiene un indiscutible carácter tuitivo.
CNAT, S. X, “ VERA DUARTE ALBERTO RENÉ C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (20-dic-2021):Una ART deberá indemnizar a un trabajador, quien sufrió un accidente cuando se encontraba de camino a su domicilio, pero se volvió tras recibir el llamado de su jefe para que lo ayude con una tarea relacionada con su labor. Corresponde confirmar la resolución que tuvo por cierto el acaecimiento de un accidente laboral que viene apelada por la accionada sosteniendo que se trató de un infortunio in itinere que fue rechazado por la aseguradora, pues se halla fuera de toda discusión que el accidente tuvo lugar mientras el actor se hallaba a bordo de la camioneta de propiedad de su jefe, por el hecho o en ocasión de su trabajo, porque nadie invoca que el nombrado se hallara en dicho vehículo por cuestiones ajenas a las derivadas del -tampoco discutido- contrato de trabajo y tal circunstancia sella la suerte de la cuestión en favor de la pretensión del actor.
La relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.
SUPUESTOS NO CALIFICADOS:
CNAT, S. III, “RUIZ DIAZ, VALERIANO C. EXPERIENCIA ART”, 4/5/2021:
Alteración por concurrencia a un centro médico Se altera el recorrido aunque la empleadora le otorgó autorización para retirarse con anterioridad, sea que se dirigiera al estudio de un abogado o lo hiciera para un trámite relativo a su salud.
CNAT, S. III, “PERALTA, SANTIAGO C/QBE ARGENTINA ART SA ”, 29/8/2017:En momentos en que se dirigía su trabajo pasó por la sede del sindicato, se encontró con un compañero y sufrió una fuerte golpiza. Se acreditó que dicho domicilio no quedaba en el trayecto desde la vivienda del actor hasta su lugar de trabajo
SCBA, “CIOCCI, EDUARDO N. C/ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA DE BAHÍA BLANCA – HOSPITAL REGIONAL ESPAÑOL. 20/11/1996:El infortunio se vincula a cuestiones personales entre el agresor y el agredido El trabajador recibió un tiro al interceder en una discusión entre su madre y un vecino. No queda comprendido en el riesgo genérico al que se encuentra expuesto todo trabajador en el trayecto hacia o desde su lugar de trabajo.
MELENDREZ NICOLÁS DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2022(15): no se configura accidente in itinere si el trayecto ha sido interrumpido o alterado por el actor. Corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción impetrada en busca de la reparación del accidente ‘in itinere’ denunciado, pues el accidente sufrido por el actor se produce dirigiéndose al trabajo, luego de haber llevado a un amigo hasta una dirección alejada del circuito comprendido entre su hogar y el lugar de prestación de tareas, lo que permite establecer que el trayecto ha sido interrumpido o alterado y no surge de la demanda, ni se aprecia acreditado en la especie, que tal suceso haya sido por motivos de dinámica cotidiana y/o aquellos taxativamente establecidos en el art. 6 de la LRT, sino por razones de interés personal, lo cual impide encuadrarlo en el supuesto de la Ley especial. Median causas ajenas al trabajo.
D-LA PRUEBA EN EL ACCIDENTE IN ITINERE
Con respecto a la prueba del accidente in itinere, la ley exige al trabajador las cargas probatorias sobre su existencia, pruebas que deben ser concluyentes y no ofrecer dudas de que se han cumplido los requisitos exigidos para la tipificación de dicha figura, o sea, concordancia cronológica y topográfica. (Dictamen PGN en “Alicia Rosa Peña c. Beiró 4801, 17/9/2003 y SCJBA, 8/7/2003, «Ares c. Trasportes Unidos Merlo»)
Pawlowski de Pose: «la ley exige al trabajador las cargas probatorias sobre su existencia, pruebas que deben ser concluyentes y no ofrecer dudas de que se han cumplido los requisitos exigidos para la tipificación de dicha figura, o sea, concordancia cronológica y topográfica.»(16)
El problema surge cuando se produce el fallecimiento del trabajador, víctima del siniestro, ya que la carga probatoria recae sobre sus causahabientes, quienes desconocen las circunstancias sobre cómo ocurrió el hecho. Al producirse estos accidentes sin el control del empleador, las pruebas deben ser concluyentes. Por ello, al rechazarse un siniestro denunciado como accidente in itinere, corresponde al trabajador demostrar su acaecimiento.
ARROYO, OLGA AGRIPINA C/ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO», C.N.FED. SEG. SOCIAL, SALA I, 29/05/1998. La Cámara Federal emitió fallo condenatorio, por considerar que existieron indicios más que suficientes para tener por acreditada la existencia del accidente in itinere, es decir durante el trayecto entre el trabajo y su domicilio. El hecho que el tribunal tuviera en cuenta indicios, como por ejemplo,-que la víctima fue encontrada en el trayecto que debía seguir para trasladarse a su domicilio, había prestado servicios hasta altas horas de la noche en el lugar de trabajo, el lugar donde fue encontrado constituía una zona poco transitada-, los cuales acreditaron la doble concordancia cronológica y topográfica, confirma la intención de dar prioridad a la tutela del trabajador frente a las contingencias derivadas de un accidente in itinere.
“Puede suceder que el empleador niegue la ocurrencia del hecho que motiva el reclamo, entonces el accidente debe ser probado de manera concreta y terminante por el trabajador. Se admite cualquier medio probatorio. Los extremos que deben ser acreditados son: el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo; los medios de locomoción directos, normales y habituales; la existencia del evento dañoso indicándose el día, hora y lugar; la demostración del grado de incapacidad y la estimación aproximada de la disvalia sufrida. En caso que el empleador reconozca el acaecimiento del evento in itinere, será innecesaria su probanza por parte del trabajador” (17).
La jurisprudencia, actualmente el enfoque sobre el trayecto no es rígido. Se considera que el mismo es dinámico, ya que está expuesto a circunstancias que pueden llevar a variaciones, lo que no necesariamente tiene que significar que deje al hecho fuera del amparo de la ley. Siempre que se haya mantenido el nexo de causalidad podrá considerarse como accidente in itinere
Es la ART quien debe demostrar la alteración del recorrido cuando la trabajadora regresaba desde su lugar de trabajo a su domicilio particular. Aplica la teoría de la carga dinámica de la prueba (CNAT, S.VI, «Brandan», 9/8/2022) Consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.
D1- ACREDITACION DE LA RELACION CAUSAL
POSTURAS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS
Acerca de su inclusión como contingencia cubierta por la LRT, se ha señalado que esto se debe a que si bien no hay una causalidad eficiente entre el trabajo y el daño, el hecho de que se haya producido en el traslado para cumplir con su compromiso laboral genera una responsabilidad ocasional. Así lo expresa Leal Fadel: si bien no existe el supuesto de causalidad eficiente entre el trabajo y el daño, existe una responsabilidad ocasional con el trabajo, como consecuencia del compromiso por parte del trabajador de prestar el servicio dentro de cierto horario y lugar, con la consiguiente obligación de trasladarse hacia o desde allí en determinados momentos ajenos a su libre disponibilidad de tiempo y ambulación.(18)
Asimismo lo señala Amanda Caubet cuando expresa que en este enfoque sobre el accidente in itinere se considera que “el tiempo de disposición del trabajador para con el empleador no 5 se limita a la jornada laboral en sí misma, sino que comienza desde que en su casa se prepara para concurrir al trabajo y se prolonga hasta su regreso.” (19)
Así lo expresa Vázquez Vialard: para que el accidente sufrido pueda considerarse in itinere (…) debe cumplir dos requisitos: a) el indicado: que haya ocurrido en el trayecto que el empleado debía recorrer, y b) que haya acaecido durante el tiempo que normalmente insume aquél, por lo que se debe dar un cierto elemento de contemporaneidad. (22)
1-ES REQUISITO ACREDITACIÓN CAUSALIDAD ENTRE ACCIDENTE Y TRABAJO: En razón de que el accidente in itinere acontece fuera de las posibilidades del control directo del empleador, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con criterio estricto (21)
2- NO ES REQUISITO ACREDITACIÓN DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD En un accidente in itinere ninguna causalidad es posible (CNAT, S. V, «Boianelli», 18/11/2016). Se caería en una incongruencia sistemática si se exigiera demostrar una nexo causal (CNAT, S. V, «Reyna», 251/10/2022). El accidente in itinere se produce por motivo del trabajo; ya que si el trabajador no hubiese concurrido a laborar, el siniestro no se hubiera presentado (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, 24/07/2006)
D2- LA AUTORÍA DEL ACCIDENTE
La indagación de la autoría es irrelevante, pues la condición de admisibilidad del daño es la ocasión del recorrido. El que ocasiona el daño es –siempre- un tercero ajeno a la relación laboral o una fuerza de la naturaleza. El accidente pudo haber sido un infarto de miocardio, la caída de un rayo o la embestida de un vehículo conforme surge del fallo de la CNT. S. V “Mansilla, Aldo Ariel c. Asociart”, 17/11/2016. En los accidentes de trayecto, el empleador es llamado a responder por solidaridad ante lo que para él es un caso fortuito o de fuerza mayor. Lo estableció la CNTrab. S. II, «Kisic Lozano», 28/4/2023. Se puede establecer que la caída de rayo en un campito mientras me estoy encaminando al trabajo si constituye un infortunio reparable.
E- RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y ART
E1-PERSONAS COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA LRT
Armando julio Grisolia nos define algunos de los términos utilizados por la ley:
“El trabajador es el sujeto de la prevención y de la curación o resarcimiento como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. EI empleador es el sujeto obligado a contratar los servicios de una aseguradora de riesgos del trabajo (ART), y debe contribuir mensualmente a su financiamiento mediante el pago de las contribuciones, y, por ello, es responsable directo de la prevención
Las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) son las obligadas a otorgar las prestaciones en dinero y en especie a los trabajadores damnificados. Ejercen también funciones de prevención (llegado el caso), denuncia los incumplimientos de sus clientes ante el órgano de contralor.
Las distintas superintendencias son entes de control que supervisan tanto a las ART como a las comisiones médicas. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo es un órgano autónomo de control de las empresas auto aseguradas y de las ART: observa el cumplimiento de lo dispuesto en la LRT y se ocupa de administrar los fondos en caso de insolvencia de los empleadores o de una ART.
La Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se ocupa, entre otras funciones, de la unificación de las determinaciones de incapacidad y de las comisiones médicas.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamenta la LRT, por medio de resoluciones y decreto.
E2-SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN LA LEY 24.557
Se trata de sistema de responsabilidad especial cuyos rasgos salientes pueden definirse: La obligacion del empleador a contratar o afiliarse a una aseguradora del trabajo.
Ocurrido un siniestro previsto como tal en la normativa especial, la A.R.T. queda emplazada como deudora originaria, directa y exclusiva de otorgar a la víctima, o sus derechohabientes, las prestaciones dinerarias y en especie emergentes del régimen. En los accidentes de trayecto, el empleador es llamado a responder por solidaridad ante lo que para él es un caso fortuito o de fuerza mayor (CNTrab. S. II, «Kisic Lozano», 28/4/2023). si incumple con su deber de afiliarse o no posee un autoseguro se convierte en deudor principal ante la contingencia cubierta con todo su patrimonio.
En cuanto al auto seguro deben Garantizar Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de la ley y garantizar los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. LA FALTA DE AFILIACION, AUTOSEGURO O PRESTACIONES será considerada de especial gravedad a los fines de la Ley 18.694. Las Aseguradoras deberán notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, En la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.
Con respecto a la responsabilidad del empleador en materia de accidentes, el art39 inc. 1 de la Ley de Riesgos de Trabajo (actualmente derogado por la ley 26773)establecía que eximían a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores, o los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del art.1072 del Código Civil La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación se había expedido reiteradamente sobre la inconstitucionalidad del art 39 ap. 1 de LRT, y en consecuencia, admitía que el trabajador siniestrado accionara contra el empleador por su eventual responsabilidad civil, si demostraba que este último había incurrido en alguno de los extremos.
Ahora bien, esta regla jurisprudencial no es aplicable a los supuestos “accidente itinere”, ya que el hecho y las circunstancias en que puede ocurrir aquel, son absolutamente ajenas a la previsión del empleador por lo que no pueden aplicarse los arts. 1109 y 1113 referidos a la responsabilidad subjetiva (culpa o negligencia) y responsabilidad objetiva daño causado por el vicio o riesgo de la cosa).
El empleador no ejerce control de prevención alguno (CNAT, S. I, “Martinos Edith c. Coto”. 16/5/2012)
En materia indemnizatoria, el resarcimiento correspondiente al accidente in itinere
Es, en principio, el establecido en la LRT, y esto es así, por cuanto el fundamento al que se acudió en la jurisprudencia tanto de la Justicia del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad del régimen indemnizatorio de la LRT y acudir al régimen de la reparación integral del Código Civil fue la existencia de incumplimientos del empleador o de la ART, sobre todo en materia de higiene y seguridad del trabajo. Es decir, la ley 24557 limita el derecho del trabajador a reclamar la reparación de la incapacidad laboral con sustento en las normas del derecho común.
La víctima de un infortunio de ese tipo puede reclamar, contra la ART la indemnización tarifada que contempla la ley especial, o bien, en caso que el siniestro sea producto de la negligencia de un tercero, como ocurre en los accidentes viales, puede optar por demandar al tercero según el derecho común, pero lo que no puede es reclamar del empleador una indemnización integral con sustento en el ordenamiento civil.
Para que prospere un reclamo contra el empleador basado en la normativa del Derecho Común, deberá establecerse la existencia de relación causal entre el vicio, o el riesgo de una cosa que haya estado bajo la posesión o guarda jurídica del empleador y entre el desencadenamiento de la incapacidad o fallecimiento del trabajador. En estos casos podrá atribuirse responsabilidad al empleador en los términos del art. 1.113 del Código Civil.
En un este ámbito, la ART no tiene la posibilidad de ejercer un control y adoptar medidas de prevención (CSJN, “Páez Alfonzo Matilde y otro c. Asociart”. 27/9/2018)
E3- RESPONSABILIDAD DE LAS ART EN LA LEY 24.557
Las ART son entidades de derecho privado con fines de lucro, previamente autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación. Deben tener como único objeto el otorgamiento de las prestaciones de la LRT, tanto en dinero como en especie. Se trata del órgano de gestión que tiene a su cargo las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT. El Tribunal Superior al decir “…es que la Ley 24.557 establece un sistema de seguro oneroso que limita la responsabilidad de la ART a las obligaciones mencionadas en esta normativa y, por supuesto, a los beneficiarios contemplados en la misma…” (22)
Entre sus objetivos principales:
Prevención de los riesgos de trabajo. Reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores afectados. Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
Las contingencias que cubre: Accidentes de trabajo. Enfermedades profesionales. Accidente in itinere. La incapacidad o invalidez generadas por ellas. La muerte.
Las prestaciones que la ley cubre:
Prestaciones en especie: Son servicios y beneficios para asistir al trabajador: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, recalificación profesional y servicio funerario
Prestaciones Médicas: Apuntan a cubrir la perdida de los ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad.
La responsabilidad de la ART deriva de un contrato celebrado con la empleadora en virtud del cual aquélla se hace cargo de las prestaciones previstas en la ley 24.557, en razón de ese contrato y en los términos de esa norma.
Por tal motivo las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sólo podrán proporcionar las prestaciones previstas en la LRT y con los alcances establecidos en el contrato de afiliación suscripto con el empleador (art. 49 LRT).
Asimismo la Ley de Riesgos del Trabajo delega a las ART el deber de controlar que la empleadora observe las disposiciones legales y reglamentarias en materia de higiene y seguridad, lo cual genera una ampliación de los sujetos responsables, dejando de ser el empleador el único sujeto de imputación y pudiendo llegar a ser condenadas civilmente las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
F-CUESTIONES DUDOSAS SOBRE EL ACCIDENTE IN ITINERE
El trabajador en relación de dependencia que sufre un accidente in itinere se encuentran cubierto por la Ley de Riesgos de Trabajo (24.557) y cuentan con los mismos efectos legales que un accidente producido en el lugar de trabajo, ya que el hecho de trasladarse es una necesidad del empleado para prestar sus servicios o para volver a su hogar luego de cumplir con su jornada laboral. Algunas veces surgen dudas en qué casos la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) debe cubrir al asegurado. Estableciéndose una serie de interrogantes frecuentes:
F1- ENFERMEDADES QUE AFECTEN AL TRABAJADOR DURANTE SU ITINERE
En estos casos la jurisprudencia ha entendido que los accidentes in itinere cuya causa haya sido alguna enfermedad producida durante el transcurso del domicilio al trabajo o viceversa no existe presunción de laboralidad del accidente, es decir, no son imputables al trabajo, sino se demuestra un nexo causal entre la enfermedad sufrida y las tareas cumplidas, debiendo demostrarse que las tareas realizadas por el trabajador hayan actuado como condición propicia que facilito la ocurrencia del siniestro. En los casos donde no se ha determinado el nexo causal, las patologías sufridas por el trabajador quedan excluidas de la cobertura establecida en la Ley de Riesgos de Trabajo. En un fallo se determinó que: “el actor falleció por causas naturales, sobre el cual no hay prueba alguna que lo vincule en absoluto con la condición de trabajador ni tampoco con el viaje que necesariamente debía realizar para concurrir a su trabajo. Ello excluye la aplicación de la ley 24.557 que se refiere exclusivamente a accidentes del trabajo, es decir, acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o enfermedades profesionales contraídas con motivo de la prestación de servicios, o bien afecciones o influidas específicamente por las labores cumplidas. Por lo tanto, sufrir un paro cardio-respiratorio “rumbo al trabajo” no se encuentra dentro de las prescripciones de LRT”.(23) “Las patologías preexistentes al infortunio quedan fuera del marco de las contingencias y situaciones cubiertas por la ley 24.557(24).
F2-TRABAJADOR VICTIMA DE UN DELITO DURANTE EL TRAYECTO
Asimismo en el caso que el trabajador sea víctima de un siniestro delictivo habrá que discernir si el mismo resulta una víctima aleatoria del accionar criminal, o si por el contrario, se trataba de un objetivo ya determinado, el cual sufriría el siniestro en cualquier otro momento o lugar, es decir, que sería víctima del mismo aun sin realizar el itinere a su trabajo o viceversa.
“No debe considerarse in itinere el accidente sufrido por el dependiente cuando media relación de tiempo y lugar entre el trabajo y el infortunio, pero la causa del siniestro obedece a razones ajenas al trabajo. En tal caso, el crimen de la trabajadora, acaecido cuando esta regresaba del lugar de tareas a su hogar, fue motivado por su negativa a aceptar los requerimientos amorosos del homicida” (25).
FALLO:”NUÑEZ MARTÍNEZ IDALIA CRISTINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA VIII. FECHA: 13 DE ABRIL DE 2023(26)
Se revoca la resolución que consideró que no existió vínculo entre el paro cardiovascular que causó la muerte del trabajador con el hecho traumático (robo con heridas cortantes) que sufrió en ocasión de trabajo unas semanas antes, pues el mismo padecía de diabetes, y en una situación de estrés, las hormonas que esta situación activan, pueden afectar directamente los niveles de glucosa, lo cual aumenta el riesgo de tener un ataque cardíaco. En un ataque cardíaco, a diferencia de un paro, el corazón no deja de bombear sangre sino que parte del músculo no recibe la suficiente cantidad de sangre debido al daño que se produce en los vasos sanguíneos, daño provocado por la diabetes; después de experimentar un ataque de este tipo, los enfermos de diabetes tienen un mayor riesgo de insuficiencia cardíaca que quienes no tienen tal afección. 2.-En un ataque cardíaco, a diferencia de un paro, el corazón no deja de bombear sangre sino que parte del músculo no recibe la suficiente cantidad de sangre debido al daño que se produce en los vasos sanguíneos, daño provocado por la diabetes; después de experimentar un ataque de este tipo, los enfermos de diabetes tienen un mayor riesgo de insuficiencia cardíaca que quienes no tienen tal afección.La obligación de las ART es siempre, en primer término, la prevención y, en caso como el que aquí convoca, si no se puede evitar el daño, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado (art. 1 inc. b , Ley 24.557), lo que debe realizarse de forma seria y completa y no, como sucedió en los presentes, atender sólo el daño superficial y visible o evidente y de las constancias de autos no surge que ello haya sucedido.
En base a los análisis efectuados, considero que el hecho por el cual el trabajador fue atacado, con objeto de robo, en el trayecto que unía su casa con el trabajo, fue causa suficiente para producirle la muerte, por lo que propongo revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda.
En conclusión todo delito sufrido camino al trabajo y viceversa, se convierte en contingencia cubierta porque no es necesario probar el nexo causal entre el delito- hecho lesivo y el daño, solo la ocasión de trabajo.
F3-ACCIDENTE IN ITINERE EN LOS AUTONOMOS
En Argentina los trabajadores autónomos y Monotributistas quedan por fuera del sistema de riesgo de trabajo. En España, en los últimos tiempos se han producido avances en relación con el accidente in itinere en autónomos, aunque están aún lejos de la equiparación total con los trabajadores por cuenta ajena. La posibilidad de la consideración de cobertura en estos casos, incrementa la protección de aquellos. Regulación jurídica de esta cobertura también mejora las prestaciones económicas y asistenciales durante la baja médica.
Existen cinco requisitos para ser considerada accidente in itinere de autónomos: 1-Bajo ningún concepto puede coincidir el domicilio fiscal del autónomo con el domicilio de la vivienda habitual.2- El accidente in itinere de autónomos puede sufrirse desde la salida del domicilio exacto de la vivienda hasta el domicilio exacto del trabajo. 3- No hay cabida a rutas alternativas. 4-Debe ser dentro del horario laboral. 5-El medio de transporte también debe ser el habitualmente utilizado para hacer el recorrido hacia el domicilio laboral.
Está contemplado en el artículo 316 de la Ley General de la Seguridad Social, establece este artículo que se entiende como accidente de trabajo el que se sufre al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional, entendiéndose como lugar de la prestación el establecimiento en el que el autónomo ejerce habitualmente su actividad, siempre que no coincida con su domicilio habitual. Es ahí donde se contempla el accidente in itinere del autónomo. Estabas camino a una reunión con un cliente, pues ahí tienes una excepción si se demuestra probada.
F4- PLURIEMPLEO SI UN TRABAJADOR TIENE MÁS DE UN EMPLEO, EN CASO DE ACCIDENTE “IN ITINERE”, ¿QUÉ ART DEBE RESPONDER?
En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de las contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo al momento de la ocurrencia del siniestro.
EL Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Partes: Mora Dora Cristina c/ Provincia ART s/ accidente s/ recurso extraordinario provincial N° autos N°: 155.811Sala Segunda-4 de octubre de 2023 No es accidente in Itinere el siniestro padecido por una docente hospitalaria mientras se dirigía al domicilio de un alumno a darle clases particulares.
1.-Corresponde la condena al incremento dispuesto por el art. 3 de la Ley 26.773, ya que le asiste razón a la recurrente de que configuró un accidente en ocasión, teniendo en cuenta que llega firme y consentida el tipo de actividad que realizaba como docente dependiente de la Dirección General de Escuelas en la especialidad de escuela domiciliaria hospitalaria, brindando clases particulares en los respectivos domicilios de los alumnos que por motivos transitorios o definitivos no pueden concurrir a un establecimiento educacional (del voto del Dr. Valerio).2.-Al momento en que sufrió el daño, la trabajadora no concurría a su domicilio, ni volvía del mismo, sino que se desplazaba -con motivo o en ocasión- de las labores encomendadas -clases particulares en los domicilios de los alumnos-, en su rol de docente hospitalaria, para niños que transitoria y/o definitivamente no pueden concurrir a los establecimientos educativos por razones de salud (del voto del Dr. Adaro).3.-La prueba por incapacidad está a cargo del trabajador y en caso de controversia, el medio idóneo es mediante una pericia en sede judicial y que no es suficiente la presentación de certificados médicos.4.-La recurrente pretende el reconocimiento de la incapacidad psicológica sin haber producido elementos de pruebas fehacientes que autoricen a tenerla por acreditada.5.-Excluir a los trabajadores afectados por un accidente in itinere de la percepción del adicional que regula el art. 3 de la ley 26.773 no supera el test de razonabilidad, en tanto se afecta el derecho de igualdad, a la reparación integral, a la protección de la salud del trabajador, al principio de progresividad y a la garantía constitucional del alterun non ladere consagrada en el art. 19 de la CN. (Del voto del Dr. Palermo).La demandada lo califica como de trayecto y la actora lo denunció como accidente en ocasión del trabajo. Esto no fue resuelto por el Tribunal quien directa-mente rechaza el incremento del art. 3 por circunscribir el evento a un accidente de trayecto sin otra explicación lo que torna descalificable el fallo en este sentido.
G- REPARACIÓN DEL ACCIDENTE IN ITINERE
G1- JURISPRUDENCIA CSJN
Previo a la sanción de La ley 15.448 –sancionada el 28 de septiembre de 1960- modificó el art. 1° de la entonces vigente ley 9.688, la corte de la nación no reconocía la reparación de accidente in itinere. Con tal modificación, que disponía “El empleador será́ igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo”. El Tribunal reconoció la indemnización derivada de los accidentes in itinere:
Fallos: 187:383, un peón de la Aduana es embestido por un automóvil particular al cruzar una calle en contravención a las ordenanzas municipales respectivas, instantes después de haber cumplido una diligencia encomendada y habiendo terminado así su trabajo. La Corte señaló que la ley 9688 no responsabilizaba al patrón por esa clase de infortunios ya que su horario de labor había terminado-, que no ocurrió ni en ocasión y por consecuencia del mismo -pues no se había accidentado con motivo o como resultado de peligro o dificultades inherentes a la salida de su trabajo-.
Del mismo modo, sostuvo que el obrero que había sufrido un accidente en la calle, después de terminado el horario matutino de su labor y antes de iniciado el período de la tarde, sin actuar por mandato, comisión, orden o necesidad del servicio, sino por hábito y comodidad de almorzar en la misma obra donde trabajaba, no tenía derecho a exigir indemnización a su patrón. Señaló que la amplitud de responsabilidad patronal establecida en la ley 9688, como derivación de la doctrina de riesgo profesional, no podía extenderse a todas las circunstancias en que el obrero actuando en horas libres y momentáneamente desvinculadas de su labor, sufría por dolo o culpa de terceros subrogando a éstos en la responsabilidad que les incumbía.
G2-RECONOCIMIENTO DE LA REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DEL ACCIDENTE IN ITINERE
Posterior a la sanción de la ley mencionada que modificaba el artículo 39, en un caso donde el trabajador empleado del ferrocarril General Roca, el Tribunal en camino a su lugar de trabajo fallece a cusa de un accidente : la corte ha considerado extendida la responsabilidad del empleador a los accidentes ¨in itinere¨, por estimarse que el acto de servicio comienza con el traslado al lugar del trabajo, cuando no hay alteraciones extrañas durante el recorrido, correspondía reconocer al obrero o empleado incapacitado en forma permanente en tales circunstancias, el derecho a la jubilación por invalidez que del art. 20, inc. 2°, de la ley 10.650 y, consecuentemente, confirmar la sentencia que acordaba pensión a la viuda del afiliado ferroviario
Afianzada la doctrina consecuente, los fallos comenzaron a enfocarse en la prueba:
El Tribunal resolvió rechazar el recurso ordinario interpuesto por la aseguradora que, ante la conclusión de la Comisión Médica en el sentido de que los diversos elementos de ilustración acreditaban que el accidente se había producido «in itinere», no se había hecho cargo en manera alguna de la motivación fáctica y probatoria de la resolución que impugnaba.
Caso en que la actora había reclamado la indemnización correspondiente por el fallecimiento de su padre en un accidente automovilístico, la cámara rechazó el hecho había ocurrido en una localidad situada fuera de la jurisdicción de la Agencia de Extensión del organismo demandado de la cual el accidentado era jefe, sin demostrarse las razones de trabajo que justificaran su presencia en tal lugar La Corte resolvió que ese pronunciamiento era arbitrario ya que el a quo no había considerado las circunstancias conducentes para la adecuada solución del caso relativas fundamentalmente a probar que el accidente se había producido dentro de su horario de tareas y en ocasión del trabajo. Ello así, pues la actora había destacado las modalidades particulares en que desenvolvían sus tareas los técnicos del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria así como las frecuentes visitas.
En otro orden, en un caso en que una psicóloga -dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social de la Provincia de Córdoba- había sufrido un accidente cuando cruzaba la calle con el propósito de comprar pan para llevar a sus compañeros y a los niños que atendería, la Corte entendió que carecía de razonabilidad considerar esa circunstancia como un desvío o una alteración en propio interés a los fines del accidente in itinere.
En un reciente pronunciamiento, la Corte dejó sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendiente a obtener la reparación integral de los daños que padecía a raíz de la caída sufrida en la calle cuando iba caminando hacia su trabajo en un día lluvioso. Señaló que la cámara había encuadrado el infortunio sufrido por la actora como un accidente in itinere, calificación que podía encontrar su correlato normativo en el art. 6°, inc. 1° de la ley 24.557, pero ese dispositivo legal no había sido el fundamento jurídico de la condena. En efecto, había hecho lugar a la pretensión de reparación integral, con apoyo en el derecho civil, sin justificar de qué manera la mencionada figura tenía cabida en tal marco normativo Indicó que en el caso no se había probado la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y su conducta -lo cual era indispensable para atribuir responsabilidad civil-, dado que ese requisito no se verificaba con la sola circunstancia del vínculo laboral. De ese modo, la sentencia resultaba arbitraria.
G3-INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE
Por otro lado, en relación a la indemnización debida a los trabajadores que sufren accidentes in itinere, la Corte desde el precedente “Paez, Alfonzo” (Fallos: 341:1268) ha dicho que –tal como puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5° del fallo dictado en la causa «Espósito» (Fallos: 339:781)- no corresponde en esos casos el beneficio del art. 3° de la ley 26.773 que otorga un adicional de pago único «cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador». Ello ya que, con solo atenerse a la literalidad de la norma citada y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Al respecto, explicó que la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho ya que, en ese ámbito, precisamente las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la «prevención» de accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1°, 1) (Fallos: 341:1443; “Pezzarini, Juan Martín”, 30/10/2018; “Ocampo, Juan Gabriel”, 04/12/2018; “Guevara, Ernesto Rubén”, 18/12/2018; “Molina, Héctor Raúl”, 26/12/2018; “Calderón, Jorge Evaristo”, 07/02/2019; “Claro, Jonathan Ricardo”, 07/02/2019; Fallos: 342:49; “Bareiro Acosta, Jorge Alberto”, 26/03/2019). explicó que el control de las ART se torna harto dificultoso, cuanto no imposible, de ser llevado a cabo en la vía pública y en los diferentes medios de transporte que pueden ser utilizados por los trabajadores para desplazarse desde sus domicilios y el lugar de trabajo. De ese modo, consideró que resultaba claro que la ley había dado tratamiento diverso a situaciones diferentes lo que descartaba el alegado tratamiento discriminatorio (“Cisneros, Carlos Abel”, 04/12/2018; “Miño, Hugo Omar”, 03/09/2019; “Orduña, Julio César”, 08/10/2019; Fallos: 342:1644).Entablada en virtud de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo por un accidente in itinere había otorgado una suma para la reparación del daño moral ponderando los detalles perturbadores del siniestro, pues dicho régimen especial no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión Ello sin perjuicio de que dicho daño pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil (conf. arts. 1078 del Código Civil y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). Recordó que aún la suma adicional a favor de las víctimas de las contingencias aseguradas por el sistema, dispuesta en el art. 3° de la ley 26.773, modificatoria de la ley 24.557, que alcanza al 20% del total del resto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen –beneficio destinado a paliar consecuencias no previstas en la ley– tampoco se reconoce en los casos de accidentes in itinere (“Ortiz, Marisa Liliana”, 22/06/2023).
III_CONCLUSION
Es fundamental que el sistema de riesgo de trabajo, pueda afianzarse en el objetivo primogenio establecido por la misma ley ,LA PREVENCIÓN y con ella mantener una baja siniestralidad dentro y fuera del lugar de trabajo, en cuanto los accidentes laborales , in itinere y enfermedades profesionales . En primer lugar mediante la Prevención, que se logra no solo educando, informando y concientizando a los trabajadores, sobre las contingencias, el resguardo de su integridad, sus derechos y obligaciones. Ello resulta utópico si el empleador no comienza a cumplir realmente con las normas seguridad e higiene (las normas iso, etc), que concientice sobre pautas generales a seguir en el camino de casa al trabajo y del trabajo a casa, sino tambien que las aseguradoras de riesgo de trabajo, ejerza con el contralor pertinente que las restantes partes deben cumplir. Asi pues instruir a los empleados con una capacitación sobre tránsito en la vía pública, o educación vial. Ello no solucionaría los accidentes pero disminuiría la siniestralidad, a veces las solucione no deben ser mágicas ni sofisticadas, sino que debe mediar soluciones integrales y el cumplimiento acabado de las normas por todas las partes.
Ante las muchas interpretaciones jurídicas sobre el alcance y conceptuación del accidente in itinere, ante la vaguedad o imprecisión de la norma en cuanto a la cobertura, responsabilidad, indemnización, que pone en el tapete las cuestiones fácticas a diario y que en nuestro pais son resueltas en su mayoría por la jurisprudencia. Se debe lograr un derecho positivo, actualizado, vado en las experiencias fácticas de la vida cotidiana con conceptos claros, que coloquen al trabajador dentro de una cobertura más amplia y justa de los daños sufridos como consecuencia de un accidente laboral, un accidente in itinere u otras contingencias cubiertas inculpables, delimitando las responsabilidades de los actores intervinientes en el sistema de riesgos laborales. Económicamente, es más beneficioso para el trabajador, al sufrir un accidente en el desplazamiento hacia la empresa en que labora, que este se le reconozca como accidente in itinere, ya que en el sistema de riesgos laborales las prestaciones económicas son de un valor más alto, y la parte asistencial tiene un mejor cubrimiento, así como son menos los requisitos para la adquisición de una pensión de invalidez o sobreviviente.
Debemos Crear una conciencia evitativa en cuanto a un obrar fraudulento o pícaro de cada uno de los actores. Saneando asi al sistema, otorgándole una mayor sustentabilidad económica y social tanto en los casos particulares como en la sociedad en general. Un sistema deficitario representa para todos un mayor costo en los ámbitos precedentemente mencionados.
Los datos de la realidad fáctica no deben ser ignorados:
En la comparativa con 2019Los accidentes in itinere disminuyeron 15,5% en 2021, 1 de cada 5 accidentes laborales, son in itinere, es decir el total de accidentes in itinere registrados en 2021 asciende a 107.145, de los cuales el 45,4% se registraron en el área metropolitana de Buenos Aires (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y los 24 partidos de la provincia bonaerense.
Al analizar los acontecimientos facticos de la realidad con la normativa vigente, en cuanto a conceptuación , requisitos y su alcance, da lugar a numerosas interpretaciones y soluciones, que bien viene barajando la justicia, haciendo factible la aplicación de la LRT
En Argentina como en los demás países en estudio, el nexo causal es un requisito esencial para que se configure el accidente in itinere, pero este nexo causal debe ser probado, ya que inicialmente este tipo de accidente se presume de no laboral. Como vengo sosteniendo, la labor de la jurisprudencia, es la que ha ampliado el nexo que se pueda dar entre el trabajo y el accidente como tal, ya que a diferencia de otros países, el accidente debe ocurrir en una vía directa y habitual del trabajo a la casa y viceversa, y con ocasión al trabajo, trayendo otro elemento la necesidad de prestarlo. la norma que regula el accidente de trabajo in itinere, introdujo otros elementos a la definición y alcance del mismo, señalando que el trayecto no puede ser alterado por motivos diferentes al trabajo, pero a su vez le da la posibilidad al trabajador de cambiar su itinerario habitual en los supuestos referidos por la norma. . Este tipo de accidente, se asimila en cuanto a sus consecuencias legales a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por producirse debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo Además como ya se indicó, la norma señala los eventos que están excluidos de la misma, para una mejor delimitación del accidente
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INFORMACIÓN ON LINE
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- Ponencia Dr. FERNANCO GARCIA POUSO, SADT, Sistema de Riesgo de Trabajo-Actualidad, Universidad de Avellaneda- Lanús.-
- Ponencia Dr. Javier O Ugarte, Diplomatura Riesgo de Trabajo 2024 Grisolía. Contingencia Cubiertas 2923.-
- Ponencia Dr Héctor David Rodríguez, Diplomatura Riesgo de Trabajo2024 Grisolía, YOUTUBE 15 Y 22 de mayo 2024.-
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- CSJN, COLECCIÓN DE FALLOS PLENARIOS, 15-3-77 https://biblioteca.csjn.gov.ar.-
- JUBA-SCBA: juba.scba.gov.ar,25 abr 2018 — 119.002. «Carabajal, María Isabel y otro contra Provincia ART SA y otro. Accidente in itinere» texto completo.-
- https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/12/05/fallos.-
- Secretaria jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación accidentes in itinere, agosto 2023 http:// sjservicios.csjn.gov.ar/sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsultas/ documentos.-
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1- José María Baños, REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MORON. Nro. 5, pág. 73.-
2- Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Universidad Nacional de Tres de Febrero Seguridad Social – Hierrezuelo, Ricardo (Parte 1).-
3- Villanueva Monge, Zarela. (2013) La Teoría de la Indiferencia de la Concausa en la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.-
4- Artículo 4º ley 26.773.-
5- Artículo 1 de la LEY 27348.-
6- Artículo 15 de la LEY 27.348.-
7- POZZO, Juan D. Derecho del Trabajo. t.III. Buenos Aires: Ediar, 1949. P. 560
8- REPÚBLICA DE COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1562 de 2012 [en línea] Bogotá D.C
9- España. Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Real Decreto legislativo 1/1994(en línea)
10- Articulo 6 ley 24.557
11- OIT (1998): “Resolución sobre estadísticas de lesiones profesionales ocasionadas por accidentes del trabajo”
12- CORTE SUPREMA DE LA NACION
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21- Cámara 2da. Apelaciones Trabajo San Rafael, «Cortés», 7/3/2022
22- CNAT, Sala X “Medina Orlando y otro c/Solar Servicios On Line SA y otro”, sent. Nº 13.372 del 16-2-05, en igual sentido, Sala I “Quezada Cabrera Sergio c/Asociación Bancaria SEB s/accidente” sent. Nº 82.188 del 3-11-04
23- CNAT Sala V Expte Nº 12.349/2010 Sent. Def. N° 73.450 del 27/0 9/2011 “Martinez,Teodora c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente.
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