ALGUNAS REFLEXIONES A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE BUENOS AIRES 1840 

CAROLINA HITA *

Parte de las reflexiones del presente artículo fueron escritas en el año 2019 para el 11º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones de Trabajo realizado del 7 al 9 de Noviembre en la Ciudad de Mar del Plata y organizado por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, el Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo  de la Universidad de Tres de Febrero y la Asociación de Relaciones del Derecho del Trabajo de la República Argentina.

La Ley 15.057 se había sancionado 27/11/2018 y debía comenzar a regir a regir a partir del 01.02.2020, conforme Capitulo XII art. 104, a excepción del art. 2 inc) j.

En ese momento, quien suscribe se preguntaba si la Ley 15.057 era una oportunidad para la celeridad en los procesos laborales.  

Actualmente quienes litigamos en la Provincia sufrimos las consecuencias de las vacancias de los Tribunales de Trabajo, lo que hace que se genere la suspensión sistemática de las audiencias de Vista de Causa,  por no estar integrados sus jueces titulares. Y si bien ello puede solicitarse en la práctica no siempre es posible.

Esta dilación afecta tanto al trabajador como a la empresa. El trabajador no sólo se ve afectado económicamente, ya que como consecuencia del paso del tiempo y los derroteros económicos argentinos, su indemnización pierde valor recordando siendo la misma un derecho alimentario, sino que durante todo el tiempo en el que transcurre el proceso judicial mantiene una angustia e incertidumbre emocional que afecta su vida personal y familiar. Para las empresas el paso del tiempo genera inseguridad jurídica. Los debates en torno al fallo “Barrios” exhiben esta problemática.

La Ley 15.017 al ordenar la conformación de juzgados unipersonales daba solución a este problema, sin embargo en diciembre del 2019  por medio de la Resolución Nº 3.199/19,  la SCBA suspendió la aplicación del cuerpo normativo.

Casi cinco años después la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires cambia su criterio y dicta la Resolución 1840 con fecha 4 de Julio del 2024, mediante la cual se revisa lo decidido por medio de la anterior Resolución a fin de posibilitar la inmediata aplicación de un cúmulo de normas previstas dentro de la ley 15.057, que no requieren del establecimiento de los órganos de las dos instancias en ella prevista.

La SCBA ordena aplicar todo el articulado menos la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 7 (recusación sin causa), 22 (medida autosatisfactiva), 71 al 81 inclusive (recurso de apelación ante la Cámara), 87 (aplicación inmediata de la ley) y 90 (disolución de los tribunales) al 102 inclusive (cuerpo de peritos), de la ley en cuestión estará sujeta a los estudios complementarios y acuerdos institucionales.

Crea la Mesa de Diálogo y de Análisis para asistir a la Suprema Corte de Justicia en la puesta en práctica progresiva de la ley 15.057, invitándose al efecto a representantes de los Colegios de Abogados y de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires, así como a especialistas a fin de efectuar recomendaciones para la mejor implementación de la reforma establecida para el fuero.

Se ordena como pauta de interpretación que cuando la ley hace referencia a expresiones como «Juzgado» o «Juez» -en vinculación con un órgano unipersonal-, «Jueces de primera instancia» o «Cámara de Apelación» debe entenderse »Tribunal del Trabajo» o -en su caso- «Tribunales del Trabajo»; asimismo cuando se mencione «de primera instancia o «de cualquier instancia» ha de comprenderse «de la instancia única» (por ejemplo en los artículos 2, 3, 6, 8, 16 y 82, entre muchos otros de la ley cit.).

En lo que hace al régimen de recusaciones y excusaciones, se mantiene el procedimiento previsto en los artículos 7 a 1O inclusive de la ley N 11.653, hasta tanto se pongan «en funcionamiento la Cámara de Apelación del Trabajo al cual aquellos pertenecen» (arts. 87 y 98 Ley cit).

Y a los fines previstos en el artículo 102 de la ley 15.057, es necesario, previo estudio estadístico a cargo de la Secretaría de Planificación, requerir un informe de factibilidad a la Dirección General de Asesorías Periciales, de esta Suprema Corte

Considero que fue acertada la decisión de la SCBA de ordenar la aplicación Ley 15.057 en lo pertinente, ya que éste cuerpo normativo -tal y como afirme en el año 2019-  le da a los justiciables y a nosotros como operadores jurídicos más y mejores herramientas procesales,  siendo además una norma que incluye principios procesales modernos.

La Ley 15.057 recepta los principios de inmediación, concentración, publicidad, buena fe, oralidad, celeridad y gratuidad para el trabajador, siempre con miras a efectivizar sus derechos sustanciales.

Otros puntos salientes y contemplados en la norma son:

  • el procedimiento podrá ser impulsado por el juez, las partes y, en su caso por el Ministerio Público. De esta forma, se apuntala el principio de celeridad procesal. 
  • Se realiza una profunda modificación en materia de notificaciones en la continuidad hacia el Expediente Electrónico. 
  • Se coloca en manos del justiciable la adopción de los medios alternativos de notificación (carta documento, telegrama y acta notarial), para todos los supuestos contemplados y sin necesidad de autorización judicial previa.

De haber tenido esta norma vigente en tiempos de pandemia los operadores jurídicos nos hubiéramos ahorrado muchos dolores de cabeza. Que los abogados puedan elegir las formas de notificación (carta documento, telegrama y acta notarial), para todos los supuestos contemplados y sin necesidad de autorización judicial facilita en un todo la dinámica diaria del impulso de la prueba para los letrados evitando presentaciones inoficiosas de mero trámite y/o suspensiones de audiencia de vista de causa atento las demoras de las oficinas de notificaciones principalmente en provincia

  • Incorpora  la audiencia preliminar, apuntando a que la misma le otorgue mayor celeridad al proceso, por cuanto en la misma, descartada la posibilidad de arribar a un acuerdo de partes, permitira descartar prueba innecesaria y meramente dilatoria.
  • Incorpora medios probatorios que a la fecha no eran tenidos en cuenta como ser aquellos producidos por medios digitales y virtuales (art. 47). 

La nueva realidad del mundo del trabajo, los avances tecnológicos, el aumento de la litigiosidad y la innegable dilación de los procesos judiciales, impusieron la necesidad de repensar un procedimiento adecuado al contexto actual y que trajera soluciones reales a los problemas y déficits verificados en el sistema, con tres finalidades claras: reducir la litigiosidad, dotar al trabajador de herramientas procesales que resulten útiles para incrementar la resolución de los conflictos y por sobre todas las cosas brindarle al litigante una pronta y efectiva respuesta jurisdiccional a su reclamo. Estos fueron los objetivos de la sanción de la ley.

El avance de las comunicaciones y la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal, siendo reemplazado por soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, WhatsApp, Messenger),  y siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación y no sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas en grupos), puede ser ofrecida y producida como prueba admisible.

Lo expuesto no es menor ya que actualmente no solo los clientes consultan por whatsapp sino que ha visto como, dentro del marco de las relaciones laborales, las empresas adelantan por ésta via a sus empleados despidos, suspensiones entre otras cuestiones. Asimismo muchas personas notifican ausencias y/o remiten certificados médicos.

Nuestro derecho procesal moderno, se encuentra erigido en base al principio de “libertad o amplitud de prueba”. A través del mismo, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que tengan a su alcance con el objeto de procurar mayor certeza en el juzgador, siempre y cuando estos no estén expresamente prohibidos por ley para el caso que se trate.

El artículo 378 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Y en su segundo párrafo, menciona que los medios de prueba no previstos se diligenciarán, aplicando por analogía, las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

Esto abre una nueva ventana de debate y desafío para los profesionales sobre la manera en que dicha prueba puede o deberá ser incorporada al proceso. 

Es función de todos los operadores jurídicos adaptarnos a los nuevos tiempos y ser flexibles ante la prueba aportada por las partes y/o las medidas tendientes a ello. Tener una norma que nos habilite a ello sanea el camino

  • La ley también contempla la videograbación de las declaraciones testimoniales en la vista de causa, extremo que también conlleva a una mayor celeridad y seguridad jurídica para los justiciables que hasta la fecha no existía.

Desde ya que esta novedad deberá ir acompañada de inversión en tecnología,  pero poder revisar las declaraciones de los testigos al momento de dictar sentencia es sumamente importante ya que la comunicación es mucho más que las palabras. Esta norma facilita a mi entender la posibilidad de descubrir la verdad material de los hechos, al poder el juez evaluar las expresiones, los tonos de voz, los silencios en una declaración testimonial.

CONCLUSION

En su momento concluí que el éxito o no de esta ley iba a depender de todos de los operadores del derecho (jueces, abogados, auxiliares de la justicia) y desde ya de la inversión informática correspondiente.

Es un derecho constitucional de todos contar de manera efectiva, con  un servicio público de justicia ágil, transparente, responsable. Ello constituye un objetivo crucial e inaplazable de nuestro tiempo y determina el progreso social y económico, en éste caso, de los habitantes de Provincia  de Buenos Aires.

La conformación de los juzgados unipersonales y Cámaras transformando al proceso único en doble instancia sigue siendo una gran deuda,  pero tal y como manifesté precedentemente es un gran avance que la SCBA decida adoptar el resto del  articulado ya que  es una norma moderna que recepta  institutos acordes a los tiempos que corren dando mejores herramientas a los operadores jurídicos.

La dinámica del mundo actual nos obliga a todos a mejorar, ser más flexibles y pragmáticos a la hora de aplicar la ley y tener las herramientas necesarias nos ayudan a limitar las lagunas del derecho.

BIBLIOGRAFIA

*Abogada. Especialista en Derecho del Trabajo, Derecho Administrativo, Derecho de Defensa del Consumidor

NOTAS AL PIE

*Abogada. Especialista en Derecho del Trabajo, Derecho Administrativo, Derecho de Defensa del Consumidor