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INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EN EL DERECHO DEL TRABAJO LA AMPLIACION DE LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS PERSONAS JURIDICAS

Lorenzo Vicente Galindez

Abstract.-

La presente ponencia analiza la incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el tema de la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios, controlantes, administradores y directores de los entes societarios por la actuación de los mismos,  con la finalidad de determinar si la misma ha sido o no ampliada, y cuál es el alcance de la ampliación, y que es de esperar en materia de futuros fallos de la jurisprudencia laboral.-

También se analiza la incidencia del Código en extensión de la responsabilidad solidaria en los llamados contratos asociativos que abarcan los contratos “…de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad….” (conf. artículo 1442). A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, ni son persona jurídica ni sujetos de derecho. Ello a los efectos de analizar si ha habido modificaciones respecto a la aplicación de la extensión de la responsabilidad solidaria del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, extensión que requiere de conductas fraudulentas o conducción temeraria.-

A) AMPLIACION DE LA EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LOS SOCIOS, CONTROLANTES, ADMINISTRADORES Y DIRECTORES DE LAS SOCIEDADES NO COMERCIALES.-    

I) Introduccion.-

Uno de los temas que se han planteado en el Derecho del Trabajo, y en otras ramas del orden jurídico, es el de la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a personas físicas distintas de las sociedades empleadoras, cuando esas personas tienen actuaciones dentro de la sociedad, como es el caso de los socios, controlantes, gerentes, directores y administradores de las mismas.-

La Ley de Contrato de Trabajo, si bien tiene normas que extienden la responsabilidad solidaria en distintos supuestos, ya sea mediando fraude y simulación laborales (arts. 29 y 31 LCT) o sin que medie fraude o simulación laborales (arts. 30 y 225 a 230 LCT), no tiene normas que impongan esta extensión de responsabilidad  a personas físicas por su actuación en el ámbito de las sociedades empleadoras.-

Es por eso, que a partir de los fallos “Delgadillo Linares” (1997) y “Duquelsy” (1998) la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III) abrió camino a una tendencia jurisprudencial  orientada a hacer efectiva esa extensión de responsabilidad solidaria. Pero la misma no invocó las normas de la LCT, sino que recurrió a la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 que contiene normas tales como los arts. 54, 59, 157 y 274 que permitían esa extensión.-

En el texto de esa ley (ahora Ley General de Sociedades)  existen normas como los arts. 54 y 59 que están dentro del Capítulo I de la ley referido a disposiciones generales, y otras normas que están dentro del Capítulo II “De las sociedades en particular”, como el artículo 157  referido a las sociedades de responsabilidad limitada y el artículo 274 referido a las sociedades anónimas.-

También existe otra norma que es el artículo 121 de dicho texto legal que extiende la responsabilidad solidaria a la persona física que revestía el carácter de director y representante legal de una sociedad extranjera.-

En la mayor parte de los casos ocurridos se ha tratado de trabajadores no registrados o parcialmente registrados.-

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia  ha sido restrictiva en cuanto a extender la responsabilidad de la sociedad empleadora solidariamente a los socios, controlantes, gerentes, directores y administradores de las sociedades comerciales, por considerar esa extensión un remedio excepcional la extensión de la responsabilidad solidaria.-

En dos casos emblemáticos “Carballo” y “Palomeque”, la Corte ha dejado sin efecto la extensión de la responsabilidad solidaria de un director (art. 59 LSC) y de un socio (art. 54 LSC) dispuesta por la Sala X de la CNAT, con los siguientes argumentos:

a) que no se ha acreditado que se esté en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta,  constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley;

b) la personalidad diferenciada entre la sociedad y los socios es un eje fundamental en el que se asienta el régimen de sociedades anónimas;

c) el régimen de sociedades anónimas es fundamental como herramienta para promover el comercio, que tendrá como efecto el desarrollo económico;

d) por ser la responsabilidad solidaria un supuesto de excepción debe ser aplicada restrictivamente.-

El mismo criterio ha seguido la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires en los casos “Calmens” (2013) y “Cockshott” (2012), señalando en ambos casos que las sociedades  estaban regularmente constituidas, aunque después hubieran incurrido en la incorrecta registración del contrato de trabajo.-

No obstante el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en la CNAT ha ido imponiéndose la tesis amplia de extender la responsabilidad solidaria, si bien con algunos matices –atento las normas de la LSC citadas- vinculados con los casos concretos. Así se ha extendido la responsabilidad solidaria en casos de conductas simuladas y fraudulentas (Sala II en “García, Jorge Eduardo c/ Telmex Argentina S.A.”, 29/04/2016, en el ocultamiento del verdadero empleador). Y en cambio, no se ha extendido en casos de mero incumplimiento (Sala I en “Mansilla, Ramón Ricardo c. El Imperio de Belgrano SRL y otro s/despido, (7/7/2016) respecto a la falta de pago de las indemnizaciones por despido y multas del art. 2 de la ley 25.323.-

Pero esta extensión de la responsabilidad solidaria se limitaba a los supuestos de sociedades comerciales reguladas por la ley 19.550. Solo algunas Salas de la CNAT, habían extendido la responsabilidad solidaria en los supuestos de otros tipos societarios no comerciales.-

Así, se rechazó la extensión de la responsabilidad solidaria en los casos de las asociaciones civiles (Sala IV, “Ipes, Hugo A. c. Asociación Civil Nuevas Olimpíadas Especiales Argentinas y otro”, 30-10-2007, y Sala VIII, en “Colamonici Brito, Roberto D. c. Club Atlético Huracán Asociación Civil y otros”, 07-09-2011), negando la posibilidad de extender la aplicación del artículo 54 Ley 19.551 por analogía.-

También se negó la extensión  de la responsabilidad solidaria a los administradores de las fundaciones (Sala IV, “Valdez, María del Carmen c. Fundación del Cine y otro”, 29-08-2011).-

Pero hubo algunos fallos en que se extendió la responsabilidad solidaria. Por ejemplo a un socio fundador y presidente vitalicio de una fundación, aplicándose por analogía los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 (es un caso de incorrecta registración) (Sala II, “Hagen, Guillermina c. Fundación Buenas Ondas y otro”, 22-04-2008). Tratándose de una fundación, supuesto no contemplado por la ley para la extensión de la responsabilidad, se creó una solidaridad por sentencia judicial. En el mismo sentido la Sala 1ª en autos “Freidenberg c. Club Sportivo Barracas y otro” (08/02/2011).-

Sin embargo la sanción del Código Civil y Comercial ha introducido modificaciones sustanciales al régimen de extensión de la responsabilidad solidaria.-

Podemos decir que el Código Civil y Comercial de la Nación ha avanzado en el camino que marcara la ley de sociedades 19.550 (ahora Ley General de Sociedades) en cuanto a extender la responsabilidad solidaria de la sociedad empleadora a los socios y administradores.-

Pero lo ha hecho de manera tal que esa extensión  de responsabilidad solidaria a los socios o administradores de las personas jurídicas se ha ampliado con relación a lo que establecía la Ley de Sociedades Comerciales.-

II) La Ley General de Sociedades (ex Ley de Sociedades Comerciales).-

La Ley de Sociedades Comerciales –en sus artículos 54, 59, 157 y 274- establecía la extensión de la responsabilidad solidaria de los socios y/o administradores de la sociedad comercial por los actos de la sociedad.-

Así, el artículo 54 de  la ley 19.550  -con la modificación introducida por la ley 22.903- receptó la doctrina del “disregard of legal entity” a través de la inoponibilidad de la personalidad  jurídica de la sociedad respecto de los socios y/ o controlantes, cuando la actuación de la sociedad “…encubra la consecución de fines  extrasocietarios, constituye un mero recurso  para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quiénes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.-

Es decir, que el texto se refiere a conductas que implican un uso abusivo o fraudulento del ente societario, por parte –en el caso de los socios o controlantes (internos o externos).-

Ello sin perjuicio de señalar que aún antes de la reforma de la ley 22.903 que introdujo ese instituto, existían fallos que la habían aplicado (C.S.J.N., 4/9/73, “Compañía Swift de La Plata s/quiebra”; CNAT. Sala 2ª, 31/7/73, “Rodríguez, Emilio y otros c. Lago del Bosque SRL y otro”, etc.).-

El artículo 59 de la ley 19.550 trata el tema de la responsabilidad solidaria de los administradores y representantes de la sociedad estableciendo que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.-

Este artículo se refiere a quienes administren y representen a la sociedad, y abarca a quienes actuaren dolosa o culposamente, aunque esto aparece limitado por los artículos 157 y 274.-

Ambos artículos se encuentran dentro del Capítulo I “Disposiciones Generales” de la ley 19.550.-

En cambio, los artículos 157 y 274 de la ley 19.550 se encuentran en el Capítulo II “De las Sociedades en Particular” y se refieren a las sociedades de responsabilidad limitada el primero y a las sociedades anónimas el segundo.-

El artículo 157, en su cuarto párrafo, establece que “Los gerentes serán responsables individual y solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada”.-

Pero esa responsabilidad aparece limitada por el párrafo tercero del artículo que señala que “…Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima…”.-

En cuanto al artículo 274, que se refiere a las sociedades anónimas, en su primer párrafo establece que “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.-

Este texto limita el ámbito de la responsabilidad al referirse al dolo, al abuso de facultades y a la culpa grave. Es decir, que una mera negligencia o una mera culpa no alcanzarían para configurar la extensión de la responsabilidad. Y esto se aplica también a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada (confr. Art. 157, 3er. párrafo).-

III) El Código Civil y Comercial de la Nación.- 

El Código Civil y Comercial de la Nación ha modificado el régimen de extensión de la responsabilidad solidaria respecto de los hechos producidos por la actuación de los entes societarios, que antes estaba restringido al ámbito de las sociedades comerciales, si bien habían existido fallos –como los señalados en el punto anterior- que habían extendido esa responsabilidad a los casos de asociaciones civiles y fundaciones.-

Pero debe tenerse en cuenta que la solidaridad puede ser impuesta solo por ley o por acuerdo de partes (éste último supuesto, prácticamente imposible en el ámbito laboral). Por ello, esos fallos crearon responsabilidades solidarias por sentencia, lo cual sienta un principio riesgoso, toda vez que el principio general es que quién paga una deuda es el deudor, y solo por excepciones previstas en la ley o bien pactadas por las partes se extiende la responsabilidad solidaria a quienes no son el deudor directo.-

El Código Civil y Comercial  parte de dos puntos centrales en materia de personas jurídicas:

a) el ordenamiento jurídico confiere a las personas jurídicas “…aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación…” (artículo 141);

b) y la persona jurídica tiene una personalidad diferenciada distinta de la de sus miembros. Y estos “…no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en éste Título y lo que disponga la ley especial” (artículo 143).-

IV) El artículo 144 del Código Civil y Comercial.-

Pero a continuación, en el artículo 144, introduce en el ámbito de las personas jurídicas el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.-

a) Este artículo amplía el ámbito de la extensión de la responsabilidad solidaria, que antes por la ley 19.551 estaba acotada a las sociedades comerciales, a las demás personas jurídicas privadas que enumera en el artículo 148, esto es: sociedades; asociaciones civiles; simples asociaciones; fundaciones; las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; mutuales; cooperativas; consorcios de propiedad horizontal; y toda otra contemplada en disposiciones de éste Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.-

A simple vista, pareciera que el criterio sentado en la Ley General de Sociedades, artículo 54, último párrafo, se repite en el texto del artículo 144 del Código Civil y Comercial.-

Pero sin embargo, el artículo tiene algunas modificaciones:

a) ambos artículos coinciden en cuanto se refieren a la actuación del ente societario “…que encubra la consecución de fines extrasocietarios…(artículo 54, último párrafo de la Ley General de Sociedades) o “…destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica…” (artículo 144, Código Civil y Comercial);

b) tiene otros cambios tales como “…mero recurso para violar la ley…” (artículo 54, LGS) y “…recurso para violar la ley…” (artículo 144, Código Civil y Comercial); o para “…frustrar derechos de terceros…” (artículo 54, LSG) y “…frustrar derechos de cualquier persona…” (artículo 144, Código Civil y Comercial); que no implican cambios de entidad importante;

c) pero si se modifica y amplía la extensión de la responsabilidad solidaria en el artículo 144 del Código Civil y Comercial en lo que se refiere a las personas a las cuales alcanza esa extensión. El artículo 54 de la LGS señala que esa extensión alcanza a los socios y controlantes que hicieron posible esa actuación, mientras que el artículo 144 del Código Civil y Comercial extiende esa responsabilidad a los socios, asociados, miembros o controlantes directos e indirectos que hicieron posible esa actuación. Podría extenderse esa responsabilidad a un socio de una asociación civil sin fines de lucro, que sin formar parte de los directivos de la misma y sin ser controlante, hubiera intervenido en una actuación contemplada en el artículo 144 del Código Civil y Comercial.-

Como consecuencia de lo establecido en el artículo 144 del Código Civil y Comercial tendríamos dos sistemas de extensión de la responsabilidad solidaria a socios y controlantes: por un lado, para las sociedades comerciales, el régimen del artículo 54 de la LGS, y por el otro, para las demás personas jurídicas privadas que no son comerciales, el régimen del artículo 144 del Código Civil y Comercial.-

V) El artículo 160 del Código Civil y Comercial.-

El artículo 160 del Código Civil y Comercial, al referirse a la responsabilidad de los administradores, establece que “Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.-

Por otra parte el artículo 59 de la Ley General de Sociedades que establece que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.-

Resulta indudable que el artículo 160 del Código Civil y Comercial se vincula con la última parte del artículo 59 de la Ley General de Sociedades, pero también se vincula con el primer párrafo del artículo 274, referido a las sociedades anónimas, y con el artículo 157, 3º y 4º párrafo, de la Ley General de Sociedades.-

El artículo 274 aparece con una limitación en su primer párrafo al aludir a la “…culpa grave…” en el caso de las sociedades anónimas, y el artículo 157, 4º párrafo de la LSG, refiriéndose a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada, establece que les serán aplicables las normas de los directores de sociedades anónimas, con lo que se aplicaría lo previsto en el primer párrafo del artículo 274 en relación a la culpa grave.-

En cambio el artículo 160 hace referencia a los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, esto es, alude a un obrar culposo. Y esto puede abrir la puerta a interpretaciones muy amplias de esa culpa en relación a la extensión de la responsabilidad solidaria.-

Sin perjuicio de que, el uso más común de las normas de la Ley General de Sociedades para extender la responsabilidad solidaria a socios y controlantes, o a directores y administradores, ha sido el supuesto de falta de registración o de registración defectuosa del contrato de trabajo, y ambas son conductas que llevan implícito el dolo o la culpa grave, parece excesivo que cualquier actividad culposa pueda generar la extensión de esa responsabilidad.-

Resulta positivo que se haya extendido la responsabilidad solidaria a los socios, miembros o controlantes y a los directores y gerentes de entes societarios que no sean sociedades comerciales, dado que estos entes colectivos han sido empleados con frecuencia en conductas que implicaban un uso abusivo de la sociedad cuando no un fraude o simulación laborales.-

Pero entiendo que hubiera sido más práctico seguir los criterios obrantes en la Ley General de Sociedades.-

VI) Algunas otras normas referidas al tema.-

Con relación a las diferentes sociedades no comerciales existen en el Código Civil y Comercial algunas normas aisladas relativas a las mismas:

a) con relación a las sociedades civiles tenemos dos normas referidas al tema:

1) el artículo 177 que establece que la responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. Pero se contemplan dos excepciones, la primera de las cuáles implica normas laborales, como lo es el hecho de que la responsabilidad derive de la infracción a las normas imperativas;

2) el artículo 181 establece que los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las obligaciones de la sociedad civil. Sólo responderían por las contribuciones y cuotas a que estuviesen obligados.-

b) con relación a las simples asociaciones el fundador o asociado que no intervino en la administración de la misma no queda obligado por las deudas de ella, excepto la contribución a que esté obligado (artículo 192).-

c) con relación a las fundaciones el artículo 200 establece que los fundadores y administradores responden solidariamente frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar.-

B) AMPLIACION DE LA EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CASO DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS.-

La cuestión se plantea con relación a los llamados contratos asociativos descriptos en el artículo 1442 del Código Civil y Comercial. Bajo el “Capítulo 16 –Contratos Asociativos” del Código se agrupan los denominados “Negocio en participación” (Sección 2ª), “Agrupaciones de colaboración” (Sección 3ª), Uniones Transitorias (Sección 4ª) y Consorcios de cooperación (Sección 5ª).-

Podemos señalar que, en principio, la jurisprudencia laboral había rechazado la extensión de responsabilidad solidaria, aún en casos de fraude o conducción temeraria, por entender que no constituían un conjunto económico permanente. En contadas oportunidades se pronunció por extenderla en el caso de las Uniones Transitorias de Empresas aplicando el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo y creando una solidaridad judicial. En otros casos, se acudió a la figura del empleador múltiple del artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

El Código Civil y Comercial ha reiterado la anterior normativa (Ley de Sociedades Comerciales y ley 26.005) pronunciándose por la negativa a extender la responsabilidad solidaria en una disposición general que es la del artículo 1445, pero sujetándose a lo dispuesto en el contrato asociativo y remitiendo a las normas de las Secciones siguientes.-

Analizando estas vemos que:

  • Con relación a los negocios en participación no hay extensión de la responsabilidad solidaria del gestor del negocio, a excepción de si los gestores son más de uno (artículo 1449);
  • Con relación a las agrupaciones colaboración (en las que se establece una organización común) el artículo 1459 establece la responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la organización. Previamente se debe interpelar al representante.-

Además el participante responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, habiendo hecho conocer esto al tercero al momento de contraer la obligación;

  • Con relación a las Uniones Transitorias (ex UTE) que se forman para la ejecución de obra, servicios o suministros concretos, el artículo 1467 prescribe que no se presume la responsabilidad solidaria de los miembros por las obligaciones contraídas frente a terceros. Ello salvo a disposición en contrario pactada en el contrato;
  • Con relación a los Consorcios de cooperación definidos en el artículo 1470, el artículo 1477 establece que cada miembro responde  por las obligaciones proporcionalmente asumidas en el contrato. En caso de silencio en el contrato, responden solidariamente.-

VII) CONCLUSIONES.-

1) El Código Civil y Comercial ha introducido modificaciones al régimen legal referido a la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios y controlantes y gerentes y administradores de entes societarios no comerciales.-

El artículo 144 del Código extiende la aplicación del régimen de extensión de la responsabilidad solidaria a los socios y controlantes de los entes societarios no comerciales, receptando la teoría del corrimiento del velo societario para alcanzar a los mismos. Asimismo incorpora a los miembros y asociados a dicho régimen, si bien aclarando que se trata de una actuación de la sociedad en la que hubieran participado. Y esto queda aclarado en los artículos 181 y 192 del Código, que en principio, excluyen a los socios y asociados de esa responsabilidad.-

Atento la practica bastante común de utilizar esos entes societarios en fraude a la ley laboral, la incorporación resulta positiva.-

En cuanto al artículo 160 del Código amplia la extensión de la responsabilidad solidaria a los administradores y directores contenida en los artículos 59, 157 y 274 de la Ley General de Sociedades, a las asociaciones y sociedades no comerciales, pero va más allá en su extensión, pues la misma tiene como causa incluso un obrar culposo, mientras que en la Ley General de Sociedades esa extensión aparece con la culpa grave como umbral mínimo de responsabilidad. La expresión “culpa” puede dar lugar a interpretaciones variadas, que no justificarían la extensión de la responsabilidad solidaria si tenemos presente que esta es una excepción expresamente prevista en la ley o en un pacto entre partes, al principio de que el obligado al pago de una deuda es el deudor directo.-

2) El Código Civil Comercial ha introducido modificaciones menores en cuanto a la ampliación de la responsabilidad solidaria a los miembros de los denominados contratos asociativos.-

Sin duda no les será aplicable el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero si serán aplicables los artículos citados más arriba (artículos 1449, 1459, 1467 y 1477), y por supuesto el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

3) En cuanto al efecto previsible, y que en parte ya venía ocurriendo, es que el régimen de extensión de la responsabilidad solidaria a socios y controlantes y a directores y administradores, que ha originado una numerosa jurisprudencia en el ámbito laboral, se hará extensivo a los entes societarios no comerciales. Pero señalando que el artículo 160 del Código puede originar una interpretación diferente en cuanto a la culpa grave (que exigen los artículos 274 y 157 de la Ley General de Sociedades para las sociedades comerciales) y la culpa para los entes societarios no comerciales.-

Con relación a los contratos asociativos que no son sociedad, persona jurídica ni sujeto de derechos las modificaciones son menores, pero es probable que se extienda la posición de la jurisprudencia que sostenía la extensión de la responsabilidad solidaria a los miembros.-