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EMPLEO NO REGISTRADO LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 27.742 

LAURA SOLEDAD CÁCERES

PLANTEO DEL TEMA

Con la entrada en vigencia de la ley 27.742 (BO 8/7/2024), y dentro de las reformas incorporadas, encontramos que mediante lo dispuesto en los articulos 99 y 100 se derogan los articulos de la Ley Nacional de Empleo N. 24.013 y la ley 25.323 que durante más de 30 años regularon sobre los agravamientos indemnizatorios debidos al trabajador en aquellos casos en que su contrato de trabajo no hubiera sido registrado o lo hubiera sido de forma deficiente.

Así dispuesto, el nuevo panorama normativo supone que ante el fracaso en la prevención por parte de la Autoridad de Aplicación y no habiendo acatado el empleador la normativa atinente al registro del vínculo laboral, el incumplimiento patronal quede reducido, en caso de sentencia judicial firme y consentida, a la comunicación dispuesta por el art. 7 quater de la LNE (incorporado por el art. 85 de la ley 27.742).

Y cuando decimos reducido no es porque pensamos que las indemnizaciones que durante más de 30 años se aplicaron hayan sido o sean la solución al problema -porque claro está que no lo han sido- sino porque pensamos que la problemática relativa a la falta total o parcial de registro de los vinculos laborales es un tema esencial para la sociedad toda, en tanto proyecta sus efectos negativos al vínculo afectado y a terceros, con consecuencias palpables en el presente y a futuro y es esa la razón que exige continuar en la búsqueda de soluciones frente a semejante flajelo.

EL EMPLEO NO REGISTRADO

El trabajo no registrado constituye una problemática central para el mercado de trabajo puesto que se trata de aquel tipo de empleo que no brinda las condiciones mínimas para que los trabajadores y sus familias puedan llevar a cabo una vida digna.

Además configura una situación precaria que ocasiona serios daños que se proyectan no sólo en el vínculo afectado sino en todo el orden económico-social, porque genera evasión fiscal y previsional, competencia desleal entre los empleadores que cumplen y los que no y desfinanciamiento del sistema de seguridad social y de los recursos sindicales.

El estado en el que se encuentran los trabajadores dependientes cuyos contratos no han sido registrados es aquel que presenta la mayor desprotección en el ámbito laboral en la medida que resultan marginados –hasta tanto prueban judicialmente sus vínculos- de la aplicación de las normas y principios característicos del ordenamiento jurídico del trabajo y además, se ven impedidos de gozar de los beneficios de la seguridad social.

En nuestro país el problema viene siendo estudiado con especial énfasis a partir de los años ochenta y desde entonces, se han sancionado diferentes normas y se implementaron políticas y acciones de carácter económico, social y laboral especialmente destinadas a combatir el flagelo del empleo informal aunque hemos podido verificar que los mismos han sido ineficaces.

La problemática no es privativa de Argentina y a través de un Informe publicado por la Organización Internacional del Trabajo se verifica que en los mercados de América Latina y el Caribe el promedio simple de la contribución del empleo informal se mantiene en cifras preocupantes.

Así, se indica que si bien se ha registrado una disminución en el promedio del empleo informal comparando las cifras entre los años 2020 y 2023 (para el cuarto trimestre del año 2020 era de alrededor del 90%, cifra que disminuyó al 70% para el segundo trimestre del año 2022 y al 61% para igual trimestre del año 2023), hay cierta reversión del proceso con aumentos en la contribución de la informalidad. 

En varios países de la región la tasa de informalidad para el segundo/tercer trimestre de 2023 es similar o incluso más elevada que la observada en el cuarto trimestre de 2019, y si bien algunos países han recuperado el nivel de empleo total prepandemia y registran una menor tasa de informalidad laboral, tal es el caso de Brasil, México, Paraguay y Uruguay, la Argentina se encuentra dentro de los países que registran recuperación plena del empleo, pero con mayor informalidad.

En porcentajes, nuestro país registraba una tasa de informalidad del 47,4% en el segundo trimestre de 2023 y las cifras del primer semestre de 2024 son preocupantes.

LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE REGISTRO ANTES DE LA REFORMA DE LA LEY 27.742

Antes de la reforma incorporada por la ley 27.742 (BO 8/7/2024), el esquema básico en materia de registro, prevención y eventual sanción de los incumplimientos registrales se encontraba en la regulación brindada por la Ley Nacional de Empleo N. 24.013, la Ley de Pacto Federal del Trabajo N. 25.212, la ley 25.877 de Ordenamiento Laboral, la ley 25.323, entre otras.

La Ley Nacional de Empleo N. 24.013 (BO 17/12/1991), norma madre en materia de registro, estableció un sistema doble en virtud del cual, para cumplir con los objetivos propuestos en su artículo 2, se pretendió promover el registro de los contratos de trabajo que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran en infracción y sólo ante el fracaso en el cumplimiento, sancionar con el pago de las indemnizaciones consagradas en los arts. 8 a 10 y 15 cuyos importes ingresarían de forma directa al patrimonio del trabajador afectado. 

En cuanto al registro, la redacción original del art. 7 disponía que el contrato de trabajo sólo se consideraba registrado en aquellos casos en que el empleador hubiera inscripto al trabajador en el libro especial del artículo 52 de la LCT (o documentación laboral que hiciera a sus veces) y en los registros mencionados en el artículo 18, inciso a) de la ley.

Asimismo, la norma del art. 12 de la ley 24.013 eximía al empleador del pago de aportes, contribuciones, multas, recargos adeudados y obra social en el supuesto que registrara el vínculo o rectificara los datos oportunamente denunciados dentro de los 90 días de su entrada en vigencia -con excepción de las deudas verificadas administrativa o judicialmente- y aclarando que a los fines previsionales, las relaciones laborales registradas podrían computarse como tiempo efectivo de servicio pero no acreditarían aportes ni monto de remuneraciones.

Paralelamente, en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 contemplaba las tres situaciones patológicas sancionadas: ausencia total de registro del contrato de trabajo, registro de una fecha de ingreso posterior a la real y registro de una remuneración inferior a la real disponiendo que en aquellos casos en que el empleador fuera intimado en las condiciones previstas y no procediera al correcto registro dentro del plazo otorgado, el trabajador seria acreedor de las indemnizaciones establecidas en dichos artículos y la contemplada por el art. 15 cuando correspondiere.

Por su parte, la ley 25.323 (BO 11/10/2000), vino a complementar a la Ley Nacional de Empleo, resultando ser la norma del art. 1º la que sancionaría la falta total o parcial de registro del contrato de trabajo verificada al momento del despido, incorporando así un agravamiento indemnizatorio a favor el trabajador equivalente al doble de las indemnizaciones previstas por la ley 20.744, 25.013 o las que en el futuro las reemplazaren.

Sea cual fuere la norma que resultare aplicable, el denominador común era que la exigencia de pago de determinada suma de dinero consecuencia del incumplimiento de la normativa relativa al registro del vínculo se disponía en favor del trabajador ingresando de forma directa a su patrimonio a través del pago de la sentencia.

REGISTRO DEL VINCULO LABORAL LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 27.742

La entrada en vigencia de la ley 27.742 produjo importantes modificaciones. Entre ellas y mediante el titulo V denominado “Modernización laboral”, se sustituye el texto del art. 7 de la LNE. 

En lo que al registro del vinculo refiere, el nuevo texto dispone que la relación o el contrato de trabajo se encontrarán registrados cuando el trabajador esté inscripto en la forma y condiciones que establezca la reglamentación disponiendo que la misma deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizable a través de medios electrónicos.

Asimismo, el art. 7 bis, incorporado por la ley 27.742, dispone que la registración efectuada en los términos del artículo 7 se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.

Esto implica la eliminación del requisito relativo a que debe ser el empleador quien registre el vínculo (tal como disponía el art. 7 de la LNE en su texto original), y si bien podría parecer un cambio inocuo –atento la derogación de las multas por falta total o parcial de registro del contrato- la diferencia no es menor ya que estando plenamente vigente el principio protectorio, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad y el debido respeto por la dignidad del trabajador, cualquier perjuicio derivado del registro del vínculo por quien no ha sido el verdadero empleador deberá ser indemnizado.

Típico ejemplo es el de aquellas actividades, oficios o profesiones donde resulta esencial comprobar la experiencia adquirida y donde seguramente no sea lo mismo “haber trabajado para A que para B”.  Por ello, y con relación a este supuesto, consideramos que siempre que se demuestre el perjuicio derivado del registro del contrato por quien no haya sido en los hechos el verdadero empleador, el trabajador tendrá que ser indemnizado.

LA FALTA DE REGISTRO LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 27.742

Teniendo en cuenta que con la reforma se han derogado las normas que imponían al empleador el pago de agravamientos indemnizatorios ante la ausencia total o parcial de registro del contrato de trabajo nos preguntamos ahora cual podría ser la mejor forma de cumplir con los primigenios objetivos de la legislación y brindar adecuada protección al trabajador cuyos derechos se han visto vulnerados.

Luego de más 30 años de una legislación sancionatoria, queda claro que la imposición de un pago extra a cargo del empleador cuando se verifican los incumplimientos tipificados no ha podido evitar que los mismos sigan sucediendo. Es decir que la mayor onerosidad no ha sido elemento suficiente para evitar la conducta reprochada. 

Tampoco ha cumplido con la finalidad pretendida ni ha proyectado los efectos deseados y necesarios (sobre el contrato de trabajo vulnerado y la sociedad en general), el sistema de ingreso directo al patrimonio del trabajador de determinada suma de dinero consecuencia del pago del agravamiento indemnizatorio.

Por ello, consideramos que es preciso volver a los orígenes de las normas porque en definitiva, el registro del vínculo laboral hace a la dignidad del trabajador, a su presente, al de su familia, beneficia al sector pasivo actual y se constituye como el sistema que le brindará protección al momento de finalizar su vida laboral.  

A partir de allí y en una realidad socioeconómica muy compleja, tenemos que repensar si el fracaso del sistema “sancionatorio directo” no es una buena oportunidad para intentar la búsqueda de una solución que cumpla la finalidad perseguida por la norma, esto es, el registro de los contratos de trabajo con el correspondiente ingreso de los aportes y contribuciones al subsistema de la seguridad social y la posibilidad de que el trabajador acceda, cuando cumpla con las condiciones, al beneficio de la jubilación.

Partiendo de lo expuesto y toda vez que el flagelo del empleo informal es un mal que no parece tener cura, al menos en el corto plazo, consideramos que la mejor manera de no desproteger al trabajador víctima de estas circunstancias es regular sobre la posibilidad de que, ante una sentencia judicial que así lo determine, las sumas equivalentes a los montos que el empleador debió haber ingresado a los organismos pertinentes durante toda la vigencia del contrato sean ingresadas a dichos organismos.

Asimismo y por ser el titular del derecho, posibilitar que el trabajador pueda exigir y controlar el acabado cumplimiento de la manda, contando el juzgador con todos los instrumentos que la legislación pone a su alcance para compeler al cumplimiento de la sentencia (sanciones conminatorias). 

De esta forma, nos encontraríamos frente a una obligación en cabeza del empleador consistente en el deber de ingresar dentro del plazo que establezca la sentencia y con las modalidades que se implementen, las sumas correspondientes a los aportes y contribuciones no ingresados durante toda la vigencia de la relación laboral.

Es que habiendo regulado la nueva norma todo lo relativo a la promoción del empleo registrado y habiendo regulado además, sobre la forma en que un contrato de trabajo se considera registrado no aparece como razonable, justo, equitativo y adecuado a toda la normativa laboral y a los principios que la rigen el dejar un vacío legal en aquellos casos donde por sentencia judicial se reconozca la existencia de un vínculo mantenido al margen de la legislación.

Además de ello y en un intento por cumplir con el verdadero objetivo perseguido, no aparece como descabellado que podamos pensar en la posibilidad de regular un sistema ágil que permita el ingreso de los fondos adeudados a los organismos pertinentes para así permitir que el trabajador no vea mermado su derecho futuro a una jubilación y a la protección que brinda el subsistema de la seguridad social para la contingencia vejez.

En definitiva, más allá de los principios que rigen en nuestra materia y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trata ni más ni menos que de aplicar el principio general del derecho alterum non laedere  con la amplitud que éste amerita para así evitar la fijación de limitaciones que en definitiva implican «alterar» los derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

En este caso consideramos plenamente aplicable recurrir a los fundamentos del fallo “Aquino” en cuanto estableció que es contrario a los arts. 14 bis,16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, a los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22, y a los principios generales del derecho que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. 

CONCLUSION

En todos los casos y ante la imposibilidad de volver las cosas a su estado anterior (por todo aquello de lo que se vió privado el trabajador por la ausencia de registro del vínculo durante su vigencia), consideramos que la mejor forma de que el daño sea lo menos grave posible surge de brindar las herramientas para que el contrato de trabajo habido entre las partes impacte en los organismos pertinentes con efecto retroactivo -esta vez por orden judicial- con el consecuente ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a toda la duración del vínculo para así posibilitar que el trabajador afectado por el incumplimiento obtenga la reparación más adecuada al carácter protectorio que se pretende respetar, y en salvaguarda de sus derechos a futuro y de los de la sociedad toda. 

NOTAS AL PIE

1 Organización Internacional del Trabajo. (19 de diciembre de 2023). Informe “Panorama Laboral 2023 de América Latina y el Caribe”. https://www.ilo.org/es/publications/flagship-reports/panorama-laboral-2023-de-america-latina-y-el-caribe

2  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, fallo plenario Nº 323 del 30 de junio de 2010, «Vásquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido» en cuanto dispuso que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

3 Se deroga el texto de los arts. 8 a 17 y 120 inc a) de la ley 24.013, art. 50 de la ley 26.844 y ley 25.323 eliminando con ello los incrementos indemnizatorios dispuestos para los casos de falta total o parcial de registro de los contratos de trabajo.

4 Corte Suprema de Justicia de la Nación, (fallos 327:3753), sentencia del 21-9-2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”.