LA VALORACIÓN DEL DAÑO PSICOLÓGICO, CON INDEPENDENCIA DEL DAÑO FÍSICO EN MATERIA DE RECLAMOS POR CONTINGENCIAS LABORALES

VALERIA CABRERA GOSENDE[1]

En este trabajo, propongo reflexionar acerca de la posibilidad de indemnizar la incapacidad psicológica en el marco de los reclamos por infortunios laborales, cuando no existen secuelas físicas incapacitantes para el damnificado por una contingencia laboral cubierta por la LRT[2].

En torno a este tema, tenemos que la Resolución de la SRT 3/2021 que aprueba el “PROTOCOLO DE ESTUDIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, modificatoria de la Resolución SRT E886/17, Decreto 659/96 y 49/14 que establece cuáles son los estudios médicos a acompañar, para la comprobación de las diferentes incapacidades por infortunios laborales o enfermedades profesionales a fin de reclamar las prestaciones de la LRT en los expedientes de valoración del daño o determinación de incapacidad.

Mediante los Anexos I y II de la resolución SRT 3/2021, se describen los estudios básicos y referenciales que deben ser aportados para dar curso al trámite instado ante los tribunales administrativos conformados por las comisiones médicas jurisdiccionales por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO o EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) para proceder a cuantificar el grado de incapacidad del damnificado, estableciendo la obligatoriedad de los mismos (Art. 2° Res. SRT 3/21).-

Consecuentemente, cuando la A.R.T./E.A. optara por acompañar otros estudios médicos distintos a los mencionados en los ANEXOS de esta resolución SRT 3/2021 para acreditar el estado de la patología en cuestión, deberá a su vez aportar los fundamentos que sustenten la elección de otros estudios médicos.

Es decir, que si la ART acompaña con la historia clínica del damnificado, estudios médicos distintos a los indicados en el ANEXO I o II de la resolución SRT 3/2021 al instar el trámite previo, administrativo y obligatorio en la CMJ[3] para la determinación de la incapacidad o valoración del daño, también deberá aportar los fundamentos de su elección, y apartamiento a lo establecido en la Resol. SRT 3/2021 que impone con qué estudio médico deberá ser acreditada cada incapacidad laboral psicofísica en el marco de los reclamos con fundamento en la ley 24.557.

En cuanto a la evaluación del daño psíquico, la norma hace expresa diferencia cuando éste se presenta a la par de las incapacidades físicas y, aún ante la ausencia de éstas[4].

En este trabajo nos avocaremos a analizar este último supuesto, para el cual la resolución  SRT 3/2021 establece que a fin de acreditar la incapacidad psíquica se requiere de la presentación de un estudio psicodiagnóstico o evaluación neurocognitiva, cuyas características y contenido detalla en su ANEXO II.

Por su parte, en el Anexo I de la resolución SRT 3/2021 en el artículo 13.3. hace expresa referencia al tema de este trabajo, es decir, la posibilidad de indemnizar la incapacidad psíquica con independencia de la física, en cuyo caso reza: …. Deberá presentarse psicodiagnóstico en aquellos accidentes que, por sus características, pueden generan un impacto psíquico, aunque no se hubieran producido secuelas físicas significativas: agresión con arma de fuego o elemento cortopunzante, secuestro, abuso o agresión sexual, accidentes que deriven en el fallecimiento de un tercero.”[5]

A su vez, la referida resolución de la SRT deja a criterio del profesional médico interviniente en la Comisión Médica Jurisdiccional, expedirse con la documentación obrante y el examen físico realizado, siempre que dichos elementos resulten suficientes (ANEXO I), es decir, se podrá emitir el dictamen médico sin realizar la audiencia de vista médica donde se apersonan el damnificado con su patrocinio jurídico y el de la ART reclamada a fin de ser evaluadas las secuelas descriptas en la documentación obrante, pudiendo citar al damnificado sin más y solicitarle la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia que considere necesaria para resolver los trámites que fueran únicamente iniciados para la Determinación de la incapacidad.-

Citar a un justiciable, sin el patrocinio jurídico, o pero aún, emitir un dictamen sin previamente evaluar al damnificado, en otros fueros judiciales conllevaría la nulidad de la audiencia así celebrada, sin embargo en este caso se delega esta jurisdicción a la sana crítica del criterio del médico interviniente en la instancia de la CMJ a los fines de producir y valorar el material probatorio aportado por las partes, consistente únicamente en prueba documental en soporte de documentos privados (informes de estudios médicos, etc.), con la deficiencia en la certeza de su validez probatoria que ello conlleva.-

Retomando el tema que nos ocupa, que es el reclamo de incapacidad psicológica independiente de la incapacidad física de un damnificado por una contingencia laboral, la Resol. SRT 3/2021 establece en su ANEXO II que la misma puede ser efectivamente reclamada independiente de las secuelas físicas, y deberá ser acreditada mediante la presentación de un estudio psicodiagnóstico por parte del interesado.-

Ahora bien, en la práctica tribunalicia, la cuestión parece acontecer sensiblemente distinta y opuesta a estas directrices reglamentarias, toda vez que la doctrina mayoritaria ha entendido en materia de incapacidad psicológica que ante la ausencia de secuelas físicas, no correspondería indemnizar las anteriores, aún siendo cuantificadas bajo los estándares de la tabla de incapacidades de uso obligatorio establecida en el Dec. 659/96, 49/14 y modificatorios.-

Para poner un ejemplo, me remitiré un fallo judicial caratulado “Acuña Érica c Fed. Patronal s/ Recurso Ley 27348 (CNT8680/2020)” que tuvo sentencia de grado en fecha 26/10/2021.-

En este caso el juez de la causa al emitir su sentencia manifestó respecto de la incapacidad psíquica lo siguiente:

 “….. más allá de lo afirmado en el psicodiagnóstico, lo cierto es que, en el caso, la ausencia de daños físicos conduce a descartar las secuelas psíquicas…”

“…Por ello, en el particular contexto de autos, debe concluirse que, la ausencia de secuelas físicas conduce a la descartar la existencia de un daño psíquico indemnizable.” (de la sentencia de grado de fecha 26/10/2021 JNT 77)

Según el resultado descripto, a espaldas de normativa de la Resolución (SRT) 3/21. del 5/2/2021, B.O.: 9/2/2021 y, de la establecida en el articulado del CPCCN así como en la ley de procedimientos laborales (Ley 18.345) aplicable al caso, acerca de la prueba pericial oficial – donde en este caso concreto la pericia psicológica otorgó incapacidad psíquica a la trabajadora damnificada – el fallo de grado deviene fundado en una postura dogmática y en ausencia de todo ordenamiento legal que impone como condición sine quan non, poseer secuelas físicas incapacitantes para indemnizar las psíquicas.

En este caso, la damnificada reclamante portaba incapacidad psíquica, pero no incapacidad física mensurable con el Baremo de uso obligatorio establecido en el Art. 9 de la ley 26.773 modificatoria de la LRT, mas ello no impidió que el perito médico interviniente pudiera cuantificarle secuelas físicas incapacitantes a la luz del uso de otro baremo médico, como el de Altube Rinaldi utilizado para reclamos de daños a la salud con fundamento en las normas del derecho común.

En efecto la doctrina mayoritaria mencionada, a la luz de esta resolución SRT 3/2021 aparece como  de excesivo rigorismo formal, respecto del listado de acontecimientos descriptos en el Art. 13.3 de la Resolución (SRT) 3/21 para valorar la incapacidad psíquica con independencia de las secuelas físicas, pues este caso ejemplificador, no versaba sobre hechos configurativos de agresión con arma de fuego o elemento cortopunzante, secuestro, abuso o agresión sexual,  sino que la damnificada portaba una lesión columnaria.

Consecuentemente, la primera solución dada a su reclamo en la instancia de grado, no sólo deviene contraria a los principios de derecho del trabajo que se fundamentan del carácter tuitivo de esta especial rama de esta ciencia jurídica. Sino que aparece vulneradora del principio constitucional de progresividad emitiendo una sentencia regresiva en materia de derechos humanos que poseen raigambre constitucional, como es el derecho a la salud y a la propiedad del trabajador o trabajadora que ve mermada la misma  a raíz de la incapacidad padecida, independientemente de que sea de índole física o psíquica, y a contrario de los preceptos legales especiales en nuestra materia donde se intenta  nivelar las desigualdades entre trabajadores y empleadores, o entre trabajadores y aseguradoras contratadas por empleadores, cuyo sujeto protegido, es ni más ni menos que el sujeto de preferente tutela constitucional[6], quien se somete a los tratos y des tartos de las prestaciones de la aseguradora de riesgo del trabajo que le sea asignada, ante una contingencia laboral.

Acaso alguien que padece ataques de pánico que le impiden salir de su hogar para dirigirse al trabajo a raíz de una contingencia laboral, por ejemplo, no ve mermada su capacidad laborativa del mismo modo que alguien que se fracturó un hueso de su cuerpo?

Ahora bien, en la misma causa “Acuña Érica c Fed. Patronal s/ Recurso Ley 27348 (CNT8680/2020)” cuyo recurso de apelación interpuesto por la damnificada fue tratado en la Sala I, de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, obtuvo otra solución respecto de su incapacidad psíquica, fundada en normas legales vigentes con anterioridad a la resolución SRT 3/2021, que vino a reconfirmar, esta otra postura adoptada por la alzada.

La Cámara de apelaciones del Trabajo, al resolver la causa y dictar el fallo final revocó la sentencia de primera instancia otorgando, a contrario de lo resuelto por el magistrado previniente, indemnización por incapacidad psicológica independientemente de que la damnificada no portaba secuelas físicas indemnizables en los parámetros establecidos por el Dec. 659/96 y sus modificatorios.

Esta circunstancia,  evidentemente llevó a una sana reflexión por parte de la magistratura de alzada, que a la vez se encuentra alineada con las previsiones de la resolución SRT 3/2021 establecidas en su Art. 13.3., y sin perjuicio de verse impedida de indemnizar la incapacidad física ponderada en otra tabla de incapacidades que no fuera la que imponía la normativa en la que se fundó el reclamo indemnizatorio por tratarse de un caso fundado en el sistema de responsabilidad objetiva de la LRT,  la pericia oficial en su faz psicológica sí arrojó incapacidad cuantificada dentro del Baremo de uso obligatorio establecido por el Dec. 659/96 y en efecto tuvo su reconocimiento al margen de las secuelas físicas.

Con voto de la Dra. Dra. María Cecilia Hockl y adhesión de la Dra. Gabriela A. Vázquez al resolver la cuestión se estableció en su parte pertinente, lo siguiente:

“En este punto, corresponde memorar que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

En efecto, el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado en la causa “Ferro, Sergio Antonio c/ Asociart S.A. ART s/ accidente- ley especial” del 06/02/2020).

Expuestas dichas circunstancias, resulta incontrastable que el perito médico ha identificado con precisión la lesión de la accionante y que intentó su encuadre dentro de las exposiciones del baremo, mas al encontrarse impedido de clasificar la patología en alguna afección indemnizable según los parámetros que el decreto 659/96 traza, acudió a un baremo alternativo y extraño al marco que el sistema de reparación tarifada prevé. Por ello, la decisión adoptada en cuanto rechaza la presencia de incapacidad física debe ser confirmada- aunque, adelanto, dicha conclusión no podrá ser extendida al plano psíquico por las razones que seguidamente daré.

En lo que concierne a las secuelas de índole psicológica, las objeciones de la recurrente serán de favorable recibo. El Juez de grado rechazó su petición porque concibió que sin incapacidad física, no podía convalidarse la presencia de incapacidad psicológica. Frente a ello, diré que en casos análogos he sostenido reiteradamente que puede existir incapacidad psicológica independientemente de la concurrencia de una minusvalía en el plano físico; ello cuando las características del evento acontecido y sus consecuencias así que lo justifiquen (ver mi voto en “Balizano Elsa Noemi c/ Provincia Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial” del 24/10/2018)…

…De esta manera, de conformidad con el art. 91 de la ley 18.345, arts. 386, 472, 473 y 477 CPCCN, analizados armónicamente y conforme a las reglas de la sana crítica la pericia médica, los estudios complementarios y, reitero, los hechos acaecidos, considero adecuada la incapacidad psíquica atribuida a la actora en la anterior instancia, por lo que sugiero confirmar lo resuelto.”(del voto de la Dra. Hockl en “Balizano Elsa Noemi c/ Provincia Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial” del 24/10/2018).

De este modo, ante la falta de legislación que imponga como requisito sine quan non que para percibir una indemnización laboral por incapacidad psicológica en los términos del Dec. 659796 se deba acreditar incapacidad física y de conformidad con las reglas de la sana crítica en la valoración de la pericia médica, los estudios complementarios y, los hechos acaecidos, la Sala I de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, estableció un resultado diametralmente opuesto al dictado en grado, que además, alejado de posturas doctrinarias se encontró fundado en  ley.-

Corolario

Es importante destacar que una doctrina mayoritaria, no siempre ni en todos los casos ni en todos los tiempos, resulta la más ajustada a Derecho como hemos visto en el caso ejemplificador, donde al margen de todo fundamento legal y contrario a los principios propios de esta disciplina laboral, mediante la sentencia de primera instancia se le cercenaron derechos adquiridos con raigambre constitucional – a la salud y la propiedad –  a la parte de preferente tutela, mientras las pruebas producidas – pericial psicológica- , los hechos acaecidos, los estudios médicos y el derecho denotaban lo contrario habiendo sido puesto en evidencia en el fallo final.-

En este sentido, podemos aseverar que no debe prevalecer un construcción doctrinaria mayoritaria, cuando se encuentran comprometidos derechos con raigambre constitucional como el derecho a la Salud y de propiedad de un justiciable, que nuestro Tribunal Cimero denominó en sendos precedentes judiciales, de preferente atención constitucional (Vizzoti, Aquino), por sobre la valoración de las pruebas producidas mediante la sana crítica del juzgador, los principios de la disciplina legal y el derecho aplicable en el dictado de las sentencias judiciales, máxime ante la orfandad legal que prohíba otorgar una indemnización por incapacidad psicológica ante la ausencia de incapacidad física.-

Es importante no perder de vista que, dicha valoración probatoria resulta de una actividad de la magistratura que debe guardar coherencia entre las pruebas rendidas en el expediente y la legislación aplicable y vigente al momento del  reclamo en cuestión.-

«La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, qué «prueba» la prueba)…El sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye….La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con la total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontestables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica)…». (SUMARIO DE FALLO, 13 de Septiembre de 2002, Id SAIJ: SUQ0014227)

No está demás memorar que el ser humano que nos convoca en esta especial rama de Derecho del Trabajo, es quien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diferentes precedentes judiciales denominó sujeto de preferente tutela constitucional propio de la disciplina laboral, al igual que sus principios y reglas del Constitucionalismo Social y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por tanto “[…] sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22).” (Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido, CSJN14/97/2004).

Este breve trabajo se erige con la esperanza de que nos convoque a reflexionar acerca de la necesidad de revisar ciertas posturas mayoritarias o doctrinarias, cuyas resoluciones plagadas de dogmatismos a la luz de una orfandad legal, pueden ser contrarias a las normas legales, a los principios especiales de esta rama del Derecho que nos convoca, como es el Derecho del Trabajo, pudiendo empañar la sana critica en la valoración de la prueba producida, resultando en el dictado de sentencias judiciales que pudieren perjudicar a un sujeto al que se le debe asegurar por su preferente atención constitucional, una tutela judicial efectiva.-


[1] Abogada litigante egresada en la UBA, Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, UNTREF, Asesora Legal en la Caja de Retiros de la PFA. Autora del artículo “Violencia Laboral. Una deuda pendiente”, para el Congreso de Mendoza 2022. Organizado por ARTRA. IDEIDES. Participante en el Congreso de Derecho del Trabajo, Corrientes 2023, Argentina. Organizado por ARTRA. IDEIDES. Participante en el Congreso de Derecho del Trabajo, Potrero de los Funes, San Luis 2024, Argentina. Organizado por ARTRA. IDEIDES.

Ternada en el concurso MPF 116 para el puesto de Fiscal en la Justicia Nacional del Trabajo.

Finalista en el concurso MPF 127, para el puesto de Técnico Jurídico en las fiscalías laborales de Nación.

[2] Ley 24.557 y sus modificatorias.

[3] Comisión Médica Jurisdiccional

[4] Art. 13. EVALUACIÓN DEL DAÑO PSÍQUICO DERIVADO DE CONTINGENCIAS CON IMPACTO EN LA ESFERA PSÍQUICA (Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales) (ANEXOI RESOL.SRT 3/21)

[5] 13.3. Magnitud de la contingencia (Reso. Srt 3/2021)

[6] Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688, CSJN 21/09/2004.