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INTERROGANTES SOBRE LA EFECTIVA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DEL TRABAJO EN EL TELETRABAJO

GRACIELA CRISTINA ANTACLI 

RESUMEN 

El ritmo del avance tecnológico en el mundo del trabajo y sus nuevas formas se está acelerando y por ello es necesario garantizar que las normas y las prácticas se adapten a las nuevas circunstancias del futuro.

Para estos cambios de paradigmas son necesarias transformaciones en la administración del trabajo para que cumpla acabadamente con su objetivo, el cual es, tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores

Una de esas innovaciones, es la implementación del teletrabajo mediante la Ley N° 27.555 que, entre otros retos, conlleva algunas dificultades en el ejercicio real de su función inspectora, más aún cuando aquello que se pretende proteger es la salud y seguridad en el trabajo.    

En la presente comunicación, se indagará acerca del desempeño de la inspección del trabajo en el teletrabajo y específicamente en lo que atañe al control de la salud y seguridad en el trabajo.

Por el momento, son más las preguntas que las respuestas, principalmente porque la inspección se realiza en el domicilio del trabajador.

Si bien los temas aludidos están instituidos en los arts. 11, 14,18 y conc. de la Ley 27.555, resultan generales y no específicos para el teletrabajo, son escasos los intentos para regular la situación ya sea a nivel legislativo o mediante la negociación colectiva. Por ello entendemos que, al no concertarse un mecanismo para verificar la correcta aplicación de las normas, se dificulta garantizar su efectivo cumplimiento.

Por ello se impone debatir las competencias específicas de la inspección para el teletrabajo, que las mismas no sean declarativas como en la actualidad sino que sea efectiva su función. En consecuencia, se resguardará la eficacia de la norma y prevalecerá entre otros, el principio de igualdad entre los trabajadores presenciales y los teletrabajadores. 

Palabras clave: Inspección de Trabajo; Teletrabajo; Salud y Seguridad en el Trabajo; Capacitación; Tecnología 

INTRODUCCIÓN 

        En el Derecho del Trabajo, aparecieron nuevas formas de trabajo, se transformaron las ya existentes y con los avances tecnológicos se ha originado un cambio de paradigma y con ello la necesidad de adecuar las normas y procedimientos al nuevo escenario.

 Por la pandemia de Covid 19, se implementa el teletrabajo, como modalidad del contrato de trabajo, en nuestro país y la mayoría de los países de la región con el dictado de las normas pertinentes para su implementación. Previo al dictado de la normativa, de hecho y para seguir produciendo en medio de las restricciones de circulación, se “modifica el lugar de trabajo”, de la empresa al domicilio del trabajador (en general) y así se comienza masivamente a teletrabajar.

 Ahora bien, en función de los cambios de paradigmas producidos en las relaciones laborales, la producción y avances tecnológicos, son necesarias transformaciones en la administración del trabajo para que cumpla acabadamente con su objetivo. Por cuanto, la inspección del trabajo es un elemento medular del sistema de administración del trabajo, su función principal es garantizar el cumplimiento, la promoción y el mejoramiento de la normativa de orden social. 

Por tal razón, en la presente comunicación, se indagará acerca del desempeño de la inspección del trabajo en el teletrabajo y específicamente en lo que atañe al control de la salud y seguridad. 

En nuestro país, el teletrabajo, está regulado por Ley N° 27.555 (2020) que se incorpora al Título III de la LCT (“De las modalidades del contrato de trabajo”), como Capítulo IV, el art. 102 bis; y relacionado con la autoridad del trabajo prescribe el art 18:  

“Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. (…) La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja. 

  Hemos indagado en nuestra comunicación Antacli G.(2021) las dificultades que se presentan al momento de la inspección en ésta modalidad, fundamentalmente porque es el domicilio del trabajador, asimismo su vulnerabilidad si no está registrado, que también conlleva su inacción a denunciar por temor a represalias del empleador. Cabe destacar, que la visita del inspector en éstos casos se limitaría al espacio del domicilio donde el teletrabajador realiza sus tareas. 

Sin embargo, se continúa debatiendo, cómo realizar la inspección en el domicilio del teletrabajador, encontrándose dos derechos en pugna: por un lado, el derecho a la intimidad del teletrabajador y por el otro, el cumplimiento de la actividad inspectora que tutelan los derechos inderogables de los trabajadores y son de orden público laboral 

  Ante tal situación, propusimos en Antacli G. (2021) como una de las alternativas para solucionar la cuestión referida, que el trabajador, suscriba ante la Autoridad de Aplicación un consentimiento expreso y por escrito para ser inspeccionado al iniciar la relación laboral. 

Por otro lado y en el entendimiento que una inspección del trabajo moderna y eficiente, debe contar con herramientas tecnológicas que permitan por un lado detectar las diferentes situaciones (en especial el   teletrabajo) y por el otro efectuar los controles sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, planteamos otra posibilidad consistente en “visitas virtuales” (videollamadas, grabaciones, fotografías, uso de software y dispositivos móviles entre otros), realizando un recorrido virtual por el lugar de trabajo, también con el consentimiento expreso del trabajador de la mañera señalada, con un aviso previo de la autoridad y en su caso con el conocimiento del empleador y la entidad sindical.

Con lo expresado, adherimos a lo afirmado por Fernández Ramos (2002) “… la actuación inspectora no se limita a una mera función de vigilancia orientada a prevenir riesgos y daños, sino que debe activar y, en su caso, adoptar los mecanismos de reacción previstos en el ordenamiento contra la transgresión de la legalidad administrativa y, sobre todo, de restablecimiento del orden perturbado….”

Además, la inspección es un indicador del trabajo decente y como subrayamos, debe estar atenta a los desafíos que imponen las dinámicas del mundo actual 

Sin embargo hasta el momento, son escasos los intentos para regular tal situación, ya sea a nivel legislativo, o como resultado de la negociación colectiva, ésta última alternativa la expusimos en la comunicación Antacli G (2023)

EN EL TELETRABAJO, ¿ES EFECTIVA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD POR LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO? 

  En éste complejo universo se indaga sobre otro aspecto fundamental, cual es la salud y seguridad en el trabajo, ineludible para garantizar las condiciones de trabajo que minimicen al máximo la probabilidad de ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que afectan al trabajador, y con ello, generar un medio ambiente de trabajo seguro, saludable y digno.

 Consideramos importante acentuar que, aunque los ordenamientos jurídicos laborales establezcan la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud al teletrabajador, amerita aportar herramientas para una adecuada fiscalización de la autoridad del trabajo de ese cumplimiento, como también de las obligaciones del trabajador para con la empresa, su capacitación, entre otras.

        La Ley 27.555 sobre el particular establece en su art. 14: 

Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

           Por su parte el Decreto reglamentario N° 27/2021 dispone

Higiene y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.

En el articulado referido, dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, dictará las normas sobre higiene y seguridad de los trabajadores que laboren bajo la modalidad de teletrabajo y determinará la inclusión de las enfermedades causadas por la modalidad de teletrabajo dentro del listado de enfermedades profesionales.

 Por otra parte, señala que los accidentes que se produzcan en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes de trabajo en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (temática no abordada en la presente comunicación).

Continuando con el análisis, cabe mencionar que la salud y seguridad en el trabajo conforman los derechos fundamentales laborales que deben ser protegidos. Tan es así que, en junio del 2022, en la 110ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se decidió incluir “un entorno de trabajo seguro y saludable” como principio y derecho fundamental en el trabajo, y de atribuir a los Convenios N° 155 y 187 la condición de convenios fundamentales.

En esa línea de pensamiento y en función de la inspección en el teletrabajo nos preguntamos ¿cómo verificar el estricto cumplimiento de las normas de salud y seguridad en la referida modalidad de trabajo? 

En la actualidad y conforme lo considerado, la Ley 27.555 en lo que respecta a salud y seguridad, remite a normas generales, sin establecer normas delimitadas con motivo de las peculiaridades y riesgos específicos del teletrabajo. 

Recordemos  que con la vigencia de la Resolución 1552/12 de la SRT en su art. 4° de la SRT y  con el modelo del Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo  se establecía lo siguiente: “el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la A.R.T. o un representante de la Entidad Gremial”. 

Sin embargo, tal como se observa, continuamos con ausencias de normas específicas. Aunque la ley disponga la obligación para el empleador de proporcionar el equipamiento, herramientas de trabajo y soporte para el desempeño de las tareas (art.9 Ley 27.555) como la compensación por mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios en su hogar (art.10 Ley 27.555) y para el trabajador la responsabilidad del correcto uso y mantenimiento de las herramientas de trabajo provistas por el empleador (art.9 Ley 27.555), entre otras obligaciones para las partes, nos preguntamos ¿se libera la autoridad del trabajo de la obligación de fiscalizar la salud y seguridad? 

Del mismo modo, se observa que la normativa hace responsable al empleador del deber de cuidado con sanciones, pero no se le entregan las herramientas para supervisarlo de manera ágil y efectiva.

En esta instancia recordamos lo establecido en el art. 4 de la Ley 19.587/72 que determina que la higiene y seguridad laboral se integra por normas técnicas y medidas sanitarias con el objeto de: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los centros o puestos de trabajo; y c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse del trabajo.

También en éste punto nos preguntarnos ¿cómo procuramos garantizar su eficacia?, en tanto que dicha norma se encuentra plenamente vigente por un lado y, por el otro, la citada normativa surge de un sistema de trabajo tradicional, es decir, un trabajo subordinado y en la empresa con lo cual y ante la nueva forma de prestación laboral se fuerzan en su aplicación algunas normas.

   Es evidente entonces, que la Ley 27.555 ha dejado cuestiones libradas a la reglamentación y a la negociación colectiva, que, al no concertar un mecanismo para verificar la correcta aplicación de las normas y en particular las de salud y seguridad, y hasta tanto se elaboren (si se hace) impide garantizar el cumplimiento efectivo de la norma.

Otra situación para ponderar es el art. 4 de la Ley 27555, en lo referente a la jornada laboral establece que: “…debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales…”, es decir, determina que debe acordarse en un contrato por escrito, más se advierte que la norma, por ejemplo, no impone a las partes la obligación de dejar definido en el contrato escrito los posibles lugares de prestación de teletrabajo. Este hecho además de otorgar certezas al momento de la inspección, lo hace también en oportunidad de la denuncia del trabajador por infortunios laborales.  

En un interesante análisis de la situación en América Latina, San Juan, C. (2020) analiza el “Estudio comparado de la legislación sobre Teletrabajo en América Latina y el Caribe” (2020), en el que participa el autor, describiendo algunos hallazgos técnicos y legales del teletrabajo en la región, con especial enfoque en la Salud y Seguridad y en la inspección.

Destaca el citado autor: 

  1. La mayoría de las legislaciones acentúan la acción en las medidas de prevención y disponen de cobertura de prestaciones en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
  2. Todas las normas establecen la responsabilidad del empleador en ésta materia.
  3. En las reglamentaciones de algunos países se han previsto pautas para la inspección del teletrabajo.
  4. Para gestionar la fiscalización, se han elaborado métodos de autoevaluación o autocomprobación.

      Deteniéndonos en éste último punto, surge el siguiente cuestionamiento: ¿están los teletrabajadores debidamente capacitados para efectuar una autoevaluación? 

         Reconocemos que el domicilio del trabajador no es un centro de trabajo, ni tiene un espacio especial para el teletrabajo, con adecuadas ventilación e iluminación y asientos apropiados. Como así también, que teletrabajar, no es encender una computadora, sino que implica equipamiento y organización del trabajo

           Por eso, los trabajadores deben ser conscientes de los riesgos, en el lugar de trabajo, como de los problemas que surgen del aislamiento y cambios de horarios, por ejemplo.

           Además, los tipos de riesgos que pueden surgir en el teletrabajo se relacionan con variables que caracterizan este modo de trabajar; el lugar o espacio físico donde se realiza la prestación, el instrumento de trabajo, en general, el equipo de trabajo utilizado y, por último, las características personales y profesionales del trabajador. Estas variables generan riesgos físicos, psíquicos y psicosomáticos o psicosociales.

            Con base en lo mencionado, existen tres obligaciones de las empresas que conforman el eje de las políticas preventivas: la vigilancia de la salud, la capacitación y la información. Las dos últimas, son importantes para dar al trabajador mayores elementos de seguridad aún, sin el control.

El art. 11 de la Ley 27.555, prescribe que el empleador debe garantizar la capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, por medio de cursos y herramientas de apoyo, ya sea en forma virtual como presencial; tal capacitación debe ser “adecuada y suficiente” es decir en atención al centro de trabajo, a los trabajadores y a las tareas. Tal presupuesto no debe limitarse, empero ¿cómo aseguramos la operatividad de la norma para que no se torne en letra muerta? 

Está claro que trabajar con tecnologías exige ciertos conocimientos sobre su funcionamiento, por ello y sin duda alguna, la capacitación de los teletrabajadores es ineludible, pues el trabajo en el domicilio, puede acarrear riesgos de cualquier naturaleza que en la empresa no tiene que resolver y sí en su hogar (riesgos eléctricos).

A pesar de ello y como aludíamos, la capacitación del teletrabajador, no exime de la obligación a la inspección del trabajo de velar por la observancia de las normas, garantizando el cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajador. A mismo tiempo sostenemos que la inspección del trabajo, ocupa la primera línea para detectar los cambios y consecuencias que se producen en el mundo del trabajo

En otro orden de ideas, y para acompañar al vertiginoso ritmo del cambio tecnológico en el mundo del trabajo se destaca lo articulado en la Estrategia Europea sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (2021-2027) donde se enfatiza que los cambios en las formas de trabajar, derivados, entre otros, de la digitalización, con un importante aumento de la población que trabaja a distancia, también requerirán soluciones nuevas y actualizadas en materia de salud y seguridad en el trabajo. 

Por ello sus medidas están orientadas a garantizar entornos laborales más seguros, sobre la base de tres objetivos transversales: gestionar el cambio derivado de las transiciones ecológica, digital y demográfica, así como la evolución del entorno de trabajo tradicional, mejorar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y aumentar la preparación frente a posibles crisis futuras.

A MODO DE CONCLUSION

El teletrabajo es un fenómeno en aumento con innumerables ventajas para las empresas y grandes repercusiones para los trabajadores, en la medida que se establezcan nuevas y eficaces formas de gestión en materia de prevención de riesgos laborales y nuevas exigencias de salud y seguridad.  

Por las consideraciones vertidas en ésta presentación, es evidente, que la Ley 27.555 ha dejado cuestiones libradas a la reglamentación y a la negociación colectiva, que, por no concertar mecanismos para la verificación del cumplimiento de las normas impide garantizar su eficacia

Por el momento son más las preguntas que las respuestas y justamente por ello se impone un debate entre las partes involucradas y una regulación específica, para lograr la efectividad de las normas. 

En la presenta comunicación se hizo referencia a otros estudios de nuestra autoría donde aportamos algunos procedimientos para la inspección en el teletrabajo, sin embargo, advertimos que se complejiza aún más la protección al trabajador cuando abordamos la salud y seguridad en el trabajo, como también la prevención

En éste estado de la situación podemos concluir:

  1. El hecho que el teletrabajo se desarrolle en general en la casa del trabajador, amerita que se pondere los dos derechos constitucionales: el derecho a la salud y seguridad en el trabajo y el derecho a la inviolabilidad de domicilio e intimidad del trabajador. 
  1. Destacar y sostener la responsabilidad que le cabe a la inspección del trabajo para el control de la salud y seguridad en el trabajo.
  1. Regular la forma de inspección en los espacios domésticos, ya sea por contratos de trabajo, convenios colectivos, protocolos, reglamentos internos, es decir, buscar medidas “alternativas” adecuadas a las particularidades del teletrabajo para logar resultados eficaces en pos de una tutela preventiva.
  1. La capacitación de los trabajadores, es esencial para proteger su propia salud y seguridad.

Coincidimos con lo enunciado por Carballo Mena C. (2021)  respecto a que la efectividad del principio de igualdad entre trabajadores presenciales y teletrabajadores dependerá en gran medida del trabajo de inspección, del ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Dichos principios están establecidos específicamente en los arts. 3 y 13 de la Ley 27.555, además de impedir la vulneración de los derechos de los trabajadores que alienta la precarización del empleo y la inestabilidad laboral.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ANTACLI, Graciela Cristina. El rol de la inspección del trabajo en el teletrabajo. Avance de una investigación en curso RDLSS 2021-1, 19/01/2021, 3 Cita: TR LALEY AR/DOC/3865/2020

                                             La Ley 26.940 y las autonomías provinciales en la inspección del trabajo Derecho Laboral y Seguridad Social Nº 3 Abeledo Perrot 2015.Buenos Aires.

                                            Negociación Colectiva en el Teletrabajo: un recurso paras optimizar la Inspección del Trabajo RDLSS 2023-7, 3TR LALEY AR/DOC/370/2023 

CARBALLO MENA, César, Teletrabajo: perspectiva latinoamericana. en Relaciones Laborales en tiempos de incertidumbre. Escuela Nacional de Judicatura. Fundación Universitas. Santo Domingo 2021. https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/123714/ENJ%20Relaciones%20Laborales%20WEB.pdf?sequence=6

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