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HÁBEAS DATA EN EL ÁMBITO DE LA SINIESTRALIDAD LABORAL [1]

DANIELA FAVIER

I. Introducción 

           Cierto es que en materia de siniestralidad laboral, la persona humana que trabaja cuando se accidenta o enferma en el ámbito del trabajo[2] pasa a ser un paciente cautivo[3] del sistema de la Ley de Riesgo del Trabajo (LRT), Ley 24557 y sus modificatorias y ello implica, indefectiblemente, recibir atención médica con los obligados del sistema, los que en virtud de dicha atención recaban información, almacenan datos y estudios referidos a su salud.

          La idea de estas líneas es realizar una aproximación sobre la temática del hábeas data y su utilidad en materia de información sanitaria en el trabajo, tomando como disparador el fallo «Sayal Dalinda c/ Galeno ART S.A. p/ Hábeas Data», autos N° 105186496, de fecha 30/11/2020 y originarios del Tribunal de Gestión Asociada – Cuarto del Poder Judicial de Mendoza. Argentina.

II. El caso «Sayal» 

          a. La señora María Dalinda Sayal, inicia una acción de Hábeas Data en contra de Galeno ART S.A., solicitando la entrega de su historia clínica y toda documentación e información completa que la integra.

                  Relató que trabajó bajo relación de dependencia laboral en el restaurante «Manos Morenas» de Chacras de Coria desde marzo de 2013 hasta julio de 2018, en que como consecuencia de un accidente de trayecto[4] sufre una serie de lesiones incapacitantes que la obligaron a renunciar debido a la imposibilidad de continuar con las labores que venía desarrollando.

                       Como consecuencia de que la contingencia fue un accidente de trabajo, entró al circuito de la siniestralidad laboral en el marco de la Ley de Riesgo de Trabajo (LRT), Ley 24557 y fue derivada para la atención de su salud a la ART contratada por su empleador[5].

                      Que tal atención médica implicó que se le hicieran estudios auxiliares, informes, diagnostico, confeccionara historia clínica; todos elementos referentes a su salud que nunca le fueron entregados, razón por la cual ante el fracaso de varios intentos verbales e inclusive emplazamientos por carta documento para lograr su entrega decide iniciar la presente acción.

                      Afirmó que tal omisión le ha perjudicado dado que no tiene a su disposición la información personal e irretenible que le permite evaluar su situación de salud, decidir al respecto, realizar interconsulta munida de dichos estudios o antecedentes, etc.

                      Señaló que además de ser una información sensible ligada a la salud también afecta a su derecho a la intimidad.

                      Iniciada la acción y corrido el correspondiente traslado, la ART contestó diciendo que, si bien su parte procede a acompañar copia simple de la documentación que posee en su poder correspondiente al accidente de trayecto oportunamente denunciado, indica que, si el actor pretende alguna otra información o documentación u originales de la misma, deberá ser requerida a las instituciones médicas que atendieron al actor mediante oficio, toda vez que no se encuentra en poder de su representada.

                     b. El Tribunal hizo lugar a la acción de hábeas data, por entender, en el caso, que la demandada no ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en cuanto a la remisión de la documentación en forma completa de modo que asegure a su destinario legitimado la fidelidad y autenticidad de la misma.

                   Para ello, entre otras consideraciones de valor, puso énfasis en que la ART como gestora de las prestaciones del sistema debe mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, así pudo guardar la historia clínica y antecedentes del actor, recabando del nosocomio al que lo derivó la documentación solicitada para hacerle efectiva, completa y oportuna entrega a la damnificada requirente.

                    Tildó de mala fe el hecho de decir que deberá ser la actora la que requiera tal documentación en las instituciones donde fue atendida, agrega que tal actitud no se compadece con el espíritu y finalidad del sistema ni de esta acción. 

                    El Tribunal insistió en que las leyes son claras en indicar que, ante el simple requerimiento del peticionante, debe suministrársele copias completas de la documentación referida a su historia clínica y demás documentación que la integra, lo que no es equiparable en modo alguno a la indicación respecto a que debe el paciente concurrir a otro lugar a que se le entreguen tales copias, sujetándolo a los inconvenientes y dificultades que en esa nueva situación y frente a esa nueva institución pudieren ocurrir.

                    Sostuvo que la conducta de la demandada, importó obviar que el tiempo en que la información debe entregarse corre a cargo de las entidades obligadas a la entrega, en el caso, la ART demandada, pues es la ART la que está vinculada a la actora y es ella la que debía cumplir los recaudos legales -de contenido y de forma en cuanto a la entrega-.

                    Tuvo por probado los requerimientos extrajudiciales que hizo la actora para obtener la información y documentación requerida por lo que, ante la falta de contestación del reclamo extrajudicial, promovió acción de hábeas data con la finalidad de tener acceso de manera fehaciente, completa y genuina a la información personal y de su exclusivo interés referida a estudios médicos alusivos al siniestro o legajo administrativo, continente de toda información legal, administrativa y médica del infortunio laboral y de todo otro dato concerniente a su persona que conste en sus registros, archivos, especialmente los aludidos a la intervención médica con motivos del accidente laboral sufrido por el actor, a los profesionales médicos intervinientes, a estudios médicos efectivamente realizados, tratamientos, diagnósticos, traumas, enfermedad, patologías y demás condiciones referidas directamente a la salud del actor.

                      Reflexionó que la Ley de Salud Pública, Ley 26529[6] alcanza a toda registración de datos médicos ligados a un enfermo, por lo que falló a favor de la damnificada y ordenó que en el plazo de cinco días hábiles, la ART cumpla con lo requerido bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

                    III. El hábeas data y la salud de la persona que trabaja

        El hábeas data es una herramienta con anclaje constitucional, en efecto, el art. 43, CN dice: «Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística». 

      Como se puede visualizar hay una acción dirigida a «tomar conocimiento» de la información que «otros» tienen de nosotros. Al respecto Gelli dice que no se requiere que quien haya registrado los datos y los transfiera o someta a alguna forma de tratamiento, haya obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta[7]. 

                   Basterra señala que el hábeas data es utilizada a modo de empréstito terminológico, del vocablo hábeas corpus. Este último significa, que se traiga, exhiba o presente el cuerpo ante el juez, mientras que en referencia al hábeas data, alude a que se tenga, traiga o exhiban los datos[8].

                   Si observamos, la Ley de Protección de Datos Personales y Hábeas Data, Ley 25326, la legitimación tanto pasiva como activa es amplia, no se circunscribe a determinados sujetos, por el contrario respecto de la legitimación pasiva se hace referencia a quienes deben o están obligados a dar a conocer esos datos, lo que supone «… incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra índole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas…» (art. 1).

                   El objetivo de la ley es la protección integral de los datos personales[9] sea que se encuentren en registros públicos o privados y lo que es muy importante tiene la mirada puesta en «garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional».

                   Es clara la norma también en que los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública (art. 3).

                   Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular (art. 4, inc. 6). Previo a su recolección tienen la obligación de informar a sus titulares en forma expresa y clara la finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios (art. 6, inc. a).

                  La ley es muy estricta en cuanto al tratamiento de los datos sensibles a los que define como aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual[10]; dice respecto de ellos que no hay obligación de proporcionarlos y que pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por la ley; pueden ser tratados con finalidades estadísticas o científicas siempre que no puedan ser identificados sus titulares (art. 7).

Deja claro que queda prohibida la formación de archivos o registros que almacenen este tipo de información y que directa o indirectamente revelen este tipo de datos.

             En el caso en estudio, cobra relevancia el hecho de que se está ante un caso referido a la información sanitaria[11] de la actora, que entra en la categoría de datos sensibles. Derecho que también tiene por ser paciente[12] y además consumidor equiparado[13] de prestaciones de salud lo que hace también que ese derecho a la información[14] y el cuidado de la misma se encuentre fortalecido por más de una fuente.

Justamente la Ley de Salud Pública, Ley 26529 prevé que el paciente es titular de su historia clínica y que todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19, frente a la negativa, demora o silencio del responsable, dispondrá del ejercicio de la acción directa del hábeas data (arts. 14 y 20). Se suma al análisis que el artículo 37 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley 25326 afirma: «La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo».

Es decir, este derecho no sólo se encuentra reconocido, sino que se motoriza a través de una herramienta procesal rápida para dar satisfacción oportuna y eficiente a información vital para el peticionante, que no amerita dilaciones ni obstáculos para ser entregada, por la sencilla razón de que le pertenece.

             Por lo tanto, tratándose de información sanitaria, cuya normativa es amplia en su protección, no existen razones, como bien dice la sentencia en estudio, para efectuar discriminaciones entre distintos tipos de registros o asientos médicos ya sea que sean efectuados en el marco de un proceso de atención clínica o en el contexto de estudios vinculados a la seguridad y los riesgos de trabajo.

             Y como dicha información se recaba en el ámbito de la siniestralidad laboral en el que el damnificado es además de paciente cautivo, un consumidor hipervulnerable de prestaciones de salud[15], cobra mayor relevancia la protección, cuidado o tratamiento y puesta a disposición de la mentada información que se recaba y se almacena o archiva en estas dependencias, sea la Superintendencia del Riesgo del Trabajo (SRT), las comisiones médicas (CM), las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART), el empleador autoasegurado (EA) o los efectores contratados por todos ellos para dar cumplimiento con las prestaciones de salud del sistema. 

Cobrando vital importancia que tiene que previo a recabar tales datos se cumpla con la obligación de informar en forma clara y precisa para qué se recopilan y quienes pueden ser sus destinatarios.

                 Esto último también es revelador de la importancia de conocer esta herramienta y hacerla valer adecuadamente en el ámbito laboral, porque justamente esos datos luego son suministrados por la Superintendencia de Riesgo del Trabajo (SRT) a otro efector o a un Tribunal a los fines de tomar en consideración las incapacidades provocadas por otros siniestros y su cómputo ante un nuevo evento, a la hora de establecer la capacidad restante.

                 La propia Ley de Riesgo del Trabajo (LRT), Ley 24557 y sus modificatorias, impone la obligación a los sujetos pasivos del sistema (ART, empleador autoasegurado, no asegurado[16]) a llevar información de la persona humana que trabaja aún sin que exista contingencia alguna que cubrir, como son los exámenes preocupacionales o de ingreso, los periódicos obligatorios; previos a una transferencia de actividad; posteriores a una ausencia prolongada, y previos a la terminación de la relación laboral o de egreso[17]. Los que también pueden ser objeto de un hábeas data si su contenido no es revelado y los estudios e historia clínica que se puedan confeccionar al efecto no le es entregada a la persona examinada ante su requerimiento.

               IV. Reflexiones finales

               Resulta necesario entender que el derecho es uno, y que las herramientas que nos puede suministrar la Constitución Nacional o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, no debe ser circunscripta a un solo ámbito o analizada en compartimentos estancos que dejen fuera de su alcance por ejemplo al Derecho Laboral, en el que como vemos la persona humana que trabaja se encuentra en una relación de asimetría con respecto al sector empresarial que se sirve de su trabajo, y que ello no debe ser un obstáculo para acceder a las herramientas que tiene como todo ciudadano o como paciente para ejercer su derecho a «conocer» su información ya que tales documentos contienen datos privados, reservados y exclusivos del paciente y que afectan a su derecho a la privacidad, honor, identidad, a la verdad, propiedad[18] e impactan en su posibilidad de acceder al trabajo, permanecer en el mismo, cuantificar la capacidad restante cuando se encuentra incapacitado o causar un trato discriminatorio ilícito con las nefastas consecuencias que ello significa.

[1]Trabajo presentado en la Especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Bolonia Italia y publicado en Rubinzal Culzoni, cita: 486/2022

[2] Art. 6, LRT.

[3] Para acceder a las prestaciones en especie del sistema de la LRT, debe concurrir obligadamente a la ART contratada por su empleador o a los efectores contratados por la ART designada o el empleador autoasegurado (art. 4, LRT).

[4] Art. 6, LRT

[5]  Art 3 – Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; y b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una «Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)» de su libre elección. 4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

[6] Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

[7] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4ª ed., 2009, t. I, p. 640.

[8] Basterra, Marcela I. Habeas Data: Los Derechos Protegidos. Material de lectura de la Especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos con orientación en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional – Universidad de Bolonia, Italia.

[9] Art. 2, define como datos personales a toda información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

[10] Art. 2

[11] Art. 2, Ley 26529.

[12] Art. 2 de la Ley 26529 y sgts.

[13] Art. 1, Ley 24240 (LDC), art. 1092 y sgtes., CCC; Favier, Daniela, Daños Punitivos, Editorial Rubinzal Culzoni, año 2020, pág. 91 y sgts.; Favier, Daniela, Los daños punitivos en las prestaciones de salud, Errepar, año 2016, IUSDC 284830.

[14] Arts. 4 y 10, Ley 24240 (LDC).

[15] Resolución 139/2020 de la Ministerio de Desarrollo Productivo Secretaría de Comercio Interior, art. 1: Establécese que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24240 se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo.

[16] Art. 3 de la LRT.

[17] Art. 7 de la Resolución de la SRT 37/2010.

[18] Art. 20, Ley 26529.