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TRABAJO DE MUJERES: LICENCIAS ESPECIALES POR ESTAR A CARGO DEL CUIDADO DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD 

 

Gabriela María de los Ángeles Escudero

 

INDICE

1.Introducción …………………………………………………………………pág.2

2.Maternidad y Licencias ………………………………………………………pág.  3

3.Discapacidad: un concepto en evolución constante………………………….pág. 7

3.2. Tipos de discapacidad……………………………………………………….pág. 9

3.3. Legislación y tratados que protegen a Persona con Discapacidad y a su familia. …………………………………………………………………………………… pág. 11 

4.Proyecto de ley de reforma para inclusión de licencias especiales a madres y padres de niños con discapacidad………………………………………………pág. 16

5.Conclusiones……………………………………………………………………pág. 18

6.Bibliografía…………………………………………………………………….pág. 19

 

TRABAJO DE MUJERES: LICENCIAS ESPECIALES POR ESTAR A CARGO DEL CUIDADO DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD.

 

1.Introducción

¡Las mujeres hemos triunfado! logramos insertarnos en ámbito laboral, aunque sigue siendo desigual nuestra participación en el mercado con respecto a los hombres, hoy podemos decir que hemos conseguido avanzar; aunque en todo el mundo la féminas ganemos menos ( En la mayoría de los países, las mujeres en promedio ganan sólo entre el 60 y el 75 por ciento del salario de los hombres )y que no accedamos a la misma calidad de empleo , ni a puestos de decisión . Al mismo tiempo, una realidad es innegable: las mujeres tenemos una responsabilidad desproporcionada con respecto al trabajo de cuidado que realizamos hacia otras personas que forman parte de nuestras familias. Es entonces donde nos planteamos, ¿hemos triunfado? ¿a costa de qué? ¿De vivir con más stress?, ¿de resignar nuestra salud mental y física intentando no disminuir nuestros ingresos? (“Las desigualdades de género en el uso del tiempo son todavía altas y persistentes en todos los países. Al combinar el trabajo remunerado y el no remunerado, las mujeres de los países en desarrollo trabajan más que los hombres, destinando menos tiempo a la educación, el ocio, la participación política y el cuidado propio) .

Y toda esta situación empeora cuando nos encontramos a cargo del cuidado de una persona con discapacidad. Y si esa persona con discapacidad es nuestro hijo o hija esta situación se agrava. Cuando nuestro hijo es un recién nacido/a,  nuestro estado de vulnerabilidad, el shock emocional y fisiológico producto del parto o cesárea nos hacen merecedoras de mayor protección por parte del Estado. 

La legislación del Trabajo debe acompañar a las mujeres que corremos con desventaja frente al mercado laboral.

Las mujeres necesitamos que la legislación nos proteja aun mas, evaluando cada circunstancia en particular, teniendo en cuenta la equidad de género, esto quiere decir,  un trato justo con igualdad de oportunidades, pero sin dejar de lado las particularidades, que nos permitan y garanticen el acceso a los derechos como ciudadanas.

Actualmente, en la República Argentina, en el ámbito del derecho del Trabajo solo encontramos previstas como licencias especiales, la de estado de excedencia  y la que se otorga a las madres que han tenido hijos/as con síndrome de Down. 

El objetivo fundamental de este presente trabajo es analizar dentro de la órbita  del Derecho del Trabajo si están contempladas las situaciones especiales que viven las madres de hijos con discapacidad; asumiendo que podría mejorarse notablemente e incluirse modificaciones en la legislación vigente, sobre todo porque el Estado argentino  es responsable de armonizar el derecho interno en favor de que se cumpla con la protección garantizada internacionalmente.

El interés en la temática surge por dos situaciones fácticas : 

  1. Laboral:  Trabajo en una oficina que se dedica a la atención y asesoramiento permanente a víctima y ciudadanía, dependiente del Poder Judicial de la Provincia del Chaco,  en donde se reciben diariamente a familiares de  personas con  diversas discapacidades,  las cuales en su mayoría mujeres,  plantean problemáticas de índole previsional pero asimismo de situaciones conflictivas  laborales de ellas mismas. Resulta difícil conciliar el ámbito laboral con el cuidado de sus hijos y/o familiares que necesitan mayor dedicación. Lo que conlleva, en la mayoría de las veces, a no poder conservar los puestos laborales, teniendo que depender del asistencialismo del Estado nacional y provincial.
  2. Personal: Soy madre de una adolescente de 16 años con discapacidad, y aunque cuento con la colaboración de su progenitor y en el campo laboral  en la actualidad me desempeño en la  actividad pública, en mis inicios profesionales tuve que enfrentar muchas dificultades para llevar adelante mi carrera de manera autónoma y en relación de dependencia.

 

2.Maternidad y Licencias 

La Organización Internacional del Trabajo en su doctrina respecto de  protección  de las mujeres en los ámbitos del trabajo, promueve tener una especial protección para evitar daños a su salud o a la de sus hijos, es sabido que necesitan un tiempo adecuado para tener a sus hijos , para su recuperación y para ocuparse de los recién nacidos, son momentos de vulnerabilidad extrema y los gobiernos deben velar por su cuidado.

En la Argentina en la legislación específica, la Ley de Contrato de trabajo, en la parte determinada “De la protección de la maternidad”, art 177, 178 y 179, detalla:

Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)

Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan..

Existe una licencia especial , de la que pueden hacer uso todas las mujeres que hayan  sido madres y que tengan un año de antigüedad en el puesto laboral, es un estado que se llama de  excedencia :Se denomina período de excedencia a la situación en que voluntariamente puede colocarse la madre trabajadora —por haber tenido un hijo— 48 horas antes de que se agote su licencia por maternidad (conviene notificar por escrito).

Este estado consta de un período mínimo de tres meses y máximo de seis meses; se aplica a todas las mujeres trabajadoras, dentro del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo. La ley protege no solo el desarrollo del niño sino también sino también la salud, física, psíquica y emocional de la reciente madre.

Es una especie de licencia sin goce de haberes, cuyo fundamento radica en otorgar a la madre trabajadora la posibilidad de atender con mayor dedicación a su hijo durante los primeros meses de vida, protegiendo la institución familiar. No se aplica el instituto cuando el niño fallece inmediatamente después de haber nacido.

A su vez la Ley N° 24.716  (1996) sobre  “Licencias a madres de hijos con Síndrome de Down.” Establece lo siguiente: 

para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.

ARTICULO 1°-El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

ARTICULO 2°-Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

ARTICULO 3°-Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.

A simple vista avizoramos que hemos sido excluidas el resto de las madres de hijos e hijas con otro tipo de discapacidades; e incluso no han sido tenidas en cuenta las personas en su calidad de adoptantes de niños y niñas con discapacidad.

Los niños y niñas con discapacidades severas asociadas a déficit significativos de su conducta adaptativa, intensifican las demandas hacia las familias y en particular hacia las madres, es lógico pensar que es fundamental en los primeros meses de vida de tener la posibilidad de dedicar más tiempo a su atención.

Continuado con los roles tradicionales, frecuentemente somos las madres, quienes asumimos el rol de cuidadora principal,  y un niño/a en situación de discapacidad,  conlleva más tiempo de dedicación .

Detrás de estas comprobaciones, existe la sombra de la inequidad de género, en relación a la concepción acerca del rol “tradicional” que incorporamos automáticamente las madres respecto del cuidado del grupo familiar:

Para que las familias puedan conciliar su vida laboral y familiar es importante que además de la licencia de maternidad puedan acceder a otros tipos de licencias, que no sólo les permitirán preparar mejor la llegada del bebé, sino que supongan un paso adelante en el logro de la igualdad de género en el trabajo. 

El resaltado me pertenece. Los cambios en las familias frente a la llegada de un nuevo miembro, sumada al impacto que produce la discapacidad, complica más la  reincorporación de mujeres en mercado laboral, muchas veces optando por la informalidad laboral, cuando los sistemas de protección social no funcionan.

 

El mercado laboral es la llave maestra para la igualdad y es allí donde se hace efectiva la redistribución de ingresos y también de derechos.

 

 Un aspecto no legislado y fundamental son las licencias especiales para el acompañamiento durante TERAPIAS ALTERNATIVAS Y/O PALIATIVAS. Quienes transitamos el camino de tener un familiar con discapacidad sabemos que los tratamientos no son sólo médicos, existe un grupo de personas que cumplen otros  roles, y son piezas importantes en la recuperación y/o en el  mejoramiento de calidad de vida de esa persona con discapacidad. Estas  licencias especiales tan necesarias para acompañar a nuestros hijos e hijas no están previstas en la legislación del Trabajo (o sea en sector privado), aunque incluso se logre que  sean cubiertas por la Obra social o prepaga. La realidad es que el bebe, niño o niña no concurren solos a las terapias, y no siempre se consiguen turnos en horarios extra laborales y no siempre hay una familia contenedora ni dispuesta a colaborar.

Ahora bien, para entender un poco mas, de la complejidad de la DISCAPACIDAD, seguidamente hare un breve detalle de este fenómeno social.

 

3.Discapacidad: un concepto en evolución constante.

 

Nos hallamos frente a un concepto complejo y que evoluciona:

la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas   con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en la igualdad de condiciones con los demás.

 A través de los tiempos fueron habiendo modos de entender la discapacidad como fenómeno; existen tres modelos, que son formas de entender la discapacidad: el modelo de prescindencia que piensa a la discapacidad como un castigo, que indica que a las personas con discapacidad hay que separarlas, excluirlas. El modelo médicorehabilitador, el cual señala que la discapacidad es una enfermedad, y lo que recomienda es terapia para que las personas no parezcan que tiene discapacidad y por ultimo el modelo social y de derechos humanos, que piensa que ante todo son personas, tienen derechos y es en contacto con el entorno cuando se forman barreras. 

A lo largo de la historia, se han propuesto diversos modelos conceptuales para explicar y entender la discapacidad, transitando al menos por cuatro modelos o formas de interpretarlo: el demonológico, el médico-organicista-biologicista; el social2 y el biopsicosocial. Este último es el modelo actualmente aceptado por la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), el cual señala que la discapacidad es el resultado de la interacción de las personas con su entorno físico y social.

  La conceptualización del modelo social asimismo aparece en el art. 1, al establecer que las 

personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena, en igualdad de condiciones con los demás.

 La Convención de las Personas con Discapacidad (incorporada a nuestra legislación con rango constitucional) considera que la discriminación puede generarse como consecuencia de cualquier distinción, exclusión  o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar   o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

 El modelo social y la perspectivas de derechos humanos se encuentran reflejados en los principios recogidos por la Convención y resultan de suma importancia a la hora de elaborar políticas de orden público. En la mirada del legislador y de los operadores del Derecho es en donde encontramos que al entender de este modo a la Discapacidad, mejoran la calidad de Vida de esa persona y de su grupo familiar. Y es asi que se, pueden tomar decisiones y tener incidencia sobre su propio destino, participar de una gran cantidad de actividades que sustentan una vida en sociedad, hacer frente a   desventajas socioeconómicas y con el  modelos de apoyos estipulado en Convención de Personas con Discapacidad, tener la asistencia necesaria para potenciar ejercicio de capacidad jurídica.

 Una persona con discapacidad tiene el derecho a vivir en familia y esa familia tiene el Derecho a tener recursos para sostener los tratamientos que debe costear para ese miembro de la familia que lo necesita.

Conforme señala el Comité  de Derechos del Niño, en su observación General N°9 sobre los derechos de los niños con discapacidad (2011) , la mejor forma de cuidar y atender a los niños y niñas con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar; para ello resulta necesario  asegurar educación de los progenitores y de resto de familia ampliada no solo en lo que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada niño o niña; es primordial el apoyo psicológico frente a la presión y las dificultades que implica la crianza de un hijo. Se desaconseja la internación en instituciones.

Los servicios de apoyo también deben incluir formas de cuidados temporales, tales como asistencia en hogar o servicios de atención diurna en la comunidad, estos servicios son brindados por las prestadoras de salud que por convenio deban cumplir:

Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

 

3.2. Tipos de discapacidad

Es necesario diferenciar  los distintos tipos de discapacidad  para entender la complejidad que implica no atender a la DIVERSIDAD de necesidades de las personas con discapacidad y sus familias:

  • Discapacidad física o motora: aquella que presenta una limitación generada por la presencia de una problemática vinculada a una disminución o perdida de una extremidad o de su funcionalidad habitual. Este tipo de discapacidad surge en el contexto de problemas medulares ,accidentes de tráfico, traumatismos, enfermedad generadora de limitaciones físicas, amputaciones, malformaciones congénitas o accidentes cardiovasculares.
  • Discapacidad sensorial: hace referencia a la existencia de limitaciones derivadas de la existencia de deficiencias en alguno de los sentidos que nos permiten percibir el medio sea externo o interno. Las mas conocidas discapacidad visual y auditiva.
  • Discapacidad intelectual: limitación del funcionamiento intelectual que dificulta la participación  social o el desarrollo de la autonomía, influyendo en las habilidades cognitivas. Existen grados de dificultades. 
  • Discapacidad psíquica: alteraciones de tipo conductual y del comportamiento adaptativo, generalmente derivadas de algún padecimiento mental.
  • Discapacidad visceral: las personas padecen de algún tipo de deficiencia en alguno de sus órganos, la cual genera limitaciones en su vida y participación del sujeto en comunidad.
  • Discapacidad múltiple: combinación de limitaciones, derivadas de alguna de las anteriores deficiencias. Por ejemplo, un niño con hipoacusia que no recibe pertinente y oportuna estimulación a temprana edad, no tendrá oportunidad de desarrollar el lenguaje oral y es probable que tenga problemas de conducta, o mentales.

Ante el somero detalle, podemos vislumbrar lo intrincado de la discapacidad y lo primordial y fundamental de llevar adelante los tratamientos para el crecimiento de esa persona. Es entonces que reflexionamos de la importancia del acompañamiento familiar, y sobre todo de los progenitores; que deben tener esa protección legal en el ámbito de sus trabajos, que les permitan acceder a esas licencias, porque es vital la conservación del empleo.  Otra reflexión inevitable es la siguiente: que  no esté estipulado en la ley de Contrato de Trabajo ninguna de estas licencias especiales y que sólo exista  UNA LEY, (otorga solamente a las progenitoras de niños y niñas con síndrome de Down una licencia especial) conlleva a una valoración negativa hacia el estado argentino. Las necesidades que tiene las personas con discapacidad  encuentran su cobertura garantizada en ámbito jurídico internacional y por ende la República Argentina debe incluir nueva normativa especifica.

 

3.3. Legislación y tratados que protegen a Persona con Discapacidad y su familia.

A continuación, haré un detalle de la legislación y tratados que conforman la protección jurídica de las personas con discapacidad en la República Argentina.

  • Constitución Nacional ordena en su artículo 75 legislar y promover acciones positivas que garanticen la “igualdad real de oportunidades y trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos” abarcando en particular a personas con discapacidad.
  • Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de rango constitucional (Leyes número 26.378 y 27.044) en su preámbulo anticipa:

Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones. (el resaltado me pertenece).

Y continua en su artículo 4 remarcando:

En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. ( el resaltado me pertenece),

 

  • Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales relacionadas que integran la Constitución Nacional: 
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas (10/12/1948).

En su artículo 2 establece:  Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

 

Articulo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Articulo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación

 

Articulo 25, punto 2: . La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.(El destacado me pertenece.)

 

  • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Artículo número 7 (VII)  Organización de Estados Americanos (OEA,Año 1948.)

 

Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, asi como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especial.

 

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto San José de Costa Rica) Artículo número 4 inciso primero (O.E.A. 19/03/1984)

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley 

 

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (O.N.U.) Artículo número 24 inciso primero 06/05/1986, Ley número 23.313.

 

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

 

  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – O.N.U. – Artículo número 10, inciso tercero 06/05/1986, Ley número 23.313.

 

Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

 

  • Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo número 23, 24 y 26, Ley número 23.849 del 10/10/1990. Los niños mental o físicamente con dificultades tienen derecho a recibir cuidado y educación, destinados a lograr su autosuficiencia e integración activa en la sociedad.

 

Artículo 23:

  1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. NIÑOS REFUGIADOS Se proporcionará protección especial a los niños considerados refugiados o que soliciten el estatuto de refugiado, y es obligación del Estado cooperar con los organismos competentes para garantizar dicha protección y asistencia. NIÑOS IMPEDIDOS Los niños mental o físicamente impedidos tienen derecho a recibir cuidados, educación y adiestramiento especiales, destinados a lograr su autosuficiencia e integración activa en la sociedad. 18 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. (El destacado me pertenece)

 

Los niños tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud y a tener acceso a servicios médicos y de rehabilitación. Es obligación del Estado tomar las medidas necesarias orientadas a la erradicación de prácticas perjudiciales para los niños, y es fundamental promover que los progenitores puedan llevar adelante los cuidados necesarios.

 

Artículo 24 :

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /19 SALUD Y SERVICIOS MÉDICOS Los niños tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a tener acceso a servicios médicos y de rehabilitación, con especial énfasis en aquéllos relacionados con la atención primaria de salud, los cuidados preventivos y la disminución de la mortalidad infantil. Es obligación del Estado tomar las medidas necesarias, orientadas a la abolición de las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud del niño. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

Todo niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social:

 

Artículo 26:

  1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

 

 

  • Instrumentos Internacionales (Las Convenciones y Tratados son de rango supra legal)
  • Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Naciones Unidas, 9/12/1975.
  • Declaración de Derechos Generales y Específicos de los Retrasados Mentales. Naciones Unidas, 1979. 
  • Conferencia General aprobó el Convenio 111, sobre la Discriminación en el Empleo y Ocupación, Organización Internacional del Trabajo.
  • Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Organización de Estados Americanos, Ley número 25.280 (1999).
  • 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. XIV Cumbre de la Justicia Iberoamericana.

 

  • Código Civil y Comercial de la Nación: 
  • Artículo 51: Inviolabilidad de la persona humana

 

Tienen derecho a reconocimiento y respeto de su dignidad

 

  • Artículo 52: Protección de la dignidad personal: Afectaciones a la dignidad.

Puede reclamar la prevención y la reparación de daños…

 

  1. Proyecto de ley de reforma para inclusión de licencias especiales a madres y padres de niños y niñas con discapacidad.

En 2019 fue presentado un proyecto de ley para la modificación de la ley vigente número 24.716, aunque no pudo lograrse el cometido. A continuación lo transcribo :

 

PROYECTO DE LEY


Expediente 3471-D-2019
Sumario: LICENCIA PARA TRABAJADORAS MADRES CON HIJOS QUE TENGAN SINDROME DE DOWN. -LEY 24716 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2°, SOBRE LICENCIA ESPECIAL POR NACIMIENTO DE UN HIJO CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 11/07/2019

El Senado y Cámara de Diputados…

ARTÍCULO 1- Modifíquese los artículos 1° y 2° de la ley 24.716, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo1°- El nacimiento de un hijo o hija con discapacidad otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia, el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.”

Artículo 2°- Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente al empleador, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad, el diagnóstico del recién nacido con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial donde constare los indicios de condiciones discapacitantes.

ARTÍCULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.”


Entre los fundamentos  se menciona lo siguiente: “La ley vigente otorga este derecho exclusivamente a las madres biológicas de un hijo/a con síndrome de Down, lo que genera una situación de desigualdad con respecto a todas las madres cuyos hijos/as nazcan con una discapacidad independientemente del tipo que sea.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ley nacional 26.378, remarca la obligación de los Estados Parte a: “Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” (Art. 4°)”

 

Asimismo, cabe agregar que  seria de gran valor incorporar en la posibilidad de gozar este tipo de licencias a adoptantes (sin distinción de genero) que adopten niños de hasta un año con discapacidades y/o problemas de salud.

Tanto la maternidad por adopción como la maternidad biológica  tienen el mismo valor moral y merecen la misma atención No exclusión de las normas contenidas en LCT. Sala X 30-05-2000.” TRIPODI Graciela v. INSTITUTO ERNA escuela de recuperación de niños s/Despido.”

La adopción esta equiparada jurídicamente a la maternidad.

Situación de madre adoptiva equiparable a la madre biológica . ( S.M.I. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. y OTROS s/ despido”- CNTRAB-Sala VII-21/09/2011. Publ. 12-10-11.

 

5.Conclusiones

 

El presente trabajo tenia por objetivo visibilizar la problemática de las progenitoras con hijos e hijas con discapacidad, que trabajan en relación de dependencia.

Algunos datos de la Argentina, sólo el 50,4% de las trabajadoras y el 49% de los trabajadores reciben licencias por maternidad y paternidad, tanto aquellos que se desenvuelven en sectores formales e informales; actualmente no se contempla diferencias en casos de partos múltiples, casos de adopción  (padres y madres biológicos y padres y madres adoptivas deberían tener mismas cantidad de días de licencia) y no se tienen en cuenta que los hijos e hijas con discapacidad   requieren mayor atención.

La actividad laboral de los progenitores no debe ser obstáculo para el ejercicio del pleno derecho al tiempo requerido para el cuidado y atención necesarias para la recuperación y desarrollo del recién nacido y de la persona con discapacidad.

La diversidad de patologías y de tratamientos nos hacen reflexionar de lo complejo que es el fenómeno de la discapacidad; a nivel internacional se encuentra garantizado el derecho a vivir una vida plena por parte de la Persona con Discapacidad, es el estado argentino quien debe modificar la legislación interna para que los y las ciudadanas podamos ejercer estos derechos reconocidos.

Las licencias especiales  constituyen un instrumento primordial para garantizar no solo los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también una protección integral de  la familia.

Asimismo seria razonable que sea la voluntario dentro del seno familiar que se decida quien asumirá la responsabilidad de acompañar al familiar con discapacidad. Se podría incorpora el concepto de trabajador con responsabilidades familiares establecido en Convenio 156 de la OIT.

Las Personas con Discapacidad son merecedoras de la mayor protección jurídica prevista, su grupo familiar debe contar con la debida estabilidad laboral, fundamental para llevar adelante su subsistencia.-

 

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  1. BIBLIOGRAFIA

 

  1. FERNANDEZ, Silvia. Situaciones de Discapacidad y derechos humanos. Ciudad Autónoma de Bs As, La Ley, 2020. 880 p
  2. GRISOLIA, Armando. Manual de Derecho Laboral. Ed 9°.,Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019. 1350p
  3. O ‘Reilly, Arthur. El derecho al trabajo decente de las personas con discapacidades.. OIT  2007. 178 p

 

REVISTAS 

Documentos de Trabajo INDEC N° 24 abril de 2019. Identificación de la población con discapacidad en la Argentina: aprendizajes y desafíos hacia la Ronda Censal 2020.

OIT, 2012. Kit de recursos sobre la protección de la maternidad. Del anhelo a la realidad para todos. 

 

PAGINAS WEB VISITADAS:

https://www.argentina.gob.ar/andis

https://conferenciamujer.cepal.org/13/es.html

http://www.colectivoderechofamilia.com/

https://www.hcdn.gob.ar/

https://www.indec.gob.ar/

https://www.ilo.org/global/lang–es/index.htm

https://www.unwomen.org/es