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BREVES ESTUDIOS DE DERECHO LABORAL SOCIETARIO II

El «trasvasamiento» fraudulento de una sociedad a otra: acciones posibles del trabajador perjudicado[Doctrina]
Autor/es: Delellis, Marisa Sandra y Martorell, Ernesto Eduardo
El Derecho 256-809 [2014
I – El «trasvasamiento» de sociedades (o el «vaciamiento» de la compañía empleadora). Noción, características y finalidad o efectos«Cuando una sociedad deviene insolvente, aquellos sujetos que la controlan tienen una obligación fiduciaria y no deben desviar activos societarios en su propio beneficio en detrimento de los acreedores» (vid. «Federal Deposit Insurance Corp. V. Sea Pines & Co», NY, Corte de Apelaciones del IV Distrito)(1).

1. Aproximación al tema

Como todos sabemos, el reconocimiento de la personalidad jurídica que el ordenamiento legal otorga a las personas de existencia ideal, así como también la limitación de su responsabilidad, tiene por fin beneficiar a toda la comunidad a través del fomento de actividades comerciales o industriales, en la medida en que se cumplan ciertos recaudos impuestos por el legislador.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la justicia civil, «en modo alguno puede admitirse que mediante la utilización de este recurso técnico legal se contraríe el orden público laboral, frustrando derechos del trabajador»(2).

Desde esta atalaya, cabe resaltar que –como afirmara con acierto un ex inspector general de justicia(3)– entre los desvíos, abusos de la personalidad y/o patologías societarias generadas por la actuación de sus «pícaros» integrantes, ocupa un lugar preponderante el denominado «trasvasamiento de sociedades».

En sus palabras:

«Dicha actuación (el mentado »trasvasamiento») consiste en la desaparición fáctica de un sujeto de segundo grado, que es »abandonado a su suerte», cuyas actividades comerciales son »continuadas» por una tercera sociedad, constituida e integrada por personas vinculadas con la primera, y que por lo general, aunque no necesariamente, desarrolla su objeto social… utilizando para ello todo o parte del activo y personal de la misma»(4).

Destaca el autor de referencia, al describir esta lacra, lo siguiente:

Primero: «A esta manera de actuar se llega por lo general frente a una situación caótica de la sociedad primitiva»(5).

Segundo: los «trasvasadores» actúan de tal manera «…para evitar la liquidación de sus bienes sociales y los riesgos personales que ello implica para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización»(6).

Tercero: «Frente a estas situaciones de crisis, se prefiere »dejar morir» a la primera sociedad (como habitualmente se dice)… apareciendo en escena una nueva sociedad, que pasará a desarrollar la misma actividad, sin hacerse cargo, obviamente, del pasivo de la primera»(7).

Cuarto: finalmente, aclara nuestro autor que «también se presenta este fenómeno cuando la sociedad se encuentra frente a graves conflictos intersocietarios que afectan el funcionamiento de la misma. En dicho caso, los integrantes de la compañía (generalmente, parte de ellos) resuelven fundar una nueva sociedad, constituida total o parcialmente por los miembros del grupo controlante o por socios de algún predicamento en el Ente, con la finalidad o de dejar afuera a los socios disidentes o para dejar una »cáscara vacía» frente a la acción de los acreedores»(8).

¿Qué solución ha encontrado el ordenamiento frente a trapisondas como las precedentemente expuestas para neutralizarlas?

Pues desconocer las limitaciones establecidas por la personalidad jurídica de la sociedad trasvasada y responsabilizar a los «pillos» que se encuentran detrás de ella, al haber sostenido el recordado juez mendocino Guillermo Mosso: «Descorrido el velo de la personalidad de la sociedad… lo que se observa es un solo patrimonio; por tanto, todas sus partes deben integrarlo por el principio de unidad del mismo, pero mucho más por la regla moral que exige que quien se obliga, lo haga con todo lo que tiene»(9).

No huelga tener presente que sería insostenible argumentar que la teoría del «trasvasamiento» es aplicable sólo en el ámbito concursal, porque se presume la intención de defraudar a los acreedores y/o hasta a alguno de los socios de la sociedad «trasvasada», lo cual resulta ser una actuación incompatible con el interés social, y «con el fin societario requerido por el legislador para caracterizar a la actuación de todo sujeto de derecho»(10).

Solía recordar siempre el maestro Jaime Anaya –tengamos presente que fue titular del Tribunal de Trabajo Nº 2 de Morón (PBA) y presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial– que, en contra de lo que suelen pensar «los léidos», no fue el derecho mercantil quien se aventuró primero con la empresa, las sociedades y el «disregard» sino que, habiendo sido el derecho fiscal el primer campo de penetración de la empresa en nuestro ordenamiento jurídico, el segundo fue el derecho laboral(11).

Y la explicación fundamental de que ello haya ocurrido así no es jurídica, sino que aparece impuesta tanto por la lógica como por un deseo o inclinación natural de atribuir justicia: es que en modo alguno es equiparable –más allá de la analogía ontológica que les da a ambos sujetos su condición de titulares de un crédito– la situación de un acreedor quirografario que prestó dinero a un empresario que no se lo devuelve (por las razones que fuere) con la de un trabajador que alienó su único capital –su fuerza de trabajo– al mal empleador, quien se niega a remunerarlo mediante el despliegue de diversos ardides.

Y, en ese sentido, hace ya varias décadas el querido Justo López denunció, como típica maniobra fraudulenta de común comisión en nuestro medio, lo que el ilustre ex camarista denominó en ese entonces «la interposición fraudulenta de sujeto colectivo»(12).

Dicha situación puede configurarse cuando se interpone entre el trabajador (léase, «el acreedor») y verdadero beneficiario de los servicios prestados una «cáscara» societaria, que era lo más común allá por ese entonces.

Pero también se conforma cuando, con la finalidad de no responder por un pasivo –o, como diría un distinguido comercialista, cuando lo que se pretende es «quedarse con la cereza del postre»–, a la sociedad desde la cual se actúa y en la que se tiene la «base operativa» se le adiciona una nueva estructura societaria.

Como segundo paso, o bien se insolventa a la primigenia sociedad que actuó habitualmente en el medio y/o en el mundo de los negocios, obviamente tras «vampirizarla» en beneficio personal, o bien se la deja caer –lisa y llanamente– luego de «trasvasar» sus activos y clientela hacia otro emprendimiento.

El escenario descripto, lamentablemente, lejos de ser un cas d»école («caso de escuela»), suele ser algo sumamente habitual en el universo empresario de nuestros días, en el cual el empleador inescrupuloso, cuando advierte que su unidad económica –llámese fábrica, comercio, red o «cadena» de franquicias, o lo que fuere– va male, rápidamente «transfiere» los activos más valiosos, las licencias y no pocas veces el personal de alta calificación con el que cuenta hacia su nueva organización (otra sociedad creada ad effectum), incorporando a esta el know how aprendido en la firma que la precediera.

Ello, tras apropiarse ilícitamente de los «clientes vedette» y de efectuar, en contra de la sociedad que se piensa «dejar morir», cuanto acto de competencia desleal resulte concebible.

2. Noción de «trasvasamiento»

Precisando el concepto ya esbozado en el título precedente, podemos decir que el «trasvasamiento» se configura cuando los activos y las actividades de una empresa (por lo común de titularidad de una sociedad mercantil) en dificultades o default son transferidas y continuadas por otra empresa (perteneciente a otra sociedad) creada con dicha finalidad por los controlantes de la compañía anterior o por un «testaferro» de aquellos, por lo que queda la explotación originaria sin posibilidades de subsistencia luego de haber sido «vaciada» dejándola librada a su propia suerte.

La patología societaria anteriormente descripta, por cierto que harto habitual en nuestro medio, aparece como respuesta inadecuada al endeudamiento social y/o, en ocasiones ya de menor frecuencia, como única salida avizorada por algunos «bribones» al conflicto societario que suele suscitarse a veces entre los socios y los administradores sociales.

Y, en los hechos, suele comprometer –fundamentalmente– a aquellas compañías mercantiles cuyos «tipos» societarios aparejan la limitación de la responsabilidad de sus integrantes (comanditas simples y/o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas), lo cual parece racional, ya que ningún sentido tendría «trasvasar» activos valiosos de una sociedad in malis (o sea, al borde de la quiebra) a otra cuya tipología no pone a cubierto a sus integrantes frente a los acreedores sociales de la anterior.

3. Características del «trasvasamiento»

¿Cuáles son las peculiaridades que singularizan al «trasvasamiento» y que permiten a los operadores jurídicos y económicos tipificarlo como tal?

Desde nuestra perspectiva, son:

Primero: siendo poco habitual hace sólo algunas décadas, hoy –fruto de la gravedad de las crisis económicas que cíclicamente padecemos y de la caída abrupta de la moral colectiva– aparece cada día como un fenómeno más que común en nuestro medio.

Segundo: puede ser considerada, sin duda alguna y como ya lo señaláramos, una patología societaria, en tanto y en cuanto el ordenamiento jurídico tiene previstos claramente mecanismos idóneos para hacer frente no sólo a la severa crisis económica de la empresa sino también a su inviabilidad, que aquí aparecen ignorados, como son el concurso preventivo o la quiebra en el primer caso, y la disolución y liquidación societaria en el segundo. A lo que cabe agregar, asimismo, la penalización de quienes no recurren a aquellos con la intención de burlar a los acreedores del ente, consistente en la extensión ilimitada y solidaria a ellos de los pasivos sociales que maliciosamente pretendieron evitar pagar.

Tercero: tal como dijimos en su momento, el «trasvasamiento» encuentra su campo de aplicación en el ámbito de las sociedades que suelen limitar la responsabilidad de sus integrantes. Fundamentalmente, las S.R.L. y las S.A.

Cuarto: una vez producido el «traspaso» de activos y clientela, y amparándose en la limitación de la responsabilidad de la nueva sociedad continuadora de la actividad de la primera, suele observarse la cesación fáctica de la sociedad primigenia u originante cuyos socios «controlantes», tras hacerla objeto de las maniobras fraudatorias que hemos venido señalando, se desentienden de toda posibilidad de afrontar los pasivos (léase, los créditos laborales, comerciales, de los Fiscos Nacional y Provincial y un vasto etcétera) originados por ellos en su actividad de gestión.

Quinto: a su vez, las características más frecuentemente observadas en las sociedades involucradas en las maniobras trasvasatorias suelen ser las siguientes:

– La nueva sociedad pasa a ser titular de todos o parte de los activos que pertenecieran o integraran el «ajuar» de la compañía que la precediera.

– La nueva figura societaria suele continuar con la actividad de la primera, a veces con los mismos o con parte de los socios y/o administradores de la anterior.

– La sociedad recipiendaria de la clientela y de los bienes trasvasados, por lo común, reproduce en su seno la misma organización poseída por la sociedad económicamente comprometida.

Sexto: el endeudamiento contraído por la sociedad «trasvasada» (es decir, los créditos de toda índole ya mencionados), por lo común cuantioso, no sólo no habrá de ser cancelado sino que su ejecución por parte de los acreedores perjudicados suele ser resistida fieramente por la nueva titular «nominal» de los bienes (?) de la sociedad originaria, con el remanido argumento de que es la nueva compañía y no la anterior la genuina titular de todos o parte significativa de los activos que fueran de aquella.

Séptimo: la «salida» (!) –en general «en bloque»– de los bienes materiales o inmateriales(13) del patrimonio social de la compañía «trasvasada» en perjuicio directo de los acreedores de aquella, las más de las veces provoca el cese de la producción y/o su giro y la ulterior quiebra, por lo cual quedan quienes detentan créditos a su favor librados al azar en el marco de un periplo procesal de un trámite falimentario que, según lo indica la experiencia, suele concluir en una «clausura por falta de activo» tras años y años de fútil tramitación(14).

4. Finalidad o efectos del «trasvasamiento»

A esta altura de nuestro análisis, ya podemos tener en claro por qué o con qué teleología «los desconocidos de siempre» «trasvasan» activos societarios.

Para comenzar, lo que el trasvasador busca es apropiarse de los inmuebles, muebles, la cartera de créditos y los clientes de la sociedad que explotaba originariamente y registrarlos a nombre de la nueva compañía constituida o escogida a sus efectos.

Para continuar, frente a cualquier demanda de pago, y amparándose en la limitación de la responsabilidad de la nueva sociedad, pretende invocar el carácter de «tercero» del nuevo titular de aquellos.

Finalmente, intenta esquivar todo eventual reclamo vinculado con el endeudamiento generado por la primera empresa al desatender la totalidad de las obligaciones impagas de la sociedad trasvasada(15).

II

La neutralización del «trasvasamiento» por aplicación del «descorrimiento del velo societario» del ente «trasvasado» o «vaciado». Noción y efectos

1. La aplicación de la teoría del «disregard of legal entity» y/o «de la penetración» en los Estados Unidos en estas hipótesis: la denominada «laundry list»(16)

Pareciera que un buen criterio en la materia consiste en sentar las bases acerca de cuándo consideramos apropiado «descorrer el velo societario» de una sociedad mercantil y responsabilizar a quienes se escudan en ella para no pagar lo que deben, como así también en establecer hasta dónde estamos dispuestos a llegar en la temática cuando las personas jurídicas son empleadas de modo disfuncional.

En ese sentido, el maestro cubano Vicente Julio Arranz Castillero ha tenido como ponderable toda investigación en torno a la conveniencia «…de despersonificar a aquellas sociedades comerciales que se constituyen sin soporte de bienes sociales, para cumplir con sus obligaciones en procura de hacer responder a sus socios con sus propios bienes en los casos en que se presente la insolvencia originaria de la sociedad en todos aquellos casos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones sociales»(17).

En lo personal, juzgamos apropiado avanzar por sobre el pensamiento del autor citado en dos aspectos.

El primero, en el sentido de que no vemos obstáculo alguno, desde la perspectiva de la dogmática jurídica, en que lo que él llama «despersonificación» del ente con responsabilización de sus socios frente a su insolvencia originaria que le impide el cumplimiento de las obligaciones de la compañía se aplique también cuando el «soporte de los bienes sociales» –habiendo existido originariamente– dejó de existir.

Y el segundo, en cuanto entendemos que el remedio propuesto no habrá de sentarle mejor que a la patología societaria que se trasluce cuando los activos del ente fueron «evaporados» por sus integrantes «pillos», «trasvasándolos» hacia otra sociedad.

En este orden de ideas, es perceptible en la copiosísima recopilación de jurisprudencia de los diversos estados de la Unión efectuada por Diana Cañal en su sobresaliente tesis doctoral la existencia de lo que sus jueces denominan «laundry list», entendida como una especie de nomenclador de conductas corporativas –en rigor, y según lo vemos–, algo así como los «indicios» o «presunciones» «graves, precisas y concordantes» a las que alude nuestro legislador procesal, con la que el magistrado deberá analizar el caso concreto que se presente a su resolución, en la convicción de que «si la cosa camina como un pato, tiene plumas como un pato, tiene patas palmípedas como los patos y habla como pato… entonces es un pato»(18).

Y así, en el leading case «Woodland Nursing Home Corp. v. Harris», «Woodland Associates» (integrada por Irving Sendar y Martin Marmon), del año 1970, traspasó todos los intereses poseídos en la Casa de Salud («Nursing Home») a la Corporación «Woodland Nursing Home Corporation», que –integrada por los mismos socios que la anterior– pasó a dedicarse a la misma actividad con la misma clientela, para luego disolver a la compañía originante sin que las cuantiosas deudas mantenidas por ésta con el Plan de Salud y otros acreedores fuesen jamás saldadas.

La Corte, tras hacer responsable a «Woodland Corporation» por las deudas de «Woodland Associates» con el Sistema y los terceros –con sustento en que el hecho de haber cambiado la forma asociativa no puede funcionar como un medio para evadir las obligaciones–, sostuvo que «…la ficción de la incorporación –para nosotros, constitución de la nueva sociedad en el caso– que implica el otorgamiento del beneficio de la limitación de la responsabilidad, no debe alcanzar a aquellos que la utilizan como un mero mecanismo para defraudar el interés público, justificar el mal, proteger el fraude o defender al crimen»(19).

En idéntica línea argumental a la que estamos analizando, la Corte de Apelaciones del IV Distrito (NY) manifestó –al decretar la extensión de responsabilidad a la sociedad considerada «madre» por las deudas de su subsidiaria– que «cuando una sociedad deviene insolvente, aquellos sujetos que la controlan tienen una obligación fiduciaria y no deben desviar activos societarios en su propio beneficio en detrimento de los acreedores»(20).

En la especie, de lo que se trataba no era del «trasvasamiento» liso y llano de activos valiosos de una a otra compañía (de la cual se poseía el 99% del capital accionario), sino del forzamiento a la asunción incausada por parte de la sociedad, luego abandonada a su suerte, de una descomunal deuda bancaria que se garantizó con hipoteca, «desviándose» ilícitamente los fondos obtenidos hacia la sociedad que se pretendió mantener indemne, tras dejar «un tendal» de acreedores insatisfechos (!!!).

En otro célebre precedente –nos referimos al caso «Typhoon Industries Inc.»–, el Tribunal Federal de Quiebras (NY) impuso la obligación de responder por los pasivos insolutos de tres sociedades «hermanas» que fueron disueltas a otra compañía, por considerar a esta última «afiliada»(21).

En lo concreto, se aunó al criterio «de traspaso» de bienes de aquellas al de la mantenida hasta ese momento indemne la noción de «confusión», entendiendo los jueces que todo el conglomerado había funcionado como «una sola unidad económica», lo que se dedujo porque:

– había existido un régimen que llamó «de administración común», a cargo de un solo socio accionista;

– se compartían las oficinas y el teléfono;

– quien administraba pagaba los gastos más importantes y aprobaba los contratos de las sociedades «afiliadas» (?);

– aquel también depositaba el producido de las ventas de dichas compañías en su propia cuenta bancaria y se apropiaba de los excedentes en efectivo;

– finalmente, describía o calificaba a las sociedades satélites como «sus divisiones»(22).

Desde este andarivel, tenemos así que la denominada «laundry list» de los tribunales estadounidenses que permitiría «descorrer el velo» de las sociedades utilizadas de modo disfuncional para estafar estaría integrada por:

a. La ignorancia deliberada de las formalidades corporativas.

b. La mezcla inextricable de los affaires corporativos con los personales.

c. La comprobación de que los directivos y/o altos ejecutivos de la corporación «trasvasada» y/o fallida no eran los que decidían.

d. La utilización de la compañía «vampirizada» para esconder negocios personales.

e. La comprobación de que esta última termina con escasos o nulos bienes en su patrimonio.

f. El hecho de que los libros y registros de la sociedad «trasvasada» no están en orden o sólo han sido regularizados muy poco tiempo antes o durante el pleito(23).

Cabe también resaltar que, en el caso del estado de Oklahoma, se podría agregar al listado en cuestión un par de notas adicionales ponderadas por sus tribunales, como ser:

g. Que la sociedad madre posea (o no) la mayor parte del capital de la abandonada posteriormente a su suerte.

h. Que en ocasiones aquella haya provisto (o no) apoyo financiero a esta última.

i. Que la sociedad que se derrumba se halle infracapitalizada.

j. Que quienes han conducido esta última hayan recibido instrucciones de los directivos de la principal(24).

2. Normativa argentina. Pautas de operatividad. Desbaratamiento del «trasvasamiento» por parte de nuestros tribunales

«La sola circunstancia de que la ejecución de una sentencia laboral se haya devenido imposible, acredita un claro detrimento patrimonial del acreedor, reparándose en que la procedencia de la responsabilidad personal de los directores radica en la circunstancia que de haberse procedido a la liquidación conforme a las pautas legales, el reclamante hubiera probablemente podido acceder a la satisfacción de su crédito, en tanto el objetivo del procedimiento liquidatorio consiste, precisamente, en la realización del activo y la cancelación del pasivo. El empleo de recursos fantasmagóricos para »hacer desaparecer» una sociedad, obviando todo trámite liquidatorio, no se ajusta a la pauta de conducta consignada en el artículo 59 de la LSC, en tanto impone a los administradores el deber de obrar con diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios»(25).

Hace ya más de dos décadas que la justicia argentina tipificó las maniobras de «trasvasamiento» de activos de una sociedad a otra en un leading case con nombre propio del far west –nos referimos al conocidísimo caso «Tucson S.A.»–, en donde las «pillerías» fueron cometidas por otro sujeto con nombre de personaje de cómic llamado Robin.

En esa ocasión, la sala interviniente calificó lo ocurrido como una «…verdadera ocultación de bienes y de vaciamiento patrimonial de la quebrada en beneficio de una tercera sociedad», entendiendo que «engañifas» y «triquiñuelas» de tal tipo habitualmente suelen ser «…urdidas por personas comunes a ambos entes societarios, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas involucradas para perjudicar a los acreedores de »Tucson» y poder continuar con la actividad mercantil con posterioridad a la falencia»(26).

Llevada la situación al ámbito de lo laboral, la justicia tucumana, a través de un fundado voto de la Dra. Ríos, caracterizó el artificio ilícito que estamos analizando –con sustento en un viejo fallo del Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Matanza– al sostener: «La desaparición fáctica de una persona jurídica sin recurrirse a los trámites disolutorios y liquidatorios previstos en las leyes comerciales (caso de autos) ocupando su lugar una nueva sociedad, desarrollando la actividad de la anterior en el mismo espacio físico, constituye lo que se ha denominado trasvasamiento de la empresa, por lo que habiéndose omitido el cumplimiento de los requisitos que establece la ley 11.867, ambas sociedades resultan responsables y deben responder solidariamente por el reclamo de los trabajadores»(27), y le reconoció al dependiente en cuestión la antigüedad corrida desde su primer empleo en la sociedad trasvasada, atento a hallarnos frente a una sola y única «unidad empresaria»(28).

En otro caso –que en su momento diera mucho que hablar– en el que la empresa que actuó como empleadora originaria del dependiente burlado («Rotocalco S.A.») fue declarada en quiebra al clausurarse el procedimiento falencial «…por falta de activo» –lo cual, como se sabe, implica una presunción legal de fraude (art. 233, ley 24.522)–, se hizo responsable en forma ilimitada y solidaria frente al trabajador a una nueva razón social, por entenderse «…que existe un solo patrimonio sin perjuicio de la subsistencia formal de los entes diferenciados».

En el caso, no sólo se acreditó el virtual vaciamiento de la razón social en su momento empleadora sino además:

– La existencia de un «objeto social» prácticamente idéntico entre ambas compañías.

– La utilización de una «razón social» cuasi coincidente («Rotocalco S.A.» la primera sociedad, y «Maquinarias Rotocalco S.A.», su continuadora).

– El empleo del mismo «logo comercial».

– La participación de dos de los miembros de la familia fundadora –los Magnaghi (Maurizio y Vita Margarito)– en la compañía utilizada para «trasvasar».

– La cesión desde la sociedad «trasvasada» luego fallida («Rotocalco S.A.») a la recipiendaria de los bienes trasvasados («Maquinarias Rotocalco S.A.») del uso de la marca «Rotocalco», cuyo titular registral originario resultó ser «Gaia Mayor S.A.», vinculada con la referida familia controlante.

Todo ello, según lo resaltara el voto del Dr. Guibourg, compartido por Elsa Porta, mientras se constataba que lo que los jueces de Cámara caracterizaron «como unidad técnica de ejecución (…) siempre fue la misma y estuvo bajo la dirección de los distintos integrantes de la familia Magnaghi»(29).

Finalmente, «and last but not least», en fallo bastante reciente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso embargo preventivo contra la sociedad que había sucedido a la ex empleadora del trabajador despedido, tras corroborar que ambas sociedades (la originaria «Romed S.A.» y su continuadora «Yana Salud S.R.L.») poseían similar objeto social y empleados coincidentes.

Y, fundamentalmente, que en la constatación ordenada –vía mandamiento– en el «Incidente de Investigación» abierto en la quiebra de la primera («Romed S.A.») y llevada a cabo al efecto en el domicilio de la sociedad utilizada para «trasvasar» a la anterior se encontró «…una gran cantidad de implantes con la rótula de la fallida Romed S.A… y se adjuntó copia simple de documentación, entre ella, contratos de alquileres donde figuran como apoderados en tales actos los abogados peticionantes del concurso y luego quiebra de Romed S.A.»(30).

III

Conclusiones

«Calavera no chilla» (de un viejo dicho popular).

1. En la convicción cierta de que en la República Argentina no existen prácticamente obstáculos para constituir sociedades comerciales cuyo «tipo» permite a sus integrantes limitar su responsabilidad a la integración del aporte comprometido, aquellas se han convertido en el «vehículo» más buscado por los «picarones» de siempre para utilizarlas en forma encontrada con el objetivo para el cual el legislador mercantil las concibiera; esto es, el consenso entre «…dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley» (19.550), para obligarse «…a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas» (art. 1º, LSC).

2. Dentro del vasto plexo de «trapisondas» o «fullerías» pergeñadas habitualmente por administradores infieles y controlantes de estas compañías se encuentra la asunción de fortísimos pasivos amparados en el «paraguas protector» brindado por la limitación de la responsabilidad en las S.A. y las S.R.L. para luego, cuando el mantenimiento de la operatividad del ente se vuelve imposible a raíz del elevadísimo endeudamiento contraído, dejar sin timón y a la deriva a la sociedad de que se trate.

Ello, no sin antes haber «trasvasado» todos sus activos o los más valiosos de su ajuar a una nueva organización empresarial, con la finalidad de ponerlos a salvo de la manus de sus acreedores tras haber desbaratado la «prenda común…» de estos.

3. En la convicción de que, como suele sostener Roth con cita de doctrina y jurisprudencia estadounidenses, «…no hay que pensar que los tribunales sean impotentes y no pueden develar las maniobras que tienen por fin oponerse a los fines del derecho» ya que «…sugerirlo sería un insulto a la inteligencia de los jueces»(31), los magistrados mercantiles, pero fundamentalmente los laborales, han elaborado lo que Diana Cañal denomina «laundry list», haciéndose eco de la experiencia anglosajona.

Así, tomando lo mejor de ella, y utilizando como indicios irrefutables del «trasvasamiento» doloso de sociedades la determinación de la existencia de integrantes y/o directivos comunes, la apropiación velada de clientela, el empleo del mismo domicilio, maquinaria, denominación, logo comercial y análogos, han procedido a extender ilimitada y solidariamente la responsabilidad a su continuadora por los pasivos insolutos de la compañía originante fallida o vaciada, cuando es dable colegir que nos hallamos ante un solo patrimonio –más allá de la subsistencia formal de entes diferenciados– o frente a una misma unidad técnica de ejecución.

4. Y, si bien este tipo de actuaciones fraudatorias afectan más la sensibilidad, por razones de tal peso social que ni siquiera deben justificarse, cuando los perjudicados por ellas son los que menos tienen –esto es, los trabajadores–, en modo alguno la solución a la que han arribado los jueces del fuero laboral para ponerles coto debe considerarse precaria o lesiva de la seguridad jurídica, máxime cuando hasta el propio derecho civil interpreta que, cuando un hombre que ha contraído obligaciones no cuida o renuncia a los medios de cumplirlas, comete una falta gravísima equiparable al dolo merecedora de sanciones como las aquí expuestas(32).

Y también que, para que un acto sea juzgado como fraudulento, no resulta indispensable que quien lo causó haya actuado con el fin específico de dañar a los acreedores, sino que basta con que aquel, en cuanto deudor, lo haya llevado a cabo igual, a sabiendas de que lo que estaba haciendo indefectiblemente los iba a dañar(33).

VOCES: COMPETENCIA – CONCURSOS – TRABAJO – PROCESOS DE EJECUCIÓN – PERSONAS JURÍDICAS – SOCIEDAD