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LA PRESTACIÓN ANTICIPADA POR DESEMPLEO

Nadia García

 

  1. Antecedentes

La Ley 25.994 en su art. 1, creó la prestación de Jubilación Anticipada que perdió vigencia el 30 de abril de 2007. Se presentaron diversos proyectos de ley para reestablecer esta prestación que nunca lograron superar la Comisión de Presupuesto y Hacienda. Desde esa fecha hasta la actualidad no tuvieron ingresos, ni cobertura de salud, ni acceso al crédito, fueron excluidos y olvidados, fueron “Viejos para trabajar, jóvenes para jubilarse”. Para lograr el reconocimiento de sus derechos el Movimiento de Trabajadores con más de 30 años de servicios con aportes iniciaron una gran lucha que tuve el honor de acompañar.

 

  1. El Decreto 674/2021. Requisitos

Con fecha 29 de septiembre de 2021 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el dec. 674/2021 instaurando nuevamente una Prestación Anticipada que guarda similitud con la jubilación anticipada prevista en la Ley 25.994.

El decreto dispone que tendrán derecho a la prestación, con los siguientes requisitos: 

  1. a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres; es decir, 5 años antes de la edad prevista en el art. 19 de la ley 24.241.

La res. SSS 21/21 dispone que estas edades no se verán modificadas por la acreditación de servicios diferenciales que exijan edades menores.

  1. b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad; 

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada, no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada, ni ningún otro beneficio, es decir, se trata de aportes efectivos.

Al respecto la res. SSS 21/21 establece aclaraciones en relación a este requisito:

  • No se computarán servicios fictos, bajo declaración jurada, servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, o por cualquier otra modalidad que no implique la prestación efectiva de servicios con aportes acreditados al Sistema de Seguridad Social.

La Prev -11-68 dispuso expresamente la exclusión de servicios por tareas de cuidado, efectores sociales sin aportes, desempleo, ni cualquier otra prestación sustitutiva.  

Resulta necesario que el organismo diferencia las tareas de cuidado respecto del cómputo a estos efectos de las licencias por maternidad y excedencia. En particular la exclusión de los períodos en que las mujeres o personas gestantes hicieron uso de la licencia resulta a todas luces inconstitucional. 

EL goce de la licencia por maternidad implica la existencia de un contrato de trabajo, la prohibición expresa de trabajar y el uso de una licencia cuya protección tiene rango constitucional. Resulta FUNDAMENTAL que se contemple esa situación, de lo contrario una vez más el goce de la licencia importa la pérdida de un derecho en clara violación al art. 11, ap. 2 inc. b) de la CEDAW. Una vez más se penaliza la maternidad al impedir el goce de otros derechos en términos de igualdad y equidad. Una vez más el goce de la licencia por maternidad se transforma en una trampa en la aspiración de otros derechos.

Por otra parte, la exclusión de los períodos en que el afiliado percibió prestación por desempleo resulta un contrasentido si se tiene en cuenta la razón de ser de la prestación y que el cómputo a los efectos previsionales es uno de los derechos contemplados en el art. 119 de la ley 24.013 para el sistema de prestaciones por desempleo, sistema netamente contributivo y financiado con una contribución a cargo de los empleadores, esto claramente lo diferencia de otros beneficios.

  •  En el caso de regímenes diferenciales que exijan un número de años de servicios menor, el requisito de servicios se considera cumplido de acreditarse el tiempo mínimo que exige el régimen diferencial que corresponda, o de la prorrata que resulte aplicable, en función del tiempo efectivo prestado en cada régimen. Esto resulta sumamente importante ya que se aparta del texto rígido del decreto y contempla la posibilidad de acceder a la prestación anticipada al cumplimiento de los años de aportes previstos régimen diferencial. No se efectúa mención a la situación de los regímenes especiales, por lo cual al respecto persiste la incógnita sobre si podrán acceder al beneficio.
  • Cuando se invoquen servicios prestados en regímenes previsionales comprendidos en el esquema de reciprocidad jubilatoria, el derecho a la prestación estará sujeto a las previsiones del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, en tanto la ANSES resulte caja otorgante por resultar donde se acreditan la mayor cantidad de años o de lo contrario a lo dispuesto mediante Resolución SSS Nº 363/81, según corresponda. En este último supuesto la ANSES pagará la prestación únicamente en función de la prorrata a su cargo, sin que rija la garantía del haber mínimo.

 

  1. c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30 de junio de 2021.

La situación debe verificarse al 30 de junio de 2021 y mantenerse a la fecha de solicitud de la Prestación Anticipada, así como durante todo el período de percepción de la misma. A fin de constatar dicha situación la persona debe encontrarse residiendo en el país y permanecer en el territorio nacional. El reingreso laboral posterior a la solicitud del beneficio o la no residencia en el país, importará la pérdida del derecho a la PRESTACIÓN.

La res. SS 21/21 no prevé la posibilidad de suspender la prestación en los casos de reingreso laboral, sino que contempla directamente la extinción del derecho al beneficio.

Respecto al requisito de residencia se considera que la persona no reside en el país cuando ésta se ausentase por un término superior a los noventa días corridos, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 25.871 y su decreto reglamentario N° 616/2010.

 

  1. Monto del haber de la Prestación Anticipada

El monto del haber será equivalente al ochenta por ciento (80%) del correspondiente al beneficio de jubilación al que tuvieran derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado del Régimen Previsional Público de Reparto.

ANSES liquidará, de corresponder, la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) al 80% en todos los casos calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley Nº 24.241. 

De corresponder se abonará la Bonificación por Zona Austral Ley Nº 19.485, la cual será igual al 40% del haber indicado en el párrafo precedente. Asimismo, tendrá la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificatorias y complementarias.

 

  1. Carácter del Beneficio

El beneficio tiene carácter de extraordinario y su solicitud debe efectuarse dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto. Por otra parte, no corresponderá su otorgamiento si la persona afiliada tuviera derecho a un beneficio ordinario y la prestación se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de retiro por invalidez.

 

  1. Transformación del haber en forma automática, por cumplimiento de edad exigida por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 

En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el 100% del haber que le corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho. Al ser un proceso automático el sistema liquidador será el encargado de realizar la transformación del haber aplicando los parámetros que permitan recalcular el mismo. El proceso indicado precedentemente se realizará sin necesidad de solicitud de la persona.

 

  1. Incompatibilidades 

El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales. 

En el caso de computar servicios reconocidos por Convenios Internacionales de Seguridad Social, no corresponderá el otorgamiento de la prestación si él o la solicitante se encuentra percibiendo alguna prestación por parte de otro Estado.

No se comparte la exclusión de los trabajadores/as desocupados/as que perciban una pensión contributiva por fallecimiento, se trata de prestaciones contributivas que de ninguna manera deberían considerarse excluyentes.

 

  1. Fecha Inicial de Pago 

La fecha inicial de pago de la prestación será la de su solicitud, siempre que a esa fecha se reúnan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente. En el supuesto que la persona solicitante se encuentre percibiendo un beneficio incompatible con dicha prestación, la fecha inicial de pago será la del día posterior a la de la baja del citado beneficio, siempre que esto tuviera lugar luego de efectuada la solicitud.

Si se encuentra percibiendo Presentación por Desempleo y opta por renunciar a la misma, se efectuará el cargo por lo percibido entre la fecha de solicitud de la Prestación Anticipada y el alta de la misma. En el supuesto que la persona solicitante se encuentre percibiendo algún otro beneficio incompatible, la fecha inicial de pago será la del día posterior a la de la baja del citado beneficio, siempre que esto tuviera lugar luego de efectuada la solicitud.

 

  1. Derecho a pensión

En caso de fallecimiento del beneficiario sus causahabientes tendrán derecho a pensión conforme la ley 24.241. El decreto no aclara el derecho a que tipo de pensión daría lugar, es la Prev -11-68 mencionada la que indica que La Prestación por Jubilación Anticipada no generará derecho a beneficio de pensión por fallecimiento, sin perjuicio del derecho de sus causahabientes al beneficio de pensión por fallecimiento de afiliado o afiliada, del régimen de la Ley Nº 24.241. La norma claramente señala que dará derecho a una pensión directa.

 

  1. Financiamiento

La norma no indica la forma de financiamiento, pero asumimos que será conforme lo dispuesto en el art. 18 de la ley 24.241.

 

  1. Conclusiones

Tuve el gusto de acompañar de cerca la lucha del colectivo de trabajadores/as desocupados/as con más de 30 años de servicios, el camino fue largo y sin respuestas concretas que solo llegaron por razones distintas, lo que de ninguna manera desmerece la lucha.

Las razones electoralistas que llevaron al reconocimiento apresurado y por decreto, fueron consecuencia de esa lucha y de haber puesto el tema en agenda una y otra vez sin claudicar, sin renunciar.

Hoy estamos felices por la sanción del decreto y de seguir acompañando a los miles de trabajadores/as alcanzados por la misma, sin embargo, la lucha no termina seguiremos peleando por la permanencia de la medida en nuestro derecho para que deje ser excepcional y por la corrección de situaciones que consideramos injustas, como ser:

  1.  Resulta violatorio de la CEDAW, como señalé en muchas oportunidades, que no se considere para alcanzar los 30 años los periodos en que la trabajadora gozó de licencia por maternidad, es penar la maternidad, es castigar a las personas gestantes, es excluirla de sus derechos, es a todas luces inconstitucional. No considerar estos períodos implica convertir a la licencia por maternidad en una trampa que impide el goce de otros derechos, en este caso conseguir la prestación anticipada por desempleo y terminar con la situación de exclusión.

Implica retroceder en el camino que nuestro país inició hacía la efectiva igualdad.

  1. No contemplar los períodos en que se gozó la prestación por desempleo o establecer su incompatibilidad con la prestación, resulta un contrasentido de magnitudes desproporcionadas si se tiene en cuenta la razón de ser de la prestación que no es otra que la situación de desempleo.
  2. Por último, y lo que considero el peor de los errores es la falta de memoria. La falta de respuestas a las presentaciones efectuadas por el colectivo de trabajadores desocupados con 30 años de aportes, los llevó a la exclusión, la falta ingresos y la falta de cobertura de salud. Esta situación y el instinto de supervivencia innato del hombre hizo que estos trabajadores/a realizaran changas y se incorporaran a trabajos informales, y para conseguir obra social optaron por incluirse en el régimen de monotributo o monotributo social, esa situación en los términos de art. 2 inc. c) del decreto los deja sin derecho y sin posibilidad de acceso a la prestación.

Apelamos a la memoria, solicitamos se contemplen las situaciones particulares de aquellas personas que ante el abandono y desinterés buscaron la forma de sobrevivir, no los excluyamos nuevamente.

Es una gran medida, puede ser mejor. 

 

Bibliografía:

GARCÍA, Nadia, Manual de la Seguridad Social, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La ley, 2021.

GARCÍA, Nadia “Extinción del Contrato de Trabajo por jubilación. “Viejos para trabajar, jóvenes para jubilarse”. Noviembre 2018. Artículo disponible en: http://p8000268.ferozo.com/BARILOCHE-2018/EXTINCION%20DEL%20CONTRATO%20POR%20JUBILACION..%20NADIA%20GARCIA.pdf

García, Nadia, “Género y Seguridad Social”, La Ley: Perspectiva de género desde el derecho. 08/03/21. Cita on line: AR/DOC/529/2021.

GARCIA, Nadia. “Maternidad: La licencia que discrimina”. Eldial.com – DC2D82, 23/03/2021.

Asociación de Abogados del Fuero. Comunicado 1 de la Comisión de Seguridad Social sobre Jubilación Anticipada en la Argentina.

 

Normas consultadas:

Decreto 674/2021.

Resolución SSS 21/2021.

Prev-11-68.