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LOS RETOS DE LA ACCIÓN COLECTIVA EN LA ECONOMÍA 4.0

por Fabiana Arabia*

La economía digital plantea importantes desafíos para el Derecho del Trabajo por su propia ambivalencia: por un lado tiene una enorme capacidad para generar puestos de trabajo por otro, pone en riesgo el empleo formal porque facilita la vinculación con la plataforma a través de contratos atípicos, precarios, quebrando así el principio general del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Si bien las empresas de plataformas digitales laborales  aún tienen baja incidencia en la masa laboral porque brindan ocupación a un porcentaje reducido de la misma,  lo cierto es que su crecimiento está en expansión abarcando las actividades más disímiles. 

Los servicios de mano de obra proporcionados por las plataformas laborales se pueden distinguir en términos generales en: servicios digitales realizados enteramente en la red (traducciones, carga de datos, encuestas) o servicios realizados en un espacio físico (transporte, reparto, limpieza etc.). Para llevar adelante su actividad estas empresas contratan prestadores independientes, siendo entre las más conocidas las plataformas de mensajería a domicilio como Rappi, Glovo o Pedilo Ya. Estas empresas, en la charla de capacitación infunden  a sus contratistas la falsa idea de creer que son pequeños emprendedores porque gozan de una  amplia libertad para disponer libremente de sus días y horas de trabajo. 

Ahora bien, más allá de la clasificación que se haga de la naturaleza jurídica de esta relación, lo cierto es que la plataforma es la que determina unilateralmente las condiciones de prestación del servicio, el precio del mismo y hasta la modalidad en que deberá prestarse, lo cual pone en evidencia que ese trabajador será cuanto menos un falso autónomo, tan vulnerable como el trabajador dependiente. Es precisamente esta condición de vulnerabilidad la que justifica la necesidad de acordar a su favor un mínimo de derechos fundamentales.

La persistente desigualdad entre las dos partes de la relación, provocó crecientes reclamos en demanda de mejores condiciones de trabajo y mejores salarios y en respuesta a ello las empresas articularon un mecanismo aún más leonino al “desactivar” al prestador de la plataforma. Ello equivale a desvincularlo de la empresa, sin derecho a ninguna reparación. Esta injusta realidad provocó un estallido de  conflictos sociales que puso en tela de juicio la participación o no de las organizaciones sindicales. 

Tradicionalmente, los sindicatos, han desarrollado un papel preponderante en la organización de los trabajadores, fomentando  la negociación colectiva como instrumento para superar la relación desigual entre empleadores y trabajadores a título individual, todo con la finalidad de equilibrar la balanza de poder entre trabajo y capital.  Pero no sólo ello, sino que también contribuyeron a canalizar el conflicto social a través de la acción colectiva y a mejorar  la redistribución de las ganancias mediante la obtención de ingresos laborales exigibles a través de  acuerdos salariales.

En la actualidad, distintas razones han motivado lentamente a los sindicatos  a intervenir en el campo de las empresas de la economía digital conscientes de antemano de la dificultad de adaptar el modelo representativo a esta nueva realidad. Su participación fue en parte para acompañar los reclamos de los trabajadores respecto a la naturaleza jurídica de la relación laboral, pero también para alertar sobre las precarias condiciones de trabajo que sufre este colectivo, a quien se lo ha privado arbitrariamente de los derechos laborales y de la seguridad social.

Sin embargo, esta intervención está marcada por dos limitaciones: por un lado la falsa autonomía del trabajador que le impide ser representado por el sindicato tradicional y por otro la falta de un interlocutor válido capaz de representar la voz de estas empresas de plataformas. 

De ahí que el sindicalismo formateado en el Siglo XX, se enfrenta a los nuevos desafíos que propone la era digital y deberá dar respuesta a ellos si pretende ir ganando espacio en este terreno. Uno de sus retos  consistirá  en  obtener de la justicia una definición respecto de cuál habrá de ser la clasificación jurídica de estos trabajadores y por otro poner en marcha mecanismos que le permitan contactar con estos trabajadores digitales, respecto de los cuales se tiene poca información,  tendiente a comprender su actividad y amplificar el impacto de  sus protestas. 

En la mayoría de los países y también en Argentina, las legislaciones si bien garantizan la libertad sindical, no lo hacen respecto de todos los trabajadores sino la de aquellos unidos por un vínculo de dependencia. Este es un punto de inflexión, porque precisamente estos trabajadores se autoperciben como  micro-emprendedores, a raíz del discurso que recibieron, de ahí que la mayor parte de los conflictos se llevan adelante de manera auto-organizada por creer que son trabajadores independientes y por la falta de legitimación de la organización sindical para representarlos.   

Las limitaciones a la  representatividad de este colectivo están  dadas por: 

  • La ausencia de un espacio físico que reúna a los trabajadores (dado que los prestadores son contratados y desvinculados sin que haya un lugar común donde puedan relacionarse unos con otros) lo cual dificulta organizarlos  colectivamente. Ya no existe la fábrica, el taller o la institución adonde la gente concurre a prestar sus tareas, todo transcurre en el mundo virtual.

 

  • La elevada rotación de trabajadores quienes ven esta actividad como un trabajo transitorio. 

 

  • El espíritu de competencia generado por la plataforma entre los prestadores tendiente a que el otro “desaparezca” para ganar su espacio. Esta idea de micro-emprendedores exalta el individualismo por sobre el espíritu de solidaridad que inspira la actividad colectiva.  

 

  • La falta de información confiable sobre la cantidad de trabajadores conectados producto de la reticencia de las empresas a brindar información.

 

  • El vacío legal que permite a estas empresas actuar con mayor impunidad. 

 

A partir de esta realidad se desprenden  dos líneas de pensamiento, aquella tradicional y ajustada a la norma para la cual el sindicato sólo está en condiciones de defender  los intereses de los trabajadores en relación de dependencia y otra corriente que atribuye un rol esencial al sindicato, como aglutinador de los intereses comunes de estos trabajadores que poseen escasa  capacidad para negociar condiciones de trabajo en forma individual, por ser los llamados “autónomos vulnerables”. 

Por otra parte, la efectiva relación de dependencia no parece ser un obstáculo insalvable. Al respecto el Convenio 87 OIT  en su art. 2 dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Es decir se refiere al derecho de libertad sindical como una garantía propia del trabajador -tanto dependiente como autónomo-, lo cual demuestra que aún cuando se adoptara la postura más desfavorable, en el sentido de considerar a estos prestadores como contratantes independientes, de todas maneras se les debería garantizar este derecho.  Además el Convenio 98 OIT promueve la negociación voluntaria, como el mejor medio para reglamentar las condiciones de empleo. 

En nuestro país, a las dificultades propias de la economía de plataforma  se le añade otra limitación marcada por la propia normativa. Así por ejemplo, la Ley de Asociación Sindical (L.A.S.) en su art. 18 establece cuáles son los requisitos para  integrar los órganos directivos e impone que el 75% de los cargos directivos y representativos, como así también el cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos argentinos. 

Este requisito no es un dato menor, en una realidad donde más del 20% de los trabajadores de plataformas provienen de otros países –mayoritariamente de Venezuela-, porcentaje muy superior a la porción inmigrante de la población argentina (4,6%).  

Otro tema debatible es determinar qué convenio resultaría aplicable en virtud del tipo de actividad que mejor se adapte a las características de determinada plataforma, su ámbito personal y territorial. Al respecto el  art. 10 L.A.S. habla de los tipos de asociaciones sindicales y dispone que se consideren tales, las constituidas por trabajadores de una misma actividad, de un mismo oficio y aquellos que presten servicios para una misma empresa. Cabe preguntarse si  las empresas de plataforma digital, constituyen por sí mismas un criterio que justifique una tipología específica o si habrá de aplicarse el convenio que corresponda a la actividad que desarrollen. 

En este caso, debemos tener presente que aún cuando la actividad a través de plataformas pueda ser para algunos un criterio diferenciador no comprendido en la norma, lo cierto es que ya en su oportunidad la justicia se expidió al respecto señalando que la tipología  prevista en el art. 10 de la ley 23.551 no es taxativa y nada impide que los trabajadores en ejercicio de su autonomía y libertad sindical elijan otras formas de agruparse.

Por cierto,  el rol del sindicalismo en la economía digital dependerá en gran parte de la lucha gremial en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, en el campo tecnológico, logrando por efecto boomerang que aquello que la tecnología dispersó, ahora sirva para conectar a los trabajadores entre sí a través de foros y redes de intercambio de información y experiencias. En segundo lugar, haciendo respetar el derecho de información de los trabajadores en los procesos de reestructuración por innovación tecnológica. Finalmente, más perfilado a la acción, buscando consensos  en una mesa de diálogo para obtener a favor de este colectivo, el reconocimiento del derecho a ejercer la libertad sindical y la negociación colectiva.

Si bien la tecnología debería estar puesta al servicio de mejorar la calidad de vida y la modalidad de trabajo de las personas, en la actualidad la mayoría de las plataformas digitales laborales tienen como único propósito incrementar sus ganancias, a costa del deterioro del nivel de vida de sus propios trabajadores. Es por ello que la Organización Internacional del Trabajo, advertida que la desprotección jurídica que caracteriza a estos contratos atípicos lleva aparejado el aumento de las desigualdades sociales y la propagación universal de una modalidad de trabajo que no alcanza para salir de la pobreza, ha alertado sobre la importancia que tiene el ejercicio de los derechos colectivos para garantizarle a estos trabajadores un conjunto mínimo de prerrogativas tendientes a reconocerles  al menos:

  • un ingreso  mínimo 
  • la posibilidad de rechazar tareas sin ser desconectados
  • el derecho  de información
  • sus derechos laborales colectivos (libertad sindical, acción colectiva y negociación colectiva) 
  • el derecho a apelar la falta de pago, las evaluaciones negativas, la desconexión de la plataforma.
  • derecho a exportar su historial en cualquier momento
  • el derecho a que se les indique claramente las tareas que puedan acarrear daños en su salud

A nivel europeo un conjunto de sindicatos liderado por el Fair Crowd Work (organización sindical de trabajadores de plataformas digitales) acordaron una agenda común ante el avance de las plataformas de trabajo, que derivó en la denominada “Declaración de Frankfurt” de 2016. En ella se acordó  el reconocimiento de un catálogo de derechos a los trabajadores digitales como la garantía de un salario mínimo, la portabilidad de sus rankings, la protección frente al despido, el derecho a no ser discriminados etc., y ello con independencia de cuál sea su estatus jurídico.

Frente a una preocupación común entre los sindicatos por desarrollar un modelo sindical en que el tipo de empleador o de situación laboral no sean factores que impidan la afiliación de algunos trabajadores, las organizaciones sindicales, especialmente en Europa, han proyectado un enfoque flexible y multidimensional de intervención, al  punto que la  Confederación Europea de Sindicatos solicitó una regulación mínima a nivel europeo y también a nivel nacional. 

En definitiva, ante el avance creciente de la revolución tecnológica, el modelo sindical se vio forzado a renovarse para encontrar propuestas superadoras que no se limiten a sus principales grupos destinatarios sino que le permitan organizar y representar a este nuevo colectivo en pos de brindar una solución a trabajadores marginados económica y socialmente. Así por ejemplo:

En Italia, los trabajadores de plataformas de reparto fueron integrados al convenio colectivo de logística al ser incorporados al ámbito de aplicación personal de dicho convenio. En la ciudad de Bolonia, la autoridad pública municipal acordó junto con los grupos de trabajadores de plataformas y los sindicatos locales  una tarifa por hora,  un adicional  por día festivo o mal tiempo, cobertura por accidente y una compensación por uso de bicicleta. 

Una plataforma alemana de reparto de comida –Foodora- cuyos integrantes se organizaron en un colectivo de representación, al margen de los sindicatos propiamente dichos, dieron su apoyo a compañeros que reclamaron ante la justicia por haber sido injustamente desactivados de la plataforma. Este colectivo está integrado entre otros por los Riders Union Bologna y Deliverance Project de Turin.  

La Confederación de Sindicatos Holandeses creó una organización específica de repartidores (riders) aunque en otros casos optan por integrarlos a las diferentes Federaciones ya existentes en el país.  

En Suecia, los sindicatos han incentivado a las administraciones locales para que otorguen un certificado a las plataformas. Así pues una plataforma de transporte llegó a un acuerdo con el sindicato para crear tarifas mínimas y garantizar ciertas condiciones de trabajo y así pretende influir en la decisión de los consumidores a la hora de elegir una plataforma, dándole prioridad a aquellas que estén certificadas porque aseguran el cumplimiento de un determinado estándar laboral que incide favorablemente en la conciencia del consumidor a la hora de tener que elegir una empresa.  

En abril de 2018, la empresa danesa de plataforma digital Hilfr.dk, que ofrece servicios de limpieza, firmó el primer acuerdo con 3F, el principal sindicato de Dinamarca por el cual se comprometió a abonar un precio por hora trabajada similar al salario de los convenios colectivos del sector limpieza, a percibir la comisión más baja por el uso de la plataforma equivalente al 6% del precio hora y a asumir el pago de un seguro contra accidentes y daños materiales. Pero lo más significativo es que el acuerdo distingue entre trabajadores autónomos y dependientes siendo éstos aquellos que alcancen 100 horas trabajadas a través de la plataforma y a quienes le serán reconocidos determinados derechos laborales como aportes jubilatorios, pago de vacaciones y licencia por enfermedad. Este acuerdo fue pactado en principio por un periodo de 12 meses sujeto a renovación.

Otro caso particular es lo sucedido en Alemania, donde a instancias de los sindicatos se creó un organismo específico de defensa de los derechos de trabajadores de plataformas cuya labor principal será resolver conflictos entre plataformas y trabajadores. Además, uno de los principales sindicatos suscribió con ocho empresas de plataforma un Código de Conducta para el trabajo decente y se acordó la necesaria participación del sindicato previo a la aplicación del código en el caso concreto.

Por otro lado, en España, los sindicatos asumieron las denuncias ante la autoridad de inspección del trabajo por incumplimientos a la normativa de higiene laboral,  y asesoraron a los trabajadores en sus reclamos judiciales tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. También crearon un portal para facilitar la comunicación con estos trabajadores a quienes es difícil de ubicar justamente por la falta de presencia física en un espacio común. 

Asimismo,  en el rubro hotelería los empresarios y el sindicato a través de un acuerdo que en principio regirá hasta diciembre 2020, consensuaron integrar a la organización sindical a los trabajadores digitales que prestan servicios en hotelería y han definido el puesto de trabajo de repartidor de comida por su contenido profesional como “aquel que participa en la distribución de comida y bebida para los establecimientos de preparación, elaboración, venta a pie o mediante vehículos ligeros o a motor con su licencia cuando sea necesario por cuenta del establecimiento principal de distribución o por encargo de cualquier otra empresa de cualquier tipo incluidas aquellas que operen a través o como plataformas digitales”. 

Un caso emblemático es Francia, cuya legislación a partir de una reforma del año 2016, reconoce expresamente a los trabajadores de plataformas dos derechos sindicales básicos, por un lado el derecho a formar sindicatos, adherirse a los ya creados y ejecutar acciones colectivas, pese a su calificación como trabajadores autónomos y por otro, el derecho a concertar colectivamente la interrupción de su  servicio con la finalidad de defender los intereses profesionales, sin que este comportamiento -salvo que sea abusivo- pueda determinar la extinción de su contrato.

En otros países ante el fracaso de los sindicatos de clase por canalizar la protesta surgida en el interior de estas plataformas, los trabajadores se auto-organizaron utilizando básicamente dos canales. Uno de ellos, la movilización colectiva, a través de marchas como forma de protesta por la erosión de sus derechos pero también mediante campañas de desprestigio en contra de las plataformas, difundidas a través de redes sociales y medios de comunicación que muchas veces tienen un impacto más eficaz  e inmediato haciendo visible a la sociedad la precarización del trabajo digital. 

Así en muchos casos las redes de trabajadores no buscan tanto llegar a un acuerdo con el empleador, sino más bien concientizar a la sociedad civil sobre la falta de responsabilidad social de las empresas de plataforma laborales que redunda en los bajos salarios y la falta total de cobertura de seguridad social de sus trabajadores, de modo que su imagen negativa incida en la conducta de sus clientes y repercuta en una disminución del consumo de los productos o servicios de dicha plataforma,  obligándola de manera indirecta a modificar su política laboral.

En nuestro país, un grupo de trabajadores de Rappi decidió en julio de 2018 acordar entre todos los repartidores dejar de recibir los pedidos logrando así bloquear la aplicación demorando notoriamente las entregas. La respuesta si bien fue exitosa en términos de adhesión de los repartidores, no logró una respuesta a los reclamos. En represalia por ello, la empresa contraatacó permitiendo el mayor ingreso de personal, alrededor de 150 por día, de manera que los activistas tuvieran cada vez menos viajes. Ello motivó a los trabajadores a profundizar su lucha y por iniciativa de un grupo de “riders” decidieron organizarse sindicalmente y fundar la Asociación de Personal de Plataformas (APP). La misma aspira a representar a “todos los trabajadores que prestan servicios personales y habituales en empresas dedicadas al transporte terrestre de cosas y personas, contratados mediante plataformas digitales mediante aplicaciones informáticas o cualquier otro medio informático con ámbito de actuación geográfico en la ciudad Autónoma de Buenos Aires”.  A la fecha,  -si bien se encuentra registrado como asociación simplemente inscripta  ante el Ministerio de Trabajo-, aún no le fue otorgada  su personería gremial.  

En respuesta a estos acontecimientos,  Rappi bloqueó a todo el grupo de trabajadores integrantes de la Comisión Directiva. Ante esta situación los dirigentes solicitaron judicialmente la reinstalación en sus puestos de trabajo y la justicia ordenó su reincorporación y el cese de la conducta antisindical desplegada por Rappi Arg. S.A.S. Esta resolución fue apelada por la empresa y la Alzada revocó la medida por entender que la misma requería un profundo análisis de la calificación del vínculo y el alcance de los derechos y deberes de las partes, lo cual demandaba  mayor amplitud de debate y no podía ser resuelto en el marco de una medida cautelar. Estas diferentes posturas, en un mismo caso,  ponen en evidencia que el tema aún es controvertido y no está saldado. 

Más recientemente, en julio 2020 cuando la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, aprobó la ley que regula la actividad de las plataformas de reparto a domicilio y transporte de personas, hubo una fuerte convocatoria de la Asociación del Personal de Plataformas (A.P.P.)  “acompañada” también por el sindicato con personería gremial la  -Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios (ASMMS)- ambas en pos de manifestarse en contra de la sanción de la nueva ley por entender que la misma es discriminatoria para con dichos trabajadores.

En definitiva, cualquiera sea la manera que se exprese la protesta, sea de manera auto-convocada o con el aval del sindicato tradicional,  es alentador que empiece a evidenciarse un cambio con el objetivo de tutelar a estos autónomos dependientes, cuya precariedad impone la obligación de empoderarlos dotándolos de instrumentos negociadores de sus condiciones de trabajo y también una aceptación de las plataformas de ajustarse a una normativa, antes inexistente, asumiendo la responsabilidad que les cabe por el desarrollo de su actividad. 

La negociación colectiva en tanto derecho fundamental de todos los trabajadores es el mejor instrumento para mejorar las condiciones laborales de los empleados, incluyendo al “falso autónomo” que en la medida que se inserta en una organización ajena sin asumir riesgos (como sí lo hace el auténtico empresario) debe quedar al abrigo de los derechos sociales. En consecuencia, si bien el dialogo social estuvo siempre referido a los representantes de los trabajadores y empleadores tendiente a buscar consensos en políticas de empleo, lo cierto es que la realidad impone dar cabida a estas organizaciones independientes de representación como interlocutores válidos, que no pueden ser dejada de lado por las instituciones públicas.  

La transformación digital es tan significativa que requiere de la participación activa a través de un diálogo social de todos los sectores. En este contexto, sin duda, los propios trabajadores colectivamente organizados, tienen un rol fundamental en la construcción de proyectos capaces de afrontar los desafíos que  esta nueva realidad impone al mundo laboral, para que el avance tecnológico nos ayude a generar crecimiento económico sostenido y  trabajo decente a favor de la sociedad en su conjunto.

 

Bibliografía:

“Hay variedades de la economía gig?” Informe Final enero 2020, Este informe fue producido para el proyecto Don ‘GIG Up!, que recibió financiación en virtud de la convocatoria de propuestas VP / 2017/004 de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión Europea www.donttgigup

Dra. Rodriguez Fernandez “Sindicalismo y negociación coleciva 4.0” www.dialnet.unirioja.es

OIT “Representación, voz y negociación colectiva “  www.ilo.org

Dra. Rodriguez Rodriguez “Derecho a la Negociación Colectiva del Trabajador Autónomo” www.dialnet.unirioja.es   

Dra. Domingez Morales, Ana “Representación Colectiva y Negociación de derechos de trabajadores en plataformas”  www.redalyc.org/jatsRepo/4296/429662331003/html/index.html 

Dres Ottaviana, Farrel, Maito  ”Organización Sindical de Trabajadores de Plataformas Digitales y Criterios para el diseño de políticas públicas.”www.library.fes.de/pdf-files/bueros/argentinien/15913.”   

 

Dr. Tribuzio J. “Un nuevo sindicalismo argentino? www.aadtss,old/congreso

 

Dr. Fera M. “La OIT pone el foco en el Futuro del Trabajo”. DT 2018 (julio)