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“EVASIÓN AL SISTEMA PREVISIONAL EN CASOS DE TRABAJO EN NEGRO Y RECLAMOS POR DIFERENCIAS SALARIALES”

POR EL DR. MATÍAS HERNÁN SOTULLO PIÑEIRO.

Absract

En el ambiente laboralista, más que nada a nivel empresarial, se está hablando últimamente del alto costo laboral que implica el cumplimiento del 100% de las obligaciones legales para con el trabajador. Los costos por multas e indemnizaciones. Los costos previsionales. Un debate que se ha llevado en este último año a la opinión pública. Se ha puesto el tema sobre el tapete.

Sin perjuicio que entendemos que se está demonizando el rol que ocupa el trabajador, y sobre todos las leyes que protegen su situación de inferioridad en la relación laboral.

Debemos saber, en principio, que el Sistema Previsional se sustenta, como acabamos de señalar, por esas dos partes fundamentales (trabajador y empleador), y ya desde hace más de seis décadas los gobiernos han tenido que recurrir a otras fuentes de financiamiento del Sistema deficitario.

Lo cierto, para el punto que pretendemos plantear, es que a mayor trabajo correctamente registrado, mayor es la caja propia que va a sustentar el Sistema Previsional, por lo tanto, en cuestiones como trabajo en negro o deficiente registración, donde existe una clara evasión del empleador a las cargas previsionales que se le imponen tanto a él como contribuyente, y a su vez haciendo evadir al trabajador al retener menos de lo debido, se ve como el Sistema decrece y necesita así de otros recursos, tales como lo son algunos puntos del IVA, el impuesto al cheque, ganancias, etc….

Entendemos que hay dos factores fundamentales que colaboran con ese desfinanciamiento del Sistema Previsional. En primer lugar, como ya se adelantó, la falta de trabajo registrado, y en segundo lugar, la falta de defensa, por parte de todos los actores del medio, de aquellos aportes y contribuciones que corresponden a lo que ha sido reconocido mediante sentencia judicial, es decir, que por el trabajo en negro reconocido por sentencia, se le abonan al empleado todos los rubros correspondientes a un trabajador registrado, y además las multas por falta o deficiente registración, pero no se reclaman los aportes y contribuciones que debieron haber sido ingresados al Sistema Previsional en razón de esos salarios reconocidos judicialmente.

Debemos entonces comenzar a preguntarnos quien tiene que reclamar por esos importes no ingresados al Sistema Previsional. Si es facultad del actor. Si el juez puede condenar a su integración. Quien debe luego ejecutar para que verdaderamente ese dinero evadido ingrese. Todo ello en miras de facilitar al trabajador pasivo a que se le otorguen los beneficios correspondientes, así como también propender a una mayor integración del acervo estatal para poder, de ese modo, morigerar sea los niveles de aportes y contribuciones alivianando las cargas laborales, o bien, desafectando algunos impuestos que son abonados por la comunidad entera, haciendo de este modo que indirectamente el trabajador aporte más de lo que por ley le corresponde, sea por el pago de un IVA superior al que debería si no se contasen los puntos que se derivan al Sistema Previsional por ejemplo.

I.- Introducción.

Mucho se habla en la actualidad del alto costo laboral. Se dice que los juicios laborales y las multas que las leyes imponen a los empleadores que incumplen con sus obligaciones tributarias, previsionales y de registración, son muy altas, y que por ello, cada vez más los empresarios deciden tener menos trabajadores, o bien, pasan a cumplir “en la medida de sus posibilidades” con las obligaciones tributarias y previsionales que le son impuestas.

Poco es lo que se habla al momento de atacar el mentado “alto costo laboral”, del sistema impositivo que está creado de tal forma que el comerciante no sólo tiene que pagar el salario del trabajador y contribuir al sistema previsional. Estos no son los únicos costos que debe absorber quien dirige una empresa en Argentina, también debe soportar los agregados por intermediarios, y más específicamente en lo que a este trabajo respecta, la presión impositiva que se deben en razón de distintos hechos imponibles de las distintas actividades comerciales.

El Sistema Previsional Argentino, en el devenir de los años, ha sufrido grandes cambios. Ya desde la reforma del ´68 que arroja una merma y un déficit que se incrementa cada vez más. Ello sumado a las distintas políticas neoliberales que fueron quitando del escenario del sistema previsional a las contribuciones patronales, tal como lo fue en el caso de la reforma del ´80 avanzada de la última Dictadura, hasta llegar al gran negocio que significó para el conjunto de empresas financieras privilegiadas, el sistema de las AFJP.

II.- El costo laboral que acarrea para el empleador el sistema previsional.

a) Debemos tener en claro que el Sistema Previsional Argentino se alimenta, básicamente y teniendo en cuenta el gasto que le irroga al sector empresario, de una contribución del empleador del 16%, y un aporte del trabajador en relación de dependencia del 11% que debe ser retenido por el patrón, quien a su vez lo debe ingresar al sistema (art. 11 ley 24.241). Esos porcentajes se corresponden con el salario de cada trabajador en relación de dependencia, y registrado. Es decir, en una primera mirada, el “costo laboral” es sólo del 116% para el empleador, es decir, el 100% del salario, a lo que se le suma el 16% por su contribución al SIPA, ya que el 11% del aporte del trabajador le es descontado del salario bruto.

Ese porcentaje se toma de la remuneración que está integrada por “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia” (art. 6 de la ley 24.241), es decir, que recepta el Convenio 95 de la OIT y el art. 103 de la LCT.

b) Existen otros tipos de ingresos con los que se financia el Sistema Integrado Previsional Argentino como ser el 100% a cargo del trabajador autónomo y de los Monotributistas, por citar un par de ejemplos, pero que no interesan a los fines del presente, ya que ellos son responsables de hacer efectivo su propio ingreso al momento del tributo.

c) Por fuera del sistema de aportes y contribuciones de las relaciones laborales propiamente dichas (trabajadores en relación de dependencia privados, del Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, trabajadores autónomos y Monotributistas), el SIPA también se financia con impuestos de afectación especifica, tales son los casos del Impuesto a los Bienes Personales, también el conocido como Impuesto al Cheque (Impuesto sobre los Débitos y Créditos en cuentas bancarias – Ley 25413); y con rentas generales que le destinan un porcentaje del total recaudado, como ser el IVA, Ganancias, combustibles líquidos, cigarrillos.

Entonces, ya no es sólo el 116% que por recibo el empleador le abona al trabajador para solventar el sistema previsional. Si tenemos en cuenta estos impuestos específicos y de rentas generales, el empleador ve incrementado el “costo laboral” que el Estado necesita para mantener el SIPA, pero ya no por culpa del propio trabajador y las leyes protectorias como se quiere hacer creer, sino, que tanto los empleadores como la población en general termina aportando al sistema de jubilaciones que es de por sí solo deficitario, y que en gran medida se da a la falta de trabajo formal registrado, es decir, también los trabajadores aportan más que ese 11% que por ley les es retenido de su salario.

Todos los consumidores de bienes estamos indirectamente, con nuestro sueldo, aportando aún más al SIPA cuando se pagan productos gravados con IVA, o cargamos nafta para nuestros vehículos, y por otra parte bien merecido lo tienen los fumadores.

Se ha sostenido mediante serios estudios que “En la post-convertibilidad, se produjo una expansión en la cantidad de aportantes al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJYP), que pasó de poco menos de 5 millones de aportantes en 2002 a 8 millones en 2008. Este proceso, como se mencionó, fue una consecuencia directa de la expansión del empleo registrado que creció a una tasa anual acumulativa del 8,6%, quebrando la tendencia descendente presente en esta variable durante la vigencia del régimen de convertibilidad”[1].      

Si bien no todos utilizan como moneda corriente el cheque, o no todos son alcanzados por el impuesto a las ganancias, a los bienes personales, resulta más probable que el trabajador aporte más por lo que paga de IVA en el mes en relación a lo que luego se transfiere al Sistema de Previsión, a lo que aporta por ley de acuerdo a su salario.

Así, surgió a partir de la reforma previsional del último gobierno de facto, que en el año 80 se eliminaron las contribuciones patronales y todos comenzamos a aportar como consumidores, toda vez que el pago del IVA fue ampliado, y por lo tanto, los bienes de consumo pasaron a solventar la parte que se recortaba del gasto de los empleadores, es decir, el costo de los empleadores se distribuyó en toda la sociedad indiscriminadamente, que además de la contribución por ley, todos los trabajadores además aportaban al sostenimiento del sistema en todos sus gastos diarios, incluso los trabajadores pasivos que no están exentos de ese pago.

Posteriormente, en el gobierno de Alfonsín volvieron las contribuciones patronales, pero no se quito el aporte por IVA, y se incluyeron los del consumo de combustibles líquidos para quienes usan su vehículo particular, y aquellos que consumen cigarrillos, pero de todo este costo extra que además se agregó ya no sólo a la idea primigenia de un sistema que con el trabajador activo se solventara el bienestar del pasivo, sino que avasalló la vida cotidiana, pero de ese costo no se habla.

Volviendo al tema bajo análisis, en teoría, el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) debería retroalimentarse para subsistir, en tanto y en cuanto, la cantidad de activos deben exceder la cantidad de pasivos en un ideal de al menos 4 a 1, teniendo en cuenta que la población pasiva debería percibir el 82% móvil de la remuneración de la población activa, otro ideal dispuesto por el gobierno de Frondizi, derribado inmediatamente por el gobierno de Onganía y luego que nunca se logró alcanzar.

III.- Rol del empleador en el Sistema Previsional Argentino.

El empleador aquí tiene un doble carácter: contribuyente del 16%, y agente de retención del aporte del 11% del trabajador.

Entonces, ¿que pasa ante una relación laboral en la que el trabajador no está registrado, o bien lo está de modo deficientemente?

Es conocida la evasión al Sistema Previsional por parte de los empleadores, que al registrar a los trabajadores lo hacen por una categoría inferior a la que realmente les corresponde, o bien por una carga horaria inferior, y mucho más aún cuando ni siquiera se registra la relación laboral: “trabajo en negro”.

            Resulta lógico que durante el transcurso de la relación laboral, al trabajador poco le signifique saber de que manera se encuentra registrado por ante los organismos correspondientes, siempre y cuando el dinero en el bolsillo sea el convenido, o si conoce el rubro o esta debidamente asesorado por su Sindicato, sabe cual es el salario que le corresponde por las tareas que presta.

            En este caso nos encontramos ante un empleador que por recibo abona, por poner sólo como ejemplo, por media jornada laboral, pero en mano el trabajador recibe por jornada completa, así, el empleador se encuentra evadiendo al fisco y con ello al sistema previsional, no sólo su obligación de contribuir por ocho (8) horas, sino que además su obligación de retener las sumas correspondientes al aporte del trabajador por jornada completa.

            Entonces, ¿puede el trabajador ser castigado por el incumplimiento de su empleador que incumple con sus obligaciones de contribuir y retener lo que la verdadera relación de trabajo exige?

En casos de trabajo no registrado o registraciones deficientes que arrojan diferencias salariales en favor del trabajador, el empleador es el que se encuentra en un lugar reprochable, ya que a fin de aliviar su “costo laboral” procede a evadir sus obligaciones tributarias y previsionales, perjudicando así al conjunto de la población pasiva.

Pongamos un ejemplo:

Para el caso de un trabajador “A” que gana por una jornada completa de trabajo $10.000 de salario base, el empleador debe retener $110, y contribuir con $160.

Un trabajador “B”, del comercio de al lado que se dedica al mismo rubro y realiza las mismas tareas que “A”, pero que se encuentra registrado por media jornada, sin embargo, le abona un salario de $10.000, pero aporta $55 y contribuye con $80.

Claramente durante el período de labor, el trabajador no sufre ningún perjuicio, aparentemente, ya que cobra “de bolsillo” lo mismo que cobran todos según el Convenio Colectivo de Trabajo, por lo tanto, no reclama.

Es difícil pensar en que en la realidad laboral, el trabajador se encuentre pendiente y controle las obligaciones tributarias de su empleador, sería como que el ratón controlara al gato, además ese rol le corresponde específicamente al Estado.

Sin perjuicio de ello, el trabajador “B” se encuentra legitimado para efectuar el reclamo por una correcta registración y para que se ingresen los aportes de conformidad con la realidad laboral que desarrolla, toda vez que el perjuicio lo será a futuro.

En la causa “Real, Antonio Lorenzo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el pronunciamiento de grado, y rechazó el reclamo de ajuste del haber jubilatorio solicitado por el actor en base a que en sede laboral se había constatado la registración irregular que implicó una condena a la empleadora a extender un certificado con aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social calculados con el salario de actividad reajustado y su incidencia en el haber de la jubilación.

Los camaristas sostuvieron para rechazar el reclamo, que la responsabilidad por el ingreso oportuno de las cotizaciones previsionales se encuentran fundamentalmente en cabeza del empleador y si el trabajador consintió durante larga data percibir salarios en negro, en flagrante violación a la legislación de seguridad social, es evidente que no puede pretender un ajuste de su haber jubilatorio con fundamento en aquellos.

Ese argumento peca por falta de una visión de realidad, toda vez que exige una actividad de difícil cumplimiento para la parte más débil de la relación laboral, ya que, como ya señalaramos, el trabajador no controla al empleador en cuanto a si efectuó o no los aportes y contribuciones conforme le corresponde por el salario que le está abonando, y si lo hace, pocos son los que vayan a reclamarlo por el simple temor de perder su trabajo en represalia a “hacerle gastar más” a su empleador. Es sabido que en la realidad, lo que se efectúa es el análisis de las obligaciones del empleador al momento del despido, que es además, cuando el trabajador acude al sindicato o a un abogado que lo asesore.

Los camaristas agregaron que cualquier reconocimiento ha de conllevar recíprocamente el cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondientes, y toda vez que no se habían ingresado esos aportes que correspondían por los haberes reconocidos judicialmente en sede laboral, no se le podía efectuar el reajuste jubilatorio.

Ahora bien, antes había señalado que la obligación recaía en cabeza del empleador, por lo que la incongruencia del argumento se evidencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación por su parte, entendió siguiendo el agravio del actor, que para éste resulta una obligación de imposible cumplimiento, pues recae en el empleador cumplir con el pago de los aportes y contribuciones.

En ese sentido, el hecho de no efectuar el reajuste por las remuneraciones reales reconocidas en sede judicial laboral, conllevan un doble castigo al trabajador ajeno a la obligación. Por un lado se lo hizo litigar para poder lograr el reconocimiento de los salarios abonados en negro por el empleador, ya que tanto en el caso del trabajo en negro como en las diferencias por registración deficiente ambos son montos abonados por fuera del sistema, y por otro lado se lo castiga al no efectuar el reajuste por un nuevo incumplimiento del empleador, esta vez, el incumplimiento de una sentencia judicial, y por qué no un incumplimiento del estado al no reclamar con esa sentencia firme, que no se ingresaran los aportes y contribuciones según los mayores salarios reconocidos.

            Así, del voto de la Procuradora Fiscal que hizo suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la Cámara había obviado serios elementos conducentes en la causa, y que “las afirmaciones dirigidas a sostener que cualquier reconocimiento en la adecuación de los haberes en relación con la remuneración de la actividad depende del cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondiente y en tanto ello no se efectúe es improcedente el reajuste, omite la prueba aportada en el expediente que tramitó en sede laboral, en cuanto allí se determinó la obligación de ingresar esos recursos al sistema por parte del empleador obligado”.

De ese modo dio por tierra los argumentos de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había rechazado el reclamo de reajuste entendiendo que “la sentencia laboral sólo producía efectos entre las partes litigantes pero no con respecto a terceros, dejando a salvo entonces la solución más lógica y cercana a la realidad laboral y de la seguridad social, es decir, no abandona a aquellos trabajadores que en su etapa activa padecieron la irresponsabilidad social de sus empleadores que evadieron al Sistema Previsional.

IV.- Reclamo por parte del Estado

Una vez dictada la sentencia judicial que reconoce la existencia de salario en negro (total o parcial), la justicia debe comunicar dicha situación a la AFIP (art. 15 de la LCT) para que ésta en nombre del Estado, y con la sentencia definitiva como titulo ejecutivo pueda hacer valer esas diferencias para el cobro al empleador de los aportes y contribuciones no declarados ni ingresados al Sistema Previsional oportunamente, incluso, con las penalidades que le correspondieran. Por ello, se agrega aquí un nuevo actor que aleja más al trabajador del incumplimiento y del consentimiento que la Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvo en el fallo revocado.

La AFIP puede y debe reclamar el ingreso de esas diferencias ya reconocidas gracias a la actividad jurisdiccional que desplegó el trabajador, pero no por ello se le puede endilgar responsabilidad alguna que derive al finalizar su etapa de trabajador activo, en un desmedro de su haber jubilatorio.

La AFIP es el sujeto activo en pos de hacer efectivo el ingreso de los aportes y contribuciones evadidos al Sistema Integrado Previsional Argentino, ello de acuerdo a la Resolución conjunta 91/2003, 5/2003 y 1552 – Sistema único de la seguridad social. Sobre la actuación de la ANSeS.

En síntesis, a partir del fallo “Real, Antonio” el trabajador jubilado no necesita comprobar que se hayan ingresado al SIPA los aportes y contribuciones que corresponden por los salarios no registrados y reconocidos por sentencia judicial. De esta manera puede requerir el reajuste jubilatorio aun cuando los salarios denunciados no hayan sido realmente ingresados.

V.- Consecuencias al sistema previsional

Aquí es donde radica el planteo de fondo del presente, ya que en el entendimiento del fallo “Real Antonio”, se produce una doble faz:

La consecuencia positiva es que el jubilado puede hacer efectivo el reajuste su haber jubilatorio aun habiéndose incumplido con el ingreso de los deberes previsionales a cargo de su empleador.

Por otro lado, la consecuencia negativa es que se produce un desfinanciamiento del Sistema Previsional, toda vez que se pasa a otorgar un salario pasivo superior a lo que se ingresó realmente en virtud del salario del activo, y flaquea la redistribución generacional.


VI.- Legitimidad activa.

En virtud de la Ley 25.345 “ley anti evasión”, que incorporara el art. 132 bis al cuerpo de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador cuenta con la herramienta expresa para reclamar el ingreso de los aportes retenidos y no ingresados al Sistema Integrado Previsional Argentino, y por lo tanto, un incentivo para el trabajador en denunciar este tipo de incumplimiento.

Asimismo, la Ley 25.323 también efectiviza un incentivo para el caso en que el trabajador que no se encontraba registrado o lo estaba de modo deficiente al momento del despido.

El caso en este trabajo es distinto y no logra ser alcanzado por esas leyes, ya que allí sólo plantea el beneficio económico actual del trabajador por la imposición de multas, más no se prevé las consecuencias a futuro, no ya que pudiera tener el propio trabajador en virtud de lo resuelto por la CSJN en el fallo “Real, Antonio”, sino el perjuicio acarreado al SIPA por la frustración del ingreso de esos aportes y contribuciones.

Se plantea aquí directamente la no denuncia del salario que se reconoce por sentencia, por lo que con lo hasta aquí analizado, creo que queda claro que de todos modos, el trabajador se encuentra habilitado para requerir del juez laboral que se obligue al empleador a efectuar los aportes y contribuciones correspondientes a la realidad de la relación laboral reconocida por la sentencia en ese fuero.

Sin perjuicio de ello, también la AFIP se encuentra legitimada para reclamar dichos ingresos, ya que el dinero que por ese concepto se debe, no lo es a título personal del trabajador, sino que se ingresa en un sistema distributivo y solidario, ello, en virtud de la Resolución conjunta 91/2003, 5/2003 y 1552.

VII.- Homologación de acuerdos

Un caso particular a tener en cuenta es el caso de las homologaciones de acuerdos en sede administrativa o judicial, ya que aquí no se requiere ni se controlan los datos necesarios para que la autoridad administrativa o juez compruebe el efectivo ingreso a los organismos correspondientes de los importes conforme la relación laboral que allí se denuncia, ello a fin de hacer efectivo y real el precepto del art. 15 de la LCT en cuanto a la justa composición de los derechos e intereses de las partes, en este caso del trabajador, en procura de una eventual protección de su futuro haber jubilatorio.

Entendemos en este aspecto, que debería efectivizarse algún mecanismo que permita tener por cumplido el requisito del ingreso de aportes y contribuciones correspondientes a las diferencias que se pretenden homologar, o bien, una vez homologado el acuerdo, continuar con el procedimiento que se discurre con una sentencia definitiva.

VIII.- Prescripción

Si el reclamo se realiza en sede laboral, en principio, el trabajador sólo podría reclamar por dos (2) años hacia atrás (art. 256 de la LCT[i]), sin embargo, tratándose de un reclamo que es del orden previsional, no del derecho del trabajo, entendemos que debería aplicarse la prescripción genérica de cinco (5) años prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación[ii].

            Sin perjuicio de ello, y tratándose de un crédito que en definitiva es en favor del Estado como garante de la seguridad social y el otorgamiento de la jubilación, el juez podría dispensar a la AFIP, no al trabajador, de la prescripción común del derecho civil, teniendo en cuenta que al tratarse de un régimen diseñado mediante la solidaridad, existiría fundamento para ello en que de otro modo se estaría privilegiando a un particular, empleador incumplidor, por sobre el interés general de la población.        

VII.- Conclusión.

Resulta necesario poner en evidencia el incumplimiento del empleador que no registró el salario, en todo o en parte, y que por lo tanto evadió el ingreso de aportes y contribuciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de conformidad con la realidad laboral demostrada en un proceso judicial mediante la sentencia.

Así, a fin de hacer efectivo el requerimiento y luego ejecutar todas las sentencias condenatorias del empleador, el ingreso que significaría esto redundaría en dos beneficios fundamentales. En primer lugar alcanzar más rápida la satisfacción del nivel requerido para la autosuficiencia del sistema, sin depender del resto de los impuestos de asignación específica que perjudican al común de la población, activa y pasiva, es decir, que indirectamente la población pasiva también se estaría autofinanciando, en parte, su haber jubilatorio con el pago de esos impuestos, por lo que deja de ser así un sistema solidario puro como lo pretende la Ley 24.241.

Entendemos que para morigerar los efectos negativos de este tipo de situaciones, existen varios caminos.

Por un lado, el más lógico, es que cuando el trabajador reclama por el reconocimiento judicial salario no registrado (total o parcialmente), también deberá reclamar que el juez laboral obligue al empleador a realizar los aportes y contribuciones pertinentes a los montos reconocidos en sentencia en su favor. Ello de carácter previo a la emisión de un nuevo Certificado de servicios y remuneraciones. De este modo se asegura que su Certificado coincida con lo que realmente se aportó, a fin de evitar posibles trabas administrativas al momento de su jubilación, hoy zanjadas por aplicación del fallo “Real, Antonio”, pero no por ello menos tediosa al hacer que el trabajador pasivo deba recurrir a un nuevo juicio para efectuar el reajuste de su jubilación. Y además se asegura el Juez que no sólo aplica en favor del trabajador la multa por evasión prevista en la Ley 25.345, sino que además hace efectivo el espíritu de la ley que es que el empleador no evada sus obligaciones previsionales.

Asimismo, una vez que queda firme la sentencia por la que el juez laboral reconoce los salarios no registrados, teniendo en cuenta que es obligación notificar a la AFIP, ésta debe necesariamente iniciar el procedimiento administrativo o judicial correspondiente que tienda a hacer efectivo el pago al que se encuentra obligado el empleador evasor, estableciendo responsabilidades de las autoridades

Por último, si el trabajador no lo reclama en demanda, puede el juez resolver extra petita y hacerlo de oficio. Recordemos que este instituto se encuentra particularmente receptado en el derecho laboral, y tiende fundamentalmente a proteger los intereses de la parte más débil del contrato de trabajo durante la relación laboral, así como también una vez finalizada.

En la Provincia del Chubut, el Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria a la ley de procedimiento laboral, recepta este instituto dentro del capítulo de los recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, y establece en su artículo 291 establece que “Habrá lugar al recurso de casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia: c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral…”.

Con cualquiera de las tres formas reseñadas, se estaría protegiendo de manera directa los intereses del fisco, y en definitiva el Sistema Integral Previsional Argentino.

En cuanto a los aportes del trabajador, también entendemos que al ser un incumplimiento del empleador que evadió su obligación de retener e ingresar al Sistema Previsional sus aportes, en el mismo sentido que la CSJN en el fallo “Real, Antonio” no se lo puede castigar dos veces al trabajador, por “consentir” una situación que no amerita su control durante la etapa de la relación laboral, sino que es una obligación lisa y llana del empleador. Claro que ante el trabajo no registrado o las diferencias por salarios en empleos deficientemente registrados, el empleador no retuvo las sumas correspondientes, y es por ello que sostengo que la sentencia de la justicia laboral debe obligar, recién allí, a hacer efectivos esos importes, tanto los aportes como las contribuciones.

En definitiva, ¿de qué modo se puede asegurar el sistema la percepción de los aportes y contribuciones provenientes del trabajo no registrado, así como también de la deficiente registración, y por ende pago en menos de lo que corresponde?

1.- Que el actor lo reclame en demanda, para ello, permite al juez a decidir sobre la procedencia de la obligación del empleador a integrar los aportes y contribuciones sobre los haberes reconocidos en la sentencia definitiva.

2.- Que el propio juez laboral, haciendo uso de los principios de iura novit curia y su posibilidad de fallar extra petita, aunque el actor no los hubiere reclamado, declare dicha obligación en cabeza del empleador incumplidor.

3.- En la etapa de conciliación, administrativa o judicial, quien deba homologar ese acuerdo, entendemos que deberá previamente verificar el cumplimiento de las obligaciones previsionales de conformidad con el relato de los hechos al momento de presentar el acuerdo. Esta obligación le corresponderá tanto a la Secretaría de Trabrajo, como al juez laboral, e incluso a la instancia del SECLO.

4.- Tanto el juez, el mediador y la Secretaría de Trabajo tienen la obligación de denunciar ante la AFIP cualquier tipo de incumplimiento en materia previsional, por falta de aportes y contribuciones. Por su parte la AFIP tiene la obligación de ejecutar esas deudas, y de ese modo incrementar la recaudación por estos rubros.

5.- De este modo, sumado a una política del Poder Ejecutivo tendiente a incentivar el crecimiento del empleo formal y registrado todos los trabajadores, podría reducirse el mentado “costo laboral”, eliminando impuestos de afectación especifica, reduciendo el IVA a fin de eliminar los puntos porcentuales que van dirigidos al SIPA y de esa manera volver a un sistema solidario puro, o bien, se podría reducir los propios porcentuales fijados para los aportes y contribuciones.


[1] CIFRA – Centro de Investigación y Formación de la República Argentina – “Documento de trabajo nº 2: La evolución del Sistema Previsional Argentino” – noviembre de 2009.


[i] Art. 256. —Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

[ii] ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.