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Más vale prevenir, que curar

María Virginia Chedrese

 

El deber de seguridad, el trabajo decente en la persona del ser humano trabajador.

La acción preventiva de responsabilidad del Código Civil y Comercial de la Nación. Una mirada progresista.

 

Abstract

La prevención anida en el deber general de diligencia que pesa sobre todo

ciudadano como contrapartida de su derecho a la seguridad que, si bien en el caso de los trabajadores cuenta, entre otros con el alcance de una norma adjetiva específica como lo es el art. 75 de la L.C.T. que es, ni más ni menos que su admisión constitucional en su artículo 42.

Es por ello que la protección plena del trabajador en su vida material y espiritual

-vista a partir de una mirada integral y como ser humano que pone su fuerza de trabajo a las órdenes de su empleador y necesita de “condiciones dignas y equitativas de valor”- debe ser tenida en cuenta a partir de esa totalidad porque que somos si no cuerpo, alma y espíritu?

 

A modo de introducción

 

El Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del año 1948 en su artículo 1 manifiesta que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

A partir de ello se infiere que estos derechos no son “simples derechos” sino que refieren a los derechos de carácter inalienables de todos los miembros de la comunidad humana.

“…tal dignidad es fundamento de todos los derechos que enumera dicha Declaración que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad. Y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados. En consecuencia la dignidad de la persona -apreciada en sentido jurídico- convierte en fundamento de todos los demás derechos enumerados en la expresada Declaración, cuyos contenidos normativos deviene -como ya sabemos- políticamente exigibles y jurídicamente relevantes (…)…”

A  partir  de  la  reforma  constitucional  del  año  1994  el  antiguo  régimen  de prelación y jerarquía de fuentes fue alterado por la incorporación de tratados con jerarquía constitucional incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, sumando disposiciones de carácter relevante aplicable al orden interno. Por lo tanto, estas normas de carácter supra legal -entre ellas la Declaración mencionada-  como  adhieren  al  principio  de  progresividad,  se  consideran nutrientes de nuestro sistema jurídico en tanto existe obligatoriedad de tenerla

presente como la ley misma nacida de nuestro ordenamiento individual.

Son en definitiva, normas operativas de aplicabilidad directa ya que, el hecho de acomodar las diferencias en pos del respeto por el ser humano, es dignidad.

El ser humano trabajador debe cuidarse y este cuidado debe ser eficiente en función a la aplicación de las normas laborales de carácter protectorias que, sin perjuicio de la subjetividad que se advierte a partir de la aplicación del régimen especial, no se conculca ningún derecho adquirido en atención que la norma laboral intenta igualar la desigualdad natural de la interrelación entre las partes inmersas en el contrato bilateral.

Es por ese motivo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino” define que “… el artículo 19 de la C.N. establece que el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero a partir de la premisa alterum non laedere…” por lo tanto, en resumen, quien daña tiene


la responsabilidad a partir de la obligatoriedad generada de reparar ese daño y quien es dañado, el derecho a ser “reparado” en su integridad.

La aplicación del derecho del trabajo, al caso concreto por el hecho de la obligación de resolver razonable y fundadamente, es Justicia.

 

El trabajo decente y su importancia en la práctica laboral

 

“El  derecho  del  trabajo  en  nuestro  país  cuenta  con  una  inmensa  base constitucional.  Ello  es  así  a  partir  de  la  incorporación  en  el  año  1949  del llamado  constitucionalismo  social  que,  más  allá  de  haber  tenido  una  vida efímera, queda como precedente a los efectos de renovar los basamentos de nuestra disciplina dando espacio a lo que llamamos un “derecho de la realidad”. Por otro lado, el artículo 14 bis luego de la reforma del año 1957 sienta las bases de la protección del trabajo dando lugar a un bagaje de nuevos derechos y garantías fundamentales regulados.

Fue desde entonces cuando el trabajo “en sus diversas formas” cuenta con protección de carácter imperativo, encomendando a las leyes (en su sentido amplio) su regulación pertinente con el fin de sustentar un sistema apto para regular las relaciones laborales.

La  última  reforma  constitucional  del  año  1994  inserta  nuevos  derechos  de carácter social que suma a los derechos laborales constitucionales ya existentes. Se internacionalizan los derechos humanos y se incorporan a nuestro derecho interno por la mención taxativa del artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna. Nuestro presente cuenta con un derecho del trabajo con base en condiciones dignas, equitativas y satisfactorias sumado al compromiso del Estado a adoptar medidas para eliminar la discriminación, condiciones que delimitan un marco progresista, tanto de las normas legislativas como de la interpretación por parte de los jueces…”

Justo López, refería que el derecho del trabajo es un derecho especial, no excepcional, con principios propios, fundantes de su autonomía, que puede, en su propio ámbito, constituir un derecho común, en relación a regímenes particulares o excepcionales. Es aquí donde ubica a las leyes laborales especiales, destinadas a regular determinados sectores de la actividad laboral a los fines de perseguir un ordenamiento específico de determinadas relaciones sociales a partir de la base de una idea determinada de justicia.

Esta idea de justicia es la justicia social, en dónde los trabajadores en condiciones de dignidad, igualdad y protección sean parte de este orden colectivo.

Los recaudos a tener en cuenta -en virtud de reivindicar los derechos y garantías de los más desfavorecidos-, no implican un “derecho de clase” sino que se configura un ordenamiento en dónde se establecen derechos y deberes a ambas partes que lleva a equilibrar estas relaciones que aparecen como antagónicas, en un principio, a fin de beneficiar a la colectividad en su conjunto.

Es  por  ello  que  la  especialidad  del  orden  laboral  -nutriéndose  de  estos principios, lineamientos y garantías protectoras que regulan un régimen social determinado-brinda en definitiva, esa paz social pretendida a fin de continuar progresando en un mundo más justo, equitativo y respetuoso de las diferencias. A partir de 1999, la OIT comienza a abordar el trabajo desde la humanización de la  tarea,  siendo  que  “…Los  llamados  «objetivos  estratégicos»  que  aquí  se introducen,  pasan  a  revestir  el  carácter  de  medios  destinados  al  logro  del mencionado  objetivo:  «Actualmente,  la  finalidad  primordial  de  la  OIT  es promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana…”

El trabajo decente es la comunión -en palabras de la OIT- de cuatro puntos: la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo; el empleo; la protección social y el diálogo social.


La Organización Internacional del Trabajo “… ha resaltado la necesidad de lograr una efectiva vigencia de las normas incluidas en los llamados convenios fundamentales del trabajo, convocando para ello no solo a sus destinatarios habituales, esto es, los órganos gubernamentales encargados de aprobar dichas normas, sino aquellos que hacen de su labor cotidiana, la aplicación de ellas en los casos concretos…”

Por lo tanto, el trabajo decente es el modo de trabajo que la sociedad le debe a sus trabajadores, a sus familias y a los futuros trabajadores en cuanto a la necesidad de resguardo pleno de la dignidad.

La humanidad enraizada en cada uno de los trabajadores debe ser procurada por la simple razón de ser un “ser humano trabajador” en atención  oblicuidad natural de la relación existente.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido a los criterios de dignidad y en tal sentido consideró que “…las necesidades del hombre serán satisfechas con decoro, en orden a la realización de la persona” y “… con consecuencias jurídicas directas que se relacionan con las cualidades de racionalidad, autodeterminación de las voliciones, sociabilidad y dominio de sí, autonomía e independencia de coacciones externas y capacidad de elección, que al proyectarse socialmente se traduce en participación, como manifestación positiva de la libertad (…) es inconcebible suponer una acción o recurso de amparo que tuviese como objeto lograr la tutela estatal para proteger la propia degradación (…) la dignidad personal no cubre la autodegradación que pueda proyectarse, siquiera de modo abstracto, en el medio social…”

Asimismo, la dignidad y el trabajo en términos decentes se expresa también en el marco del límite al ejercicio abusivo de derechos, porque si bien los derechos inherentes al ser humano por su calidad de tal -como ya hemos expresado- no deberían ser alterados, también es sabido que estos derechos no son ilimitados, por lo que no toda restricción es aplicable a una condición de indignidad, siempre teniendo en cuenta el límite ya expresado.

Por ello, la aplicación de las normas laborales – normas que otorgan beneficios a los trabajadores para intentar emparejar esta disparidad-, también forma parte de lo que se llama trabajo decente.

 

El deber de seguridad personal del trabajador

 

La antigua redacción del art. 83 de la Ley de Contrato decía que “El empleador debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores; debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de la vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionará los elementos que dicha autoridad establezca”

Ahora bien, a partir de la reforma devenida por el accionar del gobierno defacto del año 1976, la reforma introducida por la ley 21.297, el artículo fue modificado, y quedó regulado -luego de la aprobación mediante el texto ordenado por el decreto 390/1976-, en el art. 75 donde dispone que “El empleador debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias


para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo”.

El artículo referido a la seguridad tuvo una nueva modificación. La sanción de la Ley 24.557 dispuso que el art. 75 quedara redactado en los siguientes términos: “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones allí establecidas”.

Por otro el ordenamiento regulatorio de los accidentes y enfermedades profesionales parecía novedoso en cuanto a que, de acuerdo con el art. 1º ap. 2º Ley 24.557 se determinaba “a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado. c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados. d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras”. Asimismo el art. 4 de dicha normativa ya disponía que “Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…” Por su parte, el apartado “Derechos, deberes y prohibiciones”, art.

31 inc. c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos por las empresas; (…) inc. d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento (…)

Se infiere entonces que la obligación, deviene del conjunto del actuar lícito o bien de la omisión de actuar, conforme la aplicación coherente de la normativa y la exigencia generada por la contratación en sí misma, más aún si tenemos en cuenta la letra del art. 62 de la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que las partes intervinientes en el contrato de trabajo deben actuar de buena fe y, en el caso puntual del empleador, con la debida diligencia y previsión del “buen hombre de negocios”.

Ahora bien, las normas que establecen el deber de seguridad estiman la necesidad de ver y tratar al trabajador como un bien socialmente predominante y, en palabras del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid “…como consecuencia de la normativa expresada y de dicha valoración aunque la norma del art. 75 de la

L.C.T. haya sido modificada, el empleador debe adoptar todas las medidas, que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, recogida o no por la ley o el convenio colectivo, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores, atendiendo a la situación particular de cada uno de ellos, lo que da lineamientos y establece límites a las facultades de organización y dirección del empresario. En esta materia adquiere singular relevancia el poder de diligencia del empleador, y en términos más amplios el de “cuidado” y “previsión” a que se refiere el art. 1198 del Código Civil”.

Con referencia a lo expuesto precedentemente, el deber de seguridad tiene lugar en el marco de un contrato de trabajo a partir de la congruente aplicación de los arts. 62 y 75 de la norma adjetiva con relación a obligaciones de hacer y de no hacer, considerando siempre al trabajador como ser humano trabajador, sujeto de preferente tutela.

Por su lado, la ley 19.587 regula las condiciones de seguridad e higiene en todos los establecimientos y explotaciones del territorio nacional. El decreto 351/1979 reglamentó la ley y detalla el funcionamiento de los servicios de medicina y de higiene y seguridad de las empresas (entre otras regulaciones), fija condiciones generales básicas de seguridad e higiene que deben cumplir todos los establecimientos del país -cualquiera que sea la naturaleza económica de las


actividades-, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo, y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten (art. 1º de la ley citada).

“Ello así porque los fundamentos de este deber surgen de la naturaleza misma de la relación entablada, y no del reconocimiento que el legislador pueda otorgar o suprimir. O sea, como contrapartida de la obligación de trabajador subordinado de brindar su prestación en condiciones de buena fe, fidelidad, diligencia, colaboración y solidaridad, surge el deber general del empleador de adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar que el trabajador sufra daños en su persona. El deber de seguridad personal es una de las principales manifestaciones del deber general de previsión del empleador, que -a su vez- es consecuencia del principio protectorio”

Tal como se ha referido supra, el empleador debe dar cumplimiento con su deber con independencia de la existencia de algún daño, visto que se le exige en orden a las medidas de seguridad propias de cada actividad como condicionante para evitar una situación de riesgo evitable. Es entonces un deber activo a partir de obligaciones de medio -no de resultado-, que lo obligan a adoptar todas las medidas positivas (o no efectuar las que impliquen un daño) tendientes a tutelar la integridad del dependiente en un marco de prudencia y previsión.

Por otro lado, como toda obligación tiene como contrapartida un derecho, el trabajador cuenta con esa facultad para lograr que su empleador –en este caso deudor del deber de seguridad- cumpla con esas medidas en atención que no se puede bajo ninguna disposición validar el ilícito y que, en el último de los casos puede denunciar el contrato de trabajo como resguardo a su integridad personal. En tal sentido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Velozo, Ceferiana c/ Látigo S.A. y otro” dijo que “El deber de previsión del art. 75 de la

L.C.T. no se limita simplemente al hecho de ajustarse a las condiciones que la normativa de higiene y seguridad determina, sino que es abarcativo de otras obligaciones más que debería tener cualquier empleador, relativas a la integridad psicofísica de los trabajadores…”

Es por ello que es constitucionalmente admisible la capacidad con la que cuenta el trabajador para hacer valer la responsabilidad de su contratante en caso de incumplimiento de los deberes de seguridad, cuidado y previsión, ya sea a partir de la aplicación directa del art. 75 LCT o bien de otro ordenamiento legal positivo.

La propia disposición legal entonces, admite cargar con las consecuencias dañosas a quien las genera, en orden a dar cumplimiento con lo que prudentemente dispone el art. 19 C.N., por cuanto la mera mención de eximir al deudor de la responsabilidad por su accionar ilícito, violentaría toda lógica jurídica porque, si las obligaciones se establecen para ser cumplidas (pacta sunt servanda), considerar lo contrario resultaría contrario a la naturaleza propia de la ley.

 

El deber de prevención del daño

 

A partir del 1 de agosto de 2015 entra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación que, más allá de las opiniones dispares a su respecto, es dable atender al carácter de obligatoriedad de la “innovadora” norma positiva. Debemos   asimismo   considerar   que   el   Nuevo   Código   sin   avasallar   su importancia, es un ordenamiento normativo de carácter supletorio y que, como ya refería Justo López, “…el derecho del trabajo en relación al común (civil), es un derecho especial, un derecho especial no excepcional, o también un derecho especial normal, con principios propios, fundantes de su autonomía, que puede, en su propio ámbito, constituir un derecho común, en relación a regímenes particulares  o  excepcionales.  Es  aquí  donde  ubica  a  las  leyes  laborales especiales, destinadas a regular determinados sectores de la actividad laboral…” La aplicación de un “derecho especial” creado para un grupo de personas que detentan el carácter de trabajadores y empleadores a partir de su interrelación en determinadas relaciones individuales y/o colectivas de trabajo.


El derecho especial es derogatorio del derecho común en todo lo referente a sus principios y normas positivas (en nuestro caso estamos frente al orden público laboral, la aplicación del principio de irrenunciabilidad y protectorio, entre otras protecciones) pero no puede dejar de considerarse inmerso dentro del mismo régimen regulatorio general.

Por lo tanto, en palabras de Krotoschin, “ Reglar el derecho del trabajo dependiente, teniendo en cuenta la importancia económico social a que había llegado y apreciando debidamente el papel de los trabajadores dependientes, y sus organizaciones, desempeñan dentro de la sociedad moderna, no pudo ni puede significar otra cosa que introducir modificaciones e innovaciones en el derecho vigente conforme a estos presupuestos…”

Es entonces que el llamado “derecho común” es un derecho subsidiario al derecho especial del trabajo que, a falta de reglas específicas, como todo ordenamiento positivo y, teniendo en cuenta los principios del derecho del trabajo, los mínimos irrenunciables y la aplicación de la norma más favorable, es de aplicación a las relaciones jurídicas que tengamos al alcance.

Efectuada la aclaración, la función preventiva y la acción preventiva se regulan predominantemente en los artículos 1710 a 1713 del CCC.

El artículo 1710 de la Ley 26.994, “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.”

Entonces nos encontramos frente a un deber general de actuar que determina la pauta de evitar causar a las personas y a las cosas un daño injustificado. Por lo tanto, se  deben  adoptar  las  conductas  positivas  o  de  abstención conducentes para impedir su producción o bien su agravamiento.

Ello se conjuga con la conducta debida respecto de la persona de quien dependa tal actitud preventiva y para ello, es necesario contar con razonabilidad y buena fe, en atención a las circunstancias particulares de cada caso. La regla de “cómo actuar” se encuentra en el ap. a) y, a los efectos de la evaluación del deber general de actuar razonablemente y con buena fe, puede considerarse acorde a derecho el “no actuar”, salvo cuando estamos frente a un acto que se configure como abusivo, motivo por el cual se considera la responsabilidad del agente ( responsabilidad por omisión).

El deber de actuar por acción u omisión puede consistir en evitar o impedir un daño futuro, hacer cesar el daño actual,, disminuir la magnitud del mismo o bien la extensión de las consecuencias del daño que ya existe.

La regla de la antijuridicidad está presente en cuanto a que se “mide” teniendo presente el deber mínimo de colaboración y cooperación, el deber de aviso del daño posible -su advertencia- y por sobre todo, en la figura de abuso del derecho existente en la obligación jurídica de actuar siempre conforme se predica y evitar un actuar que no es conforme al ordenamiento.

Por otro lado, y ante la previsión del daño, se otorga al contratante razonable la facultad de suspender el cumplimiento de la obligación ante la amenaza (ver arts. 961 y 1032 CCC).

 

La acción preventiva y los legitimados para el reclamo

 

La función preventiva en el nuevo ordenamiento tiene espacio tanto en el campo patrimonial como extrapatrimonial, en los contratos y en los derechos personalísimos del ser humano.

Se alberga en el artículo 1711 del CCC y reza que La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un


daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Es una de las dos funciones de la responsabilidad civil que, a partir de su articulación se puede deducir a partir de herramientas procesales clásicas como las medidas cautelares o las que se sumen a partir de la necesidad de los litigantes.

Procesalmente, la acción de prevención se conoce como “inhibitoria” y como consecuencia de ello puede determinar una medida cautelar o definitiva a partir del trámite en un proceso autónomo o accesorio de otra pretensión. La acción dispuesta requiere la existencia de un acto u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, continuación o agravamiento (art. 1711 CCCo). Es simple: cuando hay amenaza de daño puede prevenirse.

El proceso busca el dictado de una sentencia que determine que “este” evento no se produzca a fin de evitar el daño. La medida cautelar a fin de acelerar los tiempos del proceso también es procesalmente posible (siempre que se den los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora).

Entonces, cuando nos referimos a la acción inhibitoria es simplemente el equivalente a la prohibición, suspensión, ceso y/o paralización del factor detonante de una lesión actual o futura.

Estas medidas tienen origen en la Constitución Nacional que en sus artículos 42 y 43 albergan el deber de prevención que, si bien está dirigida a cuestiones ambientales, de mercado y de consumo, porque no ocuparlas también de cuestiones relativas al derecho del trabajo? En definitiva, estamos frente al principio de progresividad de las normas y a normas adjetivas de carácter tuitivo que intentan equiparar esas diferencias naturales de contratación.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que, como todo proceso de daños, hay que lograr comprobar la antijuridicidad del acto o de la inacción, según sea el caso, a los efectos de poder corroborar la posibilidad de daño futuro o de empeoramiento. Estamos frente a la necesidad de evaluar el accionar o posibilidad de no accionar con la vara de la razonabilidad en tanto no hay

posibilidad de admitir una omisión como “inocua” cuando su acción podía haber impedido un daño concreto o su agravamiento.

Entonces, hacer lo que no está permitido, actuar en pos de desencadenar un daño evitable o el agravamiento del mismo genera la acción u omisión antijurídica por vulneración del deber general de no dañar y el deber de no dañar en el caso concreto en los términos de la norma en estudio.

Más allá de la reparación por vía del derecho adjetivo, esta conducta ilícita de acción o abstención puede dar espacio a la tutela resarcitoria si se prueban los supuestos  de  responsabilidad  civil  y relación  causal  teniendo  en  cuenta  los principios del derecho del trabajo en atención a la protección al hiposuficiente. En resumen, se busca una medida mediante la cual se ordene impedir -en el caso de una lesión- o el cese de su producción -en caso de iniciado el proceso dañoso o se verifique la posibilidad de empeoramiento-.

Los legitimados a los efectos de accionar están regulados en el artículo 1712 y refiere que “Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño”.

Se infiere teniendo en cuenta el ordenamiento en su conjunto que están legitimados los peticionantes a título individual homogéneo o colectivo, patrimonial o extrapatrimonial.

Resulta pues irrelevante la gravedad del daño futuro como tampoco, visto el carácter de la medida, que concurra el factor de atribución (sea subjetivo o no) porque, lo que se pretende es la protección a la persona humana en su conjunto, su integridad psicofísica y espiritual.

 

Conclusión

Estamos frente a un instituto que cabe recordarlo como de alcance directo a la regulación contractual laboral y que, si bien infiere diferentes interrogantes tales

como si la obligación que surge del deber del empleador es de medio o de resultado, más allá de lo pormenorizado en el ordenamiento laboral, lo cierto es que el empleador deberá demostrar el cumplimiento de las normas relacionadas con este deber, mientras que el trabajador debe acreditar el daño a su integridad psicofísica provocado por la inobservancia de las normas cuya tutela exige la normativa.

Consecuentemente, la  valoración  de  esta  exigencia  se  debe  tener  en cuenta vislumbrando el debido accionar pretendido con el deber de obrar con cuidado y pleno conocimiento de las cosas a su cargo, atención respecto de los hechos que se suceden ordinariamente, de acuerdo con las circunstancias puntuales del caso en uso de la razonabilidad y el deber de buena fe.

Se requiere al empleador, en atención al deber contractual, la relación oblicua entre las partes involucradas, el orden público laboral y el deber de un buen hombre de negocios, una mayor diligencia en atención que cuenta con una obligación objetiva de deber de cuidado al ser humano trabajador que, a partir de la tutela referida con base en principios y mínimos inderogables, marcan una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, albergándolo en la regla que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.

Por lo tanto, ante la falta de premura, ineficacia en la diligencia o bien omisión en el deber de actuar, la herramienta comienza a andar en su camino de prevención ante la existencia del hecho antijurídico -con las particularidades ya establecidas- para impedir el agravamiento de la condición hiposuficiente del trabajador dependiente ya que, si cuidamos el ambiente, es atendible resguardar también a los seres que habitan en ese ambiente.