Por Guido Santiago Nicolas Paez Nicoletti1
Resumen: El presente artículo aborda la conciliación en el proceso laboral no como una alternativa excepcional, sino como la vía más eficaz para la resolución de conflictos frente a la prolongación temporal de los litigios y el impacto de la macroeconomía. A través de la aplicación de metodologías de negociación y el análisis de reformas recientes (Ley 27.802), se proponen herramientas prácticas y criterios objetivos para lograr una justa composición de derechos e intereses, mitigando los riesgos patrimoniales para ambas partes.
1) Introducción.
La formación universitaria en derecho no se agota en el aprendizaje del marco sustantivo que regula la vida en sociedad; abarca de manera ineludible el estudio del proceso, canal formal indispensable para efectivizar los derechos y canalizar la defensa ante los organismos jurisdiccionales.
En el marco de cualquier proceso contradictorio, en donde una de las partes deduce su pretensión y la contraria se defiende, la enseñanza tradicional ha estado orientada a transitar las etapas procedimentales de rigor con el único fin de arribar a la sentencia definitiva, reservando al juzgador la función de dirimir el conflicto mediante la consagración de un vencedor.
En tal contexto, quién pretende que le sea reconocido un derecho y eventualmente pueda resultar vencedor en su contienda, debe atravesar la cruda realidad de los distintos juzgados -no todos ellos- que analizan tales conflictos, relativa a la inexorable erosión del tiempo (la cual no resulta objeto de análisis en la presente publicación).
La dilación en el tiempo de estos procesos, en muchos casos, termina por desnaturalizar las pretensiones iniciales. El simple transcurso del tiempo, erosiona la sustancia misma del crédito reclamado, provocando que la satisfacción tardía del derecho se traduzca en un menoscabo patrimonial irreparable para la parte vencedora.
Del otro lado, nos encontramos con la parte vencida que tampoco resulta ajena al perjuicio que ocasiona la dilación del trámite. La tasa de interés que pudiese aplicar quién sentencie, puede derivar en “repotenciaciones” de magnitudes imprevisibles, tal como ha ocurrido mediante el uso de las Actas de la CNAT n° 2764/2022 (con capitalización anual), 2783 y 2784/2024.
Aun cuando la entrada en vigencia del artículo 55 de la Ley 27.802, pretendió terminar la discusión sobre la tasa de interés aplicable, su instrumentación práctica evidencia la misma problemática. Solo a titulo ilustrativo, un proceso iniciado en enero de 2018 y proyectado a septiembre de 2026 acumula, por aplicación de la variación del IPC (INDEC), una inflación cercana al 8100,00 % (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-calculadora_variaciones_IPC). Semejante resultado ejemplificativo, no hace más que confirmar la hipótesis relativa a que la parte vencida, también puede verse afectada por los tiempos de un proceso judicial.
Y si bien es innegable que el diferimiento en la satisfacción del crédito afecta directamente al trabajador – sujeto de preferente tutela constitucional (cfr. Doctrina de CSJN en los leading case, «Vizzotti» y «Aquino») -, esta encrucijada demuestra que la duración excesiva del proceso se inmiscuye en los intereses de ambas partes.
2) Arribar a un acuerdo satisfactorio, en donde ganen ambas partes.
Bajo todo este panorama descripto, mi experiencia desarrollada a lo largo de mi carrera en la Justicia Nacional del Trabajo me lleva al fiel convencimiento de que, a diferencia de lo enseñado en la carrera de grado, la mejor alternativa para que ambas partes resulten vencedoras (el esquema “win-win”) es que las mismas solucionen el conflicto arribando a un acuerdo siempre que en el mismo se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses (art. 15 L.C.T.).
Para lograr tal cometido, los operadores jurídicos pueden servirse de la doctrina desarrollada por los autores Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton en la obra “Si de Acuerdo! – Como Negociar Sin Ceder”.
La aplicación de sus cuatro pilares – separar a las personas del problema, enfocarse en los intereses y no en las posiciones, generar opciones de mutuo beneficio e insistir en criterios objetivos – dota a jueces, secretarios, funcionarios, empleados y abogados de un método práctico para transformar la confrontación posicional (rígida) en un esquema de intercambio de ideas y posibles soluciones para quienes se encuentran enfrentados.
Separar a las personas del problema permite depurar el debate de reproches, sesgos emocionales y hostilidades de las partes, reencuadrando la litis no como una batalla personal entre actor y demandado, sino como la búsqueda técnica y colaborativa de una solución frente a una contingencia común.
Desplazar el eje de las posiciones a los intereses quiebra la rigidez del reclamo numérico y la negativa categórica. Esta herramienta permite ponderar las motivaciones reales imperantes: la urgencia de liquidez e inmediatez del trabajador para preservar el valor real de su crédito frente a la inflación, contrapuesta a la necesidad de certeza y previsibilidad del empleador para erradicar el riesgo de repotenciaciones imprevisibles.
La generación de opciones de mutuo beneficio invita a los operadores a salir de la clásica postura «ganar o perder» (pagar todo o no pagar nada), desplegando la creatividad procesal para estructurar modalidades de pago diferido pero garantizado, quitas razonables a cambio de liquidez inmediata o prestaciones específicas que optimicen el resultado del proceso para ambas partes.
En mi opinión y como medida más importante a utilizar, resulta fundamental apelar a criterios objetivos y explicitar su fundamento, invitando a las partes a negociar sobre bases independientes de sus voluntades, aspecto sobre el cual me interesa explayarme.
Ésta última técnica, constituye el pilar principal sobre el cual debe erigirse cualquier intento de solución alternativa del conflicto. La mayor trampa de la negociación resulta ser cuando en el intento, se convierte en una disputa de las voluntades de los concurrentes: el reclamo de una suma basada en la aspiración del actor/a contra la negativa del contrario/a fundado en sus posibilidades o resistencias.
En esta inteligencia, no hay que omitir y dejar de hacer saber a la parte demandada el eventual riesgo nominal frente a una posible sentencia condenatoria y sus consecuencias patrimoniales, como así también la posibilidad de que el ganador peticione un embargo preventivo (art. 212, inciso 3º del C.P.C.C.N.), más allá de la facultad del Juez de concederlo.
Esta advertencia no implica ejercer una coacción indebida sobre el accionado, sino brindarle la información técnica e imparcial indispensable para una toma de decisiones verdaderamente racional y preventiva. Poner en evidencia la inminencia de una traba cautelar que puede inmovilizar activos o cuentas bancarias – con el perjuicio que ello conlleva – traslada la discusión desde una abstracta especulación procesal hacia una urgencia operativa concreta.
Se invita así al demandado a realizar un juicio de oportunidad objetivo: ponderar el severo impacto patrimonial que supone afrontar una condena ajustada con medidas precautorias en marcha, frente a la previsibilidad y certeza de un acuerdo inmediato celebrado bajo pautas de equidad.
En lo que respecta al demandante, resulta prudente hacerle saber que con la definición del proceso no significa que acceda inmediatamente al crédito allí establecido. La posterior instancia recursiva (tribunales de 2da instancia, Tribunal Superior de Justicia y Corte Suprema de Justicia de la Nación), abre una etapa de revisión ante la alzada que dilata sensiblemente la firmeza del fallo, postergando la ejecución por lapsos que atentan directamente contra la urgencia alimentaria del crédito reclamado.
Además, aún ante la existencia de una sentencia firme, se inicia la compleja fase de ejecución la cual no garantiza la percepción efectiva del crédito. La búsqueda y traba de embargos sobre activos ejecutables, la tramitación de oficios bancarios, las eventuales tercerías de dominio o las maniobras de insolvencia de la patronal transforman la victoria jurídica en una carrera de obstáculos procesales, que una persona que no ha estudiado la carrera de derecho, difícilmente pueda conocer.
Con relación a las maniobras de insolvencia, ello no resulta un dato menor. En tal sentido, conviene recordar la experiencia del Dr. Martin Morelli (abogado litigante), quién en su publicación “PAGO EN CUOTAS DE SENTENCIAS LABORALES: CRITERIOS A FAVOR Y EN CONTRA” (nota de opinión efectuada en la editorial Hammurabi), refirió: “Mi primera sentencia como abogado litigante fue favorable (allá en el tiempo, año 2016), pero mis clientes nunca pudieron cobrarla porque la empresa dejo de existir; hoy en día, que la situación del país no es fácil, que veo decenas de empresas concursadas y/o quebradas…”.
A su vez conviene recordarle al reclamante que la modificación introducida al art. 277 de la LCT (art. 56 de la ley 27.802), le brinda la posibilidad a las grandes empresas de abonar las sentencias judiciales en hasta un máximo de seis cuotas mensuales y consecutivas, actualizadas por IPC, con más una tasa de interés del 3%. No obstante esta posibilidad brindada a tales empresas, cuando las mismas resulten Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, dicha cancelación podrá ser realizada en hasta un máximo de doce cuotas mensuales consecutivas.
Más allá de la tacha de inconstitucionalidad que tal articulado podría merecer, lo cierto es que el legislador ha cambiado las reglas de juego, facilitando a las empresas mediante una financiación del resultado del pleito.
Sin perjuicio de los reparos constitucionales que pudiera suscitar el artículo en cuestión, coincido con el criterio del Dr. Martín Morelli (en idéntica publicación a la citada), quien advierte desde un enfoque estrictamente realista que “el pago en cuotas puede ser la única posibilidad que tenga el trabajador o trabajadora de cobrar una sentencia laboral favorable”.
A su vez, nótese que al menos del texto estricto de la norma, se vislumbra que el legislador ha omitido aplicar actualización alguna o tasa de interés para el supuesto, de que la obligada al pago resulte una Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
En numerosas oportunidades la CSJN ha sostenido que «La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma» (Fallos, 308:1745; 312; 1098; 313:254, 311:1042).
De esta manera, si el legislador ha brindado la posibilidad de cuotas para hacer cumplir una sentencia, resulta una opción interesante que el accionante también pueda verse beneficiado con un acuerdo (aún en cuotas), pero quizás en menor lapso.
Tales adversidades objetivas resultan conducentes para que el demandante sopese la conveniencia de un acuerdo inmediato. La explicación transparente – y en detenimiento en el caso en concreto – de este escenario normativo no implica empujar al trabajador a una renuncia desmedida de sus derechos, sino dotarlo de información realista para ponderar este método de solución de conflictos.
3) Palabras finales.
En definitiva, lejos de constituir una claudicación, arribar a un acuerdo conciliatorio se proyecta como una solución pacífica efectuada por las propias partes, dejando de lado que un tercero decida finalmente por ellos, con todas las implicancias que de ello podría resultar y que en el peor de los casos, decida en el sentido contrario al esperado.