CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL
SILVANA PEREZ TALAMONTI
Resumen
La Ley 27.802 de Modernización Laboral introduce modificaciones estructurales en el régimen jurídico del trabajo en Argentina, generando un escenario de tensión con el bloque de constitucionalidad federal y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado. Esa tensión encontró su primer pronunciamiento jurisdiccional en la medida cautelar dictada el 30 de marzo de 2026 por el Juzgado Nacional del Trabajo en la causa CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL (CNT 10308/2026), que suspendió la vigencia de los artículos cuestionados de la ley con alcance colectivo. Este trabajo examina dichas tensiones desde una perspectiva constitucional y convencional, poniendo el foco en dos categorías analíticas complementarias: la regresividad funcional, que refiere a la reducción de los niveles de protección efectivamente alcanzados, y la precarización jurídica, entendida como el proceso mediante el cual no se suprimen derechos en términos formales pero se desarticulan los mecanismos que permiten su ejercicio efectivo en el caso concreto. El análisis concluye que las modificaciones de mayor exposición constitucional —en particular, la cláusula de exclusividad del artículo 245 LCT, la supresión del principio protector interpretativo, la eliminación de la ultraactividad convencional y la reconfiguración del ámbito subjetivo de aplicación— presentan serias dificultades para superar los estándares de necesidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Palabras clave: precarización jurídica, regresividad funcional, control de convencionalidad, bloque de constitucionalidad federal, Ley 27.802, art. 245 LCT, in dubio pro operario, ultraactividad convencional, Vizzoti, Aquino, Madorrán, ATE c. Salta, test de proporcionalidad, Convenios OIT.
I. Introducción
La Ley 27.802, sancionada el 27 de febrero de 2026 como Ley de Modernización Laboral (O.D. 706/25), modificó 28 disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, derogó 11 normas o estatutos especiales y creó el Fondo de Asistencia Laboral. Su texto de 218 artículos fue aprobado con 44 votos afirmativos, 27 negativos y 1 abstención. A diferencia de reformas de alcance puntual —incluyendo las de la Ley de Bases (Ley 27.742, 2024) , la ley interviene simultáneamente en cuatro niveles del sistema normativo laboral: el ámbito subjetivo de aplicación, los principios interpretativos, el régimen de fuentes y el sistema indemnizatorio. Esa configuración distingue esta reforma de los ajustes instrumentales precedentes y justifica un análisis constitucional integral.
Desde la perspectiva del legislador, la reforma se inscribe en objetivos de política pública vinculados a la reducción de la litigiosidad, el incremento de la previsibilidad de los costos laborales y la adaptación del régimen jurídico a nuevas formas de organización del trabajo. Tales finalidades, en principio legítimas dentro del margen de configuración normativa del Congreso, constituyen el punto de partida de cualquier análisis de constitucionalidad que no pretenda sustituir el juicio de oportunidad, mérito o conveniencia propio de la función legislativa.
La problemática no llega al Congreso sobre un terreno jurisprudencial plenamente estabilizado. En los años previos a la sanción, la tensión entre el sistema tarifado del artículo 245 LCT y el principio de reparación integral dio lugar a pronunciamientos divergentes en tribunales inferiores, aun cuando la Corte Suprema había consolidado un estándar de constitucionalidad condicionada a partir de Vizzoti c/ AMSA, luego reafirmado en Sosa, Fernando Pablo c/ Mondelez Argentina S.A..
En ese contexto, algunos tribunales se apartaron de dicho criterio. Así, la Sala I de la Cámara del Trabajo de Tucumán, en “Fernández, Luis Alberto c/ Miguel E. Galindo S.A.” (2024), declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio sin aplicar el umbral del 33%, sosteniendo que cualquier reducción de la base de cálculo vulnera el principio de indemnidad. Este tipo de decisiones, de carácter minoritario, evidencia la persistencia de tensiones interpretativas en torno al alcance del sistema tarifado.
La Ley 27.802 opera, en consecuencia, sobre un régimen cuya constitucionalidad —si bien definida en sus líneas centrales— continuaba siendo objeto de debate en sus márgenes aplicativos.
Los sistemas de reparación tarifada son, en principio, constitucionalmente admisibles. La Corte Suprema lo ha reconocido de manera reiterada desde Vizzoti c. AMSA S.A. (Fallos: 327:3677, 2004). Su validez encuentra, sin embargo, un límite preciso: no pueden operar como mecanismos de exclusión de responsabilidad por daños que exceden su objeto propio. El análisis que sigue examina si la reforma sancionada supera ese límite, con la metodología propia del control de constitucionalidad y de convencionalidad: ponderando con igual seriedad los argumentos que justifican la reforma y los que la cuestionan, antes de formular cualquier juicio.
En este sentido, se sostiene que la Ley 27.802 opera, en sus ejes centrales, un mecanismo de precarización jurídica: el proceso mediante el cual no se suprimen derechos en términos formales, pero se desarticulan los mecanismos que permiten su ejercicio efectivo en el caso concreto. Esa categoría es complementaria de la noción de regresividad funcional —la reducción efectiva del nivel de protección alcanzado—, en los términos ya definidos en el Resumen.
II. Jerarquía supralegal y control de convencionalidad
El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconoce jerarquía constitucional a un conjunto de tratados internacionales de derechos humanos y jerarquía supralegal a los demás tratados internacionales. Este diseño configura un sistema normativo en el cual las leyes internas deben adecuarse no solo a la Constitución sino también a los compromisos convencionales asumidos por el Estado.
En este marco, el control de convencionalidad impone a los jueces el deber de verificar la compatibilidad de las normas internas con los tratados internacionales vigentes. Este control no es excepcional: es una dimensión ordinaria del control de validez normativa en un sistema jurídico abierto a la integración internacional. La Corte Suprema lo ha incorporado como parte del control de constitucionalidad desde los precedentes que siguieron a la reforma constitucional de 1994.
Los Convenios de la OIT ratificados por Argentina operan en ese esquema con jerarquía supralegal como parámetro de convencionalidad. El Convenio N° 87 (libertad sindical), el N° 98 (negociación colectiva) y el N° 144 (consulta tripartita) no solo garantizan derechos: establecen condiciones para su ejercicio efectivo. En consecuencia, una ley que compromete esas condiciones no es meramente regresiva en términos constitucionales: compromete su validez en el plano internacional en la medida en que contradice compromisos convencionales de jerarquía supralegal. El Convenio N° 158 OIT (terminación de la relación de trabajo), no ratificado por Argentina, no opera como parámetro directo de convencionalidad; se lo menciona en este trabajo exclusivamente como estándar interpretativo internacional, en los términos que la jurisprudencia de la Corte reconoce a los instrumentos de la OIT no ratificados. El Acuerdo de Asociación entre el Mercosur y la Unión Europea, ratificado por el Senado el 26 de febrero de 2026, agrega en su artículo 18 inciso 3 la prohibición de debilitar protecciones laborales con la intención de fomentar el comercio o la inversión. La operatividad directa de este argumento está condicionada a la verificación de su vigencia como derecho positivo interno; podría operar, en todo caso, como criterio interpretativo reforzado de tendencia internacional.
III. El parámetro constitucional
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que las leyes asegurarán al trabajador condiciones mínimas de protección. La formulación imperativa no habilita al legislador a configurar discrecionalmente ese nivel: le impone una obligación de resultado. La Corte Suprema ha interpretado esa cláusula de manera consistente. En Aquino c. Cargo Servicios Industriales S.A. (Fallos: 327:3753, 2004), enfatizó que el trabajador es «sujeto de preferente tutela constitucional» cuya protección el legislador no puede sustituir por mecanismos que la desnaturalizan. En Vizzoti, descartó una interpretación que tornaba la garantía indemnizatoria vacía de contenido. Esos pronunciamientos constituyen el fundamento de un estándar de control sostenido durante dos décadas.
El artículo 28 CN opera como límite de razonabilidad: las leyes que reglamentan derechos constitucionales son inválidas si los desnaturalizan o los tornan ilusorios en la práctica. Su aplicación combinada con el artículo 14 bis impide que el legislador vacíe los mecanismos que hacen operativa la protección del trabajo, aun cuando preserve formalmente los derechos sustantivos. El artículo 16 CN agrega el principio de igualdad real como parámetro adicional: las medidas que distribuyen asimétricamente las desventajas procesales o sustantivas sobre quienes ya se encuentran en posición estructuralmente débil requieren justificación reforzada.
El artículo 2.1 del PIDESC consagra la progresividad y su correlato de no regresividad: las medidas deliberadamente regresivas requieren justificación plena, según precisó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General N° 3 (1990). La Corte Suprema incorporó esa obligación como límite directo al legislador en Madorrán c. Administración General de Aduanas (Fallos: 330:1989, 2007), estableciendo que la reducción de niveles de protección ya consolidados exige acreditar razones que excedan la mera conveniencia económica, la evaluación de alternativas menos lesivas y la adopción de medidas compensatorias. Ese estándar tripartito es el parámetro central del análisis que sigue. La regresividad no está absolutamente prohibida, pero su justificación es exigente: no basta con invocar objetivos legítimos; es necesario demostrar que los medios elegidos son los menos lesivos disponibles y que el costo constitucional que imponen guarda proporción con el beneficio obtenido.
La obligación de no regresividad no opera solo como límite negativo al legislador: impone también una carga argumentativa positiva. Como señalan Abramovich y Courtis, los derechos sociales son derechos plenos con estructura de exigibilidad jurídica, lo que implica que su restricción debe superar el mismo escrutinio que la de cualquier otro derecho fundamental (Abramovich y Courtis, 2002, págs. 92-97). Ferrajoli añade que, en los sistemas constitucionales, la validez normativa requiere coherencia con los derechos fundamentales que operan como límites sustanciales al poder de las mayorías (Ferrajoli, 1999, págs. 19-23). Una reforma que desarticuló mecanismos de ejercicio efectivo de derechos consolidados sin acreditar las condiciones exigidas no satisface esa validez sustancial, con independencia del cumplimiento de los procedimientos formales de sanción.
IV. Las modificaciones estructurales y sus tensiones constitucionales y convencionales
Las modificaciones introducidas por la Ley 27.802 no configuran ajustes técnicos aislados: forman un conjunto que, en su interacción, reconfigura el modelo de relaciones laborales en cinco dimensiones simultáneas. Esa interacción es lo que permite caracterizar el fenómeno como precarización jurídica: cada modificación, considerada aisladamente, puede presentar justificaciones parcialmente plausibles; en su conjunto, desarticulan la lógica sistémica que tornaba operativos los derechos del trabajador ante la incertidumbre, la ambigüedad y la asimetría de poder.
A los efectos del presente análisis, se distinguen dos categorías: la regresividad formal, que opera sobre los derechos enunciados suprimiendo o reduciendo lo que el ordenamiento reconocía expresamente; y la precarización jurídica, que opera sobre los mecanismos que hacen esos derechos exigibles: no toca el derecho enunciado, sino las condiciones de su ejercicio real. Esta segunda categoría no es meramente descriptiva: constituye un criterio operativo de control de constitucionalidad. Cuando la restricción opera por desarticulación de los mecanismos de ejercicio efectivo —sin suprimir el derecho enunciado—, el control debe dirigirse a esos mecanismos y no al derecho nominal. El juez no puede limitarse a verificar si el derecho fue formalmente preservado: debe examinar si las condiciones que lo tornaban exigible subsisten. En ausencia de esa verificación, el control opera sobre una apariencia de protección y no sobre su sustancia. La Ley 27.802 activa ambas categorías simultáneamente.
No todas las medidas examinadas presentan el mismo grado de afectación constitucional ni habilitan idénticos niveles de escrutinio. Las de mayor intensidad —la cláusula de exclusividad del artículo 245 y el cierre del sistema de responsabilidad— comprometen directamente el principio alterum non laedere del artículo 19 CN y presentan la mayor vulnerabilidad constitucional: su tacha no depende de un argumento sistémico sino de la incompatibilidad directa con jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema. Las de intensidad intermedia —la restricción de la base de cálculo y la eliminación de la ultraactividad— presentan dificultades serias en los requisitos de necesidad y proporcionalidad, aunque admiten defensa legislativa con mayor margen. Las de intensidad menor —la supresión del in dubio pro operario y las exclusiones subjetivas sin régimen sustituto— no generan, aisladamente, un argumento de inconstitucionalidad autónoma de igual peso; su relevancia constitucional se potencia en cuanto se las examina como componentes de un patrón de debilitamiento sistémico del principio protectorio.
a) Reconfiguración del ámbito subjetivo de aplicación.
La incorporación de nuevas exclusiones subjetivas del régimen de la LCT —particularmente respecto de prestadores de plataformas digitales y trabajadores independientes— implica una redefinición del sujeto protegido por el derecho del trabajo. La calificación legal de estos vínculos como autónomos no resulta suficiente por sí misma para excluir la tutela laboral: el principio de primacía de la realidad, consolidado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, exige atender a las condiciones efectivas de prestación y no a la denominación formal elegida por las partes o impuesta por el legislador.
Desde una perspectiva constitucional, estas exclusiones deben superar un test estricto de razonabilidad. El artículo 16 CN exige que toda distinción de trato esté fundada en criterios objetivos y razonables. El artículo 14 bis garantiza la protección del trabajador en términos que no admiten vaciamiento mediante redefiniciones nominales del sujeto protegido. La exclusión de colectivos que prestan servicios en condiciones materialmente dependientes —aunque formalmente autónomos— sin un régimen sustituto de tutela equivalente presenta serias dificultades para superar ese test. La diferencia regulatoria es legítima; la ausencia de regulación no lo es.
b) Supresión del principio in dubio pro operario.
La derogación del segundo párrafo del artículo 9 LCT elimina la regla que obligaba a los jueces a resolver en favor del trabajador ante la duda sobre la interpretación de la norma o la valoración de la prueba. Subsiste la regla de preferencia normativa entre normas concurrentes, pero desaparece la directiva que operaba en el momento posterior: cuando la norma era ambigua o la prueba era incierta. La distinción importa: son dos momentos distintos del razonamiento judicial y la ley elimina el segundo.
La defensa del legislador tiene aquí su argumento más consistente: el in dubio pro operario en su dimensión interpretativa no tiene consagración constitucional textual. Es una construcción del derecho legal incorporada en 1974, que la doctrina ha consolidado como expresión del paradigma protectorio consustancial al derecho laboral argentino (Grisolia, 2025). Ese argumento es formalmente correcto y merece respuesta de fondo. Aisladamente considerada, la supresión de una regla hermenéutica infraconstitucional no configura, por sí sola, una vulneración directa del artículo 14 bis CN: el legislador tiene margen real para modificar las directivas interpretativas que él mismo estableció. El problema constitucional surge cuando esa modificación se examina en su contexto sistémico. La supresión del in dubio pro operario en su dimensión interpretativa integra, junto con las demás modificaciones simultáneas, un patrón de debilitamiento del principio protectorio que afecta la eficacia operativa del artículo 14 bis CN. No se trata de impugnar la directiva hermenéutica en sí, sino de identificar que su supresión, en combinación con el cierre del sistema indemnizatorio, la restricción de la base de cálculo y la eliminación de la ultraactividad, desactiva los mecanismos de operatividad del principio protectorio precisamente en los tres momentos críticos del vínculo laboral: su ejecución, su interpretación y su extinción.
El artículo 16 CN refuerza esa conclusión. Suprimir el criterio de desempate en contextos de desigualdad estructural no produce igualdad procesal: distribuye la ventaja en favor de quien ya dispone de mayores recursos técnicos, documentales y económicos para construir la prueba y argumentar la interpretación. La modificación no solo altera criterios hermenéuticos; redistribuye las cargas argumentativas en perjuicio del trabajador, debilitando un mecanismo estructural de operatividad del principio protectorio conforme el estándar expuesto en la Sección III.
Esa redistribución asimétrica de cargas argumentativas no es un fenómeno nuevo en la jurisprudencia constitucional. En Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A. (Fallos: 333:2306, 2010), la Corte Suprema sostuvo que el principio protectorio tiene eficacia directa en las relaciones privadas y que los mecanismos que garantizan su operatividad no pueden ser neutralizados por vía normativa sin una justificación constitucional suficiente. Aunque ese precedente versó sobre la protección antidiscriminatoria, su ratio es extensible: cuando el ordenamiento suprime una garantía procesal que opera como compensación de la asimetría de poder entre las partes, el resultado no es la neutralidad sino el refuerzo de la posición de quien ya era más fuerte. La eliminación del in dubio pro operario en su dimensión interpretativa produce, en términos funcionales, ese efecto: no equilibra; desplaza el desempate hacia quien dispone de mayores recursos para construir la ambigüedad a su favor.
Existe, además, una vía de corrección que no requiere declaración de inconstitucionalidad. El senador Godoy, miembro informante del bloque oficialista, afirmó en la sesión del 27 de febrero de 2026 que «continúa el in dubio pro operario» (Diario de Sesiones, pág. 94). El artículo 2 del Código Civil y Comercial establece que la ley debe interpretarse conforme a su finalidad y sus antecedentes parlamentarios. Los tribunales pueden integrar el texto a la luz de esa declaración. Constituye la alternativa de menor costo institucional y de resultado equivalente.
c) Sistema indemnizatorio: estructura dual y cláusula de exclusividad.
La reforma del artículo 245 LCT tiene una estructura constitucional dual. La incorporación del piso del 67% como texto legal recoge el estándar fijado por la Corte en Vizzoti y convierte en garantía legal lo que antes dependía del control caso a caso. Esa incorporación fortalece la defensibilidad del sistema tarifado en su dimensión de proporcionalidad y merece reconocimiento expreso.
La misma reforma introduce, sin embargo, una modificación de distinta naturaleza constitucional: la cláusula que establece que la indemnización del artículo 245 «constituye la única reparación procedente» frente al despido sin causa, y que «su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial, incluidos los de naturaleza civil». Esa cláusula no ajusta la cuantía de la reparación: cierra el sistema de responsabilidad. La diferencia es constitucionalmente determinante.
La Corte Suprema ha establecido de manera reiterada —desde Aquino (2004) y confirmado en Llosco c. Irmi S.A. (Fallos: 330:2696, 2007)— que los sistemas tarifados no pueden excluir la reparación integral de daños autónomos que exceden su objeto propio. El fundamento es el principio alterum non laedere del artículo 19 CN: la obligación de reparar íntegramente el daño causado no puede ser cancelada mediante una cláusula de exclusividad. El artículo 245 fue diseñado para compensar la pérdida del empleo; no absorbió nunca los daños derivados de conductas ilícitas del empleador que exceden ese objeto. Al extender sus efectos a esos supuestos, la reforma transforma un mecanismo de cuantificación del daño en un instrumento de exoneración de responsabilidad. Esta configuración reproduce, en términos funcionales, el esquema declarado inconstitucional en Aquino, en cuanto limita irrazonablemente el acceso a una reparación plena frente al daño sufrido.
La tendencia constitucional comparada apunta en la misma dirección que la jurisprudencia nacional. La Corte Constitucional italiana declaró, en la Sentencia N° 118/2025 (depositada el 21/07/2025, publicada en la G.U. N° 30 del 23/07/2025), la inconstitucionalidad parcial del artículo 9, inciso 1, del Decreto Legislativo N° 23/2015 (Jobs Act), por considerar que el tope fijo de seis mensualidades impide al juez personalizar la reparación según las circunstancias del caso concreto, vulnerando los principios de efectividad, adecuación y disuasión. La analogía estructural con la cláusula de exclusividad del artículo 245 argentino reformado refuerza el argumento desarrollado en este trabajo a partir de los precedentes nacionales, que son por sí solos suficientes para sostener la tacha constitucional.
A esa tensión se agrega la definición restrictiva de remuneración «habitual»: solo los conceptos devengados en al menos seis de los últimos doce meses, con exclusión expresa del SAC, las vacaciones y los incentivos de pago no mensual. Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. (Fallos: 332:2043, 2009) consideró constitucionalmente inadmisible exactamente esa técnica: una redefinición normativa que reduce la base de cálculo sin modificar la prestación real. La sustancia económica de la remuneración, estableció la Corte, prevalece sobre la categorización formal que el legislador le asigne.
En síntesis: la positivización del piso del 67% fortalece la constitucionalidad del sistema en su dimensión de proporcionalidad. La cláusula de exclusividad y la restricción de la base lo debilitan en su dimensión de reparación efectiva. El control judicial deberá pronunciarse sobre cada dimensión de manera diferenciada.
En este punto, la cláusula de exclusividad no configura una mera opción de técnica legislativa, sino una restricción sustancial al derecho a la reparación integral que, prima facie, resulta incompatible con el estándar constitucional consolidado.
d) Ultraactividad y equilibrio estructural de la negociación colectiva.
La derogación inmediata de los artículos 10, 16 y 21 de la Ley 14.250 elimina la ultraactividad convencional sin período de transición sobre convenios vigentes. La ultraactividad funcionaba como piso normativo mínimo que aseguraba estabilidad y eficacia en la negociación colectiva. Su supresión genera una regresividad funcional: el derecho a negociar subsiste formalmente, pero pierde operatividad real porque una de las partes carece de base firme desde la cual resistir.
Al desaparecer la continuidad normativa de los convenios vencidos, el empleador adquiere una posición dominante en la renegociación: la continuidad de las condiciones anteriores depende exclusivamente de su voluntad. La negociación pierde, en ese tramo, su carácter genuinamente bilateral. Esa reconfiguración tiene una dimensión constitucional que va más allá del Convenio N° 98 OIT. El artículo 14 bis garantiza la organización sindical libre y democrática y el derecho de negociación colectiva con contenido material: no basta con que la negociación exista formalmente; debe desarrollarse en condiciones que permitan la genuina autonomía de las partes. La Corte Suprema lo estableció así desde ATE c. Municipalidad de Salta (Fallos: 331:2499, 2008) y lo consolidó en los precedentes que siguieron.
La experiencia comparada muestra que diversos ordenamientos han optado por esquemas de ultraactividad limitada temporalmente —por ejemplo, por plazos de doce o veinticuatro meses— como mecanismo de equilibrio entre incentivos a la negociación y preservación de un piso normativo mínimo. La ausencia de consideración de este tipo de alternativas en el proceso legislativo debilita la acreditación del requisito de necesidad.
La defensa del legislador sostendrá que la ultraactividad indefinida distorsiona la negociación al quitar incentivos para renovar convenios. Ese argumento es plausible. Sin embargo, la ley no contiene evaluación del impacto diferencial entre la eliminación total y una ultraactividad por plazo determinado —doce o veinticuatro meses— que hubiera generado los mismos incentivos sin dejar a los trabajadores sin piso convencional. La ausencia de esa evaluación empírica y del análisis de alternativas menos lesivas configura la condición no suficientemente acreditada en el debate legislativo que, conforme el estándar constitucional expuesto en la Sección III, dificulta justificar la restricción.
La ultraactividad no constituye únicamente una regla de vigencia normativa, sino una condición estructural de la negociación colectiva, en tanto asegura que la renegociación se desarrolle sobre un piso efectivo de derechos y no en un escenario de vaciamiento normativo.
e) Derogación de la Ley de Teletrabajo e impacto diferencial de género.
La derogación de la Ley de Teletrabajo (Ley 27.555), con vigencia diferida al 1° de enero de 2027, no es una modificación neutral en términos distributivos. El piso diferenciado de derechos que esa ley establecía —en particular, el derecho a la desconexión, la reversibilidad del teletrabajo y la protección de las tareas de cuidado— operaba como mecanismo de igualación real para un colectivo cuya inserción laboral está condicionada por responsabilidades no remuneradas. La evidencia disponible muestra que las mujeres con responsabilidades de cuidado constituyen el grupo mayoritario de teletrabajadores en la Argentina y que la eliminación de ese piso las coloca en una posición de negociación significativamente más débil frente al empleador. Esa asimetría tiene relevancia constitucional directa: el artículo 75 inciso 23 CN impone al Congreso el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, en particular respecto de las mujeres. Una derogación que produce efectos diferenciados negativos sobre ese colectivo sin evaluación de impacto de género ni adopción de medidas compensatorias tensiona ese mandato constitucional. A ello se agrega la CEDAW, ratificada por Argentina con jerarquía constitucional, cuyo artículo 11 obliga al Estado a adoptar medidas apropiadas para impedir la discriminación por razones de maternidad o estado civil en el empleo. La Corte Suprema ha reconocido en Álvarez, Maximiliano c. Cencosud S.A. (Fallos: 333:2306, 2010) que la protección antidiscriminatoria en el ámbito laboral tiene fundamento constitucional directo y no admite restricciones que la tornen ilusoria. La ausencia de evaluación del impacto diferencial de género en la derogación de la Ley 27.555 no configura un vicio autónomo de inconstitucionalidad, pero sí es un elemento que refuerza el juicio de irrazonabilidad en los términos del estándar de Madorrán: si el legislador no evaluó quién soporta el costo de la medida, no se advierte acreditación suficiente de que eligió los medios menos lesivos disponibles, conforme el criterio ya expuesto.
El proceso de formación de la ley refuerza el juicio de irrazonabilidad desde otra dimensión. El Diario de Sesiones del 27 de febrero de 2026 documenta que la ley llegó a votación en su versión número cinco, con 57 artículos modificados de última hora sin debate previo. El propio senador Godoy reconoció que la ley «es perfectible» y que «eventualmente tendremos que volver a discutir esta temática». La Corte Suprema estableció en ATE c. Provincia de Salta (Fallos: 340:437, 2017) que las medidas que afectan derechos de incidencia colectiva requieren un proceso genuinamente deliberativo respecto de los colectivos afectados. El déficit documentado en este caso no opera como vicio formal autónomo de la sanción, sino como elemento que refuerza la conclusión de que la ley no acreditó las condiciones de necesidad y proporcionalidad que la jurisprudencia exige.
Desde la perspectiva del derecho internacional del trabajo, el Convenio N° 144 de la OIT —ratificado por Argentina— exige la implementación de mecanismos efectivos de consulta tripartita en la elaboración de políticas laborales. Si bien no impone un modelo sustantivo de regulación, establece un estándar procedimental mínimo de diálogo social. La ausencia de instancias sustantivas de consulta tripartita en el proceso de formación de la Ley 27.802 constituye un elemento adicional que debilita la justificación de una medida que altera de modo significativo el equilibrio de la negociación colectiva.
V. Evaluación de constitucionalidad y convencionalidad
El análisis que sigue aplica el esquema de evaluación sistematizado a partir de Madorrán y los precedentes que lo siguieron, con el alcance expuesto en la Sección III. Las cinco condiciones acumulativas —legalidad formal, finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad— operan como límite de control sin sustituir las decisiones de política legislativa del Congreso. A ese esquema se superpone el control de convencionalidad respecto de los tratados internacionales con jerarquía supralegal.
Cuadro 1. Evaluación de constitucionalidad y convencionalidad de las principales modificaciones introducidas por la Ley 27.802
A efectos de sistematizar el análisis precedente, se presenta el siguiente cuadro de evaluación conforme al test de constitucionalidad y convencionalidad aplicado. El cuadro cubre las cinco modificaciones con incidencia directa e independiente sobre el test de necesidad y proporcionalidad; la derogación de la Ley de Teletrabajo (acápite e) opera, en los términos del análisis precedente, como elemento que refuerza el juicio de irrazonabilidad de las restantes medidas y no requiere evaluación autónoma en el cuadro. El cuadro no sustituye el análisis cualitativo desarrollado en las secciones anteriores, sino que lo sistematiza para facilitar la identificación de los ejes de mayor vulnerabilidad constitucional. Criterios empleados: “✓” indica que el requisito se encuentra satisfecho; “✓*” indica cumplimiento con reservas en su aplicación concreta; “No suficientemente acreditado” indica que el expediente y debate legislativo no contienen evaluación suficiente del requisito; “Cuestionable” indica que la medida presenta dificultades para satisfacer el requisito en el caso concreto. La columna final expresa el nivel de vulnerabilidad constitucional de cada medida conforme la evaluación acumulativa de los cinco requisitos.
| Modificación | Legalidad | Finalidad | Idoneidad | Necesidad | Proporcionalidad | Evaluación |
| Cláusula de exclusividad (art. 245) | ✓ | ✓ | ✓* | No suficientemente acreditado | No suficientemente acreditado | Alta |
| Restricción base de cálculo | ✓ | ✓ | ✓* | No suficientemente acreditado | No suficientemente acreditado | Alta |
| Supresión del principio in dubio pro operario | ✓ | ✓* | No suficientemente acreditado | No suficientemente acreditado | No suficientemente acreditado | Alta |
| Eliminación ultraactividad | ✓ | ✓ | ✓ | No suficientemente acreditado | No suficientemente acreditado | Media |
| Exclusión plataformas sin régimen sustituto | ✓ | ✓* | Cuestionable | No suficientemente acreditado | No suficientemente acreditado | Media |
Las modificaciones que implican el cierre del sistema de responsabilidad -en particular, la cláusula de exclusividad— presentan un nivel de vulnerabilidad constitucional cualitativamente superior, en tanto afectan de manera directa el principio alterum non laedere. Las restantes medidas, en cambio, inciden principalmente en las condiciones de ejercicio de los derechos, lo que justifica un nivel de escrutinio diferenciado.
La cláusula de exclusividad y la restricción de la base de cálculo superan los requisitos de legalidad formal y finalidad legítima. No surge, sin embargo, acreditación suficiente de sus condiciones de necesidad y proporcionalidad. La necesidad requiere que no existan alternativas menos lesivas: la certeza jurídica y la reducción de la litigiosidad eran alcanzables mediante mediación laboral obligatoria previa, plazos de caducidad diferenciados o cuantificación objetiva del daño moral, ninguna de las cuales fue evaluada en el expediente legislativo. La proporcionalidad presenta serias dificultades: suprimir el acceso a la reparación integral de daños autónomos —daño moral, daño psicológico, daño existencial— no guarda relación razonable con el nivel de certeza jurídica declarado. El principio alterum non laedere impide que el legislador cancele la obligación de reparar mediante la simple declaración de exclusividad del sistema tarifado.
La supresión del principio protector en su dimensión interpretativa no se advierte idónea para su finalidad declarada: la asimetría procesal entre las partes no deriva de la directiva interpretativa sino de la desigualdad estructural de recursos; suprimirla amplifica esa asimetría en lugar de atenuarla. La condición de necesidad tampoco surge acreditada en el debate legislativo: el fortalecimiento del patrocinio jurídico gratuito o sistemas de acceso simplificado a la justicia laboral habrían alcanzado el objetivo con menor costo constitucional.
La eliminación de la ultraactividad satisface legalidad, finalidad e idoneidad. La condición de necesidad no se advierte suficientemente acreditada: la ausencia de evaluación del impacto diferencial entre la eliminación total y una ultraactividad temporalmente limitada impide constatar que la medida más gravosa era la única disponible. La proporcionalidad presenta dificultades análogas: la pérdida del piso convencional reconfigura el equilibrio de poder de manera que excede el objetivo declarado y tensiona el Convenio N° 98 OIT.
Las exclusiones subjetivas de plataformas digitales sin régimen sustituto equivalente presentan dificultades de idoneidad —la calificación formal de autonomía no resuelve la dependencia material— y de necesidad —la diferenciación regulatoria era alcanzable sin la supresión total de la tutela laboral—. La posible incompatibilidad con el Acuerdo Mercosur-UE —cuya operatividad directa como derecho positivo interno está condicionada a la verificación de su entrada en vigor— agrega, al menos como criterio interpretativo reforzado de tendencia internacional, una dimensión convencional al análisis: la reforma introduce modificaciones que afectan la eficacia de derechos laborales en un contexto cuya fundamentación oficial declara expresamente objetivos de reducción de costos y atracción de inversiones, que son exactamente los fines que el artículo 18.3 del Acuerdo señala como causa prohibida.
En consecuencia, las cinco modificaciones examinadas superan el requisito de legalidad formal. Las de mayor exposición constitucional —la cláusula de exclusividad y la restricción de la base de cálculo— no superan el examen de necesidad ni de proporcionalidad. La supresión del in dubio pro operario no supera el examen de idoneidad ni el de necesidad. La eliminación de la ultraactividad y las exclusiones de plataformas no superan el examen de necesidad. En todos los casos, la condición no satisfecha radica en la ausencia de evaluación de alternativas menos lesivas y de acreditación de proporcionalidad en el debate legislativo.
VI. Perspectiva comparada
La tensión entre sistemas tarifados y reparación integral no es una particularidad del derecho argentino. Su desarrollo en otros ordenamientos permite verificar si la dirección del análisis aquí sostenido es consistente con tendencias constitucionales más amplias.
La Sentencia N° 118/2025 de la Corte Constitucional italiana (depositada el 21/07/2025, publicada en la G.U. N° 30 del 23/07/2025) declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 9, inciso 1, del Decreto Legislativo N° 23/2015 (Jobs Act) para los despidos injustificados en empresas con hasta quince empleados, limitativamente a las palabras «e non può in ogni caso superare il limite di sei mensilità». La Corte estimó que el tope fijo e infranqueable impide a los jueces otorgar una compensación personalizada y proporcional al daño real, vulnerando los principios de efectividad, adecuación y disuasión. Los sistemas tarifados son constitucionalmente admisibles en su diseño general, pero la imposición de topes rígidos que cierran toda discrecionalidad judicial plantea objeciones constitucionales de fondo. La analogía estructural con la cláusula de exclusividad del artículo 245 argentino reformado resulta ilustrativa, aunque el argumento constitucional reposa centralmente en los precedentes nacionales —en particular, Aquino y Llosco—, que son autosuficientes para sostener la tacha con independencia del desarrollo comparado.
El Tribunal Supremo español, en sentencias de julio de 2025, sostuvo que el sistema de compensación por despido —33 días de salario por año, con un máximo de 24 mensualidades— es compatible con la Carta Social Europea y el Convenio N° 158 OIT. Sin embargo, el Comité Europeo de Derechos Sociales había concluido en marzo de 2024 que ese sistema puede resultar insuficiente en casos particulares, y el Congreso de los Diputados aprobó en septiembre de 2025 una propuesta instando al Gobierno a garantizar una compensación «verdaderamente disuasiva y restaurativa». El debate español ilustra que incluso los ordenamientos que sostienen la validez general del sistema tarifado reconocen la necesidad de márgenes de ajuste judicial para los supuestos donde la compensación fija resulta desproporcionada.
La tendencia comparada es ilustrativa: los sistemas que preservan márgenes de ajuste judicial tienden a superar el control de constitucionalidad; los que los cierran de manera absoluta enfrentan objeciones crecientes en el derecho constitucional comparado. La cláusula de exclusividad de la Ley 27.802 se ubica en el segundo grupo. Esta constatación tiene, sin embargo, un valor exclusivamente referencial: el estándar argentino, construido a partir de Aquino y Llosco, es autosuficiente para sostener la tacha constitucional sin necesidad de respaldo comparado.
VII. El rol del Poder Judicial
El Poder Judicial se encuentra llamado a desempeñar un rol central como garante del bloque de constitucionalidad federal frente a las modificaciones introducidas por la Ley 27.802. A través del control de constitucionalidad y de convencionalidad, los jueces deben evaluar si la reforma respeta los estándares internacionales y si las eventuales regresiones se encuentran debidamente justificadas. Ese control no es una usurpación de la función legislativa: es el diseño del Estado constitucional de derecho funcionando según sus propias reglas.
Las vías de corrección disponibles son múltiples. La acción de inconstitucionalidad sobre la cláusula de exclusividad del artículo 245 cuenta con el respaldo más sólido: la jurisprudencia consolidada —Aquino, Llosco— y la Sentencia N° 118/2025 de la Corte Constitucional italiana— convergen en señalar la inadmisibilidad de los cierres absolutos del sistema de responsabilidad. La corrección del principio protector interpretativo puede operar sin declaración de inconstitucionalidad, mediante la integración auténtica del texto a la luz de la declaración del miembro informante. La impugnación de la ultraactividad combina el test de Madorrán con la garantía material de la libertad sindical y el Convenio N° 98 OIT. La impugnación de las exclusiones subjetivas puede fundarse en el principio de primacía de la realidad y en el test de razonabilidad del artículo 28 CN.
La corrección judicial no agota el problema. En el mediano plazo, la validez constitucional de la reforma depende de que el legislador acredite —lo que no hizo en el proceso de sanción— las condiciones de necesidad, proporcionalidad y evaluación de alternativas que la jurisprudencia exige. Esa acreditación no puede ser suplida por el Poder Judicial: corresponde al Congreso, en el marco del diálogo institucional que el Estado constitucional de derecho supone.
El primer pronunciamiento jurisdiccional sobre la Ley 27.802 confirma la dirección del análisis desarrollado en este trabajo. El 30 de marzo de 2026, el Juzgado Nacional del Trabajo N° 63 (a cargo del Dr. Raúl Horacio Ojeda) hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la Confederación General del Trabajo en la causa “CONFEDERACIÒN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÒN DECLARATIVA” (CNT 10308/2026), suspendiendo la vigencia de los artículos cuestionados con alcance colectivo. El juez fundamentó la verosimilitud del derecho en el control de constitucionalidad y convencionalidad de los mismos artículos que este trabajo examina, aplicando los estándares de Vizzotti, Aquino y el principio de progresividad del art. 2.1 del PIDESC. Respecto al artículo 51 (cláusula de exclusividad del art. 245 LCT), el juez identificó que la norma “impedirá el reclamo por daños extracontractuales o morales, con la sola excepción de los ilícitos penales, creando una restricción al principio de reparación plena” (art. 19 CN). Respecto al artículo 3° (supresión del in dubio pro operario), sostuvo que ello “va en contra de los sujetos de preferente tutela constitucional”. La cautelar fue inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada 12/2016) y tiene alcance respecto de todos los trabajadores y trabajadoras de la República Argentina cuya relación se encuentre regulada por la LCT. La medida se encuentra apelada por el Estado Nacional. Se trata de una medida provisional, susceptible de ser modificada al resolverse el traslado del art. 8 de la ley 26.854, pero constituye el primer eslabón de la cadena de precedentes que, conforme el análisis prospectivo desarrollado en este trabajo, precederá al pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema.
VIII. Conclusiones
La Ley 27.802 no puede ser analizada exclusivamente desde su coherencia interna, sino en relación con el sistema normativo superior que integran la Constitución y los tratados internacionales. La reforma opera, en sus ejes centrales, el mecanismo que este trabajo describe como precarización jurídica: no suprime formalmente los derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad federal, pero desarticula los mecanismos que los tornaban efectivos en el caso concreto.
En el nivel indemnizatorio, la cláusula de exclusividad y la restricción de la base reducen la reparación efectiva sin alterar la obligación nominal de indemnizar. En el nivel interpretativo, la supresión del principio protector redistribuye asimétricamente las cargas argumentativas sin modificar ningún derecho sustantivo. En el nivel colectivo, la eliminación de la ultraactividad genera una regresividad funcional: el derecho a negociar subsiste formalmente, pero pierde operatividad real. En el nivel subjetivo, la exclusión de colectivos dependientes sin régimen sustituto crea zonas de desprotección que el principio de primacía de la realidad no puede ignorar. En el nivel de igualdad estructural, la derogación de la Ley de Teletrabajo sin evaluación de impacto diferencial de género tensiona el mandato constitucional del artículo 75 inciso 23 CN y los compromisos de la CEDAW; sus efectos recaen diferencialmente sobre un colectivo en situación de vulnerabilidad estructural sin que el legislador haya acreditado, conforme la exigencia establecida en Madorrán, que las medidas regresivas fueron adoptadas con la consideración “más cuidadosa” y se encuentran “plenamente justificadas” con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el PIDESC.
El alcance de ese juicio requiere ser delimitado con precisión. El Congreso tiene amplia potestad para organizar el sistema laboral, crear instituciones y distribuir incentivos entre las partes. Esa potestad de configuración normativa es legítima y el control judicial no debe sustituirla. El límite no está en la decisión de reformar —que es indudablemente legítima—, sino en el incumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional exige cuando esa reforma implica la reducción de niveles de protección ya consolidados. En los ejes examinados, esas condiciones no aparecen suficientemente acreditadas.
La cuestión que la Ley 27.802 plantea al sistema jurídico no es una cuestión de política legislativa, sino de validez constitucional: si los medios elegidos para alcanzar sus fines respetan los límites que derivan del bloque de constitucionalidad federal. Allí donde la reforma desarticula los mecanismos que hacen operativos los derechos del trabajador sin acreditar las condiciones de necesidad y proporcionalidad exigidas por la jurisprudencia, el control judicial no solo es posible, sino constitucionalmente debido.
En el plano prospectivo, la arquitectura de litigación presenta tres frentes diferenciados. El de mayor solidez inmediata es la impugnación de la cláusula de exclusividad del artículo 245: los precedentes Aquino y Llosco ofrecen un estándar nítido y las acciones de daños autónomos —daño moral, psicológico, existencial— constituirán el campo de prueba inicial. El segundo frente es la impugnación de las exclusiones subjetivas en casos concretos donde la dependencia material sea acreditable pese a la calificación formal de autonomía; allí el principio de primacía de la realidad opera sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad. El tercero, de mayor complejidad institucional, es la ultraactividad: requerirá que los sindicatos acrediten en juicio el impacto concreto sobre el equilibrio de la negociación, lo cual demanda estrategia probatoria previa a la acción judicial.
En todos los frentes, la acumulación de precedentes de primera y segunda instancia antes de que la Corte Suprema se pronuncie será determinante para el perfil del estándar que finalmente se consolide. El primer eslabón de esa cadena ya se produjo: la cautelar dictada el 30 de marzo de 2026 en la causa CGT c/ Estado Nacional (CNT 10308/2026) suspendió con alcance colectivo los artículos cuestionados, aplicando los mismos estándares que este trabajo desarrolla; dicha medida se encuentra apelada por el Estado Nacional. La validez constitucional de la reforma, en definitiva, no se resolverá en abstracto: se construirá caso a caso, en el diálogo entre los tribunales inferiores y la jurisprudencia constitucional que este trabajo procura sistematizar.
Referencias
Jurisprudencia argentina
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2004). Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. (14/09/2004). Fallos: 327:3677.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2004). Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. (21/09/2004). Fallos: 327:3753.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2007). Llosco, Raúl c. Irmi S.A. (12/06/2007). Fallos: 330:2696.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2007). Madorrán, Marta Cristina c. Administración General de Aduanas (03/05/2007). Fallos: 330:1989.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2008). Asociación de Trabajadores del Estado c. Municipalidad de Salta (18/06/2008). Fallos: 331:2499.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2009). Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. (01/09/2009). Fallos: 332:2043.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2010). Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A. (07/12/2010). Fallos: 333:2306.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2017). Asociación de Trabajadores del Estado c. Provincia de Salta (11/04/2017). Fallos: 340:437.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2021). Sosa, Fernando Pablo c. Mondelez Argentina S.A. (16/12/2021).
Cámara de Trabajo de Tucumán, Sala I. (2024). Fernández, Luis Alberto c. Miguel E. Galindo S.A.
Juzgado Nacional del Trabajo N° 63 (Ojeda, R.H.). (2026). Confederación General del Trabajo de la República Argentina c. Estado Nacional s/ Acción Declarativa (30/03/2026). Expediente CNT 10308/2026. Medida cautelar innovativa. Suspensión de la vigencia de los artículos cuestionados de la Ley 27.802 con alcance colectivo. Apelada por el Estado Nacional.
Jurisprudencia comparada
Corte Constitucional italiana. (2025). Sentencia N° 118/2025 (depositada el 21/07/2025, publicada en G.U. N° 30 del 23/07/2025). Inconstitucionalidad parcial del art. 9, inciso 1, del Decreto Legislativo N° 23/2015 (Jobs Act). Corte Costituzionale della Repubblica Italiana.
Tribunal Supremo de España, Sala de lo Social. (2025). Sentencias de julio de 2025 sobre compatibilidad del sistema de compensación por despido con la Carta Social Europea y el Convenio N° 158 OIT.
Comité Europeo de Derechos Sociales. (2024). Informe sobre el sistema español de compensación por despido injustificado (marzo 2024).
Normativa
República Argentina. Ley 20.744. Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 y modificaciones).
República Argentina. Ley 27.742. Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (2024).
República Argentina. Ley 27.802. Ley de Modernización Laboral, sancionada el 27/02/2026 (O.D. 706/25).
Acuerdo de Asociación entre el Mercosur y la Unión Europea, ratificado por el Senado de la Nación el 26/02/2026. Acuerdo de Asociación entre el Mercosur y la Unión Europea (2026). Título sobre Comercio y Desarrollo Sostenible, Art. 18.3 (Protección de los niveles de protección laboral).
Organización Internacional del Trabajo. Convenio N° 87 (1948), Convenio N° 98 (1949), Convenio N° 144 (1976) y Convenio N° 158 (1982). Nota: el Convenio N° 158 no ha sido ratificado por Argentina; se lo menciona como estándar interpretativo internacional.
Fuentes parlamentarias
Honorable Senado de la Nación. Diario de Sesiones. Período 143°, 16° Reunión, 5° Sesión Pública Especial Extraordinaria (27 de febrero de 2026). Dirección General de Taquígrafos.
Doctrina y organismos internacionales
Abramovich, V. y Courtis, C. (2002). Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Trotta. Grisolia, J. A. (2025). Tratado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (3ª ed.). Buenos Aires: La Ley.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. (1990). Observación General N° 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (art. 2.1 del PIDESC). E/1991/23.
Ferrajoli, L. (1999). Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta.
International Labour Organization (ILO). (2023). World Employment and Social Outlook 2023. Ginebra: ILO.