LA PRUEBA DIGITAL EN EL PROCESO LABORAL BONAERENSE

YANEL A. MAINIKE

  1. Introducción

La creciente incorporación de herramientas digitales a las relaciones laborales ha transformado profundamente la forma en que empleadores y trabajadores se comunican, organizan y documentan su actividad cotidiana. Las órdenes impartidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea, los correos electrónicos, las videograbaciones, los sistemas de geolocalización, los registros biométricos y otros soportes tecnológicos forman hoy parte habitual de la dinámica laboral y, como consecuencia, han comenzado a ocupar un lugar central dentro de los procesos judiciales.

Esta realidad plantea nuevos desafíos para el derecho procesal laboral. Si bien el principio de libertad probatoria permite la incorporación de estos medios al proceso, su utilización exige resolver cuestiones vinculadas con su autenticidad, integridad, preservación, incorporación y valoración judicial. En ese contexto, la Ley 15.057 de la Provincia de Buenos Aires incorporó herramientas específicas para el tratamiento de la prueba digital, complementadas por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial y por los aportes de la doctrina y la jurisprudencia.

El presente trabajo tiene por objeto analizar la prueba digital en el proceso laboral bonaerense desde una perspectiva procesal. Para ello se examina el marco normativo aplicable, los principales medios de prueba electrónica utilizados en los conflictos laborales, el rol de la prueba pericial informática y los criterios jurisprudenciales desarrollados para su incorporación y valoración. Finalmente, se reflexiona sobre los desafíos que plantea la evolución tecnológica —incluyendo el impacto de la inteligencia artificial— y la necesidad de interpretar las instituciones procesales tradicionales de manera compatible con las nuevas formas de producción de la prueba, preservando en todo momento las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.

CAPÍTULO I

  1. La prueba en el proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires

La actividad probatoria constituye uno de los pilares fundamentales del proceso judicial, en tanto permite al órgano jurisdiccional reconstruir los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la decisión. En el proceso laboral, esta función adquiere una relevancia aún mayor debido a las particularidades propias de la relación de trabajo, caracterizada por una notoria desigualdad estructural entre trabajador y empleador, circunstancia que justifica la existencia de principios protectores tanto en el derecho sustancial como en el derecho procesal.

En este contexto, como ha señalado Diaz Solimine, la prueba es la acción y el efecto de probar. Es decir demostrar la verdad de una afirmación, de alguna manera es exhibir la certeza de un hecho. Se trata de un mecanismo de elaboración que el juez utiliza para lograr esta certeza, la cual se concreta entre diferentes herramientas, a través de los medios de prueba que la ley estable.

La Ley 15.057, que regula el procedimiento laboral bonaerense, recepta esta concepción al estructurar un proceso caracterizado por la oralidad, la inmediación, la concentración y la celeridad, otorgando al juez facultades ordenatorias e instructorias destinadas a lograr una tutela judicial efectiva. Sin embargo, tales atribuciones no desplazan la responsabilidad de las partes de acreditar los hechos que invocan como fundamento de sus pretensiones o defensas.

  1. Los principios que gobiernan la actividad probatoria

El sistema probatorio diseñado por la Ley 15.057 se encuentra atravesado por diversos principios que orientan tanto la producción como la valoración de la prueba.

En primer lugar, rige el principio de oralidad, que encuentra su máxima expresión en la audiencia preliminar y, especialmente, en la audiencia de vista de causa, donde se produce gran parte de la actividad probatoria bajo la percepción directa del tribunal.

A ello se suma el principio de inmediación, que permite a los magistrados tomar contacto directo con las partes, los testigos y los restantes medios de prueba, favoreciendo una apreciación integral de los elementos incorporados al proceso.

Asimismo, el procedimiento laboral bonaerense privilegia la concentración procesal, procurando que la actividad probatoria se desarrolle en la menor cantidad posible de actos, evitando dilaciones incompatibles con la naturaleza alimentaria de los créditos laborales.

Estos principios se complementan con las facultades instructorias conferidas al juez por la Ley 15.057 en sus arts 11 y 12, quien puede disponer medidas destinadas al esclarecimiento de la verdad material.

  1. La carga de la prueba en el proceso laboral

Como regla general, la distribución de la carga probatoria continúa rigiéndose por el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 89 de la Ley 15.057.

Ello implica que corresponde probar los hechos a quien los afirma como fundamento de su pretensión, excepción o defensa, sin que la condición de actor o demandado determine por sí misma la obligación de producir determinada prueba. La carga probatoria dependerá, en cada caso, de la posición jurídica asumida por las partes respecto de los hechos controvertidos.

La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reiterado que “El art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión que consagra el art. 63 de la ley 11.653) prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Asimismo, dispone que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, principio general que ha sido reiteradamente convalidado por esta Corte (conf. causas Ac. 87.123, «Aldecoa», sent. del 3-VIII-2005; Ac. 80.065, «F., A.», sent. del 9-VI-2004; Ac. 76.217, «Coria», sent. del 25-X-2000; Ac. 57.636, «Lipovetzky», sent. del 27-XII-1996)”. (SCBA, L. 92.370, «Dodds», sent. del 18/02/2009; conf. Ac. 87.123, «Aldecoa», sent. del 03/08/2005; Ac. 80.065, sent. del 09/06/2004.)

  1. Los medios de prueba en la Ley 15.057

La legislación procesal laboral bonaerense no establece un sistema cerrado de medios probatorios. Por el contrario, admite la utilización de todos aquellos medios aptos para contribuir al esclarecimiento de los hechos, siempre que hayan sido obtenidos y producidos respetando las garantías constitucionales del debido proceso.

Tradicionalmente, la actividad probatoria se ha estructurado alrededor de la prueba documental, testimonial, confesional, pericial, informativa y del reconocimiento judicial. Sin embargo, el constante desarrollo tecnológico ha provocado que una porción significativa de la información relevante para la resolución de los conflictos laborales ya no se encuentre plasmada en documentos físicos, sino en soportes electrónicos de muy diversa naturaleza.

Esta circunstancia no supone la aparición de un medio probatorio completamente nuevo, sino la adaptación de los institutos procesales tradicionales a nuevas fuentes de información cuya producción y valoración presentan características propias.

Precisamente, el análisis de esa transformación constituye el objeto central de los capítulos siguientes, donde se abordará el tratamiento de la prueba digital en el procedimiento laboral y el creciente protagonismo que ha adquirido la prueba pericial informática como instrumento indispensable para garantizar la autenticidad e integridad de la prueba electrónica.

CAPÍTULO II

La prueba digital: concepto y recepción en el proceso laboral.

1. La transformación digital de las relaciones laborales

El desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación ha modificado profundamente la forma en que se desarrollan las relaciones de trabajo. La progresiva digitalización de los procesos productivos, el crecimiento del teletrabajo, la utilización de plataformas digitales y la incorporación de nuevas herramientas de comunicación han provocado que gran parte de las interacciones entre empleadores y trabajadores ya no queden documentadas en soporte papel, sino registradas mediante dispositivos electrónicos.

En la actualidad, resulta habitual que las órdenes de trabajo, cambios de horarios, comunicaciones disciplinarias, autorizaciones de licencias, intercambio de documentación, envío de recibos de sueldo, instrucciones operativas e incluso comunicaciones vinculadas con la extinción del vínculo laboral se realicen mediante correos electrónicos, aplicaciones de mensajería instantánea, plataformas corporativas o sistemas informáticos de gestión.

Como consecuencia de ello, la principal fuente de información dentro de un proceso laboral ha comenzado a desplazarse desde el documento tradicional hacia la información digital, circunstancia que obliga al derecho procesal a replantear los mecanismos mediante los cuales dicha evidencia puede ser incorporada, controlada y valorada judicialmente.

2. Concepto de prueba digital

La denominada prueba digital puede definirse como toda información con relevancia jurídica que se encuentra almacenada, transmitida o generada mediante dispositivos electrónicos o sistemas informáticos y que resulta apta para acreditar hechos controvertidos dentro de un proceso judicial.

Bielli y Ordoñez definen la prueba electrónica como aquella prueba cimentada en la información o datos, con valor probatorio, que se encuentran insertos dentro de un dispositivo electrónico o que hubieran sido transmitidos por un medio afín, a través de la cual se adquiere el conocimiento sobre la ocurrencia o no de hechos que pueden ser invocados dentro de un proceso judicial.

En rigor, la prueba digital no constituye un medio de prueba autónomo o diferente de los tradicionalmente reconocidos por el ordenamiento jurídico. Lo que ha cambiado no es el sistema probatorio previsto por la legislación procesal, sino las fuentes de información sobre las cuales recaen esos medios de prueba.

En otras palabras, un mensaje de WhatsApp, un correo electrónico, un archivo PDF firmado digitalmente o una grabación obtenida mediante una cámara de seguridad no constituyen, por sí mismos, un nuevo medio probatorio. Se trata de fuentes de prueba que pueden incorporarse al proceso a través de los mecanismos ya previstos por la Ley 15.057 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, tales como la prueba documental, la prueba pericial, la prueba informativa o el reconocimiento judicial, según las características del caso concreto.

El desafío de hoy consiste en adaptar los institutos procesales tradicionales a nuevas formas de producción y conservación de la información.

En este sentido, la Ley 25.506 de Firma Digital representa uno de los principales antecedentes normativos en materia de documentación electrónica en nuestro país, al reconocer efectos jurídicos a determinados documentos electrónicos y establecer mecanismos destinados a garantizar la identidad del firmante y la integridad del contenido.

Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación recepta expresamente el principio de libertad de formas (art. 284) y reconoce que la expresión escrita puede instrumentarse en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado mediante un texto inteligible, aun cuando su lectura requiera medios técnicos (art. 286). Complementariamente, contempla la existencia de instrumentos particulares firmados y no firmados (art. 287) y regula los instrumentos generados por medios electrónicos mediante la utilización de firma digital (art. 288), configurando un marco normativo plenamente compatible con la creciente utilización de documentos y comunicaciones electrónicas en las relaciones jurídicas.

3. Incorporación de la prueba digital en el proceso laboral bonaerense

La incorporación de la prueba digital al proceso laboral no presenta un régimen autónomo respecto de los restantes medios probatorios, sino que se encuentra sujeta a las reglas generales de ofrecimiento, admisión y producción previstas en la Ley 15.057.

En primer lugar, la prueba digital debe ser ofrecida desde los escritos constitutivos del proceso. El articulo 31 de la Ley 15.057 dispone que la demanda deberá contener la mención de todos los medios de prueba de los que la parte intentará valerse, debiendo acompañarse la documentación que obre en su poder o, en su defecto, individualizarla indicando dónde se encuentra o quién la posee. Del mismo modo, el artículo 34 establece que el demandado deberá ofrecer en la contestación de demanda toda la prueba de la que intente valerse. Asimismo, la norma impone a las partes la carga de reconocer o desconocer expresamente la autenticidad de los documentos y de las comunicaciones electrónicas, entre ellas correos electrónicos y demás mensajes digitales, acompañadas por la contraparte, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas o recibidas, según corresponda. Este último aspecto reviste especial importancia tratándose de prueba digital, pues delimita desde el inicio de la litis cuáles serán los elementos cuya autenticidad permanecerá controvertida.

La sola invocación genérica de conversaciones de WhatsApp, correos electrónicos, fotografías o videograbaciones no resulta suficiente. Corresponde individualizar adecuadamente cada elemento de prueba, indicando, en la medida de lo posible, las personas intervinientes, las fechas, el dispositivo o soporte del cual provienen y los hechos que se pretenden acreditar mediante ellos. Ello no sólo facilita el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, sino que permite al juez delimitar con precisión el objeto de la actividad probatoria durante la audiencia preliminar.

En este sentido, el artículo 38 de la Ley 15.057 atribuye al juez un rol activo en la organización de la prueba. Durante la audiencia preliminar se fijan los hechos controvertidos, se proveen los medios probatorios ofrecidos y se determinan los puntos de pericia, pudiendo el magistrado eliminar aquellos que resulten improcedentes para el esclarecimiento de la controversia. Este mecanismo resulta especialmente relevante cuando se trata de prueba digital, ya que permite delimitar con precisión el objeto de una eventual pericia informática y evitar diligencias innecesarias.

Particular importancia reviste el artículo 47 de la Ley 15.057, que incorpora expresamente los medios digitales y virtuales como fuente de prueba. La norma menciona, a título ejemplificativo, los correos electrónicos, mensajes de texto, mensajes de voz, páginas oficiales de internet y videograbaciones, autorizando al juez a disponer prueba anticipada cuando exista riesgo de pérdida de la prueba y, excepcionalmente, el secuestro de dispositivos de hardware cuando ello resulte indispensable para la realización de la pericia o para preservar la información digital. La incorporación de esta disposición constituye una de las principales innovaciones del procedimiento laboral bonaerense, al reconocer expresamente las particularidades de la prueba electrónica y brindar herramientas procesales específicas para asegurar su adecuada conservación y producción.

Cuando la autenticidad de la prueba digital pueda ser objeto de controversia, resulta aconsejable ofrecer desde el inicio del proceso la correspondiente prueba pericial informática. Las partes deben proponer oportunamente los puntos de pericia, delimitando con precisión los aspectos técnicos cuya verificación solicitan. Entre ellos pueden mencionarse la autenticidad de una conversación electrónica, la existencia de modificaciones en un archivo digital, la determinación de fechas de creación o alteración de documentos o la identificación del origen de un determinado mensaje. Posteriormente, una vez presentado el dictamen, las partes conservan la facultad de solicitar explicaciones, formular impugnaciones o requerir ampliaciones, conforme al procedimiento previsto por la propia ley en su articulo 44.

Finalmente, cuando los elementos tecnológicos o los registros digitales se encuentran bajo el control exclusivo del empleador, adquiere especial relevancia el artículo 48 de la Ley 15.057. Dicha disposición establece que la negativa injustificada a exhibir soportes informáticos o tecnológicos oportunamente requeridos genera una presunción en contra de quien debía preservarlos y aportarlos al proceso, siempre que medie el juramento del trabajador respecto de su contenido. Esta previsión constituye una recepción legislativa del deber de colaboración procesal y adquiere singular importancia en litigios donde la información relevante se encuentra almacenada en servidores, registros biométricos, sistemas de geolocalización, cámaras de seguridad o dispositivos electrónicos administrados exclusivamente por el empleador.

En consecuencia, la correcta incorporación de la prueba digital no depende únicamente de su existencia material, sino también del adecuado cumplimiento de las cargas procesales impuestas por la Ley 15.057. El ofrecimiento oportuno de la prueba, su correcta individualización, la solicitud de las medidas técnicas pertinentes y el ejercicio del deber de colaboración constituyen presupuestos indispensables para que la prueba electrónica pueda ser eficazmente valorada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica preceptuado en el articulo 54 de la Ley 15.057 .

CAPÍTULO III

  1. Los principales medios de prueba electrónica:

La incorporación de las tecnologías digitales al ámbito laboral ha modificado sustancialmente las fuentes de información disponibles para acreditar los hechos controvertidos dentro del proceso judicial.

Esta evolución tecnológica ha provocado que los litigios laborales incorporen con creciente frecuencia conversaciones mantenidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de plataformas digitales, fotografías, videos, audios, imágenes provenientes de cámaras de seguridad, registros biométricos y datos de geolocalización, entre otras evidencias electrónicas.

La admisibilidad de estos elementos no presenta, en principio, mayores dificultades dentro del procedimiento laboral. El verdadero desafío radica en determinar su autenticidad, garantizar su integridad, establecer su origen y valorar adecuadamente su eficacia probatoria cuando alguna de las partes desconoce su contenido o cuestiona su legitimidad.

1.1 Mensajería instantánea: WhatsApp y otras aplicaciones

Entre las pruebas electrónicas que con mayor frecuencia se incorporan al proceso laboral se encuentran las conversaciones mantenidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea, especialmente WhatsApp.

En la práctica judicial resulta habitual que las partes acompañen capturas de pantalla de conversaciones donde constan órdenes impartidas por el empleador, modificaciones de horarios, autorizaciones de licencias, comunicaciones disciplinarias, intercambio de documentación o incluso manifestaciones relacionadas con la ruptura del vínculo laboral.

La incorporación de conversaciones mantenidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea no ofrece, en principio, dificultades desde el punto de vista de su admisibilidad. No obstante, la simple impresión de una conversación o una captura de pantalla no acredita por sí sola la autenticidad del contenido cuando éste es expresamente desconocido por la contraparte. Tales documentos constituyen un principio de prueba que deberá ser valorado conjuntamente con los restantes elementos incorporados al expediente.

En este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, en los autos «Olivera Pintos, Jonathan Davis c/ Industrias Plásticas Wilton S.A. s/ despido», sentencia del 7 de mayo de 2024, destacó que las conversaciones de WhatsApp constituyen prueba digital y no pueden ser equiparadas sin más a un documento tradicional. El Tribunal señaló que las capturas de pantalla son susceptibles de manipulación mediante herramientas informáticas y que, por tal motivo corresponde probarse no sólo su integridad sino también su no manipulación, toda vez que la manipulación de la evidencia digital está claramente dentro de lo posible y es de fácil realización, formando parte hoy día de la realidad de las cosas.

La necesidad de corroborar técnicamente la prueba digital también ha sido puesta de relieve por distintos tribunales provinciales. En la causa «Núñez, Yamila Julieta Belén c/ Arias Hermanos S.A. s/ Ordinario», resuelta por la Cámara del Trabajo de Viedma el 25 de abril de 2024, el tribunal descartó la eficacia probatoria de un video remitido mediante WhatsApp porque, conforme explicó el perito informático, el proceso de compresión que realiza la aplicación elimina metadatos relevantes —como la fecha de captura, la geolocalización y la resolución original—, impidiendo verificar adecuadamente su autenticidad. La sentencia constituye un claro ejemplo de la importancia que adquiere la prueba pericial informática para determinar el verdadero alcance de la prueba electrónica y pone de manifiesto que no toda prueba obtenida a través de aplicaciones de mensajería conserva las características técnicas necesarias para generar plena convicción judicial.

En igual sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, en la causa «G., S. B. N. c/ Rafael G. Albanesi S.A. s/ despido», sentencia del 22 de mayo de 2024, entendió que, cuando una de las partes funda una injuria laboral en conversaciones de WhatsApp cuya autenticidad es controvertida, la prueba pericial informática constituye el medio idóneo para verificar la autenticidad de los mensajes y su contenido. En dicho precedente, la Cámara concluyo que “en base a la índole y mecánica de los hechos, la prueba que aparecería como más idónea a los fines pretendidos por la demandada sería la pericial en informática sobre los mensajes de whatsapp pues ofrecería alguna certeza en cuanto a que haya sido G quien efectivamente remitió los mensajes reprochados por la accionada al despedirlo. Sin embargo, tal medio probatorio no fue ofrecido por la interesada”.

La ausencia de una pericia informática impedía tener por acreditada la injuria invocada por el empleador, circunstancia que llevó a revocar la decisión de primera instancia.

Estos precedentes permiten advertir una línea jurisprudencial cada vez más consolidada: las conversaciones mantenidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea son plenamente admisibles como medio de prueba dentro del proceso laboral; sin embargo, cuando su autenticidad es discutida, las capturas de pantalla poseen un valor meramente indiciario y requieren ser corroboradas mediante otros elementos probatorios, especialmente a través de la prueba pericial informática. En consecuencia, el análisis judicial ya no se centra en la admisibilidad de la prueba digital, sino en la verificación de su autenticidad, integridad y fiabilidad.

1.2. Correos electrónicos y plataformas digitales

Los correos electrónicos constituyen actualmente uno de los principales medios de comunicación dentro de las organizaciones. A través de ellos se transmiten instrucciones laborales, apercibimientos, autorizaciones, documentación interna e incluso comunicaciones vinculadas con la ejecución del contrato de trabajo.

Su incorporación al proceso presenta menores dificultades cuando provienen de servidores institucionales o cuentas corporativas cuya titularidad resulta fácilmente identificable. No obstante, también pueden suscitarse controversias respecto de su autenticidad, integridad o autoría, especialmente cuando son impresos sin acompañar información técnica que permita corroborar su origen.

La jurisprudencia laboral también ha reconocido eficacia probatoria a los correos electrónicos cuando su autenticidad puede ser adecuadamente verificada y son apreciados en forma conjunta con el resto del material probatorio. Así, en la causa «P. F. G. c/ MNS S.A. s/ indemnización laboral»,«, Expte. N.º 182.245/2019, sentencia del 23/06/2022. el Juzgado Laboral N.º 2 de Corrientes otorgó pleno valor probatorio a los correos electrónicos intercambiados entre las partes, destacando que su autenticidad había sido corroborada mediante una pericia informática. Sobre esa base, consideró acreditada la existencia de la relación laboral invocada por el actor, resaltando que la eficacia de la prueba electrónica depende de la posibilidad de verificar técnicamente su autoría e integridad y de su valoración conjunta con los restantes elementos de convicción.

En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro el Expte. B134C2/16 – Lefiñanco, Claudio Toribio C/ Via Bariloche S.A. S/ indemnización por despido, sentencia 62 – 10/04/2017 – DEFINITIVA sostuvo que los mensajes de correo electrónico constituyen un medio probatorio plenamente admisible, cuya eficacia no depende exclusivamente de la existencia de una firma digital, sino de su apreciación integral junto con los restantes elementos de convicción incorporados al proceso. El Tribunal destacó que la autenticidad, autoría e integridad de las comunicaciones electrónicas pueden acreditarse mediante diversos medios de prueba, entre ellos la prueba pericial informática, la prueba informativa y el reconocimiento de las partes, debiendo el juez efectuar su valoración conforme a las reglas de la sana crítica racional. Asimismo, recordó la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ( «Ferry Cecilia Alejandra C/ Macren International Travel S.A S/ Despido», CNTrab, Sala IV, 31/8/2011, elDial.com – AA8560; «Colon Valledor Sergio Alberto C/ Claridge Hotel S.A. y Otros S/ despido» – Expte. 5.039/2010 – CNTRAB- SALA VIII – SD 39486, 30/04/2013, «Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ Ordinario», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -SALA D- 02/03/2010, «Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L.» Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -SALA D- 16/02/2007-,) que ha reconocido eficacia probatoria a los correos electrónicos cuando éstos aparecen corroborados por el contexto de la causa y por otros elementos objetivos de convicción, descartando una interpretación excesivamente formalista respecto de este tipo de evidencia digital.

En definitiva, el precedente reafirma que la fuerza probatoria del correo electrónico no deriva de su soporte tecnológico, sino de la posibilidad de acreditar razonablemente su autenticidad y su vinculación con los hechos controvertidos.

1.3. Fotografías, videos y grabaciones de audio

Otro grupo de pruebas electrónicas de utilización frecuente está conformado por fotografías digitales, filmaciones y grabaciones de audio.

Estos medios suelen ser ofrecidos para acreditar condiciones de seguridad e higiene, funcionamiento de maquinarias, existencia de accidentes laborales, estado de herramientas, realización de tareas específicas o determinados comportamientos asumidos por las partes durante la relación laboral.

Su eficacia probatoria dependerá no sólo de la calidad del registro, sino también de la posibilidad de establecer la fecha de obtención, el dispositivo utilizado, la inexistencia de manipulaciones y la identificación de las personas o lugares registrados.

Especial atención merecen las grabaciones de conversaciones efectuadas por uno de los interlocutores sin conocimiento del otro, cuestión que ha genera importantes debates en torno a la protección de la intimidad y el derecho a la prueba.

En consecuencia, su fuerza probatoria dependerá de la existencia de otros elementos corroborantes y, cuando ello resulte necesario, de la producción de una pericia informática que permita analizar los metadatos y demás características técnicas.

1.4. Cámaras de seguridad, geolocalización y registros biométricos

El desarrollo de sistemas tecnológicos de control empresarial ha multiplicado la utilización de cámaras de videovigilancia, dispositivos de geolocalización, controles biométricos de ingreso y egreso, lectores de huella digital, reconocimiento facial y sistemas GPS instalados en vehículos de la empresa.

Estos registros pueden aportar información relevante para determinar horarios de trabajo, presencia en determinados lugares, cumplimiento de recorridos, utilización de vehículos o reconstrucción de accidentes laborales.

No obstante, su utilización exige armonizar el interés probatorio con la tutela de derechos fundamentales como la intimidad, la protección de datos personales y el respeto a la dignidad del trabajador, evitando mecanismos de vigilancia desproporcionados o incompatibles con las garantías constitucionales.

En dicha línea, la Camara Nacional del Trabajo, sala IX, en el expte “Pavolotzki Claudio y otros C/ Fischer Argentina S.A s /juicio sumarisimo” sentencia del 10-7-1015, ha descalificado el derecho empresarial a instalar localizadores a través de GPS en los teléfonos móviles previstos por la empresa de sus dependientes.

La utilización de registros provenientes de cámaras de seguridad también ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial. En este sentido, la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta en el Expte “G., D. I. C/ E. M. S.R.L.”. N° 7652/19; SALA I Libro 2023 Tomo I SEN fº 101/112. FECHA: 15/02/2023 originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Distrito Judicial del Sur – Metán, rechazó la eficacia probatoria de filmaciones aportadas por el empleador para justificar un despido, al considerar que no se había acreditado adecuadamente su autenticidad mediante una pericia informática u otros mecanismos técnicos que garantizaran su integridad. El tribunal destacó que la sola incorporación de registros audiovisuales, aun cuando hubieran sido observados por testigos, no resulta suficiente para tener por acreditados los hechos invocados si existen cuestionamientos sobre su origen, conservación o inalterabilidad. Este precedente pone de relieve que las grabaciones obtenidas mediante sistemas de videovigilancia constituyen un medio de prueba admisible, pero su eficacia dependerá de la posibilidad de verificar su autenticidad y de su valoración conjunta con los restantes elementos de convicción.

1.5. Redes sociales y publicaciones en Internet

Las publicaciones efectuadas en redes sociales también han comenzado a adquirir creciente relevancia en los litigios laborales.

Fotografías, comentarios, videos o publicaciones realizadas en plataformas como Facebook, Instagram, X (antes Twitter), LinkedIn pueden constituir elementos útiles para acreditar determinados hechos discutidos en juicio, especialmente cuando guardan relación con la prestación laboral, el cumplimiento de licencias médicas, la existencia de actividades incompatibles con determinadas patologías o la realización de manifestaciones públicas vinculadas con el conflicto laboral.

Al igual que ocurre con las restantes pruebas digitales, la fuerza convictiva de estas publicaciones dependerá de su autenticidad, de la posibilidad de identificar a su autor y de la producción de otros medios probatorios que permitan corroborar su contenido.

CAPÍTULO IV

La prueba pericial informática como garantía de autenticidad de la prueba digital

1. La creciente importancia de la pericia informática

La expansión de las tecnologías digitales ha provocado que una parte sustancial de la prueba producida en los procesos laborales se encuentre almacenada en teléfonos celulares, computadoras, servidores, plataformas digitales o servicios de almacenamiento en la nube.

En efecto, la información digital posee características que la distinguen de la prueba documental tradicional. Puede ser copiada, modificada, eliminada o alterada sin dejar rastros perceptibles para un observador común, razón por la cual la simple visualización de un archivo, una captura de pantalla o una conversación mantenida mediante una aplicación de mensajería instantánea no resulta suficiente para garantizar su autenticidad.

Como señalan Bielli y Ordoñez, la prueba pericial informática no tiene por finalidad sustituir la actividad probatoria de las partes, sino aportar al juez los conocimientos científicos necesarios para determinar si la evidencia digital conserva las condiciones de autenticidad, integridad y trazabilidad que permitan otorgarle eficacia probatoria.

2. Finalidad de la pericia informática

La pericia informática constituye un medio de prueba destinado a proporcionar al órgano jurisdiccional conocimientos técnicos que exceden el saber jurídico común y que resultan indispensables para el análisis de la evidencia digital.

Entre las principales tareas que puede desarrollar el perito informático se encuentran:

  • verificar la autenticidad de conversaciones de WhatsApp u otras aplicaciones de mensajería;

  • analizar metadatos contenidos en fotografías, videos y documentos electrónicos;

  • determinar fechas de creación, modificación o eliminación de archivos;

  • recuperar información borrada de dispositivos electrónicos;

  • verificar correos electrónicos y su trazabilidad;

  • analizar registros de actividad de sistemas informáticos;

  • constatar la existencia de alteraciones en archivos digitales;

  • preservar la integridad de la evidencia mediante técnicas de informática forense.

En consecuencia, el dictamen pericial constituye una herramienta destinada a brindar certeza técnica sobre aspectos que no pueden ser apreciados mediante una simple observación del documento electrónico.

Sin embargo, también se ha destacado que la pericia informática no puede utilizarse como un mecanismo para obtener prueba que la parte omitió acompañar oportunamente. Su función consiste en analizar prueba ya incorporada al expediente, no en sustituir la carga probatoria de quien afirma un hecho.

3. Cadena de custodia digital

Uno de los aspectos centrales de la informática forense es la preservación de la denominada cadena de custodia digital.

La cadena de custodia comprende el conjunto de procedimientos técnicos destinados a garantizar que la prueba electrónica permanezca inalterada desde el momento de su obtención hasta su incorporación al proceso judicial.

Ello exige documentar cada intervención realizada sobre el dispositivo, evitar modificaciones del archivo original, generar copias forenses cuando corresponda y emplear herramientas que permitan verificar la identidad del archivo mediante funciones hash.

Aunque la Ley N.º 15.057 no regula expresamente este instituto, su observancia resulta esencial para preservar la confiabilidad de la prueba y asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

4. Valoración judicial del dictamen pericial

El dictamen del perito informático no resulta vinculante para el juez. Al igual que ocurre con toda prueba pericial, corresponde al magistrado apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica, valorando la metodología empleada, la fundamentación técnica de las conclusiones, la coherencia interna del informe y su concordancia con los restantes elementos probatorios incorporados al expediente.

Sin embargo, la creciente complejidad de la prueba digital otorga al dictamen pericial una relevancia cada vez mayor dentro del proceso laboral, especialmente cuando se debate la autenticidad de conversaciones electrónicas, correos electrónicos, registros informáticos o archivos digitales.

En definitiva, la prueba pericial informática no reemplaza la función jurisdiccional ni decide el litigio. Su verdadera finalidad consiste en proporcionar al juez los conocimientos científicos necesarios para que éste pueda ejercer adecuadamente su función de valoración de la prueba, garantizando decisiones fundadas sobre evidencia técnicamente confiable.

La incorporación de prueba digital al proceso laboral demuestra que el problema actual ya no consiste en admitir nuevos medios de prueba, sino en garantizar su autenticidad sin sacrificar los principios que rigen el proceso laboral. En este contexto, la intervención del perito informático constituye una herramienta de especial relevancia, aunque no exime al juez de valorar integralmente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La respuesta procesal no debe buscarse en la creación de nuevos institutos, sino en la interpretación dinámica de los ya existentes, particularmente de las facultades probatorias previstas en la Ley 15.057 y el CPCCBA.

5. La exhibición de dispositivos electrónicos

Otro de los problemas que comienza a plantearse con creciente frecuencia consiste en determinar si el juez puede ordenar la exhibición de teléfonos celulares, computadoras u otros dispositivos electrónicos utilizados por las partes durante la relación laboral.

Desde la perspectiva procesal, la posibilidad de ordenar la exhibición de determinados elementos probatorios encuentra fundamento en las facultades instructorias del magistrado y en las normas que regulan la exhibición documental.

Sin embargo, cuando el objeto de la medida consiste en un teléfono celular o una computadora personal, aparecen involucrados otros derechos de jerarquía constitucional, tales como la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la protección de datos personales y el derecho a la autodeterminación informativa.

En consecuencia, cualquier medida destinada al examen judicial de dispositivos electrónicos deberá observar estrictos criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, procurando limitar el acceso exclusivamente a aquella información que resulte pertinente para la resolución del litigio.

6. Protección de datos personales y derecho a la intimidad

La utilización creciente de prueba digital obliga a compatibilizar el derecho a la prueba con otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales sobre derechos humanos.

La Ley N.º 25.326 de Protección de los Datos Personales establece principios que también deben ser observados durante la actividad probatoria, particularmente cuando se incorporan al expediente datos sensibles, conversaciones privadas, registros de geolocalización o información contenida en dispositivos personales.

Del mismo modo, la utilización de cámaras de videovigilancia, sistemas biométricos o programas de monitoreo empresarial debe respetar límites derivados del principio de buena fe, la dignidad del trabajador y el derecho a la intimidad, evitando mecanismos de control desproporcionados o incompatibles con el respeto de la persona humana.

La labor judicial consiste, entonces, en armonizar la necesidad de acceder a la verdad procesal con la tutela efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

7. Nuevos desafíos para la prueba judicial: la inteligencia artificial

La acelerada evolución de las tecnologías de la información plantea nuevos desafíos para el derecho procesal y, particularmente, para la actividad probatoria. El desarrollo de herramientas basadas en inteligencia artificial incorpora un escenario aún más complejo.

En la actualidad existen aplicaciones capaces de generar imágenes, audios y videos con un elevado grado de realismo, así como de modificar contenidos digitales preexistentes de manera prácticamente imperceptible para un observador común. Los contenidos digitales manipulados, “deepfakes”, la clonación de voces y las herramientas de edición asistidas por inteligencia artificial permiten crear prueba aparentemente auténtica, lo que incrementa el riesgo de incorporar al proceso elementos manipulados o directamente falsificados.

Este escenario obliga a reforzar los criterios de valoración judicial de la prueba electrónica y resalta la importancia de la prueba pericial informática como instrumento idóneo para analizar la autenticidad, integridad y trazabilidad de la prueba digital. Asimismo, pone de manifiesto la necesidad de que magistrados, funcionarios, abogados y peritos mantengan una capacitación permanente que les permita comprender el funcionamiento de estas nuevas tecnologías y sus posibles implicancias procesales.

En definitiva, el desafío para el derecho procesal laboral no consiste únicamente en admitir nuevas formas de prueba, sino en garantizar que los avances tecnológicos no comprometan principios esenciales como la buena fe procesal, la contradicción, el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad material. La Ley 15.057 ofrece herramientas suficientemente flexibles para afrontar estos desafíos, pero su adecuada aplicación dependerá de una interpretación dinámica por parte de los tribunales y de la consolidación de criterios jurisprudenciales acordes con la constante evolución tecnológica.

Conclusión

La transformación digital ha modificado profundamente la forma en que se desarrollan las relaciones laborales y, como consecuencia necesaria, también ha transformado la actividad probatoria dentro del proceso judicial. La generalización del uso de teléfonos celulares, aplicaciones de mensajería instantánea, correos electrónicos, plataformas digitales, sistemas de geolocalización y registros informáticos ha provocado que gran parte de la información relevante para la resolución de los conflictos laborales ya no se encuentre contenida en documentos tradicionales, sino en soportes electrónicos cuya producción, conservación y valoración presentan características propias.

A lo largo del presente trabajo se procuró demostrar que esta evolución tecnológica no ha tornado insuficiente el sistema probatorio previsto por la Ley 15.057. Por el contrario, el procedimiento laboral ofrece herramientas suficientemente amplias para admitir la incorporación de prueba digital al proceso, especialmente a partir de la regulación contenida en los artículos 47 y 48, que contemplan expresamente la utilización de medios digitales y virtuales, la posibilidad de producir prueba anticipada para preservar la prueba tecnológica.

En ese sentido, la irrupción de las nuevas tecnologías no ha generado un nuevo medio de prueba autónomo, sino nuevas fuentes de información cuya incorporación al proceso exige reinterpretar los institutos procesales tradicionales a la luz de los principios de libertad probatoria, tutela judicial efectiva, inmediación, contradicción y debido proceso.

Asimismo, el análisis realizado permite concluir que el verdadero desafío ya no consiste en discutir la admisibilidad de la prueba electrónica. La práctica judicial demuestra que los tribunales aceptan cada vez con mayor frecuencia conversaciones mantenidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea, correos electrónicos, registros digitales, fotografías, videos y demás prueba electrónica. El problema central reside, en cambio, en establecer mecanismos idóneos para verificar su autenticidad, garantizar su integridad y asegurar que la información incorporada al proceso no haya sido alterada o manipulada.

En este escenario adquiere especial protagonismo la prueba pericial informática. Su intervención permite aportar al órgano jurisdiccional conocimientos científicos indispensables para comprobar la autenticidad de conversaciones electrónicas y determinar la existencia de eventuales alteraciones en archivos digitales. La creciente complejidad tecnológica de las relaciones laborales permite afirmar que esta especialidad pericial dejará de constituir un medio de prueba excepcional para convertirse, progresivamente, en una herramienta habitual dentro de los litigios laborales.

También se ha destacado la importancia de mantener un adecuado equilibrio entre el derecho a la prueba y otros derechos fundamentales comprometidos en este tipo de procesos, tales como la intimidad, la protección de los datos personales, el secreto de las comunicaciones y la dignidad del trabajador. La búsqueda de la verdad material no puede justificar restricciones desproporcionadas a tales derechos, del mismo modo que su protección no debe impedir el acceso a elementos probatorios indispensables para la correcta resolución del conflicto. La función jurisdiccional exige armonizar ambos intereses mediante decisiones fundadas en criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Por otra parte, los avances recientes en inteligencia artificial y la aparición de herramientas capaces de generar imágenes, audios y videos artificiales permiten anticipar nuevos desafíos para el derecho procesal. Si bien estas cuestiones todavía poseen escasa incidencia en la litigiosidad laboral argentina, resulta previsible que en un futuro próximo los tribunales deban enfrentarse a controversias vinculadas con la autenticidad de contenidos generados mediante inteligencia artificial, circunstancia que incrementará la relevancia de la prueba pericial informática.

Finalmente, puede afirmarse que el proceso laboral bonaerense cuenta con una base normativa adecuada para afrontar los desafíos derivados de la transformación digital de las relaciones de trabajo. No obstante, la eficacia de ese marco jurídico dependerá de la consolidación de criterios jurisprudenciales uniformes y de la permanente capacitación de magistrados, funcionarios, abogados y peritos en materia de prueba electrónica e informática. Sólo mediante una interpretación dinámica de la Ley N.º 15.057, acompañada por una adecuada evolución doctrinaria y jurisprudencial, será posible asegurar que el proceso laboral continúe ofreciendo una tutela judicial efectiva frente a las nuevas formas de producción y conservación de la prueba en la era digital.

Bibliografía:

Libros/Revistas/Web:

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  • Diaz Solimine Omar Luis, Manual de derecho procesal civil, La Ley 2008

  • Bieli Gasron- Doctrina – Pruebas que se desvanecen: actas notariales sobre prueba electrónica ultra efímera. 25 agosto, 2025 tomo La ley 2025 D.

  • Calero Leonelli Victoria Lía , Leonelli Laura Viviana, Portabella Polimeni Diego Alejandro , BYTES EN EL PROCESO LABORAL: GUÍA PRÁCTICA PARA NO PERDERSE EN LA NUBE 3 www.congresosartra.com

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