JORGE LUJAN FRANCULLI
“…En tiempos donde nadie escucha a nadie.
En tiempos donde todos contra todos.
En tiempos egoístas y mezquinos.
En tiempos donde siempre estamos solos…”
Al Lado del Camino – Fito Páez
Abstract.
El siguiente trabajo se aboca a analizar el Principio de Progresividad y de No Regresión Normativa, la gravitación que sobre el mismo poseen las políticas de estado, sus elementos, su marco legal y su aplicación práctica, todo ello a partir de la reforma efectuada sobre el Derecho del Trabajo por la Ley 27.742, con referencia a la doctrina legal de la CSJN, analizando los fallos “Vera” y “Vasold”, concluyendo con una clara posición constitucional al respecto.
Apuntes Sobre el Principio de Progresividad.
“…Aunque me fuercen yo nunca voy a decir que todo tiempo por pasado fue mejor, mañana es mejor!…”
Cantata de Puentes Amarillos – Pescado Rabioso / Luis Alberto Spinetta.
El Principio de Progresividad y de No Regresión Normativa ha sido abordado y definido mucho más que ampliamente por la Doctrina en nuestra materia, destacando que no resulta exclusivo del Derecho del Trabajo, siendo un pilar fundamental de los Derechos Humanos.
En sistemas políticos pendulares, como sucede en Latinoamérica en general y en Argentina en particular, los cíclicos devaneos gubernamentales generan tensión sobre la progresión de la protección legal de que gozan los Derechos Humanos, entre ellos el Derecho del Trabajo, en tanto, en uno de los polos posibles, siendo este el de extrema derecha, su intención última es no solo interrumpir dicha progresión, si no, además, lograr regresar a estados anteriores, a épocas pasadas y a esquemas superados por la evolución colectiva, por el desarrollo histórico, por la conciencia social, por el derecho positivo, y, fundamentalmente, por el método de la prueba y el error.
Así vemos que, lejos de ser un principio pacifico, estático, que observa la realidad a distancia, es un principio activo, en constante tensión, en pugna con la triada que gobierna el modelo de Estado Moderno como lo conocemos, la política, el derecho y la economía, como ordenadores sociales, siendo indistinto su orden de prelación.
De acuerdo al momento histórico en que nos encontremos, como tres soles de un mismo sistema planetario, política, derecho y economía, pueden encontrarse alineados, y así fluir equitativamente en forma progresiva, (aunque, nobleza obliga, en los últimos 100 años ello ha ocurrido solo circunstancial y esporádicamente), o bien, pueden hallarse en una indecible crisis, en un constante eclipse, con prevalencia de uno u otro, según el color político de la elite gobernante…
Esa tensión constante entre política, derecho y economía, se traduce a todos los órdenes de la sociedad, e incide directamente sobre la Progresión y la Regresión en materia de Derechos Humanos, vale destacar al efecto el periodo nacional 1949/1983, para intentar entender cómo, en ese tramo histórico de 34 años, la República Argentina paso de la máxima expresión del constitucionalismo social a ser arrastrada a los sótanos más profundos del alma humana, llegando a extremos carentes de alma y de humanidad…
La actual deshumanización del discurso y la acción política, la desconexión del derecho con los principios de la justicia social y su utilización espuria como ariete que pretende quebrar al más débil, la entronización de la economía virtuosa para unos pocos y el desprecio y la postergación de las masas populares, pretende hacernos retroceder a las épocas más oscuras de nuestra historia, y es la conciencia, puntualmente la conciencia social y de clase, el lugar donde debemos abrevar para hallar respuestas y, quizás, soluciones…
En palabras del Dr. Julio A. Grisolia, podemos sostener que el Principio de Progresividad en materia laboral tiene por objeto que las garantías a que refiere el art. 14 BIS de la Constitución Nacional “…no se vean condicionadas por eventuales normas regresivas que atenten contra el orden público laboral…”, teniendo presente que ello “…impone el deber de que, ante cada cambio normativo en materia laboral, se vaya progresivamente ampliando el nivel de tutela y no se disminuya; y por otra parte, implica la recuperación de los derechos de los trabajadores, reformado la legislación, incorporando mayores beneficios laborales en las leyes y los convenios colectivos de trabajo…” (sic).
Concretamente, “…Consagra la directiva tendiente a que las leyes no establezcan limitaciones que, en definitiva, impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), y se direccionen a la búsqueda de la mejora continua de las condiciones de existencia del trabajador (art. 11.1, PIDESC)…”.
Básicamente, implica “la garantía de que no solamente no se volverá atrás, sino de que siempre se irá hacia adelante” (sic) (ibid).
Como supo sintetizar la sensibilidad del artista citado al pie del presente subtitulo, el Principio de Progresividad nos indica que siempre “mañana es mejor!”, o al menos eso es lo que debería suceder…
Ello nos lleva a la noción de “Orden Publico Laboral”.
Al respecto, el Dr. Ricardo J. Cornaglia nos enseña que “…el orden público laboral, responde esencialmente a un conjunto de principios éticos en primer lugar (por hacer ellos a la realización del hombre en su principal función creadora) y en segundo lugar, de orden fundamentalmente político, económico y social. Todos ellos, que se consideran esenciales para la existencia, seguridad y desenvolvimiento de una sociedad en una época determinada…” (sic).
El Maestro Cornaglia nos indica que, en el derecho laboral, el orden público adquiere características propias, dadas por el Principio de Progresividad, invistiéndolo de un carácter unidireccional, en tanto que la dirección de la protección alcanza a la garantía de los derechos progresivos.
En el citado trabajo, del año 1997, destaca que “…la instauración de un orden publico económico, no advierte que los derechos sociales vinieron a limitar los individuales y en particular el de propiedad, en un salto cualitativo en la vida de la civilización, que hoy se propone recorrer regresivamente…” (sic).
Asimismo, refiere al pensamiento del Dr. Rodolfo Capón Filas, al precisar cuánto el mismo sostenía en relación a que:
“El orden público económico es mascara ideológica del fascismo de mercado a través del cual se pretende imponer (desde los empleadores, especialmente las empresas transnacionales o desde el Estado), el precio del ajuste estructural a los trabajadores”. (sic) (Ibid).
Y respecto a que:
“La distinción tradicional entre “orden público general” y “orden publico laboral” se basa en la concepción capitalista de “orden publico económico” y “orden publico social”. Afirmando que el ente gubernamental puede por razones económicas enervar o sofrenar los derechos sociales, rinde culto al más craso materialismo y favorece la acumulación de capital. Dicha teoría aumenta el poderío de gobiernos “cerradamente favorables al capitalismo y sostenidos por la represión” (sic) (Ibid).
Asimismo, el Dr. Cornaglia sostiene que “En el culto de la eficiencia, es común ver cómo, con agravio de la justicia, se usan instituciones del derecho, en función de los intereses de los poderosos…(.)…Solo es el oportunista planteo de las políticas económicas en boga, disfrazadas de un modernismo que no es tal. Más bien suenan al retornar a un estadio de la humanidad, en el que el individualismo operaba como un instrumento de opresión” (sic) (Ibid).
El citado trabajo esta pronto a cumplir 30 años, y resulta escalofriante la plena identidad de situaciones, puntualmente en cuanto a que:
*A través de la reforma laboral implementada en la Ley 27.742 “…se pretende imponer el precio del ajuste estructural a los trabajadores…” (sic).
*Nos encontramos, nuevamente, ante “…gobiernos “cerradamente favorables al capitalismo y sostenidos por la represión…” (sic).
*El bagaje ideológico de la Ley 27.742, “…suenan al retornar a un estadio de la humanidad, en el que el individualismo operaba como un instrumento de opresión…”(sic).
Este es nuestro tiempo, tristemente un tiempo marcado por un notable atraso ideológico en la elite gobernante, que se extiende, derrama y afecta a toda la población, a las instituciones del Estado, y a los tres poderes de la Republica.
Características del Principio de Progresividad y no Regresión Normativa.
Interesante, entonces, resulta identificar cuáles son las particulares características que componen el Principio de Progresividad y de No Regresión Normativa en Materia Laboral.
Así destacamos:
*Protección y promoción de las garantías constitucionales que surgen del artículo 14 BIS de la Constitución Nacional y de los TIJC.
*Ampliación del nivel de tutela en cada cambio normativo.
*Incorporación de mayores beneficios laborales en la legislación y en los convenios colectivos de trabajo.
*La premisa de que las leyes no establezcan limitaciones que alteren los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, direccionándose hacia la mejora continua de las condiciones de existencia del trabajador.
*La garantía de que no se volverá atrás, y se ira siempre hacia adelante.
Como vemos, la nota distintiva es la idea de EVOLUCION, de CONQUISTA, de SUPERACION, de JUSTICIA SOCIAL, unida, inexorablemente, a la idea de RAZONABILIDAD.
Así podemos sostener que el Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa tiene la finalidad de preservar el nivel de evolución jurídica en materia de derechos laborales, protegiendo las garantías establecidas en el artículo 14 bis de la CN y en los TIJC, ante toda modificación legislativa irrazonable y/o injustificada, que pretenda limitar y/o alterar y/o reducir y/o abrogar y/o de cualquier modo desnaturalizar las conquistas alcanzadas, impidiendo así el retroceso a estadios jurídicos superados por el desarrollo político, económico, jurídico y social, todo ello reconociendo que la justicia social es base fundante de la paz universal y del progreso humano sostenido.
De tal modo, la esencia de la cuestión se encuentra en la estrecha relación existente entre el Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa y la Razonabilidad.
Volviendo al Maestro Cornaglia, en un trabajo del año 1994, nos indica que:
“…El principio de progresividad se articula especialmente con el de razonabilidad, que determina que en las relaciones laborales el ser humano debe proceder conforme la razón.
Cuando en una norma asistémica se afirma a la regresividad, también suele darse la violación de la razonabilidad y con ello se produce la contradicción de una garantía de la Constitución.
La carta fundamental fija el programa social por medio de los artículos que consignan la protección al trabajo y en particular por el 14 bis. Toda norma que contradiga el programa, especialmente en aquellos derechos que revisten el carácter de operativos (aunque el legislador no haya cumplido con su obligación de reglamentarlos), por colisionar con la norma superior debe ser desactivada, por vía de la declaración de inconstitucionalidad.
Pero cuando en ejercicio del poder legislativo, la reglamentación operativa alcanzo un estadio de vigencia (por ejemplo, las normas con que la ley de contrato de trabajo desarrolla la protección contra el despido arbitrario), la derogación de los mismos resulta doblemente inconstitucional, por contradecir el derecho programado y revestir la pérdida de un derecho adquirido…” (sic).
Ahora bien, yendo a la Razonabilidad en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, el Dr. Badeni nos indica que “ Es razonable todo acto que no se traduzca en violación de la constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos” (sic).
Destaca, asimismo, que la razonabilidad de todo acto se encuentra condicionada a adecuarse a los principios del sentido común constitucional, respecto a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. (Ibid).
Consecuentemente, precisa que un acto puede ser formalmente constitucional pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responde a una finalidad constitucional de bien común. (Ibid).
Por su parte, resulta fundamental comprender que “la razonabilidad no es el sentido común individual o el de un grupo de individuos, sino el sentido común que prescribe la Constitución”, traducido en la regla de la proporcionalidad entre medios y fines constitucionales, expresado en la idea política dominante que impregna la Constitución y sus metas finales, que son la vigencia de la libertad y la dignidad del hombre. (sic) (Ibid).
Básicamente, lo que puede ser razonable para algunos puede no serlo para otros, de allí que deberá prevalecer el Sentido Común Constitucional, con independencia de la gravitación que puede ejercer tal o cual grupo de individuos, sean de la facción política que sean, del sector social o económico que sean, y/o de la mayoría o minoría que representen, puesto que TODOS estamos regidos por la misma Carta Magna.
Como lógica derivación, “cabe calificar como irrazonables, y por ende como opuestos a la Constitución, a todos aquellos actos de los órganos legislativo, ejecutivo o judicial, que son arbitrarios por carecer de aquella proporcionalidad, o por desnaturalizar la idea política constitucional o por no ser necesarias para el logro del fin propuesto” (sic) (Ibid).
Así vemos que la relación existente entre el Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa en materia laboral y la Razonabilidad, en los términos del art. 28 de la CN, se asienta sobre el sentido común Constitucional, e implica un necesario equilibrio entre medios y fines, es decir, si una reforma legislativa afecta y transgrede el sentido común constitucional, si arroja una resultado asimétrico entre sus métodos y objetivos, si afecta la vigencia de la dignidad del hombre, debe ser declarada inconstitucional.
Marco Normativo y Aplicación Práctica.
El Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa se desprende, principalmente, de los artículos 26, 29, sstes. y cctes., de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y del art. 2.1, sstes. y cctes., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); a los que podemos agregar, cuanto refiere el artículo 19, inciso 8, sstes. y cctes., de la Constitución de la OIT, como, en nuestro medio, el artículo 39, sstes. y cctes., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Los citados artículos del Pacto de San José de Costa Rica disponen:
«…Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados…». (sic)
«…Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza…” (sic).
El artículo 2.1 del PIDESC dispone:
«…Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos…». (sic).
Por otra parte, el artículo 19, inciso 8°, de la Constitución de la OIT, si bien referido a la conservación de las condiciones más favorables, posee una estrecha relación con el Principio de Progresividad, en cuanto dispone:
“…Efectos de los Convenios y Recomendaciones Sobre Disposiciones que Establezcan Condiciones Más Favorables.
8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación…” (sic).
Por último, el artículo 39, inciso 3, sstes. y cctes., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dispone:
“…Art. 39 – El trabajo es un derecho y un deber social…(.)…3. En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador…” (sic).
Como vemos, atento los términos del artículo 75, inciso 22, sstes. y cctes., de la Constitución Nacional, el Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa, posee Jerarquía Constitucional.
A estas alturas, surge una pregunta ineludible, ¿Cuál es la aplicación práctica del Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa?
Tal y como lo ha resuelto la Jurisprudencia, “…el estándar del juicio de Regresividad Normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado…” (sic).
“…La noción de regresividad implica que la norma jurídica es regresiva, cuando comparada con la norma que ésta ha modificado o sustituido, suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior. En esos casos, la aplicación del “principio de progresividad” para la satisfacción plena de estos derechos, excluye interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En similar sentido, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) surge que la obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora “progresiva”. Dado que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o en su caso, de derogar los derechos ya existentes. La obligación asumida por el Estado es ampliatoria, de modo que la derogación o reducción de los derechos vigentes contradice claramente el compromiso internacional asumido.
Por ello, la consagración de la prohibición de regresividad agrega un nuevo criterio al control de razonabilidad de las leyes y reglamentos cuando se examina judicialmente la adopción de normas que reglamentan derechos económicos, sociales y culturales…” (sic) (Ibid).
La Doctrina Legal de la CSJN.
Ahora bien, importa, entonces, destacar cual ha sido la posición de la CSJN en relación al Principio de Progresividad y no Regresión Normativa y a la Justicia Social, llegando así a uno de los fallos insignia en la materia, siendo este el fallo “Aquino”, dictado el 21/09/2004.
En su desarrollo, si bien referido al sistema de riesgos del trabajo establecido en el esquema original de la Ley 24.557, la CSJN sostuvo:
“…es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al precisar que éstas «asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor», la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX…” (sic)
“…Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se «compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» (art. 2.1)…” (sic).
“…Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que «‘un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'», aun cuando ello «‘podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme'» (Diario de sesiones…, cit., t. II, pág. 1060)…” (sic)
“…Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos de los trabajadores…” (sic)
“…la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso «Berçaitz», ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el logro del «bienestar general» (Fallos: 289:430, 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es «la justicia en su más alta expresión», sino que también marcó su contenido: «consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización»; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, «las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad» (ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°)…” (sic)
“…Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 itálica agregada): «Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste» (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar «la justa distribución de los ingresos» y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de «erradicar todas las injusticias sociales» (art. 8.1)…” (sic)
“…la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una «preferencia legal» inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°)…” (sic)
“…Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales. Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es «un concepto referente a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal», y que tiende, como uno de sus imperativos, a «la organización de la vida social en forma -28- […] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A N° 5, párr. 66)…” (sic).
“…Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su «fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro», como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1. …” (sic)
“…14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas)…” (sic)
“…En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas)…” (sic).
De allí extraemos que es DOCTRINA LEGAL VIGENTE de la CSJN, sostener que:
*«…‘un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'», aun cuando ello «‘podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme…’ (sic).
*”…la justicia social es «la justicia en su más alta expresión»…” (sic).
*La Justicia Social “…es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, «las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad»…” (sic).
*Resulta INCONSTITUCIONAL una ley que “…ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo…” (sic).
*”…desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas)…” (sic).
Si bien es cierto que el fallo “Aquino” lo dicto la CSJN, preciso es destacar que la actual composición de la misma nos permite inferir un posible posicionamiento contrario, o, cuando menos, distinto…
Así, entonces, dable es destacar que, en el presente año 2025, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de la ESCUELA JUDICIAL, al abordar la materia DERECHOS HUMANOS Y FUNCION JURISDICCIONAL, nos enseña que:
“…Para satisfacer la obligación de progresividad, se debe verificaruna “mejora efectiva” de las condiciones de goce y ejercicio de los derechossociales. Esta no se satisface solo con la adopción de legislación, políticas,programas y mayores recursos. En esta línea, el deber de desarrollo progresivo incluye un sentido de progreso. De modo tal que, en los términos de laCorte IDH, resultaría necesaria la comprobación de esa “mejora efectiva”sobre el nivel de goce de los derechos de que se trate, y como presupuesto deello entonces, resultaría necesaria la “medición” de aquel extremo…” (sic)
Además, que:
“…más allá de cualquier dialéctica, real o aparente, un juez democrático — aquel cuya legitimidad radica precisamente en la democracia sustancial— indefectiblemente deberá orientar sus decisiones al efectivo goce de los derechos fundamentales de todos y, sobre todo, de los más vulnerables…” (sic) .
Asimismo, que:
“…es exigible a los integrantes del Poder Judicial que efectúenuna interpretación progresiva, con aplicación concreta al caso del principio propersona, entendido como un criterio rector según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocerderechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico, y recurrir a lanorma o interpretación más restrictiva cuando se trata de establecer restriccionespermanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria…” (sic)
Todo ello sin olvidar que:
“…El Estado neoliberal niega los derechos sociales, transformándolos en mercancía y organizándolos conforme a los principios del mercado. El Estado neoliberal está dispuesto a subsidiar a los más pobres, de modo de aliviar las consecuencias de su pobreza. Pero se desentiende de la demanda de igualdad, de construir esferas en las que concurramos todos como iguales…”(sic)
Breves Referencias a los Fallos “Vera” y “Vasold”
El vaciamiento del Derecho Laboral y la Remisión al Derecho Común.
En fecha 12/06/2025, el Sr. Juez de Grado del Juzgado Nacional del 1° Instancia del Trabajo N° 77, dicto el fallo “VERA GUILLERMO MIGUEL c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMESS.A.I.C.A. Y G. s/ DESPIDO”.
Mientras que, en fecha 08/09/2025, el mismo magistrado a cargo del mismo juzgado, dicto el fallo “VASOLD VANESA SOLEDAD c/ MPV CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”.
Lo primero que llama poderosamente la atención de ambos fallos es que, por una parte, el expediente “Vera” fue INICIADO el 07/02/2025, sustanció la totalidad de la prueba (incluyendo declaraciones testimoniales), y tuvo Sentencia Definitiva en fecha 12/06/2025, por otra parte, el expediente “Vasold” fue INICIADO el 19/03/2025, sustanció la totalidad de la prueba (incluyendo también declaraciones testimoniales), y tuvo Sentencia Definitiva en fecha 08/09/2025.
Es decir, ambos expedientes fueron completamente sustanciados en un lapso de 4 y 6 meses, respectivamente, extremos que resultan excepcionales dentro de lo poco habitual y probable para la Justicia Nacional del Trabajo…
Curiosidad fuerte aparte, atento el plazo promedio de sustanciación de del fuero laboral nacional en su conjunto, ambos fallos parten de un VIEJO ERROR CONCEPTUAL, que es el de considerar las indemnizaciones agravadas establecidas por la Ley 24.013 y por la Ley 25.323, como multas de carácter penal, en lugar de indemnizaciones agravadas…
De allí que, en ambos fallos, el Sr. Juez de Grado sostiene:
“…Con el dictado de los arts. 99 y 100 de la ley27.742 se persigue despenalizar ilícitos que derivan engraves perjuicios para los trabajadores…” (sic). (véase Considerando III, párrafo 4° en el fallo “Vera”, Considerando IV, párrafo 5° en el fallo “Vasold)”
Es decir, en ambos fallos, “Vera” y “Vasold”, el Sr. Juez de Grado, curiosa y convenientemente, OMITE, apenas, lo siguiente:
*CNAT PLENARIO 323 – autos: “Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Despido” – 30-06-2010.
*SENTENCIA DEFINITIVA N° 107.448 CAUSA N° 45315/2011 SALA IV CNAT “ESPINOSA, GUSTAVO CARLOS C/ MARTÍTIMA MARUBA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 35.
*DI MAURO JOSE SANTO C/ FERROCARRILES METROPOLITANOS SAEL Y OTRO S/ DESPIDO. Recurso extraordinario interpuesto por José Santo Di Mauro, representado por el Dr. Alfrdo D. Dueñas Traslado contestado por Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y Ferrocarriles Argentinos E.L., representado por la Dra. Cynthia A. Fernández Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 27.
*DOMINGUEZ YANINA VANESA C/ MURESCO S.A. S/ DESPIDO» EXPTE. 37699/2013/2/RH1 – SENTENCIA DE FECHA 13/08/2024. CSJN.
*Autos: «Coscarelli Martin c. Buenos Aires Rowing Club Asociacion Civil y Otros s/ Despido» – SCBA LP 116628 S 22/03/2016.
*Autos: «Simari Ariel Damian c. Club Atletico Independiente s/ Despido» – SCBA LP 120095 S 18/10/2017.
*Autos: «Galarza Epifanio c. Rodriguez Carlos s/ Despido» – SCBA LP L. 119782 S 07/09/2016.
Entre otros tantos precedentes, descontando, además, la posición pacifica de la doctrina al respecto…
En todos estos antecedentes se PRECISA que, en relación a la Ley 24.013 y a la Ley 25.323, estamos ante “indemnizaciones” o bien “agravamientos indemnizatorios”, nada, siquiera remotamente cercano, a considerar tales agravamientos como “multas” o “penalización”.
En tal sentido, dable es destacar, a riesgo de resultar reiterativo, que generalmente, cuando se trata de MULTAS nos encontramos ante SANCIONES ECONOMICAS CUYO COBRO ES PERSEGUIDO POR EL ESTADO Y NO POR UN PARTICULAR, sin una instancia previa, es decir, se verifica el incumplimiento y se aplica la multa, en el caso de las INDEMNIZACIONES, se trata de REPARACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO CUYO COBRO ES PERSEGUIDO POR EL PARTICULAR QUE SE VIO AFECTADO POR EL INCUMPLIMIENTO, y requieren de instancia previa, es decir, ante el incumplimiento se pone en funcionamiento el procedimiento correspondiente para efectivizar su aplicación…
Pareciera ser algo menor, pero es lo que sella la suerte del análisis, puesto que se parte de un FUERTE ERROR CONCEPTUAL…
De allí que, ambos fallos, sostienen que la Ley 27.742 “…no vulnera, en forma directa e inmediata, derechosfundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional ytratados internacionales…” (sic).
Y que, además, “…la derogación que se cuestiona no alcanza a un instituto comprendido en el núcleo esencial del principio protectorio en el que se enmarca nuestra disciplina…” (sic).
Sea lo que sea que esto signifique para el magistrado, puesto que, en el fallo “Vera”, renglón seguido, reconoce expresamente que:
“…Claramente, la ley 27.742 persigue la impunidadde los autores de múltiples y repetidos incumplimientosdetectados en la mayoría de los procesos que llegan aconocimiento de los jueces laborales…” (sic).
Mientras que, en ambos fallos, reconoce expresamente que:
“…Como correlato de ello, no existe hoy una sanciónespecífica para los empleadores que mantienen clandestino unvínculo de trabajo y/o retienen aportes y no los depositany/o o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizacionesderivadas de un despido incausado…” (sic)
Se reitera, LA LEY 27.742 PERSIGUE LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES DE MULTIPLES Y REPETIDOS INCUMPLIMIENTOS…
En el Derecho Laboral Argentino NO EXISTE HOY UNA SANCION ESPECIFICA PARA LOS EMPLEADORES QUE MANTIENEN CLANDESTINO UN VINCULO, Y/O RETIENEN APORTES Y NO LOS DEPOSITAN Y/O DEJAN DE ABONAR INDEMNIZACIONES EN PLAZO LEGAL…
Seguidamente, en el fallo “Vasold”, el magistrado sostiene que “…la ley 27.742 derogó las normas que reprochaban incumplimientos precisos a través de una tarifa, pero no prohibió que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de todos los perjuicios provocados por la inobservancia del empleador a sus obligaciones laborales y previsionales…” (sic).
Concretamente, en ambos fallos se sostiene que no habría vulneración el Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa, ni tampoco al Principio Protectorio, por existir otras vías de cuantificación del daño, es decir, allí se sostiene que, si el trabajador, luego de la derogación, aún puede continuar reclamando la reparación de los daños, por ausencia y/o falencias de registración y/o por verse obligado a iniciar acciones para perseguir el cobro de sus indemnizaciones, a través del Derecho Común, la Ley 27.742 no afectaría el Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa, ni tampoco al Principio Protectorio, y seria constitucional…
Ello resulta, cuando menos, una especie de solución elíptica y capciosa, es decir, una forma de rodear el centro del conflicto constitucional, sin profundizarlo, derivando la solución en la posibilidad de sostener el reclamo y reparar el daño desde otro ordenamiento jurídico, que, además, resultaría en indemnizaciones más elevadas…
En síntesis, parecería ser que la intención de estas sentencias es la de “persuadir” al auditorio general de la ciudadanía, de que es correcta, constitucionalmente hablando, la resolución del conflicto por vía del derecho civil en lugar de la vía del derecho laboral especial…
Dable es recordar la teoría Chailm Perelman en cuanto a la diferencia conceptual entre “persuadir” y “convencer”, teniendo presente que:
“…Convencer es aquel proceso mediante el cual se logra la adhesión con carácter racional por parte del auditorio, es decir que comparten las pruebas y razones que han sido divulgadas en el discurso. Por otro lado, persuadir, es obtener la acción deseada por parte del discurso practico, sin importar si la adhesión tiene carácter racional o no.
Cuando somos convencidos, somos vencidos por nosotros mismos, por nuestras propias ideas. Cuando nos persuaden, siempre son los demás quienes nos vencen…” (sic).
La persuasión acude a las emociones del auditorio, a lograr su adhesión a través de tales argumentos, mientras que el convencimiento requiere de brindar razones técnicas de peso…
Recordando, además, que “…la racionalidad de la argumentación del Juez apunta a convencer mas no a persuadir…” (sic) (Ureña Ibid)
Justamente, estas sentencias no logran convencerme de que la derogación de las indemnizaciones agravadas establecidas en la Ley 24.013 y en la Ley 25.323, a través de la Ley 27.742, es constitucional, al igual que las demás sentencias en idéntico sentido….
Ya que encierran algo mucho más profundo y, por mucho, más peligroso, encierran una FORMA DE VACIAR DE CONTENIDO EL DERECHO LABORAL, y ello, como una abrumadora obviedad, afecta el Principio de Progresividad y de No Regresión Normativa…
La cuestión es meridianamente simple y se demuestra con la respuesta a la siguiente pregunta:
¿Luego de la derogación de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323, posee elDerecho del Trabajo Argentino una norma vigente que sancione la ausencia o la deficiencia de registración?
NO, para ello debemos abrevar en el Derecho Civil.
Es decir, el sostenimiento de la constitucionalidad de la Ley 27.742, en cuanto esta derogó las indemnizaciones agravadas establecidas en la Ley 24.013 y en la Ley 25.323, pretende imponernos que aceptemos alegremente la consecuencia de que el Derecho del Trabajo YA NO ES AUTOSUFICIENTE para sancionar tales incumplimientos del empleador.
Pretende imponernos aceptar, como constitucionalmente valido, que el Derecho del Trabajo HAYA SIDO DESPOJADO DE PARTE DE SU AUTONOMIA PARA CEDERLA AL DERECHO COMUN.
Consecuentemente, estas sentencias ATACAN AL DERECHO DEL TRABAJO Y AL FUERO DEL TRABAJO, lo más grave, por supuesto, es que provienen de la Justicia Nacional del Trabajo…
Asimismo, pretenden que los trabajadores soporten el vaciamiento del derecho laboral, puesto que, aun sin decirlo abiertamente, en definitiva, parecería ser que se obtendrían mejores resultados a través del Derecho Común, lo que demuestra una visión economicista de la realidad…
Resulta constitucionalmente inaceptable que el Derecho Laboral PIERDA SU AUTONOMIA Y SU INDEPENDENCIA COMO RAMA DEL DERECHO.
Asimismo, el sostenimiento de la constitucionalidad de la Ley 27.742, en cuanto esta derogó las indemnizaciones agravadas establecidas en la Ley 24.013 y en la Ley 25.323, trasunta un erróneo abordaje constitucional, representando un razonamiento jurídico intelectualmente incomprensible.
No solo por parecer desconocer o menospreciar la autonomía e independencia del derecho del trabajo, si no, fundamentalmente, por realizar, a partir de allí, un análisis desde la generalidad del Derecho y no desde la especialidad y la autonomía del Derecho Laboral.
Ambas sentencias entienden que sí, luego de la derogación de las indemnizaciones agravadas de las Leyes 24.013 y 25.323, para reparar el daño de la ausencia o de la errónea registración, debemos recurrir al derecho civil, no habría afectación al Orden Publico Laboral ni al Principio Protectorio, porque podemos, justamente, recurrir al derecho civil.
Es decir, parecería ser que el análisis es desde la generalidad del Derecho y no desde la especialidad del Derecho del Trabajo, puesto que, sostiene la constitucionalidad de la derogación establecida en la Ley 27.742, solo y tan solo, porque el trabajador puede perseguir la reparación del daño a través del Derecho Común, es decir, más allá de la derogación, el trabajador aún posee una vía de reclamo, no está privado de reparación, el ordenamiento legal general no lo bloquea, todo ello sin advertir la mutilación sufrida por el ordenamiento laboral, el que, se reitera, YA NO ES AUTOSUFICIENTE para sancionar tales incumplimientos del empleador.
Y allí radica la falla jurídica que vuelve intelectualmente incompresible tal postulado.
Volvemos a la pregunta anterior:
¿Luego de la derogación de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323, posee el Derecho del Trabajo Argentino una norma vigente que sancione la ausencia o la deficiencia de registración?
NO, para ello debemos abrevar en el derecho común.
Entonces:
¿Luego de la derogación de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323, posee el Derecho del Trabajo Argentino herramientas para PROTEGER a un trabador sometido la ausencia o la deficiencia de registración y/o para REPARAR EL DAÑO que la misma genera?
NO, el Derecho del Trabajo Argentino YA NO PROTEGE a un trabajador SOMETIDO a la ausencia o la deficiencia de registración, ni posee herramientas para REPARAR EL DAÑO que la misma genera…
Las mismas sentencias así lo reconocen:
“…Como correlato de ello, no existe hoy una sanciónespecífica para los empleadores que mantienen clandestino unvínculo de trabajo y/o retienen aportes y no los depositany/o o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizacionesderivadas de un despido incausado…” (sic)
Así las cosas, resulta un agravio a la HONESTIDAD INTELECTUAL sostener que la Ley 27.742 no afecta el Principio Protectorio, ni el Principio de Progresividad y de No Regresión Normativa…
Puesto que el Derecho del Trabajo Argentino YA NO ES EFECTIVO para PROTEGER AL TRABAJADOR EN CLANDESTINIDAD, ni posee herramientas para REPARAR EL DAÑO que la misma genera…
Negar el retroceso que la Ley 27.742 genera para el Derecho del Trabajo es INCOMPRENSIBLE INTELECTUALMENTE, vemos que sucede en muchísimas sentencias judiciales, al menos en lo que refiere a la derogación de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323, pero para aceptar tal hipótesis deberíamos desaprender lo que sabemos de Derecho Constitucional, puesto que contradice esquemas de razonamiento básico…
Un ejemplo sumamente ramplón nos puede ser útil.
Hasta el 08/07/2024 el Derecho del Trabajo Argentino PROTEGIA a un trabajador sometido a la clandestinidad y establecía indemnizaciones tarifadas para sancionar el incumplimiento y reparar el daño.
Desde el 09/07/2024, con la derogación de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323 a través de la Ley 27.742, el Derecho del Trabajo Argentino YA NO PROTEGE al mismo trabajador del dia anterior, ni posee herramientas para REPARAR EL DAÑO que la misma genera, para ello se debe recurrir al Derecho Común…
Entonces, ¿Desde el 09/07/2024 el Derecho del Trabajo ha progresado ampliando el nivel de tutela y protección del trabajador?
CLARO QUE NO, Y NADIE, INTELECTUALMENTE HONESTO, PUEDE SOSTENER LO CONTRARIO…
Es decir, no solo se da la pauta objetiva en cuanto a la comprobación de la MUTILACION DEL DERECHO DEL TRABAJO, sino que, además, la derogación RESULTA IRRAZONABLE CONSTITUCIONALMENTE, en los términos del art. 28, sstes. y cctes., de la CN, de allí que se persiga la reparación del daño AUN POR OTRA RAMA DEL DERECHO, puesto que, si la derogación hubiera sido Constitucionalmente Razonable, se habrían EXTINGUIDO LA PROTECCION Y LA REPARACION en los casos de clandestinidad laboral, es decir, un absurdo colosal…
Dicho en forma sencilla, si la derogación de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323 a través de la Ley 27.742, fuera efectivamente constitucional, no habría sentencias que establezcan sanciones en base al Derecho Común.
Ello sucede porque EL INCUMPLIMIENTO PERSISTE, PORQUE EL DAÑO PERSISTE.
Sumado a todo ello, se debe destacar que este estado de cosas es meramente circunstancial, es decir, depende, principalmente, del criterio de los jueces, permeable a las circunstancias político económicas del momento y que, con meridiana claridad, pude variar…
Nótese por caso las sutiles diferencias entre el fallo “Vera” y “Vasold”, en el primero el magistrado precisa que “…la ley 27.742 persigue la impunidadde los autores de múltiples y repetidos incumplimientos…” (sic), mientras que en el segundo dicho razonamiento FUE CURIOSAMENTE OMITIDO, es decir, parecería existir un cambio de criterio en tal solo tres meses…
Descontando la BRUTAL APORIA que significa sostener que una ley que persigue la impunidadde los autores de múltiples y repetidos incumplimientos es, AL MISMO TIEMPO CONSTITUCIONAL, lo que, sin dudas, me exime de mayores análisis, ya que, la ley es una cosa o es otra, pero JAMAS puede ser ambas…
Asi vemos que la Ley 27.742, con la derogación de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323, NO PERSIGUE NINGUN OBJETIVO DE BIEN COMUN, tan solo PERSIGUE LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES DE MULTIPLES Y REPETIDOS INCUMPLIMIENTOS, tal y como bien se reconoce en los fallos en análisis…
Asimismo, si fuera el caso de que la Ley 27.742 haya derogadolas indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323, en función del ROTUNDO FRACASO de ambas leyes, lo que es estrictamente cierto puesto que NO LOGRARON DISMINUIR NI MUCHO MENOS ERRADICAR los incumplimientos que sancionan, la derogación sería IGUALMENTE INCONSTITUCIONAL porque la misma NO MEJORO NI LA PREVENCION NI LA REPARACION DE LA CLANDESTINIDAD LABORAL.
Resulta util, en este tramo del análisis, retomar lo resuelto por la CSJN en el citado fallo “Aquino”:
“…Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su «fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro», como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1. …” (sic)
El Principio de Progresividad en Tiempos de Atraso Ideológico.
La Ley 27.742 Como un Camino al Siglo XIX
“…Como en todos los periodos de mudanza, el desorden ideológico, de creencias, de sentimientos, son los síntomas de un desarreglo que todos percibimos. En tiempos como este la neutralidad es cobardía…” (sic).
Peronismo y Socialismo – Juan José Hernández Arregui.
En muchos momentos de la historia de Latinoamérica en general y de nuestro país en particular, los grupos concentrados de poder han combatido, han atacado, han resistido a quienes piensan y actúan de manera distinta, y las formas utilizadas han variado considerablemente, ya sea a través de los medios de comunicación hegemónicos, mediante campañas de desprestigio, desgaste y desinformación sistemática, lo que no es exclusivo de esta era, basta recordar a quien y porque los diarios de los años ´20 llamaban “El Peludo de la Calle Brasil”, y como se gestó lo que sucedió que el 6 de septiembre de 1930, o, en los extremos más salvajes, las imágenes de Plaza de Mayo entre las 12:30 y las 17:30 del 16 de Junio de 1955, la deriva hacia un plan de exterminio como sucedió con la Dictadura Cívico/Empresaria/Militar de 1976/1983, hasta las actuales batallas legales para encarcelar a líderes políticos populares, como sucedió con Luiz Inacio Lula Da Silva, ex presidente de Brasil, procesado, encarcelado, anulada su condena y electo nuevamente presidente del gigante latinoamericano…
En nuestra actualidad, la nivelación descendente lleva a combatir al que piensa, ya no importa “que” piensa una persona, vamos, tristemente una vez más y con una vertiginosa velocidad, hacia un lugar donde el solo hecho de pensar, de no someterse, puede agraviar al poder, puede volver a ser considerado como una “alteración del orden”, como desafiante, como soberbio, como “subversivo”…
La batalla cultural que venía a dar la frágil y espuria coalición gobernante se transformó, mostrando su verdadera esencia, en una BATALLA CONTRA LA CULTURA, CONTRA EL CONOCIMIENTO, CONTRA LA EVOLUCION, CONTRA EL PENSAMIENTO, CONTRA LAS MASAS POPULARES, CONTRA LOS SECTORES MAS VULNERABLES, curiosamente y sin duda alguna, CONTRA LA LIBERTAD…
Todos hemos oído a quien hace circunstancialmente las veces de presidente de esta gran Nación, decir, desde mucho antes de asumir como tal, que ha venido a combatir la aberración de la Justicia Social…
Por caso, en el Foro de Davos, en Suiza, en enero de 2025, textualmente dijo “…la siniestra, injusta y aberrante idea de la justicia social…” (sic).
Fuerte, ¿no?. Esa es la premisa de quienes hoy componen el gobierno nacional, combatir la Justicia Social…
Una pena que nadie les haya acercado una copia de la Constitución de la OIT, para que puedan leer y comprender (si es que les resulta posible) que “…la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social…” (sic).
Que, “…existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales…” (sic) (Ibid).
Que “…si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países…” (sic) (Ibid).
Que dicho reconocimiento, en seres pensantes y empáticos, debería movilizar “…sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo…” (sic).
La OIT se muestra pragmática, básicamente le dice a los Estados, a los Gobiernos, a las clases dominantes y a todo grupo de personas, que resulta irrelevante el hecho de que no crean en la Justicia Social, que deben adoptar regímenes de trabajo realmente humanos, aun sin estar de acuerdo por pertenecer a ideologías totalitarias o esclavistas, como medio de lograr PAZ PERMANENTE…
Por tanto, SIN JUSTICIA SOCIAL NO HAY PAZ, ya que LA INJUSTICIA, LA MISERIA, LAS PRIVACIONES, EL DESCONTENTO, más tarde o más temprano, van a traccionar movimientos sociales de reivindicación…
Quizás la coalición gobernante no tuvo oportunidad de leer la Constitución de la OIT ya que, en sus posibles parámetros de una potencial cuasi racionalidad, sea UN TEXTO ULTRA MODERNO…
Sumado a ello, de acuerdo a los actos de gobierno desde el DNU 70/2023, quizás tampoco hayan reparado en la Constitución Nacional, luego de las reformas de 1949, 1957 y 1994, en los términos del artículo 14 BIS, del artículo 75, inciso 22 y 23, del artículo 99, inciso 3, ni tampoco en los artículos 11 y 17 BIS de la Ley 20.744…
Concretamente, en palabras de la OIT, COMBATIR LA JUSTICIA SOCIAL, como, asimismo, DESCONOCER Y NEGAR LA INJUSTICIA, LA MISERIA, LAS PRIVACIONES, EL DESCONTENTO, más allá de la crueldad e inhumanidad que ello trasunta, llevará inexorablemente a situaciones de CRISIS SOCIAL.
¿La coalición gobernante lo sabe?, si sabe leer y puede oír lo debería saber, ya que en nuestra historia reciente y en nuestra realidad circundante, los ejemplos sobran…
De allí cuanto argumentaba el Dr. Capón Filas, respecto a sostener “…que el ente gubernamental puede por razones económicas enervar o sofrenar los derechos sociales, rinde culto al más craso materialismo y favorece la acumulación de capital. Dicha teoría aumenta el poderío de gobiernos “cerradamente favorables al capitalismo y sostenidos por la represión” (sic) (Ibid).
Así las cosas, como indicábamos al inicio del presente trabajo, el Principio de Progresividad y de no Regresión Normativa, se encuentra nuevamente en tensión, en pugna entre la política, el derecho y la economía.
Se encuentra bajo asedio en esta era de atraso ideológico, de atraso humano, social y evolutivo…
Sin que esta definición pueda ser calificada de exagerada, ya que se desprende del mensaje de elevación de la Ley 27.742, donde se indica que:
“…Argentina está inmersa en una grave y profunda crisis económica, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social sin precedentes, que afecta a todos los órdenes de la sociedad y al funcionamiento mismo del Estado.
Esta crisis es el producto de haber abandonado el modelo de la Democracia Liberal y la Economía de Mercado plasmado en nuestra Constitución de 1853 y haber avanzado, durante décadas, hacia un modelo de Democracia Social y Economía Planificada que no solamente ha fracasado en nuestro país sino en todos los países en donde se ha implementado a lo largo de la Historia…” (sic).
Además, que: “…Los niveles de pobreza e indigencia que afectan a amplios sectores de la población argentina, 45% y 10% respectivamente, han alcanzado registros históricos que son no solo económica y socialmente perjudiciales sino, sobre todo, moralmente inadmisibles.
En el contexto de la crisis actual amplios sectores de la población operan en la informalidad, quedando expuestos a abusos y desprotegidos ante la ausencia de redes de contención social, lo cual afecta el normal funcionamiento de la economía y la eficacia del propio Estado…” (sic).
Que: “…el país corre un serio riesgo de colapso económico y desintegración total del tejido social, por lo que se impone la necesidad de actuar con urgencia y eliminar, mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que restringen la libertad de los argentinos…” (sic).
Por último, que: “…Con el espíritu de restituir el orden económico y social basado en la doctrina liberal plasmada en la Constitución Nacional de 1853, presentamos al Honorable Congreso de la Nación el adjunto proyecto de ley y manifestamos nuestra firme voluntad de emprender, inmediatamente y con instrumentos idóneos, la lucha contra los factores adversos que atentan contra la libertad de los argentinos; que impiden el correcto funcionamiento de la economía de mercado y son la causa del empobrecimiento de la Nación.
Promovemos estas reformas en nombre de la Revolución de Mayo de 1810 y en defensa de la vida, la libertad y la propiedad de los argentinos…” (sic).
Ello asi, por cuanto, el ATRASO IDEOLOGICO, HUMANO, SOCIAL Y EVOLUTIVO, surge, entre otros tantísimos extremos, de sostener:
Que “Esta crisis es el producto de haber abandonado el modelo de la Democracia Liberal y la Economía de Mercado plasmado en nuestra Constitución de 1853 y haber avanzado, durante décadas, hacia un modelo de Democracia Social y Economía Planificada” (sic), y que el espíritu de la Ley 27.742 es “restituir el orden económico y social basado en la doctrina liberal plasmada en la Constitución Nacional de 1853…” (sic).
Asimismo, dichos postulados encierran poderosas y peligrosas contradicciones, como lo es el reconocer que “Los niveles de pobreza e indigencia que afectan a amplios sectores de la población argentina, 45% y 10% respectivamente, han alcanzado registros históricos” (sic), que “En el contexto de la crisis actual amplios sectores de la población operan en la informalidad, quedando expuestos a abusos y desprotegidos” (sic), y que “el país corre un serio riesgo de colapso económico y desintegración total del tejido social” (sic), para, en el texto de la ley MUTILAR EL DERECHO DEL TRABAJO, generando la consecuencia de que el mismo YA NO ES EFECTIVO para PROTEGER AL TRABAJADOR EN CLANDESTINIDAD, ni posee herramientas para REPARAR EL DAÑO que la misma genera, yendo a contramano de las recomendaciones de la OIT, al grito de haber venido a combatir “…la siniestra, injusta y aberrante idea de la justicia social…” (sic).
Esta es nuestra actualidad, la de estar, por enésima vez, ante una tétrica coalición gobernante que tiene todo el pasado por delante, como para que la honestidad intelectual permita a alguien atisbar un resultado distinto, haciendo el mismo daño que han hecho otros… Quizás, represente una campaña titánica el combatir semejante ATRASO HUMANO, cuando todo el aparato del estado, nuevamente, parecería ir en sentido contrario al devenir de la civilización.
Curiosamente, allí es donde podemos hacernos fuertes, en nuestra profunda humanidad, en el convencimiento de que es valioso para nosotros mismos y para las generaciones venideras librar todas las batallas que nos sean posibles para defender y promover la Justicia Social, la verdadera nivelación social ascendente, la equidad y la igualdad de oportunidades, sin importar los resultados, sino, en su lugar, la satisfacción que otorga la libertad real de elegir enfrentar la oscuridad, con una sonrisa en el rostro y sin miedo alguno, parafraseando al gran Silvio Rodríguez, recordando que la cobardía es asunto de los hombres, no de los abogados laboralistas, teniendo además el convencimiento de que ESTO TAMBIEN PASARA.