RODRIGO EMILIANO GAUNA HENRIQUEZ1 Y DIEGO ALEJANDRO PORTABELLA POLIMENI2
- Contador Público Nacional. Abogado . Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. Universidad Nacional Tres de Febrero (UNTREF). Doctorando. “Doctorado en Derecho del Trabajo” – Universidad Nacional Tres de Febrero (UNTREF). Investigador perteneciente al IDICEJ (Instituto de Investigación de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas-Universidad del Aconcagua (UDA). Docente en la Maestría de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF).
- ) Abogado. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. Universidad Nacional Tres
de Febrero (UNTREF). Doctorando. “Doctorado en Derecho del Trabajo” – Universidad Nacional Tres de Febrero (UNTREF). Docente en la Maestría de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. Universidad Nacional Tres de Febrero (UNTREF).
ABSTRACT
La presente ponencia trata sobre el análisis del instituto del Fideicomiso en el Derecho Argentino en cuanto a la naturaleza jurídica, objeto y estructura, para luego relacionar la figura del Fideicomiso en el proceso laboral.
Es necesario individualizar al sujeto responsable que debe afrontar el pago de las acreencias laborales, en una relación laboral donde el empleador es el Fideicomiso; y establecer cuál es el patrimonio que va a responder por las obligaciones contraídas por el Fiduciario.
INTRODUCCIÓN
Frente a una relación laboral entre un trabajador y un fideicomiso como empleador, el problema se presenta al momento de dilucidar e identificar los sujetos pasibles de ser demandados en un proceso judicial laboral.
Frente a este planteo, surgen los siguientes interrogantes:
¿Es el Fideicomiso una persona jurídica? ¿Es sujeto tributario?
¿En el Fideicomiso, quien es el sujeto pasible de ser demandado?
¿Existe una separación patrimonial entre los bienes fideicomitidos y los bienes de los sujetos que forman parte del contrato?
¿A quién puede el trabajador demandar para hacer efectivas sus acreencias laborales?
DEFINICION, NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO
- DEFINICION
El artículo 1666 del Código Civil y Comercial de la Nación define a este instituto de la siguiente manera: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.
La definición del contrato de Fideicomiso está estipulada en el CCCN, por lo que no cabe separarse demasiado del mismo, pero existen algunos autores que han decidido conceptualizarlo, incluyendo algunas características puntuales.
Carregal lo conceptualiza de la siguiente manera: “Contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título de confianza para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino convenido”1.
Giraldi señala: “Negocio jurídico consistente en la afectación de un patrimonio a un propósito determinado en beneficio de alguien y en el encargo a un sujeto ajeno a la finalidad de realizar los actos tendientes a su cumplimiento”2.
Sobre lo expuesto por Giraldi, puede verse que existe una dualidad sobre la terminología empleada en relación con el Fideicomiso, ya que algunos autores lo identifican como un Contrato, mientras que otros lo denominan Negocio Jurídico, alocución más amplia que la primera.
Según nuestra opinión el Fideicomiso es un contrato con un negocio jurídico subyacente.
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NATURALEZA JURÍDICA
El Fideicomiso es un ente sin personalidad jurídica. Es sujeto tributario y tiene personalidad fiscal.
Es un patrimonio de afectación creado con un fin determinado.
Confirma esta aseveración de que el Fideicomiso no cuenta con personalidad jurídica por lo que no puede ser considerado persona, el análisis de juego de los artículos 141, 145, 146 y 148 del Código Civil y Comercial de la Nación.
1 Carregal, Mario A., “El Fideicomiso. Regulación Jurídica y Posibilidades Prácticas”, Ed. Universidad, 1982, pág. 48 – citado por Molina Sandoval, Carlos A., “El Fideicomiso en la Dinámica Mercantil”, Ed. B de F Ltda., Montevideo, República Oriental del Uruguay, 2009, pág. 18.
2 Giraldi, Pedro M., “Fideicomiso (Ley 24.441), Editorial Depalma, 1998, pág. 21 – citado por Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit.
Como corolario de lo expuesto precedentemente, el Fideicomiso no se encuentra comprendido en la definición de persona jurídica que establece el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo tanto no puede ser considerado ente con personalidad jurídica. Tampoco se le atribuye personalidad jurídica por ninguna ley especial.
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OBJETO
El Fideicomiso, como todo contrato, debe contar con un objeto que le de sustento y razón de ser.
Es así que el artículo 1670 del CCCN indica: “Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras”.
El objeto del Fideicomiso, está integrado por bienes, según lo estipulado en el artículo 1666 del CCCN, cuando indica que una parte, llamada fiduciante “transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario”, como así también en el artículo 1667, incisos a, b y e del mismo cuerpo normativo, que postulan que el contrato deberá contener “la individualización de los bienes objeto del contrato”, “la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso” y “el destino de bienes a la finalización del fideicomiso”.
Al hablar de bienes nos referimos al concepto amplio del término según el artículo 16 de nuestro CCCN: “bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas”.
Es decir que cualquier tipo de bienes que se encuentren en el comercio, pueden ser objeto de un contrato de Fideicomiso, como por ejemplo: bienes muebles, inmuebles, semovientes, moneda nacional o extranjera, títulos de crédito, acciones, bonos, y cualquier tipo de bien que quede encuadrado en los artículos 15, 16, 225, 227, 279, 725, 1003 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
También podría ser objeto de un fideicomiso las universalidades de bienes, como un fondo de comercio.
Cuando se habla de bienes, que se hace referencia a cosas y derechos, excediendo la mera enumeración realizada anteriormente.
SUJETOS CONTRACTUALES
- PARTES
Existen dos sujetos indispensables para la creación del contrato de Fideicomiso. Uno de ellos es el titular primigenio de los bienes, quien transmite o se compromete a trasmitir la propiedad fiduciaria de bienes determinados –artículo 1666 del CCCN–, llamado fiduciante; el otro sujeto es el fiduciario, a nombre del cual se transferirán los bienes, y quien va a administrar el patrimonio fideicomitido.
Estos dos sujetos deben existir al momento de la constitución del Fideicomiso, para que el mismo se perfeccione y surta sus efectos.
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FIDUCIANTE
Es el sujeto que constituye el Fideicomiso. Puede ser una persona humana o jurídica. Es el titular primigenio de los bienes.
Es el responsable de la designación de los demás sujetos, es decir fiduciario, beneficiario y fideicomisario.
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ECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIANTE
Los derechos y obligaciones del Fiduciante están estipulados en el Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio que las partes al realizar el contrato amplíen los mismos.
El fiduciante puede reservarse las más amplias facultades de control.
Específicamente el CCCN regula los derechos y obligaciones del Fiduciante en algunos artículos, como por ejemplo en el artículo 1674, el cual indica que el Fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él. Las obligaciones establecidas en el contrato son impuestas por el Fiduciante.
Asimismo el fiduciante puede remover al fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones, según los regulado en el artículo 1678, inciso a) del CCCN y puede extinguir el Fideicomiso por revocación, siempre y cuando se haya reservado expresamente esa facultad en el contrato (art. 1697 CCCN).
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FIDUCIARIO
Es el sujeto designado por el Fiduciante para administrar el patrimonio fideicomitido.
Puede ser una persona humana o jurídica, a quien se transmiten los bienes fideicomitidos.
El fiduciario debe tener capacidad para administrar y disponer de bienes.
La función de fiduciario no es delegable atento al carácter de intuito personae, aunque puede extender ciertos poderes para determinadas actividades.
El artículo1674 del CCCN señala que: “El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.”
El CCCN establece la posibilidad de nombrar más de un fiduciario para que actúen simultáneamente sea en forma conjunta o indistinta.
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ECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
El artículo 1666 del CCCN indica como obligación principal del fiduciario la administración del patrimonio fideicomitido en beneficio de la o las personas que en el contrato se designe.
Otra de las obligaciones del fiduciario es la de rendir cuentas, tal como lo estipula el artículo 1675 del CCCN, que en su redacción determina que: “La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.”
El art. 1672 del CCCN marca una limitación que se le impone al fiduciario, que es la imposibilidad de ser Fideicomisario; ya que si el fiduciario adquiriese para sí dichos bienes frustraría el fin principal del fideicomiso, que es la administración en beneficio de un tercero.
El art. 1676 también establece la imposibilidad del Fiduciario de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. Todo ello lo realiza al momento de regular las dispensas prohibidas a realizar al momento de confeccionar el contrato de fideicomiso.
El CCCN introdujo la alternativa de que el Fiduciario pueda ser beneficiario. El art. 1673 CCCN lo estableció al disponer: “El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
La ley habilita al fiduciario a iniciar todas las acciones vinculadas a la conservación del patrimonio fideicomitido.
Asimismo el fiduciario puede disponer y gravar los bienes fideicomitidos cuando así lo requieran el objeto del contrato.
Todas las obligaciones que pesan en cabeza del fiduciario, deberá realizarlas con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios.
El fiduciario tiene derecho al reembolso de gastos en los que haya incurrido en el cumplimiento de sus funciones como tal y a una retribución por la administración de dicho patrimonio.
En caso de que actúen varios fiduciarios, en base a la complejidad de la administración a realizar, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso (art. 1674 del CCCN).
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DEMÁS SUJETOS INTERVINIENTES
- NEFICIARIO
Es el receptor de los beneficios de la administración del patrimonio fideicomitido. Para recibir las prestaciones, el beneficiario debe aceptar su calidad de tal. Dicha aceptación se presume cuando interviene en el contrato y/o realiza actos que inequívocamente la suponen.
El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura.
Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
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ECHOS Y OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO
Los derechos y obligaciones surgen del Contrato y del CCCN.
Se destaca el de obtener los beneficios de la administración fiduciaria mientras dure el contrato de fideicomiso.
Puede asimismo, aceptar o no su calidad de beneficiario, puede renunciar a la misma (art. 1671 CCCN), es titular del derecho de exigir la rendición de cuentas (1675 CCCN), y puede solicitar la remoción judicial del fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones con citación del fiduciante (art. 1678 inc. a).
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
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FIDEICOMISARIO
Es el destinatario final de los bienes fideicomitidos.
El CCCN en su art. 1672 define al fideicomisario estableciendo “la persona a la que se la transmite la propiedad al concluir el fideicomiso.”
Al momento de la extinción del fideicomiso por cumplimiento del plazo o condición, por decisión del fiduciante -de haberse arrogado tal derecho- o por otra
causal prevista en el contrato; los bienes que formaban parte del patrimonio fideicomitido pasan a propiedad del fideicomisario.
El fideicomisario puede ser un tercero elegido por el fiduciante, puede también ser el beneficiario e incluso puede serlo el mismo fiduciante. Nunca puede ocupar el cargo de fideicomisario el fiduciario.
Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el fideicomisario debe aceptar su calidad de tal.
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ECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDEICOMISARIO
El derecho principal que asiste al fideicomisario es exigir el cumplimiento de la transferencia de los bienes fideicomitidos al momento de la extinción del contrato.
El fideicomisario puede arrogarse la facultad de exigir al fiduciario la rendición de cuentas que está regulada en el artículo 1675 del CCCN.
El art. 1681 del CCCN le otorga la posibilidad de reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos del fiduciario en fraude a sus intereses.
También puede ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa del patrimonio fideicomitido en sustitución del fiduciario, cuando éste no las ejerciere sin motivo suficiente (art. 1689 CCCN).
PROPIEDAD FIDUCIARIA
- CONCEPTO Y ALCANCE
El CCCN utiliza el vocablo “dominio fiduciario” para individualizar el derecho de propiedad imperfecto que el fiduciario tiene sobre el patrimonio fideicomitido.
Considero que la expresión que mejor se adecua es “propiedad fiduciaria”, ya que el art. 1682 del CCCN dispone: “Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes”.
“Cuando la propiedad fiduciaria recae sobre cosas se constituye un dominio fiduciario”.3
El dominio fiduciario, según la definición del artículo 1701 de nuestro CCCN es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
Son aplicables al dominio fiduciario las normas regulatorias de los derechos reales y, en especial, las del derecho de dominio previstas en el CCCN.
No se debe olvidar que, como ya se desarrollara, el objeto del fideicomiso pueden ser bienes en el amplio sentido de la palabra, es decir, no sólo cosas sino también bienes inmateriales susceptibles de valor, es decir derechos y acciones, lo que amplía el espectro del objeto del fideicomiso, por lo que se adecua en mayor medida la noción de propiedad fiduciaria, como ese derecho que se ejerce sobre el patrimonio fideicomitido.
FIDEICOMISO COMO CENTRO DE IMPUTACIÓN DE OBLIGACIONES
El fideicomiso no es una persona jurídica.
Si bien el fideicomiso es considerado sujeto pasivo de tributos, esto no hace que sea considerado sujeto de derecho o persona jurídica.
Dado que ninguna ley, ni el CCCN le han conferido calidad de persona al instituto del fideicomiso, el mismo no puede tener un patrimonio que le sea propio, dado que el patrimonio es uno de los atributos de la personalidad; en este caso el patrimonio se encuentra en cabeza del fiduciario.
De todas formas, la falta de personalidad jurídica no lo exime de poder contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines.
3 Lorenzetti, Ricardo Luis, Op. Cit., Tomo I, pág. 256.
Como corolario de lo expuesto precedentemente, y centrando la atención en el proceso laboral, el fideicomiso no es una persona jurídica por lo que no puede ser demandado.
Ante un conflicto laboral –quien contrae estas obligaciones es el fiduciario–, el acreedor laboral debe demandar judicialmente al fiduciario –dado que éste actúa obligando al patrimonio fideicomitido–; de este modo el fiduciario es quien comparece en el proceso y responde con el patrimonio que administra –y que se encuentra registralmente a su nombre–.
CONCLUSIÓN
El fideicomiso no es una persona jurídica. No está reconocido como tal por el Derecho Argentino.
El fideicomiso es un patrimonio de afectación, el cual se encuentra en cabeza de una persona que actúa en nombre de aquel obligando, en su accionar, a los bienes fideicomitidos, que serán los que respondan cuando exista un crédito que cubrir ante un reclamo laboral.
El patrimonio fideicomitido goza de la característica de la impermeabilidad estipulado en el artículo 1686 del CCCN, el cual establece que los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
El acreedor laboral podrá agredir el patrimonio del fiduciante, cuando haya existido fraude o ineficacia concursal en la constitución del fideicomiso.
Ahora bien, el acreedor laboral del fideicomiso solamente tendrá el patrimonio fideicomitido para hacer efectivo su crédito, ya que éste funciona como su prenda común. No podrá agredir el patrimonio personal de los demás sujetos intervinientes en el contrato.
Cuando un trabajador sea titular de un crédito laboral que nazca de una relación laboral que lo unió con un fideicomiso, aquel, para hacer efectivo su crédito
debe demandar, en sede laboral, al fiduciario o administrador del patrimonio fideicomitido en esta calidad.
Así, el fiduciario deberá responder, en caso de una eventual condena, con los bienes que forman el patrimonio del fideicomiso, el cual por otro lado, se encuentra a su nombre.
Si bien el empleador es el fideicomiso, quien realiza actos jurídicos por éste es el fiduciario, cuyos actos llevados a cabo con expresa manifestación de ser realizados para el fideicomiso, comprometen este patrimonio.
ANEXO LEGISLATIVO
CAPITULO 30
Contrato de fideicomiso SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
ARTÍCULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
- la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;
- la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;
- el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
- la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;
- el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672;
- los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
ARTÍCULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
ARTÍCULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
SECCIÓN 2ª
Sujetos
ARTÍCULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.
ARTÍCULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
ARTÍCULO 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.
ARTÍCULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.
ARTÍCULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
ARTÍCULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
ARTÍCULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
- remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;
- incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;
- disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
- quiebra o liquidación;
- renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
ARTÍCULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado
autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
ARTÍCULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.
ARTÍCULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.
SECCIÓN 3ª
Efectos
ARTÍCULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
ARTÍCULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTÍCULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes.
ARTÍCULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
ARTÍCULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
ARTÍCULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
ARTÍCULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
SECCIÓN 4ª
Fideicomiso financiero
ARTÍCULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
ARTÍCULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos valores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTÍCULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Además de las exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero.
SECCIÓN 5ª
Certificados de participación y títulos de deuda
ARTÍCULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del
artículo 1820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo permita la legislación pertinente. Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.
ARTÍCULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación o títulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series. Los títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por vía ejecutiva.
SECCIÓN 6ª
Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación
ARTÍCULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.
ARTÍCULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos representativos de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
SECCIÓN 7ª
Extinción del fideicomiso
ARTÍCULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
- el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;
- la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;
- cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTÍCULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
SECCIÓN 8ª
Fideicomiso testamentario
ARTÍCULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667.
Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.
ARTÍCULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.
CAPITULO 31
Dominio fiduciario
ARTÍCULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTÍCULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en losTítulos I y III del Libro Cuarto de este Código.
ARTÍCULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.
ARTÍCULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.
ARTÍCULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
ARTÍCULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTÍCULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.
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