Insuficiencia Técnica del Baremo Laboral: Una Mirada Crítica desde la Experiencia Jurisdiccional

Maria Silvina Ponce Romay

Resumen

Este trabajo analiza críticamente el Baremo de Evaluación de Incapacidades establecido en el sistema de riesgos del trabajo argentino, destacando sus deficiencias técnicas y jurídicas a partir de la experiencia jurisdiccional. Se examina cómo su aplicación afecta el derecho a la reparación integral del trabajador, al limitar el reconocimiento de patologías no listadas y reducir la autonomía pericial judicial. A través del análisis normativo, jurisprudencial y doctrinario, se cuestiona el modelo tarifado y administrativamente cerrado, profundizado por el Decreto 49/2014 y el DNU 1278/00, por considerarlo restrictivo, regresivo y contrario a garantías constitucionales. Se incorporan fallos relevantes, opiniones de cuerpos médicos forenses y aportes académicos que evidencian la falta de adecuación del Baremo a los principios de justicia social, equidad de género y reparación plena. Finalmente, se proponen reformas normativas que reconozcan el rol judicial en la determinación del daño y garanticen una evaluación más integral, dinámica y contextualizada de las incapacidades laborales.

1.- INTRODUCCIÓN 

El sistema de reparación de daños derivados de accidentes y enfermedades laborales en Argentina se encuentra regulado, originariamente en la Ley 9698/1915 vigencia durante 72 años hasta que en 1991 es derogada, en su reemplazo se sanciona la Ley 24.028 – sistemas reparatorios e indemnizatorio, y finalmente, en 1996 se sanciona la Ley 24.557 -conocida como Ley de Riesgos del Trabajo- sistema de prevención de la sinestralidad. Con ella se introduce un régimen tarifado y excluyente en materia de resarcimiento. Este sistema, a través de las Administradoras de Riesgos del Trabajo (ART), establece montos prefijados para la indemnización de las incapacidades laborales, sobre la base de un Baremo oficial aprobado por decreto reglamentario.

Con el tiempo, dicho Baremo ha sido objeto de crecientes críticas tanto desde el ámbito médico como jurídico, en razón de su rigidez, falta de actualización y escasa capacidad para reflejar adecuadamente el impacto real de una incapacidad en la vida del trabajador. Se cuestiona especialmente su carácter estrictamente biologicista (1) y su desvinculación con los aspectos funcionales, sociales y psicológicos de la incapacidad.

Desde la práctica judicial, esta situación se traduce en una tensión permanente entre los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas —basados en una aplicación literal del Baremo— y las valoraciones que surgen de los informes periciales producidos en sede judicial, que suelen ofrecer una mirada más amplia y contextualizada del daño.

La presente monografía propone un análisis crítico de la inadecuación técnica del Baremo vigente en la Ley de Riesgos del Trabajo, poniendo énfasis en las consecuencias que dicha falencia tiene sobre el principio de reparación integral del daño y el deber de tutela efectiva por parte del Estado. A partir del estudio de casos concretos y de la experiencia jurisdiccional en el fuero laboral, se argumentará la necesidad de revisar y reformular los criterios de evaluación de la incapacidad, ya sea mediante una reforma normativa o a través de la integración judicial de criterios más amplios.

  • Cualidad descripta por Ana Florencia Quiroga- María Belén Noceti: “Este énfasis biologicista, tiene raíces en el conjunto de cambios acontecidos en torno a la visión de hombre, naturaleza, mundo, en los siglos XVI y XVII. Visto así, la enfermedad no es entonces una entidad patológica por naturaleza sino que se convierte en una categoría social y resultado de un proceso socio-histórico” (Biagini, 1996; Le Breton, 2002; Ferrero, 2004)”. En Articulo “Salud-enfermedad ¿abordaje biologicista o integral? Etnografía de la educación médica.” Por https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9510092.pdf

2. DESARROLLO

El sistema de reparación instaurado por la Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sancionada en 1995 y puesto en marcha en 1996, introdujo un régimen de reparación tarifada, administrado a través de entidades privadas (ART), con la finalidad declarada de brindar una respuesta ágil, uniforme y previsible frente a los daños sufridos por trabajadores como consecuencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales. En este esquema, la determinación del grado de incapacidad constituye un elemento central para calcular el quantum indemnizatorio.

Con ese propósito, se establecieron las llamadas Tablas de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobadas por laudo N° 156/96 del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social y ratificadas por el Decreto Nº 659/96. Estas tablas fueron diseñadas como parte estructural del Sistema de Riesgos del Trabajo implementado por la ley 24.557 y son aplicadas por las Comisiones Médicas dependientes originalmente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y actualmente bajo la órbita de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

A.  EL BAREMO en el sistema de Riesgos del Trabajo

El Baremo está diseñado para ser utilizado por los peritos médicos en valoración de daños corporales, tomando en cuenta el estado anterior y las incapacidades múltiples. Su función consiste en establecer una cifra porcentual de incapacidad, que se integra a la fórmula de cálculo indemnizatorio en casos de accidentes laborales o enfermedades profesionales.

Este instrumento se aplica exclusivamente para cuantificar las indemnizaciones tarifadas en el ámbito del derecho laboral, en relación directa con las tareas efectivamente desarrolladas por la víctima al momento del siniestro. No se toman en consideración las dificultades para realizar actividades de la vida diaria, salvo cuando se trata de calificar una gran invalidez. Las cifras de incapacidad laboral se ven eventualmente complementadas con “factores de ponderación” que se aplican a criterio del médico evaluador: tales como la dificultad para realizar la tarea habitual, la edad del trabajador y la eventual necesidad de una “recalificación profesional”.

No obstante, el Baremo no contempla muchas de las secuelas indemnizables conforme al Derecho Común, y su estructura normativa responde a un enfoque predominantemente biologicista, centrado en la pérdida anatómica o funcional de órganos o miembros, sin integrar adecuadamente las consecuencias sociales, psíquicas o funcionales que esa pérdida genera en la vida del trabajador concreto. Tampoco considera variables personales como nivel de calificación laboral, condiciones del entorno socioeconómico o posibilidad de reinserción en el mercado de trabajo.

Desde esta óptica, el Baremo opera como un instrumento técnico que busca dotar de objetividad al sistema, estandarizando las evaluaciones médicas y promoviendo la uniformidad de criterios en todo el país. Sin embargo, considero que su falta de actualización periódica y su aplicación mecánica generan una creciente distancia entre la valoración administrativa de la incapacidad y su repercusión real en la vida del trabajador. Esta insuficiencia técnica se traduce, en la práctica judicial, en una disociación entre el dictamen de Comisiones Médicas y las Pericias Médicas producidas en sede judicial, que frecuentemente reflejan un perjuicio mayor al reconocido por la vía administrativa. En consecuencia, el Baremo, tal como se encuentra estructurado y aplicado en el sistema vigente, se configura más como una herramienta de contención económica y predictibilidad para las ART que como un verdadero instrumento de reparación integral del daño.  Esta afirmación se encuentra respaldada tanto por la doctrina especializada como por numerosos fallos judiciales que, en ciertos casos, han debido complementar —o incluso apartarse— de la tabla oficial para garantizar una indemnización justa y proporcional. Un ejemplo paradigmático de esta línea es el fallo “Ledesma” (2019), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), que afirmaba que los Baremos eran simples tablas indicativas, estableciendo así un precedente relevante en la materia (CSJN, 2007) (2). Esta doctrina ha sido receptada por otros tribunales, como en el fallo de la CNAT Sala V en la causa “Szlapocznick” (2020), donde se revocó un fallo de primera instancia que había asignado una incapacidad en base a un baremo civil, por considerar que dicha secuela no estaba contemplada en el Baremo de la LRT.(3)

A.1. Marco jurídico de las tablas de evaluación de incapacidades laborales

            A fin de lograr un encuadre más preciso de la temática abordada, considero necesario identificarla en función del conjunto de normativas que la rigen.

            Marco Nacional: Norma fundacional del Baremo

-Laudo N.º 156/96 del M T y S S, aprobado por Decreto 658/96 (Listado de EP, art.6º, inc.2 LRT) y Decreto 659/96 (Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales)

  •  LEDESMA, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial, 12 /11/ 2019. CSJN Id SAIJ: FA19000146
  • SZLAPOCZNICK Sebastián David C/Asociart Art Sa S/Accidente-Ley Especial” (Juzgado Nº 8).  CNAT Sala V. Expte. Nº 11433/2015/Ca1 Sentencia Definitiva N° 84.562. del 30/10/2020. El fallo de 1ra. Instancia le asignó una incapacidad del 4% de la total obrera basado en el Baremo del Fuero Civil de Altube-Rinaldi, por la “sintomatología por trauma torácico”

            Fundamentado en la Ley 24.557:

-Art. 8, inc. 2: Autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar el procedimiento y fijar las pautas para determinar la incapacidad.

-Art. 21 y 46: Establecen la competencia de las Comisiones Médicas y el principio de que las incapacidades deben ser determinadas conforme al procedimiento reglamentado.

-Art. 49: Habilita la reglamentación del sistema.

Reforma, modificación y ampliación del Decreto 659/96. Algunas son:

* Decreto1278/00 flexibiliza el listado cerrado. Reformado por Decreto 410/2001 que modifica y elimina la expresión “en ningún caso” (en art.6 ap.2.b, 2.c y 2d LRT) posibilitando reparación de Enfermedades no listadas, en caso concreto y por vía administrativa-.

* Decreto  P.E.N.1167/2003 Identifica los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas. Incluyó el Hantavirus y el Mal de Chagas.

* Decreto PEN 49/2014 incorpora hernias inguinales y crurales, varices primitivas bilaterales, hernia discal lumbosacra.

* Res. SRT 558/2009 Procedimiento estrés postraumático en trenes y subterráneos.

* Res. 295/2003 Protocolo de ergonomía, levantamiento manual de cargas, y radiaciones.

* Res. SRT 301/2011Trabajadores susceptibles al ruido.

* Res. SRT 389/13 Protocolo sobre disfonía.

* Res. SRT 696/13 Protocolo de lesiones traumáticas de la Columna vertebral.

* Res. SRT 1527/2012 y 761/13 Protocolo para el tratamiento de las lesiones traumáticas de los miembros inferiores.

* Res. SRT 762/13 Protocolo para la detección en prestaciones médicas en psiquiatría.

* Res. SRT 886/2015 Protocolo de Ergonomía

* Decreto 367/2020 y 875/2020 y Res. 21/2022 SRT Covid 19. Hoy es una enfermedad profesional no listada (ENL) (art. 6 ap. 2 inc. b LRT)

* Decreto 39/2021 Amplia las enfermedades presuntivas.

* Asimismo, en la Ley 26773/2012 se impone el uso obligatorio del Baremo tanto para las Comisiones Médicas como para los Tribunales (art. 9).

* Y Finalmente la Ley 27348/2017 ordena que “los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus mod. deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace” (art. 2).

Marco Internacional:

A nivel internacional, siguiendo el esquema propuesto por calificada doctrina existen tres modelos principales para definir y reconocer las enfermedades profesionales (SCHICK Horacio,2007, p.189:

  1. Modelo abierto: Define como enfermedad profesional a toda aquella provocada por el trabajo. Este sistema permite mayor flexibilidad, ya que exige probar la existencia de la enfermedad, la exposición a un agente causal y la relación directa con las condiciones del puesto laboral.
  2. Modelo cerrado o de lista: Establece un listado de enfermedades asociadas a determinados agentes causales. Si la enfermedad y la exposición coinciden con lo previsto en la lista, se presume su origen laboral. Sin embargo, excluye del sistema toda enfermedad no listada, aunque tenga origen en el trabajo, generando perjuicios al trabajador.
  3. Modelo mixto (recomendado): Combina un listado de enfermedades con una definición abierta que permite el reconocimiento de otras patologías si se prueba su origen laboral. Es el sistema adoptado por la mayoría de los países de la Unión Europea, conforme a la Recomendación de la Comisión Europea de 1991, que fue ampliada en 2003 con una nueva doble lista (enfermedades profesionales y sospechosas de serlo) y diez recomendaciones básicas para su prevención, reconocimiento y reparación. (4)

En consonancia, el Convenio 121 de la OIT, (no ratificado) en su art. 8°, establece que cuando se utilice un listado presuntivo de enfermedades profesionales, debe permitirse igualmente la prueba del origen profesional de otras enfermedades, incluso si se manifiestan en condiciones distintas de las previstas. El Convenio 155 de la OIT ratificado por Ley 26693 de Seguridad y Salud de los trabajadores: se dan las nuevas definiciones de «lugar de trabajo» (5) y de «salud» (6), mientras que en el Protocolo 155 del año 2002, en el art. 3, inc. a define accidente de trabajo» (7), en el inc. b define «enfermedad profesional» (8), en el inc. c define «suceso peligroso» (9) y en el inc. d define a «accidente de trayecto» (10). Convenio 187 OIT (ratificada ley 26.694) –Marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo-. Eliminación y reducción de los riesgos del trabajo para prevenir accidentes, enfermedades y muertes ocasionados por el trabajo Recomendación 194 -revisada en 2010- sobre la lista de

  • Castella, José Luis y Castejon Vilela, Emilio. (2000). Aseguramiento y prevención de los riesgos del trabajo. En F. Benavides, C. Ruiz Frutos, & A. Garcia, Salud Laboral. Conceptos y técnicas para la prevención de los riesgos laborales (2da. ed.). Barcelona: Masson. Obtenido de http://biblioteca.srt.gob.ar/pergamo/documento.php?ui=1&recno=7224&id=SRT.1.7224
  • c) la expresión «lugar de trabajo» abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;
  • e) el término «salud», en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
  • a) el término «accidente del trabajo» designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales.
  • b) el término «enfermedad profesional» designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.
  • c) el término «suceso peligroso» designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general.
  • d) el término «accidente de trayecto» designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: i) la residencia principal o secundaria del trabajador; ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.

enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Convenio 190 (ratificada ley 27.580) Identificación y evaluación de los riesgos de violencia y acoso Recomendación 206 (2019) – Violencia y acoso-. Derecho de los trabajadores a estar informados de los riesgos y considerar factores que los aumentan.

B. CRÍTICAS TÉCNICAS AL BAREMO

El Baremo previsto por el Decreto 659/96 ha sido objeto de diversas críticas desde su implementación, muchas de las cuales se han intensificado a lo largo del tiempo debido a los cambios en el mundo del trabajo, los avances médicos y la evolución doctrinaria en materia de reparación de daños. Las objeciones técnicas no solo provienen del ámbito médico-legal, sino también desde la práctica judicial, donde se advierte una creciente insatisfacción con las respuestas que ofrece el sistema tarifado ante casos concretos. Abordando algunas de ellas:

B.1. Enfoque biologicista y reducción de la persona a su función física

Uno de los ejes de esta crítica se concentra en el carácter cerrado del listado de enfermedades profesionales establecido por el Decreto 658/96, cuyo diseño obedece a una lógica de exclusión en lugar de protección. La LRT adoptó el criterio altamente restrictivo del listado cerrado de triple columna (enfermedad – agente de riesgo – actividad en la que ella se produjo), para identificar y reparar a las enfermedades profesionales. De hecho, nuestro sistema no parte de una definición legal de E.P., -suplido por la jurisprudencia (11) – a diferencia de los sistemas abiertos como la ya analizada legislación comparada que operan con definiciones legales amplias con listas mixtas o abiertas (por ejemplo: Brasil, Colombia, España, Chile, México y Uruguay que permiten una cobertura más inclusiva), sino que se apoya en un catálogo taxativo de enfermedades (de carácter restrictivo), cuya incorporación al régimen legal depende de la voluntad normativa del Poder Ejecutivo, sin mecanismo automático de actualización.

Este diseño sin dudas se traduce en la exclusión sistemática de una multiplicidad de enfermedades que, aun siendo claramente de origen laboral, no cuentan con reconocimiento administrativo ni con cobertura prestacional. La experiencia demuestra que la supuesta apertura introducida por el DNU n° 1278/00 —que reformó el artículo 6 de la Ley 24.557— y demás decretos o resoluciones que en este trabajo se mencionan, no han logrado revertir esta situación: la falta de estadísticas oficiales y el testimonio generalizado de profesionales del derecho y de la salud laboral dan cuenta de que el sistema sigue funcionando en los hechos como administrativamente cerrado.

  • Es aleccionador el voto de los ministros Fayt y Patracchi in re “Silva, Facundo c/ Unilever de Argentina S.A.” (CSJN, S. 1789 XL, del 18/12/07), en cuyo 3° considerando sentenciaron que “Se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado”.

Autores han afirmado lo siguiente:

El DNU 1278/2000, al reformar el art. 6º intentó un resquicio de apertura, por cierto bastante limitado, […] excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Este mecanismo -luego de trece años de vigencia-, fue escasamente usado, y la situación, en el fondo no varió, porque permaneció…vigente aquello de que, si la enfermedad no era “profesional”, no estaba en el listado, o no la declaraba casuísticamente como tal la Comisión Médica, entonces no era indemnizable. (Mariani, J. C. ,2014).

En este contexto, la Judicialización se convierte en el único medio efectivo para obtener reconocimiento de enfermedades no listadas y con una visión más integral. Ello genera no solo una carga procesal innecesaria para los trabajadores, sino también un serio incumplimiento del principio de reparación integral y del principio pro homine. La jurisprudencia ha avanzado en suplir estas deficiencias. Ya en el fallo “Buttice” la SCJ de la Provincia de Buenos Aires (2008)

estableció que “todo daño sufrido por el trabajador en ocasión del trabajo debe ser absorbido por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, aún cuando no se encuentre expresamente listado”. En un esfuerzo y avanzando un poco más la doctrina jurisprudencial dijo: “considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico, […] puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico. Analógicamente, si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico” (Voto Dra. Diana R. Cañal CNT, Causa N° 21.176/2014 “Foppiano, Leandro Pablo C/ Prevención ART Sa S/ Accidente – Ley Especial”  -Juzgado N° 15).

Sin embargo, la resistencia normativa y administrativa a ampliar el reconocimiento ha generado un efecto regresivo en términos de protección social.

A su vez, la deficiencia estructural del sistema se agrava al considerar el modo en que se evalúan las incapacidades. El Baremo vigente, aprobado por el Decreto 659/96 – a pesar de sus modificaciones- adopta una concepción biologicista de la incapacidad laboral. Se limita a mensurar daños físicos concretos y verificables desde una perspectiva anatómico-funcional, omitiendo toda valoración del impacto que dichos daños generan en la vida real del trabajador. Bajo este esquema, no se considera el efecto que tienen las secuelas en el ámbito familiar, social o emocional del sujeto, ni se contemplan situaciones de afectación funcional severa —como el dolor crónico, los trastornos psíquicos o restricciones en actividades cotidianas— cuando no van acompañadas de una lesión objetiva claramente medible, quedando infravaloradas o directamente excluidas del sistema. Esta visión reduccionista contradice la evolución doctrinaria y jurisprudencial – frenada luego del caso “Ledesma” (2019) y replicado en Caso Seva c/Asociart” (2021) – en materia de salud y seguridad laboral, que apunta a una noción integral del daño, entendida no solo como una pérdida física sino también como una afectación de la dignidad y del proyecto de vida de la persona. El derecho a la reparación plena no puede concebirse sin una mirada humanizada del daño, que contemple el contexto socioeconómico del trabajador y el impacto concreto en su capacidad de desenvolverse en su entorno vital. Reforzaba la jurisprudencia de la CNAT in re “Romero c/ Euroleader S.A.” al calificar que el Baremo son solo indicativos (2011), o en el Caso “Franco c/ Interacción ART SA”: el Baremo como pauta a tener en cuenta no como reglamentación rígida. (2011).

En consecuencia, tanto el Listado cerrado de enfermedades profesionales como el Baremo de incapacidades se revelan como herramientas inadecuadas para cumplir con los fines

del sistema de riesgos del trabajo. Lejos de brindar seguridad jurídica y cobertura efectiva, ambas normas operan como dispositivos de exclusión y minimización del daño, en abierta

contradicción con los estándares internacionales en salud laboral y con los principios constitucionales de protección del trabajo.

B.2. Falta de actualización normativa y científica

Otro aspecto problemático es la obsolescencia de los criterios contenidos en el Baremo, que no ha sido objeto de una revisión sistemática ni adaptado a los avances médicos, ergonómicos y sociales de las últimas décadas. Es objetivo de la Ley 24.557 prevenir y reparar los daños derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales (art 1), y como instrumento de reparación contempla situaciones cubiertas como la incapacidad laboral permanente, que activa indemnizaciones tarifadas. Si bien inicialmente su aplicación era obligatoria solo para las Comisiones Médicas (art. 8.3), aplicando criterios homogéneos en la evaluación de incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y la LRT. (art. 8.4), con la Ley 26.773 (art. 9) se extendió esa obligatoriedad a los tribunales judiciales, buscando unificar criterios y garantizar igualdad de trato. Esto respondió a una práctica judicial iniciada tras el fallo “Castillo” (CSJN, 2004), que permitía el acceso directo a la justicia sin pasar por las comisiones médicas, lo que derivó en el uso de baremos alternativos.

La delegación legislativa en el Poder Ejecutivo para confeccionar el listado de enfermedades profesionales resultó regresiva, ya que excluyó numerosas patologías previamente reconocidas legal y jurisprudencialmente. El intento de corrección mediante el DNU 1278/00 fue insuficiente, dado que permite incorporar enfermedades solo en casos individuales y bajo condiciones de admisibilidad extremadamente restrictivas, limitadas a aquellas causadas de forma directa e inmediata por el trabajo, excluyendo factores personales o externos (art. 6, ap. 2, inc. b, LRT). Debiendo en estos supuestos resolver el juez o Tribunal mediante una decisión razonablemente fundada (conf. art 3 CCyC), pues existen numerosas secuelas que pueden derivar de accidentes de trabajo y no se hallan baremadas.

Esta situación se refleja, por ejemplo, en el escaso reconocimiento de enfermedades músculo-esqueléticas vinculadas a la informatización del trabajo, el subregistro de patologías mentales, y la dificultad para incorporar enfermedades derivadas de factores psicosociales como el síndrome de burnout, el estrés laboral crónico o la fatiga. Esta invisibilización de los riesgos psicosociales no puede ser resuelta exclusivamente desde el poder judicial, sino que requiere la adopción de políticas públicas y normas específicas que incidan estructuralmente sobre el sistema de riesgos del trabajo, tanto para su prevención como para su reparación efectiva. En ese sentido, el artículo 9, inciso b, del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Argentina, establece la obligación de los Estados parte de tomar en cuenta los riesgos psicosociales en la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (O.I.T., 2019). Esta disposición refuerza la necesidad de una reforma integral del sistema vigente que incluya este tipo de riesgos dentro de la cobertura legal y prestacional, superando el enfoque biologicista y restrictivo del actual Baremo y del listado cerrado de enfermedades. El estrés está previsto únicamente como secuela postraumática de un accidente del trabajo, con un exiguo porcentaje de incapacidad (0 a 10%), ignorándose toda la elaboración jurisprudencial que ciertas actividades producen como ser el caso del conductor de transporte público de pasajeros, el periodista, y en general, las originadas por un ambiente laboral de excesiva presión, responsabilidad y tensión psíquica sobre el dependiente.

Nuevamente es la jurisprudencia quien da respuestas. Así se dijo: El stress continuo predispone a la hipertensión arterial y el estrés y la hipertensión son causa o concausa de infarto de miocardio si al estar sometido a varias horas de trabajo como lo hacía el actor, sin descanso sentado continuamente manejando y mal dormido pueden provocar stress.  …existe un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento del empleador al régimen de jornada y la patología sufrida por el trabajador cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele al menos, carácter laboral a la dolencia aún cuando la ley de Riesgos del Trabajo no la considere como accidente o enfermedad (CNAT, Sala VII 14.08.2006 «Agüero Alberto Argentino c/ MACO Transportadora de Caudales S.A.).

En idéntico sentido se hay expedido la Sala VII, cuando sostiene: El estrés es la condición en la que un acontecimiento o una serie de experiencias en la vida de una persona pueden acarrearle consecuencias negativas, fisiológicas y psicológicas específicas y duraderas. Los cambios fisiológicos, si persistieren en el tiempo -porque la situación amenazante se prolonga o porque es muy intensa-, provocan un trastorno en el equilibrio del organismo que,si no se restablece, el estrés se vuelve crónico y el organismo puede llegar a enfermarse e, incluso, morir.- Si la situación amenazante que lo causó se produjo con motivo o en ocasión del trabajo –como considero sucedió en el presente- estamos en presencia de una enfermedad laboral. La sobrecarga de trabajo que el dependiente a veces no puede soslayar ni cuestionar, atento la alta tasa de desempleo existente, lo conduce a realizar sobreesfuerzos que terminan afectando su salud. (M. M. S. c/ Berkley Internacional A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil. 09/02/2011, CNTRAB – Sala VII).

También CNAT. CABA Becalli, Rosana Elsa c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ accidente – ley especial, 3/12/2021- condena a una entidad bancaria a indemnizar a una trabajadora por el síndrome de burnout y el estrés padecidos como consecuencia de su actividad laboral. Es criterio de la Sala la inclusión de enfermedades laborales en el listado previsto en el Decreto 658/96, dado que el Decreto 1278/00 legitima dicha posibilidad sin perjudicar derechos. En tal sentido, señala que el Convenio 155 de la OIT y su protocolo facultativo autorizan a reconocer la enfermedad laboral y su reparación. Señala que el empleador no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento de trabajo, ni tampoco realizó exámenes médicos periódicos a la actora, responsabilidad que también le compete a la aseguradora. Asimismo, agrega que el Convenio 190 de la OIT, ratificado por Argentina, en su art. 9, exige tomar medidas apropiadas a los empleadores, teniendo en cuenta los riesgos psicosociales asociados a la gestión de la seguridad y salud en el trabajo”.

Sin embargo, la persistente inercia normativa en el ámbito argentino ha dificultado la incorporación de estos principios en la regulación concreta. Un ejemplo ilustrativo de este déficit fue el intento frustrado del Proyecto de Actualización del Listado de Enfermedades Profesionales (Expte. S-2212/13), presentado en el Senado de la Nación por el senador Marcelo Guinle. El proyecto proponía incorporar al Decreto 658/96 el daño psicofísico conforme al punto 2.4 del listado de enfermedades profesionales actualizado por la OIT en 2010. No obstante, dicho expediente caducó el 28 de febrero de 2015 y fue archivado el 17 de abril del mismo año (Senado de la Nación, 2013).

Esta falta de avance legislativo representa un obstáculo estructural para la adaptación del sistema argentino a los estándares internacionales vigentes y evidencia la desconexión entre la normativa local y los principios de protección integral del trabajo consagrados en instrumentos internacionales.

B.3. Desconexión entre incapacidad médica y realidad laboral

El Baremo evalúa la incapacidad en función de una tabla predeterminada y abstracta, sin considerar cómo esa disminución funcional incide efectivamente en la vida laboral concreta del trabajador. La lista confeccionada por el PEN prevé una causa de la afección y el efecto, pero no tiene en cuenta que una causa puede producir muchos efectos, es decir, que distintas condiciones de trabajo (forma de prestar las tareas, mecánica laborativa y ambiente laboral) pueden provocar diversos efectos sobre la salud del trabajador. Por ende, se dejan afuera del sistema enfermedades que merecen ser calificadas de profesional y su consecuente reparación, aconsejando cambio de tarea u otorgado el alta médica por ser baremada por las cuales aconsejan ser atendidos por “su obra social”.

 En este sentido, al replicar al maestro Grisolía, encuentro sustento a lo expuesto, así afirma:

Por un lado hay enfermedades no incluidas, y por otro, las que están incluidas no lo están en cualquier relación causal, sino en una relación causal única y predeterminada. (por ejemplo: no está contemplada la relación entre altas tempranas y enfermedad real). Lo cierto es que quedaron fuera del listado muchas enfermedades de origen laboral que tuvieron cobertura legal y jurisprudencial. Una importante proporción de las patologías reclamadas por los trabajadores y que se vinculan causalmente con el trabajo desarrollado no están consideradas en el listado cerrado de triple columna, no tienen prevención y obviamente, no son indemnizadas. (Grisolia, Julio Armando, 2000)

Esta falta de conexión se encuentra estrechamente ligado a la crítica anterior (pto 2.b), pues el listado de enfermedades profesionales se basa –anacrónicamente– en tres factores de riesgos propios del sistema de producción fordista: riesgos físicos, químicos y biológicos, con una clara exclusión de, por ejemplo: los riesgos psicosociales, que en la actualidad cobran protagonismo en el ausentismo mundial al trabajo, e incluso en los costes de salud y pérdida de productividad. A esta altura no se puede soslayar que la aplicación de los llamados “factores de ponderación” (edad, dificultad para la tarea habitual, necesidad de recalificación profesional) depende del criterio del evaluador médico, lo cual introduce un alto grado de discrecionalidad y fragmentación, afectando la igualdad ante la ley. Esto resulta especialmente grave en contextos de alta informalidad, baja capacitación o tareas físicamente exigentes del trabajador, donde incluso una discapacidad considerada “parcial” puede implicar en los hechos la imposibilidad de continuar en el empleo. Son casos habituales en mi región el del “Oficial

Albañil” o “Carpintero” que se lesiona su mano hábil (12); chofer (13) o la de un “Médico” con stress crónico laboral. El Baremo, sin embargo, no contempla este impacto real, lo que genera indemnizaciones muy por debajo del daño efectivamente sufrido.

Sea o no obligatorio el paso por las Comisiones Médicas —dependiendo de la adhesión provincial al régimen previsto en el Capítulo I de la Ley 27.348—, lo cierto es que el impacto de la realidad laboral se refleja con claridad en el grado de incapacidad reconocido por los jueces. En la provincia de Santiago del Estero, que no se encuentra adherida a dicho capítulo, la justicia local en forma unánime ha mostrado una tendencia constante a diferir del criterio establecido por las Comisiones Médicas. En efecto, los magistrados laborales suelen basarse en los informes elaborados por los galenos oficiales designados en sede judicial, los cuales, en la mayoría de los casos, discrepan respecto del quantum de incapacidad evaluado administrativamente frente a una misma dolencia o patología.

Esta tensión será desarrollada en profundidad en el apartado 5. Sin embargo, puede adelantarse que el diálogo entre jurisprudencia y normativa vigente pone en evidencia una fricción constante entre los impulsos de renovación del sistema y las inercias propias de una tradición normativo-administrativa resistente al cambio. Se trata de una cuestión de alta trascendencia jurídico-social que aún arrastra graves déficits en la provisión de justicia resarcitoria, tanto desde el plano legislativo como desde el judicial —incluyendo aquí a la labor de los cuerpos médicos forenses.

B.4. Género Y Trabajo: “Lo que el Baremo no ve”

En el marco del IV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo organizado por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), celebrado en la ciudad de La Plata en octubre de 2022, la Dra. Clarisa de Arce y el Dr. Eduardo Curutchet presentaron la ponencia titulada “Cuatro omisiones del sistema de riesgos del trabajo”. En dicho trabajo, los autores desarrollan un análisis crítico-normativo del régimen vigente, abordando las falencias estructurales del sistema desde un enfoque de derechos humanos y con especial énfasis en la perspectiva de género, evidenciando cómo el diseño actual reproduce desigualdades y perpetúa formas de discriminación indirecta en perjuicio de las mujeres y otras identidades feminizadas.

La ponencia identifica una evolución histórica en el tratamiento de la perspectiva de género dentro del sistema de riesgos del trabajo argentino, dividiendo dicho desarrollo en tres

  • Expte. Nº 702028/2021. “Decima. Adan Luis Contra Galeno A.R.T. S.A. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios Por Accidente De Trabajo, Etc”, del 28/02/2025. Juz de Trabajo y Minas de 5 Nom. Sgo del Estero
  • Expte. N.º 709.938/2022“Alegre Juan José C/ Galeno Art S.A. S/ Indemnización Por Accidente De Trabajo”. Santiago Del Estero,  del 17/02/2024 Juz de Trabajo y Minas de 5 Nom.Sgo. del Estero.

etapas:

  1. La Ley 9688/1915, marcada por igualdad formal y discriminación directa;
  2. La Ley 24.557/1995, caracterizada por neutralidad aparente y discriminaciones indirectas;
  3. Un incipiente enfoque que parte de la sanción de la Ley 26.485/2009, que aún no se ve reflejado normativamente en el sistema de riesgos del trabajo.

Sostienen que el sistema vigente carece de una mirada de género transversal, lo que se refleja en múltiples niveles:

  • El Baremo de incapacidades (Dec. 659/96) no contempla adecuadamente daños estéticos ni diferencias biológicas/socio-culturales.
  • El Listado de enfermedades profesionales (Dec. 658/96) omite secuelas psíquicas derivadas de acoso o violencia de género.
  • El sistema indemnizatorio tarifado (Ley 24.557 y 26.773) perpetúa desigualdades económicas sin prever mecanismos compensatorios para mujeres.
  • El régimen de prevención (Ley 19.587) se centra en riesgos tradicionales masculinos, desatendiendo otros factores que afectan mayoritariamente a las mujeres.

Los autores advierten que el sistema vigente naturaliza desigualdades, al mantener una ficción de neutralidad normativa que no reconoce diferencias reales en cómo afectan los riesgos laborales a varones y mujeres. Ejemplo de ello es la omisión del impacto diferencial de una lesión estética o la falta de respuesta legal ante la pérdida de embarazo por un accidente laboral.

Citan a María Paula Lozano (14) sobre cómo la cultura preventiva históricamente se enfocó en riesgos masculinos, invisibilizando otros vinculados a tareas de cuidado o entornos feminizados. También recuperan a Marcela Lagarde, quien advierte que la cultura jurídica se retrasa frente a los avances legales, perpetuando estereotipos incluso en sentencias. Finalmente, se plantean que el Baremo con perspectiva de género no es una moda, sino una obligación derivada del bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 CN), en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino (como CEDAW y la Convención de Belém do Pará). Llaman a cuestionar tanto el baremo, como el régimen indemnizatorio, el listado de enfermedades y el sistema de prevención, como formas de avanzar hacia una reparación con igualdad real y justicia de género. cuestionamientos y ofrece ejemplos concretos de interpretación con perspectiva de género.

Esta crítica no se agota en lo doctrinario: la jurisprudencia comienza a receptar estos 

  •  La autora propone, que se debe superar la mirada protectoria y restrictiva hacia las mujeres y permitir al acceso a todo tipo de tareas, considerando desde ya las situaciones de vulnerabilidad que les afecten. Ello con el objeto final de garantizar una igualdad sustancial en el ejercicio de los derechos.

cuestionamientos y ofrece ejemplos concretos de interpretación con perspectiva de género. Tal

el caso del fallo “E. C. G. c/ Asociart ART S.A. s/ indemnización laboral” (STJ de Corrientes, 13/05/2023), el Tribunal Superior de Corrientes confirmó una sentencia que condenó a la ART a indemnizar a una trabajadora que había sufrido estrés laboral y hostigamiento por parte de su superior jerárquico. La Comisión Médica no reconoció el origen laboral de la patología al

no estar incluida en el listado del Decreto 658/96, lo que obligó a la trabajadora a considerarse injuriada y despedirse indirectamente. Las pericias posteriores acreditaron una incapacidad del 14,5%. El fallo fue contundente: ordenó la cobertura de la enfermedad a pesar de no estar listada, al demostrarse el nexo causal con las condiciones de trabajo. Además, dispuso que la ART implemente un protocolo obligatorio de capacitación en género y violencia laboral para todo su personal, como medida preventiva. Este precedente resulta clave porque:

  • Visibiliza la insuficiencia del Baremo y del listado cerrado frente a patologías psíquicas derivadas de contextos de violencia laboral con sesgo de género.
  • Afirma la obligación del sistema de alinearse con estándares internacionales de derechos humanos.
  • Introduce una dimensión preventiva de género, materializando el principio de trabajo digno y seguro como derecho fundamental.

En suma, el caso refleja cómo el Poder Judicial puede convertirse en agente transformador, incluso ante un régimen legal restrictivo, contribuyendo a una relectura con perspectiva de género del sistema de riesgos del trabajo argentino.

C. EXPERIENCIA JUDICIAL Y VALORACIÓN PERICIAL

El déficit técnico del Baremo, ya señalado en los apartados anteriores, se refleja con claridad en la experiencia jurisdiccional de los tribunales del trabajo, donde cotidianamente se advierte una disociación entre la valoración administrativa del daño y la que surge de las pericias producidas en sede judicial. Esta brecha genera una tensión interpretativa y probatoria que obliga a los jueces a decidir no solo, entre la aplicación estricta del sistema tarifado o su apartamiento en función de los principios de justicia material y reparación integral sino en rever los valores aplicados en aquella sede. En los expedientes tramitados ante los juzgados laborales, tanto nacionales como provinciales, es frecuente que los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas —ajustados estrictamente al Baremo— otorguen porcentajes de incapacidad sensiblemente inferiores a los determinados por los peritos judiciales. Este fenómeno se da, por ejemplo, en casos de hernias de disco, lesiones lumbares crónicas, deterioro auditivo, patologías mentales o síndromes dolorosos complejos, donde la interpretación estricta de la tabla no permite captar la real afectación funcional del trabajador.

En ese contexto, el rol del juez cobra especial relevancia. Si bien la Ley 26.776 (art 9) y Ley 27.348 (art.2) refuerzan el carácter obligatorio y vinculante del dictamen de Comisión Médica como condición de admisibilidad de la acción judicial, los tribunales han sostenido que ello no impide ejercer control judicial sobre el fondo del asunto. En efecto, el juez conserva la facultad de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y, en su caso, fundar el apartamiento del dictamen administrativo cuando este se revele irrazonable, insuficiente o contrario a otros elementos probatorios del proceso.

En el ámbito de Santiago del Estero, también se han registrado precedentes en los cuales los jueces laborales optaron por apartarse del porcentaje establecido por la Comisión Médica, haciendo lugar al valor determinado por el perito oficial, debido a su fundamentación técnica y su adecuación al caso concreto (15). En decisiones de primera instancia se ha invocado el principio de reparación plena y la obligación constitucional de brindar tutela judicial efectiva al trabajador. Si bien los fallos locales muchas veces no adquieren difusión nacional, expresan una línea de razonamiento común en la práctica judicial: la necesidad de superar la rigidez del Baremo cuando impide una solución equitativa. En este punto, se vuelve necesario destacar que la valoración pericial en sede judicial no se encuentra limitada por el Baremo, dado que el perito actúa bajo juramento de verdad y conforme a las reglas del arte médico legal, con lo cual su dictamen puede ofrecer una visión más amplia e integral del daño. La jurisprudencia ha reitera-

do que, si el juez considera que el dictamen pericial es claro, completo y fundado, puede

y debe fundar su decisión en dicho informe, incluso cuando se aparte del criterio de la Comisión Médica.

Por lo tanto, la experiencia judicial confirma que el Baremo, en su forma y aplicación actual, no siempre refleja adecuadamente el daño sufrido, y que su uso como parámetro exclusivo puede conducir a una subvaloración de las incapacidades laborales, con la consecuente frustración de derechos. El recurso a la prueba pericial y el control judicial resultan herramientas imprescindibles para recomponer esa asimetría.

  •   En 1ra. instancia el juez difiere de la incapacidad del 7,20 % fijada por la Comisión Médica N.º 29, por el accidente laboral sufrido con amputación de la falange distal del dedo mayor de la mano izquierda,  basándose en el informe del perito médico oficial y que otorga una incapacidad del 13,86 %; además evalúa la funcionalidad de la mano: factores de ponderación (10 % por dificultad para las tareas habituales, 0 % por recalificación y 1 % por edad), totalizando un 16,24 % de incapacidad total y permanente. Suarez, Armando Ismael C/ Experta Art Sa S/ Indemnización por Accidente de Trabajo. Expte. Nº 651.555/2018Juz de Trabajo y Minas de 5° Nom. SDE. Sentencia firme.

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D. PROPUESTAS DE MEJORAS

Las deficiencias técnicas del Baremo actualmente vigente y su impacto regresivo sobre el principio de reparación integral imponen la necesidad de una respuesta jurídica inmediata, tanto en el plano normativo como en los ámbitos judicial y pericial. Este apartado se propone

delinear posibles líneas de acción que favorezcan una adecuación del sistema de Riesgos del Trabajo a los estándares constitucionales y convencionales de tutela efectiva. La propuesta se formula desde una perspectiva crítica, aunque no exenta de la audacia —y quizás cierta dosis de “locura” jurídica— que implica pensar reformas estructurales en un sistema legal aún anclado en paradigmas restrictivos. No se ignora, sin embargo, que el 3 de diciembre de 2024 el Comité Consultivo Permanente (CCP), convocado por decreto n°718/24 del 19/11/2024, aprobó el proyecto elaborado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) de una nueva “Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales”, el cual fue elevado para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. Esta nueva tabla vendría a reemplazar el Baremo actualmente vigente desde el Decreto 659/96, aunque aún no tenga la norma un numero asignado. El nuevo Baremo propuesto excluye numerosas patologías laborales y reduce aún más las indemnizaciones, incluso por debajo de los ya limitados valores reconocidos por la LRT. Esta regresividad se ve agravada por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha conferido carácter obligatorio —y no meramente orientativo— a las tablas de incapacidades Curutchet y Valente se anticipan en calificarlo, con una crítica contundente, como “el Baremo de las ART” en alusión a que estas resultan ser las principales beneficiarias de la reforma (2025).

Por ello, más que formular Conclusiones Generales, resulta pertinente especificar propuestas concretas que funcionen como cierre del trabajo. Y ellas son:

  • Reforma normativa del Baremo: Una primera medida necesaria es la revisión y actualización del Baremo mediante la incorporación de criterios médicos contemporáneos y un enfoque funcional e integral de la discapacidad. Esto requiere:
  • Incluir dimensiones psíquicas, cognitivas y sociales de la incapacidad laboral, hoy excluidas o marginales.
  • Incorporar enfermedades emergentes como las derivadas del estrés laboral, el burnout, el acoso laboral (mobbing) y otras patologías asociadas al contexto actual del trabajo.
  • Establecer criterios flexibles y parámetros abiertos que permitan a los médicos valuadores considerar la situación particular del trabajador, sin quedar atados a cifras inmodificables.

Asimismo, la incorporación de un sistema mixto, que combine una tabla base de referencia con una instancia de ajuste o calificación individualizada, podría armonizar el objetivo de previsibilidad del sistema con el principio de equidad.

  • Integración judicial y control de convencionalidad: Mientras no se modifique la norma, los jueces laborales conservan un rol central en la interpretación y aplicación razonable del Baremo, en consonancia con los principios de reparación plena, progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales.
  • Se propone fortalecer el uso del control de convencionalidad por parte de los magistrados, particularmente cuando el quantum indemnizatorio tarifado resulte notoriamente insuficiente.
  • Se recomienda una práctica judicial que no prescinda del Baremo, pero que lo utilice como punto de partida y no como límite infranqueable, fundando los apartamientos en las reglas de la sana crítica y en estándares de derechos humanos.

La jurisprudencia que ha admitido incapacidades superiores a las establecidas por Comisiones Médicas, con fundamento en informes periciales, constituye un valioso precedente para consolidar esta práctica interpretativa.

  • Mejora en la práctica pericial: Otra línea de mejora reside no solo en conformar los Cuerpos Médicos Forense en todos los Poderes Judiciales, sino también efectivizar la capacitación continua de los peritos médicos judiciales y no judiciales que actúan en la materia -prevista en la Ley 27.348, art. 2-, promoviendo la utilización de herramientas diagnósticas integrales que incluyan:
  • Evaluaciones funcionales y psicosociales.
  • Análisis de reinserción laboral y empleabilidad residual.
  • Perspectiva de género y contexto social del trabajador.

En este sentido es la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART) que si bien resalta la importancia del fallo Ledesma que respalda un sistema de riesgos del trabajo con reglas claras, cobertura equitativa y tarifación objetiva, donde el Baremo es una herramienta clave, advierte que aún no se ha cumplido con el artículo 2 de la Ley 27.348, que prevé la conformación de Cuerpos Médicos Forenses en el ámbito judicial. Estos deben estar integrados por peritos seleccionados por concurso, obligados a aplicar el Baremo y con honorarios desvinculados del resultado del juicio, lo cual permitiría reducir la carga judicial, los costos económicos y la discrecionalidad en las indemnizaciones.

El dictamen pericial no debe limitarse a replicar el porcentaje baremado, sino que debe ofrecer una visión contextualizada y técnicamente fundada, que permita al juez adoptar una decisión justa. En ese sentido, resulta conveniente que los tribunales valoren positivamente los informes que se aparten razonablemente del Baremo y que se funden en principios de equidad.

  • Participación social y sindical en la reforma: Cualquier proceso de reforma normativa debería incluir instancias de consulta con asociaciones profesionales, expertos en salud laboral y organizaciones sindicales, para garantizar que el nuevo instrumento represente un verdadero avance en la protección del trabajo digno. Asimismo, la participación del poder legislativo en la revisión del Decreto 659/96 —hoy producto de una delegación reglamentaria— podría conferir mayor legitimidad democrática al nuevo Baremo.

Estas propuestas no sólo buscan corregir las limitaciones técnicas del sistema actual, sino también fortalecer el rol del Poder Judicial en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a la lógica restrictiva de los sistemas tarifados.

3.  REFLEXIONES FINALES

Una crítica sistémica al Baremo desde la praxis judicial y el paradigma de derechos humanos.

La presente monografía ha puesto en evidencia que el Baremo vigente en el sistema de Riesgos del Trabajo argentino, lejos de constituir una herramienta de protección eficaz, opera como un mecanismo de exclusión que, bajo apariencia de objetividad y previsibilidad, margina patologías, fragmenta el daño y desconoce la realidad concreta del trabajador. Esta afirmación se nutre no solo de desarrollos doctrinarios, sino también del análisis de la práctica judicial y pericial, nacional y local.

  1. Insuficiencia del listado cerrado y función del juez natural

La jurisprudencia más reciente, como el fallo «Servin José Antonio c/ Federación Patronal» de la CNAT Sala I (2025), confirma que el carácter restrictivo del listado y del Baremo no puede oponerse al derecho a la reparación. Cuando el listado excluye una patología, pero existen elementos que demuestran su origen laboral, el juez debe reconocer el daño en resguardo del art. 14 bis CN, el Convenio OIT 155 y su Protocolo. Tal como sostuvo la CNAT en 2008 (caso «Olivera»), si la Comisión Médica puede declarar el nexo causal, con mayor razón puede hacerlo el juez.

  1. La dicotomía entre celeridad y justicia material

La eficiencia administrativa, invocada como justificación del sistema tarifado, no puede erigirse como barrera infranqueable que impida al trabajador acceder a una reparación integral. El equilibrio debe hallarse en un sistema que garantice la accesibilidad, la tutela judicial efectiva y la capacitación tanto de médicos como de trabajadores. La agilidad del sistema no debe lograrse a costa del derecho.

  1. El valor orientativo del Baremo frente al principio de reparación integral

La jurisprudencia nacional y local ha mostrado una tendencia sostenida a considerar al Baremo como una referencia técnica y no como un límite normativo absoluto. Tal criterio resulta compatible con una interpretación constitucional y convencional del derecho del trabajo. Como se ha dicho en los fallos «Franco» o «Romero», y se reitera a nivel local, el Baremo debe ser una pauta, no una traba.

  1. La necesaria superación del enfoque biologicista

Coincidimos con Cornaglia en que no existen enfermedades sino enfermos. El reduccionismo del sistema, centrado en la pérdida funcional objetiva, deja fuera al sujeto real: sus condiciones sociales, su historia laboral, su empleabilidad. Este modelo anacrónico, fundado en el paradigma médico-funcionalista, ignora el avance del Derecho de Daños y la centralidad del proyecto de vida en el paradigma de derechos humanos. Tal como lo afirma a lo largo de este trabajo el Baremo debería ser actualizado periódicamente e incorporar los avances médico-científicos y las condiciones laborales contemporáneas.

  1. Género, daño invisible y discriminación estructural

La perspectiva de género sigue siendo una deuda pendiente del sistema. El Baremo ignora patologías frecuentes en trabajos feminizados, como las derivadas del acoso, el burnout o el daño estético. La jurisprudencia reciente (caso E.C.G. c/Asociart ART S.A., STJ Corrientes) evidencian cómo el sistema perpetúa desigualdades. Incorporar un enfoque de género al Baremo y al listado de enfermedades no es un acto simbólico: es una obligación constitucional y convencional.

  1. La función jurisdiccional como límite a la regresividad normativa

Frente al nuevo proyecto de Baremo promovido por la SRT (2024), que excluye aún más patologías y reduce indemnizaciones, la función judicial cobra un rol crucial como garante del bloque de constitucionalidad y convencionalidad. El control judicial del dictamen médico-administrativo, el control de razonabilidad del quantum y el control de convencionalidad del sistema son herramientas indispensables para evitar regresiones en la tutela de los derechos laborales.

En suma, el Baremo no puede ser entendido como un instrumento cerrado, estanco, inmutable. Es una herramienta técnica que debe estar al servicio de la justicia social, no al revés. La experiencia jurisdiccional muestra que cuando los jueces valoran la prueba con perspectiva humana, cuando los peritos se apartan fundadamente del porcentaje baremado, y cuando se integra el contexto del trabajador, se avanza hacia una reparación más justa. Es allí donde el derecho cumple su función transformadora.

Una reforma estructural del sistema, participativa, con enfoque de derechos y basada en la experiencia de quienes trabajan y juzgan, ya no es una opción: es una exigencia de justicia.

  1. BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

  1. CASTELLA José Luis y CASTEJON VILELA, Emilio (2000). Aseguramiento y prevención de los riesgos del trabajo. En F. Benavides, C. Ruiz Frutos, & A. Garcia, Salud Laboral. Conceptos y técnicas para la prevención de los riesgos laborales (2da. ed.). Barcelona: Masson. Obtenido de http://biblioteca.srt.gob.ar/pergamo/documento.php?ui=1&recno=7224&id=SRT.1.7224
  2. CURUCHET Eduardo Y VALENTE Gastón. (Abril de 2025). Regresiva reforma al Baremo del Decreto 659/96: «El Baremo de las ART [Doctrina]. (R. B. 2346-8610, Ed.) Obtenido de La causa Laboral.ar: https://lacausalaboral.ar/wp-content/uploads/2025/04/VALENTE-y-CURUCHET-Reforma-regresiva-del-Baremo-LRT.pdf
  3. GRISOLÍA, Julio Armando. (16/18 de 03 de 2000). Cuestiones constitucionales en la Ley de Riesgos del Trabajo. [Ponencia Oficial- Jornadas Nacionales de Riesgos del Trabajo]. Villa María, Cordoba, Argentina.
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  5. O.I.T. (2019). Organización Internacional del Trabajo. Obtenido de Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190): Recuperado de: https://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C190
  6.  ROJAS, MARÍA EUGENIA. “Un enfoque feminista al Sistema de Riesgos del Trabajo: una desigualdad que demanda ser visibilizadahttps://lacausalaboral.ar/un-enfoque-feminista-al-sistema-de-riesgos-del-trabajo-una-desigualdad-que-demanda-ser-visibilizada/?utm_source=chatgpt.com
  7. SCHICK, HORACIO, Ley de Riesgos del Trabajo. Análisis Crítico y propuestas, Quorum, 2007, pág. 189.

Fallos

  1. AGÜERO, Alberto Argentino c/ MACO Transportadora de Caudales S.A. CNAT, Sala VII 14.08.2006 [Fallo en extenso: elDial.com – AA37CE] CNAT sentencia definitiva 39745 causa 10960/2003). https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/interna.asp?vd=j&publicdial=1&total=1&buscar=AG%C3%9CERO,%20Alberto%20
  2. ALEGRE Juan José C/ Galeno Art S.A. S/ Indemnización Por Accidente De Trabajo”. 04/03/2024. Expte. N.º 709.938/2022 Juz de Trabajo y Minas de 5° Nom. SDE – Sentencia firme. Página Jurídica: JURISAN
  3. BECALLI, Rosana Elsa c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ accidente – ley especial, 3/12/2021- CNAT. CABA Id SAIJ: FA21040051
  4. BUTICCE, C.A. contra Du Pont Argentina SA sobre Daños y Perjuicios – SCJBA, 17/12/2008. https://www.scba.gob.ar/_paginas.asp?id=4353
  5. DECIMA. Adan Luis Contra Galeno A.R.T. S.A. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios Por Accidente De Trabajo, Etc”, del 28/02/2025 Expte. Nº 702028/2021 Juz de Trabajo y Minas de 5° Nom. SDE – Sentencia firme. Página Jurídica: JURISAN
  6. E. C. G. c/ Asociart ART S.A. s/ indemnización laboral (STJ de Corrientes, 13/05/2023), https://fallos.juscorrientes.gov.ar/PublicTempStorage/sentencia_935b1731-81f8-493a-b2af-a29fb25d49d1.pdf
  7. FRANCO, Ramón Antenor c/ Aseguradora del Riesgos del Trabajo Interacción S.A. (Expte. N° 12.500/07).CNAT, Sala I, SD N° 86.386 del 17/02/2011.
  8. LEDESMA, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial, 12 /11/ 2019. CSJN Id SAIJ: FA19000146. La CSJN revocó el fallo precedente de la Sala VII de CNAT.. que, al igual que el juez de primera instancia, había sostenido que “los baremos son sólo tablas indicativas”. En el caso el perito había fijado la incapacidad física sin mencionar ningún baremo y determinó la incapacidad psíquica en base al baremo de la “Dirección de Reconocimientos Médicos la Provincia de Buenos Aires” (de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva). La cámara no aceptó los cuestionamientos de la ART que apeló e interpuso recurso extraordinario por queja denegada. Y la CSJN descalificó el fallo y resolvió que según las L R T (N° 24.557)  y modificatoria (N° 26.773), los organismos administrativos como los jurisdiccionales “tienen el deber de ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96”. 
  9. M. M. S. c/ Berkley Internacional A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil. 09/02/2011, CNTRAB – Sala VII).
  10.  ROMERO, Tomás c/ Euroleader S.A. y otro s/ Accidente; magistrados: Zas-Arias Gibert. CNAT, Sala V. S.D. 73.339, 8/8/11.
  11. S. J. M. c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. y otro s/ accidente acción civil. 16/07/2010, CNTRAB – SALA VIII). https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/interna.asp?vd=j&publicdial=1&total=1&buscar=AG%C3%9CERO,%20Alberto%20
  12. SEVA, Franco Gabriel c/ ASOCIART ART S.A s/ accidente-ley especial, 344:1906. (CSJN 05 de 08 de 2021). Obtenido de https://www.cij.gov.ar/m/d/sentencia-SGU-93567281-4fa6-4790-9d47-297961b57961.pdf 
  13. Silva, Facundo c/ Unilever de Argentina S.A. (CSJN 18 de 12 de 2007).
  14. Suarez, Armando Ismael C/ Experta Art Sa S/ Indemnización por Accidente de Trabajo. Juz de Trabajo y Minas de 5° Nom. SDE -2024. Expte. Nº 651.555/2018Sentencia firme. Página Jurídica: JURISAN
  15. SZLAPOCZNICK Sebastián David C/Asociart Art Sa S/Accidente-Ley Especial” (Juzgado Nº 8).  Expte. N.º 11433/2015/CA1, Sentencia definitiva N.º 84.562. (CNAT – Sala V 30 de 10 de 2020). Obtenido de https://www.cij.gov.ar/m/d/sentencia-SGU-c7a19fa7-6b4e-4672-aa0b-ddc9db824d78.pdf

Articulo en Revistas:

  1. Mariani, Juan Carlos (23 de 01 de 2014). Noticias: RIESGOS DEL TRABAJO: Indicios de apertura del listado de enfermedades profesionales” del 23/01/2014 por Dr. Mariani. Abogado – Estudio Chevallier Boutell, Speyer y Mariani. El Seguro en Acción. Obtenido de Recuperdo en : https://www.elseguroenaccion.com.ar/riesgos-del-trabajo-indicios-de-apertura-del-listado-de-enfermedades-profesionales/
  2. La Suprema Corte de Justicia volvió a revocar un fallo por una indemnización discrecional por incapacidad laboral. 13 Nov, 2019 https://www.infobae.com/economia/2019/11/13/la-suprema-corte-de-justicia-volvio-a-revocar-un-fallo-por-una-indemnizacion-discrecional-por-incapacidad-laboral/
  3. Quiroga, Ana Florencia y Noceti María Belén. (2022). Salud-enfermedad: ¿Abordaje biologicista o integral? Etnografía de la educación médica. (Vol. 12(1).). (Revista Etnografía y Educación, Ed.) Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9510092.pdf
  4. GUINLE Marcelo A. H, Proyecto presentado en Senado dla Nación(2013).. Secretaría Parlamentaria. Dirección General de Publicaciones. Obtenido de Proyecto de Actualización del Listado de Enfermedades Profesionales (Expte. S-2212/13).