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El Nuevo Código Civil y Comercial Argentino y las Relaciones Laborales. Prescripción y Caducidad

Arturo Pfister Puch

Generalidades

Dentro del mundo jurídico, el tiempo es un factor de superlativa importancia, pues la dinámica de la vida y el desenvolvimiento de las relaciones imponen la necesidad de brindar certeza y definir en un lapso razonable las distintas situaciones jurídicas que pudieren generarse. Así es como aparecen justificadas algunas instituciones que producen la pérdida de la acción o del derecho dejado de usar dentro de un período de tiempo.

La prescripción, la caducidad, la preclusión procesal, aparecen, así, como instituciones relevantes y tiranas, pero necesarias.

En efecto, la necesidad de que ciertos derechos sean ejercitados dentro de un término determinado, viene impuesto por razones de interés general, esto es en la necesidad de certeza en las relaciones o situaciones jurídicas, en saber si a un derecho se lo va a ejercitar o no, en hacer cesar en determinados casos un estado de incertidumbre; ya que mientras dura esa incertidumbre permanece una situación ambigua, un estado de pendencia que es necesario definir en aras del principio de seguridad jurídica.-

La CSJN dejo dicho en términos generales que «la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos» (C.S.J.N., «Fallos», 191- 490; 204-626 2).

Es cuestionada la procedencia de un instituto como el de la prescripción en el derecho del trabajo, atento la naturaleza protectoria de éste y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

 

Sin embargo, el art. 256 de la LCT la contempla, estableciendo un plazo de dos (2) años para que se produzca, y la jurisprudencia dejó claramente dicho que: “El pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT resulta improcedente toda vez que la norma aludida reposa en principios de orden público, y a través del instituto de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. Ello por cuanto la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable”. (CNAT


Sala X Expte Nº 170/07 Sent. Int. Nº 14.800 del 5/10/2007 ―Jiménez, Miguel Ángel c/Previsol AFJP SA s/despido‖. En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/4/2013 ―García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345‖).

 

La Prescripción

El nuevo CCyC no la define, pues según sus autores las definiciones resultan casi siempre imprecisas, y la noción generalizada del instituto es clara y sus efectos pueden ser regulados sin generar dificultades; de modo que para dejar precisada de alguna manera su noción, nos apoyaremos en la conceptualización que nos brindaba el Código de Vélez, el que en el artículo 3947, la definía diciendo que “es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo‖; para, seguidamente, en el art. 3949 decirnos que la prescripción liberatoria (única objeto de nuestro estudio), constituye “una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.

 

La Caducidad

El término caducidad viene del latín ―caducus‖, que proviene del verbo cadere, que significa caer. ―Caducus‖ significaba algo destinado a caer, perecedero, temporal o pasajero.

Podemos decir que la caducidad es un instituto jurídico en función del cual se pierde un derecho potestativo dejado de usar dentro de un período de tiempo establecido por la ley, o en determinados supuestos, por las partes.

 

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no estaba descripta de modo particularizado en el Código de Vélez, por lo que sus perfiles diferenciales con la prescripción, fueron precisados por la doctrina y la jurisprudencia analizando aquellos plazos que podían considerarse de caducidad y determinando sus consecuencias.

 

Hoy el CCyC ha incluido expresamente su regulación a continuación de las normas sobre prescripción, diferenciándola de ésta, dedicándole siete artículos (del 2566 al 2573) en el Capítulo 4, del Título I del Libro Sexto referido a los Derechos Personales y Reales.

 

Principales diferencias entre ambos institutos

La Prescripción importa la extinción de la acción, quedando subsistente el derecho, aunque sustentado solo en una obligación ―moral o de conciencia‖, a las que refiere el art. 728 del CCyC, en tanto que la caducidad implica la pérdida de un derecho


potestativo (art. 2566 CCyC).

Como ya lo dijimos, la principal diferencia entre la caducidad del derecho y la prescripción estriba en que la primera extingue el derecho (artículo 2566 CCyC); mientras que la prescripción extingue la acción, subsistiendo en cabeza del deudor un deber moral o de conciencia (artículo 728 CCyC). En virtud de ello, el pago espontaneo de la obligación prescripta no es susceptible de repetición (artículo 2538 CCyC).

 

La regla general, según Ennecerus, era que las obligaciones prescriben y que los derechos potestativos caducan, por lo que, en primer término, cuando se trate de derechos potestativos, esto es, cuando no haya un sujeto pasivo sobre quien pese la responsabilidad de cumplir el deber, su falta de ejercicio hará caducar el derecho.

 

El plazo de prescripción resulta en todos los casos establecido por ley, en tanto que el plazo de caducidad puede ser fijado por voluntad de los particulares; ello, siempre y cuando, el mismo no sea fijado de manera que haga excesivamente difícil su cumplimiento o que sea establecido en fraude a las disposiciones en materia de prescripción (art. 2568 CCyC).

 

Los plazos de prescripción admiten causales de suspensión, interrupción y dispensa (arts. 2539 y ss. y 2544 y ss. y 2550 CCyC). Los de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, salvo disposición legal en contrario, conforme lo establece el art. 2567 CCyC (tal sería el caso, por ej. de la suspensión del término de la caducidad de la instancia por la suspensión del proceso por acuerdo de partes o resolución judicial – art. 311 2do. Párr. del CPCCN, art. 202 CPCJujuy).

 

Mientras la prescripción ganada es por regla general renunciable (artículo 2535 CCyC), en cambio la caducidad no puede ser renunciada, ni alterada sus normas legales por los particulares en materias sustraídas a su disponibilidad (artículo 2571 CCyC).

 

Los plazos de caducidad son, por lo general, más breves que los de prescripción, ya que la finalidad perseguida por el plazo de caducidad, es que una situación determinada alcance cuanto antes estabilidad jurídica, despejando rápidamente toda incertidumbre en cuanto al negocio jurídico.

 

La prescripción no puede ser declarada de oficio (artículo 2552 CCyC), y en cuanto a la oportunidad procesal para oponerla, la prescripción debe interponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y en los procesos de ejecución debe interponerse dentro del plazo para oponer excepciones (art. 2553 CCyC). En cambio la caducidad, cuando viene dispuesta por ley, debe ser declarada de oficio (art. 2572  CCyC).


Cuando hablamos de prescripción, decimos que es una ―institución general‖ que afecta a toda clase de derechos, de modo tal que para que ella no opere se requiere una norma excepcional que torne imprescriptible la acción de un derecho determinado. La caducidad no es una institución general, sino especial, que afecta particularmente a ciertos derechos a los cuales la ley fija expresamente un plazo de caducidad.

El instituto de la prescripción – sus elementos, caracteres, reglas y plazos. Elementos:

Los elementos que deben encontrarse presentes en la prescripción liberatoria son

los siguientes:

  1. existencia de un derecho susceptible de ser perdido;
  2. trascurso del tiempo que prevé la ley;
  3. inacción del titular de dicho derecho no obstante la posibilidad cierta del titular de haber actuado en salvaguarda del derecho mencionado.

 

Caracteres de la Prescripción:

 

  1. Es una Institución de orden público.

 

  1. Tiene origen legal. Es la ley la que establece el plazo de prescripción, no siendo facultad de las partes ampliarlos o abreviarlos.

 

  1. Tiene carácter imperativo. No puede ser renunciada anticipadamente (art. 2533 CCyC).

 

  1. Opera en favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario (art. 2534);

 

  1. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponerla, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie (art. 2534 CCyC).

 

  1. No puede ser declarada de oficio (art. 2552 CCyC)

 

  1. Es de interpretación restrictiva. En caso de duda debe estarse a la subsistencia de la acción.

 

Suspensión e interrupción de la prescripción


Suspensión: efectos.

    1. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 2539 CCyC).

 

    1. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los demás interesados (alcance subjetivo), excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2540 CCyC).

 

Modos de suspensión en el Código Civil.

 

Suspensión por interpelación fehaciente.

El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541 CCyC).

 

Suspensión por pedido de mediación.

El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.

El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (art. 2542 CCyC).

 

Casos especiales.

El curso de la prescripción se suspende:

  1. a) entre cónyuges, durante el matrimonio; b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
  1. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida                                                      de                                                      apoyo;
  2. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario (art. 2543 CCyC).

 

Modos de Suspensión en el ámbito laboral:

Se aplica el régimen general del Código Civil, que prevé la suspensión por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción (art. 2541 CCyC).


Interrupción: Efectos.

  1. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso

que la precede e iniciar un nuevo plazo (art. 2544 CCyC).

 

  1. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2549 CCyC)

 

Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.

La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia (art. 2547 CCyC).

 

Reglas.

El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2545 CCyC).

 

Modos de interrupción en el Código Civil.

*Interrupción por petición judicial.

El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. (art. 2546 CCyC).

 

*Interrupción por solicitud de arbitraje.

El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable (2548 CCyC).

 

Modos de interrupción en el ámbito laboral

 

*Reclamación administrativa

De conformidad al art. 257 de la LCT, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.

A su vez, la jurisprudencia asimiló la presentación ante el SECLO al reclamo administrativo, otorgándole efectos interruptivos, no obstante, lo dispuesto en el art.


7 de la Ley 24.635 que le otorga efecto suspensivo a la presentación.

 

*Reconocimiento del deudor

Resulta también de aplicación en materia laboral el art. 2545 del CCyC que establece la interrupción del curso de la prescripción por el reconocimiento que hiciere el deudor.

 

*Reclamo ante las Comisiones Médicas

Conforme lo refiere el Dr. César Arese en posición que compartimos, al reclamo administrativo ante las Comisiones Médicas debe otorgársele efecto interruptivo de la prescripción; ello hasta la fecha de notificación al trabajador de la resolución que determine la incapacidad definitiva, por aplicación del art. 4 de la ley 26.773.

La aceptación del efecto interruptivo del reclamo administrativo ante las Comisiones Médicas ha sido receptado asimismo por la jurisprudencia, conforme lo referimos en el apéndice (CNAT, Sala III).

 

La Caducidad:

La caducidad es un instituto que ha sido materia de muchas controversias y dificultades en la dogmática jurídica, habiendo sido su construcción teórica relativamente moderna en nuestro derecho por obra de la doctrina y la jurisprudencia. Fue la doctrina de los pandectistas alemanes de finales del siglo XIX la que empieza a delimitarla y distinguirla de la prescripción liberatoria o extintiva.

 

Elementos:

  1. inactividad u omisión en ejercer un derecho o una facultad
  2. factor temporal. La omisión de este ejercicio se produce dentro de un lapso temporal establecido.
  3. El término o fenecimiento del tiempo fijado produce automáticamente la pérdida

del derecho cuando se trata de derechos disponibles.

  1. Su objeto son los derechos potestativos

 

Caracteres:

 

  • Es de orden público.
  • Es una carga que recae sobre el ejercicio de un derecho potestativo.
  • Es automática y el juez puede declararla de oficio. Cuando la ley señala un término de caducidad, el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico.
  • El plazo de caducidad es perentorio e improrrogable, no se suspende ni interrumpe. Bien se ha dicho que «la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable  e  infaliblemente  a  partir  del  momento  predispuesto  en  el  factum

 


normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho».

 

  • Cuando no se ejercita el derecho dentro del plazo, éste se extingue.
  • Es de interpretación restrictiva.

 

 

Caducidad de los derechos, caducidad del proceso y caducidad de la instancia.

 

Dijimos que la caducidad de los derechos, extingue directamente el derecho por la omisión de su ejercicio en el tiempo prefijado por ley o convención. Por su parte, la prescripción extingue la acción, careciendo el acreedor a partir de operada la misma, de la facultad para exigir el objeto debido.

En cuanto a la caducidad del procedimiento (administrativo), o judicial (caducidad de la instancia), lo que provocan es la extinción del procedimiento o el proceso, mas no fulminan el derecho, pudiendo efectuarse un nuevo reclamo, en tanto la acción no se encuentre prescripta, ya que conforme el artículo 2547 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: “La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

 

En nuestra Provincia en la faz administrativa, encontramos la caducidad del procedimiento en el artículo 92 de la ley de procedimientos administrativo N° 1886. Y en el ámbito judicial la caducidad de la instancia la encontramos regulada en los artículos 200 y 201 del Código Procesal Civil de Jujuy, de aplicación supletoria en materia laboral conforme el art. 103 del Código Procesal del Trabajo.

 

Impacto del Código Civil y Comercial

Sobre la prescripción y caducidad en materia laboral

 

Disposiciones de la LCT sobre prescripción y caducidad:

Titulo XIII

De la Prescripción y Caducidad

 

Art. 256. —Plazo común.

Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.


Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

 

Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante  el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.

 

Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.

Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

 

Art. 259. —Caducidad.

No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.

 

Art. 260. —Pago insuficiente.

El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

 

Aspectos puntuales en los que impacta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la prescripción y la caducidad en materia laboral

 

Prescripción

 

1.- Suspensión

El art. 2541 del CCyC abrevia el plazo de suspensión de la prescripción estableciéndolo en 6 meses, manteniendo la limitación de la duración de los efectos suspensivos a un máximo que está dado por el plazo de prescripción previsto para la acción.

Se regula entre las causas de suspensión de la prescripción la solicitud de mediación, causal que fuera incorporada mediante ley 24.573, y se simplifica el momento inicial del efecto suspensivo por esta causal, el que se fija desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación, o desde su celebración, lo que ocurra primero (art. 2542 CCyC).


2.- Interrupción

El CCyC a través del art. 2546 establece ahora un concepto amplio de la interrupción de la prescripción por presentación judicial, dejando de lado el texto anterior que hacía referencia solo a ―demanda judicial‖.

Se precisa ahora claramente que: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda

petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra (…) el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

De esta manera, resultan incluidos como actos interruptivos las medidas cautelares, preparatorias, autosatisfactivas, y cualquier otra presentación judicial que tenga el propósito de hacer valer el derecho conculcado.

Esta normativa resuelve asimismo una cuestión que había generado opiniones encontradas, admitiendo expresamente los actos interruptivos realizados dentro del plazo de gracia de los ordenamientos procesales, eliminando la discordancia entre la regulación de la cuestión entre la norma de fondo y la local procesal. La solución del Código adopta el criterio que venía expresando la jurisprudencia mayoritaria.

Se le otorga efectos interruptivos a la solicitud de arbitraje.

 

3.- Dispensa

Se amplía a 6 meses el plazo para solicitar la dispensa de la prescripción, una vez cesado el impedimento.

 

4.- Acción declarativa.

Se incluye la posibilidad de solicitar la declaración de la prescripción por vía de acción declarativa.

 

5.-Inicio del computo del plazo

Se regula el principio general de la exigibilidad y se prevén diversas hipótesis que requieren atención especial por sus características particulares.

 

En el ámbito laboral, el plazo de prescripción para los créditos del trabajador opera desde que cada suma es debida o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, de conformidad con los plazos establecidos por la ley.  Por ende, en caso de extinción del vínculo laboral, el cobro de las indemnizaciones correspondientes sería exigible a partir del cuarto día hábil contado desde el día siguiente a la notificación al trabajador.

 

A su vez, los créditos por salarios serían exigibles, y por lo tanto empezaría a correr el plazo de prescripción, a partir de la fecha en que debieran ser pagados (tercer o cuarto día hábil de cada período conforme el art. 128 de la LCT).


6.-Plazos

Una de las grandes modificaciones que introduce el CCC en la materia de la prescripción es la reducción del plazo genérico de la misma que de un plazo (histórico en diversos sentidos) de 10 años ha sido reducido a 5 años como principio. Debemos hacer notar aquí, que el CCyC (art. 2561) establece ahora un plazo de 3 años para el reclamo de la indemnización de daños fundada en la responsabilidad civil, lo que viene a generar una desigualdad respecto de la indemnización aquellos daños derivados de la responsabilidad proveniente de fuente laboral.

Asimismo, reduce el plazo de suspensión por interpelación fehaciente, reduciéndolo a seis (6) meses; e incluye entre las causales de suspensión la solicitud de mediación.

 

7.- Disposiciones procesales relativas a la prescripción:

 

    1. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción (art. 2551 CCyC).

 

    1. Sobre la oportunidad procesal para invocarla, según lo expresa el mensaje de elevación del anteproyecto del CCyC, se ha redactado la norma en atención a la interpretación mayoritaria de la disposición del antiguo artículo 3962, distinguiendo la situación del demandado y la de los terceros interesados en su oposición (art. 2553). De tal manera se modifica la disposición del Código de Velez que en su artículo 3.962 establecía: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla‖; en tanto que ahora el  art. 2553 reza: “La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación”.

Esto vino a zanjar una discusión doctrinaria.

La doctrina y la jurisprudencia estaban divididas acerca de si la alusión del Código Civil de Vélez en lo que era el art. 3962 a “en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”, implicaba, o no, que, si el demandado tuviere que realizar alguna presentación antes de contestar la demanda (p. ej., para pedir la nulidad de la notificación defectuosa, o sin el tiempo mínimo legal), debía deducir la prescripción en tal ocasión so riesgo de perder la oportunidad de hacerlo con posterioridad. La mayoría de los jueces y de la doctrina laboralista opinaban en los últimos años de vigencia del Código de Vélez que el demandado podía interponer la excepción de prescripción liberatoria al contestar la demanda, si no lo hubiere hecho antes.

 

    1. El juez no puede declarar de oficio la prescripción (art. 2552 CCyC).


    1. El trascurso del plazo de prescripción comienza ―el día en que la prestación es exigible‖ (art. 2554 CCyC). Ergo, no corre mientras no puede ejercerse la acción correspondiente.

En nuestra materia, ―el principio general establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley‖.

De este modo, y como ya se dijo, si un trabajador es despedido sin causa (art. 245 LCT), se torna exigible su derecho de cobro de las indemnizaciones de ley al cuarto día hábil contado desde el día siguiente a aquel en el que le fuera notificado dicho despido sin causa (arts. 128, 149 y 255 bis LCT). A partir de ese día, y si no le fueran abonadas las indemnizaciones, comenzará a correr el plazo de 2 años de prescripción (art. 256 LCT).

Cabe mencionar, que, como consecuencia también del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 12 LCT), el art. 260 de la LCT dispone que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales, efectuado por un empleador, debe ser considerado como la entrega de un pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

 

Caducidad de los derechos.

La caducidad de los derechos ha sido ubicada con posterioridad a la prescripción y se han regulado expresamente sus diferencias e interrelación. Se incorporan normas que protegen la igualdad de las partes en este aspecto y otras que impiden la frustración del régimen de prescripción mediante convenios de caducidad, consignado expresamente la nulidad de clausulas que importen modificación del plazo de prescripción (art. 2568 CCyC).

 

Algunos casos de caducidad en materia laboral.

 

*El art. 67 de la LCT, impone al trabajador un plazo de treinta (30) días para impugnar las sanciones disciplinarias.

*El art. 165 de la LCT determina un plazo de 90 días para que el empleador promueva la acción por daños graves e intencionales provocados por el trabajador.

*El art. 269 de la LCT fija un plazo de seis (6) meses para que el trabajador solicite embargo para hacer efectivo el privilegio sobre las maquinarias, muebles y otros enseres que hubieren sido retirados del establecimiento.

* El art. 207 de la LCT dispone que, cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el


artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo. Si no lo hiciere de esa manera, el derecho del trabajador caduca.

* El Decreto 2725/91 establece que la intimación a la regularización laboral debe efectuarse mientras se encuentre en vigencia la relación laboral, caso contrario caduca el derecho a las multas de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013.

 

La caducidad de la instancia en el proceso laboral

En materia laboral fue discutido el tema de la caducidad de la instancia, habiendo sido objeto no solo de distinta regulación procesal, sino de distintas interpretaciones en los pronunciamientos judiciales, teniendo en consideración que en el procedimiento judicial laboral el juez es el director del proceso y el impulso procesal es de oficio.

Veamos algunos casos:

 

Tucumán:

Establece que el proceso caduca si no es instado el trámite en el término de un (1) año, o seis (6) meses en incidentes y recursos (Art. 40 del CPT).

 

Mendoza:

Establece que en ningún caso procederá la caducidad de instancia (Art. 108 del CPT)

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Mendocina puso freno a las interrupciones de prescripción por promoción de demanda sin traslado y no fue instado el proceso por la parte en un término mayor al plazo de prescripción del art. 256 de la LCT.

 

Chaco:

Establece un plazo de caducidad de 6 meses el que se computa desde la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificado la resolución que dispone el traslado. (Art. 332 CPT)

Acusada la caducidad, se intimará por 3 días al trabajador en el domicilio real para que manifieste interés en la prosecución del trámite.

No se computa la feria judicial.

 

Salta:

No tiene una norma especifica en el CPT, pero la jurisprudencia hizo una aplicación analógica del art. 310 del CPCCN.


Pcia. de Buenos Aires (t.o ley 11.653)

Transcurridos 6 meses, si el proceso no pendiere de un deber específico del tribunal, éste podrá intimar a las partes para que en 5 días produzcan actividad procesal útil bajo apercibimiento que se declarará la caducidad de la instancia.

 

Jujuy:

No tiene una normativa especifica en el CPT, pero se aplican los principios sobre caducidad que contiene el CPC.

Acerca de la caducidad de la instancia en materia laboral se plantearon las siguientes cuestiones controversiales, mereciendo, algunas, solución uniforme, en tanto que otras fueron materia que dividió las opiniones de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a saber:

 

Procedencia o improcedencia de la caducidad de la instancia.

La doctrina es uniforme en el sentido que, no obstante establecer el Código el impulso procesal de oficio, la caducidad de la instancia es aplicable al procedimiento laboral por aplicación de las normas supletorias del Código Procesal Civil, al cual aquel remite (STJJ Libro de Acuerdos 49 Fo. 2307/2310 N¨753; Libro de Acuerdos 54 Fo. 1391/1399 N*388; Libro de Acuerdos 48 Fo.1732/1734) N* 605, entre otros).

 

Qué implica el criterio restrictivo con que debe actuarse la caducidad de la instancia. En este punto las opiniones están divididas. En un criterio amplio y otro acotado; este último precisando que la restricción opera solo en caso de duda acerca de la ocurrencia del vencimiento del plazo (STJJ Libro de Acuerdos 51 Fo. 149/153 N* 52).

 

Posibilidad de purga por actos posteriores al vencimiento del plazo.

Existen opiniones divididas. La mayoría se pronuncia sobre su admisibilidad, no obstante que la norma procesal es categórica al respecto, y la minoría por el rechazo (cfr. STJJ Libro de Acuerdos Nº 55 Fº 1330/1334 Nº 421; íd. Libro de Acuerdos Nº 55 Fº 1330/1334 Nº 421; Libro de Acuerdos 55 Fo. 1600/1612 N* 511).

 

Actos idóneos

También en este punto las opiniones están divididas. La mayoría considera que solo son idóneos para enervar la caducidad los actos que tienen por finalidad impulsar el procedimiento. La minoría considera que cualquier acto procesal resulta idóneo, incluyendo el trámite de medidas cautelares (STJJ Libro de Acuerdos 55 Fo. 1302/1309 N* 411 – Voto del Dr. González; Libro de Acuerdos 51 Fo. 1550/1554 N* 559 voto del Dr. González; Libro de Acuerdos 2 Fo. 87/90 N* 22 voto del Dr. Otaola).

 

Casuística:


Es criterio uniforme que se debe analizar cada caso en particular (STJJ Libro de Acuerdos 58 Fo. 4675/4677 N* 13349).

 

Actos pendientes

Es criterio uniforme que no se produce la caducidad de la instancia cuando la paralización no es imputable a la parte, sino a una omisión del Tribunal (STJJ Libro de Acuerdos 50 Fo.1870/1876 N* 623; Libro de Acuerdos 2 Fo.35/37 N* 11; Libro de Acuerdos 54 Fo. 83/91 N* 92).

 

Modo de computo del término

Es criterio uniforme que en el cómputo del término deben incluirse los días de la feria judicial (STJJ Libro de Acuerdos 51 Fo. 986/991 N* 348)

 

Conclusión:

 

El nuevo Código Civil y Comercial Argentino vino a introducir cambios y modificaciones en materia de prescripción y caducidad en general, que impactan directamente en materia laboral, atento que la LCT remite a los principios generales de estas instituciones en aquello que no fue específicamente regulado por ella.

La jurisprudencia –no así la doctrina–, es unánime en aceptar la constitucionalidad del art. 256 de la LCT.

Los cambios o modificaciones en el CCyC se consideran positivos –excepto en cuanto se abrevia el plazo de suspensión de la prescripción–, pues vienen a dar mayor precisión y claridad al ordenamiento de estos institutos.

No obstante, queda patentizada a través de la nueva normativa la injusticia de mantener, en desmedro del trabajador, un distingo de plazos para el reclamo de las indemnizaciones por daños fundados en el derecho común, de aquellos que provienen de una relación laboral.

La caducidad de instancia, como modo anormal de terminación del proceso en materia laboral, esta regulada de muy diferentes maneras en los códigos procesales, y sigue siendo fuente de muy diversas interpretaciones jurisprudenciales, aunque en general no resulta cuestionada su procedencia, pero con diversos recaudos y matices.

Finalmente destacamos como un caso interesante es el resuelto por la Corte de Mendoza que, ante la improcedencia legal de la caducidad de instancia en el proceso laboral, para contrarrestar el exceso en aquellos casos de demandas interruptivas mantenidas sin instar durante un tiempo considerable, tuvo que fijar como límite temporal máximo el plazo de 2 años de la prescripción.


Bibliografia

 

Ackerman, Maro E. ―Tratado de Derecho del Trabajo‖, Rubinzal Culzoni, 2005; T IV, pgs. 595/666.

Arese, César, ―Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo‖ Rubinzal Culzoni, 2017.

Caballero  de  Aguiar,  María  R.  y  Ghersi,  Carlos  A.  ―Prescripción  liberatoria  y adquisitiva‖, Cathedra Jurídica, 2006.

De la Cueva, Mario, ―Derecho Mexicano del Trabajo‖, Porrúa, 1949, pgs. 885/894.

 

de la Fuente, Horacio H. ―Prescripción y Caducidad‖ en Tratado de Derecho del Trabajo‖ coord. Vazquez Vialard, Astrea ,1984 T. V, pg.667/731.

Eisner, Isidoro, ―Caducidad de la instancia‖, Depalma, 2000. Etala, Carlos A. ―Contrato de Trabajo‖, Astrea, 1998.

Fernandez Madrid, Juan C. ―Tratado Práctico de Derecho del Trabajo‖ T.II, La Ley (1990).

Goldin, Adrian, ―Curso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social‖, La Ley, 2012. Grisolía, Julio, ―Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social‖ T II, Lexis Nexis (2004).

Hilal, Fabián, ―Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación‖, publicado en Rev. Derecho del Trabajo, La Ley, N* 11 nov. 2015.

Loutaif Ranea, Roberto G. y Ovejero Lopez, Julio C. ―Caducidad de la instancia‖, Astrea, 2005.

Maza, Miguel Angel, ―Lecciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social‖, La Ley, 2008.

Rodriguez  Mancini,  Jorge  ―Derechos  fundamentales  y  Relaciones  Laborales‖, Astrea, 2007.


Snopek, Guillermo, ―Notas al Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy‖, Imp. Del estado, 1968.

 

Apéndice

Casos jurisprudenciales laborales de interés relativos a la prescripción laboral Prescripción. Inconstitucionalidad art. 256 LCT. Improcedencia.

El pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT resulta improcedente toda vez que la norma aludida reposa en principios de orden público y a través del instituto de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. Ello por cuanto la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable.

CNAT Sala X Expte Nº 170/07 Sent. Int. Nº 14.800 del 5/10/2007 ―Jiménez, Miguel Ángel c/Previsol AFJP SA s/despido‖. En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent Def. Nº 20.917 del 15/4/2013 ―García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345‖

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Plazo.

La obligación que el art. 80 LCT impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo que ha unido a las partes y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 LCT toda vez que tal criterio, no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto, no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual, no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales.

CNAT Sala X Expte Nº 4.857/07 Sent. Def. Nº 16.242 del 29/8/2008 ―García, Karina


Andrea c/Banco Itaú SA s/ indemnización art. 80 LCT Ley 25.345‖

 

En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/4/2013

―García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345‖

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Certificaciones previstas en el art. 80 LCT.

Plazo.

El plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 LCT es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256 LCT).

CNAT Sala IX Expte. N° 33.623/07 Sent. Def. N° 15.833 del 31/08 /2009 ―Jorge Anaba Joaquín c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido‖. (Fera – Balestrini).

 

En igual sentido: CNAT Sala X, Expte. N° 433/2009 Sent. Def. N° 17.096 del 27/11

/2009 ―Giacoponello Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345‖.

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la obligación de extender la constancia de aportes previsionales.

La extensión de la constancia de aportes previsionales resulta ser una obligación imprescriptible, toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación (art. 14 inc. e) ley 24.241). Tal como surge del art. 80 LCT el accionante conserva el derecho a obtener la certificación de los aportes previsionales, sine die. CNAT Sala VII, Expte. N° 37.119/2008 Sent. Int.N° 31.591 del 26/ 05/2010 ―Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA‖ s/indemnización art. 80 LCT

  1. 25.345‖.

 

Prescripción. Diferencias de salarios. Punto de partida.

La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el


crédito reclamado (transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128 de la LCT) que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica.

CNAT Sala II Expte n° 3215/06 Sent. Def. Nº 96.131 del 22/10/20 08 ―Pérez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido‖

 

Interrupción de la prescripción por trámite ante las Comisiones médicas de la ley 24557.

SCBA – 16.03 2011 -Causa L. 102.345, «Ordoñez, Omar  A.  contra  Ministerio  de Salud y ot. Accidente de trabajo. Acción especial». En este caso la SCBA  por mayoría rechazó el recurso deducido por la parte actora en contra de la decisión que acogió la prescripción, con fundamento en que: ―de las presentes actuaciones no surge ningún reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo que interrumpa el plazo de prescripción establecido en el art. 256 de la L.C.T.», no obstante haber quedado acreditado el trámite cumplido ante la SRT y la Comisión Médica.

 

Efecto interruptivo del reclamo ante la Comisión Médica.

El reclamo ante la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previsto por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil. CNAT Sala III Expte. N° 25.425/06 Sent. Def. N° 90.700 del 20/03 /2009 ―Echevarría, Leonardo Daniel c/Tubos Argentinos S.A. y otro s/accidente – acción civil‖.

 

Si bien debe sumarse a la suspensión generada por la constitución en mora en los términos del art. 3986 del Código Civil el lapso de seis meses por el que se suspende el plazo prescriptivo al presentarse la demanda de conciliación ante el SECLO, ello es así en la medida en que ambos plazos no se superpongan, caso en el que debe interpretarse la situación en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor‖.

 

―Cuando frente al reclamo administrativo, por aplicación del art. 7 de la ley 24.635, se contempla un supuesto de suspensión del curso de la prescripción, mientras que por el art. 257 de la LCT uno de interrupción, debe acudirse a la solución por la opción de la norma más favorable‖.

 

―La doctrina del Plenario No 312 (―Martínez‖), al hacer remisión al art. 7 de la ley


24635 (y con ello al art. 257 LCT) se refiere a la cuestión vinculada con el plazo allí previsto, mas no al efecto que corresponde otorgarle (es decir, la suspensión o interrupción del curso de la prescripción). Es que el reclamo que formula el trabajador ante el SECLO no se asimila a la ―reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa‖ (previsto en el art. 257 LCT) pues aquél reclamo – mencionado en primer término y que tiene lugar ante el SECLO – se traduce en la activación de la instancia obligatoria establecida por la ley 24635 que expresamente prevé otro efecto que no es la interrupción del plazo prescriptivo sino la suspensión del curso de la prescripción que, a partir de dicha doctrina plenaria, no será menor a seis meses, más allá que dicha tramitación pueda tener una duración menor‖ (Del voto del Dr.   alestrini, en mayoría).

 

CNAT Sala IX Expte No 33.504/2010 Sent. Def. No 18.487 del 22/4/2013 ―Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido‖ (Pompa – Balestrini – Corach).

 

                                                                                        24.635 y lo dispuesto por el art. 257 LCT. Inconstitucionalidad del primero.

 

―Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la CN. Se verifica un conflicto entre dichas normas puesto que, más allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos, lo cierto es que ambas regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción. Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la No 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal.‖

 

CNAT Sala IV Expte. No 26.611/09 Sent. Int. No 50.423 del 28/08/2013 ―Cresente, Cristina Alicia c/El Mundo del Kiosco SRL y otros s/Indemnización por fallecimiento‖. (Marino – Pinto Varela).

 

                                                                                      

             previa ante el SECLO.

 

Debe reconocerse efecto interruptivo de la prescripción a la demanda ante el SECLO. La CSJN ha establecido que la prescripción está regida por leyes nacionales cuyas disposiciones no pueden ser desconocidas por las normas locales (Fallos 276:401 y otros). Las dudas respecto al efecto suspensivo o interruptivo que


correspondía otorgar a las gestiones administrativas, se han zanjado en el Derecho del Trabajo en primer lugar por el Plenario No 52, cuya doctrina estableció que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios; y luego por el art. 257 LCT, que receptó positivamente dicha doctrina al disponer que ―la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses‖. Quien acude al procedimiento ante el SECLO está demostrando  claramente  su  intención  de  abrir  la  instancia  judicial.  La  llamada

―demanda de conciliación‖ debe considerarse como una actividad del acreedor demostrativa del interés en ejercitar el derecho que le asiste, y por ende, conforme art. 4.017 CC, el efecto de esa presentación debe ser sin ninguna duda la interrupción del plazo de prescripción.

 

CNAT Sala VII Expte. No 16.701/2010 Sent. Def. No 46.590 del 30/04/2014 ―Longo, Damián Andrés c/Latecba SA y otro s/accidente – acción civil‖. (Fontana – Ferreirós).

 

La disposición del segundo párrafo del art. 7 ley 24.635 resulta manifiestamente inconstitucional, en su contradicción con el art. 257 LCT. Esta contradicción entre la ley de forma y la ley de fondo debe zanjarse a favor de la segunda, tal como surge de la interpretación armónica de los arts. 31 y 75 inc. 12 CN y doctrina de la CSJN (Fallos 276:401). Esta solución encuentra sustento en la propia normativa y doctrina civil relativa a las diferencias entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

 a el Plenario No 52 de la CNAT estableció que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios, y luego el art. 257 LCT receptó positivamente dicha doctrina al disponer que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el plazo de la prescripción por un plazo no mayor de seis meses. Quien acude al procedimiento ante el SECLO está demostrando claramente su intención de abrir la instancia judicial. Es decir que la ―demanda de conciliación‖ debe considerarse como una actividad del acreedor demostrativa del interés en ejercitar el derecho que le asiste, y por ende, conforme art. 4017 CC, el efecto de esa presentación debe ser sin ninguna duda la interrupción del plazo de prescripción.

 

CNAT Sala VII Expte. No 26.531/08 Sent. Def. No 46.620 del 19/05/2014 ― áez, Ramona María c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente- acción civil‖. (Fontana – Ferreirós).

 

Pre                                                           


―Por ser el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria una gestión ante la autoridad administrativa; en tanto ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; y considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; sumado a ello que la formalización del reclamo ante el organismo administrativo referido constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; y el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; corresponde interpretar el segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT. Frente a lo dispuesto por ambos textos, se debe optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, concluyendo que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT)‖.

 

CNAT Sala VI Expte. N° 17.891/03 Sent. Def. No 61.516 del 26/08/2009 ―Sallent Adrián c/ anco Itaú uen Ayre SA s/despido‖. (Fera – Fernández Madrid). En el mismo sentido, Sala VI Expte No 15.687/09 Sent. Int.  No 32008 del 19/2/2010

―Harasymon, Mauricio A. c/Inc. SA y otro s/accidente – ley especial‖ (Fontana – Fernández Madrid), Sala VI Expte No1.390/09 Sent. Def. No 64244 del 17/8/2012

―Aguirre, Ramona del Carmen c/Laboratorios Frasca SRL s/despido‖ (Raffaghelli – Fernández Madrid) y Sala VI Expte No 12.448/2011 Sent. Def. No 65.065 del 17/4/2013 ―Ruggeri, Daniel Guido c/Rigolleau SA y otros s/accidente – acción civil‖ (Raffaghelli – Fernández Madrid).

 

P                                                                                      terruptivo. Art. 257 LCT.

 

―La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción. Asimismo,  el nuevo plazo prescriptivo a ser computado por efectos de la interrupción operada por el reclamo ante el SECLO comienza a correr a partir del cumplimiento de seis meses contemplado en el acuerdo plenario No 312, en idéntico sentido a lo dispuesto por el art. 257 LCT.‖

CNAT Sala VI Expte No 11.321/08 Sent. Def. No 63.073 del 14/07/2011 ―Correa Juárez, Javier Esteban c/ Vi a Ona SRL y otros s/ Despido‖. (Craig – Raffaghelli).

―La formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste.

Considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado, la interpretación que cabe efectuar del segundo párrafo del art. 7 de la Ley 24635 –a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT- es la de que la presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción‖.

 

CNAT Sala  I  Expte No 8.362/10 Sent.  Int. No 61.670  del 26/08/2011  ―Armoa Mendoza Clementino c/ S Construcciones SRL s/Accidente – Acción civil‖. (Vilela – Vázquez).En el mismo sentido, Sala I Expte No 39.498/2010 Sent. Int. No 61.752 del 13/9/2011 ―Vaccarezza, Oscar Adolfo c/ anco Macro SA s/accidente – ley especial‖ (Vázquez – Vilela) y Sala I Expte No 18.700/2012 Sent. Int. No 63.647 del 13/3/2013

―Sánchez, Carlos Gabriel c/Metlife Seguros de Vida SA s/despido‖ (Vilela – Vázquez)