LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO EN ARGENTINA

CELESTE LUCILA PIRRI* JUAN MARTÍN DILEO**

Resumen

El régimen argentino de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley N.º 24.557 y sus reformas, ha suscitado un debate constante en torno a su naturaleza jurídica. La cuestión central radica en determinar si se trata de un subsistema de la seguridad social —de carácter preventivo, solidario y asistencial— o de un sistema especial de reparación de daños, fundado en la responsabilidad por el perjuicio sufrido por el trabajador.

La presente ponencia analiza la evolución normativa y doctrinaria del sistema, sus características estructurales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con especial referencia al precedente “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”. Finalmente, se propone la noción de “reparación social” como categoría superadora de la dicotomía entre seguridad social y derecho de daños, en tanto busca garantizar una protección suficiente y razonable frente a los infortunios laborales.

Palabras clave: Seguridad social – Responsabilidad civil – Riesgos del trabajo – Reparación social.

Introducción:

El sistema normativo argentino en materia de accidentes y enfermedades laborales ha sido objeto de profundas transformaciones a lo largo del tiempo. Desde los primeros esbozos de legislación protectoria a principios del siglo XX hasta el actual régimen instaurado por la Ley N.º 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el tratamiento jurídico de estas contingencias ha oscilado entre concepciones vinculadas a la responsabilidad civil y otras encuadradas dentro del campo de la Seguridad Social.

Esta evolución normativa refleja un debate subyacente en torno a la naturaleza jurídica del sistema de riesgos del trabajo: ¿nos encontramos frente a un régimen de seguridad social, de carácter protectorio, solidario y preventivo, o ante un sistema específico de reparación de daños, centrado en la responsabilidad por el perjuicio causado al trabajador? La respuesta a esta pregunta no solo tiene implicancias teóricas, sino también prácticas, ya que define los alcances del derecho a la reparación, las competencias judiciales, los criterios de actualización de las prestaciones y las vías procesales disponibles para el trabajador.

El presente trabajo tiene por finalidad analizar dicha problemática, revisando las bases conceptuales de ambos modelos —la seguridad social y la responsabilidad civil— y examinando las particularidades del régimen argentino de Riesgos del Trabajo, en especial, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En particular, se analizará el precedente “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, en tanto hito decisivo en la delimitación del alcance constitucional del sistema.

Para ello, el trabajo se estructura en cinco apartados. En primer lugar, se expone una caracterización del sistema de Seguridad Social. En segundo lugar, se describe el sistema de reparación de daños y sus elementos esenciales. A continuación, se desarrolla el análisis del régimen argentino de riesgos del trabajo, considerando tanto sus aspectos normativos como su evolución doctrinaria. En cuarto lugar, se analiza el fallo “Castillo», como expresión jurisprudencial de las tensiones entre ambos modelos. Finalmente, se presentan las conclusiones del trabajo, que intentan ofrecer una respuesta argumentada a la pregunta inicial.

1.- Definición y caracterización del sistema de seguridad social

El sistema de seguridad social constituye un conjunto de instituciones, normas y mecanismos destinados a garantizar prestaciones mínimas a los ciudadanos frente a determinadas contingencias sociales que afectan su capacidad de generar ingresos o su bienestar. Estas contingencias pueden ser la vejez, la invalidez, la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo, entre otras.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define a la seguridad social como “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de otro modo, resultarían de la cesación o una fuerte reducción de los ingresos a causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, desempleo, invalidez, vejez y muerte, y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos”¹.

Desde una perspectiva jurídica, la Seguridad Social se estructura como un derecho fundamental de la persona, incorporado tanto en tratados internacionales con jerarquía constitucional² como en la Constitución Nacional, que en su artículo 14 bis garantiza los beneficios de la seguridad social al trabajador.

Este derecho nace a fines del siglo XIX con la crisis de la Revolución Industrial. Comienzan a producirse problemas con la aparición del proletariado —la población de operarios industriales—: surgen los accidentes de trabajo, cuestiones familiares, y otras situaciones que antes no eran contempladas jurídicamente. En los países industrializados (como los de Europa central, Inglaterra, Francia, España, Checoslovaquia y Alemania) aparece la necesidad de protección frente a los problemas del industrialismo³.

En este contexto, resulta esencial destacar el rol de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como organismo especializado de las Naciones Unidas encargado de promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de trabajo decente y fortalecer la protección social. La OIT ha sido un actor central en la consolidación de la seguridad social como un derecho humano y como una obligación estatal frente a los trabajadores y sus familias.

Uno de los instrumentos más relevantes en esta materia es el Convenio N.º 102 sobre Norma Mínima de la Seguridad Social (1952), que establece los estándares básicos que los Estados deben garantizar en relación con nueve ramas de la seguridad social, entre las que se incluye expresamente la protección en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Este convenio fija las condiciones mínimas de cobertura, tipo de prestaciones y mecanismos de financiamiento, con énfasis en la universalidad, suficiencia y accesibilidad de los beneficios.

Asimismo, el Convenio N.º 121 (1964) sobre prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales refuerza este encuadre, al reconocer que los trabajadores tienen derecho a recibir atención médica, prestaciones económicas por incapacidad temporal o permanente, y pensiones en caso de fallecimiento, todo ello bajo criterios que no dependen de la prueba de culpa, sino del reconocimiento del daño laboral como un riesgo social.

Estos instrumentos, junto con otros tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9 y 10), forman parte del bloque de constitucionalidad federal en Argentina, conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, las normas sobre prevención, cobertura y reparación de los riesgos del trabajo deben interpretarse en armonía con los principios internacionales que consagran la seguridad social como un derecho humano esencial.

Desde esta óptica, los riesgos del trabajo no pueden ser tratados únicamente como un problema de responsabilidad privada o contractual, sino como una cuestión de política pública orientada a la protección de la salud, la integridad y la dignidad de los trabajadores frente a contingencias que surgen en el marco de su actividad productiva. Esto explica la existencia de regímenes especiales de aseguramiento obligatorio, como la Ley 24.557, cuya finalidad declarada es prevenir los daños laborales y garantizar una respuesta estatal o paraestatal ante su ocurrencia.

En suma, el enfoque promovido por la OIT sitúa a los accidentes y enfermedades laborales dentro del ámbito de cobertura de la seguridad social, no como una concesión excepcional, sino como una obligación ineludible del Estado y de la sociedad en su conjunto, en cumplimiento de los estándares internacionales de justicia social.

Es decir, este sistema no opera bajo una lógica de responsabilidad individual, como sí lo hacen otros regímenes jurídicos, sino que responde al principio de solidaridad intergeneracional y de reparto colectivo. Tal como sostiene Isuani, el rasgo distintivo de la seguridad social moderna es su carácter institucional: “las prestaciones se otorgan como un derecho social, en función de una necesidad determinada, y no como una gracia del Estado o del empleador”⁴.

La seguridad social posee cinco características básicas⁵:

  • Universalidad: destinada a cubrir a todos los ciudadanos frente a determinados riesgos.
  • Obligatoriedad: la afiliación al sistema es obligatoria para garantizar su financiamiento.
  • Solidaridad: quienes están en mejores condiciones contribuyen a sostener a quienes atraviesan situaciones de vulnerabilidad.
  • Sustitutividad del ingreso: las prestaciones buscan reemplazar el salario perdido por la contingencia.
  • Gestión pública o control estatal: aunque puede haber participación privada, el Estado es el garante del sistema.

En Argentina, el sistema de Seguridad Social se compone de distintos subsistemas, como el régimen previsional, las asignaciones familiares, la cobertura por desempleo, la salud, y los riesgos del trabajo. La inclusión de estos últimos como parte del sistema de seguridad social ha sido materia de debate doctrinario y jurisprudencial, lo cual justifica el objeto del presente trabajo.

2.- Definición y caracterización del sistema de reparación de daños.

El sistema de reparación de daños se fundamenta en el principio jurídico de la responsabilidad civil, que tiene como propósito restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio alterado por un hecho dañoso. Este régimen parte de la idea de que quien causa un daño injusto a otro debe repararlo, mediante una compensación que tienda a colocar a la víctima en la situación en que se hallaba antes de la producción del daño.

Este principio tiene una larga tradición en el derecho privado, y en la actualidad se encuentra sistematizado en el Código Civil y Comercial de la Nación, particularmente en sus artículos 1708 a 1740, que regulan los presupuestos de la responsabilidad civil y los alcances de la reparación⁶.

Sin embargo, su fundamento tiene raíces constitucionales y se fundamenta en el principio de que toda persona tiene derecho a que se le repare integralmente el perjuicio sufrido como consecuencia de un hecho ilícito. Este principio se encuentra implícito en diversas normas constitucionales y se traduce en la obligación del responsable de restituir a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, ya sea mediante el pago de una indemnización o en especie. La Constitución Nacional, a través del artículo 19, establece que «ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe«. Este principio, interpretado a la luz de la doctrina de «alterum non laedere«, implica la prohibición de causar daño a terceros y, por ende, la obligación de reparar los perjuicios causados.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto:

“Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales” (Fallos: 327:3753, 2004)

El derecho a la reparación integral del daño sufrido por el trabajador tiene raíz constitucional, ya que responde a principios de protección del trabajo humano, dignidad de la persona y no regresividad en materia de derechos fundamentales.”

“Milone, Juan Antonio c/ Asociart ART” (Fallos: 327:4607, 2004)

El derecho del trabajador a obtener la reparación plena del daño sufrido por el infortunio laboral integra el contenido esencial de su derecho a la integridad psicofísica.

En tal sentido, para que surja la obligación de reparar se deben cumplir ciertos requisitos esenciales:

  • Un hecho dañoso, que puede consistir en una acción u omisión antijurídica.
  • Un daño cierto, actual o futuro pero previsible, que afecte derechos patrimoniales o extrapatrimoniales.
  • Una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.
  • Un factor de atribución, que puede ser subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (riesgo o vicio de la cosa).

El sistema de responsabilidad civil puede ser contractual, si el daño se produce por el incumplimiento de una obligación preexistente, o extracontractual, cuando no media vínculo jurídico previo entre las partes.

Una de las características esenciales del sistema de reparación de daños es su naturaleza individual. La víctima debe iniciar una acción judicial, probar la existencia y magnitud del daño, así como la responsabilidad del sujeto demandado. Esto hace que el sistema opere ex post facto, es decir, una vez producido el perjuicio. A diferencia de los sistemas preventivos o de aseguramiento, el derecho de daños no evita el daño, sino que se limita a brindar un resarcimiento una vez consumado.

Por esta razón, la reparación puede ser de carácter económico, mediante una indemnización en dinero, o específica, si se ordena restituir o rehacer lo dañado, siempre que ello sea posible. En la práctica, la reparación dineraria es la forma más común.

En este régimen, además, se destaca la lógica de la integralidad de la reparación, es decir, el resarcimiento debe cubrir todos los daños sufridos por la víctima: tanto los patrimoniales (lucro cesante, daño emergente, gastos médicos) como los extrapatrimoniales (daño moral, pérdida de chance, daño psicológico, etc.). Esta concepción ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “el resarcimiento debe ser pleno”⁷.

Por otra parte, la responsabilidad civil también cumple una función preventiva y disuasoria: busca evitar que los sujetos causen daños a otros, bajo la amenaza de una sanción económica. Esta finalidad ha adquirido relevancia en el marco del nuevo Código Civil y Comercial, que incorpora expresamente la prevención del daño como deber jurídico (art. 1710)⁸.

Sin embargo, la aplicación del sistema de responsabilidad civil a los accidentes de trabajo ha sido objeto de fuertes críticas, en tanto impone al trabajador la carga de litigar, probar la culpa del empleador o del tercero, y afrontar los tiempos y costos de un proceso judicial que muchas veces se dilata durante años. Por ello, desde hace más de un siglo se ha buscado sustituir o complementar este sistema con esquemas de reparación más expeditivos y menos litigiosos, como los sistemas especiales de reparación automática o de seguridad social laboral.

En este sentido, muchos países han adoptado regímenes específicos para los accidentes y enfermedades laborales, financiados mediante seguros obligatorios, donde la víctima recibe prestaciones sin necesidad de acreditar culpa. No obstante, estos sistemas no se apartan completamente del derecho de daños, ya que conservan —al menos en forma subsidiaria— la posibilidad de acudir a la vía civil cuando la reparación tarifada resulta insuficiente o inconstitucional. Argentina es un ejemplo de este modelo híbrido, como se analizará en los capítulos siguientes.

Tal como advierte Pizarro, “la frontera entre el derecho de daños y los sistemas alternativos de reparación —como el de riesgos del trabajo— se ha vuelto cada vez más difusa, dando lugar a soluciones mixtas que incorporan elementos de ambos regímenes, según criterios de razonabilidad, eficiencia y justicia”⁹.

3.- Particularidades del Sistema de Riesgos del Trabajo.

En nuestro país, el primer seguro de accidentes es de 1915 (Ley 9688), su vigencia se extendió, con algunas modificaciones, hasta el año 1991. Para sintetizar, esta norma se caracterizó por dar lugar a un factor de atribución objetivo para establecer responsabilidades: accidentes laborales o enfermedades profesionales (a diferencia  del sistema de responsabilidades del viejo Código Civil basado en el dolo y la culpa). La responsabilidad indemnizatoria del empresario recaía en él en función de la relación contractual privada que mantenía con el trabajador.

En el año 1991 se derogó la norma mencionada y se sancionó la Ley 24.028. La ley mantenía algunas cuestiones de su antecesora, como la responsabilidad objetiva y el régimen indemnizatorio tarifado, a la vez que el trabajador podía optar por la reparación sistémica o la reparación integral. Si se optaba por la segunda debía litigar en el fuero civil. Asimismo, se eliminó la teoría de la indiferencia de la concausa al exigir que se discriminaran entre las afecciones producidas por el trabajo y las provenientes de otros factores (ya sean factores congénitos o personales). Esto último se reinterpretaba como una limitación a la responsabilidad del empleador respecto de la incidencia del trabajo en el reagravamiento de una enfermedad. Asimismo, los empleadores tenían la posibilidad de contratar un seguro de accidentes.

Por último, la actual Ley de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557, sancionada en el año 1995, propone en su marco teórico la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, además de asegurar al trabajador adecuada atención médica en forma oportuna, procurando su restablecimiento. Esta Ley plantea (teóricamente) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales, basándose en la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a estos riesgos, a través de la realización de exámenes médicos.También, establece un sistema de seguro obligatorio.

La responsabilidad directa recae en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que deben ser contratadas por los empleadores. Estas aseguradoras deben encargarse de la prevención de los daños  y de la reparación de los ocasionados a raíz de los siniestros (mediante prestaciones en especie y en dinero).

Con respecto a la controversia entre los damnificados y las aseguradoras, las mismas deben dirimirse gracias a un procedimiento administrativo, ante las Comisiones Médicas.Dichas comisiones habían sido creadas en el ámbito previsional, conforme a la ley 24.241 y la justicia federal actuaba como instancia de revisión. Asimismo, la norma hace alusión a los accidentes por el hecho o en ocasión del trabajo, y a las enfermedades profesionales que se encuentran incluidas en un listado elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Por otro lado, se dispone de la capacidad laboral temporaria con sustitución de la pérdida salarial hasta la curación y la incapacidad definitiva o el fallecimiento. También, establece que las incapacidades permanente superiores al 50% y el fallecimiento dan lugar al pago de una compensación adicional  de pago único (incorporado por el Decreto de Necesidad y Urgencia  1278/00, dictado en el año 2000. La norma en estudio también estableció la prohibición de la acción común contra el empleador (salvo caso de dolo) a los fines de circunscribir las posibilidades indemnizatorias a las otorgadas por el sistema.

Cabe señalar que la Ley 24.557 ha sido objeto de modificaciones y ajustes constantes. Además del mencionado Decreto 1278/2000, la Ley 27.348 (2017) ratificó la competencia de las Comisiones Médicas, aunque estableciendo criterios para su revisión judicial en sede local. Estas reformas han buscado dotar al sistema de mayor coherencia institucional y constitucionalidad, aunque su implementación ha generado nuevas controversias interpretativas.

Otra particularidad reside en la limitación de la acción civil contra el empleador. La ley prohíbe expresamente acudir al derecho común salvo en casos de dolo, configurando así un régimen cerrado que excluye la responsabilidad plena del empleador en la mayoría de los casos. Esta exclusión ha sido objeto de múltiples declaraciones de inconstitucionalidad por parte de tribunales laborales, que consideran que priva al trabajador de su derecho a una reparación integral, especialmente cuando las prestaciones del sistema resultan manifiestamente insuficientes.

Por último, es importante destacar que el sistema argentino de riesgos del trabajo funciona en una tensión permanente entre eficiencia administrativa y garantía de derechos. En la práctica, la experiencia del trabajador frente al sistema muchas veces está mediada por demoras en las prestaciones, peritajes contradictorios, trabas administrativas y barreras de acceso a la justicia, todo lo cual complejiza el real alcance del objetivo de protección.

En síntesis, el sistema de riesgos del trabajo argentino es el resultado de un delicado equilibrio entre múltiples intereses: la necesidad de brindar una cobertura rápida y efectiva al trabajador, la contención de costos para los empleadores, la regulación de las aseguradoras y el respeto a los principios constitucionales de tutela efectiva y reparación adecuada. Esta complejidad explica por qué no puede ser encuadrado de forma excluyente dentro del paradigma de la seguridad social ni del derecho de daños, y justifica el desarrollo conceptual de una categoría intermedia como la reparación social, abordada en el apartado siguiente.

4.- El fallo “Castillo” y sus implicancias.

a) Contexto del caso:

En 2004, Ángel Santos Castillo inició acción judicial contra su empleadora Cerámica Alberdi S.A. reclamando reparación por la incapacidad derivada de un accidente laboral. Cuestionó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.557, especialmente el art. 46 inc. 1°, que establecía la competencia revisora de las comisiones médicas ante tribunales federales.

La Cámara laboral de Mendoza había declarado la inconstitucionalidad de dicho artículo, lo que luego fue ratificado por la Corte Suprema en sede de queja federal.

b) Decisión de la Corte Suprema:

La Corte concluyó que el legislador no había justificado de modo razonable ni evidente una necesidad federal para sustraer a la justicia provincial la competencia sobre reclamos por accidentes laborales derivados del derecho común.

Entre los fundamentos centrales, sostuvo:

Que la ley no consignaba explícitamente un interés federal que justificase la federalización de la materia, y que las relaciones reguladas (trabajador‑empleador‑ART) son de derecho privado con efecto entre particulares.

Que la atribución de competencia a los tribunales federales atentaba contra el principio de juez natural consagrado en el art. 18 de la Constitución y violaba la autonomía jurisdiccional provincial (art. 75 inc. 12 y art. 116).

Que, si bien la LRT configura un sistema especial con criterios técnicos y administrativos, ello no implica autorizar una alteración arbitraria del sistema jurisdiccional federal –provincial.

En consecuencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1°, invalidando el esquema que excluía a la justicia provincial de los reclamos laborales con efectos particulares.

c) Consecuencias prácticas del fallo:

Descentralización jurisdiccional: el fallo permitió que las decisiones de las comisiones médicas sean recurridas ante los tribunales laborales provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, y no exclusivamente ante la justicia federal, devolviendo jurisdicción a los fueros locales.

Impulso a la reforma legal: en 2017, la Ley 27.348 reformó el art. 46, habilitando explícitamente la revisión jurisdiccional en sede provincial, según el domicilio de la comisión médica que actuó primero.

A continuación consignamos la redacción original del inc. 1 del artículo 46 de la LRT:

ARTÍCULO 46. — Competencia judicial. 1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.”

La actual redacción del inc. 1 del artículo 46 de la Ley de RIesgos del Trabajo se configura de la siguiente manera:

ARTÍCULO 46. — Competencia judicial. 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Ulterior jurisprudencia: “Castillo” se convirtió en punto de referencia en casos como “Aquino, Isacio” y “Obregón, Francisco V.” donde también se declaró inconstitucional la imposición de instancias administrativas previas que obstaculizaban el acceso al derecho común del trabajador.

d) Relación con los modelos teóricos:

El fallo reconoce que la LRT forma un subsistema normativo especial, pero no la transforma en una excepción jurisdiccional al derecho común si no gravita un fin federal legítimo. Esto refleja una tensión entre su carácter institucional dentro de la Seguridad Social y su conexidad con el derecho común de daños.

En la práctica, “Castillo” reafirma que el sistema tarifado y objetivo de la LRT debe convivir con la posibilidad de recurrir al sistema ordinario de responsabilidad civil, donde sea necesario garantizar la reparación suficiente o plena.

Por tanto, el fallo impulsa la concepción de la reparación social: un sistema con rasgos de seguridad social, pero sin renunciar al acceso al derecho común cuando el régimen estatutario revela insuficiencia.

5.- Argumentos a favor de la inclusión dentro de cada uno de los sistemas.

Ya realizada la descripción sobre los aspectos que caracterizan al Sistema de Seguridad Social, el Sistema de Reparación del Daño y el análisis del régimen argentino de Riesgos del Trabajo, podemos esbozar un breve punteo sobre los argumentos más relevantes a la hora de pensar en la inclusión de la LRT como un subsistema dentro del Sistema de Seguridad Social o como parte integrante del Sistema de Reparación de Daños. Esta modalidad de presentación nos permitirá ensayar una conclusión a la problemática presentada, considerando cada uno de los aspectos que nutren los intensos debates doctrinarios y jurisprudenciales desde la sanción de la Ley 24.557. A continuación, reparamos en los aspectos más destacados para considerarlo dentro de uno u otro sistema:

a)    A favor de su inclusión dentro del Sistema de Seguridad Social.

  • Finalidad preventiva y asistencial:

  • La LRT tiene como finalidad principal prevenir daños laborales y brindar cobertura médica y dineraria ante infortunios.

  • Se prioriza la reinserción laboral y el otorgamiento de prestaciones en especie.

  • Naturaleza contributiva y obligatoria:

  • El sistema está basado en cotizaciones obligatorias a cargo del empleador, como en otros subsistemas de seguridad social.

  • No hay un contrato individual entre empleador y trabajador, sino un régimen legal obligatorio y uniforme.

  • Participación de entes administradores privados bajo regulación estatal:

  • Las ART son entidades privadas pero con funciones públicas delegadas bajo control estatal (SSN y SRT), análogo al modelo de las obras sociales.

  • Prestaciones tarifadas y no resarcitorias:

  • El sistema otorga prestaciones tarifadas y predeterminadas, sin tener en cuenta el daño moral ni la pérdida de chance, como es propio del sistema de seguridad social.

  • Doctrina y precedentes:

  • Parte de la doctrina y fallos como Obregón c/ Liberty reconocen este carácter al entender que la LRT es un régimen especial dentro del sistema de seguridad social.

b)    A favor de su naturaleza como Sistema de Reparación de Daños.

  • Origen y fundamento en la responsabilidad del empleador:

  • El sistema reemplaza la responsabilidad civil del empleador por un régimen de reparación objetiva y limitada.

  • Por ende, no es autónomo, sino una forma de trasladar el riesgo de responsabilidad del empleador a una aseguradora.

  • Régimen sustitutivo del derecho común:

  • La LRT fue pensada como un sistema alternativo al derecho de daños, pero manteniendo un vínculo con él (de ahí las críticas por falta de reparación plena).

  • Los reclamos por “incapacidad sobreviniente” y acciones de derecho común muestran su relación directa con el sistema de daños.

  • Presencia del lucro cesante y daño material:

  • Aunque tarifadas, las prestaciones buscan resarcir económicamente los daños sufridos: pérdida de capacidad, gastos médicos, etc. Eso lo acerca a un modelo reparador.

  • Jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad por falta de reparación plena:

  • Fallos como Castillo, marcan la insuficiencia del sistema como mecanismo de reparación integral, y refuerzan la idea de que se trata de una responsabilidad por daños (aunque limitada).

5.- CONCLUSIÓN.

El Sistema de Riesgos del Trabajo en Argentina es sui generis: toma elementos de ambos modelos, aunque no encaja completamente en ninguno. En los hechos:

  • Desde lo institucional y organizativo, tiene rasgos de la Seguridad Social.

  • Desde la finalidad y las consecuencias jurídicas, tiene una raíz en el Derecho de Daños, aunque con limitaciones.

Por estos motivos, vasta jurisprudencia entiende que el sistema debería articularse como una “reparación social”, pero sin perder la posibilidad de acudir a la reparación integral (derecho común) cuando el sistema no satisface mínimamente los derechos del trabajador.

La reparación social es una categoría conceptual que intenta superar la dicotomía entre la responsabilidad civil (con su principio de reparación plena) y los regímenes tarifados de seguridad social. Implica un modelo en el que el Estado (a través de normas legales obligatorias y entes supervisores) garantiza una compensación tarifada y objetiva a las víctimas de infortunios laborales. Esa compensación no se basa en la culpa, ni en la necesidad de demostrar responsabilidad, sino en la protección del trabajador como sujeto socialmente vulnerable. A su vez, el sistema no busca una reparación integral (como en el derecho de daños), sino una reparación suficiente, con un mínimo de dignidad, que permita afrontar las consecuencias del daño y facilitar la reintegración laboral. En ese sentido, no se trata de una reparación “plena”, pero tampoco es solo un seguro previsional. Es una compensación estandarizada, pensada como una obligación social solidaria, financiada por los empleadores a través de las ART, con control estatal.

En tal tenor se expresó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo:

Corte Suprema – “Espósito, Juan Carlos c/ Provincia ART” (Fallos: 338:1043, 2015).

La finalidad de la ley 24.557 es procurar una reparación social suficiente y uniforme, en lugar de una individualizada y basada en el principio de la reparación plena del derecho civil.

En este fallo, la CSJN reconoció que la LRT configura un régimen de reparación objetiva y social, y validó en abstracto la legitimidad del sistema tarifado siempre que no resulte irrazonable o insuficiente.

Corte Suprema – “Silva, Facundo Martín c/ Unilever” (Fallos: 341:692, 2018).

La Corte vuelve a mencionar que el sistema de riesgos del trabajo se estructura como un modelo social de reparación donde:

…la reparación no se vincula con la conducta del empleador, ni requiere juicio de reproche, sino que es asumida como una necesidad social frente al daño generado por el trabajo.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala VI – “Cabrera, Walter c/ Galeno ART” (2017)

La Sala sostuvo que el sistema de la LRT no busca reparar todo el daño efectivamente causado, sino que persigue una finalidad social protectoria, y que la existencia de una tarifa no es per se inconstitucional si no resulta confiscatoria ni violatoria del principio de razonabilidad.

En consecuencia, la “reparación social” intenta reconciliar las tensiones del sistema: protege al trabajador sin necesidad de probar responsabilidad; permite una solución rápida y objetiva, aunque no completa; pero debe cumplir un estándar mínimo de suficiencia para no vulnerar derechos fundamentales. Cuando ese estándar no se cumple (por ejemplo, en incapacidades graves con prestaciones bajas), el propio sistema jurídico habilita el retorno al derecho común.

No obstante, esta solución híbrida no está exenta de críticas. Por un lado, la cobertura tarifada muchas veces resulta insuficiente frente a las verdaderas consecuencias físicas, psíquicas y económicas del daño. Por otro, la vía del derecho común, aunque habilitada, impone al trabajador un camino judicial largo, costoso y desigual. En este punto, la justicia social exige revisar la razonabilidad de las prestaciones, el acceso efectivo a las vías judiciales y el fortalecimiento institucional de los organismos intervinientes, como las Comisiones Médicas.

Por ello, resulta indispensable promover una revisión integral del sistema, que avance hacia una reparación social que no sea solo formal, sino sustantiva. Ello implica garantizar la actualización periódica de las prestaciones, mejorar los mecanismos administrativos de resolución de controversias, asegurar la efectiva fiscalización estatal del accionar de las ART y, sobre todo, mantener siempre abierta la puerta al control de constitucionalidad cuando los derechos fundamentales del trabajador se vean comprometidos.

En definitiva, el sistema argentino de riesgos del trabajo no puede reducirse a una categoría rígida. Su verdadera naturaleza jurídica se revela en la práctica como un campo de tensiones, ajustes y reformas continuas. Reconocer su identidad mixta no significa aceptar sus falencias, sino asumir el desafío de repensarlo constantemente desde una perspectiva de dignidad, equidad y justicia social.

Bibliografía:

  • Lois, Sergio y De Britos, Jonathan, Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas. Ediciones dyd. 2025.
  • Evolución de la Protección de los Riesgos Profesionales en los Sistema de Seguridad Social. Observatorio SRT de Salud y Seguridad en el Trabajo. SRT. 2019.
  • Ackerman, Mario E., La Ley sobre Riesgos del Trabajo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Rubinzal-Culzoni Editores. 2008.

Notas al pie:

  1. OIT, “Normas mínimas de la seguridad social (Convenio 102)”, Ginebra, 1952.
  2. Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 22), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador, art. 9).
  3. Grisolia, Julio Armando, Manual de Derecho Laboral, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2022.
  4. Isuani, Aldo F., Políticas sociales en la Argentina: crisis, reforma y perspectivas, Buenos Aires: Paidós, 2000.
  5. Dromi, Roberto, Manual de Derecho Administrativo, Buenos Aires: Ciudad Argentina, 2018.
  6. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Ley 26.994, arts. 1708 a 1740.
  7. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente”, 21/9/2004.
  8. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, art. 1710.
  9. Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por daños, Buenos Aires: Hammurabi, 2021.