LA ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS A LA LEY 27.348. ESCENARIO  ACTUAL 

INÉS ORTEGA1 

Resumen: 

En el presente trabajo se pretende analizar, a grandes rasgos, la situación  general de las provincias del país en relación al sistema de riesgos del trabajo a  siete años de la sanción de la Ley 27.348.  

De manera previa, procederé a hacer un breve repaso de las razones dadas en  el mensaje de elevación del proyecto de la norma Complementaria de la Ley  sobre Riesgos del Trabajo al Poder Ejecutivo Nacional y su relación con el fallo  “Castillo” de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

Posteriormente y de conformidad con el temperamento que hayan tomado las  diferentes jurisdicciones en relación a si han adherido o no a las disposiciones  del Título I de la Ley 27.348, atento la invitación que surge de dicha norma en su  artículo 4, las agrupare entre las “adheridas” y las “no adheridas”. Dentro del  primer grupo -las adheridas-, analizaré las más representativas, tomando como  parámetro para ello, el nivel de litigiosidad que presentan. Por ello, las provincias  seleccionadas para la presente ponencia resultan ser: Córdoba, Buenos Aires y  Santa Fe. Asimismo, he de destacar que otro motivo de elección está dado por  las particularidades que presentan cada una de ellas, como es el caso de 

Córdoba que resultó ser la primera provincia que debutó en el sistema de  adhesión, Santa Fe la última y Buenos Aires por haber pivoteado en un comienzo  entre una adhesión lisa y llana y posteriormente, una adhesión con algunas  reservas. 

Finalmente, se destaca que a pesar del dictado del fallo “Pogonza”, este no  resulta ser la última palabra en el tema, pues el debate sobre la  constitucionalidad de las leyes de adhesión aún sigue sin tratamiento y por ende  sin resolución definitiva por parte de nuestro Máximo Tribunal. Por ello, sostengo  que allí es donde aún queda una última esperanza. 

1 Abogada. Licenciada en Relaciones del Trabajo. Docente universitaria, Facultad de Derecho (UBA) y  Facultad de Ciencias Económicas (UBA). Prosecretaria administrativa de la Justicia Nacional del Trabajo.

I.- Introducción 

El sistema de Riesgos del Trabajo de nuestro país, nacido formalmente con la  Ley 9.688, tuvo innumerables reformas a través de los años2, hasta llegar a la  última mediante la Ley 27.348. En el medio se dictaron diversos fallos, en los  cuales nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, supo declarar parte de  las normas de este sistema inconstitucionales a partir de 2004 con los fallos  “Aquino”, “Milone” y “Castillo”. Estos fallos, entre otros, habían desarticulado el  régimen impuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, en miras de un  fortalecimiento del sistema protectorio que tiene como sujeto de preferente tutela  al trabajador afectado por una contingencia laboral. 

En el caso de este último fallo citado “Castillo”, nuestro Máximo Tribunal declaró  inconstitucional el procedimiento administrativo de carácter federal que se había  impuesto para resolver las controversias en las prestaciones del sistema. A fin  de sanear lo observado por nuestra Corte, entre otras objeciones  constitucionales, se dictó la Ley 27.348, cuyo procedimiento sería luego  convalidado por la CSJN en el fallo “Pogonza”3. Dicha Ley, incluye  específicamente un artículo donde se “invita” a las provincias y a la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires, a delegar sus facultades jurisdiccionales en favor de  la jurisdicción administrativa nacional, relegándose a ser una segunda instancia  recursiva a fin de que ejerza un “control” sobre lo dictaminado por la Comisión  Médica Jurisdiccional. 

En la presente ponencia enunciare las provincias que hasta el momento han  aceptado la invitación señalada en el art. 4 de la Ley 27.348, las que no y  desarrollare solo la situación actual en las más emblemáticas, ya sea por haber  sido la primera en adherir a la Complementaria de la Ley sobre Riesgos del  Trabajo, como Córdoba que además lo hizo con modificaciones propias; Buenos  Aires con una adhesión plena -en principio- para luego introducir modificaciones,  sumado a que es la provincia con mayor índice de juicios en la materia4 y la  última provincia que se ha sumado que es Santa Fe.  

2 La ley 9.688, fue derogada en 1991 y se dicta la Ley 24.028. Posteriormente, en 1995 se promulga la Ley  24.557, la que resultó modificada por la Ley 26.773 (en 2012) y posteriormente “complementada” por la Ley  27.348 en febrero de 2017. 

3 CSJN – «Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial» – 2 de septiembre de  2021 – Cita: MJ-JU-M-134292-AR|MJJ134292|MJJ134292. 4 Conforme estadística emanada de la SRT para el primer trimestre de 2024. Consultar en  https://www.srt.gob.ar/estadisticas/litigiosidad/provincia/1er%20TRIMESTRE%20DE%202024%20- %20BUENOS%20AIRES.pdf

Las tres jurisdicciones bajo análisis, además resultan ser sumamente  representativas pues concentran el 60,42% de la litigiosidad del país, teniendo  para ello en cuenta el total de juicios acumulados en el primer trimestre del 20245. II.- Razones expuestas para la sanción de la Ley 27.348 – La necesidad de  ajustar la norma al precedente “Castillo” 

La ley 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, fue  sancionada el 15 de febrero de 20176, con su respectiva publicación en el Boletín  Oficial el 24 de febrero de 2017 y procedió a modificar las leyes 24.557, 26.773  de Riesgos del Trabajo (LRT) y 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y  Pensiones. 

El cambio más relevante que introdujo el legislador en el sistema de riesgos del  trabajo vigente hasta ese momento, fue disponer que la instancia administrativa  compuesta por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales – creadas por el art. 51  de la Ley 24.241 (y demás modificatorias)- fuera de carácter obligatorio y  excluyente de toda otra intervención. De tal forma el trabajador damnificado, o  sus derechohabientes, debían atravesar dicha instancia a fin de lograr la  determinación del carácter profesional de la enfermedad o accidente acontecido,  la determinación de su incapacidad laboral y, por supuesto, las correspondientes  prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo. 

Dicho cambio, implicó desoír la amplia jurisprudencia dictada -hasta ese  momento- por nuestro Tribunal Supremo en los emblemáticos fallos “Castillo”,  “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”, los que en conjunto servían de base jurisprudencial para los planteos de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del  Trabajo en cada acción que interponía un trabajador damnificado ante la justicia  laboral. De tal forma, se lograba invalidar el procedimiento establecido en la Ley  24.557 y la consecuente obligatoriedad de recurrir a estos órganos  administrativos (CCMM), quedando el trabajador (o sus derechohabientes)  habilitados para instar la acción judicial ordinaria directamente ante los tribunales  laborales. 

Las razones sostenidas por el poder legislativo para sancionar la Ley 27.348  pueden leerse del mensaje de elevación de consideración del proyecto de dicha  

5 Según Registro Nacional de Litigiosidad (RENALI) que, con periodicidad trimestral, contribuye a  monitorear la evolución de la judicialidad del Sistema de Riesgos del Trabajo en cada jurisdicción. Fuente  SRT. 

6 La Ley 27.348 fue promulgada mediante el Decreto de promulgación 132/17, del 23/02/2017.

norma al PEN7. Allí se hace referencia principalmente a lo observado por la Corte  Suprema de Justicia de la Nación en “Castillo”, señalando que la norma no  cumplía debidamente la premisa de que la “federalización” estuviera fundada en  necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de  notoria seriedad.  

Además, en el mensaje referido, se destaca que, de la doctrina del fallo, surgen críticas a la Ley 24.557, entre otras, que no contiene una clara y justificada  definición de la naturaleza federal del sistema de riesgos del trabajo y que no contó con la adhesión de las provincias a la misma. Los impulsores de la Ley  27.348 argumentaron que esto llevo a una proliferación de litigios individuales,  en tanto y en cuanto, las contingencias laborales quedaban enmarcadas en una  relación obligacional de derecho privado entre tres sujetos, a saber: el trabajador  damnificado, el empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo (ART), lo que  terminaba atentando contra el sistema de riesgos del trabajo. En función de ello,  se estimó que era necesario cumplir con la doctrina del fallo “Castillo”, en cuanto  se debía buscar que las provincias adhirieran al sistema y delegaran las  competencias necesarias a la Nación para que las comisiones médicas  jurisdiccionales (CMJ) contempladas en el art. 21 de la Ley 24.557 se constituyan  como instancia obligatoria, previa y exclusiva.  

Así, la ley 27.348 concretó lo anterior en su Título I, Art. 4 donde se invitó a las  provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a dicha ley,  delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional la totalidad de  las competencias necesarias para el cumplimiento a lo establecido en los arts.  1, 2 y 3 de la Ley 27.348 y apartado 1 del art. 46 de la Ley 27.557. Ello implicaba,  a su vez, que los Estados provinciales que adhirieran debían adecuar la  normativa que resulte necesaria para la aplicabilidad de la ley nacional.  

En el siguiente apartado indicaré – a grandes rasgos – cuál es la situación actual  de las provincias en relación a su adhesión a ley de complementaria 27.348 y  que sucede en aquellas que no han adherido.  

III.- Situación actual en las provincias frente a la Ley 27.348. Las adheridas  y las no adheridas. 

7 Mensaje Nº 130/16 y Proyecto de Ley Complementaria del Régimen sobre Riesgos de Trabajo del  20/10/2016 (https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/201.16/PE/PL )

Como referencie en el apartado anterior, la adhesión del art. 4 de la Ley 27.348,  aparte de significar la aplicación de los arts. 1 a 3 de dicha norma, implica para  la jurisdicción adherida cumplir con el art. 46.1 de la ley 24.557. El Art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, dispone que el trabajador una vez  agotada la instancia administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional podrá  solicitar revisión ante la Comisión Médica Central, camino como ya sabemos es poco elegido por el damnificado.  

Sin embargo, el segundo párrafo de este artículo, establece que a opción del  trabajador podrá, este, interponer un recurso contra la decisión de la Comisión  Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción  provincial, de la ciudad autónoma de Buenos Aires o en su caso ante el Tribunal  con competencia en la materia, según corresponda al domicilio de la comisión  médica que haya intervenido. 

Por otra parte, el procedimiento instaurado, más allá de los debates que siguen  hasta el día de hoy, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia de la Nación en el fallo “POGONZA, JONATHAN JESUS c/ GALENO  ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (Sentencia del 2/09/2021), donde  dicho Tribunal declaró la constitucionalidad del nuevo procedimiento  administrativo de carácter previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones  médicas. 

Actualmente, en nuestro país las jurisdicciones adheridas a la Ley 27.348  ascienden a dieciséis, cada una de ella a través del dictado de una ley y/o decreto  de adhesión: Buenos Aires (Ley 14.997, su modificatoria Ley 15.057), Entre Ríos (Ley 10.532), Corrientes (Ley 6.429), Misiones (Decreto 177/18 -ratificado por la  Ley Provincial VII Nº 86), Santa Fe (Ley 14.003 y su Decreto Reglamentario  282/21), Chaco (Ley 2.856 -L), Formosa (Ley 1664), Jujuy (Ley 6056), Salta (Ley  8.086), Córdoba (Ley 10.456), San Juan (Ley 1.709), Mendoza (Ley 9.017),  Neuquén (Ley 3.141), Río Negro (Ley 5.253), Tierra del Fuego, Antártida e Islas  del Atlántico Sur (Ley 1199, modificada por Ley 1484) y Ciudad Autónoma de  Buenos Aires. 

Las restantes provincias que aún siguen sin aceptar la invitación a adherir al Título  I de la Ley 27.348 son las menos, a saber: Catamarca, La Rioja, Tucumán,  Santiago del Estero, San Luis, La Pampa, Chubut y Santa Cruz.

Sobre las jurisdicciones que no adhieran a la nueva normativa de fondo, la ley  27.348 no dispone nada en específico. Por ello, se entiende que en dichas  jurisdicciones no existiría razón de exigírsele el tránsito obligatorio por las  Comisiones Médicas a los trabajadores damnificados o a sus derechohabientes,  ya que sus provincias no aceptaron la invitación del art. 4 de la Ley 27.348. 

Existen numerosos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo8,  donde se resuelve que no podría imponerse al trabajador siniestrado un diseño  de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de  las comisiones médicas, ya que no les resulta aplicable la Resolución 298/2017  de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo –reglamentaria de la ley 27.348- 

. Ello atento que, en la mentada resolución, el art. 38 exige la habilitación de las  comisiones médicas jurisdiccionales.  

Para más, siendo que lo habitual es que las Aseguradoras de Riesgos del  Trabajo (ART) posean sus domicilios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires, dicha circunstancia habilita, la aptitud jurisdiccional de la Justicia  Nacional del Trabajo, conforme lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 18.345,  velando de tal forma con la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción  (art. 18 de la C.N.).  

Sin perjuicio de lo anterior, nada limita a los trabajadores damnificados, que por  su voluntad sometan los conflictos que se susciten entre ellos y las Aseguradoras  de Riesgos del Trabajo, a la justicia ordinaria del domicilio del trabajador, por  ejemplo, ajustándose a los códigos de procedimiento de cada jurisdicción. 

De todas formas, no puede negarse que incluso más allá de la no adhesión de  las provincias señaladas precedentemente, las Comisiones Médicas funcionan actualmente en todas ellas. Claro está, que lo hacen con sus limitaciones  territoriales y sin garantizar la accesibilidad a la prestación del servicio al universo  total de trabajadores de la provincia, pero a pesar de ello pueden actuar a opción  de los sujetos del Sistema de Riesgos del Trabajo para resolver las cuestiones  que lleven a su conocimiento. 

Nótese que, en las provincias de Catamarca, Santiago del Estero, San Luis y Tucumán, funciona en cada una de ellas una sola Comisión Médica. Mientras que,  en La Rioja, La Pampa y Santa Cruz están habilitadas una Comisión Médica y una  

8 Entre otros, Expte 37661/2023 “Montoya, Darío Carlos c/ Asociart ART SA. s/ Accidente”, Sala II, CNAT del 30/11/2023.

delegación por provincia. Finalmente, en el caso de Chubut, existe una Comisión  Médica y dos delegaciones actualmente en funcionamiento.  

IV.- Situación de las provincias Córdoba, Buenos Aires y Santa Fe. Ahora bien, procederé a analizar las provincias de Córdoba, Buenos Aires y  Santa Fe, cada una desde su ley de adhesión y desarrollaré las particulares que  presentan en la adaptación del procedimiento en relación con la ley de fondo  27.348. 

La provincia de Córdoba, adhirió a la ley 27.348, mediante el dictado de la Ley  10.456, siendo la primera provincia en aceptar la invitación que surge en el art.  4 de la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo, lo que efectuó el 24/5/2017  a menos de tres meses de entrada en vigencia la Ley 27.348. 

La ley de adhesión 10.456 –igual que la mayoría de su especie- encomendó al  Poder Ejecutivo Provincial a que se celebren convenios de colaboración y  coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el objetivo de  que las Comisiones Médicas actúen en dicha jurisdicción con adecuada  cobertura geográfica. 

Actualmente, Córdoba es una de las provincias de las que cuenta con la mayor  cantidad de órganos administrativos – luego de Buenos Aires y Santa Fe- entre  Comisiones Médicas, delegaciones y anexos9.  

La adhesión de esta provincia a la Ley 27.348 no fue lisa y llana, sino que desde  el inicio marco diferencias en relación a la acción judicial a la que se encontraba  habilitado el trabajador luego de la intervención de la Comisión Médica.  Digo ello, porque permitió al trabajador la posibilidad, reitero una vez agotada la  vía administrativa ante las Comisiones Médicas, interponer una acción ordinaria  laboral prevista en la Ley 7987 (Código Procesal del Trabajo de la Provincia de  Córdoba), no simplemente un recurso como dispone la Ley 27.348. Sin embargo,  lo hasta aquí destacado como sumamente positivo, queda contrarrestado con un  plazo de caducidad introducido aún sin que este emanara de la norma de fondo.  Así el art. 3 de la Ley 10.456 dispone que la acción ordinaria que el trabajador  damnificado pretenda interponer contra lo dictaminado por la CMJ deberá  

9 Creados por Res. SRT 888/17, Res. SRT 59/19 y Res. SRT 46/21.

hacerlo dentro de un plazo de 45 días hábiles judiciales desde la notificación del  dictamen del órgano administrativo. 

Sobre el plazo de caducidad, la Cámara del Trabajo ha dictado diversos fallos  declarando la inconstitucionalidad del mentado art. 3 de la Ley 10.45610. Sin  perjuicio de ello, desde el año 2022 el Tribunal Superior de Justicia de la  Provincia de Córdoba en la causa “Rodríguez David Alejandro c/ Prevención ART  S.A. s/ ordinario – Accidente (ley de riesgos) – recursos de casación e  inconstitucionalidad”11, resolvió estar por la constitucionalidad de la norma  cuestionada. Entre los fundamentos a favor de la constitucionalidad de la norma  se encuentran que: la Ley 27.348 creó un camino ágil y sencillo con la finalidad  de reducir los tiempos procesales; lograr que el trabajador damnificado resulte  beneficiado con la obtención rápida de la reparación del daño sufrido; que no se  vulnera garantía constitucional alguna en tanto no afecta el espíritu de la ley;  explica que este plazo de 45 días es de naturaleza procesal más no así de fondo,  por lo que el legislador provincial se limitó a establecer un plazo del derecho  adjetivo local. 

De tal forma, el Máximo Tribunal de la Provincia, declaró que el término de 45  días hábiles es legítimo y que, además, se encuentra amparado por el art. 8 pto.  1 de la CADH. 

Por otra parte, la ley de adhesión introdujo otro llamativo requisito a fin de que el  trabajador pueda accionar judicialmente, en su art. 4 – que ordenó sustituir el 2º  párrafo del art. 46 de la Ley 7.987- agregó que deberá acompañar una  “certificación médica” que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y  calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio  divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. No se trataría solo  de un requisito de admisibilidad, sino que a su vez delimita el “objeto” del debate  judicial de la acción. 

Sostengo, que la introducción de requisitos que no surgen de la norma de fondo,  como un plazo de caducidad para interponer la acción bajo apercibimiento de  caducidad y el de una certificación médica, resultan extremos que conculcan el  

10 Por ejemplo “Soplan, Sebastián Gastón vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario – Accidente (Ley de  riesgos)”; Cámara del Trabajo Sala VIII, Córdoba, Córdoba, 13/11/2019; RC J 13044/19 11 Expte Nº 8322024 “Rodríguez David Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ ordinario – Accidente (ley de  riesgos) – recursos de casación e inconstitucionalidad”, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de  Córdoba (10/03/2022)

derecho del trabajador damnificado a acceder de manera directa y expedita a la  justicia. 

Corresponde finalmente, mencionar los aciertos que introdujo el legislador  provincial en lo que es materia de riesgos del trabajo. En diciembre de 2018,  posterior a la ley de adhesión, se dictó la Ley 10.596 que modificó el Código  Procesal Laboral (Ley 7987).  

Cabe mencionar que la Ley 10.596 tuvo algunas demoras en su plena aplicación,  atento que el 26 de junio de 2019 (B.O. 28/06/2019) se dictó la Ley 10.640, que  suspendió su entrada en vigencia por el término de ciento ochenta (180) días a  partir de su fecha de sanción. Sin embargo, cuando efectivamente se comenzó a  aplicar provocó modificaciones de considerable importancia al procedimiento  laboral afectando así el proceso que hace a la resolución de acciones entabladas  con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo. 

Las modificaciones de la ley 10.596, tuvieron como objetivo lograr que la resolución  de contiendas jurisdiccionales correspondientes al fuero se realice de una forma  más eficiente a través del rediseño del sistema normativo procedimental,  buscando con ello un acceso ágil a la justicia y garantizando el derecho de los  trabajadores a la tutela judicial efectiva. 

En el marco de estas modificaciones se establecieron procedimientos judiciales  diferentes como el proceso sumario dispuesto en el art. 83 inc. k) del CPL12, este  resulta procedente cuando el accidente o enfermedad profesional estuviera  reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la  Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el trabajador –solo- cuestionare la  procedencia o improcedencia de las prestaciones en especie o su alcance, y  acreditara haber agotado la vía administrativa por ante la referida Comisión.  Luego se introduce un procedimiento declarativo abreviado con única audiencia,  aplicable para las demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo por  accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya contingencia, hecho  generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por  la Comisión Médica Jurisdiccional, y también las demandas derivadas del  Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente de trabajo o enfermedad  profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional y se  

12 CPL, Código Procesal Laboral ley 7987 – modificado por la Ley 10.596.

cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los  baremos o el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas  legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia  administrativa. 

Corresponde decir que las reformas introducidas por la Ley 10.596 fueron  notablemente buenas, a tal punto que el Tribunal Superior de Justicia amplió su  operatividad a otras circunscripciones a partir del 1/09/202313, ya que  originalmente solo era aplicable a la 1º Circunscripción Judicial con asiento en  Córdoba Capital. 

En relación a la provincia de Buenos Aires, esta adhirió a la Ley Nacional  27.348 mediante la Ley 14.997, con fecha de publicación el 8/01/2018. En principio, la adhesión había sido lisa y llana, esto significaba sin reservas,  pero posteriormente el 27/11/2018 se publicó la Ley 15.057 – con entrada en  vigencia el primer día hábil de febrero de 2020-, que introdujo una reforma  sumamente relevante en lo que hace a la materia en estudio en la presente  ponencia. Digo ello, porque implementó un plazo de caducidad en su art. 2 inc.  j). determinado en noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la  notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional. Ambas normas, la Ley 14.997 y Ley 15.057, fueron declaradas constitucionales  – en principio – conforme fallos de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires,  a saber: “Szakacs, Claudia Alejandra c/ Fiscalía de Estado – Provincia de  Buenos Aires s/ accidente de trabajo – acción especial” y en “Delgadillo, Jorge  Gustavo c/ Ministerio de Seguridad s/ accidente de trabajo – acción especial” en  lo que atañe a la adhesión de la provincia al régimen de la ley nacional, ambos  pronunciamientos del mes de mayo de 2020. 

Por otra parte, el Máximo Tribunal de Buenos Aires, destacó los beneficios de la  Ley 15.057 en relación al acceso a la justicia mediante una acción que permitiría  una revisión amplia, plena y de operatividad inmediata. Esto, atento el trabajador  damnificado puede interponer una acción ordinaria y no se lo limita a un recurso,  tal esgrime la Ley 27.348. 

En lo que respecta a la constitucionalidad del plazo de caducidad dispuesto en  la normativa analizada (90 días hábiles judiciales), no hay hasta el momento  

13 Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Acuerdo Reglamentario Nº 1818, Serie “A”, del  31/08/23.

resolución de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA). Sin  embargo, los diversos tribunales de la provincia con competencia en la materia14,  se han expedido sobre la inconstitucionalidad del exiguo plazo de caducidad  introducido en la Ley 15.057 

La jurisprudencia de los tribunales inferiores de la provincia hasta el momento e  igual que la mayoría de la doctrina, señala que el plazo de caducidad del art. 2  inc. J) de la Ley 15.057, para interponer acción ordinaria, entra en clara  confrontación con el art. 58 de la LCT, vulnerando el principio de  irrenunciabilidad. Por otra parte, se entiende, además, que se estaría violando lo  dispuesto en el art. 259 de la LCT, ello, en tanto allí se establece que “No hay  otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”, ya que introduce un  plazo de caducidad diferente y acarrea una modificación negativa para el  trabajador. A su vez que se extralimita en lo dispuesto por la propia Ley de  Riesgos del Trabajo. Ello, en cuanto el art. 44 de la Ley 24.557 (igual que el art.  258 de la L.C.T), establece la prescripción de las acciones por accidentes o  enfermedades del trabajo en un plazo de dos años, destacándose que este  artículo no fue modificado por la Ley 27.348. 

Finalmente, la provincia de Santa Fe, adhirió a la Ley 27.348, mediante la ley  14.003, la que fue sancionada el 22/10/2020 y publicada el 26/11/2020.  Cabe destacar que si bien finalmente adhirió la provincia condicionó su vigencia  al cumplimiento de la creación de Comisiones Médicas en cada circunscripción  judicial a fin de garantizar la plena accesibilidad del trabajador damnificado a la  instancia administrativa. 

Nótese que si bien en dicha jurisdicción ya regía la Resolución de la SRT Nº  34/1915, que establecía el funcionamiento de cinco Comisiones Médicas y cinco  delegaciones, ello no resultaba suficiente para tornar operativa la adhesión a la  nueva ley, ya que está en su art. 3 fijaba como necesaria el funcionamiento de 8  Comisiones Médicas fijas en cada circunscripción judicial y 5 Comisiones  Médicas móviles para garantizar un acceso mínimo jurisdiccional.  

14 Como en la causa “Álvarez Ferraris, Gonzalo Martín vs. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo  s/ Enfermedad profesional” (Trib. Trab. Nº 5, San Isidro, Buenos Aires; SD del 07/09/2021); Rubinzal Online;  RC J 6035/21 

15 Artículo 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica en el territorio de la Provincia de SANTA FE: – Comisión Médica N° 7, con asiento en la Ciudad de Rosario (Provincia de SANTA FE), CUATRO (4)  Comisiones (“7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”) y DOS (2) Delegaciones (Venado Tuerto y San Lorenzo); – Comisión Médica N° 40, con asiento en la Ciudad de Santa Fe (Provincia de SANTA FE), UNA (1)  Comisión Médica y TRES (3) Delegaciones (Reconquista, Rafaela y Sunchales

En razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de  Riesgos del Trabajo con fecha 6/4/2021 celebraron un nuevo convenio a fin de  cumplimentar lo establecido en el art. 2 y 3 de la Ley 14.003.  Por otra parte, a fin de avanzar en la implementación de la Ley 14.003, se  procedió a su reglamentación mediante Decreto 282/21 de fecha 9/4/2021. Este  decreto dispuso, entre otros puntos la conformación de un observatorio de las  Comisiones Médicas Jurisdiccionales, siendo este un espacio multisectorial, ya  que se encuentra integrado por representantes de los colegios de abogados de  la provincia, las cámaras de Diputados y Senadores, la cámara provincial de  Apelaciones en lo Laboral, las centrales de trabajadores y las cámaras  empresariales. La principal función del observatorio resulta ser la de monitorear  el cumplimiento de la normativa en el ámbito de las Comisiones Médicas,  garantizando de tal forma los derechos de las personas que han sufrido una  contingencia cubierta por la Ley de Riesgos de Trabajo. Sin embargo, lo más  relevante del decreto, es que estableció la fecha de entrada en vigencia plena  de la ley 14003, siendo está el 3/05/2021. Por ello a pesar de haber sido  sancionada en octubre de 2020, la ley no entró en vigencia hasta casi mediados  de 2021. 

Respecto a la constitucionalidad de la Ley 14.003, la Cámara de Apelación en lo  Laboral de la provincia de Santa Fe, determino su validez. A tal fin rememora lo  sostenido por la Corte Suprema de Justicia que; «…de acuerdo con la distribución  de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las  provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a  la Nación son definidos y expresos (art. 75)» (Fallos: 329:976 y sus citas) y que  «los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los  casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos  expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido  expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa  incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas» (Fallos: 331:1412 y  sus citas; 341:1148)» (Autos: «Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio  agravado – impugnación extraordinaria» – Fallos: 342:697 – 02/05/2019)16

16 Expte Nº 550/2022 “Herrera, Daniel Santiago c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo”, Cámara de  Apelaciones en lo Laboral (Sala II), del 23/11/2022.-

Así, el tribunal de alzada laboral de Rosario, afirma que las provincias poseen  facultades reservadas y no delegadas a la Nación; que entre ellas se encuentran  todo lo concerniente al sistema de administración de justicia, incluyendo el  dictado de los códigos procedimentales a fin de la tramitación de los procesos  judiciales de su jurisdicción. De tal, se entiendo que el Poder Legislativo, posee  legítimas facultades para establecer el procedimiento que se le dará a los  recursos que las partes vayan a interponer frente a los dictámenes que emita los  órganos administrativos, como las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la  Comisión Médica Central.  

Por otro lado, respecto a la aplicación temporal de la Ley 14.003, la Cámara  laboral estableció que a pesar de tener mediante Decreto Reglamentario una  fecha de entrada en vigencia (3/05/2021), corresponde que se aplique a  accidentes con resolución pendiente. Así se expresó en el fallo “Ridolfi, Oscar  Alfredo c/ prevención ART S/ Otras Diligencias”17, la sala II, citando los  antecedentes de nuestra Corte Suprema de la Nación “Urquiza” sostuvo que «las  leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se  aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un  derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las  normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia  que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre  que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto  lo actuado de conformidad con las leyes anteriores».  

A su vez, la norma de adhesión en su art. 12 establece el efecto de los recursos  interpuestos ante las decisiones de la Comisión Médica, siendo el introducido  por el actor con efecto “suspensivo” respecto de la incapacidad determinada y el  monto del capital correspondiente; mientras que el recurso interpuesto por la  ART, se concede con efecto “devolutivo” en relación a la incapacidad  determinada, monto del capital y prestaciones en especie. 

En lo particular y respecto a los efectos de los recursos, corresponde mencionar que se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 14.003, primera  parte, en cuanto otorga efecto suspensivo al recurso deducido por la actora  contra la decisión de la Comisión Médica, en contraposición a la concesión del  

17 Fallo “Ridolfi, Oscar Alfredo c/ prevención ART S/ Otras Diligencias” (CUIJ 21-04794019-9), Cámara de  Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe (Sala II), del 23/11/2021.-

recurso con efecto devolutivo en el caso de que quien apele sea la aseguradora  de riesgos de trabajo. Así, ha resuelto el Juzgado de Primera Instancia de Distrito  en lo Laboral N° 5 de Santa Fe en la causa “Antonio c/ Asociart”18, donde una  vez declarada la inconvencionalidad de la norma, hizo lugar a la demanda de  pronto pago iniciada por el actor y condenó a la demandada que abone la suma  correspondiente más los intereses determinados.  

Otro aspecto a destacar sobre la ley de adhesión en contraposición con los casos  de Córdoba y Buenos Aires, aquí analizados, es que Santa Fe, no dispuso un  plazo de caducidad para interponer la acción judicial desde la notificación de lo  resuelto por la Comisión Médica, sino que remite al “plazo de prescripción  establecido en la legislación de fondo” (art. 44 inc. 1 Ley 24557 y art. 256 Ley  20.744), o sea el plazo de dos años.  

Cabe, también, hacer mención al trámite “sumarísimo” que procede cuando la  controversia suscitada entre el damnificado y la ART sea solo sobre el porcentaje  de incapacidad o monto de la indemnización, por lo que se debe estar a lo  dispuesto en el art. 13 de la Ley 14.003 y al Código de Procedimiento de la  provincia en su art. 136 (Ley 13.840 modificatoria de la Ley 7945). 

V.- Conclusión 

Para concluir, se puede asegurar que la coexistencia de la ley N° 27.348 y las  leyes de adhesiones produce la necesidad de que se efectué una interpretación  sistemática a fin de alcanzar una armonización entre los sistemas legales. Ello,  en tanto pareciera que, por lo menos, en las jurisdicciones analizadas (Córdoba,  Buenos Aires y Santa Fe), no solo no hubo una adhesión simple, lisa y llana a la  Ley complementaria de Fondo, sino que se introdujeron, en ciertos aspectos  modificaciones extremadamente relevantes, algunas más beneficiosas (la  posibilidad de interponer una acción laboral plena y ordinaria y no un mero  recurso) y otros letalmente perjudiciales (como los plazos de caducidad para  accionar luego de notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional). 

Así, a siete años de la sanción de la Ley 27.348, estimo que queda mucho  camino aún por recorrer y que, si bien nuestro Máximo Tribunal se ha expedido  

18 “Antonio Mónica c/ Asociart ART SA s. Procedimientos abreviados en general – Pronto pago”, Expte.  259/22 (CUIJ N° 21- 04197508-0), Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 5, Rosario,  Santa Fe.

en Pogonza sobre la constitucionalidad de la instancia administrativa de carácter  previo, obligatorio y excluyente, no ha resuelto la controversia que se suscita  sobre las leyes de adhesión en particular.  

No se me pasa que las Cortes Provinciales de Córdoba y Buenos Aires, en la  jurisprudencia citada en la presente ponencia, han estado por la  constitucionalidad de las leyes de adhesión, pero resta aún que se expida la  Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

Entiendo que a esta altura teniendo quince jurisdicciones provinciales, más la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires adheridas a la Ley Complementaria 27.348,  no se debe poner, solo el foco en lo que la C.S.J.N. dice en “Pogonza”, sino en  lo que no dijo y allí colocó mi esperanza.  

Sin perjuicio de la solución a la que se arribe, con la que se podrá estar de  acuerdo o no, resulta necesario su tratamiento y resolución para dar fin a la  discusión constitucional sobre las leyes de adhesión, cerrando de esta forma el debate.