Julio Armando Grisolia[1]
I- Alcances de la equidad
Santo Tomás define la virtud de Justicia como el “hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho…”.
Ulpiano afirmaba en el año 218 que «cualquiera que intente estudiar el Derecho tendrá que saber primero de donde se deriva la palabra IUS«. Para él, IUS significó Justicia.
Pero antes de Ulpiano, Aristóteles conceptualizaba la equidad como la apelación a la justicia en cuanto se dirige a corregir la ley en la cual se expresa la justicia. En la Ética a Nicómaco, la concibe como una corrección de la generalidad de la ley; es decir, como una especie de justicia mejor que la legal, en el sentido de que ésta, dada su generalidad, no puede adecuarse a todos los casos implícitos en la norma.El carácter general de la ley la torna imperfecta o de difícil aplicación a casos particulares, y es allí donde juega un papel trascendente la equidad: no interviene para juzgar a partir de la ley sino de la justicia que la ley misma está dirigida a realizar.
Aristóteles refiere que «la naturaleza misma de la equidad es la rectificación de la ley cuando se muestra insuficiente por su carácter universal«. Por lo tanto, para él la justicia y la equidad son la misma cosa; la equidad es superior, no a lo justo en si, sino a lo justo formulado en una ley que, por razón de su universalidad, está sujeta al error; por eso el juzgador deberá aplicar la equidad.
Pero fue Santo Tomás quien más profundizó las causas de la equidad y la necesidad de aplicarla para lograr una justicia estricta.
La equidad no se debe entender como una utilización benevolente de la ley para atemperarla frente al deudor -reducir la obligación que surge de una ley estricta- sino que se trata de una virtud jurídica que se aplica a la justicia en la práctica -en el caso concreto- que es el fin de toda virtud; pero no es simplemente una regla de interpretación de la ley positiva, ni sirve solo para suplir lagunas del derecho. Es un valor jurídico, un concepto inseparable del derecho, que apunta a la igualdad y a la proporción.
Podría sostenerse que la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico.
Respecto a la primera, Giorgio del Vecchio sostiene que: “hoy día, regulados los límites de los poderes legislativo y judicial, y asegurada la distinción, hay mayores dificultades para admitir tal facultad en el Juez. Más a éste le queda sin duda una cierta libertad que le es expresamente concedida por la ley, la cual se remite dentro de ciertos límites, a la apreciación del mismo Juez”.
En la función integradora del derecho el criterio de equidad tiene una amplia influencia: los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho –entre ellos la equidad- tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas.
La CSJN tiene establecido (Fallos 249:37 y sus citas) que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial.
La hermeneútica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas.
Aplicar la ley, en modo alguno puede devenir en una tarea mecánica, porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley, con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros, no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos 234:482; 249:37, entre otros).
II. La equidad y la justicia
En casos como los referidos, la resolución deja de lado lo prescripto en la norma, con la finalidad de preservar -al decir de Santo Tomás- la ratio iustitiae, o dicho de otro modo, el valor justicia, que es el principio supremo de todo el derecho y el ordenamiento jurídico. Pero, obviamente, para aplicar la equidad stricto sensu es preciso que la injusticia en la aplicación literal de la generalidad de la ley positiva al caso singular –tal cual se verificaba en los casos referidos- sea grave, irritante y manifiesta, ya que la seguridad jurídica y el bien común requieren que la autoridad de la ley sea respetada. Es decir, que la “dichosa rectificación de la justicia estrictamente legal” –al decir de Aristóteles- debe aplicarse si se evidencia un resultado notoriamente injusto y disvalioso, de cumplimiento oneroso, nocivo o perjudicial al bien común.
Fallar de otro modo en causas en que el bien jurídico tutelado, por ejemplo, es la salud, la vida, viola, además del principio de igualdad, los principios consagrados en el propio Derecho del Trabajo (art. 11 de la LCT): los principios de equidad -que humaniza la aplicación del derecho y corrige los resultados injustos- y de justicia social –dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común, respetando la dignidad del trabajador como persona humana (principio protectorio, art. 9 LCT)-.
Si partimos del presupuesto de que administrar justicia es la misión específica de los jueces, y que éstos son la “justicia viva y personificada” (los hacedores de la justicia en el caso singular),también habremos de convenir que justicia significa la recta determinación de lo justo en concreto.
En tal sentido, el llamado legalismo literal, que consiste en aferrarse incondicionalmente a las palabras de la ley en el entendimiento de que la ley positiva agota el derecho y éste se circunscribe a aquélla, constituye un vicio por defecto de la equidad-virtud.
En tales casos, si una norma es clara pero aplicada al caso concreto se torna injusta, al utilizar la equidad stricto sensu se prescinde de su texto para lograr un resultado justo y valioso jurídicamente; por lo tanto, actúa como correctivo de la ley, que por su carácter universalidad en algunos casos particulares no cumple con la finalidad para la cual fue creada, lo cual no es una deficiencia ni de la ley ni del legislador que deben legislar en general ni se trata de un texto oscuro sino que aplicando la letra de la ley el resultado es un pronunciamiento injusto.
Para ello se debe apelar al derecho supra legal y a los principios esenciales de justicia conmutativa, distributiva y legal allí contenidos.
Como sostiene Abelardo Rossi (“Aproximación a la Justicia y a la Equidad”, Ediciones de la Universidad Católica Argentina, 2000), en la epiqueya lo justo natural rectifica lo justo legal para poder alcanzar una conclusión justa en el caso concreto. El derecho es más amplio y profundo que la ley positiva y la justicia constituye el corazón de todo derecho, por lo que no se puede nunca prescindir de uno y de otra en la vida jurídica de toda comunidad …. El juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva.
Dicho de otro modo, el pronunciamiento -suficientemente fundado en derecho- debe representar además la solución justa al caso concreto. Lo expuesto no significa que los jueces invadan las incumbencias del legislador, toda vez que mientras las decisiones de los magistrados se toman en un caso particular, el legislador dicta normas generales que por esta razón pueden devenir ineficientes en casos concretos, tornándose necesario recurrir a principios supralegales y al derecho natural y aplicar la equidad stricto sensu para que prime la justicia.
La equidad rectifica la injusticia que se produce en un caso singular por la aplicación rigurosa de la norma positiva, que considera a la justicia bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general. De este modo busca legitimar sus decisiones mediante la invocación de principios que, al adecuarse a cada caso concreto, otorgan la solución de equidad necesaria para que la función judicial no se transforme en arbitraria.
En tal sentido, comparto lo expuesto por Morello al referirse a las causales de arbitrariedad de las sentencias, cuandosostiene que “a las trece causales mensuradas con tanto rigor por Carrió, se sumarían dos nuevas: a) la del realismo jurídico económico que obliga a los jueces, sobremanera en el pantanoso terreno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a no ser fugitivos de la realidad; y b) de la iniquidad manifiesta del pronunciamiento final”. (Augusto M. Morello, La Corte Suprema en Acción, 1989, p. 337, nota 335).
III- Los jueces y la equidad
La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto.
Lógicamente, cuando se debe resolver un caso hay que encontrar la norma aplicable: la afirmación del postulado de la plenitud del orden jurídico es una exigencia en la aplicación del derecho positivo. En tal sentido, el art. 15 del Código Civil derogado disponía que “los jueces no pueden dejar de juzgar so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”, lo que constituía la expresión dogmática de la exteriorización de los principios generales del derecho.
Justamente es en la dinámica de este principio donde se advierte la trascendente función de los jueces en la aplicación del derecho a través de la sentencia: recurren a la equidad cuando no encuentran en el ordenamiento jurídico la fuente formal para fundar la sentencia.
El art. 3º del actual Código Civil y Comercial de la Nación al referirse al deber de resolver, expresa que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Es decir, que la fundamentación debe razonable tanto respecto a la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho como a los principios generales del derecho, entre ellos, buena fe (art. 9° CCyC), abuso del derecho (art. 10 CCyC) y abuso de posición dominante (art. 11 CCyC).
Como quedara dicho, la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico.
En los ordenamientos positivos existen supuestos en los cuales la norma legal remite a la equidad la solución y expresamente otorga al juez facultades para decidir por razones de equidad. En estos casos la equidad tiene categoría legal y constituye un componente de la fuente formal del derecho, al diferir al juez la facultad de adecuación de las normas que en su generalidad no contemplan situaciones concretas que pueden ser injustas. Por ejemplo, esto sucedía en los supuestos de los artículos 907 y 1169 del Código Civil derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Se puede sostener que aunque la equidad no es fuente formal del derecho ocupa un lugar trascendente junto a las fuentes formales ya sea en la interpretación del derecho positivo, en la integración del orden jurídico y en la efectiva y eficaz realización de la justicia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicando la equidad stricto sensu, ha descalificado fallos por la iniquidad del resultado, persiguiendo una solución justa en cada caso más allá del contenido normativo rigurosamente estricto. A modo de ejemplo, cabe recordar las siguientes causas: Fallos 295-973, autos “Férnandez, Juana Vieytes de c/Bs. As. Provincia s/cobro ordinario de alquileres”; Fallos 297-338, autos “Ana María Perez de Smith y otros”; Fallos 300-1284, autos “Ana María Perez de Smith y otros s/pedido”; Fallos 302-1284, autos “Saguir y Dib, Claudia Graciela s/ autorización”; Fallos 302-1611, autos “Oilher, Juan C. c/Arenillas, Oscar N.”.
La CSJN tiene dicho que las normas deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (Fallos 255:360, 258:75, 282:146, entre otras).
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (Fallos 249:37 y sus citas).
Para referirme al rol que debe jugar el juez, citaré a Couture en su tercera conferencia en la Universidad de París. En sus agudas observaciones, sostiene lo siguiente: “¿Podremos decir que el juez es solamente la voz que “pronuncia las palabras de la ley”? ¿Podremos decir que es un ser inanimado? Me parece que no. En todo caso, esa concepción representa un exceso de lógica formal, a expensas de la lógica viva. El juez no puede ser un signo matemático, porque es un hombre; el juez puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador”. “Cuando la ley cae en el silencio podríamos decir, siguiendo la metáfora del poeta, que ese silencio está poblado de voces… Pero cuando el juez dicta la sentencia, no sólo es un intérprete de las palabras de la ley, sino también de sus voces misteriosas y ocultas”.
“La sentencia no es un pedazo de lógica, ni es tampoco una pura norma. La sentencia es una obra humana, una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del hombre…” “El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho, y si esa partícula humana tiene dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva revelación”. “De la dignidad del juez dependerá la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en momento histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo”. “El día en que sea posible decidir los casos judiciales… mediante un ojo eléctrico que registre físicamente el triunfo o la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración, como quería Mostesquieu. Pero, mientras no pueda lograrse esa máquina de hacer sentencias, el sentido profundo y entrañable del derecho, no puede ser desatendido ni desobedecido y las sentencias valdrán lo que valgan los hombres que la dicten” (Couture, Introducción al estudio del proceso civil, Depalma, Bs. As., 1949, págs 69 a 77).
En la construcción diaria de la democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión “no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga” (Germán Bidart Campos, “Derecho al desarrollo”, prólogo).
Cabe recordar –en el decir de Capón Filas- que la eficacia de los Derechos Humanos se irradia sobre el Estado, la sociedad civil y las empresas. Para consolidar con Justicia la dignidad del hombre en el caso concreto, el Poder Judicial ha de conducir la energía condensada en aquellos y aplicarla a la situación. Ese compromiso judicial, ético en sus raíces, se normativiza a partir de la directiva expresada en el art. 14 y en el 14 bis de la Constitución Nacional. Siendo los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc.22 superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, hasta tal punto que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, «Méndez Valles, Fernando c/ A.M.Pescio SCA», 26.12.1995) y tampoco se puede obviar la Declaración Sociolaboral del Mercosur, porque, emanando del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art.75,inc.24).
IV- La Justicia del Trabajo, el Derecho Laboral y la equidad
Los principios del derecho del trabajo –que sirven como inspiradores de soluciones- se caracterizan por su “amorfismo” y no tienen un procedimiento técnico de exteriorización. Si bien la norma los invoca, no los expresa directamente, enunciando en algunos casos solo el presupuesto del principio.
La equidad está expresamente consagrada en el art. 11 de la L.C.T. y posibilita que el juez laboral cuando tiene que decidir la controversia, no se convierta en un “esclavo” de la letra de la ley, que pueda llevarlo a aceptar como correcto y formal el summum ius, summa iniuria, como si éste constituyera el medio obligatorio de preservar los valores de la justicia. Los jueces, cuando en forma pretoriana invocan el principio a fin de “humanizar” la aplicación de la ley al caso concreto, con frecuencia se refieren a “soluciones notoriamente injustas”, determinación de “principios acertados”, “suavizar o humanizar la ley”, “claro sentido de la equidad”, “mutua comprensión”, “maliciosa deserción de los deberes”.
Ante la posibilidad de una solución “disvaliosa” de una situación –para cualquiera de las partes y aun para el orden social- por aplicación “estricta de la norma”, el legislador concede al juez laboral la facultad de apartarse de la letra, no como un acto de arbitrariedad, sino como presupuesto para aplicar el espíritu de la ley (no sólo su letra) o de una mayor jerarquía, a fin de lograr una solución más justa y armónica del caso planteado que se resuelve.
La jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo se ha ocupado en diversas oportunidades del tema. Hace tiempo, la Sala VII (22/5/1997, “Ortiz Coronel, Arturo Rubén v. José R. Latanzio SA”) sostuvo que la circunstancia de que los errores en la liquidación practicada por la actora no haya sido observados por el juzgado ni objetados por la demandada, no es óbice para considerar correcto lo resuelto por el “a quo”. Porque el cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raingambre constitucional, y que la cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real prevista en él, y porque si los jueces al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos: “…el principio de equidad, dice Marcadé, que siempre es principio en nuestro derecho civil, (que) no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía…” (nota de Vélez Sársfield al art. 784 del Cód. Civil).
En mis más de 25 años de ejercicio de la magistratura como juez nacional del trabajo me tocó en varias oportunidades recurrir en forma expresa a la equidad en el dictado de sentencias, y siempre lo hice desde el convencimiento que los jueces laborales deben buscar la verdad en sustancia por encima del rigor excesivo y que la renuncia a la verdad conciente es incompatible con el servicio de Justicia, constituyendo la búsqueda de la verdad material un deber moral para el sentenciante.
Para fundamentar estos decisorios he recurrido a los principios generales del derecho del trabajo –irrenunciabilidad, protectorio, igualdad, justicia social- al respeto a la dignidad del trabajador y de los derechos humanos consagrado también en los tratados internacionales, y particularmente a la equidad, como principio general que ilumina las normas positivas y que, siguiendo a Aristóteles, al hacerla jugar, el juez no dice sino “lo que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado allí”.
En varios casos en que la equidad ha sido uno de los fundamentos del decisorio he declarado la inconstitucionalidad de alguna norma, obviamente partiendo para analizar su validez constitucional de los principios que estableció la Corte Suprema en materia de control de constitucionalidad, haciendo especial hincapié en una de sus pautas: el standard de razonabilidad.
Este criterio fue elaborado sobre la base del Preámbulo: “afianzar la justicia”; la razonabilidad como sentimiento corriente de lo justo como contrario a lo arbitrario. Como lo sostiene Erkmekdjian una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado.
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces -en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia- no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma -en este caso un pronunciamiento judicial-, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (Fallos 249:37 y sus citas). El juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva.
Si la aplicación literal y mecánica de una determinada norma (en el caso una sentencia) lleva a un resultado absurdo, no querido por el propio juzgador, inequitativo, arbitrario y provoca una vulneración de derechos fundamentales del trabajador, se debe recurrir a la equidad para corregir el resultado injusto, ya que adoptar otro proceder iría en desmedro del objetivo de «afianzar la justicia» plasmado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y que es «propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor «justicia» en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.
En otras oportunidades la resolución puede dejar de lado lo prescripto en la norma, con la finalidad de preservar -al decir de Santo Tomás- la ratio iustitiae, o dicho de otro modo, el valor justicia, que es el principio supremo de todo el derecho y el ordenamiento jurídico. Pero, obviamente, para aplicar la equidad stricto sensu es preciso que la injusticia en la aplicación literal de la generalidad de la ley positiva al caso singular –tal cual se verificaba en los casos referidos- sea grave, irritante y manifiesta, ya que la seguridad jurídica y el bien común requieren que la autoridad de la ley sea respetada.
Los casos se deben analizar desde la perspectiva de los principios generales del derecho, entendidos como pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad y considerando que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez. Estos principios son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral.
Simplemente se trata de la aplicación de la equidad stricto sensu, que evita que en el caso particular, ateniéndose a la literalidad del texto de la ley, se cometa una notoria injusticia contra una persona o contra el bien común, dos de los valores supremos de todo el orden jurídico: la persona como sujeto esencial y principal en la estera del derecho y el bien común como fin de la ley (Santo Tomás, Summa Theologiae. I-II, Q. 90, a 4º, Corp).
Si partimos del presupuesto de que administrar justicia es la misión específica de los jueces, y que éstos son la “justicia viva y personificada” (los hacedores de la justicia en el caso singular),también habremos de convenir que justicia significa la recta determinación de lo justo en concreto.
El pronunciamiento -suficientemente fundado en derecho- debe representar además la solución justa al caso concreto. Lo expuesto no significa que los jueces invadan las incumbencias del legislador, toda vez que mientras las decisiones de los magistrados se toman en un caso particular, el legislador dicta normas generales que por esta razón pueden devenir ineficientes en casos concretos, tornándose necesario recurrir a principios supralegales y al derecho natural y aplicar la equidad stricto sensu para que prime la justicia.
A veces se presenta ante un juez el dilema de optar por una interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley y por ello desinteresada de sus resultados prácticos concretos, o por una interpretación que –respetando el espíritu de la norma- contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.
El juez debe optar por este segundo camino, que seguramente es el más complicado y trabajoso pero también el verdaderamente justo y adecuado a derecho. Por encima de los que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos 241:277).
V- Síntesis y reflexiones finales
Como corolario de lo expuesto, se debe dejar aclarado que para utilizar la equidad stricto sensu el magistrado debe enfrentarse a casos objetiva y realmente excepcionales y que la aplicación de la norma general al caso particular debe producir un resultado manifiestamente injusto, de tal gravedad que se transforme en erróneo, absurdo, inequitativo, irritante y manifiesto, toda vez que la seguridad jurídica y el bien común requieren que la autoridad de la ley sea respetada.
Como sostiene Abelardo Rossi, las consecuencias de aplicar a ellos literalmente los términos de la ley han de ser graves, inminentes, de muy oneroso o nocivo cumplimiento, de imposible o muy difícil efectivización física o moral, contrarias al derecho natural o a elementales y fundamentales normas de justicia. El juez debe ser cauto y prudente al apreciar las circunstancias concretas de la causa y medir con justeza los resultados que traería literalmente la ley al caso y si, con certeza moral, llega al convencimiento de que ello no sería jurídicamente valioso y saludable, ha de tener la fortaleza de carácter necesaria para recurrir a la epiqueya stricto sensu, descartando la vigencia de la ley en el caso o mandándola aplicar cambiando la forma de cumplimiento de su sentencia que surgiría del texto de la ley. Porque el valor supremo en el orden jurídico no es la ley positiva sino la justicia, el derecho natural, el buen sentido, el sentido común y la equidad-virtud. La equidad stricto sensu, busca soluciones de justicia en nombre de un derecho superior; y ello es así porque axiológicamente por encima de la ley positiva está el derecho y antes que el derecho escrito está la justicia natural inscripta esencialmente en la realidad social y en el corazón de los hombres. Frente a la seguridad que da la ley está la justicia que da la equidad y no puede haber seguridad firme y permanente sin justicia es la vigencia directa y última del derecho natural, en última instancia es el remedio supremo de todo orden social justo. Y por eso es irrenunciable cuando las circunstancias exigen su intervención, pues si algunos derechos son renunciables, otros no lo son, como el derecho a la vida, a la libertad de conciencia, a la seguridad jurídica o a la no discriminación racial o religiosa, etc.
Sentado lo anterior, también se puede concluir afirmando que al momento de decidir el juez no debe prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo, ya que eso constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en el que está engarzada la norma.
Por ello, cuando en algunas oportunidades de carácter excepcional la aplicación literal y mecánica de una determinada norma lleva a un resultado absurdo, no querido por el propio legislador, inequitativo, arbitrario y provoca una vulneración de derechos fundamentales -humanos- del trabajador el magistrado debe recurrir a la equidad para corregir el resultado injusto, ya que adoptar otro proceder iría en desmedro del objetivo de «afianzar la justicia» plasmado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y que es «propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor «justicia» en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad”: sin justicia efectiva no hay sistema de convivencia.
Si partimos de la premisa de entender axiológicamente a la justicia como un valor y una virtud ideal al servicio de la verdad objetiva y fin esencial de todo Estado independiente, debemos convenir que el juez no puede prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en cada caso concreto, ya que ello equivaldría a una renuncia conciente a un deber moral, lo que resulta incompatible con el servicio de justicia. Precisamente, la equidad opera cuando el derecho positivo resulta ineficiente para lograr una solución de justicia en una situación concreta que escapa a los términos generales contemplados en la norma.
El magistrado tiene el derecho y, en casos graves, el deber de invocar la equidad en aras a defender el valor superior justicia, porque constituye -junto con la imparcialidad y la independencia de criterio- es la más alta y genuina virtud del juez.
En definitiva, el juez laboral debe desechar la interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley y por ello desinteresada de sus resultados prácticos concretos (una sentencia “formalmente” justa), e inclinarse por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y los tratados internacionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.
Los jueces no deben estar aislados en una torre de cristal: tienen la misión de ser gestores de la paz y el orden, guiados por el faro de la justicia; no sirven aquellos que Fernández Moore denomina “jueces de agua”, magistrados “inodoros, incoloros e insípidos”. Así como en toda sociedad el hombre es esencial en cualquier acción transformadora, la actitud del juez –no solo la aptitud- es determinante en la administración de justicia; de allí que Carnelutti sostuviera que “como la belleza de una música, la bondad de una ley no depende solamente de quien la compone sino de quien la ejecuta”.
La equidad es la solución que tiene el derecho para subsnanar sus imperfecciones, suplir y armonizar la ley positiva cuando resulta insuficiente. De allí que siguiendo a Aristóteles, considero que la equidad –“dichosa rectificación de la justicia estrictamente legal”– no es en esencia algo distinto que la justicia: no sustituye ni corrige a la justicia, sino que es la misma justicia la que corrige la injusticia estrictamente legal que se produce en el caso particular al aplicarse el esquema genérico y abstracto de la norma general.
A modo de síntesis y como reflexiones finales cabe concluir lo siguiente:
-La equidad opera cuando el derecho positivo resulta ineficiente para lograr una solución de justicia en una situación concreta que escapa a los términos generales contemplados en la norma. El magistrado tiene el derecho y, en casos graves, el deber de invocar la equidad en aras a defender el valor superior justicia, porque constituye -junto con la imparcialidad y la independencia de criterio- es la más alta y genuina virtud del juez.
-En el Derecho del Trabajo sirve de correctivo a la generalidad de la ley y resulta de trascendental importancia cuando la aplicación de una norma a un caso determinado produce una situación “disvaliosa” o no querida por el propio legislador. Al interpretar la norma usando como filtro la equidad se humaniza su aplicación y se corrigen los resultados injustos.
-El juez no debe prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo, ya que eso constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en el que está engarzada la norma.
-Para utilizar la equidad stricto sensu el magistrado debe enfrentarse a cuestiones objetiva y realmente excepcionales, y la aplicación de la norma general al caso particular debe producir un resultado manifiestamente injusto, de tal gravedad que se transforme en erróneo, absurdo, inequitativo, irritante y manifiesto, toda vez que la seguridad jurídica y el bien común requieren que la autoridad de la ley sea respetada.
-Cuando en dichas oportunidades la aplicación literal y mecánica de una determinada norma lleva a un resultado absurdo, no querido por el propio legislador, inequitativo, arbitrario y provoca una vulneración de derechos fundamentales -humanos- del trabajador, el magistrado debe recurrir a la equidad para corregir el resultado injusto, ya que adoptar otro proceder iría en desmedro del objetivo de «afianzar la justicia» plasmado en el Preámbulo de la Constitución Nacional: sin justicia efectiva no hay sistema de convivencia.
-El juez laboral debe desechar la interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley y por ello desinteresada de sus resultados prácticos concretos (una sentencia “formalmente” justa), e inclinarse por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y los tratados internacionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos. No hay que olvidar que como refiere Paulus “obra en fraude de la ley el que, respetando las palabras de ella, elude su sentido”.
-Por todo ello, para aplicar la Equidad, el magistrado no deba buscar otros fundamentos que la propia Justicia.
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
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[1] Juez Nacional del Trabajo. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. Autor de numerosos libros y artículos de la especialidad. Director de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales y del Doctorado en Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) y del IDEIDES. Profesor titular de grado y posgrado en diversas universidades (UBA, UNTREF, UADE, UCA, USAL, USI).