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ART 277 LCT: INCIDENCIA DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO EN JUICIO

GRACIELA NOEMÍ CLARK 1
MARÍA CLARISA BALDONI 2

Abstract
El artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la nulidad del pago
del crédito laboral si no se realiza mediante la cuenta judicial. Asimismo, este
artículo establece la ratificación personal para los acuerdos, desistimientos y pactos
de cuota litis. En este estudio se analiza la viabilidad de implementar un mecanismo
directo que resulte beneficioso para las partes involucradas en el proceso y el
Tribunal. Al mismo tiempo que garantice los derechos de la persona trabajadora,
teniendo en cuenta la coyuntura actual.

Palabras Claves
Persona trabajadora- pago en Juicio – ratificación – desistimiento – tutela
efectiva – justicia eficiente.

Abstract
Working person – payment in court – ratification- withdrawal- effective
protection – efficient justice.

Keywords
The article 277 of the Labor Contract Law establishes the nullity of the
payment of the labor credit if it is not made throughout judicial account. Likewise, this
article establishes the personal ratification for the agreements, withdrawals and
litigation fee agreements. This study analyzes the feasibility of implementing a direct
mecanism that is beneficial for the parties involved in the process and the Court. At

1 Abogada laboralista, Egresada Escuela Judicial de la Pcia. Buenos Aires.
2 Abogada laboralista. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales
(UNTREF). Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos (USAC). Doctora
en Ciencias Jurídicas (UM). Investigadora. Egresada Escuela Judicial de la Pcia. Buenos Aires.

2
the same time that it guarantees the rights of the working person taking into account
the current situation.

  1. Un poco sobre este artículo
    Si hablamos del artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el tema
    que primero viene a la mente es el límite del 25% del pago en costas, cuestión que
    resguarda el patrimonio del deudor. En este sentido, los artículos 1 y 8 de la Ley
    24.432 incorporaron un nuevo párrafo al artículo 505 del Código Civil de Vélez
    Sarsfield. –reiterado en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Esta modificación también se realizó en el artículo 277 de la Ley 20.744. De ese
    modo estableció un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo,
    transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.

Sin embargo, se trata de una parte del artículo, dado que es una norma
muy específica de orden público que protege a la persona que trabaja. La tutela está
presente en cada una de las cuestiones que plantea el artículo 277 LCT.

En primer lugar, este dispositivo legal brinda protección a la persona
trabajadora al establecer un límite máximo del 20% para los pactos de cuota litis que
pueda tener con su asistencia letrada. Además, para su validez requiere que sean
ratificados por la persona trabajadora y homologados por el Tribunal.
En segundo orden se encuentra la necesaria ratificación cuando haya
desistimiento de acciones o de derechos. Expresamente dice: “El desistimiento por
el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y
requerirá homologación”.

En tercer lugar, se encuentra el resguardo del pago de un crédito
laboral en juicio: “Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota
litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.”
Para ordenarnos, este artículo de orden público contiene un aspecto que
protege a la persona deudora, el tope del 25% en costas, que se encuentra en el
último párrafo y tres aspectos que protegen la irrenunciabilidad de los derechos de
las personas que trabajan:

a. Si tiene un pacto de cuota Litis debe ser ratificado y homologado
con un tope del 20%

3
b. Si llega a un acuerdo, desiste de alguna acción o del derecho
debe ser ratificado y homologado.
c. El pago del crédito obtenido es a través de la cuenta judicial. De
cualquier otro modo es nulo.
Nos ocuparemos específicamente de profundizar el alcance y las implicancias
sobre la situación actual de los puntos b y c.

  1. El propósito legislativo
    En la búsqueda sobre los orígenes de este artículo encontramos que no
    formó parte del articulado original de la Ley de Contrato de Trabajo. Fue incorporado
    por la Ley 21.297, bajo el número 302. En la exposición de motivos no hay registros
    sobre este artículo. Para Sagués (1979) no era necesario ya que “no eliminaba ni
    alteraba prescripciones de la Ley 20.744, dado que refería a algo nuevo y distinto a
    lo que aquélla trataba, no constituyó en realidad una “modificación” sino un
    “agregado”” 3 .
    A tres años de la entrada en vigencia del artículo 277 LCT, Sagués (1979) ya
    analizaba el objeto de su creación. Si bien no había antecedentes, recordaba que “la
    doctrina está acorde en señalar que la ley procuró “que los trabajadores perciban
    efectivamente la totalidad de lo que les corresponde a la finalización de los juicios”
    (Juan Ensinck). En general, se atribuye a dicha norma una intención moralizadora (J.
    Brito Peret, A.O. Goldín, R. Izquierdo) que “busca desterrar viciosas prácticas en uso
    ante los tribunales del trabajo” (José P. Torre, Juan C. Morando)”.
    Seguidamente citaba un antecedente legislativo presentado por Rafael
    Francisco Marino en agosto de 1975, para explicar las razones, además de la
    similitud en la redacción.
    En aquel contexto señalaba Sagués “la iniciativa advertía que ciertos
    profesionales del derecho, a través de recibos en blanco, “o simplemente por el
    expediente de la ignorancia del obrero sobre el resultado del arreglo o del monto de
    la sentencia” retaceaban la entrega íntegra de la acreencia del actor laboral. De ahí
    la necesidad, se decía, de recurrir al depósito de fondos y su extracción a la orden
    personal del beneficiario”.

3 Posteriormente, tendría una nueva incorporación, el párrafo que establece un límite del 25% para las
costas judiciales según lo dispuesto en la Ley 24.432.

4
En aquel momento, también alertaban Torres y Morando (1976) sobre el
incremento de trabajo en los tribunales que traía el artículo 277 LCT, en especial el
pago en cuotas que generan los acuerdos.
Por otra parte, también se cuestionó la constitucionalidad del artículo por
agraviar sin justa causa el ejercicio de la profesión. Esta acción fue impulsada por la
Asociación de Abogados de Buenos Aires, entre ellos se encontraba el recordado
Santiago Rubinstein.
El artículo 277 LCT también recibió críticas de doctrina destacada como
Centeno, Fernández Madrid, citas que trae Sagüés (op.cit.) señalando el trato
despectivo hacia la persona que trabaja, en inferioridad de condiciones, un
“semiincapaz jurídico”.
Finalmente, uno de los planteos de inconstitucionalidad que llegó a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación estuvo fundado en el exceso de facultades del
Poder Legislativo Nacional. Consideraba que se trata de una norma procesal y por lo
tanto les compete a las provincias regular al respecto. Una segunda cuestión que
también planteó en ese recurso fue la vulneración del derecho de defensa en juicio y
de propiedad.
El Tribunal Federal se expidió en el caso “Feito” (Fallos: 299:45). El Dictamen
del Procurador sostuvo que más allá del ejercicio de la procuración judicial, la norma
está vinculada en forma inescindible con el régimen del contrato de trabajo. Por otra
parte, se refiere al mandado de las procuraciones, mientras no se oponga a los
códigos de procedimiento no representa un óbice para el legislador nacional cuando
se encuentra inspirado en el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo. Respecto de
los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional no los trató por considerar que no
quedó demostrado en los agravios que fueran vulnerados.
La Corte adhirió al Dictamen del Procurador y aclaró que, si bien en principio
en materia procesal les compete a las provincias, ello no impide que reglamente
formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos consagrados en
los códigos de fondo.
Es decir, por un lado, convalidó la incorporación del 275 LCT, en relación con
las garantías y derechos que protegen a la persona que trabaja de posibles actitudes
de su asistencia letrada contrarias a la ética. Por el otro tuvo en cuenta el carácter
tuitivo de los derechos que protegen a la persona trabajadora. En este sentido, ha

5
dicho “…el pago por medio de giro a favor exclusivamente del titular del crédito o de
sus derechohabientes, según lo prevé la norma de referencia, tiene directa
vinculación con la efectividad de los derechos regidos por la citada ley de fondo, de
modo que su inclusión en ella aparece acorde con el principio antedicho”.

  1. El pago en juicio. Orden público. Protección de la propiedad de la
    persona que trabaja.
    El pago es un modo de extinción de la obligación mediante la cual el deudor
    se libera de la obligación. El pago en juicio se encuentra estipulado mediante
    depósito bancario en autos a la orden del Tribunal, aunque mediare poder, bajo
    pena de nulidad de no respetar esta manda normativa. Su alcance se limita a los
    créditos reconocidos mediante un proceso judicial, los que se generan por sentencia
    definitiva o acuerdo homologado. Aunque el principal beneficiario de esta protección
    es la persona trabajadora, la interpretación es amplia y alcanza también a sus
    derechohabientes.
    Grisolía y Ahuad (2020) explican que “la obligación de cancelar las
    indemnizaciones mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente,
    que libra el giro judicial al titular del crédito, tiene la finalidad de garantizar al
    trabajador el cobro de los créditos consagrados judicialmente, siendo nulo todo pago
    realizado extrajudicialmente. En circunstancias excepcionales, debidamente
    acreditadas, tal circunstancia podría ser obviada”.
    Con relación a la excepción que plantean estos autores, existe jurisprudencia
    de carácter restringido, algunas de las cuales analizamos en este trabajo. No
    obstante, también existen posturas que lo adoptan como una conducta regular, tal es
    el caso del Tribunal de Trabajo de Chacabuco del Departamento Judicial Junín, que
    ahondamos en el punto 6.1 del presente trabajo.
    El artículo 277 LCT es una indiscutible norma de orden público que protege
    los derechos irrenunciables de las personas trabajadoras limitando la autonomía de
    la libertad al momento de decidir sobre el alcance y modalidad de pago de su crédito
    laboral obtenido a través de un proceso judicial.
    El orden público no es una cuestión fácil de definir. Dada la disparidad de
    criterios, a los efectos de este trabajo, coincidimos con la aproximación que plantea
    Horacio de la Fuente (2009) “el orden público es la institución de que se vale el

6
ordenamiento jurídico para defender y garantizar, mediante la limitación de la
autonomía de la voluntad, la vigencia inexcusable de los intereses generales de la
sociedad, de modo que siempre prevalezcan sobre los intereses particulares». A su
vez, el orden público-objeto (que equivale al interés general de la sociedad) sería
entonces «un concepto jurídico indeterminado que, una vez precisado su contenido y
decidido por los órganos autorizados que dicho interés se haya comprometido, se
convierte en objeto de protección del orden público-institución mediante la limitación
de la autonomía de la voluntad, garantizándose así su prevalencia sobre los
intereses particulares”.
Ese orden público que protege la forma de pago, se limita a los créditos que
surgen de procesos judiciales. Así lo ha expresado el Dr. Negri en “Soria” 4 al dejar
en claro que el artículo 277 LCT solo alcanza al pago de los créditos laborales si
fueron otorgados mediante un juicio laboral: “Queda a la vista que no se trataba, al
momento en que se hizo efectivo el pago fuera del juicio laboral, de un crédito del
trabajador obtenido judicialmente por sentencia u homologación de acuerdo
conciliatorio (es decir, de una obligación proveniente de un juicio laboral) sino de un
pago realizado por el demandado de monto equivalente al que el actor reclamaba en
la demanda. Como consecuencia de ello, no corresponde aplicar a ese pago lo
prescripto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, como
queda a la vista, no se configuran en la especie los presupuestos para su
aplicación”.
Queda claro que el objetivo de esta norma es garantizar a las personas
trabajadoras y sus derechohabientes el cobro de los créditos obtenidos
judicialmente. En este sentido, el modo que encuentra la ley para asegurarlo es a
través del depósito bancario a la orden del tribunal interviniente y, posteriormente el
libramiento del giro judicial a la persona titular del crédito. Con ello garantiza que las
sumas sean percibidas por el acreedor íntegramente.
En igual sentido la ratificación de pactos de cuota litis y acuerdos, también
establece exigencias que restringen la autonomía de la voluntad con la finalidad de
resguardar la propiedad de la persona que trabaja asegurando que el crédito llegue
íntegramente a sus manos.

4 SCBA L 94961 “Soria”, sent. 2-VII-2010.

7
Sin perjuicio del voto en minoría del Ministro Negri en “Soria”, al año siguiente
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires interpretó el alcance
del 277 LCT su vinculación con carácter tuitivo, incluso convalida la misma línea de
la Corte Federal en “Feito” 5 . Expresó que se trata de actos procesales
necesariamente regulados por la legislación nacional para la protección efectiva de
los derechos de las personas que trabajan: “El art. 277 de la Ley de Contrato de
Trabajo es una clara norma protectoria, de naturaleza instrumental aunque
incorporada en la ley sustancial, como consecuencia de su inescindible vinculación
con la materia objeto de regulación y de la necesidad de resguardar el cumplimiento
de los propósitos contenidos en la misma ley de fondo. Así, el art. 277 se ocupa de
la percepción efectiva por parte del trabajador de sus acreencias (pago en juicio), de
los alcances del pacto de cuota litis (al que le fija un límite) y del desistimiento de
acciones y derechos (al que le impone determinados recaudos para su validez).
Pese a que se tratan, todos, de actos de proceso, su regulación por el legislador
nacional ha sido admitida en la medida que aseguran la efectividad de los derechos
del trabajador y su ejercicio)” 6 .
El crédito laboral es una propiedad de la persona trabajadora, el pago en
juicio o la ratificación de acuerdos y desistimientos contemplan requisitos para que
pueda hacerse de esa propiedad. El legislador ha desarrollado un rol tuitivo para
quien resulta la parte más débil de la relación laboral, pero lo ha extendido más allá,
protegiéndolo también de posibles abusos por malas prácticas profesionales. Este
es el espíritu de la norma imperativa de orden público laboral que determina el
artículo 277 LCT.
Así lo ha entendido el Máximo Tribunal Federal en “Vietri” 7 al expresar que el
artículo 277 de la LCT “tiene por objeto prevenir, en el marco de los juicios laborales,
las potenciales prácticas abusivas que impiden al trabajador la percepción de su
acreencia” 8 .

5 Fallos: 299:45
6 SCBA L. 91.430 “Gasperi” sent. del 12-X-2011.
7 Fallos: 336:2178 del 12 de noviembre de 2023. El caso llega a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación porque la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró inaplicable la
Comunicación A 5147 del BCRA. En este sentido ordenó al Banco Ciudad de Buenos Aires que
pague en forma inmediata y en efectivo al actor por considerarla inaplicable. Los argumentos de la
Cámara habían sido bancarización unilateral coactiva, afectación de la libertad y derecho de
propiedad.

8
Así, justificó el cambio de modalidad en el pago de los créditos laborales en
juicio que hasta la Comunicación A 5147 del BCRA se efectuaba en efectivo. A partir
de su vigencia, se lleva adelante mediante transferencia a la cuenta de la persona
trabajadora.
Al respecto la Corte Suprema Justicia de la Nación señaló que “no alteran de
modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el artículo 277 de la ley
20.744 sino que, por el contrario, se ajustan a lo establecido en la citada norma legal
y a los fines buscados por ella. En efecto, la citada reglamentación bancaria
resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador -en tanto
establece que los pagos se realicen en una cuenta bancaria a nombre del titular de
los fondos- y garantiza la libre disposición de la totalidad del crédito por parte del
trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuentra habilitado no solo
a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar
la totalidad de su crédito en las sucursales del banco. Además, asegura en forma
sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos, pues éstos son
transferidos a la cuenta por medios electrónicos, sin que una eventual demora de 24
ó 48 horas en la acreditación de aquéllos pueda considerarse una restricción
sustancial o irrazonable, máxime si se tienen en cuenta los beneficios que asegura
al trabajador esta modalidad de cobro”.
Como expresan Hay y Ciccarelli (2011) “El empleador se libera, entonces,
cuando pone en conocimiento del trabajador de la existencia del depósito,
encontrándose en condiciones de solicitar y retirar la orden de pago pertinente en el
tribunal en el que se tramita la causa judicial que reconoció el crédito. Dijimos en
esta dirección que “…conforme lo prescripto por el artículo 277, LCT, el pago del
crédito del trabajador, debe efectivizarse mediante depósito bancario, en autos, a la
orden del tribunal interviniente y giro judicial personal al titular o sus
8 Por otra parte, siendo que se había cuestionado la Comunicación A 5147 del Banco Central de la
República Argentina, el Máximo Tribunal fundamenta que “la Comunicación A 5147 establece un
mecanismo de pago para todos los depósitos judiciales: por un lado en los casos en que los importes
no superen los treinta mil pesos el pago debe ser realizado preferentemente mediante transferencia
electrónica a una cuenta bancaria a nombre del titular de los fondos y, por el otro, en los casos que
supere dicho monto esa modalidad de pago es obligatoria… Asimismo prevé que en el caso de que el
titular de los fondos judiciales carezca de una cuenta a la vista de la entidad financiera debe ofrecer
sin costo la apertura de una caja de ahorro y la emisión de una tarjeta de débito, al menor por o
mentiras duren los pagos… la utilización de instrumentos bancarios permite desalentar la evasión
fiscal, prevenir el lavado de dinero y evitar los riesgos propios de la manipulación de grandes sumas
de dinero en efectivo…”.

9
derechohabientes. Lo que permite aseverar que la excepción sólo puede oponerse si
el monto total adeudado y reclamado fue consignado correctamente y en término,
puesto que el pago realizado de cualquier otra manera, es nulo de pleno derecho
(3er párrafo de la norma citada)”.
También es importante resaltar que parte de la doctrina 9 no incluye las costas
y honorarios de peritos y profesionales, mientras que otro sector entiende lo
contrario. Compartimos la primera postura que excluye las costas y los honorarios,
pues entendemos que el artículo 277 LCT ampara a la persona trabajadora, darle
una interpretación diferente excedería el ámbito de aplicación de la Ley, pues tanto
el ejercicio profesional de la abogacía como la pericial tienen su propia
reglamentación.

  1. La ratificación personal previa en pacto, desistimientos y acuerdos,
    protección de la disponibilidad del crédito de la persona que trabaja
    El artículo analizado contempla como dijimos la ratificación de la persona
    trabajadora por los mismos principios del orden tuitivo. En este caso protege la
    manifestación del consentimiento para evitar maniobras que impliquen renuncia a
    derechos indisponibles.
    Esta modalidad es presencial, lo que puede generar demoras e
    inconvenientes particularmente en los Departamentos Judiciales del interior de la
    Provincia de Buenos Aires dada las extensas distancias que existen entre el
    domicilio de la persona trabajadora y su Tribunal competente.
    En el contexto excepcional provocado por la pandemia de COVID-19 y el
    período de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), se implementó la
    posibilidad de ratificación a través de carta documento dirigida al Tribunal de Trabajo
    competente.
    En algunos tribunales se sigue utilizando para la ratificación de convenios,
    siempre que se detalle los datos del acuerdo, en especial monto y forma de pago.
    Pero requieren la ratificación personal en la ratificación de pactos de cuota litis.
    9 Hay y Ciccarelli destacan la cita de Foglia: “Cuando la ley alude a juicios laborales, se refiere a los
    que susciten provenientes de las relaciones individuales de trabajo, por lo que no comprende a todos
    aquellos que se sustancian en el fuero del trabajo. No incluye los créditos de los que resulte titular el
    empleador, ni los profesionales intervinientes (abogados, contadores, etc.) cuyos honorarios deberán
    ser pagados en la forma en que lo establecen las normas procesales comunes, las leyes de
    colegiación y de previsión social en que estén incluidos. (FOGLIA, Ricardo A., en Ley de Contrato de
    Trabajo. Comentada, anotada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2007, t. IV, ps. 906/909.

10
Sin embargo, aunque los tribunales acepten telegramas o cartas documento,
la persona trabajadora debe enfrentar el costo de una carta documento, dado que
algunas oficinas del Correo Argentino no admiten el envío de telegrama al Tribunal
porque no se encuentra expresamente contemplado en la normativa.
Por ende, esta modalidad conlleva costos, que representa una vulneración al
principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo,
destinada a proteger a la persona trabajadora que se encuentra inmersa en un
proceso judicial.
En muchos casos el valor de la carta documento puede ser inferior a las
erogaciones que tenga que realizar la persona trabajadora para trasladarse hasta el
asiento del Tribunal.
En este sentido, es importante subrayar la necesidad de contemplar el
alcance de la gratuidad de los telegramas para este tipo de comunicaciones, al igual
de las que se dirigen a otros organismos mientras tenga vinculación directa con la
relación laboral.
Por ello vale resaltar que la ley 23.789, determina un servicio de telegrama y
carta documento para los trabajadores dependientes, jubilados y pensionados,
gratuito para el remitente.
En su artículo 2 determina las personas que pueden utilizarlo: a) el trabajador
dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba
efectuar, vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma
personal o representado por la organización gremial correspondiente; b) el jubilado o
pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos
previsionales, en caso de conflicto con ellos; c) los tres tipos de beneficiarios, para
cualquier comunicación que deban efectuar a sus respectivas obras sociales, en
caso de conflicto con ellas y d) el trabajador dependiente o la asociación sindical que
lo represente, a fin de notificar a la AFIP el requerimiento enviado a su empleador
en los términos del inciso b) del artículo 11 de la ley 24.013.
Posteriormente por el artículo 1° de la Resolución N° 1356/2007 del Ministro
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social incluye las siguientes comunicaciones: a)
Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.). b) Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador
solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.

11
En cuanto al costo, el artículo 4 de la Ley 23.789 específicamente determina
que será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Por lo tanto, entendiendo el alcance de la gratuidad, se debería rever la
posibilidad que la notificación de ratificación en acuerdos, desistimientos o pactos de
cuota litis puedan realizarse mediante telegrama gratuito dirigido al Tribunal de
Trabajo.
Al respecto hubo un caso similar con sentencia favorable de la Cámara
Federal de San Martín, Sala I 10 en el cual el Correo había denegado el envío de
telegrama gratuito a un derechohabiente por reclamo laboral, no la certificación
autorizada por la Resolución1356/2007.
La Sala determinó que “…en el marco actual del referido paradigma de los
Derechos Humanos Fundamentales (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional),
el acceso a la justicia es considerado un derecho prioritario, pues es el que asegura
el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas…la Corte Interamericana ha
desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra
índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los
derechos fundamentales…la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
«Kuray», de fecha 30/12/2014, dispuso que el directo menoscabo al derecho a la
tutela judicial efectiva y a la garantía de defensa, se encontraban consagrados por
normas de rango superior…el voto de la mayoría, se destacó que “la efectiva
vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes
trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la
Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al
reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los
trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias
administrativas o judiciales establecidas con tal fin…la conjunción de las reglas
constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del
trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad…abarque todas las
etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos
adjetivos pertinentes (considerando 7°).”
10 En autos “Sólimo Carla Solange y otros c//Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/amparo
Ley 16.986, llevado adelante por el estudio Risetto – Giuliano de Chivilcoy.

12
En este sentido Unzaga, et al. (2022) sostuvieron que uno de los principios
“…propios del derecho laboral es el de gratuidad, tanto de los procedimientos
administrativos como judiciales, conforme lo dispone la primera parte del art. 20 de
la LCT. Se puede afirmar que tal gratuidad está contemplada a los fines de dar
viabilidad administrativa o judicial al reclamo del trabajador y sus derechohabientes;
y resulta una reglamentación en la especialidad del debido derecho de defensa en
juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Por otro lado, el
derecho de defensa como una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado
con la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante CADH), art. 8º, como en la jurisprudencia de la Corte; y no se
limita al Derecho penal, sino que refiere a la debida tutela de las garantías y
derechos en la Constitución Nacional, que reconoce la supremacía de las normas
internacionales sobre Derechos Humanos. Por otro lado, el principio protectorio no
es solo el espíritu rector del Derecho del Trabajo, sino la consagración de un
mandato constitucional expreso que exige la protección concreta del trabajo en sus
diversas formas conforme el art. 14 bis de nuestra norma constitutiva social. Así,
sería inútil esa protección si no se previera, además, un correlato en el ámbito
procesal. Es decir, aquel en el que tales derechos pueden hacerse valer cuando han
sido vulnerados o desconocidos, lo que justifica el reconocimiento normativo antes
citado….Ha dicho la Corte Suprema en tal sentido que la efectiva vigencia del
principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en
relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución
Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de
ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la
posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o
judiciales establecidas con tal fin, por lo que el acceso a dichas vías no puede
quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole
pecuniaria 11 . En tal sentido, afirma Fernández Madrid, que dicha norma se constituye
en una zona patrimonial de reserva, siendo además este principio comprendido
dentro de la regla de la indemnidad…”.
En virtud de la implicancia que ostenta el principio de gratuidad para las
personas trabajadoras, el telegrama gratuito para ratificar acuerdos, pactos de cuota
11 CS, «Kuray David Lionel s/ recurso extraordinario», 30/12/2014.

13
litis o desistimientos, debiera tener cabida. Máxime si se tiene en cuenta las
distancias que debería recorrer en el interior de la Provincia. Como ya expresamos
en muchos casos el costo del traslado es superior al valor del envío de una carta
documento.

  1. La realidad en la práctica
    Las leyes imperativas de orden público laboral protegen a la persona
    trabajadora por ser una de las partes más débiles de la relación laboral. El artículo
    277 LCT tiene la particularidad de establecer mecanismos de defensa para la
    protección de posibles prácticas abusivas, desalentándolas mediante el
    requerimiento de la ratificación de pacto de cuota litis, acuerdos, desistimientos y el
    pago en juicio. De ese modo se activa un mecanismo preciso y certero.
    Consideramos que no se debe perder ese espíritu protectorio con alcance
    extra relacional, ya que incluye a todos los créditos en proceso judicial provenientes
    de una relación laboral extinguida en esa etapa. Sin embargo, tampoco puede dar
    lugar a un apego literal de la norma que tenga un efecto perjudicial para quien se
    busca proteger.
    Nuestro análisis pretende visualizar las numerosas ventajas que acarrearía
    una modificación de lo estipulado por el artículo 277 de la LCT sin que por ello
    pierda su esencia y tutela.
    Se trata de aggiornar, adaptar la norma a la era de la digitalización, la cual es
    muy distinta al contexto en el que fue creada. En la época de su sanción no existían
    las cuentas bancarias digitalizadas y la persona trabajadora debía acercarse al
    Tribunal de Trabajo para que le entregaran un cheque, luego trasladarse a la
    ventanilla de la Sucursal Tribunales del Banco para cobrar su crédito laboral.
    La obligatoriedad del depósito bancario en autos, resulta en la práctica de la
    actividad judicial un procedimiento complejo que ocasiona complicaciones en la
    conciliación y en el proceso de su cobro.
    Al momento de determinar un acuerdo en cuotas se evalúan los plazos y sus
    posibles demoras, las que varían de acuerdo a la particularidad de cada Tribunal, la
    disponibilidad de recursos, caudal de causas, períodos de ferias judiciales, entre
    otros.

14
En lo que respecta a la cercanía de las ferias judiciales, en especial enero, es
común la premura de la persona trabajadora, quien adopta una posición hostil para
aceptar un pago cercano a esa fecha que impacta en el deudor. En efecto, el
empleador se ve compelido a abonar cuotas con plazos variables o más cortos a los
fines de arribar a un acuerdo. El empleador tampoco puede tener la posibilidad de
ofrecer cuotas en fechas de feria judicial.
A todo ello deben agregarse las circunstancias propias del procedimiento. El
empleador abona la suma y/o cuota pactada dentro del plazo legal, luego tiene que
acreditarla en el expediente y dar en pago la suma depositada para que el Tribunal
ordene la libranza.
En algunas ocasiones existen demoras en el cumplimiento a raíz de las
cuentas bancarias de los empleadores. Algunas entidades limitan o no permiten
transferencias directas a cuentas judiciales, situación que el empleador suele tomar
conocimiento el día del primer depósito. Sin perjuicio de la demora, también le
genera una gran incomodidad a la persona empleadora que debe cumplir con una
sentencia definitiva u homologatoria de un acuerdo transaccional.
Por otra parte, la libranza no es automática, depende de cada organismo. En
algunos casos no se ordena sin que previamente la persona trabajadora haya
solicitado su libramiento. Incluso, puede darse la exigencia de un segundo
consentimiento para la libranza o la espera a que ese auto adquiera firmeza, como
analizaremos en el siguiente punto.
Finalizados estos movimientos, el Tribunal ordena giro mediante oficio al
Banco Provincia Sucursal Tribunales de su Departamento Judicial. Allí la
transferencia a la cuenta de la persona trabajadora quedará supeditada a la gestión
bancaria, que también maneja sus tiempos, para que finalmente pueda percibir las
sumas de su crédito laboral.

  1. Breve análisis del tiempo y funcionamiento actual en algunos
    Departamentos Judiciales de la Pcia. de Bs.As.
    Con relación al tema y luego de haber realizado una somera investigación,
    corroboramos que los procedimientos varían de acuerdo a las particularidades de
    cada Tribunal. A continuación, proporcionamos una breve reseña de nuestra
    observación.

15
Cuando reciben un acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, en los
Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, pueden darse dos
situaciones. La primera que el acuerdo surja de una audiencia de conciliación ya sea
fijada o previa a la audiencia de vista de causa en la que se encuentran todas las
partes y sus asistencias letradas. En ese caso es común que se firme un acta, la
persona trabajadora ratifica en el momento y luego se dicta la resolución
homologatoria.
En otros casos, puede ser la presentación de acuerdos espontáneos o que,
por ser una audiencia de conciliación, haya asistido solo la asistencia letrada y la
persona trabajadora no se encuentre presente. En cualquiera de estos dos casos
requiere necesariamente de la posterior ratificación de la persona trabajadora,
requerimiento que realizará el Tribunal previo a dictar la sentencia homologatoria.
Una vez ratificado el Tribunal homologa y al llegar la fecha pactada para el
pago total o cuota, la parte empleadora o deudora efectúa el depósito en la cuenta
judicial, luego debe acreditarlo en el expediente y darlo en pago.
En el siguiente paso, la persona trabajadora o sus derechohabientes, deberán
informar su Clave Bancaria Uniforme (CBU) de una cuenta de su titularidad. En
algunos Tribunales adoptan el criterio de requerir que la persona trabajadora
también solicite la transferencia a su cuenta del dinero dado en pago. Cumplido con
ello el Tribunal ordena la transferencia mediante oficio al Banco de la Provincia de
Buenos Aires, que tampoco lo realiza de manera automática.
A este procedimiento en algunos Tribunales se le añade un paso más, el
consentimiento firme del empleador para que la transferencia se haga efectiva. El
criterio no es uniforme, incluso en organismos que pertenecen al mismo
Departamento Judicial.
Es decir, cuando la persona trabajadora realiza el pedido de transferencia a
su favor, el Tribunal dicta un proveído requiriendo al empleador su consentimiento
previo a ordenar el oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Este último paso es una interpretación del artículo 3° de la ley 9.667,
publicada en el Boletín Oficial el 1 de octubre de 1915 que textualmente expresa:
“Consentido el auto que ordene extracciones, de los depósitos judiciales, el actuario
presentará al Juez un giro o formulario de libramiento que aquél firmará y sellará,
con firma entera. Dicho giro será endosado por la persona interesada o por un

16
tercero a su ruego si éste no supiera o no pudiera firmar, en presencia del actuario,
quien dará fe de dicho acto. El Banco a la vista de ese documento, hará la entrega
que corresponda”.
El plazo corre por día de nota (Ministerio Legis) dilatando más el tiempo al
exigir la firmeza del consentimiento de los giros y transferencias. Se trata de un
plazo estipulado para ejercer oposición en el retiro de los fondos en el caso que
fuera necesario.
Todos estos pasos constituyen demoras que van en perjuicio de la persona
trabajadora y/o sus derechohabientes, como así de la parte empleadora y la
asistencia letrada.
Esta modalidad ralentiza los pagos, especialmente si existen cuotas. El
empleador se ve afectado ya que está limitado para ofrecer acuerdos de pago en las
semanas previas a la feria judicial y, aún más, durante dicho período. Esta situación
podría mitigarse si no existiera limitaciones que conciben un cobro diferido a la
persona trabajadora.
En igual sentido para el Tribunal, la tarea diaria de libranzas de pagos implica
una puesta a disposición de los recursos humanos para confeccionar los
libramientos que se potencia próximo a la feria judicial. Es también una
consecuencia de demoras que impacta en el resto de los procesos judiciales.
El Tribunal de Trabajo de Chacabuco implementó una experiencia desde fines
del año 2021. una modalidad que resultó muy positiva y muy bien recepcionada por
las partes, que pareciera ir en la misma línea de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en “Vietri” 12 .
Se trata de autorizar el pago directo del crédito laboral a la cuenta de la
persona trabajadora por convenios homologados, incluso en accidentes de trabajo.
En este último bajo la manda del artículo 17 Ley 27.348. Con excepción a que
previamente el trabajador o la trabajadora hayan denunciado cuenta sueldo, en ese
caso ordenan allí la transferencia.
En el caso que involucran a las ART, encuentran su fundamento en el artículo
17 Ley 27.348 el cual incluye también las indemnizaciones liquidadas judicialmente.
Esta norma expresamente señala: “Dispónese que todas las prestaciones dinerarias
e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente deberán ser
12 Fallos: 336-2178.

17
depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo
establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se
encuentre disponible”
Este Tribunal limitan la orden de pago a la cuenta judicial en el caso de
sentencias recurridas y embargos. En el resto de las causas implementan pago
directo, lo cual les permite mayor agilización que impacta positivamente en el resto
de los procesos.
Otro aspecto a tener en cuenta además de las demoras, es que el Banco
únicamente verifica que el CBU informado coincida con el utilizado para realizar la
transferencia, sin analizar la identidad del titular de la cuenta. En caso que se
efectúe una transferencia a una cuenta incorrecta por error en el CBU, se requiere
un procedimiento de recuperación que debe llevar a cabo el Tribunal.
En algunas épocas del año, como son especialmente fin de año, previo a la
feria del mes de enero, los Tribunales destinan la mayor parte de sus recursos
humanos para realizar libranzas judiciales, a fin de que las personas trabajadoras
puedan percibir sus créditos. No obstante, en algunas ocasiones no resulta
suficiente, máxime si hay que contemplar los plazos procesales 13 .
Sin perjuicio que, en razón de esta prioridad, necesariamente deben dejar de
lado el avance del resto de los procesos judiciales. Particularmente en algunas
jurisdicciones del interior bonaerense con mayor volumen de trabajo, asignan cuatro
o más personas para llevar a cabo las diligencias judiciales de libranza. Todas esas
demoras le generan ineficacia al organismo que perjudica al justiciable.

6.1 Algunas interpretaciones jurisprudenciales que se apartan de la
interpretación literal
En algunos casos, la jurisprudencia ha realizado diferentes interpretaciones
sin perder el espíritu de la normativa. Un caso, a nuestro criterio ejemplar, como ya
señalamos, es el Tribunal de Trabajo de Chacabuco 14 , que habilita al deudor a
transferir directamente a la cuenta del acreedor.
Nuevamente este Tribunal nos acerca una propuesta innovadora y efectiva 15 ,

13 Por ejemplo, en diciembre de 2022 se dio la particularidad de feriados los días martes y viernes,
que retrasaban el día de inicio para el cómputo de plazos.
14 Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires.

18
a modo de ejemplo citamos un caso 16 en el que resolvió la homologación del acuerdo
y dispuso que: “…. A los efectos de efectivizar los pagos pactados, téngase presente
la cuenta bancaria del Banco de la Provincia de Buenos Aires denunciada por el
actor en su presentación electrónica de fecha 20/03/2023. Allí se deberán efectuar
los depósitos que correspondan a los importes reconocidos en autos, por lo cual se
AUTORIZA a la obligada a efectivizar los mismos. Cada depósito que se realice en
la forma indicada precedentemente deberá ser justificado en el expediente,
acompañando los comprobantes que den muestra de su cancelación, dentro de los
cinco (5) días de cumplidos. Hágase saber a las partes que todo pago efectuado sin
observar lo prescripto ut supra, será nulo de pleno derecho (con. art. 277 LCT)…” 17 .
Asimismo en otro expediente 18 , este Tribunal bonaerense adoptó idéntica
resolución respecto de la forma de pago pero, a diferencia del anterior, ordenó la
transferencia directamente a la cuenta sueldo en otra entidad bancaria que la
persona trabajadora había denunciado previamente.
Para el caso que no tuviere cuenta o no la haya denunciado en el expediente,
intiman incluso a la persona trabajadora para que acredite la titularidad bajo
apercibimiento de librar oficio para ordenar su libramiento 19 .
Además de la jurisprudencia que desarrolla el Tribunal Bonaerense de
Chacabuco desde finales del año 2021, existen otros antecedentes jurisprudenciales
15 En relación a la abundante jurisprudencia a favor de considerar a todos los créditos laborales una
deuda de valor.
16 Paz María Eugenia c/ACR SA s/Homologación de Convenio Expte. N° TCH-356-2023.
17 Resolución adoptada por el Tribunal de Trabajo de Chacabuco: Dres. Mases, Pablo Martin;
Yannibelli, Roberto Martin; Bertolotti, Javier Alberto.
18 Pelardas Héctor Javier c/Zubiri Gerardo Carlos s/Homologación de Convenio «Expte. N° TCH-218-
2022.
19 A los fines de efectivizarse la condena, intímase a la parte actora a que en el término de dos (2)
días, acredite en el expediente la titularidad exclusiva de una cuenta abierta a su nombre en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires, donde se efectuarán los depósitos que correspondan a los importes
reconocidos en autos; ello bajo apercibimiento de librar oficio a la sucursal local del Banco oficial,
ordenando la apertura de una caja de ahorro especial donde se efectuarán el depósito referido ut
supra (conf. Comunicación A. 5212 del BCRA, punto 5.8.4, séptimo párrafo).-
Cumplido ello, en orden al principio de economía procesal y en uso de las facultades ordenatorias
previstas por el artículo 12 de la Ley 11.653, autorízase a la condenada a efectivizar el pago mediante
depósitos en la cuenta cuya titularidad exclusiva denuncie y acredite la parte actora en autos.
El pago en la forma indicada deberá ser justificado en el expediente, acompañando los comprobantes
que den muestra de su efectivización dentro de los cinco (5) días de cumplidos.
Hágase saber a las partes que todo pago efectuado sin observar lo prescripto ut supra, será nulo de
pleno derecho (con. art. 277 LCT).-
UNICAMENTE para el supuesto de pretender recurrir el presente decisorio, a los efectos del depósito
previsto por el artículo 56 de la ley adjetiva, deberá la condenada cumplir con tal requisito
depositando las sumas correspondientes en la cuenta judicial de autos. Expte 258 Mansilla
Maximiliano c Asociart.

19
que respaldan una similar postura. Por ejemplo, la Sala Unipersonal de la Excma.
Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza ha interpretado que el cumplimiento del
pago no se limita exclusivamente a recibir la totalidad del capital, sino que debe
llevarse a cabo mediante un proceso sencillo y breve, con un plazo razonable.
En efecto, en los autos “Agüero” 20 , consideró las demoras que había en los
organismos a punto tal que derivó en la necesidad de la intervención del Defensor
Público de la Nación a pedido del Colegio de Abogados de Mendoza. No solo por las
demoras del proceso sino también por “las complicaciones colaterales que el
trabajador debe sortear al momento de intentar hacer efectiva la percepción del
cheque ante la entidad bancaria, ello es Banco Nación Sucursal Tribunales”.
De ese modo ordenó el pago directo a la cuenta de la persona trabajadora:
“cumplimiento del pago del crédito reconocido al trabajador, se concreta en la
medida en que se acredite en el expediente el depósito en la cuenta bancaria del
trabajador del monto de condena, lo que deberá ser cumplimentado en autos por la
demandada en el término de 48 hs. de concretado el mismo bajo apercibimiento de
ley, consistente en la aplicación de astreintes, las que serán determinadas una vez
configurado el incumplimiento indicado. A los fines del cumplimiento de la resolución
en los términos dispuestos la aseguradora deberá notificar al trabajador en su
domicilio real el efectivo depósito, en el término de cinco (5) días al vencimiento de
pago, la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y
modo en que ella se efectuará”.
En nuestra búsqueda hemos encontrado otros precedentes, como por
ejemplo el caso “Barrionuevo” 21 de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que le da flexibilidad al caso en concreto. Se trataba de una persona
trabajadora que residía en el exterior y permitió el pago directo a la cuenta del titular
del crédito.
Expresamente describió al artículo 277 LCT cómo una “…norma protectoria
del pago en juicio al trabajador (en tanto dispone que aquél se efectivice mediante
depósito y giro judicial personal a su orden), pero no debe llevar a una aplicación
rigurosamente literal que descarte toda posibilidad de detenerse en circunstancias

20 Agüero, Jonathan José vs. Bodegas Chandon S.A. s. Despido 7ª Cám. Trab., Mendoza, Mendoza;
03/08/2015; Rubinzal Online; 152128; RC J 6228/15.
21 Barrionuevo, Jorge vs. Silvana IC y F S.A. s. Despido” Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII del 20
de octubre de 1997. Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2409/09.

20
muy particulares que puedan constituir una excepción sólo a la regla que impone el
giro judicial para ser cobrado en el Banco Ciudad. No se debe olvidar tampoco la
finalidad tuitiva de la citada norma, lo que autoriza a adoptar los recaudos tendientes
a viabilizar el efectivo cobro por parte del trabajador. Por ello, si el accionante reside
en el extranjero (en el caso en Miami) podría librarse un giro a su orden y que sólo él
pueda cobrarlo en un banco de su localidad de residencia. En el caso no sería
procedente la transferencia a la cuenta bancaria individualizada porque la misma se
halla compartida con otra persona y esto no pareciera estar de acuerdo con la regla
tuitiva del artículo 277, ya mencionado”.
Más recientemente la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones de
Trabajo revocó una decisión de primera instancia en autos “Alba Valle” 22 por no
adecuarse al artículo 277 LCT.
En este caso la Cámara homologó un acuerdo conciliatorio que se había
pactado en moneda extranjera. El Juez de primera instancia había considerado que
no se adecuaba a lo establecido en el art. 277 de la LCT. Sin embargo, los
camaristas Luis Catardo y Víctor Pesino señalaron que correspondía hacer lugar a lo
solicitado por las partes: la forma de pago convenida no altera el espíritu del artículo
277 LCT, en tanto la titularidad de la cuenta bancaria pertenece al actor y la persona
jurídica que asume el pago no opera en el país.
No obstante, este breve recorrido, queda claro que no es una postura
mayoritaria. Por lo tanto, las distintas interpretaciones ponen en riesgo el principio de
igualdad, incluso dentro del mismo Departamento Judicial que lo dilucidan de
manera diferente. Situación que podría violentar lo que la Corte Interamericana llama
el principio de igualdad de armas.
Tal como explica Arese (2018) “En un proceso en el que se ventilan derechos
sociales, el resguardo de este principio es, sin dudas, un punto relevante en toda
estrategia de defensa…En la Opinión Consultiva C-16/99 El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal 132, la Corte IDH deja sentado con claridad el principio aquí en
desarrollo. En este sentido, el tribunal destaca: «En opinión de esta Corte, para que
exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus

22 Expte. Nº 79232/2017 Juzgado Nacional del Trabajo N°25, “Alba Valle, Enrique c/Lundbeck
Argentina S.A. y otro s/Despido”. 15/09/2022

21
derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad
procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio
para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A
ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente
reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (…) Para alcanzar sus objetivos,
el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes
son llevados ante la justicia”.

  1. Una posible solución
    El Tribunal de Trabajo de Chacabuco que pertenece al Departamento Judicial
    de Junín de la provincia de Buenos Aires, ha encontrado el modo de evitar estos
    inconvenientes con una experiencia muy positiva para todas las partes y el propio
    organismo.
    Este Tribunal ordena el depósito del empleador o la ART directamente a la
    cuenta de la persona trabajadora, para lo cual exige titularidad exclusiva, no admite
    orden recíproca y requiere Caja de Ahorros o Cuenta DNI del Banco de la Provincia
    de Buenos Aires.
    También admite transferencia a la cuenta sueldo, aunque sea de otro Banco
    si ha sido denunciada previamente. En este sentido consideramos que sería muy
    beneficioso requerir cuentas pertenecientes al Banco de la Provincia de Buenos
    Aires. Además de ser el Banco Oficial de la Provincia, tiene muchos beneficios
    indirectos a través de la Cuenta DNI 23 que beneficiarían a la persona trabajadora si la
    mantiene vigente.
    Si bien este Tribunal prioriza la eficacia, y sobre todo el mayor beneficio para
    la parte trabajadora, una interpretación novedosa y casi forzada en función de la
    realidad, sin soslayar el apercibimiento bajo sanción de nulidad que establece el
    artículo 277 LCT. Sanción que se hará efectiva frente al incumplimiento del
    empleador si no acredita el depósito en el expediente en el plazo de 5 días.

23 Por ejemplo, la gratuidad, los descuentos de carnes, frutas y verduras, comestibles, gas, ropa,
comercios de barrios adheridos, casas de comidas, restaurant, artículos varios. Sin perjuicio de su
elevada popularidad, siendo muy alto el índice de personas que se manejan con cuenta DNI. Vale
recordar que incluye la apertura de una caja de ahorro, no tiene gastos de mantenimiento, ni exige
requisitos para su apertura más allá del DNI de la persona.

22
La desventaja que encontramos a la salida creativa y protectoria que efectúa
el Tribunal de Trabajo de Chacabuco es que, -al igual que su doctrina sobre los
créditos laborales como deudas de valor-, se acota al ámbito de su competencia.
Por ejemplo, el Tribunal de Trabajo N°1 de Junín que se encuentra en la
cabecera de su mismo Departamento Judicial, no aplica el mismo criterio, pese a la
insistencia de un gran número de abogadas y abogados que lo requieren. Asimismo,
sin perjuicio que no han tenido inconvenientes, podrían ser pasibles de planteos de
nulidad por contradecir lo establecido en el art 277 de LCT.
Entendemos que esta implementación surge de una interpretación armónica
de los principios enumerados con el artículo 124 LCT que en su primer párrafo
dispone: “…Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse,
bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado
personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta
abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial….(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.590 B.O. 5/5/2010)”.
Lo cierto es que se trata de una doctrina minoritaria, si bien fortalece el
principio protectorio, tuitivo, de gratuidad e indemnidad, la falta de criterio unificada
atenta contra el principio de igualdad. Por ello consideramos necesaria una reforma
al artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo que garanticen esa protección
aggiornada a la realidad.
Sería propicio que al efectuar un convenio entre las partes directamente se
denuncie datos de la cuenta de la persona trabajadora y/o derechohabientes,
acreditando dicha titularidad mediante aporte de constancia de CBU bancario. De
ese modo, al momento de producirse la homologación por parte de la autoridad
judicial competente se tendrán como válidos los pagos efectuados a la cuenta de la
persona trabajadora. Con la sola carga de acreditar el pago efectuado mediante
depósito y/o transferencia a dicha cuenta, se libera al empleador de su obligación de
pago y por cumplido con el compromiso asumido.
El pago directo a la cuenta de exclusiva titularidad de la persona trabajadora
garantiza el acceso a su capital de manera sencilla y dentro del plazo razonable. De
ese modo se da cumplimiento a las garantías constitucionales y convencionales
conforme a lo dispuesto en el artículo XVII de la Declaración Americana de los

23
Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En el mismo sentido es necesaria la implementación del uso del Telegrama
23.789 para la ratificación de acuerdos o desistimientos. La forma habitual es
personal. Si bien los Tribunales no excluyen la posibilidad de realizarla a través de
telegrama o carta documento, todo queda supeditado a la sucursal del Correo
Argentino que acuda la persona trabajadora. A partir de su interpretación dependerá
que permita remitirlo o no en forma gratuita. En algunas oficinas de Correo Argentino
consideran que el listado de la reglamentación es taxativo, por lo tanto, no permite
su uso gratuito.
De lo expuesto, surge palmariamente que el telegrama gratuito para
ratificación y desistimientos es otra herramienta que sería importante implementar,
en resguardo del principio de gratuidad: la remisión de telegrama le permite a la
persona trabajadora mantener el beneficio de gratuidad. Por el contrario, remitir
carta documento o asistir presencialmente para ratificar lo acordado frente al tribunal
interviniente siempre implica un costo. Por supuesto que tendrá diferencias en razón
de las distancias. En algunos departamentos judiciales implican recorrer muchos
kilómetros e incluso afectar su día de trabajo.
Es necesaria una reforma del artículo 277 LCT para que modifique el sistema
de pago en juicios laborales con el fin de achicar los tiempos que van en perjuicio de
la persona trabajadora. Hay que tener en cuenta que esa persona ya ha tenido
prolongado tiempo de espera al momento de la sentencia y/o homologación judicial
que ordene su pago. La demora no solo limita el derecho de propiedad, sino la
indemnidad, la que se ve acrecentada en épocas de mayores crisis inflacionarias.
A pesar que en la actualidad no está expresamente regulado el pago en juicio
directo a la cuenta de la persona trabajadora, es la mejor alternativa. Le proporciona
un beneficio que parece mínimo, pero es relevante. Cada día que pierde su crédito
laboral se licúa.
El perjuicio económico queda reflejado de por sí con la sola demora en los
trámites judiciales, más las gestiones bancarias que siempre afectan a la parte más
vulnerable de las relaciones de trabajo, la persona trabajadora.
Agregado a ello los periodos de fluctuaciones económicas. Por ejemplo, la
devaluación de 22% sufrida en agosto de 2023. La inflación y/o la variación en el

24
precio del dólar, temas diarios de la economía argentina, inevitablemente afectan el
poder adquisitivo de las indemnizaciones sujetas a periodos de tiempo y cuotas.
Cuando perciben la indemnización total, las personas trabajadoras y/o los
derechohabientes habrán padecido la disminución de su crédito.
Vale recordar en este sentido y como ya lo hemos dicho en trabajos
anteriores, si bien consideramos a los créditos laborales una deuda de valor, la
jurisprudencia no es uniforme. Por lo tanto, cada día que pasa la persona
trabajadora tiene un poco menos de su crédito, que es de carácter alimentario y
forma parte del sustento suyo y de su familia.
Un aspecto más a tener en cuenta es evitar transferencia a una cuenta
incorrecta por error en CBU. Con el método de pago directo que proponemos, la
probabilidad de error es prácticamente inexistente.
Podría incluso ser beneficioso para el Banco de la Provincia de Buenos Aires
ya que además de ser la entidad que se encarga de la operatividad financiera,
también puede fidelizar a esas personas que una vez percibido el crédito laboral
puede continuar utilizando los beneficios de la Cuenta DNI y/o demás servicios de la
entidad.

  1. Conclusiones
    Advertimos que el aspecto más controvertido y conocido del artículo 277 LCT,
    el tope del 25% en costas, en realidad no es lo más importante que la norma
    plantea.
    Nuestros tribunales enfrentan dificultades en el cumplimiento de
    procedimientos ágiles y plazo razonable en función a las demoras que implican
    depósito, dación en pago, consentimiento, libranzas, plazos para que adquiera
    firmeza. Asimismo, pueden influir también otros factores como demoras en el Banco,
    feriados, feria judicial, etc.
    Hemos observado algunas alternativas, en especial y la más reciente la
    modalidad que aplica el Tribunal de Trabajo de Chacabuco. Si bien es una postura
    que beneficia a las partes, se trata de una acción aislada que requiere la unificación
    de criterios.
    Es por ello que nuestra propuesta es una reforma al artículo 277 LCT en
    relación con el pago en juicio para que las libranzas ordenadas por los órganos

25
judiciales y/o a resultas de los acuerdos homologados se realicen mediante
transferencia bancaria directa a la cuenta de la persona acreedora. De ese modo
evitar el tradicional sistema de depósito en la cuenta judicial y posterior transferencia
a la cuenta personal de la persona trabajadora y/o derechohabientes.
Adecuar el artículo a los tiempos que corren implica otorgar mayor celeridad
al sistema de pagos, descomprimir de tareas a los tribunales al sacarles la
obligatoriedad de las libranzas. Sus recursos humanos podrían destinar este tiempo
a otras actividades.
Se sugiere una reforma que contemple un sistema de pago directo mediante
transferencia a la cuenta cuya titularidad sea exclusiva de la persona que trabaja. La
entidad financiera debiera ser el Banco de la Provincia de Buenos Aires que posee
el sistema de cuentas bancarias tradicionales y cuenta DNI. El empleador debería
acreditar en el expediente el depósito realizado bajo apercibimiento de nulidad.
Una reforma en este sentido traerá beneficios en primer lugar para la persona
trabajadora generando las condiciones que aseguren la efectividad de sus derechos
comprendidos en su contexto, adecuándose a la realidad, facilitando una gestión
más sencilla, online, que le brindará celeridad y confianza.
En nuestro análisis de la realidad desde la teoría y la experiencia del Tribunal
de Trabajo de Chacabuco una modificación en este sentido implica:
1º Agilización notable en el cobro de los créditos laborales. La transferencia
directa desde el empleador a la cuenta de la persona trabajadora constituye un pago
directo al mismo.
2º Consagra el principio de economía procesal y celeridad en el trámite
judicial.
3º Evita la realización de cálculos de plazos legales 24 . Simplemente se
estipulan plazos de pagos y la persona trabajadora podrá tener el depósito en su
cuenta el día pactado o al día hábil siguiente.
Para llevarlo adelante sería importante considerar:
1) Requerirle a la persona trabajadora que denuncie y acredite los datos de
su cuenta personal.
2) Dichos datos deberán estar incluidos dentro del acuerdo que celebren las
partes homologado por la autoridad judicial.
24 Por ejemplo, si la fecha es sábado, domingo, feriado, ferias judiciales.

26
3) El empleador y/o quien resulte pagador deberá acreditar en el expediente
el o los pagos efectuados en un plazo no mayor a 5 días.
4) Ante la posible existencia de pactos de cuota litis, deben ser denunciados y
ratificados previamente al igual que los desistimientos o transacciones.
5) En cuanto a la ratificación presencial consideramos que debería
contemplarse la posibilidad de habilitar el telegrama gratuito cuando exista una
distancia que le imposibilite a la persona trabajadora llegar al asiento del Tribunal.

  1. Bibliografía
    Arese Cesar (2018) “La necesidad de reformas procesales laborales” TR
    LALEY AR/DOC/788/2018
    De La Fuente Horacio (2009) “El Orden Público Laboral. Primera Parte” Sup.
    LLP Derecho Laboral 2009 Buenos Aires: Editorial La Ley.
    Escobar Silvia (2022) “Procesos administrativos y revisión judicial cuando
    nada es definitivo”, Buenos Aires Editorial Erreius
    Foglia, Ricardo A., (2007) “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada
    y concordada”, Buenos Aires: Editorial La Ley, Buenos Aires, t. IV, ps. 906, 909.
    Grisolía J., Ahuad E. (2020) “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” Buenos
    Aires: Editorial Estudio 9° Edic. p. 379.
    Hay N., Ciccarelli N. (2011) “Acerca de las distintas cuestiones reguladas por
    el artículo 277 de la LCT” en Revista de Derecho Laboral Actualidad Buenos Aires:
    Editorial Rubinzal Culzoni p. 67 y ss.
    Sagüés, Néstor P. (2001) “El pago en el juicio laboral y la discusión
    constitucional que suscita” Editorial La Ley 1979-B, 921
    Torre J. Morando J. (1976) “La reforma de la Ley de Contrato de Trabajo”.
    Buenos Aires: Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. p. 159.
    Unzaga Domínguez, Romualdi, M., Romualdi, E. (2022) “El telegrama obrero
    coo garantía de Derechos”. Editorial La Ley TR LALEY AR/DOC/1917/2022.