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JUNTA MÉDICA LABORAL  PARA  ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES

LILIANA CUBINO

 

ABSTRACT

 

El  objeto  del  presente  trabajo  es  analizar  los antecedentes de las Juntas Medicas Laborales  para enfermedades y accidentes inculpables las  cuales se hallan previstas en los arts.  208 a 213 de la Ley de Contrato de Trabajo,  es decir  aquellas enfermedades que no tienen origen en el trabajo  y en especial la Junta Medica Laboral  creada en el ámbito de la Subsecretaria de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , alcance y  objetivos ,  como así también  el procedimiento  y los logros obtenidos  desde su inicio a la fecha  y las experiencias  recogidas  en este periodo.

 

 ANTECEDENTES  Y ESTADO  ACTUAL

 

Suele  ocurrir  con  bastante  frecuencia que el trabajador  invoque   un enfermedad y lo  acredite  con certificado  médico  del facultativo  que lo asiste   pero  que no sea reconocida por el médico   de contralor de trabajo o del empleador surgiendo una discrepancia.

 O dicho de otro modo cuando la prestación de las tareas es interrumpida o suspendida por la invocación de una enfermedad   y no hay acuerdo entre los médicos  que han revisado  y diagnosticado  se genera  así,  el disenso o discrepancia.

Con anterioridad a la LCT de 1974, la jurisprudencia   de nuestros Tribunales había reconocido la facultad  del empleador  de verificar  el estado de enfermedad  y situación  de incapacidad  denunciada  por el trabajador (conforme  CNAC  Sala II  25/02/1945 en DT IX-203, id.30-06-1948 en CNAC Sala III DT IX-155,id CNAC Sala II, 14/10/1949 en DT X-286)

Pero   quedaba  subsistente la cuestión  de la discrepancia  que se presenta entre las distintas certificaciones medicas y ratificación de la enfermedad  por el trabajador  a través  de su propio certificado  médico , cuando el  contralor  del médico del empleador  no aceptaba  o no  establecía la existencia de una enfermedad.

 

RESOLUCIÓN  19.530/49  DEL  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

 

Cabe mencionar   ya en el ámbito  del Ministerio de Salud Pública de la Nación, por la  Resolución 19530 del 5/3/1949,  se estableció un procedimiento   arbitral  para dirimir discrepancias.

Ello así, ya que como consecuencia   de la proliferación  de casos de ausentismos  injustificados por presentar   enfermedad, aún  con certificado  médico obtenido por medios oblicuos, habría alcanzado  suficiente  gravedad  como para que se intentara  encarrilar el tema. 

En efecto el día 5 de septiembre de 1949 , se dicto la citada Resolución   donde se fijo  un sistema  que se denominaba JUNTA MEDICA, en donde según el  art. 1  se determinó   que la Dirección de Medicina Tecnológica de dicho Ministerio   organizaría  un régimen de consultas y de lucha contra el ausentismo  obrero  por “manierismos”,   disponiendo que cuando el médico   del empleador  comprobare o presumiere una ausencia injustificada o una simulación podría  requerir   del Ministerio de Salud  Publica la intervención  de un Medico Oficial. 

En ese procedimiento  se  citaba al médico de cabecera del trabajador  que hubiere extendido el certificado  y al trabajador  mismo. Reuniéndose los facultativos  y extendiendo   sus conclusiones  en un  Acta que se elevaba  al Ministerio  como antecedentes de trabajadores  reincidentes , disponiéndose  que se comprobase la emisión de un certificado  médico falso , por negligencia, complacencia  y otras causas, se labraba una acta  y se procedía hacer  un  SUMARIO  POR FALTA PROFESIONAL  al médico en el mismo ministerio.

La referida Resolución  apuntaba  más que nada a reprimir la falta profesional, pero no contenía disposición alguna sobre la suerte   de la ausencia del trabajador y  que medidas  podría tomar  el dador de trabajo de la comprobada  false enfermedad o inexistente.

 

La Jurisprudencia no era uniforme.

Por un lado, la jurisprudencia  consideraba que en caso de  discrepancias  entre lo dictaminado por el servicio médico  de la empresa   y el  médico del trabajador  acerca de la enfermedad  denunciada ,  no se podría  pretender   que el trabajador  fuese el que concurriera a la Junta Médica ( la creada por la Res. 19530 )  , sino  que  era el empleador el que tenía  la facultad  o el deber de hacerlo  cuando esta negase  la existencia de  tal enfermedad  (CNAT SALA II 29/12/1967  en DT XXVIII-492, id SLA I 29/10/1965en DT XXVI-375 )

Por su parte,  otros fallos decidieron que la obligación de reclamar la intervención de  las Juntas Médicas  era deber del trabajador  cuando estuviera en desacuerdo  con la opinión  del médico de la empresa (conf. CNAT Sala II  06/03/1970  en LL 141-669 id Sala III 17/04/1970 en LL 139-695)

 

LA LEY DE CONTRATO   DE TRABAJO. TEXTO ORIGINARIO

 

La    LCT   en su art. 227, disponía   que le  correspondía  al trabajador,  la libre elección  de su médico  pero estaba obligado a someterse a los controles médicos  de los facultativos designados por el empleador. 

En caso de discrepancias, entre la opinión  del médico y la parte   trabajadora   debería   solicitarse   a la Autoridad de Aplicación   la  designación  de un médico oficial que se expidiera  al respecto.

Para el caso que el  empleador no concurriera  a la audiencia se  estaría a lo  presentado por el trabajador, con ello se cesaba  con lo establecido en la Resolución del 19530/49.

De manera  que si el trabajador presentaba un certificado médico y el empleador no estaba de acuerdo tenía que pedir la  intervención  de un médico oficial del Ministerio de Trabajo.

Pero sucedía que, para el momento en que el Ministerio de Trabajo llevaba a cabo la  Junta Médica,  la enfermedad  había pasado, a un grado tal  que se había hecho  clásico  el texto en tales actas: 

 “A la fecha no presenta  signos ni síntomas “ o “ bien no puede  determinarse  la existencia de la enfermedad investigada “ o similares. 

Frente a tales circunstancias,  los empleadores abonaban la asignación por enfermedad permitiendo comportamientos inequívocos y  otras veces pagaban el salario pero buscaban despedir al trabajador. 

En la  práctica,   se tradujo,  en excesos  por parte de los trabajadores que usufructuaban  una protección  que no había sido establecida para facilitar excesos sino para  evitar o paliar injusticias.

Ello originó la necesidad de modificar la situación que generaba la discrepancia de los certificados médicos, tratándose evitar  excesos  de cualquiera  de sus partes vinculadas al contrato de trabajo.

Durante   la vigencia  de los Tribunales Médicos del  Ministerio de Trabajo y cuyas facultades  estaban  regulados por el Decreto 825/74 a los mismos le correspondía determinar el grado de incapacidad o condiciones de salud, cuando hubiera discrepancias con el empleador.

Estos Tribunales provocaron más dificultades  que soluciones  por las demoras en la celebración. 

 

LEY 21.297 (MODIFICATORIA DE LA LEY  DE CONTRATO DE TRABAJO)

 

En 1977 con la modificación de la LCT  a través de la Ley 21297 se estableció que el trabajador enfermo debía someterse al contralor  del facultativo dispuesto por el empleador y punto, con la reforma introducida, el remedio intentado fue peor que la enfermedad.

No aclaraba nada de lo que  eventualmente  podría suceder   en caso de discrepancia  de certificaciones médicas  o estructuraba  algún sistema para dirimirlas,    con lo cual la reforma retornó al punto de partida  y  hasta viabilizó  algunos excesos  por parte de algunos empleadores, que otorgándole  primacía  al certificado  médico del empleador, optaba  por extinguir la relación laboral contractual en base a dicha circunstancia. De manera tal, que se caracterizaba el inexorable movimiento pendular  de los últimos ochenta años de la  política  argentina. 

No obstante, el problema se agravó, ya que el Ministerio  de Salud Pública y el Ministerio de Trabajo, donde existía  un departamento de reconocimientos médicos, que determinaba  el grado de incapacidad en casos de  discrepancias, concluyeron  que no les correspondería atender los pedidos de la Junta Médica o Médico Oficial  que pudiera  realizarla   algún empleador o trabajador .

En el art. 210 de la LCT,  no se dejaron sin efecto  los Tribunales, sino que la resolución de estos conflictos ante la Autoridad de Aplicación no resultaban obligatorios.

Con la reforma de la  Ley 21297, que  suprimió el control de las inasistencias  por enfermedades por los médicos oficiales, algunos autores y  fallos jurisprudenciales consideraron que las citada discrepancias debían ser dirimidas  en Sede Judicial.

Sin embargo, existen antecedentes más recientes, que conforme el deber de diligencia del art. 79 de la LCT,  ante la falta de dichos organismos  es deber del empleador  quien debe arbitrar una prudente solución  para determinar  la situación del empleador, por ejemplo designar un Junta Médica con participación de ambos  médicos y la participación de un tercer profesional de algún organismo público.

En definitiva, la reforma dejó  sin efecto  la obligatoriedad   patronal  de solicitar a la Autoridad de Aplicación la designación de un médico  oficial, pero si el empleador voluntariamente solicitara la Junta Médica, el Ministerio de Trabajo estaba habilitado para hacerlo.

Las discrepancias debían ser realizadas por un médico oficial  y no judicializarse.

 

ACTUALIDAD

 

Actualmente  en la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Trabajo, tiene establecido que para el caso de discrepancias  tanto el trabajador, el representante sindical  y/o el  empleador  pueden solicitar  la Junta estableciéndose el siguiente procedimiento: por escrito  solicitando  la formación de una JML, que contenga el detalle circunstanciado  de las temas  controvertidos, datos de la empleadora,  que permitan su individualización   a fin de efectuar notificaciones  y datos del trabajador, certificados médicos y/ o   estudios que tuviere.   La Junta Médica  se fija dentro de los 15 de presentada la solicitud. Finalizada  la Junta Médica  se expide el servicio médico y se entrega copia a las partes. Si bien este dictamen  no  resulta vinculante,  es habitual que  las partes lo acepten. 

 

JURISPRUDENCIA.

 

  1. Que las cuestiones  debían   dirimirse a través  de una tercera opinión,   llegándose en algunos casos en  poner en cabeza del empleador la obligación de buscar la tercera  opinión. (POR EJ.  CNAT SALA I  TOMASINI  ALEJANDRA/ EMPRESA GRAL URQUIZA   SRL  28-11-2017,  SALA IV  CACACCIO GRACIELA  C TRASNSPORTE  AUTOMOTOR  PLAZA SA  3-2-2009).

 

  1. Pero también han habido sentencias en forma disímil , por ejemplo  en caso de discrepancias  entre  los certificados del trabajador y del empleador,  no cabe otorgar preeminencia formal  ni a uno  ni a otros   sino que  corresponde que los jueces  resuelvan por las pruebas producid ( SALA X  CASACCIO GRACIELA C/ TRANSPORTE  AUTOMOTOR  PLAZA SA S/ ACCI  12-07-2006).

 

  1. La SALA VII tiene dicho que es el empleador por  encontrarse en  una situación  fáctica mejor, quien debe arbitrar una solución para determinar la situación del  dependiente ( por ej. designar  un JML),  (  CNAT SALA VII  , BARBE C METROVIAS SA  (17-09-2003) , SALA X  COLOMBO  LILIANA C/BANCO MACRO SA S / DESPIDO   30/09/2013)

 

  1. Así también, la  Sala VIII  , dio  preeminencia   al médico  de cabecera del trabajador, en caso de no existir   un método  arbitral   o  jurisdiccional   para resolver esta discrepancias por ser el profesional a cargo del tratamiento  (CNAT SALA VIII , FARIAS HECTOR  C/ COTO CICSA S/ DESPIDO   22/08/2008)  

 

  1. En la SALA II, las opiniones están divididas,  para una parte (frente a la discrepancias sobre la capacidad de reintegrarse de un trabajador a su puesto de trabajo, es la empleadora la que debió  acudir una JML  y la búsqueda de una decisión administrativa fin de agotar todas las medidas a fin de mantener el vinculo antes de decidirse  por la posición extrema tal  como el despido. Mientras otra parte sostiene que es facultad  del empleador  decidir en base a  los  fundamentos de cada dictamen  o según la naturaleza de la documentación  presentada si se  justifica  o no las ausencias del trabajador, haciéndose cargo de su decisión que finalmente podrá ser revisada por los jueces  si el trabajador cuestiona. Romero  c/ Analia  c/ Colorit  SA s/ despido  15-12-2008 CNAR SALA II.

 

  1. La jurisprudencia   tiene  resuelto  que “si bien  el empleador está provisoriamente  eximido de pagar   los salarios  por los días de inasistencia  que su médico no justifique, luego de efectuar el control (art. 210 de la LCT) ello no implica que ante una opinión divergente con el médico del trabajador pueda despedir  sin más trámite  , es decir que se debe distinguir entre una falta  de justificación  de la ausencia  y la configuración   de la injuria laboral   en los términos del art. 242 de la LCT – Lo contario   convertiría al médico  de la  empresa en arbitro  único  de la situación de discrepancia en lo que , además es parte  cuando en esa situación debe apelarse a la justicia  de acuerdo  a la actual redacción del art 210 LCT,  donde se evaluaran  las certificaciones de cada uno de los profesionales  “  CAM DE APEL. CIVIL COM LAB DE  GAULEGUAYCHU,  ENTRE RIOS  “GARUTI  EDUARDO C FRIGORIFICA DE AVES SOYCHU SA “ 11-62013  RUBINZAL  CULZONI PAG WEB. RC J 14929-13 Rúbinzal –Culzoni, pág web  RC J 14929,13.

 

En cambio  la negativa del trabajador a concurrir a la Junta Médica,  evidencia  la inequívoca e irreflexiva   voluntad de no retomar tareas en los términos exigidos por el 244 LCT.  (STJ ENTRE RIOS  SALA LABORAL  MARATONE ALICIA C/CLINICA MODELO  SA S/ COBRO DE PESOS  7-4-2009  RUBINZAL – CULZIONE  RCJ 14L953-13 S

 

SOLUCIONES  A TRAVES DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

 

Algunos convenios colocan  la decisión en manos  de una JUNTA MÉDICA ante la autoridad administrativa  laboral o de un médico oficial designado por la autoridad de aplicación. 

 

Otros tocan de manera tangencial al regular el pago de salarios  por enfermedad tras diferendos  que las partes hayan sometidos  a resolución de una  JUNTA MEDICA OFICIAL,  o de las autoridades  de aplicación mediante Junta Medica (conforme dice Nancy Rivelli  R-  “Discrepancias  entre certificaciones médicas” en Andrea Garcia Vior  (coord..) Colección  Temas de Derecho Laboral   Nro 15 Enfermedades  y accidentes inculpables  errepar  pag. 146). 

 

A continuación se mencionan los CONVENIOS COLECTIVOS  que más se han destacado en el tema.

 

1- SMATA CCT  27/1988   DE TRABAJADORES  MECANICOS DE TALLERES DE AUTOMOTOR :   Art. 23  “ JUNTA MEDICA PARITARIA  :  cuando existan  discrepancias  entre el diagnostico del medico  del trabajador  y el del médico de la empresa, con referencia  a la licencia por enfermedad, y siempre que la misma supere el termino de los  5 días  de duración del reposo , la empresa podrá someter  el caso a la junta médica paritaria , creada por este CCT.  

Dicha  JUNTA  MEDICA  PARITARIA,  está integrada   por un medico que designe SMATA , un medico que designe  la patronal, y un tercer medico quesera designado por la autoridad sanitaria  competente y/u otra  que la paritaria  determine  de la zona que se trate. -esta  composición deberá   reunirse y dar un dictamen  en el menor tiempo posible, expidiéndose sobre:

 

  1. Enfermedad del paciente.  
  2. Naturaleza  de la dolencia.
  3. Imposibilidad  temporal  para desempeñar   su trabajo  por parte del trabajador. 

 

Durante este tiempo  se le deberá pagar al trabajador el salario  El término para expedirse  es de diez días  corridos desde el pedido de la intervención. Si el pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador podrá descontarle de sus haberes , los días y horas  que no hubieran sido justificados.

 

2.-CCT  379-04 ENTRE SMATA  Y ACARA  

ART.  26: JUNTA MEDICA PARITARIA   cuando existan discrepancias  entre el diagnostico del médico del trabajador y el médico de la empresa cualquiera  sea el tiempo  de duración de la prescripción médica. Si la empresa no pide la intervención de la junta médica paritaria, se entenderá que  acepta el criterio del médico del trabajador. La composición y el tema a tratar es  igual que en el anterior C.C.T. mencionado.

 

3.-CCT  296/97  SUSCRIPTO  ENTRE FECOTEL  (FEDERACION  DE COOPERATIVAS TELEFONICAS )  Y  FOEESITRE ( FEDERALCION  DE OBREROS , ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS  DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REP. ARGENTINA 

ART. 95 :  A requerimiento  de los sindicatos y a efectos de  resolver incapacidades  transitorias o permanentes por enfermo  o accidentes  inculpables, se  constituirán  JML  , integradas por un profesional médico  por cada una de las partes.

  1. A) Determinan si existe y  subsiste  la  incapacidad. 

B)Si existe incapacidad  permanente o transitoria.

  1. C) De existir incapacidad total y permanente, giraran las actuaciones para tramitar  el beneficio previsional  que corresponda. 
  2. D) Evaluaran las enfermedades prolongadas.-

 

Y por  último, para resolver  las discrepancias podría  acudirse a la JUSTICIA mediante una ACCIÓN  DECLARATIVA , sobre este tema el caso EMPRESA  TANDILENSE  SA C/ REYES GABRIEL  S/ JUICIO SUMARISIMO   6-10-2010 SALA II DE LA CNAT .

 

JUNTA MÉDICA LABORAL  EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS  AIRES.

 

Observamos la falta de una regulación clara y concreta  respecto  del contralor médico del que refiere el art. 210 de la LCT y  la  necesidad del trabajador de definir su situación  laboral, de preservar su fuente laboral, de evitar sanciones disciplinarias  y  las extremas medidas que pudiere adoptar el empleador.

 Asimismo el empleador  en dichas circunstancia requiere conocer:

– La dolencia  y  el grado de afección que padece el empleado.

– la organización y reorganización de tareas en base a la duración de la dolencia y su naturaleza.

 – La necesidad de conocer  la veracidad  de la causa invocada, la naturaleza inculpable  de la dolencia  y origen de la misma.

– si se trata de una incapacidad temporaria  o definitiva, o bien la obligación de tutela  de la integridad física del Art. 75 de la LCT. 

 

Se advirtió que se podría dar respuesta a través de la creación de la Junta Medica Laboral,   hasta ahora casi inexistente   en el ámbito nacional,  a excepción de las provincias de Córdoba  y Buenos Aires, para  discernir  discrepancias  relacionadas  a las enfermedades y/o accidentes  inculpables.  

 

Es por ello que ante  la poca  regulación  en la solución de conflictos relacionados   con los controles médicos  y las discrepancias  entre los médicos  consultados por cada parte de la relación laboral, se hizo necesaria la creación  de un Organismo  Oficial, para dirimirlas.

 

Atento lo cual la  Ciudad Autónoma de Buenos aires,  se sumó a las jurisdicciones  que cuentan con ella;  creándose  de  esta  forma una     Junta  Medica Laboral  para enfermedades o accidentes que no tuvieran origen laboral  en cuanto  existan  diferencias en los diagnósticos  realizados  entre los médicos de ambas partes.

 

Hoy en el  ámbito  de la SUBSECRETARIA DE TRABAJO INDUSTRIA Y COMERCIO  DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se creó  la JUNTA MEDICA LABORAL, en la órbita de la Dirección   General de Negociaciones Laborales, mediante RESOLUCION  NRO  3397/2018 SSTIYC, REGLAMENTADA POR LA DISPOSICION  NRO  25293977/2018 y su MODIFICATORIA, LA  DISPOSICION  843/2019 GCABA –DGNLABA, cuya función teleológica es intervenir en los conflictos que se susciten con motivo de las discrepancias  médicas  referidas a la aptitud física y/o psiquiátricas  de un trabajador en relación a enfermedades y accidentes laborales inculpables  durante la relación laboral. Todo ello, por supuesto, que se desarrollen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Para cumplir con tal fin,  se cuenta con un  equipo multidisciplinario e interdisciplinario integrado por especialistas en medicina legal,   en ortopedia y traumatológica, y en psiquiatría.  

 

FUNCION

  • Evaluar  patologías denunciadas, valorando antecedentes médicos.
  • Constatar  y realizar el seguimiento médico de enfermedades inculpables  preexistentes  en los exámenes ocupacionales  y post ocupacionales, y en las enfermedades de largo tratamiento.
  • Contralor de prescripciones médicas, de cambio  de funciones o tareas livianas. 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El mismo se ciñe a trabajadores y empleadores del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires   incluidos en la Ley de Contrato de Trabajo  y actúa  solo a pedido del interesado   o de un familiar directo  trabajador o  de la empresa. El dictamen emitido  por  la Junta Médica  Laboral  no es vinculante. 

 

OBJETIVO

  • Celebración de Juntas Médicas  Administrativas en caso de discrepancias  referidas  a la aptitud física y/o psíquica de un trabajador para la prestación de tareas  siempre que se trate de accidentes  y/o enfermedades inculpables.
  • Participar en forma  activa en asesoramiento y en  la realización  de convenios y acuerdos en materia de salud  ocupacional con Autoridades Nacionales, Municipales, Sindicales y Empresariales.
  • Capacitación continua de los administrativos, profesionales intervinientes  en el área para una mejor y eficaz prestación de funciones 
  • Evacuar  consultas  que se formulen en la temática  de su competencia por las áreas autorizadas a tal efecto 
  • Ejecutar las incumbencias  que en materia médico legal pudiera asumir  la Autoridad Administrativa Municipal en relación  a las contingencias laborales y/o ocupaciones derivadas de convenios específicos
  • Disminución   de los despidos  originados en  desinteligencias en  la calificación de la enfermedad e incapacidad  inculpable caso  delegación  expresa de normativa d orden nacional.

 

El  equipo está integrado en forma especial por un Tribunal  tripartito interdisciplinario, compuesto por tres médicas, una médica clínica legal, una médica traumatóloga y una  médica  psiquiatra. Asimismo, la Junta cuenta  con el  apoyo  y participación de una  psicóloga que colabora en los casos que requieren una evaluación psicodiagnóstica, elaborando un informe  que complementa el dictamen final de la Junta Médica Laboral. 

Además, asesora y capacita a profesionales  y administrativos para el cumplimiento del procedimiento.

 

PROCEDIMIENTO  ANTE LA JUNTA MEDICA LABORAL.

 

El procedimiento se encuentra  descripto en el Anexo I de la Disposición 3396/2018 y modificatoria Disposición  843/2019.

 

1) La Junta Médica  es una Instancia Administrativa para las divergencias  médicas de carácter  inculpable, lo que  implica   un espacio de  análisis   en relación al diagnóstico  y a  la conducta a seguir. Solo  se expedirá  en el sentido si el trabajador se encuentra en condiciones  de reintegrarse  al trabajo o no, de realizar tareas habituales, a través de un dictamen técnico jurídico con sustento  médico  no vinculante.

 El procedimiento se inicia presentado  una solicitud requiriendo   la intervención de la JUNTA MEDICA LABORAL, completándose :  un formulario de inicio  y otro  que debe ser rellenado  por el médico del peticionante, con la descripción de la enfermedad  y/ o la sintomatología que presenta  el trabajador como consecuencia de un accidente y/o enfermedad, con indicación del tratamiento  seguido  y/o la historia clínica  y diagnóstico y en esta  oportunidad debe acompañar toda la documentación  y estudios  de que se disponga en original  y copia.

 

2.- Se evalúa  si la enfermedad o accidente es inculpable o no  y se procede a la caratulación  del expediente   administrativo.

 

Si faltase alguna documentación  no se podrá dar trámite al Expediente hasta que este todo complementado, intimándose por el término de cinco días,  caso contrario se archivan las actuaciones.

 

3.- Interpuesto  el reclamo se da traslado  a la otra parte por el termino de cinco días, notificándosele, la fecha hora y lugar de la audiencia,  para que acompañe antes de la celebración de la audiencia y/o en el mismo acto de llevarse a cabo esta última, toda la documentación que posea. Como así también, el Formulario Anexo II firmado por el profesional  que efectuó el contralor.  En dicha oportunidad, también se le informa que podrán se acompañadas por su médico   y asistidas por  su letrado patrocinante. También se le remite a la  parte que inició el tramite  se le notifica fecha, hora y lugar  de  la JML  informándole  que podrá concurrir  con su letrado  y/o representante  legal y medico si lo hubiera.    

4 .- En caso de incomparecencia  injustificada  del trabajador  se podrá fijar  una nueva audiencia,  y si nuevamente incomparece  injustificadamente  se concluye el trámite,  procediéndose  al archivo  de las actuaciones, sin perjuicio de las presunciones legales que genere  su conducta reticente.

 

En caso de que el incompareciente injustificado fuese el empleador  y//o los médicos de este, se  podrá llevar a cabo  la audiencia  con las constancias obrantes en el expediente.

En caso de incomparecencia de ambos se procede al cierre del expediente.

 

5.-  Resultado de la Junta Médica .A la Junta concurre el trabajador por si o asistido por un abogado o asesor  gremial y su médico si lo tuviere.

El empleador,  con asistencia letrada y médico de parte  con los documentos que aún no hubieran sido agregados.

Se toma la audiencia  por la Junta Tripartita  y se expide un dictamen  no vinculante  dentro del término de los 10 días hábiles de realizado dicho  acto,  el cual  es notificado a las partes  por cédula o personalmente. 

Las partes puede adherir  o impugnar en el término de cinco días hábiles de notificados,  en forma escrita  y fundada.

En el caso de que el dictamen  fuere impugnado por alguna o ambas partes, la Junta Medica  se expedirá   nuevamente   en el término de cinco días  y este ultimo  será definitivo, no sujeto a impugnación alguna.

 

 6 .-  Notificadas las partes   de este último dictamen si lo hubiera,   se da por terminado el trámite, y si continuara  el conflicto  entre ambas partes  cualquiera de ellas puede solicitar audiencia de conciliación  que se llevará a cabo  dentro del término de los tres días  de requerida. 

Las partes deberán concurrir  acompañadas por sus respectivos letrados y  una vez celebrada se procede al cierre  con o sin  acuerdo de partes.

Finalmente  se giran las actuaciones para su archivo.

 

CONCLUSIÓN

 

Sin  bien las Juntas  Médicas Laborales  son bastantes  incipientes,   la cantidad de casos ingresados, el incremento del caudal en los que se requiere  su actuación, y  el avance en la celeridad en los tiempos  de duración del procedimiento; permiten predecir  que la Junta Médica Laboral podrán ofrecer a las partes  un espacio  imparcial  para solucionar  las discrepancias entre las mismas, como así también, como efecto secundario, disminuir la conflictividad en el ámbito de la Justicia, siendo beneficiadas ambas partes.

BIBLIOGRAFIA 

 

  • Ley de Contrato de Trabajo. Comentado y concordante de Antonio Vazquez Vialard. Tomo III Titulo X. De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo. Capítulo 1º de los accidentes e enfermedades inculpables Art 210 LCT. Edición 2005. 
  • Ley de Contrato de Trabajo. Comentada por Mario E. Ackerman. Director y María Isabel Sforsini. Coordinadora. Tomo II Página 745/753.
  • Ley de Contrato de Trabajo. Comentada por el Dr. Julio Armando Grisolia y Ernesto Ahuad.8va edición 2019. Pagina 298/298
  • Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada: Tomo II De Raúl Altamirano Gigena y Tomas Enrique Sueldo
  • Enfermedades y Accidentes Inculpables. Osvaldo Adolfo Magdalone. Capitulo II Artículos 209/210 de la ley de contrato de trabajo 51/98.
  • Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Doctrina legislación de Julio Armando Grisolia con prologo del Dr. Pedro Fernando Nuñez. Tomo II