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NORMAS LABORALES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19: JUNIO 2020

Julio Armando Grisolia

 

RESOLUCIÓN 475/2020 MTEySS (BO 8/6/2020). PRORROGA DE LA RES. 397/2020 MTEySS (BO 30/4/2020). PROCEDIMIENTO DEL ART.223 BIS LCT

La Resolución 475/2020 MTEySS (BO 8/6/2020) prorroga por 60 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial la Resolución 397/2020 MTEySS (BO 30/4/2020), vigente desde el 30 de abril, que regula el procedimiento de actuación abreviada en los trámites iniciados o que se inicien en el marco de suspensiones del artículo 223 bis de la LCT. 

Por lo tanto, se puede realizar suspensiones concertadas respecto a trabajadores que no prestan servicios esenciales por otros 60 días contados desde el 8 de junio de 2020. El monto que deben percibir como prestación no remunerativa no puede ser inferior al 75% de la remuneración neta que les hubiera correspondido.

Cabe recordar que la Resolución 397/2020 convalidó los acuerdos celebrados conforme el art 223 bis LCT, entre la empresa y los trabajadores y la empresa con los sindicatos con personería gremial. La homologación es inmediata si se cumplen con los parámetros establecidos en la norma.

Los acuerdos en conjunto entre el sindicato con personería gremial y la empresa son homologadas, previo control de legalidad, por la autoridad de aplicación. También pueden ser presentados para su homologación ante la autoridad administrativa laboral local (CABA y Provincias).

Los principales requisitos son los siguientes:   

  • Plazo de suspensión: 60 días desde el 01/04/2020. Fue prorrogado por otros 60 días  por la Res. 475/2020 MTEySS (BO 8/6/2020).
  • Monto de la prestación no remunerativa: 75% del salario neto –o porcentaje mayor- o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber prestado servicios.
  • Aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales y la cuota sindical: se calculan sobre ese monto. 
  • Suspensiones: deben realizarse en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial 
  • No se aplica a trabajadores que están prestando servicios desde su lugar de aislamiento cumpliendo lo previsto en el art. 1º de la Res. MTEySS 279/2020, ni a los mayores de 60 años –a quienes el empleador no considere «personal esencial»-,  ni los incluidos en los grupos de riesgo con patologías preexistentes (art. 1º, Res. MTEySS 207/2020). 
  • Imputación como un pago a cuenta de la prestación: el beneficio de «salario complementario» otorgado por ANSeS al empleador puede ser imputado como un pago a cuenta de la prestación no remunerativa del art. 223 bis de la LCT, debiendo integrar la diferencia. 
  • Homologación automática: no es aplicable a los empleadores que acordaron o acuerden en el futuro otros criterios de suspensión. 
  • Los empleadores deben mantener la dotación de trabajadores sin alteraciones durante el plazo de vigencia de la norma. 

Si las presentaciones la realizan las empresas en los que no tuvo intervención el sindicato, pero que cumplen los parámetros, el Ministerio de Trabajo da vista de la presentación al sindicato con personería gremial por 3 días, plazo que puede extenderse por 2 días adicionales. Vencido el plazo, ante el silencio de la entidad sindical, se la tiene por conforme respecto del acuerdo presentado por la representación empleadora. En cambio, si el sindicato objeta alguna cláusula se abre una instancia de negociación.

 

DNU 528/2020 (BO 10/6/2020). PRORROGA DE LA DOBLE INDEMNIZACION DEL DNU 34/2019 

El DNU 528/2020 (BO 10/6/2020) –con vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial- amplía por el plazo de 180 días la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el DNU  34/2019 que estableció la doble indemnización por despido.

Entre sus fundamentos refiere que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 «se vio agravada por el brote del nuevo coronavirus», que los trabajadores son como sujetos de preferente tutela, que se debe propender a conservar los puestos de trabajo en aras de preservar la paz social y que se debe atender la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores registrados.

Sostiene que si bien rige la prohibición de despedir sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo dispuesta por el DNU 329/2020 -prorrogado por DNU 487/2020- “existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador y la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador o de la trabajadora de la eficacia extintiva o incluso en aquellos supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad laboral o el cese de actividades”. 

Hace referencia a las «desvinculaciones indirectas”, acuerdos de partes o retiros voluntarios, que son despidos encubiertos, en los que el trabajador cobra una indemnización a cambio de no plantear la nulidad del despido.

Por lo tanto, la doble indemnización se aplica desde el 13 de diciembre 2019 hasta el 7 de diciembre de 2020. Los primeros 180 días conforme el DNU 34/2019 (13/12/2019) y los siguientes 180 días mediante el DNU 528/2020 (BO 10/6/2020).

Comprende a todos los trabajadores que hayan iniciado su relación laboral, independientemente de la modalidad, hasta el día 13 de diciembre de 2019. No incluye a los trabajadores ingresados a partir del 14 de diciembre 2019.

No se aplica para los trabajadores del sector público (conf. DNU 156/2020, BO 17/2/2020 y DNU 528/2020, 10/6/2020)

Se aplica a los casos de despido sin causa. Incluye despido con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa y el despido indirecto. Antecedente: fallo plenario 310 CNAT “Ruiz, Víctor v. UADE” del 1/3/2006. Quedan excluidas las otras formas de extinción.

Se duplican todos los rubros indemnizatorios derivados del despido sin causa: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnizaciones especiales de estatutos  con motivo del despido sin causa.

En principio no se duplican las demás indemnizaciones o multas: maternidad, matrimonio, estabilidad gremial o trabajo no registrado. Antecedentes: el fallo plenario 314 “Busquiazo, Guillermo E. v. Gate Gourmet Argentina SA” (9/10/2007) dispuso que no corresponde incluir la sanción del art. 80, último párrafo, LCT en la indemnización agravada;  el fallo plenario 316 “Tartaglini, Gustavo M. v. La Papelera del Plata SA” (14/11/2007), estableció que no incluye la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156, LCT.

 

DNU 529/2020 (BO 10/6/2020). MODIFICACION TEMPORAL DE LOS LÍMITES DE SUSPENSIONES. ART. 223 BIS LCT

El DNU 529/2020 (BO 10/6/2020) efectúa «una modificación puntual y extraordinaria» en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que prescriben los límites de 30 días y 75 días para las suspensiones por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o por fuerza mayor, y de 90 días en conjunto.

Dispone que los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la LCT no rige para las suspensiones por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la LCT, como consecuencia de la emergencia sanitaria, las que pueden extenderse hasta el cese del aislamiento social, preventivo y obligatorio. 

Por lo tanto, y sobre la base del principio de continuidad, habilita exclusivamente la extensión del plazo de las suspensiones por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o por fuerza mayor, que se lleven a cabo conforme el artículo 223 bis de la LCT hasta el cese del lapso de duración del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

En sus fundamentos refiere que “la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 23 de marzo de 2020, ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)”, que revela la preocupación mundial al respecto, y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya que “todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Afirma que con arreglo a dichas pautas, el DNU 329/2020 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días (luego prorrogado por el DNU 487/2020 por otros 60 días). 

Sostiene que los límites temporales dispuestos por los artículos 220, 221 y 222 de la LCT, en una emergencia de duración incierta como la que se atraviesa, podrían conspirar contra la finalidad de preservación de las fuentes de trabajo, en el marco de medidas concensuadas en los términos del artículo 223 bis de la LCT.