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SUSPENSION DISCIPLINARIA: IMPUGNACION Y POSTERIOR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO  ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ART.17 LEY 10149)

ZORAIDA MALVICINO

I.- LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL EMPLEADOR.

Entre las funciones más importantes del empleador se encuentran  las facultades de dirección, de control, el poder reglamentario, y como consecuencia de las mismas nace el PODER DISCIPLINARIO que tiene como fin servir de elemento preventivo y en su caso correctivo ante el incumplimiento de los deberes emergentes de la normativa que se encuentra en las fuentes del derecho laboral,  derivada de la mala conducta del trabajador.

Por dichos incumplimientos el empleador está facultado para aplicar sanciones laborales, tales como son el apercibimiento, la suspensión y el despido directo con justa causa.

Las suspensiones disciplinarias deben ser notificadas fehacientemente expresándose la causa  que amerite la aplicación de dicha sanción. 

Sin embargo, cabe destacar que el  legislador le otorga al trabajador el derecho a impugnar la suspensión aplicada si considera que la medida disciplinaria aplicada resulta irrazonable o arbitraria en relación al incumplimiento del trabajador, cuestionando la sanción ante el empleador, y, en su caso, iniciando una acción judicial o bien, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, peticionando el procedimiento especial que prevé el artículo 17 de la ley 10149. 

Este derecho que se da  al trabajador obedece a la necesidad de posibilitar el amparo constitucional de defensa a favor de la parte trabajadora.

II.- EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 17 DE LA LEY 10.149

En la provincia de Buenos Aires la propia Constitución provincial contiene expresas disposiciones sobre la competencia de la autoridad administrativa del trabajo. El texto fundamental, que data de 1994, inmediatamente después de consagrar que el trabajo es un derecho y un deber social y fijar sus alcances, determina que  “la Provincia deberá; fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo, promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo”. 

Por su parte, el régimen legal que rige en el ámbito de la provincia desde 1984 es la ley 10149 que confiere a la autoridad administrativa del trabajo diversas funciones, entre ellas le incumbe, intervenir y ofrecer su conciliación y arbitraje en controversias individuales de instancia voluntaria.

En este trabajo se pretende hacer referencia al  procedimiento especial que establece el artículo 17 de la citada ley 10149, que dice lo siguiente:”Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaria de Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuara bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la Subsecretaria de Trabajo impondrá las sanciones correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los artículos 10 a 15 de esta ley”.

Por lo tanto, en la Provincia de Buenos Aires, y conforme el referido artículo, cuando un trabajador es suspendido disciplinariamente por su empleador y aquel considera que la causal de la suspensión es injusta o improcedente, podrá, previo remitir su telegrama laboral impugnando la suspensión en el plazo de ley, concurrir ante el organismo administrativo con la asistencia de  la asociación sindical que corresponda a fin de denunciar el hecho y pedir la intervención del Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 17 de la ley 10.149. 

Actualmente en el ámbito de la provincial  se aplica el sistema llamado GDEBA, por lo tanto el sindicato correspondiente deberá enviar un mails a la Delegación Regional del Ministerio, según donde esté ubicada la empresa,  solicitando el pedido de inicio de  un expediente administrativo,  conforme el procedimiento del artículo 17 de la ley 10.149, adjuntando un relato de los hechos con referencia a la suspensión disciplinaria aplicada al  trabajador y las causas de su impugnación; presentándose en representación del afiliado suspendido.

Junto con el relato de los hechos se acompañara la prueba documental y ofrecerá otras medidas probatorias de que intente valerse, debiendo incluir el interrogatorio para los testigos. 

El Ministerio iniciara el expediente en el sistema GDEBA con una caratula en el Orden N° 1 y seguirá con la presentación sindical, posteriormente se dará traslado de dicha presentación a la empresa para que se presente con el descargo que haga a su derecho, acompañando la prueba documental y ofreciendo la restante de que intente valerse junto al pliego del interrogatorio si ofreciera prueba testimonial, todo dentro de los plazos de ley.

Una vez concluido el periodo de prueba, las actuaciones pasaran al Área de Asesoría Letrada  a fin que elabore el dictamen legal previo al dictado del acto que haga lugar al pedido del trabajador o lo rechace; tal opinión jurídica deberá fundarse en los principios generales del derecho del trabajo, las previsiones de la ley de Contrato de Trabajo, especialmente en materia de suspensiones disciplinarias, y en el cumplimiento del procedimiento administrativo de la ley provincial 10.149.

Desde ya,   y en caso de duda,  se aplicara el principio general del indubio pro operario, dictando la autoridad laboral  la disposición administrativa  favorable al trabajador dejando sin efecto la suspensión, ordenando se le abone los salarios caídos con los intereses debidos hasta el efectivo pago  y se elimine del legajo del trabajador la sanción disciplinaria de suspensión laboral.

Por supuesto, ante el acto administrativo que concluye el procedimiento especial señalado,  queda expedita a favor de las partes la vía judicial para recurrir contra la decisión administrativa.

III.- ALGUNAS REFERENCIAS ACERCA DE LA FIGURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 10149 Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA INSTANCIA ARBITRAL OBLIGATORIA

Nada obsta a que el legislador provincial,  en ejercicio de los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no han sido delegados al Gobierno de la Nación, disponga la creación de un órgano de instancia arbitral  obligatoria  para entender en los conflictos  individuales de trabajo originados por la aplicación  del art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los requisitos  a satisfacer para que la jurisdicción  administrativa sea constitucional son: 

El primer requisito, que exista control judicial suficiente, con derecho a interponer recurso ante el tribunal judicial contra la decisión del órgano administrativo, en el caso en cuestión, las suspensiones disciplinarias evidencian la escasa complejidad de la cuestión, determinante de que un mínimo y prudente control judicial  deba considerarse suficiente como para satisfacer el comentado recaudo.

El segundo requisito exige que en el procedimiento jurisdiccional administrativo deba garantizarse la audiencia y defensa del involucrado, otorgándosele la posibilidad de ofrecer pruebas.

Por lo tanto, la ley 10149 pone a cargo del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires el conocimiento de las cuestiones atinentes a las controversias individuales o pluraindividuales y los conflictos colectivos.

 En lo que interesa a las controversias individuales, cabe destacar el carácter voluntario del sometimiento a la instancia administrativa lo que ciertamente de manera alguna  modifica la exclusiva  intervención de la justicia provincial.

 La jurisdicción administrativa provincial opera pues,  en oportunidad de estricta voluntariedad de los interesados, y en tal supuesto puede interpretar y aplicar la normativa de la ley de Contrato de Trabajo en cuanto a las suspensiones disciplinarias, situación que merced al procedimiento especial reglado por la ley 10149culmina con la resolución pertinente cuando el trabajador pide al organismo administrativo laboral que se deje sin efecto la suspensión aplicada, que se le abonen los salarios caídos y se borre de su legajo personal la sanción disciplinaria.

Cabe señalar asimismo, que el artículo 27 del Decreto 6405/84- reglamentario de la ley en cuestión-  dispone que “el sometimiento de las partes a la etapa conciliatoria, no las obligara  a la aceptación de la instancia arbitral, requiriéndose para esta ultima una manifestación expresa en ese sentido de ambas partes”. Dentro de esos conceptos se advierte entonces que el sometimiento del caso al arbitraje o laudo debe surgir de la intención evidente de las partes, reiterando que la aceptación de la jurisdicción administrativa en modo alguno ha sido señalada por la ley 10149 como obligatoria.

Por lo tanto, dentro de este contexto normativo, han de interpretarse las disposiciones contenidas en el articulo 17 bajo análisis, entendiendo que la intervención del órgano administrativo es solamente mediadora y conciliadora ya que las partes tiene expresamente contemplado la posibilidad de acudir a la vía judicial.

La ley 10.149 dispone “que en las actuaciones que se sustancien ante la Subsecretaria de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos” (art. 6).

Por ello, intentar una instancia conciliadora, cuya única  obligación consiste  en apersonarse  precisamente en defensa de sus derechos, pudiendo luego no someterse  a la jurisdicción administrativa, no vulnera ninguna de las clausulas constitucionales, sino todo lo contrario.

Por lo expuesto, se reitera que someterse al arbitraje señalado, en los conflictos individuales de derecho  no vulnera principios fundamentales de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

La finalidad tuitiva  del trabajador por la ley se fundamenta originariamente  en la clausula del artículo 14 bis  de la Constitución Nacional la que establece  que “el trabajo en sus diversas formas  gozara de la protección de las leyes”.

Es innegable que por esta vía se garantiza la celeridad  en la solución de conflictos individuales suscitados dentro de una relación de trabajo, ocasionados por suspensiones disciplinarias  dispuestas por el empleador.

A tal argumento, no le es ajena la escasa magnitud dineraria de la cuestión a debatirse ante el órgano de la Administración, Sin embargo, tratándose en definitiva  de un crédito de salarios de naturaleza alimentaria para satisfacer las necesidades del trabajador  y de su familia, debe ser prioritariamente atendido.

Por lo señalado el artículo 17 de la ley 10149 constituye un instrumento apto para resguardar  los intereses de ambas partes del contrato de trabajo, de contenidos económicos y sociales, que de otra manera podría ser tardía o insuficientemente satisfechos.

Por último, la resolución ministerial será apelable  ante el tribunal de trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado el trabajo, debiendo el recurso fundarse e interponerse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.

REFLEXION FINAL

Por eso, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el empleador antes de aplicar una suspensión disciplinaria deberá tener la certeza de la razonabilidad de su aplicación a fin de evitar el procedimiento del artículo 17 de la ley 10.149 con las consecuencias jurídicas y económicas que le acarrean si le resulta adversa la disposición dictada por el ente ministerial. 

Se está en presencia de un procedimiento administrativo laboral expeditivo y práctico, tanto que de no existir la previsión del art. 17 citado, la impugnación de una suspensión disciplinaria solo podría ser tardíamente resuelta si el trabajador decidiera iniciar una acción judicial.