MARIANO PALMA Y ROMINA L. NICOLOSI[1]
El precedente “Ferrari, María Alicia c/ Levinas”, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (CSJN, 27/12/2024) reconfigura el sistema recursivo de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al reconocer al TSJ CABA como instancia revisora previa al recurso extraordinario federal. El trabajo examina el basamento normativo de la autonomía jurisdiccional local, los puntos de contacto con la noción de “tribunal superior de la causa” y los efectos institucionales de una implementación inmediata. Con foco en el fuero laboral, se analizan riesgos de fragmentación de criterios, dilaciones y estrategias recursivas oportunistas, así como impactos sobre la especialidad y la tutela judicial efectiva. Finalmente, se proponen líneas de estabilización que compatibilicen autonomía local, federalismo judicial y eficacia protectoria del derecho del trabajo.
1. Introducción
El fallo “Ferrari c/ Levinas” (CSJN, 27/12/2024) redefine el circuito recursivo de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al reconocer al TSJ CABA como órgano revisor previo al recurso extraordinario federal. La decisión procura dotar de operatividad a la autonomía jurisdiccional local y, al mismo tiempo, reabre interrogantes sobre el encuadre federal del sistema, la uniformidad interpretativa del derecho común y el modo de implementación de un cambio de alto impacto.
Este artículo analiza el basamento normativo y jurisprudencial del criterio adoptado, reconstruye los argumentos del caso y evalúa sus implicancias específicas en el fuero laboral, donde confluyen especialidad técnica, tutela reforzada y exigencias de plazo razonable. Sobre esa base, se identifican tensiones prácticas (coexistencia de recorridos, demoras e incertidumbre operativa) y se proponen pautas para una transición institucional que preserve seguridad jurídica y efectividad de los derechos laborales.
2. Marco normativo
Tras la reforma de 1994, la Constitución Nacional reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un estatus especial en el artículo 129, otorgándole facultad para dictar su propio estatuto institucional y regirse por él, inclusive en materia de administración de justicia. Este reconocimiento vino a saldar la histórica dependencia judicial de la Capital Federal respecto del poder central, sentando las bases para que CABA adquiriera atribuciones análogas a las provincias en la organización de sus instituciones, “tan amplias como las de las provincias” según ha sostenido la Corte[2].
En línea con este criterio, Sagüés afirma que la Ciudad de Buenos Aires debe gozar del “margen más amplio de autonomía posible”, reservándose la Nación solo las competencias expresamente necesarias para garantizar sus intereses federales[3].
Sin embargo, la transición hacia una autonomía plena en lo jurisdiccional ha sido lenta y parcial. La llamada Ley Cafiero (Ley N.º 24.588, de 1995, “Ley de Garantías de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”) condicionó y limitó el traspaso de competencias, disponiendo que la llamada “justicia nacional ordinaria” (civil, comercial, laboral, penal común, etc. con asiento en CABA) permanecería en la órbita federal hasta tanto se acuerde su transferencia. Pese a sucesivos convenios de traspaso celebrados entre Nación y Ciudad, como, por ejemplo, en materia penal y contravencional, muchas competencias ordinarias no fueron efectivamente transferidas durante décadas, dejando una situación híbrida: tribunales nacionales ejerciendo jurisdicción local en CABA.
Cabe recordar que la Corte Suprema consideró dicha situación provisional, en la medida en que buscó “conjurar una situación excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994”[4].
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (1996) organizó el Poder Judicial local previendo un Tribunal Superior de Justicia (art. 106) con competencia, entre otras, para entender en recursos de inconstitucionalidad contra sentencias definitivas de tribunales inferiores de la Ciudad (art. 113 inc. 3 Const. CABA). En su Cláusula Transitoria Decimotercera, la Constitución porteña manifestó la intención de incorporar progresivamente a la Ciudad las competencias de la justicia nacional ordinaria. En línea con ello, la Legislatura de CABA sancionó la Ley N º 402 del año 2000, de “Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia”, que regula, entre otros, el recurso de inconstitucionalidad local.
2.1 Recurso de inconstitucionalidad (C.A.B.A.)
El recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ está delineado en los arts. 27 y ss. de la Ley 402. Se trata de un recurso extraordinario local, de naturaleza análoga a los recursos extraordinarios provinciales, habilitado contra sentencias definitivas de tribunales superiores de la causa (por ejemplo, una Cámara Nacional con competencia ordinaria en CABA) cuando se cuestiona: (a) la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Nacional o de la Constitución de la Ciudad, o (b) la validez de una ley, decreto u ordenanza en virtud de ser contrarios a dichas constituciones, siempre que el pronunciamiento impugnado verse sobre esas cuestiones. Es decir, la causal típica es la existencia de una cuestión constitucional (de derecho federal o local) decidida adversamente. No se prevé expresamente un supuesto autónomo de revisión por “arbitrariedad” al estilo de la doctrina federal, aunque una interpretación amplia podría subsumir la arbitrariedad bajo el prisma del debido proceso o la defensa en juicio (garantías constitucionales). El art. 28 de la ley fija el procedimiento: el recurso se interpone fundadamente ante el tribunal que dictó la sentencia dentro de los 10 días de notificada, se confiere traslado a las partes, y luego el tribunal de la causa decide sobre su admisibilidad. Si lo concede, eleva el expediente al TSJ; si lo deniega, el recurrente puede acudir en queja ante el TSJ dentro de los 5 días (art. 33 Ley 402).
Hasta “Levinas”, no existía una práctica consolidada que habilitara la aplicación del recurso de inconstitucionalidad local (Ley 402) a decisiones de la justicia nacional ordinaria, por lo que la vía extraordinaria se canalizaba, en términos generales, directamente ante la Corte Suprema.
2.2 Recurso Extraordinario Federal y “tribunal superior de la causa”
El acceso a la Corte Suprema mediante recurso extraordinario requiere agotar las instancias judiciales locales. La Ley 48, en su art. 14, establece que “una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia”. En el esquema federal clásico, los tribunales superiores de provincia –generalmente las Cortes o Superiores Tribunales provinciales– actúan como última instancia local; sus sentencias definitivas pueden ser objeto de recurso extraordinario ante la CSJN si media cuestión federal. En CABA, al no haberse completado el traspaso de la justicia ordinaria, existía un vacío: ¿cuál era el “tribunal superior de la causa” en un proceso civil, comercial o laboral tramitado ante tribunales nacionales con asiento en Capital Federal? Hasta ahora, la respuesta implícita era que la Cámara Nacional actuaba en los hechos como última instancia, permitiendo el salto directo a la Corte. Esto colocaba a la Justicia Nacional de la Capital en una situación peculiar, diferente a la de cualquier provincia (donde la Corte Suprema no interviene sin pasar antes por el superior tribunal local). La jurisprudencia de la Corte venía lidiando con esta anomalía.
La categoría de “tribunal superior de la causa” opera como presupuesto funcional del recurso extraordinario federal: procura que la jurisdicción local quede agotada y que la intervención de la Corte Suprema se reserve para la instancia estrictamente federal, en clave de federalismo judicial. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la coexistencia de justicia nacional ordinaria y justicia local —sin traspaso pleno— generó por años una zona gris respecto de cuál era el órgano llamado a cumplir ese rol. El fallo “Ferrari c/ Levinas” se inscribe en la línea que reafirma la vigencia de la doctrina “Strada”[5] y “Di Mascio”[6] y reordena el itinerario recursivo en CABA, reconociendo al TSJ como tribunal superior a estos efectos.
En “Recurso de hecho Corrales” (CSJN, 2015), por ejemplo, el Tribunal exhortó a los poderes políticos a concretar el mandato de transferir la justicia ordinaria a la órbita porteña.[7] En “Bazán” (CSJN, 4/4/2019), si bien en un contexto de conflicto de competencia, la Corte dio otro paso al reconocer que los jueces nacionales que ejercen competencia ordinaria en CABA lo hacen con carácter transitorio, subrayando la equiparación constitucional de CABA con las provincias en materia jurisdiccional. Estos precedentes, junto con otros (“Nisman”, CSJN 2016; “José Mármol 824”, CSJN 2018, etc.), construyeron la premisa de que las facultades jurisdiccionales locales de CABA son equivalentes a las provinciales y que la subsistencia de órganos judiciales nacionales en funciones locales es provisoria y debe interpretarse a la luz del art. 129 de la Carta Fundamental.
En síntesis, normativamente se había establecido el andamiaje para que el TSJ porteño asumiera un rol semejante al de los superiores tribunales de provincia. No obstante, en ausencia de reformas legales nacionales que modificaran los códigos procesales o transfirieran efectivamente las estructuras judiciales, dicho rol permanecía latente. El fallo “Levinas” emerge en este contexto para resolver judicialmente esta cuestión postergada, con fundamento en la supremacía constitucional y en la interpretación evolutiva de la relación Nación-Ciudad.
3. Análisis del fallo “Levinas”
La causa se originó en un proceso civil por rendición de cuentas. Ante la negativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a reconocer competencia revisora del TSJ CABA, el demandado articuló recurso de inconstitucionalidad local; el TSJ lo admitió y, frente a la persistencia del rechazo, se trabó una contienda de competencia que llegó a la Corte Suprema.
En ese contexto, el TSJ sostuvo que, en causas de la justicia nacional ordinaria con asiento en CABA y en ausencia de cuestión federal directa, su intervención puede operar como instancia revisora previa a la vía extraordinaria federal, en términos funcionalmente análogos al rol de los superiores tribunales provinciales.
Por sentencia del 27/12/2024, la CSJN dirimió la contienda a favor del TSJ CABA y lo reconoció como “tribunal superior de la causa” a los fines del recurso extraordinario federal. En consecuencia, habilitó su intervención revisora previa en expedientes de la justicia nacional ordinaria radicados en CABA cuando no exista materia federal que justifique la vía directa.
El Ministro Carlos Rosenkrantz sostuvo que la decisión atribuye al TSJ una competencia que no surge del régimen constitucional vigente y que una modificación de tal magnitud debería ser el resultado de una definición legislativa. Advirtió, además, riesgos de inseguridad jurídica y de afectación del principio de juez natural.
Esta visión disidente se hace eco de discusiones doctrinarias acerca del carácter de la autonomía de la Ciudad tras 1994 –plena equiparación a una provincia vs. autonomía acotada–, tal como señala Dalla-Vía al analizar el fallo[8]. En el voto en disidencia de “Levinas” se retoman precisamente esos reparos sobre si la reforma del 94 otorgó o no una autonomía incondicionada.
La Corte indicó que el criterio se proyecta sobre los casos en los que se plantee una contienda análoga y sobre expedientes en trámite, de modo que el TSJ quede habilitado a conocer en los recursos locales como instancia previa al recurso extraordinario federal. La estabilización del esquema dependerá de su recepción uniforme por los tribunales nacionales y de reglas procedimentales transitorias claras.
4. El fuero laboral como generador de doctrina federal
El fuero laboral en Argentina ocupa un lugar destacado tanto por la importancia socioeconómica de los derechos en juego (relaciones de trabajo, tutela del trabajador, seguridad social) como por su entramado jurídico especializado. La Justicia Nacional del Trabajo, con sede en la Capital Federal, ha funcionado históricamente como referente en la unificación de criterios en materia laboral, dada la aplicación nacional y uniforme de la normativa laboral (Ley de Contrato de Trabajo, leyes de riesgo del trabajo, convenciones colectivas de alcance nacional, etc.). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), compuesta por diez salas, ha desarrollado a lo largo de décadas una sólida jurisprudencia especializada, mediante la cual ha interpretado y aplicado los principios del derecho del trabajo –muchos con raigambre constitucional en el art. 14 “bis” CN– forjando lo que podría llamarse una “doctrina judicial laboral consolidada”.
No pocas veces, los criterios fijados en plenarios de la CNAT o en fallos destacados de sus salas han servido de base para la posterior intervención de la Corte Suprema, generando doctrina federal. Por ejemplo, temas como la constitucionalidad de topes indemnizatorios, el alcance de la responsabilidad del empleador por accidentes[9], la ultraactividad de convenios colectivos, la protección contra el despido discriminatorio, entre otros, fueron objeto de elaboraciones en sede laboral que la Corte retomó o confrontó al dirimir los casos definitivos. La dinámica de diálogo jurisprudencial entre la CNAT y la CSJN ha sido por ende fructífera: la CNAT, por su expertise, suele proveer un análisis técnico profundo de la legislación laboral y los principios protectorios; la Corte Suprema, ante los recursos extraordinarios, aporta la mirada constitucional y federal, asegurando la supremacía de la Constitución y la uniformidad última del criterio a nivel país.
Un rasgo distintivo del derecho del trabajo es su fundamento constitucional expreso (artículo 14 bis de la CN), que consagra entre otros el derecho a condiciones dignas de labor, jornada limitada, retribución justa, descanso y vacaciones pagas, protección contra el despido arbitrario, etc. Por ello, muchas controversias laborales tienen una dimensión constitucional latente: por ejemplo, discutir la validez de una norma que restringe indemnizaciones puede implicar valorar si se menoscaba la protección contra el despido arbitrario; denegar un reclamo por formalismos puede colisionar con el acceso a la justicia laboral efectiva; una interpretación estricta de la normativa podría contravenir el principio protectorio. La Corte Suprema ha intervenido en numerosos casos laborales haciendo valer estas garantías: v.gr., en “Vizzoti c/ AMSA” (CSJN 2004) declaró inconstitucional la aplicación literal de un tope indemnizatorio por violar el derecho a una indemnización adecuada por despido; en “Ángel Estrada” (CSJN 2008) garantizó el derecho de libertad sindical de representantes de facto; en “Pérez c/ Disco” (CSJN 2009) afirmó la nulidad de despidos discriminatorios, etc. Esta proclividad del fuero laboral a generar cuestiones federales relevantes ha significado que, a pesar de ser “derecho común”, la CSJN haya construido una doctrina laboral federal robusta.
La CNAT ha sido, en cierto modo, custodia de la especificidad del derecho laboral. Sus jueces, especializados en la materia, aplican habitualmente principios como in dubio pro operario, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos del trabajador, etc., que tiñen la interpretación de leyes y contratos. Esta especial sensibilidad no siempre es compartida por jueces de otros fueros. Una preocupación natural ante la intervención de un tribunal genérico (como el TSJ CABA, que entiende en todo tipo de asuntos) es si se mantendrá esa misma perspectiva especializada al revisar sentencias laborales ya que el fuero laboral de CABA, a través de sus fallos y de su funcionamiento ha aportado a la efectividad de la tutela judicial en el plano práctico.
Los procedimientos están diseñados para la celeridad y sencillez, aunque no siempre funcione de esa forma, conscientes de que el transcurso del tiempo erosiona los derechos del trabajador (quien, despedido o sin salarios, sufre un apremio económico). A diferencia de otros fueros, en materia laboral la sentencia de segunda instancia (CNAT) en la mayoría de los casos ponía fin al pleito, pues la Corte Suprema sólo tomaba un pequeño porcentaje de casos (aquellos con cuestión federal seria o arbitrariedad manifiesta). La creación de una instancia adicional, que dilata además la ejecución de la sentencia puede afectar severamente ese derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la obtención de un resultado útil en tiempo razonable.
El esquema post- “Levinas”, entonces, podría significar que todas las causas laborales de CABA tengan potencialmente una tercera instancia local (TSJ) antes de intentar la Corte, lo que prácticamente agrega un escalón a la mayoría de los litigios. Esto, sin filtros adicionales, puede traducirse en más tiempo para lograr la cosa juzgada y retraso en el cobro de créditos laborales, con el consiguiente perjuicio al trabajador si es vencedor (y al empleador si finalmente no lo es, por la incertidumbre extendida).
Por otro lado, la CNAT ha producido doctrina legal uniforme interna mediante el mecanismo del Plenario (institución prevista en la Ley 18.345 Orgánica de la Justicia Nacional del Trabajo), por el cual todas sus salas se someten a la decisión de la mayoría en cuestiones jurídicas de relevancia que presentaban criterios dispares. Estos plenarios (vinculantes para las salas) aseguran, de algún modo, cohesión interpretativa en Capital Federal. Con la irrupción del TSJ revisando sentencias de la CNAT, cabría preguntarse: ¿respetará el TSJ estas doctrinas plenarias laborales ya consolidadas? ¿O podría eventualmente apartarse y cambiar criterios? La respuesta dependerá de la deferencia que el TSJ muestre hacia la trayectoria del fuero laboral. Pero ciertamente, existe el riesgo de cierta fragmentación jurisprudencial: por caso, que la CNAT siga un criterio (atado a su plenario) y el TSJ, al resolver un recurso de inconstitucionalidad, lo case introduciendo otro entendimiento para ese caso.
En suma, el fuero laboral ha sido un motor de desarrollo del derecho federal del trabajo, garantizando protección a los trabajadores mediante interpretación progresiva de normas comunes en armonía con la Constitución. Cualquier alteración en la cadena de revisión judicial que afecte a este fuero debe calibrarse cuidadosamente para no diluir su especialidad ni la uniformidad protectoria alcanzada. El siguiente apartado examinará las primeras reacciones críticas surgidas tras el fallo “Levinas”, muchas de las cuales justamente provienen de la preocupación de cómo este nuevo esquema incide en la estabilidad y coherencia de la jurisprudencia, incluida la laboral.
5. Críticas post-“Levinas”
El fallo “Levinas” no tardó en generar respuestas por parte de distintos actores del sistema judicial, en su mayoría cuestionando la decisión de la Corte Suprema y planteando obstáculos a su implementación automática. Puede decirse que se abrió un período de incertidumbre y tensiones institucionales, donde tribunales inferiores (nacionales) manifestaron resistencia a acatar el nuevo criterio hasta tanto hubiera mayor claridad o una “doctrina consolidada” emanada del máximo tribunal.
Tras la sentencia “Ferrari c/ Levinas”, distintas cámaras nacionales dictaron acordadas o plenarios orientados a negar la revisabilidad de sus decisiones por el TSJ CABA y a mantener el itinerario recursivo tradicional (recurso extraordinario federal directo ante la CSJN). En ese marco, el conflicto dejó de ser meramente técnico para adquirir una dimensión institucional: coexistieron, por un lado, la pretensión de efectivizar la autonomía jurisdiccional de la Ciudad y, por el otro, la resistencia de órganos nacionales a reconocer un “superior tribunal” local como instancia revisora.
En el fuero laboral, la posición fue similar. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por sus distintos jueces, también adoptó una postura contraria a remitir expedientes al TSJ.
Estas actitudes configuran un panorama preocupante de fragmentación. Por un lado, la Corte Suprema en “Levinas” buscó la uniformidad institucional (que CABA se equipare a las provincias en el esquema de instancias); por el otro, los tribunales nacionales afectados decidieron, de hecho, no acatar inmediatamente esa directiva, privilegiando su propia interpretación de lo que es correcto constitucionalmente. Se produce así un impasse: algunos litigantes intentan recurrir al TSJ y se encuentran con una negativa en la Cámara; otros optan por seguir directamente a la Corte esperando que ésta acepte sus recursos sin pasar por TSJ, lo que genera incertidumbre sobre la admisibilidad.
Este escenario favorece dos fenómenos problemáticos. Primero, la fragmentación jurisprudencial: si el TSJ de CABA comienza a revisar ciertos expedientes de la justicia nacional ordinaria mientras otras cámaras sostienen la vía directa a la CSJN, pueden emerger respuestas divergentes sin un criterio de prelación nítido. Segundo, el fórum shopping recursivo: la incertidumbre incentiva que las partes intenten orientar el caso hacia la vía que perciban más favorable (o más conveniente en tiempos), tensionando la igualdad ante la ley y agregando litigiosidad instrumental.
En materia laboral, la discusión se vuelve más sensible por la tutela judicial efectiva en plazo razonable. La incorporación de una instancia adicional puede extender los tiempos de firmeza y ejecución, en un universo de créditos de naturaleza alimentaria. Si el TSJ absorbe un volumen significativo de recursos sin el refuerzo material correspondiente, el sistema puede experimentar un cuello de botella que termine debilitando el objetivo declarado de mejorar el diseño institucional.
El rediseño recursivo posterior a “Levinas” debe evaluarse también desde la tutela judicial efectiva, que impone no solo acceso formal a recursos sino una respuesta jurisdiccional dentro de un plazo razonable. En el plano convencional, la Convención Americana exige garantías y protección judicial efectivas. La Corte Interamericana ha destacado —en un caso contra Argentina— que la demora puede vaciar de contenido la protección cuando el Estado no actúa con debida diligencia frente a situaciones que requieren respuesta oportuna. En materia laboral, donde los créditos suelen tener naturaleza alimentaria, el riesgo de “dilación estructural” por una instancia adicional sin filtros claros debe ponderarse con particular severidad.[10]
Otra crítica conceptual es la referida al juez natural. Los detractores de “Levinas” argumentaron que cambiar la instancia revisora implica mover la competencia predeterminada por la ley después de iniciado el caso, lo que vulneraría la garantía de que nadie sea sustraído de los jueces designados por ley antes del hecho (art. 18 CN). La Cámara Civil incluso dijo que la Corte, con “Levinas”, “ignoró el principio del juez natural”. En cuanto a la inamovilidad (art. 110 CN), Rosenkrantz y los plenarios señalaron que los jueces nacionales no pueden ser desplazados por el fallo, aunque cabe aclarar que, de hecho, “Levinas” no los remueve, sino que les agrega supervisión del TSJ. No obstante, sí es cierto que, en perspectiva de mediano plazo, si se transfiere la justicia ordinaria a la Ciudad, esos jueces deberían optar por incorporarse a la órbita local o permanecer en Nación con otra asignación, lo cual genera inquietudes personales y corporativas. Es comprensible que algunos magistrados vean con recelo un cambio que eventualmente podría afectarles.
En resumen, estas objeciones reflejan legítimas preocupaciones desde el federalismo y desde la administración de justicia, aunque parten –en algunos casos– de un abierto desafío a la autoridad de la Corte que también es problemático para el Estado de Derecho, ya que no es habitual ver tribunales inferiores negando aplicabilidad a un fallo supremo por considerarlo errado.
6. Conclusiones
El fallo “Levinas” de la Corte Suprema (27/12/2024) representa una decisión audaz que busca zanjar un histórico desencuentro entre la letra de la Constitución (autonomía plena de CABA) y la realidad institucional (persistencia de justicia nacional ordinaria en la Ciudad). Al declarar al TSJ porteño como “tribunal superior de la causa” en las materias no federales, la Corte apuesta por equiparar a la Ciudad con las provincias en el esquema federal de administración de justicia, aún sin el auxilio expreso del legislador. Esta intervención judicial de carácter casi “reformador” ha generado no solo transformaciones procedimentales sino también intensos debates sobre la separación de poderes, el alcance del federalismo cooperativo y el respeto a la especialización judicial.
De hecho, se trata de una solución sin antecedentes en nuestra historia constitucional, pues nunca antes un tribunal local había sido encargado de revisar sentencias de jueces nacionales, rompiendo así el esquema tradicional[11].
En el ámbito laboral, las implicancias de “Levinas” son particularmente delicadas. La justicia del trabajo se ve afectada por la introducción de una nueva instancia revisora generalista (el TSJ) por encima de su tradicional cúspide especializada (la CNAT). Si bien en teoría ello no debería mermar la protección de los derechos laborales –pues el TSJ también está obligado por los principios constitucionales–, en la práctica surgen riesgos de dilación, de posibles fallos encontrados y de pérdida de la uniformidad interpretativa que la CNAT y la CSJN habían garantizado conjuntamente. Las tensiones entre federalismo y autonomía se evidencian en la resistencia inicial de cámaras nacionales que, defendiendo un concepto ortodoxo de división de competencias, se han negado a convalidar la nueva doctrina, al punto de contrariar abiertamente el precedente de la Corte. Esta situación transicional es insostenible a largo plazo: inevitablemente deberá prevalecer un orden. Sin perjuicio de los plenarios de Cámara que ya mencionamos, de forma incipiente los jueces nacionales del Trabajo han empezado a dictar fallos conforme doctrina del TSJ, así en la causa ante el JNT 35, caratulada “Coll Mayorca, Cesar C La Segunda ART S.A S/ Recurso Ley 27348” Expte. 40859/24, el magistrado indicó que “los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando éstas fijan una interpretación de una norma federal” por lo que en el caso, aplicando “Levinas”, en pos de no dilatar el proceso y perjudicar al justiciable aplicó a la resolución del caso, independientemente de su opinión dejada a salvo, un precedente del TSJ del 02/10/2025 que revocó una sentencia de la Sala VIII de la CNAT y determinó la forma de actualizar el crédito en un accidente de trabajo, actualización notoriamente menor que la que vienen aplicando las salas de la CNAT.
La implementación jurisprudencial inmediata del nuevo itinerario recursivo exhibió fricciones operativas. La falta de integración plena entre sistemas de gestión (EJE y Lex 100) obligó a dictar pautas transitorias para notificaciones y traslados en expedientes provenientes de la justicia nacional ordinaria, con el consiguiente riesgo de demoras y litigiosidad accesoria. Este punto refuerza la necesidad de que la transición sea acompañada por reglas procedimentales claras, refuerzo de capacidades y criterios de especialidad para evitar que la reorganización institucional se traduzca, en los hechos, en menor eficacia de la tutela.
Ante la creciente incertidumbre, el C.P.A.C.F. publicó a lo largo de 2025 una serie de instructivos y recomendaciones, y organizó capacitaciones sobre los tipos de recursos a presentar, ante qué órgano hacerlo y cómo proceder en caso de que las cámaras nacionales declinen la competencia del TSJ. Esta situación ha generado preocupaciones legítimas tanto en funcionarios como en litigantes, complicando las apelaciones y recursos en un contexto marcado por la falta de un marco legal claro.
Creemos, entonces, que el tema necesita un corte y claridad y que las preocupaciones deben ser atendidas, mediante interpretaciones restrictivas y garantías adicionales, pero no mediante la negación lisa y llana del fallo de la Corte. Ha transcurrido más de un año desde el dictado de “Levinas” sin que a la fecha haya una mínima certeza ni horizonte claro principalmente para los litigantes. Es imprescindible encontrar un balance entre la autonomía porteña y la coherencia federal. La autonomía no puede implicar que CABA devenga un enclave con criterios jurídicos disociados del resto del país en temas de derecho común, ni que se debilite la protección de derechos fundamentales (como los laborales) por experimentos institucionales. A su vez, mantener el estado previo indefinidamente sería desconocer la voluntad constituyente de 1994 y perpetuar inequidades en el trato jurisdiccional.
Para evitar demoras, dispersión de criterios y estrategias de fórum shopping, el TSJ CABA debería abrir su competencia sólo cuando: (i) Se plantee una cuestión constitucional clara nacional o local; (ii) exista conflicto o apartamiento de doctrina plenaria de la CNAT; o (iii) se verifique arbitrariedad grave con afectación directa del art. 14 bis CN y del debido proceso, rechazando in limine los recursos manifiestamente dilatorios. La revisión ante el TSJ no debería suspender la ejecución de la sentencia laboral (salvo peligro de perjuicio irreparable debidamente fundado) y debe resolverse en un plazo cierto y perentorio. Se impone, además, una agenda normativa mínima (incorporar el recurso local en los códigos nacionales; robustecer la secretaría laboral en el TSJ [12]; y establecer un protocolo de remisiones y comunicación EJE/LEX100) y la coordinación operativa entre sistemas. Así se armoniza la autonomía de CABA con la coherencia federal y la protección efectiva de los derechos laborales.
En clave de teoría constitucional, “Levinas” transparenta una tensión estructural del federalismo: garantizar márgenes efectivos de autonomía local sin desarticular la unidad jurídica del Estado. En el enfoque de Nino, el federalismo no se agota en una distribución de competencias, sino que funciona como un sistema de organización y contrapesos orientado a compatibilizar diversidad institucional con cohesión normativa[13]. Desde esa perspectiva, el rediseño del itinerario recursivo debe evaluarse no sólo por su corrección orgánica, sino por su impacto en la igualdad ante la ley, la previsibilidad del derecho común y la eficacia real de la tutela jurisdiccional.
Desde la perspectiva del legislador nacional, resulta imprescindible consolidar por vía legal el nuevo itinerario recursivo y reducir los costos de transición institucional. En tal sentido, proponemos: (i) la adecuación de la Ley 48 y de los códigos procesales (CPCCN y Ley 18.345) para incorporar expresamente el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ CABA, con efecto no suspensivo y plazos perentorios; (ii) la actualización de la Ley 24.588 mediante una ley-convenio Nación-Ciudad que fije cronograma, financiamiento y régimen de opción para magistrados y personal; (iii) la interoperabilidad obligatoria de los sistemas EJE–LEX 100; y (iv) un esquema de seguimiento parlamentario con métricas de tutela efectiva laboral. Con este andamiaje legal, la autonomía porteña deja de depender de soluciones casuísticas y la justicia del trabajo preserva su especialidad y eficacia.
En definitiva, “Levinas” coloca al sistema ante una alternativa nítida: o se consolida un diseño recursivo claro, previsible y técnicamente especializado, o se prolonga un período de incertidumbre con costos directos sobre la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva. La estabilización exige coordinación institucional, reglas procesales transitorias explícitas y, principalmente, una definición legislativa que compatibilice autonomía local, federalismo judicial y especialidad del fuero del trabajo, evitando que el reordenamiento del itinerario recursivo se traduzca en una merma de la eficacia protectoria.
[1] Abogados, maestrandos de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales UNTREF.
[2] “GCBA c/ Provincia de Córdoba” (Fallos:342:533), citado en TSJ CABA, Expte. n° QTS 16374/2019-0 “Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG – otros en Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas”.
[3] Sagüés, N. (2018). Elementos de Derecho Constitucional, p. 251
[4] Corte Suprema de Justicia de la Nación (1997), Fallos 320:875
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación. (1986). Strada (Fallos: 308:490).
[6] Corte Suprema de Justicia de la Nación. (1988). Di Mascio (Fallos: 311:2478).
[7] Recuperado de https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/5664/Causa-”Levinas”-la-Corte-habilito-al-Tribunal-Superior-porteno-para-resolver-causas-de-la-Justicia-Nacional
[8] Dalla-Vía, A. (2025). “Una decisión abierta e incompleta (in re “Ferrari c/Levinas”)” en Pensar en Derecho 26
[9] Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688
[10] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Argentina). (s. f.). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (Infoleg, Norma 28152). Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2012, 31 agosto). Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Serie C No. 246).
[11] Pérez Hualde, A. & Garay, A. (2025). “A propósito del fallo “Levinas…”, p. 16
[12] La secretaría laboral fue creada mediante ACORDADA N.° 6/TSJCABA/25 del 13/03/25.
[13] Nino, C. S. (1992). Fundamentos de derecho constitucional: Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional. Buenos Aires: Astrea.