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DEPRECIACIÓN MONETARIA Y OBLIGACIONES LABORALES. EL NUEVO ROL DEL JUEZ

MARINA GABRIELA MAGNANO

FERNANDO DANIEL RAMALLO

Abstract:

  • La inflación puede ser caracterizada como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. La depreciación de la moneda expresa la pérdida de su poder adquisitivo en el mercado de cambio, y es un fenómeno económico. La desvalorización o devaluación monetaria sobreviene cuando el Estado decide envilecer el signo monetario, y es una cuestión jurídica que pertenece al sistema normativo y no al sistema social. 
  • Las deudas de valor son aquellas cuyo monto numerario no está individualizado al momento del nacimiento de la obligación, sino que deberá determinarse en un momento ulterior.  En cuanto a las deudas dinerarias son aquellas cuyo monto numerario está individualizado desde el inicio de la obligación. Para la doctrina mayoritaria la distinción es ontológica, ya que se trata de dos tipos de obligaciones distintas, que difieren en el objeto. 
  • El artículo 7º de la ley 23.928 (texto sustituido por el art. 4º de la ley 25.561) veda la actualización de las obligaciones de dar sumas de dinero. La referida restricción no se aplica a las deudas de valor. 
  • Los créditos salariales, así como las indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria. A dicha naturaleza, podemos advertirla en el art. 14 bis, que específicamente establece que las leyes deben asegurar una retribución justa y un salario mínimo, vital y móvil. Por su parte, el art. 116 de la ley de contrato de trabajo, conceptualiza qué se entiende por salario mínimo vital.
  • En relación a la naturaleza de las obligaciones que surgen del derecho laboral, no existe un criterio unánime en la doctrina. Existen voces que sostienen que se trata de una obligación de valor. Otros autores, en cambio, afirman que tanto las deudas salariales como las tarifadas son deudas dinerarias. 
  • Aun cuando adoptemos la postura de que las obligaciones laborales son sumas de dinero y no una obligación de valor, el nominalismo no puede aplicarse jurídicamente, y no rige en épocas de inflación y, en especial, en el supuesto de conductas culposas o dolosas. 
  • Los intereses de las obligaciones laborales, deben reajustarse sobre la suma resultante de aplicar los índices depreciativos, y deben ser acumulado con estos. 

Introducción. Proceso inflacionario. Depreciación- Desvalorización

La inflación puede ser caracterizada como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En el lenguaje corriente, suelen utilizarse como sinónimo las palabras desvalorización monetaria (o devaluación) o depreciación monetaria. Sin embargo, se han señalado diferencias entre ambos términos. 

La depreciación de la moneda expresa la pérdida de su poder adquisitivo en el mercado de cambio (fenómeno económico). La moneda disminuye en su poder de compra, pero su valor nominal permanece. Este envilecimiento de hecho que afecta progresivamente al dinero en su aspecto adquisitivo, dentro de un proceso general, se va prolongando en el tiempo y aumenta de intensidad. Se da en el sistema social. 

La desvalorización o devaluación monetaria sobreviene cuando el Estado decide envilecer el signo monetario, y es una cuestión jurídica que pertenece al sistema normativo y no al sistema social (Capon Filas, 1974, Alterini, 2016). Teólogos y moralistas (ej. Santo Tomás de Aquino, en de regimmine principum L I, cap XIII) juzgaron que el gobernante no tiene derecho de alterar el valor de la moneda y reprobaron severamente la devaluación. Enseñaban que sólo puede ser lícito rebajar el valor de la moneda en ocasiones extraordinarias, cuando el bien común realmente lo exija, por ej. en el caso de que el país se halle en guerra y necesite urgentemente fondos para su defensa (Tale, 2019). 

Más allá de la distinción teórica, centrados en el tema que nos ocupa,  asistimos a un fenómeno inflacionario que se caracteriza por un aumento generalizado  de los precios de los bienes y servicios, que acarrea, como correlato la disminución del valor del dinero. El proceso inflacionario desnaturaliza el dinero ya que afecta importantes funciones que este tiene: desde una perspectiva económica, como medida común de los valores de los bienes y servicios, instrumento de cambio, y medio para el ahorro o conservación del dinero; y desde una perspectiva jurídica como medida común de los valores, medio de pago de obligaciones, indemnizatorio y satisfactorio en la reparación de daños (Tale, 2019). 

En lo que a este trabajo interesa, y en relación a la función del dinero para cancelar deudas, con la inflación el acreedor no obtiene plena satisfacción de su derecho de crédito, como consecuencia de la pérdida que ha sufrido en la moneda (Tale, 2019). Se produce el empobrecimiento del trabajador, su salario pierde poder adquisitivo. Y si bien no se desconoce los incrementos salariales, ya sea por acuerdo de partes, o bien por reuniones paritarias, dichos aumentos, en general, se producen por debajo y con retraso en relación a los índices de inflación. El perjuicio es aún mayor para aquel trabajador cuya acreencia no fue abonada de manera inmediata, y debió transitar por un proceso judicial. 

Cabe aclarar, que este trabajo centrará su atención de manera especial en los créditos laborales, nacidos del despido con causa, o bien del despido con causa que no fue probada. Ello es en atención, a que aquellas indemnizaciones bajo el régimen de ley de riesgo, tienen una regulación propia, que debido a su extensión y particularidades, escapa de este análisis. 

Deudas dinerarias vs. Deudas de valor

Las deudas de valor son aquellas cuyo monto numerario no está individualizado al momento del nacimiento de la obligación, sino que deberá determinarse en un momento ulterior.  Su objeto es una exigencia de determinada utilidad, destinada a compensar la prestación del acreedor, o resarcir a éste de un daño causado por el deudor, o del que éste es responsable (Capon Filas, 1974). El dinero funciona de manera valorativa, en virtud del que se determina el quantum de la utilidad debida. En la deuda de valor, el dinero no es propiamente el objeto de la prestación; es el medio con que se trata de lograr el resarcimiento de un valor concreto. El dinero es el sustituto de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco. 

Ahora bien, cabe preguntarse si una deuda de valor una vez determinada es una deuda dineraria, o bien continúa con su naturaleza y es susceptible de determinarse más de una vez. Desde esta última perspectiva, es una solución favorable a los fines de una economía inflacionaria, dado que si puede determinase más de una vez, sería el camino a seguir en caso de mora en el cumplimiento de la obligación (Tale, 2019). Ahora bien, el código parece haber tomado el primer camino en el art. 772 del Código Civil y Comercial (en adelante CCC) que establece que, si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero, se aplican las disposiciones de esta Sección (Parágrafo 6°, Obligaciones de dar dinero). En tal caso, el carácter dinerario de la obligación opera de manera sobreviniente al nacimiento de la obligación, en virtud de una modificación del objeto obligacional de la deuda de valor que no importa novación (Pizarro & Vallespinos, 2017).

En cuanto a las deudas dinerarias son aquellas cuyo monto numerario está individualizado desde el inicio de la obligación. En las obligaciones puramente dinerarias, el objeto de la obligación es una cantidad determinada en moneda. También se las denomina obligaciones pecuniarias o numerarias. La ley requiere que la cantidad adeudada esté determinada o sea determinable al momento de constitución de la obligación (Pizarro & Vallespinos, 2017). Por su parte, el art. 765 del CCC la conceptúa de la siguiente manera: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, de curso legal o extranjero, al momento de constitución de la obligación”.

Conforme al prestigioso civilista Alterini (2016), el concepto de deuda de valor habría sido utilizado, por vez primera, en los tribunales de nuestro país por el doctor Simón Safontás, en un fallo de la sala de la Cámara Primera en lo Civil  y Comercial de La Plata, recaído en los autos “Delgado c. Martegani”, en los que sostuviera lo siguiente: “En virtud de la desvalorización monetaria, en las obligaciones de valor, como son las generadas en los hecho ilícitos debe establecerse el monto de la indemnización en relación a la fecha de la última sentencia, conforme al principio de la reparación plena al que no se opone al principio nominalista”.

En cuanto a la clasificación de deudas de valor y dinerarias, existe parte de la doctrina que pone el acento de la diferencia en la estructura de la obligación. En la obligación de valor el objeto es un determinado valor que debe ingresar al patrimonio del acreedor, que solo subsidiariamente se podrá expresar en dinero. Mientras que, en las obligaciones de dinero, se debe dinero, y no tiene carácter subsidiario, es decir que no puede satisfacerse la obligación con otro objeto (Capon Filas, 1974). Las obligaciones estrictamente de dinero su objeto  es la cantidad de dinero a cuyo pago se obligó el deudor, mientras que el objeto de las obligaciones de valor es la utilidad o valor abstractos a los que tiene derecho el acreedor. Por todo ello, el deudor cumple la obligación dineraria si paga la cantidad de dinero debida, en cambio sí cumple la obligación de valor es porque paga la suma de dinero representativa de la utilidad, o valor abstracto a los que tiene derecho el acreedor. 

Sin perjuicio de lo afirmado, Boffi Boggero (1988) sostiene que las deudas dinerarias son también de valor y las de valor son también dinerarias. En efecto, quien contrata una suma de billetes no piensa en éstos, sino en cuánto valen, piensa cuánto puede adquiere con ellos. Asimismo, la deuda de valor se fija normalmente en dinero. En este sentido Tale (2019), sostiene que las denominaciones “deuda dineraria” y “deuda de valor” son designaciones puramente convencionales, según que la cantidad de dinero a) esté numéricamente determinada desde que nace la obligación, o b) no lo esté, y tenga que ser determinada después. La diferencia no está en la clase de objeto de unas y otras (y por ello no es una diferencia ontológica), sino en la determinación, las denominadas dineraria, son obligaciones líquidas o sea están cuantitativamente determinadas desde el principio, en cambio las denominadas deudas de valor son obligaciones liquidadas cuando se originan y permanecen así durante un tiempo. 

Sin perjuicio de lo afirmado precedentemente, para la doctrina mayoritaria, la distinción es ontológica. Se trata de dos tipos de obligaciones distintas, que difieren en el objeto, ya que una es una suma de dinero y la otra es un valor, que al momento del pago se traduce en dinero. Sostener lo contrario significa negar la principal característica de la moneda: ser medida de valor de bienes (Pizarro & Vallespinos, 2017).

Deudas de valor, deudas dinerarias. Consecuencias de la clasificación. Nominalismo

El artículo 7º de la ley 23.928 (texto sustituido por el art. 4º de la ley 25.561) veda la actualización de las obligaciones de dar sumas de dinero. La citada prohibición alcanza exclusivamente a aquellos compromisos en los cuales el deudor se libera entregando, al vencimiento, “la cantidad nominalmente expresada”. Como sostienen los autores cordobeses Pizarro y Vallespinos (2017), el deudor debe la suma nominalmente adeudada y se libera entregando la misma cantidad nominal correspondiente a la especie designada (art. 766), el día del vencimiento cualquiera sea la eventual fluctuación que pueda haber experimentado el poder adquisitivo de la moneda, entre el momento de nacimiento de la obligación y el pago. 

La referida restricción no se aplica a las deudas de valor, en las cuales la obligación no consiste en una suma determinada de moneda, ni existe una cantidad nominalmente expresada en origen. Por otro lado, no resulta ser cuestionado y existe consenso generalizado en la doctrina, acerca de que las obligaciones de valor se encuentran excluidas de la prohibición de indexar establecida por los art. 7 y 10 de la ley 23.928 (Alterini, 2016).

En lo que respecta a las deudas de valor, el acreedor tiene derecho a exigir un valor o utilidad estimado a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido. Ello, más allá de las posiciones respecto a que dicha actualización deberá reajustarse conforme a los índices depreciativos de la moneda, al momento de la sentencia o bien el día del efectivo pago. (Conf. Sexta conferencia Nacional de Abogados, La plata 1959, Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1961, Primeras Jornadas de Derecho Civil, Santa Fe, 1963, Primeras Jornadas de Derecho Civil, San Nicolás, 1964, citados por Capón Filas 1974). 

Inflación. Respuestas de la doctrina y jurisprudencia 

Los créditos salariales, así como las indemnizaciones laborales, tienen naturaleza alimentaria. A dicha naturaleza, podemos advertirla en el art. 14 bis, de la Constitución Nacional (en adelante CN) que específicamente establece que las leyes deben asegurar una retribución justa y un salario mínimo, vital y móvil. Por su parte, el art. 116 de la ley de contrato de trabajo (20.744- en adelante LCT), conceptualiza qué se entiende por salario mínimo vital, y expresa que es la menor remuneración que debe percibir el trabajador, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. 

Existen diversas respuestas por parte de la doctrina, la jurisprudencia y el legislador ante un problema inflacionario, aunque atento a la extensión, objetivo y naturaleza de este trabajo, se analizarán dos: el salario mínimo, vital y móvil y la fijación judicial de intereses.

  1. Función legislativa. Monto del Salario. Actualización

El Monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil:  (art. 116 LCT), desde el decreto ley n° 2739/56 hasta la actualidad, se observa la protección que otorga el Estado al trabajo bajo relación de dependencia. La ley nacional n.° 16459 definió al salario mínimo vital y móvil como la remuneración que posibilite asegurar, en cada zona, al trabajador y a su familia, alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte, vacaciones, esparcimiento, seguro y previsión (art. 2). 

En materia de salario, rige el principio constitucional de suficiencia salarial (art. 14 bis CN), norma operativa que las leyes deben garantizar. Centeno sostenía que, así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago, se supone que debe garantizar al trabajador, y a su familia una alimentación adecuada, vivienda digna, vestimenta y otras necesidades básicas (citado por Formaro, 2023).

Sin embargo, como ya lo afirmaba Capon Filas (1974), si bien esta definición ha de ser enmarcada junto con las leyes previsionales y de obras sociales, no creemos que el salario actual vigente cumpla ni remotamente las funciones de ser mínimo vital. En este aspecto, mucho nos falta por recorrer todavía para garantizar al trabajador este derecho constitucional (art. 14 bis CN).

  1. Función Judicial. Intereses Judiciales. Actualización

Atento a que, por las circunstancias políticas y económicas, la moneda de curso legal ha sufrido una fuerte depreciación, y la mantención de la prohibición de indexar, la jurisprudencia, en general, fue admitiendo una recomposición del crédito por vía indirecta, a través de las tasas de interés moratorio. 

Es de resaltar que las leyes 23.928 y 25.561, han sido declaradas constitucionales por la Corte Suprema de la Nación (en adelante CS). En los Autos “Puente Olivera, Mariano c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido”, en donde se había declarado de oficio la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561; la CS, dijo: “La ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial”.

En relación a este tema, cabe poner de resalto que, en el fuero laboral, los distintos juzgados y cámaras de Córdoba, siguen el precedente de nuestro máximo tribunal, “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA- Demanda- Rec. de Casación”, sent. n.° 39 del 25/7/02. La sentencia, toma una tasa mixta, integrada con un componente puro para purgar estrictamente la mora y otro adicional, por la denominada escoria inflacionaria.

Sin perjuicio de ello, y si bien el precedente fue prácticamente criterio unánime durante mucho tiempo en materia laboral, en la actualidad se evidencian soluciones que se apartan. En este sentido el Juzgado de Conciliación y trabajo, n.° 1 (Ferreyra Alberto José c/ Medsa S.R.L. – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros, 2023) dijo: “Atento a que la inflación superó a la tasa de “Hernández” por 4,43 puntos. Por ello, mantener “Hernández” de un modo mecánico sin advertir el dato económico de la realidad, lleva -en este caso- a resultados inequitativos para el crédito del actor. Entonces, corresponde modificar la tasa de “Hernández” en su componente de ajuste (del 2 % al 4 % mensual)”. 

Finalmente, el Tribunal de Justicia en función nomofiláctica nuevamente, sacó un fallo que modifica el criterio seguido por “Hernández”, y si bien ratifico la permanencia de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCR como variable que refleja las fluctuaciones del costo moratorio con el más el 2% mensual nominal hasta el 31/12/2022. En cambio, desde el 01/01/2023 corresponde incrementar dicho componente fijo a un 3% nominal mensual, en razón de que, a partir de dicha fecha, las mencionadas fluctuaciones registraron tal magnitud en su variación acumulada que ponen en evidencia una aceleración notable en relación a los guarismos informados en el año precedente (TSJ, Seren Sergio Enrique C/ Derudder Hermanos S.R.L. – Ordinario Despido” 1 de Septiembre de 2023).

El fenómeno, antes expuesto, también puede advertirse en el fuero civil, donde algunos propician la aplicación de tasas activas, otras solo las pasivas o éstas, pero fijando en forma adicional un interés variable (Floridia de Ledesma, Daniela Noemi c/ Barber, Juan Bautista y Otros- Ordinario- Daños y Perjuicios- Otras Formas de Responsabilidad extracontractual, 2022). 

Se ha sostenido, en relación al precedente “Hernández”, que la fijación de la tasa de interés, la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina no alcanza a brindar al dueño del capital una real compensación, y -a veces- ni siquiera a mantener incólume el valor de lo adeudado, por lo cual es de toda justicia y equidad la adición de un plus de carácter de sanción por la mora. Por tal motivo, debe adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual el 4% mensual (Vázquez, Raquel Norma Graciana c/ Gigena, María Candelaria – Ordinario – Tram. oral, 2023), 

En el ámbito de la jurisprudencia civil nacional, también se propiciaron la aplicación de tasas pasivas, el plenario «Vazquez c. Bilbao», con fecha 2 de Agosto de 1993, en donde se resolvió que en virtud de la aplicación de la ley 23.928 de Convertibilidad, los intereses moratorios debían liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 del decreto 529/91.  Luego, se reiteró similar postura con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 de Emergencia Pública, con fecha 23 de marzo de 2004, en los autos «Alaniz c. Transportes 123 SAIC, interno 200».

Finalmente, en fecha 7 de Diciembre de 2009 el plenario Samudio que estableció que: 1. “corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios» del 2/8/93 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23/3/04″ 2- «Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio” 3- «Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina» 4- «La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».

Más allá de lo desarrollado en los párrafos precedentes, a la luz de la realidad económica imperante, las perspectivas futuras y los cálculos expuestos, las tasas de interés resultan insuficientes para mantener el valor de los créditos de origen laboral, cuando la deuda se satisface luego de varios años de haberse devengado. Esta circunstancia obedece, a que la tasa de interés en períodos prolongados de tiempo -por más elevada que parezca- es muy inferior al porcentaje de inflación en el mismo lapso, y por ende es también muy inferior al porcentaje de recomposición del salario (Ruiz Fernández, 2018).

Obligación Laboral. Naturaleza Jurídica

Partimos de la idea que un contrato es un acuerdo de voluntades, celebrados conforme la autonomía de la voluntad y destinado a regular las relaciones entre las partes. Y si bien la autonomía de la voluntad encuentra su máxima expresión en la decisión de ambas partes de celebrar el acuerdo, esa libertad se encuentra limitada en su contenido, debido a la existencia de normas indisponibles para las partes. 

Un despido sin justa causa, o bien con causa que no fue probada, constituye un incumplimiento contractual que genera un daño, y debe ser indemnizado. Y si bien, no compartimos la postura de que se trata de un ilícito contractual, ya que se encuentra autorizada por la ley la facultad rescisoria;  sin embargo, esta facultad no puede ser ejercida sin consecuencias. 

En materia laboral, la responsabilidad es objetiva, y el monto de la indemnización está prefijado por la ley, la que ordena valerse de dos elementos, por un lado el  mejor salario mensual, normal y habitual, y por el otro el tiempo por el cual duró la relación jurídica. Estos parámetros permiten a la norma fijar una reparación justa ante el despido arbitrario, pues si bien consagra una tarifa con todos los beneficios que ésta conlleva, por otra parte ha de personalizar el resarcimiento, ya que atiende a dos pautas que obedecen- sin dudas- a circunstancias del trabajador específicamente considerado, puesto que, según como haya sido su desempeño, su diligencia, su aplicación al trabajo, serán su antigüedad y su nivel remuneratorio (SCBA L.79.366, «Bravo Elizondo, Luis Guillermo»; 28/6/2016).

A partir de ello, resulta válido concluir que la reparación debe guardar una razonable proporcionalidad, tanto con el salario como con el tiempo de servicio, para que no configure una desnaturalización o supresión del derecho que pretende asegurar (doctrina reiterada en el citado fallo «Vizzoti c/ Amsa», consid. 7º).

La naturaleza indemnizatoria por despido injustificado o sancionatoria (las multas fijadas); enfrenta a los Magistrados con la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de tales acreencias, en virtud de las diversas consecuencias que de ello se deriva a los fines de su cuantificación, actualización y tasa de interés aplicable, atento a las diferencias apuntadas entre obligaciones de valor y obligaciones de dar suma de dinero (De Titta Ana Paula c/ Piccinini Eduardo y Otros- Despido, 2018). 

No existe un criterio unánime en la doctrina, hay quienes sostienen que la acreencia laboral es una obligación de valor. A los fines de sostener dicha argumentación, se dice que el salario mínimo vital y móvil, resulta ser el mínimo por debajo del cual no se reputa legítima ninguna remuneración, y es una pauta que permite afirmar que por debajo de esa suma no se puede fijar ninguna remuneración. Por ello, si bien el salario se expresa en dinero, esta especial obligación no deja de ser de valor, por la sencilla razón de que requiere necesariamente de valoración, para su cuantificación legal, convencional o judicial, de realidades como la vivienda, el costo de vida, la educación, salud, carga de familia, etc (Rillos, 2020).

Capón Filas (1974), por su parte sostiene que tantos las deudas salariales como las tarifadas son deudas dinerarias. Que el salario es una deuda de dinero, se deduce de que aunque la contraprestación del trabajo en relación de dependencia pueda integrarse en numerario o en especie, uso o habitación, siempre el dinero será la parte esencial de la remuneración salarial. Las deudas tarifadas, también son dinerarias en donde la tarifa legal es la consecuencia normativa prevista por el ordenamiento ante determinados supuestos o conductas, sin tener en cuenta el aspecto subjetivo. Incluso, el referido autor clasifica como deudas dinerarias, aquellas que denomina “deudas indemnizatorias de carácter abierto”, que se refiere aquellas indemnizaciones que son las consecuencias normativas de la conducta maliciosa o dolosa del empleador, dañosas al patrimonio o a la persona del trabajador. 

Nominalismo vs. incumplimiento contractual

Si afirmamos que la mayoría de las obligaciones laborales son dinerarias, implica decir que resulta aplicable, conforme lo expresáramos, la tesis del nominalismo en que el deudor debe pagar el mismo importe nominal que tenía la obligación cuando se constituyó.  Como se advirtió, el sistema indemnizatorio en materia laboral, en la mayoría de los casos es tarifado, lo que determina que son deudas dinerarias.  Es que las indemnizaciones laborales, prescinden del aspecto subjetivo del agente y se reflejan principalmente en la ley de riesgo y en casos de despido incausado o con justa causa no probada. 

Estimamos y siguiendo al Civilista Tale (2019), que el deber de justicia exige actualizar el importe nominal de la deuda. El deudor cuando se comprometió a pagar determinada suma de dinero se comprometió a entregar un valor con cierto poder adquisitivo. Si en el tiempo transcurrido hasta el día de pago la cantidad estipulada ha perdido poder adquisitivo, lo justo es modificar tal cantidad de modo que el acreedor reciba una suma de dinero que tenga el mismo valor real.

Bajo la premisa apuntada del deber de justicia de actualización de los montos, si bien el Juez no puede modificar la tarifa, ya que si lo hiciera se arrogaría funciones legislativas,  si estimamos conforme lo expresa Capon Filas (1974), que resulta una exigencia constitucional en protección del trabajador, que analice la incidencia de la depreciación de la indemnización.

No desconocemos, que existe una fuente tendencia como en el caso de Borda que sostuvo que en las deudas de dinero, rige absolutamente el nominalismo y que le está vedado al magistrado judicial reconocer la existencia de una depreciación o revalorización monetaria (Borda, 1971). Sin embargo, cuando se suscita una crisis económica, como la actualidad, sencillamente no podemos apegarnos al art. 245 LCT, que cristaliza un monto indemnizatorio, sobre la remuneración que percibía el trabajador al momento del nacimiento de la obligación.  

En apoyo a la tesis expuesta, tratadistas cordobeses frente a indemnizaciones tarifadas han sostenido incluso, que el legislador ha establecido una presunción legal de daño para favorecer al acreedor. Sin embargo, de tal circunstancia no puede inferirse que le esté vedado a éste reclamar la reparación, si el perjuicio supera dicha tarifa mínima, ni para dejarlo al margen del principio de la reparación plena, o principio de suficiencia conforme lo expuesto, que también tiene vigencia en el campo de las obligaciones de dinero. Pizarro y Vallespinos (2017).

Inflación y acreencias laborales. Tentativa de Solución

  1. Aplicación de los principios valoristas 

El incumplimiento contractual es un acto contrario a derecho, y como tal nace en cabeza del incumplidor la obligación de reparar el daño ocasionado, y en función al principio de reparación integral o suficiencia salarial, el resarcimiento de ese daño debe incluir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Una conclusión diferente, sería una forma de consolidar el enriquecimiento sin causa. Asimismo, no compartimos, la posición asumida por Alsina (1973), quien sostiene que la seguridad jurídica sería vulnerada porque nunca se sabrá el monto a recibir, por cuanto lo que proponemos es aplicar principios conocidos y definidos, que permiten a un deudor conocer las posibles consecuencias de su mora. 

Aún cuando adoptemos la postura que las obligaciones laborales son de sumas de dinero y no una obligación de valor, consideramos, que el nominalismo no puede aplicarse jurídicamente, y no rige en épocas de inflación y, en especial, en el supuesto de conductas culposas o dolosas. Es que ante la existencia de un contrato, si una de las partes no cumple, y no existe ninguna causa de justificación para su conducta, surge una obligación nueva y distinta de reparar los daños de manera íntegra a la parte perjudicada. Y esa obligación es una consecuencia del  obrar antijurídico, por lo tanto es que también en las obligaciones dinerarias, existe el principio de reparación integral, que impone la necesidad de evaluar los montos a resarcir desde una perspectiva de la depreciación monetaria. 

Y nos referimos a la necesidad de compensar la pérdida de valor por parte del Juez, conforme los principios constitucionales en juego, el principio de reparación integral, suficiencia salarial y la protección del trabajador. Por otro lado, la inflación tal como está dada en la realidad, se trata de un hecho notorio, y como tal está exenta de prueba, por lo que autoriza al magistrado, aun de oficio, a considerarla en sus sentencias, a pesar de que no haya sido invocada por las partes. Es así, que la depreciación debe ser valorada en el día de la sentencia; sin embargo, no escapa del reajuste al día del pago, cuestión muy debatida en materia de obligaciones de valor. 

Por lo expresado,  siendo la depreciación monetaria tan relevante y constante en este país, estimamos que debe seguirse la tesis del valorismo, es decir que el deudor debe pagar un importe que equivalga al poder adquisitivo que tenía el importe de la obligación cuando ella nació. 

  1. Aplicación de Índices depreciativos e Intereses

Ahora bien, a los fines de poder paliar los efectos de la inflación debe distinguirse entre dos herramientas distintas, y que estimamos no son excluyentes, una cuestión es aplicar los índices depreciativos y otra cosa es aplicar un interés. 

Los intereses deben reajustarse sobre la suma resultante de aplicar los índices depreciativos y pueden ser acumulados ambas herramientas, cuestión convalidada por nuestro máximo tribunal nacional. En este sentido se afirmó: “La Corte estima en principio procedente lo solicitado por el apelante, por lo que ese interés deberá calcularse en el periodo de ejecución de sentencia al estilo de los que cobraba el Banco de la Nación en las distintas épocas transcurridas durante el trámite del pleito. Ello así, con arreglo a lo decidido reiteradamente por el Tribunal, en esta clase de juicios, aun en los casos en que se hubiera acordado un “plus” por desvalorización de la moneda (Nación Argentina v. Emilio Teran Frias, 1971)”. 

Capon Filas (1974) sostiene en este aspecto, que ninguna norma legal impide que las deudas laborales sean reajustadas judicialmente de acuerdo con los índices depreciativos y debe procederse en tal sentido en virtud del carácter protectorio del derecho laboral. 

Por lo expresado, es que sostenemos que si podemos hablar de nominalismo, solo lo será para las deudas cumplidas en tiempo y forma, y la pauta de valoración será el principio de suficiencia, como antes lo expresáramos. Ahora bien, distinta es la solución en caso de mora, ya que ante el retardo en el cumplimiento de la obligación alentamos a la aplicación de la solución dada en párrafos precedentes, es decir índices depreciativos más intereses. Como contrapartida, no se irroga un desmedro o perjuicio a los intereses de la patronal, pues esta última no puede invocar agravio al derecho de propiedad por ser afectada su expectativa de desplazar una cantidad menor de riqueza, que la que legalmente debió desplazar hacia el patrimonio de su acreedor trabajador de haber cumplido en término a lo que estaba jurídicamente constreñido (Cám. Nacional Apelaciones del Trabajo, sala V, 31/12/74, del voto del Dr. MORELL, José E. citado por Goldemberg, Isidoro H. «El Conflicto Temporal en el Régimen de Contrato de Trabajo», DT, 1976-377 pág.834, citado en el fallo De Titta Ana Paula c/ Piccinini Eduardo y Otros- Despido, 36124 (Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín, Provincia de Buenos Aires 05 de febrero de 2018).

Finalmente, esta solución se aplica en atención a cualquiera sea la posición que asumamos respecto a las obligaciones laborales, ya que, siguiendo a Formaro (2023), si consideramos que son obligaciones de valor se determinan a valores actuales y las deudas de dinero se ajustan mediante índices.

Fundamentos de la posición asumida

Además de los fundamentos expresados en párrafos anteriores, si bien el art. 7 de la ley  25.551,prohíbe la indexación, esta norma no establece un principio absoluto en materia laboral. Es que esta norma, debe ser estudiada conjuntamente con todo el ordenamiento en su integralidad. 

En materia laboral, es derecho vigente lo establecido por el art. 276 de la ley 20.744: “Actualización por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”.

Por su parte la ley 27.348: el art. 11, modifica el 12 de la ley 24.557 y prevé una fórmula de cálculo que contempla actualizaciones. Incluso, en uso de las atribuciones del art.767 del CCC, distintos jueces entienden que se deben establecer intereses que compensen el no uso del dinero, a partir de la primera manifestación invalidante hasta la mora del deudor (Van Strate, Mariela susana c/ Galeno ART- SA- Ordinario- Enfermedad- Accidente de Trabajo, 2022).

El art. 1794 CCC,  establece en forma positiva la doctrina del enriquecimiento sin causa. El pago del valor nominal de una moneda depreciada puede ser ocasión de un enriquecimiento incausado para el deudor que se desobliga pagando un valor devaluado. Incluso, el art. 960 ,que permite la intervención judicial oficiosa cuando haya afectación del orden público. La norma no habla de retroactividad sino de orden público, lo cual permitiría una intervención de oficio y con criterios de Equidad (Rillos, 2020). 

Asimismo, en materia de deudas alimentarias, establece el art. 552 que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. Finalmente, el art. 770,  establece que no se deben intereses de los intereses, excepto que: b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

A lo afirmado, podemos agregar lo establecido el ámbito internacional.  A modo ejemplificativo, podemos mencionar que en 1944, en la Declaración de Filadelfia, la OIT se refirió a la importancia de garantizar «un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección». Este postulado se reiteró años más tarde en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado 16 diciembre 1966), en su art. 7 establece que los Estados partes se comprometen a asegurar una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias.  

Conclusión

Resulta inaceptable que los créditos laborales se vean degradados por su insatisfacción imputable solo al deudor, y los efectos perjudiciales que se derivan al trabajador a causa de ese incumplimiento, circunstancia que se agrava por la depreciación monetaria ante  una indemnización tarifada. 

El principio de suficiencia que riega la remuneración, debe ser entendido en sentido amplio e incluye a todos los créditos laborales cualquiera sea la naturaleza. Esta pauta resulta ser el piso mínimo de todo pago.  Asimismo, debe agregarse, sobre el particular el principio de reparación plena o suficiencia salarial, pues la mora en el cumplimiento de las obligaciones, así como también la depreciación de la moneda, causan en el acreedor un daño que debe ser reparado (art. 19 CN). Es por ello, que aunque las indemnizaciones que analizamos son resarcimientos tarifados, no obsta que deben ser pagadas, en consideración de los efectos inflacionarios, como consecuencia del incumplimiento. 

Aún cualquiera sea la posición doctrinaria asumida en cuanto a la naturaleza de las obligaciones laborales, como obligaciones de sumas de dinero o bien como obligaciones de valor, exhortamos a que estas deben reajustarse sobre la suma resultante de aplicar los índices depreciativos y pueden acumularseles intereses. 

La solución que se propone, es a través del dialogo de fuentes, y la aplicación de los principios protectorios que rigen en materia laboral, como son el principio de suficiencia y reparación integral.  Por lo que las obligaciones de valor, deben ser actualizadas a los valores al momento del dictado de la sentencia, o bien del efectivo pago en caso de moro y las obligaciones de dinero, deben serlo en función de índices de depreciación, que no excluye la aplicación de intereses.

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