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DISCRIMINACION POR SEXO EN LA UNION EUROPEA – COMPLEMENTO DE PENSION DE JUBILACION POR RAZONES DE PATERNIDAD     

LILIANA NOEMI PICON

 

                    En época anterior hemos enfatizado la importancia del rol de las madres y de los padres en la vida familiar y su armonización con sus vidas profesionales y laborales, en un marco teñido por fuertes tensiones. En la actualidad, muchas mujeres comparten con los hombres el tiempo de trabajo remunerado, pero es una realidad que no se ha generado con igual intensidad, un proceso de cambio en la redistribución de la carga de tareas domésticas, ni tampoco un aumento significativo en la provisión de servicios públicos en su apoyo. Es una realidad que este proceso no ha ido de la mano de un fortalecimiento en las regulaciones legales y de la seguridad social a nivel global.  

El fallo del Tribunal Superior de la Unión Europea que comentaremos lleva a reflexionar –precisamente- acerca del rol de los progenitores, cualquiera sea su sexo, en la dinámica de las labores de cuidado y la crianza de los hijos y las políticas de ayuda y protección sin distinción de género, cuando cualquiera de ellos opte por relegar parte de su vida profesional o laboral con aquel objetivo. 

Es hora de “repensar” las políticas de ayuda a la maternidad y paternidad, con miras a compensar a aquellos progenitores naturales o por adopción, sin distinción de género, que comparten el tiempo de trabajo profesional con el trabajo doméstico y de cuidado.   

I.- Acerca del complemento por maternidad en la pensión de 

jubilación en España

                    

                    El complemento de maternidad por aportación demográfica había sido incluido en España para el año 2015 en la Ley General de la Seguridad Social y estaba destinado a las mujeres con dos o más hijos, beneficiarias de cualquier pensión contributiva. Se trataba de una norma que había sido concebida como específica en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Procuraba compensar la discriminación laboral a nivel salarial y previsional que sufrían las mujeres trabajadoras, aquellas que han sido madres y en especial, las que han tenido más de un hijo. 

  El art. 60 LGSS regula el Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social en los siguientes términos:

  “1) Se reconocerá un complemento de pensión por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

  Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

  1. a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento
  2. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento
  3. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento

      A los efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente…”. Se extingue por las mismas causas que la pensión a la que acompaña y tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.  

                      El complemento por aportación demográfica se concedía exclusivamente a las mujeres que tuvieran dos o más hijos, al considerar que eran quienes más padecían el impacto de la maternidad en su vida laboral. Su objetivo era, además de paliar mermas en las cotizaciones derivadas del cuidado de los hijos, premiar la contribución demográfica para la sostenibilidad del sistema de pensiones. 

 

                    II.- La extensión del complemento de pensión a los hombres. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

                       El 12 de diciembre de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debía reconocerse a los padres que cumplieran los requisitos legales, concediéndose el suplemento a un hombre que percibía una pensión por invalidez. En época posterior, el STSJ Canarias aplicando la doctrina europea, reconoció por primera vez a un hombre el complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social respecto de aquellas pensiones. En aplicación de dicha doctrina, la STSJ de Murcia reconoció igual derecho a un padre de dos hijos nacidos con anterioridad al hecho causante

    Para así decidir, ese Tribunal de Justicia consideró que el complemento de maternidad en las pensiones contributivas en España únicamente concedido a favor de las mujeres resultaba contrario al derecho de la Unión Europea y por ende, discriminatorio para los hombres. Observó que la norma española concedía un trato menos favorable a los hombres que hubieran tenido al menos dos hijos biológicos o adoptivos y, por ende, constituía una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por la Directiva

                         El Alto Tribunal de Justicia señaló además que, dado que la aportación de los hombres a la demografía era tan necesaria como la de las mujeres, no podía justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encontraran en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido. 

        En el marco del debate sustancial de la causa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social sostuvo que el complemento había sido concebido como una medida destinada a reducir la brecha de género existente entre las pensiones de los hombres y las de las mujeres cuyas carreras profesionales se hubieran visto interrumpidas o acortadas por haber tenido al menos dos hijos. Este argumento fue rechazado por el Tribunal de Justicia que consideró que la norma española tenía por objeto –al menos parcialmente- la protección de las mujeres en su condición de progenitoras. Pero esta cualidad era predicable tanto para hombres como para mujeres y las situaciones de ambos progenitores, cualquiera sea su sexo, podían ser comparables en lo que se refiere al cuidado de los/as hijos/as.    

          Entendió además el Tribunal de Justicia que el complemento no se encontraba incluido en un supuesto de excepción a la prohibición de discriminación directa por razón de sexo previstos por la Directiva. En primer lugar, porque la norma española cuestionada no permite concluir un vínculo entre la concesión del complemento y el goce de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su actividad laboral debido a su interrupción durante el período de licencia por nacimiento de hijo/a. Por otra parte, la norma española no supedita la concesión del controvertido complemento a la educación de los/as hijos/as o a la existencia de períodos de interrupción de empleo por motivos de su educación, sino simplemente haber tenido al menos dos hijos biológicos o aqdptados y percibir una pensión contributiva, en particular, de incapacidad permanente. Tampoco está incluido en el ámbito de aplicación del art. 157 TFUE apartado 4 que permite a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras. Recuerda el Superior Tribunal que el complemento concede a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a pensión, sin aportar ninguna solución a los problemas que tuvieran que afrontar durante su carrera profesional, ni a compensar desventajas a las que pudieran verse expuestas. 

                              Los fundamentos del pronunciamiento motivaron que, a partir del 4 de febrero de 2021, se procediera a sustituir este complemento por otro vinculado tanto para supuestos de maternidad como paternidad. Es claro que debía eliminarse ese valladar normativo evitando que cada hombre que se sintiera discriminado por razón del sexo tuviera que recurrir a la jurisdicción. En época posterior, el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolvió el efecto retroactivo a los hombres que estuvieran en la misma situación que las mujeres

La nueva tendencia jurisprudencial  apunta a eliminar las normas que atribuyen exclusivamente a las madres ciertos beneficios o ventajas relacionadas con el cuidado de los hijos/as, incorporando el concepto de corresponsabilidad como criterio de interpretación en el ajuste de la normativa española al derecho de la Unión Europea. Así se ha dicho que el “objetivo perseguido por el art. 60.1 TRLGSS es recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social y procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres”. Porque no se trata de compensar solo la aportación demográfica de las mujeres, sino “minorar la brecha de género existente entre las pensiones de mujeres y hombres, que se producen como consecuencia de las distintas trayectorias profesionales”.  

 

  III.- La corresponsabilidad familiar como eje de la equidad

 

                              Las últimas décadas, el tipo familiar clásico, construido sobre la base de una familia biparental, con matrimonio estable y el hombre como único sostenedor, ha experimentado cambios, de la mano de las modificaciones en las estructuras sociales y económicas. Han disminuido los hogares extendidos y a medida que aumenta el nivel adquisitivo, han aumentado las familias monoparentales que no cuentan con una persona que se pueda dedicar exclusivamente al cuidado y a otras tareas reproductivas. La expectativa de vida ha aumentado a nivel global, transformación demográfica que ha incrementado las demandas de atención. Los mercados laborales presentan facetas de inestabilidad e informalidad, impactando en los trabajadores en la duración e intensidad de sus jornadas laborales. También se verifica un aumento de familias con dos fuentes de ingreso, hogares unipersonales y monoparentales, en los que una sola persona adulta se hace cargo de la familia. En general, la mujer adulta a cargo es una mujer.

  También se advierte una reducción del tamaño medio de la familia, debido a la postergación de la primera unión de pareja, a la disminución del número de hijos/as y por la distancia temporal de concepción de cada uno de ellos. La caída de la fecundidad es mayor en las zonas urbanas que en las rurales. Las mujeres con más años de estudio suelen tener hijos/as a mayor edad y en menor número que las de menos educación. 

  En los sectores sociales más bajos se acentúa la problemática de la conciliación laboral y doméstica ya que, en general, estas familias tienen muchos hijos/as para atender. Las formas de acceso a las medidas y beneficios, tales como la licencia por maternidad, están asociadas al vínculo laboral y restringidas a las asalariadas formales, por lo que permanecen fuera hombres y mujeres que trabajan en la informalidad quienes son, precisamente, más pobres y requieren de mayor apoyo. Los hogares monoparentales liderados por mujeres, enfrentan serias dificultades para conciliar el trabajo remunerado con el doméstico y de cuidado, sumado a la fragilidad de las familias de sectores más vulnerables debido a que las mujeres a cargo perciben menores salarios como expresión de discriminación salarial

Es rasgo común el aumento de la población de adultos mayores quienes en las familias que no pueden acceder a servicios externos de cuidado, quedan a cargo de algún miembro de ellas, en general, mujeres.

“La zona geográfica, el sector socioeconómico y el nivel educativo, son factores determinantes respecto al tamaño y composición de las familias y, consecuentemente, en la conciliación entre vida laboral y personal”. En los hogares de mayores ingresos, las modificaciones socioeconómicas impactan en la vida de las mujeres, quienes hoy acceden a la educación, dedican muchos más años a ella, a la especialización y capacitación doctoral y de investigación y además, valoran su autonomía. 

Entonces, sólo podrá alcanzarse la plena equidad fáctica y normativa, sobre la base de dos ejes: la conciliación laboral y la corresponsabilidad familiar. 

  La problemática de la conciliación se vincula con tres aspectos vinculados con la igualdad de género: el trabajo remunerado, los cuidados y las condiciones de relación entre ambos. Resulta innegable que el mundo laboral ha sufrido relevantes transformaciones ante la masiva incorporación de mujeres, pero esta evolución no se ha proyectado hacia el interior de las familias. “…Si en la vida laboral predominan los cambios, en el mundo familiar priman las continuidades”. Los cuidados y el trabajo en el seno de los hogares constituyen fuente de desigualdad en ambos ámbitos (laboral y doméstico).  

  Establecer políticas conciliatorias favorece la productividad de las empresas y el sostenimiento y ampliación de las capacidades productivas de cada sociedad. La Organización Internacional del Trabajo sostiene que “formalizar los mecanismos de conciliación… genera un importante potencial de creación de trabajo decente, especialmente para las mujeres”.   Compartimos la idea de que la ausencia de estas medidas conciliatorias con corresponsabilidad social excede un impacto o situación individual, ya que genera altos costos sociales y en el desarrollo económico de los países.

  ¿Cual es el rol que asume el hombre en la actualidad frente a este nuevo contexto social y demográfico? Es claro que si bien participan de muchas actividades vinculadas con el hogar y el cuidado de los hijos, no se ha producido una profunda alteración en los roles en el seno del hogar ya que culturalmente y a nivel global, se sigue considerando que su participación es una “colaboración o ayuda” y no una corresponsabilidad. Las mujeres dedican más tiempo al hogar y a los hijos que los hombres. 

  La falta de distribución equilibrada del trabajo reproductivo y la consiguiente sobrecarga de trabajo doméstico y de cuidado que culturalmente ha sido asignado a las mujeres, genera un impacto negativo para las familias, ya que experimentan mayores dificultades para proporcionar atención adecuada a niños/as, adultos mayores y enfermos. Se priva a los hombres de participar activamente en la crianza de sus hijos y del cuidado de sus familiares, minando los lazos afectivos y de desarrollo integral, ya que muchos niños/as no cuentan con roles masculinos presentes en su vida cotidiana. 

Por ello, se requiere una profunda transformación cultural en torno a la idea de que los cuidados son una responsabilidad social y no familiar y mucho menos ceñida a lo femenino. 

      Es claro –como así concluyera el pronunciamiento abordado- que beneficios como el analizado son predicables tanto respecto de mujeres como de hombres. Debemos reparar que una vida en equidad supone que los progenitores -cualquiera sea su género- puedan optar por compartir su vida profesional y laboral -no como sacrificio- sino como expresión de la corresponsabilidad familiar. El fallo lleva a repensar las políticas de ayuda a la maternidad y a la paternidad y de compensación de sus efectos en ambos espacios de desarrollo y participación. 

  Regular políticas públicas y privadas en materia de conciliación con corresponsabilidad social fortalecerá a la familia, protegerá la maternidad y paternidad y creará un espacio de crecimiento y superación personal en los ámbitos domésticos y laborales sin distinción de género.