MARÍA GABRIELA PADIN1
“La sentencia judicial no debe convertirse en el punto de partida de una nueva espera impuesta al titular del crédito.”
Sumario: I. Introducción. II. La modificación del art. 277 LCT por el art. 56 de la Ley 27.802: alcance y problemas interpretativos. III. La interpretación armónica como vía para resolver el conflicto: integridad del pago, consentimiento y cosa juzgada. IV. La jurisprudencia reciente y sus diferentes respuestas. V. Razonabilidad, tutela judicial efectiva y control de constitucionalidad subsidiario. VI. La función judicial ante el pago fraccionado. VII. Conclusiones.
I. Introducción
La reforma del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, introducida por el art. 56 de la Ley 27.802, coloca a quienes ejercemos la jurisdicción laboral frente a una cuestión que excede la mera modalidad de pago: determinar si el reconocimiento judicial de un crédito puede dar lugar a que su obligado difiera unilateralmente el cumplimiento. Mi punto de partida es que la respuesta debe construirse antes que nada desde el contenido de la obligación y la función de la sentencia que la reconoce. La ejecución no inaugura una nueva relación crediticia ni habilita, por sí sola, a modificar el objeto o la exigibilidad del derecho declarado.
Propongo abordar la cuestión mediante tres planos que deben distinguirse, pero no aislarse: las consecuencias procesales de la sentencia y de su firmeza; los requisitos sustanciales del pago en el Código Civil y Comercial, aplicables mediante una interpretación sistemática compatible con la especialidad laboral; y la tutela reforzada que merece un crédito de carácter alimentario. Este recorrido permite examinar si la solicitud unilateral de cuotas reúne los presupuestos legales para ser admitida, sin convertir automáticamente toda controversia interpretativa en una cuestión de invalidez constitucional.
El análisis se apoya en decisiones recientes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, especialmente los precedentes “Romero Bermúdez Laettner” y “Galeano”, y en la problemática examinada en los autos “Chicahuala Juan Manuel c/ PAP S.R.L.”, resueltos por el Tercer Juzgado Laboral de San Juan el 7 de octubre de 2026. Esas fuentes exponen dos técnicas judiciales diferentes: la interpretación que rechaza el pago compulsivo sin expulsar la norma del caso y el control de constitucionalidad frente a una lectura que lo considera permitido.2
II. La modificación del art. 277 LCT por el art. 56 de la Ley 27.802: alcance y problemas interpretativos
El art. 56 de la Ley 27.802 incorporó al régimen del “pago en juicio” la posibilidad de que las sentencias condenatorias vinculadas a grandes empresas sean canceladas en hasta seis cuotas mensuales consecutivas y, para micro, pequeñas y medianas empresas, en hasta doce cuotas mensuales consecutivas. La norma alude, para las primeras, a pautas de ajuste conforme al art. 276 LCT.3
La redacción es relevante tanto por lo que expresa cuanto por aquello que omite. Señala que las sentencias “podrán ser canceladas” en cuotas, pero no identifica expresamente quién tiene el poder jurídico para decidir la modalidad, no consagra con palabras inequívocas una opción unilateral del condenado y no establece que el trabajador deba tolerar el pago fraccionado aun en contra de su voluntad. Esa omisión no puede resolverse aislando el verbo “podrán” del resto del sistema jurídico.
Entiendo que el silencio del legislador acerca del titular de la facultad no puede suplirse mediante la sola identificación de quien debe pagar. De que el obligado sea el deudor no se sigue lógicamente que pueda decidir por sí mismo cuándo y en cuántas prestaciones liberarse. La cuestión versa sobre la eficacia cancelatoria de un pago que se aparta de la integridad inicialmente exigible. Por ello, es indispensable examinar las reglas sustanciales del pago y la posición jurídica del acreedor, sin presumir una derogación tácita de garantías que el texto especial no menciona.
La diferencia entre una posibilidad legal y un derecho potestativo no es meramente terminológica. El derecho potestativo permitiría modificar la situación del acreedor por la sola declaración de voluntad del obligado. Para reconocer una consecuencia tan intensa sobre un crédito judicialmente declarado —y de naturaleza alimentaria— se requeriría una base normativa clara. La ambigüedad debe resolverse mediante una interpretación coherente con los principios de especial protección laboral, integridad del pago y eficacia de la jurisdicción.
III. La interpretación armónica: integridad del pago, consentimiento y cosa juzgada
El Código Civil y Comercial establece principios generales sobre el pago que conservan virtualidad supletoria en materia laboral, en tanto resulten compatibles con sus disposiciones especiales. Entre ellos se encuentran la identidad, integridad y puntualidad del cumplimiento (arts. 867 a 871 CCyC). El art. 869 dispone, como regla, que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, salvo disposición legal o convencional en contrario.4
Es precisamente el alcance de esa eventual excepción legal lo que debe examinarse. La mera previsión de que una sentencia “podrá” abonarse en cuotas no equivale necesariamente a imponer al acreedor la recepción de prestaciones sucesivas. La norma admite una interpretación que conserva su efecto útil: autoriza un esquema fraccionado dentro de ciertos máximos cuando exista acuerdo para ello, sin reemplazar el principio de integridad por un privilegio automático en favor del obligado.
El punto decisivo, a mi entender, no consiste en elegir entre una norma laboral y otra civil, sino en determinar si existe una contradicción real entre ellas. La posibilidad de un fraccionamiento pactado puede coexistir con la integridad del pago: la primera habilita una modalidad excepcional consentida; la segunda impide que esa excepción sea impuesta por quien debe cumplir. Solo si se demostrara que el art. 277 consagra inequívocamente una imposición unilateral sería necesario examinar, de modo directo, su compatibilidad constitucional.
En igual sentido, la cosa juzgada cumple una función de estabilidad y de garantía de la efectividad de lo decidido. Cuando existe sentencia firme que determina el crédito y las condiciones de cumplimiento, la ejecución está destinada a realizar lo juzgado y no a instaurar una nueva instancia de redefinición de la condena. En “Chicahuala”, la sentencia de primera instancia precedió a la entrada en vigencia de la Ley 27.802 y fue posteriormente confirmada; allí se valoró que el pago unilateral en cuotas intentaba introducir, al momento de ejecutar, una modalidad ajena a la condena firme.5
Conviene, no obstante, precisar los límites del argumento. La sola circunstancia de que una sentencia anterior estableciera un plazo de pago no siempre resuelve el problema temporal o de preclusión: dependerá de si estaba firme, del objeto de los recursos y de cuándo nació la posibilidad legal invocada. La propia Sala II en “Galeano” descartó que pudiera oponerse sin más la cosa juzgada sobre el plazo cuando el recurso se había interpuesto antes de la vigencia de la nueva disposición y la sentencia aún no se hallaba íntegramente firme. La tesis de la necesidad de consentimiento conserva autonomía aun cuando esa defensa procesal no sea suficiente.6
La doctrina reciente aporta herramientas relevantes para dilucidar el alcance de la expresión “podrán ser canceladas”. Daniela Favier sostiene que el nuevo art. 277 LCT no identifica al sujeto habilitado para modificar la forma de cumplimiento de una sentencia condenatoria. En su criterio, el titular del crédito reconocido es quien puede consentir la espera, sin que el juez o el condenado estén legitimados para imponer unilateralmente el fraccionamiento. Esta conclusión no desconoce la posibilidad de acuerdos posteriores a la sentencia: la sitúa en el ámbito de la voluntad del acreedor y dentro de los límites temporales previstos por la norma.7
El razonamiento se completa con las normas generales de las obligaciones: identidad (art. 868 CCyC), integridad (art. 869 CCyC) y puntualidad (art. 871 CCyC). El art. 869 admite excepciones legales o convencionales al pago íntegro; el problema interpretativo consiste justamente en establecer si la redacción impersonal del art. 277 configura, por sí sola, una excepción que autorice al deudor a forzar la recepción de pagos parciales. Favier niega ese alcance y entiende que la reforma reconoce un marco de seguridad para que las partes acuerden cuotas con consentimiento del trabajador, no un derecho potestativo del condenado.
David Duarte, a propósito del precedente tucumano “Lescano Corbalán”, cuestiona que el verbo “podrá” sea leído como atribución de una facultad discrecional al empleador o al magistrado. Subraya que el Derecho del Trabajo no es autosuficiente en materia de pago y que debe dialogar con el derecho común, sin desatender la cosa juzgada y el carácter declarativo de los pronunciamientos que reconocen créditos preexistentes. Además, distingue el reconocimiento judicial del derecho de la posibilidad de alterar, mediante una ley sobreviniente, las condiciones de su satisfacción.8
Las dos contribuciones convergen en una premisa: el crédito reconocido judicialmente no es una disponibilidad del deudor. Su mérito, para la cuestión aquí examinada, consiste en ofrecer una solución interpretativa anterior al juicio de invalidez constitucional. No obstante, esta solución exige explicitar el desacuerdo con la lectura según la cual el legislador habría querido establecer una excepción legal directa al principio de integridad; dicha lectura aparece desarrollada en el voto del Dr. Sudera en “Galeano” y merece un examen autónomo.
Esta diferencia permite precisar el objeto de la ponencia. La “inaplicabilidad” que se propone no equivale a sostener una invalidez general del texto. Significa que, ante una petición unilateral de pago en cuotas y la oposición del trabajador, la norma —interpretada sistemáticamente— no suministra el presupuesto suficiente para autorizar esa modalidad. Si se adoptase, en cambio, la interpretación de una potestad unilateral del deudor, debería examinarse subsidiariamente su compatibilidad con la tutela judicial efectiva, la propiedad, la igualdad y la razonabilidad constitucionales.
IV. La jurisprudencia reciente: alternativas de solución
En “Romero Bermúdez Laettner, José c/ Aegis Argentina S.A.”, la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo sostuvo, el 19 de agosto de 2026, que el pago en cuotas no opera por la sola invocación de la nueva facultad. Exigió la conformidad del acreedor, la aceptación judicial y la acreditación de circunstancias objetivas que impidan satisfacer inmediatamente la deuda; consideró insuficiente una petición desprovista de justificación financiera. Este precedente subraya el carácter alimentario de la acreencia y la necesidad de evitar demoras injustificadas.9
Mayor riqueza presenta “Galeano, Diego Fabián c/ Securitas Argentina S.A.”, de la Sala II, sentencia del 30 de septiembre de 2026, por la diversidad de fundamentos que confluyeron en el rechazo del fraccionamiento. El voto del Dr. Sudera interpretó que la reforma confería una potestad unilateral al condenado, sin exigencia de consentimiento ni revisión judicial de las circunstancias económicas. Desde esa inteligencia, juzgó constitucionalmente inadmisible trasladar al trabajador, contra su voluntad, la financiación del cumplimiento y propuso declarar la inconstitucionalidad de la disposición en el caso concreto.10
En cambio, la Dra. García Vior, a cuyo voto adhirió el Dr. Tula y que conformó la mayoría, partió de una hermenéutica diferente. Destacó que el precepto no individualiza al sujeto habilitado a decidir el pago fraccionado, por lo cual corresponde acudir a las reglas generales de las obligaciones y a la interpretación sistemática de las normas. Desde esa premisa, entendió indispensable la anuencia del acreedor: la reforma establece límites a la cantidad de cuotas admisibles y una pauta de preservación económica del crédito, pero no transforma automáticamente una condena de pago íntegro en una obligación que el deudor pueda fraccionar a su arbitrio.11
La distinción entre ambos votos es central para la ponencia. Comparten la necesidad de proteger la satisfacción oportuna del crédito, pero discrepan sobre el sentido normativo de la reforma y, en consecuencia, sobre la técnica decisoria necesaria. Para Sudera, la lectura literal conduce a la inconstitucionalidad; para la mayoría, la lectura armónica evita llegar a ese extremo y permite rechazar el pedido por falta de consentimiento.
La resolución dictada en “Chicahuala Juan Manuel c/ PAP S.R.L.” ofrece, desde la judicatura de San Juan, una aplicación concreta de la segunda orientación. Luego de examinar la eficacia temporal de la nueva ley, la firmeza del pronunciamiento, el carácter alimentario del crédito y los principios generales del pago, se desestimó el fraccionamiento pretendido por la demandada y se declaró inaplicable al supuesto concreto la disposición invocada, sin necesidad de invalidarla constitucionalmente. También se señaló que la empresa no había acreditado la condición de MiPyME para beneficiarse del régimen más amplio.12
V. Razonabilidad, tutela judicial efectiva y control constitucional subsidiario
Aunque la interpretación integradora permita resolver el litigio en el plano de la legalidad, no por ello pierde relevancia el examen constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional impone especial tutela del trabajo; el art. 17 protege el derecho de propiedad sobre los créditos reconocidos; el art. 28 prohíbe que la reglamentación desnaturalice los derechos y las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva requieren que la decisión jurisdiccional pueda cumplirse efectivamente. La protección no se agota en la declaración formal de un derecho: comprende la posibilidad real y oportuna de obtener el bien debido.
La doctrina de la Corte Suprema en “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” ofrece una pauta constitucional que considero trasladable, por analogía de fundamentos y no por identidad de supuestos, al examen del pago fraccionado de sentencias laborales. En aquella causa, el Tribunal analizó el límite aplicable a la base salarial de la indemnización por despido prevista en el art. 245 LCT, y descalificó una aplicación de ese límite que desnaturalizaba la protección exigida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. El pronunciamiento no versó sobre la ejecución de sentencias ni sobre su pago en cuotas: su pertinencia aquí reside en el criterio de efectividad de la protección constitucional y en el control de razonabilidad de las restricciones legales.13
Desde esa premisa, sostengo que una tutela indemnizatoria que protege al trabajador al cuantificar el crédito no puede desentenderse de la oportunidad en que ese crédito será efectivamente percibido. No equivale una reducción de la base de cálculo —materia de “Vizzoti”— a un diferimiento del pago —materia de la reforma del art. 277 LCT—; sin embargo, ambos supuestos obligan a preguntarse si la aplicación concreta del régimen legal conserva la función protectoria de la prestación. Cuando la deuda ya fue reconocida judicialmente, imponer al acreedor, sin su conformidad, un calendario de cobro a favor del incumplidor puede frustrar la utilidad práctica del pronunciamiento, aun cuando las cuotas conserven mecanismos de actualización.
Esta analogía no permite afirmar que todo fraccionamiento sea inconstitucional, ni extrapolar al plazo de pago el porcentaje del treinta y tres por ciento considerado en “Vizzoti”. Sí refuerza, a mi juicio, una lectura constitucionalmente conforme: ante el silencio del art. 277 acerca de quién puede disponer la modalidad de cancelación, debe preferirse la interpretación que preserva la voluntad del trabajador acreedor, las reglas generales del pago y el resultado útil de la sentencia. Sólo si se adoptara una lectura que facultase al deudor a imponer las cuotas contra esa voluntad correspondería examinar, con las circunstancias del caso, si esa imposición supera el control de razonabilidad y de tutela judicial efectiva.
El pago forzoso en cuotas podría provocar una paradoja: el empleador que incumplió, obligó a litigar y resultó condenado recibiría, precisamente como consecuencia de la sentencia, una ventaja temporal de la que carecía frente al crédito laboral antes de la intervención judicial. El trabajador, por su parte, debería soportar una nueva demora cuando ya atravesó el tiempo necesario para lograr el reconocimiento judicial. En tales condiciones, el proceso correría el riesgo de convertirse en fuente de un nuevo perjuicio para quien recurrió a él en procura de tutela.
La actualización monetaria de las cuotas, aun cuando resulte efectivamente aplicable, no resuelve por completo el problema. Mantener el valor económico de la acreencia y asegurar su disponibilidad íntegra en el momento en que resulta exigible son cuestiones diferentes. El diferimiento puede trasladar el riesgo de insolvencia o de incumplimiento posterior al trabajador, sin que la mera indexación lo compense.
Desde esta perspectiva, la doctrina constitucional de la Corte Suprema en “Milone” constituye un criterio orientador, con las debidas reservas derivadas de las diferencias normativas: allí se examinó una forma de pago periódico en el sistema de riesgos del trabajo, no la ejecución de una sentencia bajo el actual art. 277 LCT. Su valor para este debate reside en advertir que el legislador no puede imponer, sin control de razonabilidad, modalidades que desatiendan la finalidad protectoria y la concreta disponibilidad de una reparación laboral.14
La comparación con el acreedor común también merece atención. Si el régimen general preserva la posibilidad de rechazar pagos parciales, una exégesis según la cual el acreedor laboral —constitucionalmente protegido— estuviera obligado a recibirlos por imposición exclusiva del deudor exigiría una justificación especialmente exigente. En ausencia de tal fundamentación, emerge una tensión con la igualdad, el principio protectorio y la razonabilidad de la reglamentación.
Todo ello autoriza un examen subsidiario de constitucionalidad ante un caso en que la disposición sea entendida como prerrogativa unilateral e insoslayable del condenado y esa lectura genere una lesión concreta. No obstante, la declaración de inconstitucionalidad es una solución de última ratio: sólo debe adoptarse cuando la controversia no pueda resolverse con una interpretación del precepto compatible con el resto del ordenamiento jurídico. La tutela constitucional se fortalece, y no se debilita, cuando el juez evita una invalidación innecesaria sin resignar la protección de los derechos comprometidos.
VI. La función judicial ante el pago fraccionado
El debate conduce, finalmente, a delimitar el rol jurisdiccional. El órgano judicial debe asegurar el cumplimiento de las sentencias y, al mismo tiempo, interpretar las leyes de modo coherente con sus fines. No le corresponde sustituir la voluntad del acreedor ni reconocer al deudor una potestad no expresamente establecida. Tampoco puede desconocer que determinados supuestos procesales presentan circunstancias especiales —como la falta de firmeza del pronunciamiento, los alcances del recurso o la existencia de un acuerdo— que imponen un análisis singularizado.
La doctrina de “Galeano” permite identificar un itinerario argumental. Primero, determinar el régimen temporal y procesal aplicable. Segundo, interpretar el alcance del art. 277 LCT junto con las reglas generales de pago y las normas propias de la ejecución. Tercero, comprobar si el trabajador consintió de manera válida la modalidad propuesta. Cuarto, examinar, cuando corresponda, la acreditación de la calidad empresarial y de las circunstancias invocadas. Sólo si permanece un conflicto constitucional concreto e insuperable mediante la interpretación cabe avanzar sobre la validez de la regla legal.
Esta secuencia evita confundir dos afirmaciones distintas: que el legislador haya permitido contemplar cuotas en determinadas condiciones y que haya autorizado al obligado a imponerlas compulsivamente. La primera es compatible con la autonomía del titular del crédito y con soluciones consensuales; la segunda requiere una atribución normativa inequívoca y debe superar un escrutinio constitucional particularmente riguroso por la naturaleza de los derechos involucrados.
VII. Conclusiones
La reforma del art. 277 LCT por el art. 56 de la Ley 27.802 plantea un problema interpretativo de consecuencias prácticas inmediatas: no sólo cuánto y cuándo se paga, sino quién puede disponer de la modalidad de cumplimiento de una sentencia laboral. La literalidad del precepto no identifica de forma inequívoca al titular de una facultad unilateral para fraccionar la condena. Esa circunstancia obliga a interpretarlo sistemáticamente con las reglas de identidad, integridad y puntualidad del pago y con los principios rectores del derecho del trabajo.
La solución que se propicia es priorizar la interpretación conforme al ordenamiento. La norma puede ser entendida como habilitación de un pago en cuotas sujeto a la conformidad del acreedor, dentro de los límites previstos, y no como la creación de un derecho potestativo del condenado. Ante la oposición del trabajador, la pretensión de fraccionamiento puede rechazarse sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la reforma.
La jurisprudencia reciente muestra que la controversia no es abstracta. La mayoría en “Galeano” y el criterio adoptado en “Chicahuala” ofrecen fundamentos concretos para una respuesta desde la legalidad; el voto disidente de Sudera revela, a su vez, la trascendencia constitucional de aceptar la tesis de la imposición unilateral. Esta pluralidad de caminos no debe ocultar el objetivo compartido: que la sentencia constituya una herramienta real de satisfacción del crédito y no el comienzo de una nueva postergación.
En definitiva, la inaplicabilidad en el caso concreto fundada en una interpretación integradora y el control de constitucionalidad no son expresiones intercambiables. La primera puede tornar innecesario el segundo; éste debe permanecer disponible para el supuesto en que la lectura normativa resulte insalvablemente lesiva de las garantías superiores. Tal distinción constituye, a nuestro juicio, una respuesta prudente, jurídicamente fundada y especialmente valiosa para preservar la tutela judicial efectiva del trabajador.