INÉS ORTEGA[1]
I.- RESUMEN
La presente ponencia analiza la situación de vulnerabilidad que enfrentan los trabajadores damnificados por accidentes o enfermedades laborales en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Se sostiene que el trabajador damnificado es un sujeto hipervulnerable debido a su doble condición de trabajador y usuario de servicios de salud.
Asimismo, que las Aseguradoras de Riegos del Trabajo (ART) o los Empleadores Autoasegurados (EA), son los que deben brindar las prestaciones en especie – establecidas en la LRT – de modo eficiente y eficaz. Que, en dicha inteligencia, no teniendo plena capacidad para afrontar por sus propios medios esta obligación, suelen celebrar contratos comerciales con prestadores o efectores de salud. A su vez, el vínculo comercial entre estas partes ART y prestadores de servicios de salud, se encuentra supervisada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación.
De tal forma, tanto las aseguradoras como los empleadores, en dicho marco, resultan ser garantes por los daños que puedan a llegar a generar sus prestadores en la persona del trabajador y en su condición de usuario del servicio de salud impuesto. Ello, porque frente al trabajador damnificado los prestadores de salud actúan por cuenta y orden de las aseguradoras o de los empleadores.
A fin de reparar los daños causados en la salud de los trabajadores, no resulta suficiente la reparación que brinda la Ley de Riesgos del Trabajo, siendo posible ampliar la reparación de daños con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
II.- INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como fin analizar la realidad que atraviesa el trabajador damnificado, ya sea porque ha sufrido un accidente o enfermedad laboral, en el marco de la ley especial –L.R.T.- como así también desde la Ley de Defensa al Consumidor (Ley 24.240) y el art. 42 de la Constitución Nacional, que establece una tutela específica a favor de los consumidores.
La última reforma constitucional[2] introdujo de manera beneficiosa cuantiosos cambios, pero en lo que nos importa, haré foco en la incorporación de los nuevos derechos. Estos fueron, básicamente, derechos ambientales y políticos, pero también corresponde destacar el reconocimiento con rango constitucional de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el nuevo art. 42 de la C.N., que introdujo la reforma mencionada.
Si bien, los principales derechos reconocidos a los trabajadores, se encuentran plasmados en el art. 14 de nuestra Carta Magna y en instrumentos internacionales, conforme el art. 75 inc. 22 de Constitución Nacional, existen otros que considero resultan plenamente aplicables a este universo de sujetos, como es el, ya citado, art. 42 de nuestra Ley Suprema.
En nuestro país, antes de la reforma constitucional – solo unos pocos meses antes- se había promulgado una ley específica sobre las relaciones de consumo y en defensa del sujeto más vulnerable en ella, el consumidor o usuario. La ley 24.240, conocida como “Ley de Defensa del consumidor” fue promulgada el 13 de octubre de 1993, aunque en sus orígenes había sufrido varios vetos a ciertos artículos importantes, esto fue saneado con las siguientes reformas aplicadas a dicha ley.
No se me pasa, que el trabajador que ha sufrido una contingencia laboral que afecta su salud, cuenta con una normativa específica, que no es otra que la Ley de Riesgos del Trabajo – incluida con todas sus modificatorias, decretos reglamentarios y resoluciones-. Sin embargo, sostengo que la misma coloca al trabajador en desventaja y en condiciones inferiores que cualquier “consumidor final” o “usuario de servicios” – condición que para mí reviste – ante el uso de servicios de salud. Digo ello, porque el trabajador damnificado por ser tal no pierde su condición de usuario de un servicio de salud, cuando es derivado por la ART a un prestador médico específico, a fin de que se le brinde atención por la afección laboral que lo aqueja.
Sostengo que la legislación en materia de riesgos del trabajo y su sistema, despoja al trabajador siniestrado de su condición de consumidor / usuario de servicio, de tal forma, transgrede los derechos contemplados en el art. 42 de la C.N, los contemplados en la Ley 24.240 como así también incumple con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N. y en los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7), Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 1 y 24).
Corresponde que todas estas normas sean plenamente aplicables al trabajador damnificado, pues este reviste una doble condición: la de trabajador damnificado y la de usuario, lo que lo convierte en un sujeto hipervulnerable, extremos que serán tratados en la presente ponencia.
III.- EL DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SU PROTECCIÓN NORMATIVA
El ser humano a fin de autorealizarse, primero busca desarrollarse en una actividad productiva que le permita cubrir sus necesidades de subsistencia y luego cubiertas estas, va en busca de saciar necesidades superiores. El medio primordial para hacerlo es el acceso a un “trabajo”.
Si bien, existen diferentes definiciones de trabajo, voy a utilizar la propuesta por la Organización Internacional del Trabajo para conceptualizar el “trabajo decente”, ya que este agrupa las características y objetivos que debe cumplir una relación laboral que respete la dignidad humana. De tal forma trabajo decente es “un trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana».
De la conceptualización anterior, surge que el trabajo debe cumplir con la condición de ser seguro. Esto es así, debido a que la seguridad y el bienestar psicofísico del dependiente son elementos vitales del trabajo decente.
Se puede concluir, entonces, que el derecho a la salud del trabajador se encuentra implícitamente en la definición citada de “trabajo decente”, sin embargo, desde la 110º Conferencia Internacional del Trabajo[3] se declaró de manera expresa por dicho organismo, a la seguridad y a la salud como un nuevo Principio y Derecho Fundamental en el Trabajo. De tal forma, se ha dado la categoría de convenios fundamentales a los Convenios 155[4] y 187[5] de la OIT, que hacen referencia a la temática.
Cabe destacar, también, el resguardo del derecho a la salud de los trabajadores, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador -.
En lo que hace al plano del derecho interno – más allá de los instrumentos internacionales incorporados con jerarquía constitucional ya citados- se encuentran, entre otras, la Ley 19.587 (Ley de higiene y seguridad en el Trabajo) y la que será sometida a crítica en el presente trabajo: la Ley 24.557 (ley sobre riesgos del trabajo) con sus modificatorias Ley 26.773 y 27.348.
Sumado a lo anterior, vale recordar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en relación al Derecho a la Salud “La tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”[6]
Así, como bien dije, existe una normativa específica, aplicable a los trabajadores en el marco del desarrollo de sus tareas laborales; esta normativa – la Ley de Riesgos del Trabajo – tiene un doble fin, el primero el de la de “prevención” de accidentes y enfermedades laborales y el segundo “reparación” de los daños sufridos por el trabajador por la ocurrencia de contingencias laborales (art. 1 de la Ley 24.557). Aquí el sujeto obligado resulta ser la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o en su caso el Empleador autoasegurado o el empleador no asegurado.
Sin perjuicio de la aplicación de la Ley 24.557, no se puede obviar que el derecho a la salud en el plano laboral, también, se manifiesta en la obligación directa del empleador de velar y garantizar a sus dependientes condiciones de trabajo seguras y saludables, tutelando, de tal forma, la integridad psicofísica de los mismos (art. 75 de la L.C.T).
A pesar de la normativa interna e internacional señalada, lo cierto es que a pesar de lo sostenido por los defensores del actual Sistema de Riesgos del Trabajo, estadísticamente no se ha registrado una baja en la siniestralidad laboral[7], ello a pesar de la última reforma en la L.R.T y el innumerable dictado de decretos y reglamentaciones para su aplicación. Sostengo ello, a partir de una simple lectura de los datos que surgen de los informes del Anuario Estadístico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) en su página web oficial[8], donde se aprecia un incremento en los casos notificados de siniestros.
Nótese que en el anuario estadístico para el período de 2021-2022, se notificaron 539.633 casos de siniestros y para el siguiente período de 2022-2023, el número sufrió una suba a 594.923 – no se encuentra aún publicado el período 2023 -2024 -.
Por ello, el derecho a la salud del trabajador, sigue siendo a pesar de la normativa, no salvaguardado en debida forma, los números oficiales así lo demuestran. Asimismo, debe tenerse en cuenta que estos números no son el fiel reflejo de la realidad, en tanto, solo existe estadística de los casos “notificados” (o sea denunciados) dejando fuera de registro a aquellas contingencias que no fueron denunciadas y, también, a aquellas contingencias producidas en relaciones laborales no registradas.
El sistema sigue fallando en la “prevención”- debido a que los casos de contingencias laborales se incrementan año a año-, pero también a mi criterio falla en la “reparación del daño”, ya que no se lo hace desde todos los ámbitos pues solo hay aplicación de la normativa específica pero no así de todo el ordenamiento jurídico existente.
Por ello, el doble fin de la Ley de Riesgos del Trabajo falla en un todo, en la prevención y en la reparación de los daños sufridos por el trabajador siniestrado.
Debe contemplarse, sin duda alguna, el principio de progresividad aplicable en la materia – como ya lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal[9]– y tener en cuenta que la protección al trabajo, plasmada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se completa con lo dispuesto en el art. 75 inc. 23 de la C.N. abogándose así por los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud de los trabajadores.
IV.- EL ROL DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD
Las ART (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo), son sujetos de derecho privado, las que tienen a su cargo la prevención de riesgos laborales y cumplen, además, un rol de contralor sobre sus afiliados (empleadores) comunicando a la Superintendencia de Riegos del trabajo, las deficiencias o violaciones a la normativa en la materia (art. 31 de la Ley 27.557).
Además, tienen a su cargo el otorgamiento de prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riegos del Trabajo (Art. 11, 20 y 26.1 de la ley 24.557). Es con dichas prestaciones que las ART buscan reparar los daños a la salud de los dependientes que son provocados por el trabajo, ya sea rehabilitando la salud del damnificado como resarciendo el daño permanente causado.
A fin de brindar las prestaciones en especies (las enunciadas en el art. 20 de la LRT), las ART suelen celebrar contratos comerciales con diferentes efectores / prestadores, que brindan servicios como los de asistencia médica, farmacéutica y/o de rehabilitación, solo para citar algunos ejemplos. Básicamente estos sujetos, contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, son ni más ni menos: proveedores de servicios.
La ley 24.240 en su art. 2 define a los proveedores de servicios como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.”
Así, reitero las ART están obligadas a brindar las prestaciones enunciadas en la LRT (art. 26.7 de la LRT) y es por ello, que ante la imposibilidad de brindar asistencia médica y/o farmacéutica y/o en ortopedia por sus propios medios deciden contratar a terceros para que brinden los servicios a las que están obligadas.
Para más, existe en vigencia una Resolución Conjunta 1-E/2018[10] de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) y de la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.S), que conforme lo dispone el art. 18 de la Ley 27.348 reglamenta la inscripción de los prestadores médicos asistenciales contratados por las A.R.T. en el registro de prestadores de la S.S.S. Ello, denota el vínculo contractual existente entre estos sujetos: las ART y los prestadores médicos.
La responsabilidad de la ART, por los actos deficientes de estos prestadores es indudable. Cabe citar, que nuestra Corte Suprema ha señalado en un emblemático fallo “MUÑOZ” del 2023 que “quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso la asistencia a la salud de los trabajadores afectados por las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el pertinente contrato de afiliación con la empleadora- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular”[11].
Se concluye que la actuación de los prestadores de salud contratados por las ART, actúan “por cuenta y orden de aquella”, por lo que no pueden desentenderse de las consecuencias negativas que surjan de un servicio deficiente.
Tampoco quedan dudas que el trabajador, en tal escenario reviste la calidad de “usuario” en una relación de consumo, conforme lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 24.240.
Por ello, siendo que la ART puede resultar condenada por la atención deficiente brindada al trabajador /usuario, quedará en ella iniciar las acciones de repetición que crea conducentes en el caso particular.
V.- LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y SU APLICACIÓN AL TRABAJADOR COMO SUJETO HIPERVULNERABLE. BENEFICIOS.
Ya he citado como nuestra CSJN en la causa “Muñoz” ha entendido que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder en términos de la ley civil ante la negligencia de los hechos de un tercero (prestador de servicios de salud) que básicamente se concretaron en el deceso del trabajador a causa de la atención médica recibida por cuenta y orden de la aseguradora, aunque dicho fallo en primera medida debe ser celebrado, no presenta a mi parecer una completa convergencia del derecho. Digo ello, ante la ausencia de una debida interseccionalidad entre la Ley de Riesgos del Trabajo y la Ley de Defensa del Consumidor.
La ley 24.240 en su art. 1 enuncia qué debe entenderse por “consumidor”, así dispone “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. (la negrilla me pertenece).
De tal forma, el trabajador damnificado queda inserto en una relación de consumo existente a partir de un contrato comercial celebrado entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) y el prestador de servicios de salud, vínculo que para más esta monitoreado por el propio Estado a través de las Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y por la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.S) mediante la ya citada Res. Conjunta 1-E/2018. .
Así, el trabajador, reitero resulta ser un “consumidor/ usuario”, a pesar de que no haya formado parte del acto jurídico originario que le dio nacimiento al contrato comercial entre los firmantes. Esto es así, básicamente, porque la protección que emana de la Ley 24.240 comprende a todo sujeto que – sin importar si ha integrado el vínculo jurídico inicial entre los sujetos celebrantes- se encuentra expuesto a una relación de consumo, calidad indiscutible que reviste el trabajador siniestrado.
Para más, el trabajador damnificado, como he señalado es un sujeto hipervulnerable, por detentar la doble condición de trabajador siniestrado y usuario. Así, posee la vulnerabilidad propia de todos los consumidores, pero a la vez, esta, se ve agravada por la situación especial que atraviesa en el momento que acude a la ART. Cuando sucede esto último, es porque el trabajador ya ha sufrido un daño en su salud psicofísica y busca que la obligada repare el mismo, y es por ello que se requiere una tutela diferenciada.
Nótese que el trabajador, es un usuario “rehén” en este sistema, pues a diferencia del usuario/ consumidor común no tiene libertad en la elección del servicio médico para que su salud sea rehabilitada, sino que queda sometido a los proveedores que la ART decida. En limpio, se les impone un prestador de servicios de salud y en el caso, que el trabajador damnificado se aparte de ello, conforme lo establece el art. 20 inc. 2 de la Ley 24.557, la aseguradora podrá suspender las prestaciones dinerarias[12].
Ahora bien, en el caso que se acredite que la ART no ha dado cumplimiento con sus obligaciones en brindar un servicio accesible, digno, de calidad y que garantice efectividad y que haya esto provocado un daño en la persona del trabajador/consumidor así ese daño haya sido consecuencia directa del accionar de un sujeto al que se le delegó la obligación principal de la ART como es la de brindar plena cobertura ante las contingencias sufridas por el trabajador, resulta la ART responsable y pasible de que se le aplique una multa.
El art. 52 bis de la Ley 24.240 establece “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. (la negrilla me pertenece).
El artículo anterior, versa sobre el daño punitivo, que no es más que una multa civil que establece el magistrado a favor del consumidor –en este caso trabajador- dañado; su monto no está preestablecido en la norma, sino que queda a criterio del juez su cuantía en relación a la gravedad del hecho y las demás circunstancias acreditadas en el caso. Sin embargo, si se establece un tope para la multa y para ello se remite al art. 47 inc. b del mismo cuerpo legal, por lo que el tope máximo es equivalente a 2.100 canastas básicas totales (CBT)[13] para el hogar, conforme la base estadística del INDEC.
Asimismo, he de destacar que la norma también resulta clara en que la condena en este rubro es independiente de cualquier otra indemnización que se le pueda otorgar al damnificado. Por lo que nada priva al trabajador “hipervulnerable” de percibir las indemnizaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo y las del Régimen del Defensa del Consumidor.
No se me escapa, que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o inclusive los Empleadores autoasegurados son pasibles de ser multados conforme la LRT (art. 5 y 32 inc. 1 ley 27.557) y Res. SRT 72/24 pero no resulta beneficiario de dicha sanción el trabajador, como si lo sería si se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor.
La condena pecuniaria por dichos daños puede lograr disuadir al infractor (ART /EA) de repetir la conducta que generó un daño, o sea tiene una naturaleza preventiva. Esto resulta fundamental en el Sistema de Riesgos del Trabajo, donde el bien protegido es la vida y salud de los trabajadores. De tal forma, sostengo que no solo se repararía el daño que haya afectado al trabajador de una manera más amplía (mayor cuantía que las indemnizaciones tarifadas de la LRT), sino que también serviría para disuadir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de repetir la conducta infractora, con una multa ejemplificativa.
Así, entiendo que resultaría sumamente beneficiosa este tipo de condenas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o a los empleadores autoasegurados, pues se lograría una prevención en la reiteración de conductas negligentes por parte de ellos y una debida reparación en los daños producidos al trabajador.
VI.- CONCLUSIÓN
La actual Ley de Riesgos del Trabajo, a pesar de su última modificación mediante la Ley 27.348 y de los objetivos plasmados por el legislador en el mensaje de elevación Nº 130/16, tales como la “cobertura plena a todos los trabajadores”, “corregir situaciones inequitativas”, “ofrecer alternativas de superación”, no solo que no logra cumplir los mismos sino que, a mi criterio, no cubre todas las necesidades reales que nacen a partir de que un trabajador es afectado por un accidente o enfermedad laboral. La Ley de Riesgos del Trabajo no resulta ser suficiente ni plena en materia de reparación de daños.
Además, como he sostenido a lo largo de la presente ponencia, no hace ninguna mención a la protección de los derechos de usuario que posee el trabajador expuesto – de manera obligada- a una relación de consumo, pues de manera sesgada no lo identifica como tal.
Por ello, resulta fundamental garantizar la más amplia y debida protección al derecho a la salud como así también, la adecuada reparación de los daños que afecten al trabajador, atento la situación de vulnerabilidad que atraviesa, con todas las herramientas que brinde el ordenamiento jurídico vigente y no solo con las normas específicas de la materia.
Sostengo que hay que complementar el actual sistema protectorio de riesgos del trabajo (que en mi opinión es insuficiente y regresivo) con otro régimen protectorio para el trabajador damnificado, el cual puede ser el establecido en la Ley de Defensa del Consumidor.
Existe, reitero, en la LRT un sistema sancionatorio ante el incumplimiento de las obligaciones de las ART (conf. Art. 32. Inc.1 Ley 24.557) sin embargo dichas infracciones dan lugar a multas a favor del ente regulador para que este integre con dichas sumas el conocido Fondo de Garantía (art. 33 Ley 24.557)[14] pero no a favor de quien vio sus derechos menoscabados, como es el trabajador.
Opino, que más allá de las indemnizaciones que la LRT pueda brindarle al trabajador damnificado, en relación a la disminución o pérdida de su capacidad laborativa (indemnización tarifada), correspondería atento que el daño por el incumplimiento de las obligaciones de la ART, es provocado en la persona del trabajador, es este quien debería ser acreedor a la multa del art. 52 bis de la Ley 24.240.
Por todo lo expuesto, siendo que el trabajador es un sujeto hipervulnerable en las situaciones descriptas (accidentes y enfermedades laborales) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son sujetos superiores económicamente, en estructura, en poder y cuentan con una relevante función social que deben cumplir en la esfera de su acción[15], corresponde se le garantice en el caso de que su derecho a la salud se vea afectado, una indemnización con fundamento en todos los sistemas protectorios existentes en el ordenamiento jurídico vigente que resulten aplicables.
[1] Abogada. Licenciada en Relaciones del Trabajo. Prosecretaria administrativa de la Justicia Nacional del Trabajo.
[2] Reforma Constitucional promulgada el 22/08/1994
[3] Conferencia Internacional del Trabajo – 110.ª, 15 de junio de 2022, tema tratado en el séptimo punto del orden del día: Inclusión de las condiciones de trabajo seguras y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
[4] Convenio OIT Nº 155 Convenio sobre Seguridad y Salud de los trabajadores, de fecha 22/06/1981.
[5] Convenio OIT Nº 187 Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de fecha 15/06/2006.
[6] Fallo “FRO 68152/2018/CS1-CA1 Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley 16.986”, CSJN del 5/07/2022 (345:549).
[7] Entendida como aquella que nuclea a las contingencias: accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, accidentes in itinere y reingresos notificados dentro de un período anual, conforme el Departamento de Estudios Estadísticos / Gerencia Técnica de la SRT.
[8] https://www.srt.gob.ar/estadisticas/acc_anuario_estadistico.php
[9] Se referencia a algunos fallos de la C.S.J.N donde se trató el principio de progresividad como “Milone” y “Torrillo”.
[10] Resolución del 5/01/2018.
[11] Fallo “Muñoz Stella Maris por sí y en representación de sus hijas menores Leila y Camila Novisky c/Industrias Cerámicas Lourdes S.A. y otro/ accidente – acción civil”, CSJN, SD 4/4/2023. (ver también Fallos: 317:1921; 322:1393; 329:2688, voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Lorenzetti; y 334:1361.
[12] No se deja de advertir que la evaluación de la decisión del trabajador si fue justificada o no, se encuentra en cabeza de la Comisión Médica Jurisdiccional, pero entiendo que la mera posibilidad de que se determine que su decisión fue injustificada y atravesar un proceso administrativo para su evaluación, funciona como elemento suficientemente disuasivo para el trabajador.
[13] Para determinar la canasta básica total (CBT) se amplía la CBA (canasta básica alimentaria) y se consideran los bienes y servicios no alimentarios. Según el último informe del INDEC, publicado el 14/01/2025, la CBT para un adulto ascendió a $331.552.
[14] Existen numerosos fallos de acciones iniciadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo contra ART que tramitan en el fuero comercial y se condena a las aseguradoras por incumplimientos del art. 32 de la LRT.
[15] Así lo estableció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ organismos externos”, Sala F, del 16/4/2025.