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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD  DEL ADMINISTRADOR SOCIETARIO

Laura Soledad Cáceres

 

INTRODUCCIÓN

La extensión de responsabilidad patrimonial a personas humanas que detentan cierto cargo dentro de los entes societarios no es novedosa. Tampoco hay controversia a la hora de reconocer al fallo Duquelsy como el inicio de la corriente proclive a condenar al director o gerente en aquellas sociedades comerciales que por su tipología limitan la responsabilidad patrimonial de sus integrantes, (Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Unipersonal), teniendo en cuenta -como dato relevante- que desde la legislación laboral no existe norma que contemple la figura.

Con mas de veinte años transcurridos desde aquel fallo de la Sala III mucho se ha dicho y escrito y hemos podido observar que dentro de la postura favorable a la extensión se han ido esbozando a su vez distintas corrientes que difieren no sólo en cuanto a los presupuestos que activan la responsabilidad del administrador sino además, con relación a los alcances de una condena en su contra.

Si bien parecería que hoy nadie duda de la posibilidad de responsabilizar al director o gerente por determinados incumplimientos laborales cometidos por el ente que administran, también es cierto que se vislumbra la necesidad de que se efectúe una razonable aplicación judicial del instituto, surgida como consecuencia de un análisis integral del contexto en el que el administrador desarrolla la función.

 

CADA COSA POR SU NOMBRE

Como la sentencia no es mas que la consecuencia de aquellas cuestiones acreditadas en el juicio y planteadas en los escritos constitutivos, nos parece importante comenzar por despejar aquellas figuras a las que usualmente se recurre cuando se pretende reclamar judicialmente la extensión de responsabilidad del director o gerente de la sociedad empleadora.

 En este sentido, no es ocioso recordar que cuando se pretende la condena del administrador, ello va de la mano de lo normado por los arts. 59, 157 y 274 de la Ley General de Sociedades -N. 19.550- dejando de lado figuras como la interposición de la persona del empleador (art. 29 primer y segundo párrafo de la LCT), o a la figura del empleador múltiple o complejo. Tampoco se trata del supuesto de inoponibilidad de la personalidad jurídica del art 54 de la LGS y no se encuentra en duda el carácter de empleador que la persona jurídica reviste.

Pretender la responsabilidad del administrador en los términos planteados no supone convertirlo en uno de los sujetos de la relación laboral ni desplazar el lugar de la sociedad empleadora. Se trata de un supuesto en el que, frente a determinados incumplimientos, se recurre a normas comerciales y tambien civiles para responsabilizar a aquellos que forman parte del ente, conforman su voluntad o lo representan.

 

¿INOPONIBILIDAD O EXTENSION DE RESPONSABILIDAD? 

Los supuestos consagrados por los arts. 54 y 59, 159 y 274 de la LGS regulan situaciones distintas y en principio, no corresponde asimilarlos frente a un planteo judicial.

La teoría del disregard o corrimiento del velo societario (art 54 in fine LGS) importa la posibilidad para el trabajador de dirigir y pretender el cobro de la sentencia obtenida contra todos aquellos que conforman el ente que fue su empleador y fue utilizada aún antes de su incorporación a la ley 19.550 por parte de la ley 22.903 cuando la CSJN “rompió” la máscara de la sociedad para imputar responsabilidades personales frente a lo que se consideró un accionar abusivo de figuras societarias por corporaciones internacionales.

Así aparecen los fallos “Parke Davis y Cia Argentina SA” del 31/7/1973, “Frigorifico Swift de La Plata SA”, del 4/9/1973 y “Mellor Goodwin SA” del 18/10/1973, a los que se considera “leading cases” en el tema.

Sin embargo, es con el dictado del fallo “Delgadillo que se inicia el camino de aplicación de la figura cuando la justicia laboral recurre a la desestimación de la personalidad jurídica para responsabilizar a los socios que conforman el ente societario tras verificar irregularidades registrales en el contrato de trabajo.

Ésta última cuestión, (el derecho a reclamar de forma personal a los socios), se fundamenta en el hecho de que las personas físicas que conforman el ente son las que en definitiva se benefician con los actos ilícitos cometidos a través de la persona jurídica.

Con algo mas de 20 años de tratamiento del tema, podemos afirmar que predomina la denominada postura restringida, que considera que la aplicación de la teoría de la inoponibilidad debe ser prudente, excepcional, restrictiva y para casos extremos. 

En este sentido, siempre resuenan los fundamentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Cingiale, María C. y otro v. Polledo Agropecuaria SA. y otros» , “Carballo, Atilano v. Kammar S.A. (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo R. v. Benemeth SA y otro”.

De forma concordante, tanto las sentencias de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires como distintas sentencias dictadas por otras cortes provinciales se enrolan en la postura que afirma que se activa la aplicación de la figura de la inoponibilidad en aquellos casos en que se verifica la utilización ilegal del contrato de sociedad distinguiendo dicho supuesto de los casos en los que la sociedad, regularmente constituida y con una vida social encaminada al cumplimiento de su objeto, comete ilícitos.

Resta destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación también ha incorporado la figura de la inoponibilidad a través del art. 144 y la configuración del presupuesto normativo no exige que se trate de un ente puramente ficticio o constituido con la única finalidad de violar la ley o perjudicar los derechos de terceros, porque lo que la norma reprocha es la actuación desviada del ente. 

 

LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR

La figura de extensión de responsabilidad que analizamos se enfoca en aquellas personas humanas que, aun sin ser socios del ente, lo dirigen o administran partiendo de lo dispuesto por la LGS que les exige, en el desempeño de su función, una conducta diligente y leal que se encuentra regulada en los artículos 59, 157 y 274 de la LGS.

Estos supuestos importan la posibilidad de dirigir la acción de forma directa y conjunta con el ente y también se encuentra receptada por el art. 160 del CCC en cuanto establece que: Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.

Dicha incorporación, sumada a lo dispuesto por el art. 1710 del CCC en cuanto alude, al referirse a la culpa, al “deber de prevención” ha llevado a que muchos autores opinen en el sentido de que se trata de una responsabilidad objetiva más amplia que la que surge de la legislación comercial. .

Como ya refiriéramos en otros trabajos del análisis de la jurisprudencia recolectada desde 1998 a la fecha es posible verificar la existencia de dos posturas dentro de la corriente que se inclina por la extensión de responsabilidad a directores y gerentes: aquellos que entienden necesario el análisis de la actuación del administrador bajo el parámetro de los presupuestos de la responsabilidad civil y quienes focalizan en que la persona humana involucrada detente el cargo dentro de la sociedad para que, una vez comprobada la ilegalidad registral, proceda de forma automática la condena en su contra.

En esta línea, es la Sala III de la CNAT la que en el año 1998 y mediante el dictado del fallo “Duquelsy” condenó a la presidenta del directorio de una SA –que no revestía carácter de socia del ente- por irregularidades registrales en la contratación de un trabajador, valiéndose para ello de la norma del art. 274 de la LGS, en el entendimiento de que, en su carácter de directora, no acreditó su oposición al actuar societario, ni su protesta o anoticiamiento al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad frente a una contratación laboral en fraude a la ley.

 

LAS DISTINTAS POSTURAS EN JURISPRUDENCIA 

Del análisis de la jurisprudencia emanada desde entonces, podemos señalar aquellos puntos en los que coinciden todas las sentencias que entienden procedente la extensión de responsabilidad a directores y administradores:

– el incumplimiento legal que motiva el pedido de extensión: la falta total o parcial de registro del contrato de trabajo, aunque también se verifican algunas sentencias que entienden procedente la extensión de responsabilidad frente a la retención y falta de deposito de aportes con destino a los organismos de la Seguridad Social, falta de registro y pago de horas extras, entre otros.

– las normas a partir de las cuales debe juzgarse la responsabilidad del director o gerente: los artículos 59, 157, 274 y 279 y ccds. de la LGS y 1725 del CCC. 

Paralelamente, se verifican diferencias de criterios en cuanto a los siguientes aspectos:

– el presupuesto que activa la extensión: hay quienes sostienen que sólo con verificar que cierta persona reviste carácter de director o administrador de la sociedad demandada, corresponde extender la responsabilidad por los incumplimientos laborales del ente mientras que otra línea de pensamiento, entiende que la responsabilidad es la de derecho común y que debe acreditarse el conocimiento o participación del director o administrador en la maniobra ilícita

– la figura aplicada una vez decidida la existencia de responsabilidad del administrador o director: hay quienes recurren al instituto de la solidaridad y lo aplican condenando al director o administrador por el total de los rubros que componen la sentencia, sin efectuar discriminaciones, mientras que otra corriente sostiene que el administrador sólo debe responder por el daño causado limitando la condena a aquellos rubros que guarden estricta relación de causalidad con su obrar antijurídico.

 

COMO ESTAMOS HOY 

Prácticamente no se discute en la actualidad sobre la viabilidad de la extensión de responsabilidad por la via de los art. 59, 157 y 274 de la LGS siempre que se den los presupuestos que activan su aplicación, presupuestos sobre los que sí se verifican diferencias de criterio.

Sin embargo, luego de mas de 20 años de sentencias en tal sentido consideramos que la “aplicación automática” (comprobación del ilícito + acreditación de la calidad de gerente o director = extensión de responsabilidad), debe ser readecuada y en este sentido, traemos un interesante fallo del año 2019 dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que al conocer por una sentencia que extendió la responsabilidad al presidente de la SA empleadora por aplicación de lo normado por los arts. 59, 157 y 274 de la LGS enfatizó en que el análisis de los estándares de conducta esperados (deber de obrar con lealtad, deber de obrar con diligencia y la noción del buen hombre de negocios),  deben ser analizados  teniendo en cuenta: a) la dimensión de la sociedad; b) su objeto; c) las funciones genéricas que le incumben como director y las especificas que le hubieren confiado; d) las circunstancias en que debió́ actuar y cómo cumplió́ su deber de diligencia.

Entendemos que el criterio traído no implica desproteger al trabajador ni quitarle la posibilidad de obtener una sentencia favorable contra el administrador, mucho menos disminuir la garantía patrimonial en el cobro de sus créditos ni hacer pesar sobre éste la carga de la prueba de dichos extremos pero si le permite al juez arribar a una decisión no solo ajustada a derecho sino además, razonable. 

No dudamos que los administradores societarios deben responder frente a determinados incumplimientos del ente que administran, porque ello además esta contemplado en distintas normas (arts. 1, 4 inc c), 10 y ccdts. de la ley 25.212, ley 11.683, ley 25.769),  pero si apuntamos a que en el ámbito laboral las decisiones judiciales tengan en cuenta los extremos antes señalados y por sobretodo, que la experiencia y decisiones hasta ahora adoptadas continúen siendo el ejemplo que inste a evitar conductas disvaliosas y lesivas de los derechos de todo trabajador.