EL DAÑO PATRIMONIAL OCASIONADO AL TRABAJADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL POR LA FALTA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES 

ALBARRACÍN, MARIANO

BORGNA, SOFIA

RESUMEN

El derecho de la Seguridad Social fue creado para dar cobertura las diversas contingencias sociales que atraviesan los seres humanos y que van desde su nacimiento hasta la muerte, teniendo siempre como eje a la persona humana y su dignidad. Podemos afirmar que la Seguridad Social cumple un rol fundamental dentro de la sociedad garantizando protección a los trabajadores y sus grupos familiares frente a las problemáticas de enfermedad, vejez, invalidez, muerte y desempleo. 

El sistema de Seguridad Social se caracteriza por su solidaridad ya que su correcto funcionamiento depende, en parte, de los aportes y contribuciones que permite financiar las prestaciones que otorga el mismo. 

El Estado tiene una responsabilidad indelegable de garantizar la eficacia del Sistema Previsional y velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, sobre todo si se trata de los sectores sociales más vulnerables como son los trabajadores y aún más los jubilados.

El incumplimiento de los empleadores derivado de la falta de realización de los aportes y contribuciones genera un perjuicio de suma gravedad en cabeza de los trabajadores quienes se verán afectados en todos los aspectos de su vida y en la de su grupo familiar. El daño derivado de esta omisión no solo es patrimonial sino también psicológico y moral ya que genera a los dependientes inseguridad económica y jurídica respecto del goce de los derechos humanos más elementales. 

Frente al desinterés del Estado de reforzar los mecanismos de control e incentivar el cumplimiento de las obligaciones que devienen de las relaciones laborales debemos como sociedad actuar y reclamar el acceso pleno de los trabajadores y futuros jubilados a sus derechos fundamentales buscando desde este ámbito la reparación de los daños causados por el egoísmo de unos pocos.

INTRODUCCIÓN

Como lo dice el título, esta monografía tratará el daño patrimonial al trabajador por la falta de realización de los aportes y contribuciones provenientes de una relación laboral no registrada. La decisión de abordar este tema surge en un primer momento por la preocupación que como abogados de trabajadores sentimos cuando se derogaron las multas al trabajo no registrado que se encontraban en las leyes  24.013, 25.323 y 25.345 por medio de la vulgarmente conocida como “Ley Bases” ( Ley 27.742).

Hasta ese momento , las multas establecidas marcaban una diferencia, y otorgaban un beneficio al trabajador que se encontraba deficientemente registrado o sin registración alguna. A partir de la Ley bases a prima facie tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la ley generarían en el trabajador el mismo crédito, redundando en un beneficio para el empresario que se mantenga al margen de la ley, ya que su sanción sólo sería atenerse a derecho y en el caso de un reclamo legal pagar lo que hubiese debido legalmente, con más sólo los intereses compensatorios y/o moratorios que el juzgado a cargo pudiese fijar por su cuenta. Este cuadro se agrava aún más si se tiene en cuenta que habitamos un país históricamente inflacionario donde los intereses judiciales, al menos en el fuero donde ejercemos, van muy por detrás de los índices de inflación.

A partir de esto surge la preocupación y la necesidad de cualificar y cuantificar los daños que percibe cada trabajador por la falta de ingreso de los aportes y contribuciones para reclamarlos judicialmente y remediar la situación de inequidad descripta en el párrafo precedente. 

Los daños que en este texto se expondrán son de lo más variados, abarcando desde el daño a la salud del trabajador y su grupo familiar por no contar con seguro médico, daño previsional por el faltante de aportes de su empleador y la afectación de su futuro haber jubilatorio, las consecuencias de no poder acceder al seguro de desempleo y sus beneficios, el daño al proyecto de vida del trabajador por no contar con un ingreso registrado para por ejemplo tomar créditos hipotecarios, e incluso el dinero que el empleador se ahorra con su incumplimiento.    

Por lo tanto, la búsqueda de estas palabras es cuantificar el daño integral que padece el trabajador por atravesar esta situación y describirlos , al menos parcialmente.

ANÁLISIS DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES QUE FINANCIAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO

En este apartado analizaremos sucintamente las contribuciones que están a cargo del empleador en toda relación laboral debidamente registrada. 

  • JUBILACIÓN: Consiste en la contribución que realiza el empleador a fin de garantizar que una vez alcanzada la edad y realizados los aportes previsionales el trabajador acceda al derecho del haber jubilatorio.

Por este concepto la patronal debe abonar un 16% de la remuneración, mientras que en cabeza del empleado pesa la obligación de aportar un 11%.

  • APORTE AL INSSJP (PAMI):  Se trata del monto destinado a financiar el Instituto de servicios sociales para jubilados y pensionados, la obra social encargada de prestar atención médica integral a los adultos mayores jubilados y pensionados que se han retirado en el sistema nacional. Sobre el empleador pesa la responsabilidad de contribuir con el 2% de la remuneración y sobre el empleado el 3%.
  • OBRA SOCIAL: Es la contribución destinada a financiar la obra social de elección  del trabajador o el servicio de medicina prepaga que haya contratado el mismo. En ambos casos se trata de seguros de salud enmarcados dentro del sistema de Salud Argentino que reviste un carácter mixto público – privado. Tanto obras sociales como prepagas están destinadas a otorgar las prestaciones establecidas en el Programa Médico Obligatorio, de los trabajadores y su grupo familiar . El monto de la remuneración con el que debe contribuir el empleador es del 6% mientras que el trabajador aporta el 3%.  
  • FONDO NACIONAL DE EMPLEO: Esta contribución pesa únicamente en cabeza del empleador y está destinada a brindar recursos al fondo del título, que a su vez está destinado a mitigar las consecuencias de la contingencia desempleo.  Las causas de interrupción del contrato de trabajo que dan lugar a esta prestación son: Despido sin justa causa; Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora; Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa; Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo,  Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador; Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato; Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato; No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador y Extinción por mutuo acuerdo de las partes. El porcentaje que debe el empleador por este rubro es del 1,5 % de la remuneración  
  • SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO: cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia. El monto consiste en una suma fija que surge del Artículo 5º de la Resolución SSN 40629/2017, que determina el importe a pagar en base al último monto publicado por el Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil. Para el mes de Marzo de 2024 la suma a pagar por cada trabajador es de  $175,89, más el coste de emisión de la póliza que depende de la cantidad de trabajadores que tenga la empresa. 

No obstante lo señalado precedentemente, en 1980, y con abundantes reformas desde sus inicios hasta la actualidad se creó la CONTRIBUCIÓN UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CUSS), destinada a cubrir las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) serán:

a) 20,4 %: para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad encuadre en el sector «servicios» o «comercio», siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las Leyes 23.551, 23.660 y 23.661.

b) 18% : para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el Artículo 1 de la Ley 22.0616.

Ahora corresponde abocarse a la determinación de qué debe ser considerado REMUNERACIÓN COMPUTABLES a la hora de realizar tanto los aportes como las contribuciones. La misma es definida en el art. 6  ley 24.241 como:  

todo ingreso que  percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

Respecto a la base imponible, la 24.241 define los mínimos y máximos en el art. 9, modificada por la ley 26.222, que establece 

A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE). 

En la resolución 66/2025 de ANSES se establecen las bases imponibles mínimas y máximas previstas para el periodo Febrero 2025 las cuales ascienden a la suma de $91.975,48 y $2.989.160,00 respectivamente.

CASO PRÁCTICO DE LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES ADEUDADAS

A continuación analizaremos el caso práctico de un trabajador que se desempeña como empleado de comercio, realizando tareas de la categoría “cajero A”, con 1 año de antigüedad y una jornada de 48 hs semanales, que labora para una pequeña empresa y  nunca ha sido registrado como es debido. 

Suma remunerativa Cajero A:  $ 839,244.43

CUSS mensual (18 %) :  $ 151.063.99

Total de contribuciones ahorradas durante solo un año: $ 1.963.831.87

Como se puede apreciar la suma de dinero que se ahorra el empleador manteniendo a un empleado en la informalidad, o bien habiendolo registrado pero omitiendo efectuar los aportes y contribuciones es más que considerable. Si bien no es una suma que se adeude al trabajador directamente, sino al ente recaudatorio nacional (al momento de la redacción de este trabajo ARCA), esta suma debe ser tenida en cuenta a la hora de evaluar los daños que sufre el trabajador por encontrarse en esta situación de vulnerabilidad ya que, como veremos a lo largo de este trabajo, las consecuencias y los perjuicios para los dependientes a futuro son numerosas y de gravosa cuantía en comparación con el beneficio que obtiene la parte empleadora. No puede bajo ningún concepto avalarse que las empresas generen un rédito a partir de un actuar ilegal, más aún cuando actualmente han sido derogadas las multas establecidas para combatir la informalidad laboral, que al menos compensaban en parte los daños sufridos por el trabajador.

EL DAÑO PREVISIONAL CAUSADO AL TRABAJADOR 

Como ya detallamos al principio los empleadores se ven obligados a realizar contribuciones al Sistema de Seguridad Social y operan como “agentes de retención” de los aportes de los trabajadores que también van dirigidos a financiar el mencionado sistema.

El aporte de los dependientes se fijó en un 11% de la Remuneración mensual entendida la misma como 

“(…) todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.”

Asimismo y como contracara de ello según el Art. 11 de la ley 24.241 corresponde a los empleadores una contribución que representa el 16% de la remuneración mensual del trabajador en los mismos alcances detallados anteriormente. Debemos dejar sentado que existen excepciones al porcentaje mencionado ya que por la jurisdicción o características de la actividad que desempeñe el trabajador pueden reducirse las contribuciones o, por el contrario, incrementarse como por ejemplo ocurre con aquellos trabajos en los cuales por el lugar o el tipo de tareas los trabajadores pueden sufrir vejez prematura o daños a la salud; esto es lo que denominamos regímenes diferenciales. 

Realizada la presente introducción y avocandonos al objeto del título, entendemos que toda persona mayor de 18 años que se encuentra sujeta a un contrato de trabajo privado o relación de empleo público con el Estado Nacional o trabaja como monotributista se encuentra comprendido de forma obligatoria en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Ello implica que los aportes y contribuciones no solo ayudan a financiar el sistema, como ya se explicó, sino que forman parte de la Historia Laboral del trabajador y permitirán en un futuro poder acceder al beneficio de Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia.

Como bien es sabido la contingencia vejez en Argentina obtiene cobertura a través del sistema de Seguridad Social. En palabras de la Dra. Garcia es “(…) un sistema contributivo, dado que para acceder a las prestaciones se requiere reunir ciertos requisitos establecidos por la ley, entre ellos, contribuir” lo que en este caso particular se realiza con los aportes y contribuciones ya explicados. Así las cosas cuando un trabajador cumple 60 años en el caso de mujeres y 65 años en el caso de los hombres y posee 30 años de servicios con aportes ya sea en uno o más regímenes de reciprocidad podrá acceder al beneficio jubilatorio el cual está compuesto de:

  1. Prestación Básica Universal (P.B.U.) como su nombre indica es Universal porque no depende de los aportes que efectúa el trabajador sino que se determina en un monto fijo y se incrementa conforme la movilidad jubilatoria, hoy establecida mes a mes por el Poder Ejecutivo; 
  2. Prestación Compensatoria (P.C.) aquella que se obtiene calculando el 1,5% del promedio actualizado de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de los 120 meses inmediatos anteriores al cese efectuados hasta el 30/06/1994 y hasta un máximo de 35 años de servicios con aportes; 
  3. Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.) la cual se obtiene calculando el 1,5% del promedio actualizado de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de los 120 meses inmediatos anteriores al cese efectuados luego del 01/07/1994.

Ahora bien, primero debemos preguntarnos ¿Qué entendemos por tiempo de servicio con aportes? El Art. 2 del decreto 679/95 establece que serán aquellos “(…) períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes”. 

Consecuentemente con ello cuando un empleador decide no registrar una relación laboral o habiendola registrado omite realizar las contribuciones y aportes correspondientes; ello se traduce concretamente en que el trabajador no computará tiempo de servicios con aportes durante la vigencia de la relación laboral, y ello trae aparejada indefectiblemente la imposibilidad de acceder en tiempo y forma a la jubilación ordinaria, quedando completamente desprotegido.

Teniendo en cuenta ello vemos que la vida activa de una persona, considerando que comenzó a trabajar a los 18 años son 47 años los hombres y 42 años las mujeres, de ello se requieren 30 años computados y registrados en ANSES. Bien es sabido que en Argentina la inserción en el mercado laboral ronda aproximadamente los 25 años, ya que antes las personas se encuentran estudiando una carrera o bien si trabajan lo hacen de forma irregular.   Por ende si el dependiente se insertó en el mercado laboral más tarde o estuvo 20 años trabajando de manera informal, cambiando de trabajo o incluso con periodos de inactividad por no poder conseguir empleo no podrá obtener el mínimo de 30 años de servicios con aportes cuando tenga la edad para jubilarse. Esta situación le deja a las personas Dos opciones:

  1. Acogerse a un plan de Moratoria Previsional:. 

Actualmente se encuentra en vigencia la ley 24.476 sancionada en el año 1995 de la cual no nos ocuparemos en este trabajo ya que la misma le permite regularizar la situación de aportes a los trabajadores autónomos solamente a los fines de que puedan acogerse al beneficio previsional.

Por otro lado también está en vigor la Ley 27.705 la cual creó un Plan de Pago de Deuda Previsional que le permite a los trabajadores ingresar aportes previsionales para poder obtener los requisitos mínimos de acceso a una jubilación. 

El presente plan de pago establece que aquellas personas que poseen la edad para jubilarse o que le faltan 2 años para ello puede regularizar años en los que no se registren aportes en relación de dependencia ni de autónomo o monotributista desde que cumplieron 18 años  hasta el mes de Diciembre de 2008 inclusive. 

La ley en cuestión establece el valor de cada Unidad de Pago de Deuda Previsional el cual es el equivalente al 29% de la Base Mínima Imponible vigente al momento de la regularización, la que en el mes de Febrero de 2025 asciende a la suma de $26.672,89 por mes. Con lo cual vemos que es un plan costoso para los futuros jubilados, quienes además si no logran “aprobar” el análisis socioeconómico que efectúa el organismo y que se rige por la Resolución 5345 AFIP-ANSES deberán abonar todos los meses que deseen regularizar en un solo pago. Por el contrario quienes sorteen el análisis socioeconómico podrán abonar la regularización en hasta 120 cuotas que se descuentan del haber jubilatorio.

Por último debemos destacar que la Moratoria sólo permite obtener años de servicio a los fines de que el futuro jubilado alcance los requisitos para acceder a la PBU, motivo por el cual queda indefectiblemente penalizado su haber puesto que se verá disminuido. 

A todo lo mencionado debemos añadir como corolario que las leyes de regularización jubilatoria se ven influenciadas por la situación socio-política del país puesto que, por ejemplo, la mencionada Ley finaliza en el mes de Marzo de 2025 y hasta el momento no se ha dispuesto su prórroga ni mucho menos se habla de un proyecto de una nueva moratoria. Con ello vemos que el acceso al beneficio jubilatorio mediante este sistema de regularización podría quedar eventualmente suspendido si los legisladores y el poder ejecutivo deciden no dictar una nueva ley que permita a las personas poder acceder a los beneficios del sistema integrado previsional argentino. Con estas decisiones se castiga pura y exclusivamente al trabajador y futuro jubilado quien debido al sometimiento de relaciones laborales clandestinas y/o a las decisiones ilegítimas y egoístas de los empleadores de no efectuar los aportes y contribuciones pese haber registrado la relación laboral quedarán sin protección del Estado frente a la contingencia de vejez.

  1. Otra opción para poder acceder a una jubilación sería optar por el nuevo régimen de regularización de la Ley 27.742 y su decreto 847/24. 

El art. 76 de la mencionada ley reza 

Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas

Posteriormente el art. 78 establece: 

Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la prestación básica universal [PBU] (.) Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la prestación compensatoria [PC] ni de la prestación adicional por permanencia [PAP].

Con lo cual podemos advertir que el presente régimen permite regularizar relaciones de trabajo no registradas o deficientemente registradas entendiendo las primeras como “(…) aquellas en las que, en los períodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, según corresponda, o de otras normas que hayan resultado de aplicación a iguales fines” pero respecto de los aportes y contribuciones devengados hasta el 31 de Julio de 2024  y solo por el término de 5 años o una cantidad menor de meses si es lo necesario. 

Sin embargo la gravedad del presente sistema de regularización es el hecho de que los años regularizados mediante este régimen se computan para la obtención de la P.B.U. Dichos meses y años no serán computados para la P.C. ni la P.A.P. con lo cual si bien podrá acogerse al beneficio su haber se verá sumamente perjudicado porque no se computará el 1,5% de los años regularizados mediante este sistema. 

Para poder explicarnos mejor utilizaremos un ejemplo a los fines de constatar los daños previsionales efectivamente causados a los trabajadores comparando el haber que correspondía si se computan efectivamente los 30 años de servicios con aportes y el que percibirá si a consecuencia de haberse desempeñado en la economía informal debe utilizar otros sistemas para poder reunir los requisitos y acogerse a los beneficios. Tomaremos como ejemplo una trabajadora de 60 años de edad que ha prestado servicios desde 01/12/1994 hasta el 31/12/2024, cuyo promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años es de $1.789.630.

CASO 1: Trabajadora con 60 años de edad y 30 años de servicios con aportes efectivamente computados en relación de dependencia. El haber bruto inicial será de:

PBU: $124.924,61

PC: $0

PAP: $805.333,5

TOTAL: $930.258,11

CASO 2: Trabajadora con 60 años de edad y 25 años de servicios con aportes efectivamente computados en relación de dependencia y 5 años regularizados a través de la Ley 27.742. El haber bruto inicial será de:

PBU: $124.924,61

PC: $0

PAP: $671.111,25

TOTAL: $796.035,86

CASO 3: Trabajadora con 60 años de edad y 15 años de servicios con aportes efectivamente computados en relación de dependencia y 10 años obtenidos mediante la moratoria 27.705. El haber bruto inicial será de:

PBU: $124.924,61

PC:$0

PAP: $402.666,75

TOTAL: $527.591,36

De esta forma podemos ir viendo la merma en el haber jubilatorio de la trabajadora por el solo de hecho de no haber sido registrada su relación de trabajo o de que no se hayan efectuado los aportes y contribuciones. Más aún si la misma debe recurrir a otros beneficios poder obtener los 30 años de servicio con aportes como por ejemplo el reconocimiento de tareas por cuidado veremos aún más afectado su haber bruto.

CASO 4: Trabajadora con 60 años de edad y 12 años efectivamente trabajados, 3 años de reconocimiento de tareas de cuidado por 3 hijos, y 15 años obtenidos mediante ley 27.705 el haber quedará conformado de la siguiente forma:

PBU: $124.924,61

PC: $0

PAP: $322.133,4

TOTAL: $447.058,01

Para finalizar este apartado debemos destacar que el daño previsional que se deriva de las relaciones laborales no registradas es pura y exclusivamente imputable al empleador en primer lugar por ser quien tiene la obligación de registrar la relación laboral y efectuar los aportes y contribuciones provenientes de la misma. Por su actuar mezquino y fraudulento generará que un trabajador vea perjudicado de por vida su jubilación ya que, como se explico, al no registrar la relación laboral o no efectuar los aportes y contribuciones obliga al trabajador a recurrir a otros mecanismos para obtener los requisitos mínimos para jubilarse debiendo renegar de obtener el haber que le corresponde por haberse desempeñado durante toda su vida activa debiendo conformarse con una jubilación menor siendo que la misma tiene estricto carácter alimentario y es necesaria para que el trabajador en pasividad pueda satisfacer cada una de sus necesidades.

LA NO PERCEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO Y SU PERJUICIO

Es merecedor de un capítulo aparte el análisis respecto del daño patrimonial que sufren los trabajadores que han sido forzados a desempeñarse en relaciones laborales no registradas o de las cuales el empleador no ha efectuado los aportes y contribuciones correspondientes y que al ser despedidos dan cuenta de que no podrán gozar de la Prestación por Desempleo que establece la legislación argentina.

El sistema de seguridad social argentino se encarga de tutelar la contingencia del desempleo mediante un “Sistema integral de prestaciones por desempleo” que se encuentra regulado en el Título IV de la Ley 24.013 y el decreto 267/2006. Los mismos surgen con la finalidad de amparar el desempleo a los fines de que los trabajadores puedan paliar esa situación transitoria de no poseer trabajo, que bien es sabido es la fuente de ingresos y sustento no solo suyo sino del grupo familiar. En palabras de la Dra. García el objeto es 

(…) cubrir y amparar la contingencia social del desempleo por medio de un impuesto a cargo de todo empleador y brindar una prestación transitoria a quienes han perdido su ocupación por causas que no le son imputables.

La prestación por desempleo consiste en el pago mensualizado y sistemático de “cuotas” cuya duración va desde los 2 hasta los 12 meses dependiendo la cantidad de meses que se haya aportado al Fondo Nacional de Empleo en los últimos 36 meses (3 años) anteriores a la extinción del vínculo laboral. 

Así mismo, la cuantía de las cuotas dependerá del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual que percibía el trabajador. Durante los primeros 4 meses percibirá el 75% de la remuneración, los siguientes cuatro meses será el 85% del valor de los primeros 4 meses y los últimos cuatro meses es el 70% del valor obtenido los primeros 4 meses de prestación. Por último el Art. 4 del Decreto 267/2006 extendió el periodo de percepción de la prestación cuando el trabajador posee 45 años o más, en este caso se gozará la misma por 6 meses más percibiendo el trabajador desempleado el 70% de la remuneración original. Respecto a este punto debemos hacer hincapié que si bien la ley establece la forma de cálculo de la prestación tomando la mejor remuneración mensual, normal y habitual de los últimos 6 meses; según la Resolución CNEPySMVyM 15/2023 el importe de los primeros 4 meses no puede ser superior al tope que fija el propio CNEySMVM los cuales lamentablemente en la realidad son increíblemente bajos, no pudiendo exceder el valor del SMVM que en el mes de febrero de 2025 se cotiza en la suma de $286.711, monto absolutamente aberrante cuando la  Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el mes de Diciembre de 2024 se encuentra en la suma de $1.202.927,89.

Para acceder a la prestación por desempleo la ley requiere el cumplimiento de ciertos requisitos fácticos que a continuación se detallan:

  1. Deben ser trabajadores en relación de dependencia que se encuentran registrados 
  2. Deben haber aportado al Fondo Nacional de Empleo
  3. La ruptura del vínculo laboral no debe ser por una causa imputable a él (despido sin causa, por fuerza mayor, disminución del trabajo, etc.)

Realizada la introducción sobre la determinación y alcance de la Prestación por desempleo corresponde ahora hacer hincapié concretamente en el daño que se genera en cabeza de trabajador si se le prohíbe arbitrariamente la cobertura a esta contingencia.

Como ya expresamos si un empleador decide no registrar la relación laboral con su dependiente o, si bien la inscribe pero no ingresa los aportes y contribuciones correspondientes – ambas prácticas muy comunes lamentablemente en nuestra sociedad – el Fondo Nacional de Empleo no registra aportes respecto del trabajador en cuestión y como consecuencia de ello este no podrá hacerse acreedor de la prestación por desempleo.

Sin embargo los empresarios empleadores no miden las consecuencias que ello le genera al empleado puesto que consideran primordial el “ahorro” de ese dinero para su propio beneficio con total desconsideración por los derechos del trabajador. 

Debido a que el seguro de desempleo brinda una prestación dineraria mensual cuya cuantía y duración depende de los meses de aportes y de la remuneración normal, mensual y habitual que percibía el trabajador, aquellos dependientes que  no se encuentran registrados o a los que no se efectuaron los aportes al FNE quedarán completamente desamparados frente al despido sin percibir un haber que les permita poder sobrellevar la situación y sustentar a su familia hasta tanto consiga otro trabajo.

Por otro lado, el trabajador perjudicado no percibirá las Asignaciones Familiares que le corresponden por sus cargas de familia lo cual merma aún más los ingresos que iba a tener el mismo.

Párrafo aparte merece analizar que esta falta de registración o ingreso de aportes tendrá consecuencias previsionales negativas; y es que el periodo de percepción de la prestación por desempleo se considera como “tiempo de servicios con aportes” en los términos del art. 12 ley 24.013 con lo cual dicho periodo se tiene en cuenta a los fines de que los trabajadores puedan acceder en un futuro a la PBU+PC+PAP. Es por ello que el trabajador también se encuentra perjudicado en el hecho de que en caso de contar con la edad para jubilarse podría serle de utilidad el periodo de prestación por desempleo a los fines de obtener los 30 años de servicios con aportes y no tener que recurrir a una moratoria previsional, si la hay, o peor aún continuar trabajando hasta tanto recaude los años de aportes necesarios. 

Por último y no menos importante, también el trabajador es perjudicado en la cobertura a su salud ya que las resoluciones de ANSES Nro. 1203/2003 y 423/2010 determinaron que una vez que finaliza el periodo de cobertura que brindan las Obras Sociales que son Tres meses desde la extinción del vínculo laboral los trabajadores tendrán derecho a continuar percibiendo cobertura médica mientras dure la prestación por desempleo. En virtud de esto es que el trabajador y su grupo familiar se verán privados de cobertura médica alguna debiendo recurrir a abonar las prácticas médicas que deban afrontar. 

Que de esta forma podemos sintetizar que mientras los empleadores se ahorran el 1,5% de la remuneración del trabajador que debería ser destinado al Fondo Nacional de Empleo, como contracara el trabajador sufrirá en el futuro una serie de consecuencias que impactan en todos y cada uno de los aspectos de su vida arrastrando también a su grupo familiar quienes deberán hacer frente a la contingencia sin ayuda del Estado atentando ello con los numerosos tratados internacionales que ha ratificado nuestro país.

A continuación mostraremos un ejemplo de lo expresado, realizando la liquidación de los ingresos solamente dinerarios que un trabajador se verá imposibilitado de percibir por no encontrarse registrado debidamente.

En el ejemplo veremos a un trabajador del rubro comercio, de la categoría “Cajero A”, padre de 2 hijos de 10 y 12 años y único ingreso familiar, de 48 años de edad, radicado en la provincia de Santa Fe, con una antigüedad laboral de 5 años y que hubiera cotizado los últimos 3 años completos de haberse encontrado en una relación laboral formalmente registrada. La liquidación se hará a valores constantes asumiendo que no aumente el tope ni las asignaciones familiares.   

MEJOR REMUNERACIÓN NETA( Febrero 2025):  $ 891.060

  • Primeros 4 meses (75%): $ 668.296  Tope máximo: $286.711
  • Del quinto al octavo mes (85%) $ 757.401  Tope máximo: $286.711
  • Del noveno al doceavo mes (70%) $ 623.742 Tope máximo: $286.711
  • Del treceavo al decimoctavo mes (70%) $ 623.742 Tope máximo: $286.711

SUBTOTAL:  $ 5.160.798

VALOR MENSUAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES 

  • 2 hijos menores sin discapacidad: $ 66.196

SUBTOTAL  $ 1.191.528

TOTAL NO PERCIBIDO POR SEGURO DE DESEMPLEO:  $ 6.352.326

Debemos destacar que el cálculo efectuado se realiza conforme la interpretación que realiza la doctrina y jurisprudencia sobre el momento a aplicar el tope correspondiente ya que según la misma entendemos que deben calcularse la totalidad de las cuotas que correspondan según la ley y luego de ello aquellas que superen el Salario Mínimo Vital y Móvil serán topeadas. No obstante lo expuesto, ANSES, en una interpretación extremadamente forzada de la ley, realiza el siguiente cálculo: los primeros cuatro meses determina la MRMNyH y le aplica el tope impuesto del SMVM, sobre este mismo monto del quinto al octavo mes brinda la prestación al 85% del SMVM, y del noveno al decimoctavo mes un 70% del SMVM. Vale aclarar que esta interpretación es contraria a la realizada por la Auditoría General de la Nación. 

La interpretación que realizamos es acorde al fallo “Petterer” en el cual se determinó que las sumas irrisorias de la prestación por desempleo conlleva a la desnaturalización del mecanismo de protección social y frustra los derechos constitucionales de los mismos. De todo lo expresado surge como la interpretación efectuada por la Administración de la Seguridad Social atenta contra el carácter integral y alimentario de la prestación por desempleo afectado el desarrollo de vida de aquellos a quienes les corresponde.

DAÑO GENERADO AL TRABAJADOR POR FALTA DE COBERTURA DE UN SEGURO MÉDICO

Argentina posee un Sistema de Salud mixto, conformado por establecimientos de carácter público que ofrecen un servicio gratuito; prestadores que trabajan con seguros médicos como las obras sociales y las empresas de medicina prepaga que si bien son de carácter privado cobran por sus servicios a la entidad aseguradora; y prestadores privados que no trabajan con obras sociales y cobran sus servicios por fuera del sistema de seguros de salud. 

Ahora bien es una situación de fácil apreciación que el sistema público de salud en nuestro país se encuentra saturado teniendo al menos dos horas de espera en los servicios de guardia de los hospitales y con demoras de mínimo dos meses  para consultas con médicos especialistas (al menos en la localidad de Esperanza de donde somos oriundos los autores de este trabajo). 

En este contexto se vuelve menester recurrir al sistema de medicina privada. De este modo, a fin de calcular la pérdida monetaria en la que incurre el trabajador por no estar afiliado a una obra social, lo compararemos con el servicio básico de algunas empresas de medicina prepaga, a fin de ilustrar el daño que se produce al trabajador y a su grupo familiar en materia de salud.

La Empresa Swiss Medical establece un paquete básico de cobertura de grupo familiar para 2 adultos y 2 menores valuado en pesos $261.596 por mes.  

La empresa Sancor Salud, sin pagar coseguro pero para el mismo grupo familiar tiene un paquete base de pesos $503.175 por mes.  

Como se puede apreciar los costes mensuales para el grupo familiar son siderales y condicionan al trabajador no registrado a someterse a un gasto inmensurable, que pudiera ser fácilmente remediado si el empleador realizará tanto el aporte como la contribución al sistema de Obras Sociales estipulado en la Ley 23.660, o si así lo dispusiese el trabajador ampliar su cobertura con un servicio de medicina prepaga.  

DAÑO MORAL Y AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR DERIVADO DE LA AUSENCIA DE REGISTRACIÓN

Si bien la situación de no encontrarse debidamente registrado genera en todo trabajador la sensación de desprotección y ausencia de un marco previsible para el desarrollo de su vida y proyecto personal, este daño moral resulta muchas veces difícil de calcular y de mensurar debido a cómo afecta a cada persona. Además en la mayoría de los casos estas situaciones de informalidad vienen acompañadas de ausencia de vacaciones pagas,  Sueldo Anual Complementario o Ayuda Escolar, entre otras. Todas estas son situaciones que vulneran a toda costa del proyecto de vida de la persona trabajadora que en estos casos no podrá ni siquiera acceder a descansos pagos, o efectuarles regalos a sus hijos en navidad o comprarle los útiles para que tengan un buen desempeño escolar.

Como ya dijimos estas situaciones dependerán del caso en concreto y son en abstracto muy difíciles de valuar, pero hay un daño al proyecto de vida del trabajador en particular, derivado de la ausencia de registración debida del trabajador , que es fácilmente calculable: el ACCESO AL CRÉDITO HIPOTECARIO, y en consecuencia el derecho a la vivienda. 

Resulta que para acceder a un crédito hipotecario, los bancos exigen que se cuente con ingresos debidamente registrados. Muchas veces en la práctica los trabajadores superan la garantía de ingreso mensual requerida por los bancos, pero al no tener sus ingresos en blanco nunca pueden aplicar a los mismos. 

Tomaremos la  base  del mismo ejemplo tratado precedentemente del empleado de comercio categoría “Cajero A” , con un ingreso neto de pesos $891.060. Si analizamos el costo de la viviendas de 2 ambientes en la ciudad de Santa Fe veremos que se encuentran valuadas entre U$D 70.000 y U$D 100.000. En el hipotético caso de que al trabajador quisiese adquirir una vivienda base de un valor de pesos $75.000.000 y contase ya por la antigüedad en el trabajo, con el 25 % del valor de la vivienda ya ahorrado, pero quisiera solicitar un crédito hipotecario por el 75% del valor restante.  

Si vamos al simulador de créditos UVA del Banco Nación, para el monto restante el trabajador deberá contar con un ingreso neto familiar de pesos $705.720, que en este caso lo supera largamente, y abonará una cuota mensual (sujeta al indicador UVA) de pesos $352.860.

Ahora, como no está registrado este trabajador no puede acreditar ingresos genuinos, y por lo tanto deberá alquilar una vivienda para él y su grupo familiar. Si compramos el costo del alquiler de una vivienda de las mismas características veremos que no solo el costo es mayor al de la cuota mensual de crédito hipotecario, ya que los alquileres de inmuebles de las mismas características en la misma zona están valuados como mínimo en $500.000. De este cálculo surge fácilmente que el trabajador no solo no puede cumplir el sueño de habitar la casa propia, sino que por el mismo tipo de comfort habitacional abona un precio superior.  Mensualmente esta diferencia asciende a $150.000. Todo ello no porque no cuente con ingresos, sino porque su empleador no lo registra como corresponde y no puede acreditar el sueldo  que genuinamente obtiene.   

CONCLUSIÓN

De todo el análisis realizado en este trabajo podemos demostrar como la falta de registración de la relación laboral o la falta de realización de los aportes y contribuciones por parte del empleador coloca en completa situación de desigualdad y vulnerabilidad a los trabajadores siendo ello objeto de reprobación constitucional. Lo único que se obtiene con estas prácticas fraudulentas, y lamentablemente cada vez más comunes, es la reducción de los derechos que ha ido adquiriendo la clase trabajadora mediante arduas luchas a lo largo de los siglos.  Los daños efectivamente causados a los trabajadores víctimas de las disposiciones unilaterales de los empresarios son permanentes y se agravan con el pasar del tiempo pero a su vez son pasibles de ser resarcidos. 

Si bien con las derogaciones de los Arts. 8 a 17 de la Ley 24.013 y la Ley 25.323 se han quitado los agravantes indemnizatorios que castigaban las relaciones laborales clandestinas los daños ocasionados por la falta de registración o de realización de los aportes y contribuciones podrá ser considerada como un “daño patrimonial, pérdida de chance y/o lucro cesante.También puede hablarse de daños extrapatrimoniales (daño moral, daño al proyecto de vida, etc.)”. De esta forma es tarea de los letrados y legisladores pugnar por el respeto de nuestra Norma Fundamental y defender los derechos de los trabajadores para que accedan a un sistema de seguridad social que los asista frente a las contingencias que puedan atravesar puesto que el Art. 14 bis determina que los beneficios de la seguridad social tendrán carácter integral e irrenunciable.

Consideramos que mediante el acceso a la justicia y la incorporación del daño patrimonial como objeto de los futuros reclamos podremos obtener sentencias justas que generen en cabeza de la parte más débil de la relación laboral una compensación que le permitirá reparar los daños que ha sufrido por los incumplimientos efectuados por los empleadores y lograr sentencias que reparen de forma integral el daño causado y obtener así un acceso a las prestaciones que brinda el sistema de seguridad social argentino.

BIBLIOGRAFÍA:

  • LODI-FE, MARIA DELIA “Jubilaciones y Pensiones 5ta Edición”, Editorial Erreius, 2021
  • GARCÍA, NADIA G. “Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada”, Thomson Reuters, LA LEY, 2024.
  • PAZ, ANÍBAL “La reparación integral del daño previsional por trabajo no registrado y regularizado conforme el Título IV de Ley de Bases Nº 27.742”, 9-10-2024 en microjuris.com

JURISPRUDENCIA:

  • Corte Suprema de la Nación, “Petterer, Susana Alicia c/ Estado Nacional s/ Amparo” Sentencia del 25/04/2023

LEGISLACIÓN:

  • Ley 19.032
  • Ley 23.660
  • Ley 24.013
  • Ley 24.241
  • Decreto 679/1995
  • Decreto 267/2006
  • Decreto 847/2024
  • Resolución 15/2023
  • Resolución 66/2025
  • Resolución conjunta 5345 AFIP-ANSES
  • Resolución ANSES 1203/2003
  • Resolución ANSES  423/2010

NOTAS AL PIE

[1] Art. 8 Ley 19.032: “El Instituto contará con los siguientes recursos: (…)  d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241. e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores. (…)”

[2] Art. 16 Ley 23.660: “Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley: a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración; (…)”

[3] Art. 120 inc. b)  Ley 24.013: “Los empleadores están obligados a: b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo; (…)”

[4] Art. 145 inc. a) Ley 24.013: “Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes: a) Aportes y contribuciones: 1. 1,5 punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.”

[5] Art. 6 Ley 24.241: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.”

[6] Art. 11 ley 24.241: “El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %). Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.”

[7] Lodi-Fe, María Delia, Jubilaciones y Pensiones 5ta Edición (2021), Editorial Erreius,  p.79

[8] García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p. 202

[9] García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p.79

[10] Art. 2 inc. a) Decreto 679/95 “A los fines de la Ley Nº 24.241, se consideran servicios con aportes: a) Tratándose de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes; b) En el caso de actividades autónomas, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones.”

[11]  García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p. 241

[12] Art. 3 Resolución 66/2025 “ARTÍCULO 3°. – Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 91.975,48) y PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA ($2.989.160,00), respectivamente, a partir del período devengado febrero de 2025.”

[13] Art. 2 Resolución conjunta 5345 AFIP-ANSES “La evaluación establecida en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 27.705 será efectuada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir “UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”, y resultará positiva cuando se verifiquen las siguientes condiciones: a. El ingreso bruto promedio mensual correspondiente a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, no supere el límite vigente para el derecho a la percepción de la asignación familiar establecida en el inciso a) del artículo 6° de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.b. Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales que no supere en DOS COMA CUATRO (2,4) veces el importe anualizado del ingreso previsto en el inciso a), la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor que no supere en UNA (1) vez el importe anualizado del referido ingreso – exceptuándose las maquinarias agrícolas-, que no registre la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, ni tampoco la tenencia de embarcaciones de más de NUEVE (9) metros de eslora informada por la Prefectura Naval Argentina. A tales efectos, no será considerada la vivienda declarada en carácter de “Casa Habitación”; c. El gasto y consumo cuyo promedio mensual correspondiente a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, no supere el OCHENTA POR CIENTO (80%) del límite vigente para el derecho a la percepción de la asignación familiar establecida en el inciso a) del artículo 6° de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito informados por las entidades financieras.”

[14] Art. 3 del Anexo I – Decreto 847/24: “Se entiende por Relaciones Laborales No Registradas, en el marco del presente régimen, a aquellas en las que, en los períodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, según corresponda, o de otras normas que hayan resultado de aplicación a iguales fines. Se entiende por Relaciones Laborales Deficientemente Registradas a aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador. En este último supuesto no podrán considerarse, a los fines de esta regularización, los conceptos que fueran exteriorizados irregularmente como no remunerativos en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.”

[15] Art. 2 del Anexo I – Decreto 847/24: “Los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo Registrado aplicarán a las obligaciones originadas en aportes, contribuciones y cuotas a que se refiere el primer párrafo del artículo 5° de la presente Reglamentación, devengadas hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.”

[16] Paz, Aníbal, “La reparación integral del daño previsional por trabajo no registrado y regularizado conforme el Título IV de Ley de Bases Nº 27.742”, 9-10-2024

[17] García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p. 400

[18] Art. 2 Decreto 267/2006 “Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente: «ARTICULO 117 – El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización Duración de las prestaciones

De 6 a 11 meses      2 meses

De 12 a 23 meses    4 meses

De 24 a 35 meses    8 meses

36 meses                 12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a TREINTA (30) días.”

[19] Art. 118 Ley 24.013 “La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses. Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo”

[20] García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p. 417

[21] Art. 2 Res. 15/2023 “Establecese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente”

[22] García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p.405

[23] Art. 10 inc. a) Ley 23.660: “El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades: a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes; (…)”

[24]García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p. 405

[25] García, Nadia G., Manual de la Seguridad Social 2da Edición actualizada y ampliada, Thompson Reuters LA LEY, p.414

[26] “Petterer, Susana Alicia c/ Estado Nacional s/ Amparo” – Corte Suprema de la Nación, Sentencia del 25/04/2023

[27] https://asociarme.swissmedical.com.ar/cotizacion/resultados

[28] https://www.sancorsalud.com.ar/cotizar-plan/cotizar-final

[29] https://www.zonaprop.com.ar/casas-venta-ciudad-de-santa-fe-sf.html

[30] https://bna.com.ar/Personas/SimuladorHipotecariosUva

[31] https://www.zonaprop.com.ar/casas-alquiler-ciudad-de-santa-fe-sf.html

[32] Paz, Aníbal, “La reparación integral del daño previsional por trabajo no registrado y regularizado conforme el Título IV de Ley de Bases Nº 27.742”, 9-10-2024