MODIFICACIONES AL ART. 15 LCT A LA LUZ DE LA LEY 27.802

CLAUDIA A. FONTAIÑA GONZÁLEZ1

I. Introducción

La reciente reformulación normativa del régimen conciliatorio laboral obliga a revisar, una vez más, los fundamentos filosóficos, constitucionales y sociológicos del Derecho del Trabajo. No puede analizarse la conciliación laboral desde una óptica exclusivamente procesal o economicista. El conflicto laboral involucra, antes que nada, a una persona humana cuya dignidad puede verse profundamente afectada por la pérdida del empleo. En ese contexto, la inmediación judicial en el acto mismo de la conciliación conserva una importancia decisiva. Aun cuando determinadas actuaciones puedan delegarse funcionalmente, la presencia del juez continúa siendo esencial para verificar la autenticidad del consentimiento del trabajador, la inexistencia de abusos estructurales y la preservación del orden público laboral. Por eso predicamos que la conciliación no constituye un simple negocio jurídico privado. Es una institución atravesada por principios constitucionales: protección del trabajo humano, tutela de la dignidad personal, y prohibición de renuncia a derechos que conforman el orden público laboral.

La conciliación laboral cumple una función de pacificación social, pero no puede transformarse en un mecanismo de legitimación de renuncias encubiertas.

Por ello, la inmediación judicial adquiere una dimensión ética y constitucional. El juez debe indagar:

* la situación real del trabajador;

*sus expectativas futuras;

* la razonabilidad económica del acuerdo;

* y, fundamentalmente, la existencia de libertad negocial auténtica.

II.- Análisis que comprende a la redacción anterior y actual del art. 15 LCT

  1. Caracterización

Como principio general podemos decir que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 LCT, conocido como principio de irrenunciabilidad, aun con las modificaciones que estableció la ley 27802 (se suprimió la palabra “”derechos previstos” en los contratos individuales de trabajo), el mismo reconoce excepciones: una de ellas es la conciliación.

La conciliación es un acuerdo suscripto por el trabajador y empleador y homologado por la autoridad administrativa del trabajo o judicial. Como método alternativo de resolución de conflictos puede tener lugar en el ámbito de la instancia administrativa previa y obligatoria o en un proceso judicial. Los acuerdos pueden celebrarse espontáneamente por las partes quienes deben presentarlo necesariamente ante la autoridad administrativa o judicial para su homologación. A partir del 1/9/1997 entró en vigencia en el ámbito nacional el SECLO a través de la ley 24635 (BO 3/5/1997) que es la instancia obligatoria previa a la demanda.

El vocablo conciliar traduce la idea de componer y ajustar los ánimos de la personas enfrentadas por conflictos laborales de carácter individual.

Se ha caracterizado la conciliación como el acto celebrado ante el juez con la posición activa que asume este en el avenimiento. Por el contrario, en la transacción la actividad de dirimir el conflicto recae en los interesados que presentan el convenio ante el juez para su homologación (opinión de los Dres. Finochietto y Arazi).

El art. 15 en sus dos redacciones y como de seguido veremos, no define qué debe entenderse como acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. Al respecto, podemos traer a colación el art. 1641 CCCN (anterior 832 CC) que establece: La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

Entonces, no quedan dudas que el objeto de la transacción, conciliación o liberación debe ser litigiosa o dudosa respecto del trabajador. Si fuera cierta o indiscutible a favor del trabajador, no habría lugar para que este hiciera concesiones al empleador pues ello implicaría una renuncia prohibida por la ley (Art. 12 LCT); que el funcionario administrativo o juez no podría convalidar con la homologación.

Existe una diferencia respecto de la transacción conforme se desprende del art. 1641 CCCN antes citado. En efecto, la transacción es un acto jurídico bilateral; mientras que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas (trabajador y empleador) gestionan por sí mismas la resolución de diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado -conciliador laboral del SECLO o bien el juez o quien este designe en el ámbito judicial.

B).- Homologación

La homologación es el acto aprobatorio del acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio al que hubieran llegado las partes. Para que esta homologación tenga validez, deben reunirse dos requisitos: a) que sea dictada por autoridad administrativa o judicial competente, y b) que se exprese en una resolución fundada, que mediante esos acuerdos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

El control que debe ejercer la autoridad homologante no es solamente de legalidad (ya que debe vigilar que se respeten los derechos de las partes, especialmente del trabajador y no se viole el orden público laboral), puesto que al atribuirle la ley la facultad de apreciar si el acuerdo constituye una justa composición de los intereses de las partes, se debe avocar a una estimación que se vincula directamente en el aspecto pecuniario o patrimonial de la cuestión.

La solución de la ley es ciertamente riesgosa (para el juez -o funcionario- y para las partes), ya que para establecer si el acuerdo es una justa composición de los intereses de las partes deberá necesariamente formular un juicio anticipatorio -y muchas veces explícito- del posible resultado del litigio, lo que estará en

todos los casos muy cercano al prejuzgamiento.

III.-Comparación de ambos textos legales

Recordamos el texto anterior a la reforma de la ley 27802 referido al art. 15:

Art. 15.- ACUERDOS TRANSACCIONALES CONCILIATORIOS O LIBERATORIOS. SU VALIDEZ

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios solo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley 25345, BO: 17/11/2000)

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

(Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley 25345, BO: 17/11/2000)

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley 25345, BO: 17/11/2000).

Ahora veamos el nuevo texto:

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada.

Como observamos, respecto de la redacción anterior, el art. 7 de la ley 27802 (BO 6/3/2026) elimina los párrafos segundo, tercero y cuarto del anterior texto, que estaban referidos a la inoponibilidad respecto de organismos recaudadores de aportes y contribuciones y la remisión de las actuaciones a la antes denominada AFIP en los supuestos de indicio de trabajo no registrado o registrado defectuosamente, agregados que habían sido incorporados en el año 2002 por la ley 25345 (BO 17/11/2000) y derogados por la ley 27742 (Ley Bases BO 8/7/24). A su vez la ley 27802 agrega un segundo párrafo en cuanto a los efectos del acuerdo conciliatorio arribado.

IV.-Análisis del nuevo texto legal

  1. Reemplazo de la palabra “acredite” por “declare”.

En la versión anterior del art. 15 LCT, debía acreditarse que se había alcanzado una justa composición de derechos y en la actual basta con que se declare que esto es así. En ambos casos la actividad del encargado de dictar el acto homologatorio nunca deberá soslayar los requisitos que hemos señalado en la “Introducción”.

b) La supresión del deber de denunciar irregularidades registrales

Resulta particularmente interesante la eliminación de ciertas obligaciones impuestas al conciliador o funcionario interviniente respecto de denunciar indicios de trabajo no registrado o deficientemente registrado.

Desde una perspectiva dogmática, dicha supresión aparece razonable.

Si la conciliación versa sobre hechos litigiosos o dudosos, no corresponde construir dentro de ese marco una presunción administrativa de ilicitud registral.

La propia lógica conciliatoria parte de la ausencia de reconocimiento expreso de hechos y derechos. Toda conciliación implica, precisamente, una solución sin admisión de responsabilidad. En consecuencia, pretender derivar automáticamente denuncias o consecuencias sancionatorias a partir de un acuerdo conciliatorio podría desalentar la utilización del instituto y desnaturalizar su finalidad compositiva.

  1. la cosa juzgada.

El acuerdo homologado tiene el alcance y valor de la cosa juzgada.En efecto, la ley 27802 incorpora el último párrafo que reza:

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada.

Con este agregado el legislador intenta que con el acto homologatorio se cierre toda ulterior discusión entre las partes participantes del acuerdo con el fin de disminuir la conflictividad judicial posterior. Empero, esta posibilidad de ningún modo puede ser eliminada en su totalidad, por ejemplo en el caso en que el trabajador cuestione que fue forzado a firmar el acuerdo y entonces que su voluntad estuvo viciada.

Llegado a este punto y en cuanto a la proyección de los efectos de la cosa juzgada que emergen del acto homologatorio podemos señalar algunos fallos plenarios de la CNAT que tenemos que tener en cuenta:

a.- Acuerdo Plenario N°49, del 1/12/1958, en autos: «Vidal Piñeiro, Francisco c/ Miñambres Arca y Cía», DT, 1959-250. A los fines de favorecer la autocomposición del litigio, se resolvió que: «las partes en la conciliación pueden imputar a rubros sobre los que no deben efectuarse aportes jubilatorios sumas mayores a las reclamadas»

La doctrina del citado plenario no tiene otro objetivo que posibilitar el avenimiento autorizando que el dependiente desista de un reclamo salarial – susceptible de generar aportes al sistema jubilatorio- y, paralelamente, reajuste un reclamo indemnizatorio exigiendo un mayor monto que el que, primitivamente, ha reclamado —no susceptible de ser gravado-, lo que lo beneficia eco-nómicamente. Este razonamiento deja traslucir una realidad práctica derivada de la circunstancia de que los magistrados laborales en trance de enfrentar el valor coyuntural de la conciliación laboral con los intereses del fisco, optaron por la solución política que más beneficiaba a la clase obrera, como era de esperar. El fin primordial del derecho del trabajo es la tutela del trabajador, no el respeto a los intereses fiscales del Estado.

b.- Acuerdo Plenario N°137, del 29/09/1970, en autos: «Lafalce, Angel c/ Casa Enrique Schuster SA», DT, 1970-718. Dice al respecto el Dr. Carlos Pose: «…La piedra básica de todo el sistema conciliatorio emergió de este acuerdo plenario al resolver que: La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo que los uniera hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado'». En dicho plenario, vinculante para el fuero laboral en los términos establecidos por el entonces artículo 303 del CPCC vigente en aquella época, la posición mayoritaria se apoyó en el voto emitido por el Dr. Rebullida, quien asimiló la conciliación laboral a una transacción civil, lo que autorizaría la proyección del entonces artículo 834 del C.C. cuyo texto rezaba: «Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de transacción».

Cabe aclarar que la doctrina de este acuerdo plenario no enervaba la probabilidad de iniciar reclamo judicial con base en las directivas de la ley 9688 ya que, a tenor del artículo 13 del referido cuerpo legal, las reparaciones establecidas en dicho cuerpo normativo no podían ser objeto de ningún tipo de negociación o transacción.

No obstante ello, conviene resaltar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no compartió la doctrina del plenario «Lafalce» al señalar en la sentencia recaída el 13/08/1980, en los autos: «Talamonti, Victorio c/ El Comercio SA de Seguros», Carpetas DT, 2081, «que la homologación efectuada en juicio fundada en la existencia de una justa composición del litigio no puede extenderse sino sobre los reclamos allí específicamente comprendidos, máxime ante la inexistencia de declaración alguna relativa a la asignación extensiva de un efecto liberatorio absoluto…», y 14 años más tarde «… que no media cosa juzgada si la autoridad administrativa del trabajo, al homologar el convenio celebrado entre las partes, no se pronunció acerca de la procedencia o no de los rubros que integran el objeto de la posterior demanda judicial», según sentencia del 08/11/1994, en autos: «Carballo de Nobal, Armonía y otra c/ Telefónica de Argentina SA», TSS, 1995-459.

c.- Acuerdo Plenario N°239, del 25/08/1982 «in re»‘, «Aizaga, Jorge c/ IPSAM SA», DT, 1982-B-1341. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que «la manifestación del trabajador en un acuerdo conciliatorio de que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera no comprende la acción fundada en el artículo 1113 del Cód. Civil». Como podemos apreciar, esta doctrina resultaba discordante con la solución propiciada en el acuerdo plenario anterior, «Lafalce», puesto que aunque se admitía que los créditos emergentes de la ley 9688 no podían ser objeto de conciliación, sí se aceptaba la posibilidad de avenimiento cuando el siniestrado reclamase resarcimiento por la vía civil. El plenario fue muy reñido. Las razones dadas por los votos mayoritarios fueron variadas pero en concreto se puntualizó: 1) que la proyección del principio de irrenunciabilidad del artículo 13 de la ley 9688 justificaba una respuesta negativa a la posibilidad de avenimiento; 2) que la conciliación pactada en juicio sólo puede referirse a los créditos reclamados y no a eventuales créditos ajenos a la litis; y 3) que la acción civil apoyada en el artículo 1113 es de naturaleza extracontractual por lo que no podría considerarse ínsita en un acuerdo en el que se enuncia que «nada más se tiene que reclamar en virtud de una relación contractual».

En términos generales podemos predicar que la homologación no puede interpretarse de manera expansiva al punto de extinguir derechos desconocidos, futuros o ajenos al objeto concreto de la controversia. Es que la cosa juzgada que emana del acto homologatorio se limita a:

* los hechos conocidos por las partes;

* las contingencias existentes al momento del acuerdo;

* y las materias efectivamente comprendidas dentro de la composición litigiosa.

Por ello, no resulta jurídicamente admisible extender los efectos liberatorios hacia enfermedades profesionales manifestadas con posterioridad o daños cuya existencia era desconocida al tiempo de celebrarse el acuerdo y que pudieron haberse gestado antes de arribarse al acuerdo conciliatorio.

Desde una perspectiva constitucional, admitir lo contrario implicaría vulnerar el principio protectorio del art. 14 bis CN y desnaturalizar el carácter indisponible de la tutela de la salud.

La renuncia genérica a acciones futuras en materia de riesgos del trabajo aparece incompatible con los principios estructurales del orden público laboral y del derecho a la salud.

La contingencia laboral muchas veces se manifiesta de manera diferida. Existen enfermedades cuyo desarrollo resulta progresivo, silencioso o de detección tardía.

Por ello, ningún acuerdo conciliatorio puede válidamente extinguir derechos vinculados a patologías no conocidas ni diagnosticadas al momento de su celebración.

La tutela de la integridad psicofísica del trabajador integra el bloque de constitucionalidad federal:

* art. 14 bis CN;

* tratados internacionales de derechos humanos;

* Convenios OIT;

* y derecho humano a condiciones dignas y equitativas de labor.

La salud no puede quedar absorbida por fórmulas genéricas de “nada más tiene que reclamar”.

CONCLUSIONES

Desde la filosofía jurídica, el conflicto laboral jamás puede reducirse a una discusión patrimonial.

El trabajo constituye un elemento central de la identidad personal, de la integración comunitaria y de la autonomía existencial.

La pérdida del empleo impacta:

* en la autoestima;

* en la estabilidad familiar;

* en la inserción social;

* y en la percepción de dignidad del sujeto.

Por ello, la conciliación laboral exige una mirada humanista.

El régimen conciliatorio laboral exige preservar un delicado equilibrio entre:

* autonomía de la voluntad;

* seguridad jurídica;

* pacificación social;

* y tutela efectiva del trabajador.

La conciliación es un instrumento valioso, pero únicamente en la medida en que respete los límites del orden público laboral y los principios constitucionales que estructuran el Derecho del Trabajo.

La inmediación judicial, el control de razonabilidad del acuerdo y la limitación de la cosa juzgada a derechos efectivamente conocidos constituyen garantías indispensables para evitar que la conciliación se transforme en un mecanismo de renuncia encubierta.

El Derecho del Trabajo no protege abstracciones económicas. Protege personas humanas que trabajan.Y allí reside, todavía hoy, su fundamento moral y constitucional más profundo.

La conciliación laboral es una actividad necesaria del órgano jurisdiccional porque propende a la búsqueda de la paz social que le da justificación siempre y cuando se respete el orden público laboral. Las partes involucradas son protagonistas y perciben que pueden escucharse, analizar y arribar a una solución en un proceso ya iniciado o bien que evita la iniciación de un pleito y así disminuir la litigiosidad.