DE LA PRECARIEDAD ALGORÍTMICA AL RECONOCIMIENTO NORMATIVO: LA OIT Y EL PROYECTO DE CONVENIO SOBRE TRABAJO EN LA ECONOMÍA DE PLATAFORMAS

GUSTAVO E. VELESQUEN SAENZ

I. INTRODUCCIÓN

En junio de 2025, la 113.ª Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra constituyó algo más que una cita protocolar de la Organización Internacional del Trabajo: fue, en rigor, un punto de inflexión histórico: por primera vez, la OIT asumió la tarea de elaborar normas internacionales específicas destinadas a reglar el trabajo mediado por plataformas digitales, en un contexto de creciente precarización y asimetría de poder entre los sujetos de la relación laboral contemporánea. La agenda de la conferencia, centrada en la noción de “trabajo decente en la economía de plataformas”, condensó una preocupación largamente postergada: la de asegurar la dignidad del trabajador en un entorno dominado por algoritmos, Inteligencia artificial, procesamiento automatizado de datos y contratos de adhesión unilaterales.

El debate tripartito desembocó en una decisión trascendental: avanzar hacia la adopción, en 2026, de un nuevo Convenio internacional acompañado de una Recomendación sobre el trabajo en plataformas digitales. Ello implicó reconocer en forma explícita que las formas emergentes de empleo digital exigen una tutela jurídica equiparable a la del trabajo tradicional, en tanto constituyen igualmente una relación de dependencia funcional, aunque tecnológicamente mediada, entre quien presta el servicio y quien lo organiza.

El presente trabajo se propone analizar el proyecto de Convenio[1], los alcances de ese proceso normativo y su relevancia para el ordenamiento argentino. La lectura se inscribe en una clave humanista y garantista: parte de la convicción de que la tecnología no puede funcionar como coartada para degradar los derechos sociales ni para reintroducir, bajo ropajes digitales, formas de subordinación precaria.

El desarrollo se organiza en cuatro ejes complementarios. En primer lugar, se contextualiza el fenómeno del trabajo en plataformas y la necesidad de su regulación internacional, poniendo de relieve los déficits estructurales de trabajo decente que exhibe este modelo. En segundo término, se reconstruye el proceso de negociación tripartito que culminó en la decisión de redactar un Convenio y una Recomendación, destacando las tensiones entre los actores sociales involucrados. En tercer lugar, se examinan los contenidos sustantivos del proyecto normativo, con especial atención a sus definiciones fundantes (plataforma, trabajador digital, intermediario, remuneración) y a los derechos emergentes vinculados con la transparencia algorítmica, la protección social y la libertad sindical. Finalmente, se analiza el impacto previsible de esta futura regulación en el caso argentino, considerando tanto su compatibilidad con el derecho interno como los desafíos legislativos, institucionales y políticos que su implementación supondrá.

El hilo conductor de este estudio es claro: frente a la lógica de la despersonalización tecnológica, la OIT reintroduce la categoría cardinal de la dignidad humana como límite infranqueable de toda innovación. De allí que el Convenio proyectado pueda ser leído como un intento de revitalizar la función originaria del Derecho del Trabajo: la de erigir una barrera tuitiva frente al poder económico, cualquiera sea la forma que adopte.

Palabras clave: Trabajo en plataformas digitales; OIT; inteligencia artificial; trazabilidad algorítmica; dignidad humana.

II. LA ECONOMÍA DE PLATAFORMAS COMO EXPRESIÓN CONTEMPORÁNEA DE LA PRECARIEDAD ESTRUCTURAL

Durante la última década, la llamada “economía de plataformas” (gig economy) ha experimentado una expansión vertiginosa que ha transformado el modo en que se organiza y remunera el trabajo a escala planetaria. Empresas como Uber, Glovo, Rappi o Deliveroo encarnan un modelo de intermediación digital que, bajo la promesa de flexibilidad y autonomía, ha reinstalado con sofisticación tecnológica las viejas lógicas de la informalidad y la dependencia económica encubierta.

El discurso empresarial celebra la libertad del “colaborador independiente” y la eficiencia algorítmica que conecta oferta y demanda en tiempo real. Sin embargo, tras esa retórica de modernidad se oculta un patrón estructural de precariedad. La ausencia de vínculo laboral formal, la falta de protección social, los ingresos fluctuantes y muchas veces por debajo de los mínimos legales, las jornadas prolongadas sin límite temporal, y la inexistencia de representación colectiva son rasgos recurrentes de este modelo. La supuesta independencia se diluye ante la evidencia del control que las plataformas ejercen a través de sus algoritmos: determinan tarifas, asignan tareas, evalúan desempeño y aplican sanciones automáticas. Es un régimen de subordinación tecnológicamente mediado, donde el control ya no se ejerce por un capataz visible, sino por una aplicación que vigila, puntúa y puede “desconectar” al trabajador con un simple clic.

Esta mutación del poder empresarial encuentra su fundamento en un vacío normativo global. La carencia de reglas específicas permitió que las plataformas se expandieran sobre la base de la evasión sistemática de responsabilidades propias del empleador. En gran parte del mundo, y con particular intensidad en América Latina, los trabajadores de plataformas son clasificados como autónomos, lo que los excluye de los sistemas de seguridad social, de la negociación colectiva y de la tutela judicial efectiva.

No obstante, el espejismo de la innovación sin reglas ha comenzado a disiparse. La doctrina laboralista y los tribunales de distintos países han advertido que el núcleo de la relación sigue siendo laboral, aunque su envoltorio sea digital. El principio de primacía de la realidad, piedra angular del Derecho del Trabajo, recobra aquí toda su vigencia: lo que define la naturaleza de la relación no es la denominación contractual, sino la forma en que el trabajo se organiza y se controla. Allí donde la plataforma fija precios, decide horarios o impone sanciones, hay subordinación; y donde hay subordinación, debe haber tutela.

En términos filosóficos, el problema trasciende la mera clasificación jurídica: remite a la pregunta por el lugar del ser humano en el proceso productivo digital. Si la automatización convierte al trabajador en un dato más dentro de un sistema de decisión algorítmica, el riesgo es la deshumanización del trabajo y la reducción del sujeto a una variable optimizable. El principio proclamado en la Declaración de Filadelfia “el trabajo no es una mercancía”  y que en nuestro medio infunde el art. 4 de la LCT[2] adquiere en este contexto una resonancia inédita. Ello impone reinterpretar las nuevas realidades del empleo digital a la luz de la dignidad humana. En consecuencia, la regulación internacional del trabajo en plataformas se erige como una exigencia ética antes que como una decisión administrativa: es la traducción normativa del imperativo de que ningún avance técnico puede legitimar la regresión social.

Las respuestas nacionales, aunque valiosas, se han mostrado fragmentarias. España inauguró en 2021 la denominada Ley Rider, que estableció la presunción de laboralidad para los repartidores; la Unión Europea aprobó en 2024 una Directiva sobre condiciones laborales en plataformas, y varios países latinoamericanos (entre ellos Chile, Brasil, México, Uruguay) han dictado leyes parciales que reconocen derechos mínimos sin alcanzar una equiparación plena. Pero el mosaico resultante revela un problema estructural: la globalidad del fenómeno requiere una respuesta igualmente global. Solo una norma internacional, emanada del consenso tripartito de la OIT, puede fijar un estándar mínimo común que impida la competencia por desregulación y garantice a toda persona que trabaje en una plataforma el goce efectivo de derechos laborales fundamentales.

En esa dirección, la 113.ª CIT de 2025 abrió un proceso inédito: la gestación de un Convenio y una Recomendación que integren en el siglo XXI la vieja aspiración del trabajo decente con los nuevos desafíos de la digitalización. No se trata de levantar las banderas de la tecnofobia,  sino de humanizar la tecnología y restaurar el equilibrio entre innovación y justicia social.

III. LA DISCUSIÓN TRIPARTITA EN LA 113.ª CIT: TENSIONES ESTRUCTURALES, HEGEMONÍAS DISCURSIVAS Y AVANCES NORMATIVOS

La Comisión Normativa creada para abordar el tema, integrada por representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores, se convirtió en una arena donde se midieron las fuerzas del siglo XXI: de un lado, el poder económico de las corporaciones digitales; del otro, la persistencia del principio protector y la defensa del trabajo humano frente a la desmaterialización tecnológica. Las posiciones iniciales fueron irreconciliables.

El grupo de representantes del mundo empresario sostuvo una narrativa calculadamente minimalista: las plataformas constituirían meras mediadoras tecnológicas que “conectan” oferentes y demandantes de servicios. Desde esa premisa, negaban toda obligación laboral y pretendían reducir la intervención de la OIT a la emisión de una mera Recomendación no vinculante. En otras palabras, se buscaba preservar la libertad absoluta de las empresas digitales frente al Derecho del Trabajo, transformando la flexibilidad en sinónimo de desregulación. Esta postura no solo expresaba una estrategia jurídica, sino una concepción del trabajo despojada de su densidad humana: el trabajador como usuario de una aplicación, no como sujeto de derechos.

En la vereda opuesta, los representantes de los trabajadores, acompañado por buena parte de los representantes de gobiernos de vocación social, defendió una tesis opuesta: las plataformas no son intermediarios neutros, sino verdaderos organizadores del trabajo, que ejercen poder económico y control funcional a través de sistemas algorítmicos de supervisión, fijación de tarifas y evaluación. Por ende, deben asumir responsabilidades equivalentes a las de cualquier empleador. La gestión algorítmica, lejos de desdibujar la subordinación, la profundiza: introduce una forma invisible de dependencia, en la que la vigilancia se camufla bajo parámetros de eficiencia. Desde esa perspectiva, resultaba indispensable un Convenio internacional vinculante, complementado por una Recomendación, que impusiera obligaciones concretas a los Estados y a las empresas.

Estas posturas pueden verificarse en forma evidente en el documento que da cuenta de las posturas de cada grupo en el registro de Actas. Así, por caso en la misma consta que “La Vicepresidenta empleadora expresó su voluntad de participar en un diálogo constructivo para producir un resultado favorable para el trabajo decente en la economía de plataformas, bajo forma de una recomendación … señaló cinco prioridades: en primer lugar, adoptar una recomendación basada en principios que fuera flexible y pudiera adaptarse a los contextos locales; en segundo lugar, desechar las disposiciones ambiguas que pudieran crear inseguridad jurídica y obstaculizar la aplicación y la ratificación del instrumento; en tercer lugar, respetar la legislación laboral y comercial existente, estableciendo distinciones claras entre empleados y trabajadores autónomos; en cuarto lugar, elaborar un instrumento pensado para el futuro, excluyendo la posibilidad del procedimiento de enmienda acelerado y simplificado; y, en quinto lugar, contar con un instrumento que reconociera las contribuciones positivas de la economía de plataformas y no demonizara la tecnología. No podían ponerse en tela de juicio principios esenciales para la innovación, la libertad económica y la viabilidad de las empresas. La Vicepresidenta trabajadora se manifestó a favor de un convenio vinculante … El modelo de negocio tenía graves consecuencias para el trabajo decente y la competencia leal, ya que transfería costos y riesgos a los trabajadores e introducía una presión a la baja sobre los salarios y las condiciones de trabajo.”

La discusión, más allá de lo técnico, fue una pugna por el sentido del trabajo en la era digital. El debate exhibió con crudeza la tensión entre el discurso de la innovación, sostenido por los empleadores, y el ethos garantista del Derecho Internacional del Trabajo. Mientras unos veían en la OIT una amenaza a la “libertad empresarial”, otros la reivindicaban como último baluarte frente a la precarización global.

El eje gubernamental no permaneció ajeno a esta fractura. Se conformaron bloques con posiciones claramente diferenciadas. La Unión Europea, acompañada por varios países de América Latina y África, defendió la necesidad de un instrumento jurídico vinculante. España e Italia, inspiradas en sus propias reformas, asumieron un liderazgo decidido en favor de un convenio robusto.

Del otro lado, un conjunto de países con mayor afinidad hacia los intereses corporativos se mostró reacio a consagrar obligaciones internacionales, argumentando que ello “podría obstaculizar la innovación”. El argumento, revestido de pragmatismo, no ocultaba su contenido ideológico: una suerte de reedición del laissez-faire, esta vez en el marco digital.

Aun así, el proceso logró avanzar gracias a la persistencia del bloque sindical y de los gobiernos más comprometidos con la protección social. La votación decisiva despejó las ambigüedades: una amplia mayoría se pronunció a favor de la elaboración de un Convenio acompañado de una Recomendación. El mandato fue claro: la OIT debía elaborar un instrumento con fuerza jurídica, no un simple catálogo de buenas intenciones.

Este desenlace fue leído por los trabajadores como una victoria histórica. Por primera vez, la comunidad internacional reconocía explícitamente la necesidad de fijar estándares laborales específicos para quienes trabajan en plataformas digitales, afirmando un principio fundamental: el trabajo mediado tecnológicamente no escapa al Derecho del Trabajo; lo interpela y lo renueva.

Sin embargo, el consenso alcanzado fue parcial. Numerosos temas sustantivos quedaron pendientes de resolución para la segunda discusión prevista en 2026. Entre los puntos más sensibles se cuentan: la incorporación explícita de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo; las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral, incluyendo cobertura ante accidentes y riesgos propios de la actividad; las medidas frente a la violencia y el acoso en entornos digitales; las normas sobre remuneración y jornada; y, en especial, la cuestión medular de la relación de trabajo y la presunción de laboralidad.

Esta última controversia sintetiza el nudo de la disputa. Para los sindicatos, establecer una presunción a favor de la existencia de relación laboral es condición necesaria para evitar un encuadre sistemático de los trabajadores como autónomos. Para los empleadores, en cambio, tal presunción implicaría “rigidez” e “inseguridad jurídica”. En el fondo, la discusión radica en decidir si el Derecho del Trabajo seguirá protegiendo a la persona que trabaja o si capitulará ante la ficción contractual.

En síntesis, la 113.ª CIT dejó establecido un mandato inequívoco: elaborar un Convenio internacional que garantice derechos laborales efectivos a todas las personas que trabajan a través de plataformas digitales, complementado por una Recomendación que oriente su implementación.

IV. EL PROYECTO NORMATIVO DE LA OIT: PUNTOS PRINCIPALES

IV.a. Ámbito de aplicación y principio de inclusión universal

Las Conclusiones de la 113.ª CIT delinearon las bases sobre las que se construirá el Convenio definitivo. No obstante, ya ha dejado asentada una idea rectora: la necesidad de nombrar y proteger el trabajo en el siglo XXI sin quedar prisionera de las categorías del siglo XX. De ahí que el primer paso haya sido definir el ámbito de aplicación y los conceptos fundantes que reconfigurarán el perímetro de la tutela laboral.

Tal como quedó registrado en el punto 146 del Registro de Actas, el miembro gubernamental de la Argentina recordó que su delegación inicialmente estaba a favor de una recomendación en lugar de un convenio, pero que, con el fin de desbloquear la situación y lograr un instrumento transparente, flexible y útil para todos, había propuesto un convenio que tuviera dos partes. La primera parte podía prever principios generales fundamentados en los derechos humanos, la protección social y otros aspectos que habría que definir. La segunda parte podía contener disposiciones más detalladas, reflejando así muchas de las cuestiones planteadas en el proyecto, sin obviar las reservas expresadas previamente durante la discusión. El instrumento se aplicaría a todos los trabajadores de plataformas, con independencia de su situación en el empleo, en consonancia con los derechos ya consagrados en los tratados internacionales y en los convenios de la OIT. Así, cuando lo ratificaran, los Estados Miembros tendrían la posibilidad de aceptar la primera o la segunda parte de manera independiente, como ocurría con el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) o el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153). Esto fue secundado y destacado por el miembro gubernamental de México.

Es así que el texto acordado consagra un principio de inclusión amplia y universal, según el cual el Convenio se aplicará a todas las plataformas digitales de trabajo y a todas las personas que presten servicios a través de ellas, con independencia de su clasificación formal o contractual. No importa, pues, si un país las denomina “autónomos”, “colaboradores”, “freelancers” o “socios comerciales”: lo que importa es la realidad de la prestación y la existencia de un vínculo económico y funcional con la plataforma. Este giro de perspectiva del rótulo al contenido, de la forma a la sustancia, representa la reafirmación del principio de primacía de la realidad en el plano digital global. La norma internacional se niega a quedar capturada por los artificios nominales con los que el poder económico intenta eludir responsabilidades. Lo determinante será, entonces, el hecho material del trabajo organizado y remunerado a través de una interfaz digital.

El ámbito de protección propuesto abarca tanto las plataformas virtuales (aquellas que median tareas online, como microtrabajos, desarrollo de software o servicios creativos) como las plataformas presenciales, que organizan actividades físicas tales como transporte, reparto o cuidados. Esta extensión evita que la norma se circunscriba a un sector y, a la vez, reconoce la unidad estructural del trabajo en plataformas: la subordinación digital es común, aun cuando cambie el escenario de ejecución.

Asimismo, las Conclusiones introducen una cláusula de flexibilidad controlada: los Estados podrán establecer excepciones limitadas para categorías muy específicas, siempre que justifiquen su decisión y se comprometan a ampliar progresivamente la cobertura. Esta fórmula equilibra universalidad con gradualismo, impidiendo que las excepciones se transformen en coartadas. Cada gobierno deberá rendir cuentas periódicamente ante la OIT, lo que imprime al Convenio una lógica de progresividad supervisada, coherente con el principio de mejora continua de las condiciones de trabajo.

Este enfoque universalista no es una mera opción técnica, sino una decisión política de profundo alcance. Significa desplazar la mirada desde la relación laboral formal hacia la realidad socio-productiva de la economía digital, reconociendo que detrás de cada “usuario trabajador” hay una persona que depende de su actividad para subsistir y que, por tanto, merece el amparo del Derecho. En otras palabras, la OIT recupera su función civilizatoria: incluir donde el mercado excluye.

IV.b. Definiciones fundantes: reconstruir el sujeto y el objeto del Derecho del Trabajo

Definir en Derecho no es describir: es delimitar poder y reconocimiento. Por ello, las definiciones adoptadas por la OIT traslucen verdaderas operaciones políticas. Nombrar a las plataformas, a sus trabajadores y a los intermediarios equivale a fijar los contornos de la responsabilidad y de la tutela.

  1. “Plataforma digital de trabajo” 

El proyecto define a la plataforma como toda persona jurídica o física que, mediante tecnologías digitales y sistemas automatizados de decisión, organiza o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración. La clave está en el verbo: “organiza”. Este término rompe con la ficción de la neutralidad tecnológica y restituye a la plataforma su carácter de actor empresarial. El algoritmo no es un mero mediador: es el instrumento de una voluntad económica que estructura, asigna y evalúa el trabajo.

El reconocimiento de los “sistemas automatizados de toma de decisiones” dentro de la definición es una innovación normativa de primer orden. La OIT asume explícitamente que el poder empresarial del siglo XXI ya no se ejerce solo a través del mando humano, sino mediante la programación algorítmica. Al hacerlo, el Convenio incorpora la noción de gestión algorítmica como dimensión jurídica del control, abriendo el camino a futuras regulaciones sobre transparencia, rendición de cuentas y sesgos.

  • “Trabajador de plataformas digitales” 

Se define como toda persona que trabaje en el marco de un servicio organizado o facilitado por una plataforma, a cambio de una remuneración, con independencia de su situación jurídica o clasificación laboral. Esta cláusula de independencia respecto de la calificación formal es el corazón del texto: implica que la protección no depende del reconocimiento estatal previo, sino de la existencia fáctica del trabajo. La OIT retoma así el principio tuitivo en su sentido originario: el Derecho protege al trabajador por el solo hecho de trabajar.

Esta definición desarma las estrategias de clasificar como autónomos en forma sistemática a los trabajadores por parte de las plataformas para eludir sus obligaciones laborales. Si una persona presta servicios bajo control funcional y económico de la aplicación, será considerada trabajadora de plataforma, sin importar cómo la empresa la rotule. La norma abandona el nominalismo jurídico y reinstaura la realidad como fuente del Derecho.

  • “Intermediario” 

El texto introduce esta categoría para abarcar a cualquier persona o entidad que, mediante relaciones contractuales o subcontratación, ponga a disposición el trabajo de una persona para una plataforma. Con ello, se reconoce que la cadena productiva digital suele estar compuesta por múltiples actores (subcontratistas, agencias, empresas de flota) y que la responsabilidad no puede diluirse en la maraña de tercerizaciones, por el contrario, debe ser solidaria o compartida.

  • “Remuneración” 

La definición propuesta la concibe como el monto debido al trabajador por el trabajo realizado, excluyendo expresamente cualquier compensación por gastos o costos que el propio trabajador incurra para cumplir su tarea. Esta precisión es decisiva: impide que las empresas maquillen el salario incluyendo en él los gastos operativos, los que deberían ser asumidos por la parte empleadora. Se trata, en definitiva, de restaurar la noción clásica de salario como contraprestación efectiva y no como reembolso de costos.

La definición también vincula la remuneración a lo “debido conforme a la legislación, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales”, lo cual refuerza la idea de que los Estados deberán establecer pisos mínimos y sistemas de determinación justa de las tarifas, ya sea por negociación colectiva o por regulación estatal. De este modo, el Convenio reinstala el principio de remuneración suficiente en un terreno donde la competencia desleal y la volatilidad algorítmica han pulverizado toda referencia a justicia salarial.

IV.c. Los derechos en el nuevo ecosistema laboral: hacia un constitucionalismo digital del trabajo

Las Conclusiones de la 113.ª CIT permiten anticipar que el futuro Convenio sobre trabajo en plataformas digitales permitirá trasladar los principios fundantes del Derecho del Trabajo, (protección, igualdad, seguridad, justicia social) al nuevo escenario de la producción algorítmica. En este marco, el Convenio proyectado articula un haz de derechos que configuran una arquitectura integral de tutela.

  1. Principios y derechos fundamentales en el trabajo

El primer pilar es la reafirmación de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT como estándar mínimo irrenunciable aplicable a todos los trabajadores de plataformas. La libertad sindical, la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso e infantil y la igualdad de oportunidades se declaran plenamente vigentes en el universo digital.

Esta afirmación, aparentemente declarativa, tiene un efecto disruptivo: obliga a los Estados a remover las barreras normativas que impiden la sindicalización de los trabajadores de plataformas, muchas veces excluidos por su supuesta condición “autónoma”, y a reconocer sus asociaciones como sujetos legítimos de negociación colectiva. La OIT restituye así la centralidad del derecho a la organización, desafiando la ficción neoliberal del trabajador por cuenta propia aislado frente a la pantalla.

  • Condiciones de trabajo decentes: remuneración, jornada y tiempo de espera

El Convenio proyectado reivindica la remuneración justa y suficiente como derecho cardinal, estableciendo que las tarifas fijadas por las plataformas deben garantizar ingresos equiparables al salario mínimo legal o vital del país, cualquiera sea la modalidad de pago.

Una cuestión crítica abordada en las deliberaciones fue la definición de tiempo de trabajo en las plataformas. La práctica habitual de las empresas, pagar únicamente el tiempo “productivo”, ignora que la disponibilidad y la espera activa forman parte integral de la prestación. Por eso se propuso reconocer como jornada todo el período en que el trabajador permanece conectado o disponible para recibir tareas.

De igual modo, se pretende consagrar el derecho al descanso y la limitación de la jornada, reafirmando que la flexibilidad no puede confundirse con la disponibilidad incesante. El trabajador de plataforma tiene derecho a desconectarse sin sufrir sanciones ni afectación de su reputación algorítmica.

  • Seguridad y salud en el trabajo: la tutela frente a los riesgos 4.0

Se incorpora la dimensión de seguridad y salud en el trabajo como elemento esencial del trabajo decente, extendiendo a los trabajadores de plataformas la protección contra los riesgos físicos, psicosociales y tecnológicos que les son propios.

Para los repartidores y conductores, ello implica el acceso a seguros de accidentes, equipos de protección y condiciones viales seguras; para los trabajadores en línea, el derecho en entornos digitales no hostiles, libres de acoso y fatiga tecnológica. Esta perspectiva reconoce que la salud laboral en la era digital ya no se limita al espacio físico, sino que se extiende a la salud mental y emocional del trabajador, sometido a algoritmos que prescriben ritmo, intensidad y evaluación constante.

  • Protección social y universalidad de la cobertura

Uno de los déficits estructurales del modelo de plataformas es la exclusión del sistema de seguridad social. El Convenio busca revertir esta fractura imponiendo a los Estados el deber de garantizar cobertura efectiva (salud, jubilación, accidentes, desempleo) para todas las personas que trabajen mediante plataformas.

El principio de universalidad implica que nadie quede desprotegido por la mera modalidad de su trabajo. Para cumplirlo, los países deberán adaptar sus sistemas contributivos, obligando a las plataformas a cotizar como empleadores o a integrarse en regímenes mixtos con financiamiento tripartito.

  • Transparencia algorítmica, privacidad y derecho a la información 

Quizás el rasgo más innovador del proyecto sea la consagración del derecho a la información sobre el uso de sistemas automatizados que afecten las condiciones de trabajo. Por primera vez, una norma internacional impone a las empresas la obligación de informar a los trabajadores sobre cómo los algoritmos deciden, evalúan o distribuyen tareas.

La OIT incorpora así el principio de transparencia algorítmica como manifestación contemporánea del derecho a la motivación y al control humano significativo. El trabajador recupera el derecho a conocer los criterios que determinan su destino laboral: por qué recibe menos pedidos, por qué fue desactivado, por qué su reputación cayó.

De igual modo, el Convenio abordará la protección de datos personales y la limitación de la vigilancia. Las plataformas deberán abstenerse de recolectar o utilizar información más allá de lo estrictamente necesario, garantizando el consentimiento informado y el uso ético de los datos.

  • Resolución de conflictos y responsabilidad solidaria 

Finalmente, el instrumento prevé el establecimiento de mecanismos efectivos de reclamación y reparación, asegurando que los trabajadores de plataformas puedan acceder a la justicia laboral de sus países y que las responsabilidades no se diluyan en cadenas de subcontratación o arbitrajes privados. Se postula un régimen de responsabilidad solidaria entre plataforma e intermediarios, lo que impide que las empresas descarguen culpas en terceros o en contratos de adhesión.

V. IMPACTO Y DESAFÍOS DE LA FUTURA REGULACIÓN INTERNACIONAL EN ARGENTINA

V.a. El escenario argentino: entre la expansión digital y el vacío normativo 

Argentina ha sido testigo de una rápida expansión del trabajo en plataformas digitales, especialmente en reparto, transporte y servicios bajo demanda. Miles de trabajadores (en su mayoría jóvenes y migrantes) han ingresado en estas actividades como fuente principal o complementaria de ingresos. Sin embargo, este crecimiento ha ocurrido en un contexto de anomia normativa: el país carece aún de una legislación nacional específica que regule la relación laboral en plataformas digitales.

La ausencia de marco legal ha permitido que las empresas impongan contratos de adhesión que califican a los trabajadores como “colaboradores independientes”, excluyéndolos de los derechos consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo. El resultado es un universo desprovisto de salario mínimo, aportes previsionales, cobertura por accidentes, licencias o representación colectiva.

No obstante, diversos pronunciamientos judiciales y administrativos han comenzado a revertir esa ficción de autonomía. En ellos resuena el principio tuitivo: donde hay dependencia funcional, hay relación de trabajo, aunque la subordinación se ejerza mediante algoritmos y geolocalización. Pero resulta evidente que es antieconómico y perjudicial a los derechos de los trabajadores el tener que reclamar por vía judicial el reconocimiento de una relación laboral, además de sobrecargar desmedidamente los juzgados y tribunales laborales del país. En este contexto de incertidumbre, la adopción del Convenio puede actuar como vector de unificación interpretativa y catalizador de reformas legislativas.

V.b. Compatibilidad del Convenio con el Derecho laboral argentino 

El Convenio proyectado se alinea con los fundamentos del orden jurídico argentino. La Constitución Nacional garantiza la protección del trabajo en todas sus formas, el salario justo, la jornada limitada, la seguridad social y la organización sindical. La LCT reconoce la primacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos. La ratificación del Convenio implicaría una actualización hermenéutica: extender principios existentes al ecosistema digital y reconocer al trabajador de plataformas como sujeto de la LCT o de un régimen especial con derechos equivalentes.

V.c. Desafíos de implementación: adecuación legislativa, institucional y política 

1) Adecuación legislativa. Será necesario sancionar una Ley de Trabajo en Plataformas Digitales o reformar la LCT para incorporar una presunción de laboralidad a favor de quienes prestan servicios mediante aplicaciones, invertir la carga de la prueba, prever responsabilidad solidaria, remuneración mínima garantizada, descanso semanal, seguridad social obligatoria y derecho a la desconexión. 

2) Adaptación de la seguridad social. Integrar a miles de trabajadores exigirá mecanismos contributivos flexibles pero obligatorios, con aportes proporcionales al tiempo o ingresos generados. 
3) Fortalecimiento institucional. Habrá que transformar las inspecciones tradicionales en inspecciones digitales, capaces de auditar algoritmos, verificar registros y detectar evasiones. 
4) Diálogo social y resistencia empresarial. Se requerirá voluntad política para sostener un enfoque protector y articular consensos tripartitos frente al lobby de plataformas.

V.d. Transparencia y trazabilidad algorítmica: el nuevo horizonte de la rendición de cuentas 
La trazabilidad constituye la capacidad de reconstruir el proceso decisional automatizado, de seguir el hilo lógico que conduce de los datos al resultado, del código al acto. Su reconocimiento implica que toda decisión adoptada mediante inteligencia artificial o sistemas algorítmicos que afecte derechos —asignación de tareas, cálculo de remuneraciones, bloqueos o desactivaciones— deberá ser reconstruible, auditable y justificable.

Desde la perspectiva garantista, la trazabilidad cumple una función análoga a la motivación de las sentencias: asegurar el control humano significativo. Por ello, deberían exigirse mecanismos técnicos de registro y auditoría de decisiones automatizadas, capaces de documentar cada paso del proceso algorítmico y de permitir su revisión ante una autoridad administrativa o judicial. En el caso argentino, ello demandará articular el régimen laboral con la protección de datos personales y crear una figura de auditoría algorítmica laboral bajo supervisión estatal.

VI. CONCLUSIONES: HACIA UN NUEVO DERECHO DEL TRABAJO EN LA ERA DIGITAL

La 113.ª Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra en 2025 fue el umbral de un nuevo paradigma normativo. En esa instancia, la comunidad internacional asumió el desafío de traducir en lenguaje jurídico las tensiones entre trabajo humano y tecnología, entre dignidad y automatización, entre justicia social y economía de datos.

El proceso tripartito puso de manifiesto una pugna profunda por el sentido del trabajo en el siglo XXI. Mientras las corporaciones digitales sostenían el mito de la neutralidad tecnológica y la narrativa del emprendedor autónomo, el bloque sindical y numerosos Estados reafirmaban la vigencia del principio protector: toda persona que trabaja bajo control ajeno, aunque ese control se ejerza mediante código, es sujeto de derechos laborales.

El Convenio proyectado constituye una relectura del constitucionalismo social en clave digital: redefine al empleador como organizador algorítmico del trabajo, amplía el concepto de trabajador más allá de las formas contractuales, incorpora la responsabilidad solidaria de intermediarios y garantiza la transparencia tecnológica.

Más aún, el Convenio debe apuntar a consagrar la trazabilidad algorítmica como nueva garantía de juridicidad. Desde una mirada doctrinal comparada, el principio de trazabilidad encuentra su anclaje en el “derecho a la explicación” reconocido por el Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial y el RGPD. Trasladado al ámbito laboral, ese derecho se transforma en una exigencia de rendición de cuentas algorítmica: ningún sistema de IA que incida en la vida laboral de una persona puede permanecer opaco. La trazabilidad implica poder reconstruir el razonamiento de la máquina y reintroducir en él la racionalidad humana. Es la versión digital del deber de motivar los actos administrativos o judiciales.

La incorporación de la trazabilidad algorítmica en el futuro Convenio proyecta hacia el derecho laboral un principio que redefine la noción misma de legalidad: la legitimidad tecnológica dependerá de la posibilidad de explicación jurídica. Allí donde la inteligencia artificial decide, el Derecho debe poder razonar.

La eventual entrada en vigor del Convenio marcará la posibilidad de cerrar un ciclo de precarización y abrir otro de reconocimiento normativo. Implementarlo significará dar cuerpo a la ética en la inteligencia artificial, subordinar el código a la persona humana y proyectar el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo en el ámbito digital de prestación de tareas.

Para la Argentina, la nueva regulación internacional ofrece una oportunidad histórica: no se trata únicamente de adecuar su legislación al estándar global, sino de reafirmar su identidad jurídica protectoria y proyectarla al futuro. A la vez, abre la posibilidad de liderar, junto con otras naciones del sur global, la construcción de un modelo latinoamericano de constitucionalismo digital del trabajo, con una eventual Carta Regional sobre Trabajo y Algoritmos que armonice criterios sobre clasificación laboral, trazabilidad y protección de datos.

En suma, el camino emprendido en la 113.ª reunión de la OIT no importa levantar la bandera de la tecnofobia ni aferrarse nostálgicamente a un mundo del trabajo que va languideciendo, sino la reinvención del Derecho del Trabajo como derecho humano frente a la automatización, la gestión y el control algorítmicos.

En tiempos que el poder habla el lenguaje de los datos, la justicia debe expresarse por medio de normas adaptadas a esta nueva realidad digital. Y donde la inteligencia artificial pretende administrar sin comprender, el Derecho del Trabajo, con su vocación protectoria, debe recordar que la dignidad humana no se calcula, se reconoce.

BIBLIOGRAFIA (todos los enlaces se verificaron y estaban disponibles el 4/4/2025)

Baylos, A. (22 de junio de 2025). La OIT regulará por Convenio internacional el trabajo al servicio de plataformas digitales. Blog Según Antonio Baylos. https://baylos.blogspot.com/2025/06/la-oit-regulara-por-convenio.html

CEPAL – Goldin, A. (2020). Los trabajadores de plataforma y su regulación en la Argentina (Documentos de Proyectos, N.º LC/TS.2020/44). CEPAL. https://repositorio.cepal.org/handle/11362/45614

Confederación Sindical Internacional (CSI). (abril de 2025). ¡Derechos ya! para los trabajadores de plataformas – Campaña por un Convenio y una Recomendación de la OIT sobre el trabajo decente en la economía de plataformas. https://www.ituc-csi.org/IMG/pdf/es._platform_workers-_abril_2025_v2.pdf

Confederación Sindical Internacional (CSI). (20 de junio de 2025). Conferencia Internacional del Trabajo 2025: Avances importantes para los derechos de los trabajadores en la OIT. https://www.ituc-csi.org/2025-International-Labour-Conference-ES

Congreso de la Nación Argentina. (2023). Proyecto de Ley S-532/23: Régimen especial de contrato de trabajo para personas trabajadoras de plataformas digitales [Proyecto de ley presentado por la Sen. Anabel Fernández Sagasti]. https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/532.23/S/PL

IndustriALL Global Union. (17 de junio de 2025). Las medidas de protección emblemáticas que marcaron la Conferencia Internacional del Trabajo de 2025. https://www.industriall-union.org/es/las-medidas-de-proteccion-emblematicas-que-marcaron-la-conferencia-internacional-del-trabajo-de-2025

Latam Gremial. (2 de junio de 2025). Conferencia de la OIT 2025: trabajo informal, plataformas y riesgos emergentes dominan la agenda. https://latamgremial.com/conferencia-de-la-oit-2025-trabajo-informal-plataformas-y-riesgos-emergentes-dominan-la-agenda/

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Uruguay (MTSS). (16 de junio de 2025). Uruguay contribuye al consenso internacional para regular el trabajo en plataformas digitales [Nota de prensa]. https://www.gub.uy/ministerio-trabajo-seguridad-social/comunicacion/noticias/uruguay-contribuye-consenso-internacional-para-regular-trabajo-plataformas

Página/12 – Risso, N. (29 de noviembre de 2021). Otro fallo contra las plataformas: La Justicia confirmó una multa de la Provincia de Buenos Aires a Pedidos Ya. https://www.pagina12.com.ar/385773-otro-fallo-contra-las-plataformas

Sánchez Hidalgo, E. (11 de junio de 2025). España defiende una “ley rider” a nivel global para regular el empleo en plataformas. El País. https://elpais.com/economia/2025-06-11/espana-defiende-una-ley-rider-a-nivel-global-para-regular-el-empleo-en-plataformas.html


[1] El proyecto puede consultarse en https://www.ilo.org/es/resource/documento-de-conferencia/ilc/ilc114/trabajo-decente-en-la-economia-de-plataformas (disponible y consultado el 6/11/2025).

[2] “El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.”