GRACIELA NOEMÍ CLARK – MARÍA CLARISA BALDONI
Abstract
En el presente estudio, se analizan dos fallos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los cuales se advierte la aplicación de los principios de reparación plena y congruencia procesal. A partir de su análisis, se intenta delimitar el alcance y las implicancias de conformidad a los estándares de tutela judicial efectiva fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Palabras Claves
Tutela judicial efectiva – principio de congruencia – reparación integral – persona trabajadora.
- Aspectos relevantes del caso “Biscossi”
En la sentencia de primera instancia en autos Biscossi Guillermo Daniel c/ Transporte Hernán Miglioranza S.R.L. y otro/a s/ Despido” no existió controversia respecto a la relación laboral subordinada y dependiente de Guillermo Biscossi con su empleadora Transportes Hernán Miglioranza S.R.L. El vínculo se había iniciado el 5 de febrero de 2016. El trabajador se desempeñó como chofer en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89.
Asimismo, quedó acreditado que la extinción de la relación laboral fue de manera unilateral por la empleadora la que invocó abandono de trabajo en los términos del artículo 244 de la LCT. Sin embargo, la demandada no logró acreditar los extremos fácticos alegados para fundar su aplicación. En consecuencia, el Tribunal de Trabajo hizo lugar a la indemnización por despido sin causa en los términos del artículo 245 de la LCT.
1.1.- La sentencia de primera instancia
La sentencia aborda la naturaleza de los créditos laborales que no fueron abonados en tiempo y forma de acuerdo a un contexto económico que comprende crisis inflacionarias. En este sentido, el Tribunal Trabajo de Junin, sede Chacabuco consideró la importancia de determinar la naturaleza jurídica del crédito laboral para luego definir el mecanismo de actualización y la tasa de interés aplicable.
Con sólidos argumentos en doctrina y jurisprudencia y a la luz de los principios constitucionales concluyen que por el carácter alimentario deben ser considerados deudas de valor y no meramente deudas dinerarias para que no se vulnere el derecho a una retribución justa. De este razonamiento luego deriva en una crítica y posterior declaración de inconstitucionalidad del cálculo indemnizatorio que establece el artículo 245 de la LCT.
En el fundamento subyace la idea de la pérdida del poder adquisitivo de la base salarial a los fines del cálculo derivados de los efectos de la inflación. Todo ello provocado por el incumplimiento del pago de la indemnización en el plazo establecido por la Ley de Contrato de trabajo.
1.2.- La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
El caso llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada que prosperó parcialmente. En cuanto es tema de nuestro interés, el demandado reclamó que al calificar los créditos reclamados como deudas de valor el Tribunal de Trabajo había quebrantado el principio de congruencia con menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de propiedad.
La Corte bonaerense hace lugar al planteo fundado en las siguientes razones:
- Apartamiento de la traba de la contienda.
- Introducción de oficio de una cuestión no articulada, lo cual quebranta la bilateralidad y el equilibrio procesal.
- El tribunal no resolvió lo manifestado por la parte actora en el alegato.
El máximo tribunal bonaerense enfatizó que no existió un razonable equilibrio entre los supuestos que conformaron la traba de la Litis.
Por otra parte, el voto de la ministra Hilda Kogan resaltó que el actor había realizado el planteo sobre la depreciación en los alegatos. Al respecto enfatizó que en el ámbito laboral los alegatos apuntan a otros fines. No obstante, señaló que Tribunal de Trabajo no había resuelto conforme lo expuesto. Es decir, no fueron parte de los argumentos para dictar sentencia. Otro aspecto relevante es que este caso no trata el fondo de la cuestión, por lo tanto, no se expide sobre si el crédito laboral generado por un despido es una deuda de dinero o una deuda de valor.
- Aspectos relevantes del caso “Barrios”
La causa “Barrios” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires corresponde a una demanda por daños y perjuicios en materia civil. Se trata de una reparación por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. La sentencia .de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón redujo el monto estipulado en primera instancia. En consecuencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Héctor Francisco Barrios y Miriam Susana Núñez iniciaron acciones civiles por un accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2013 en Morón. La jueza de primera instancia redujo el porcentaje de incapacidad de Barrios por considerar que no se encontraba acreditada la relación causal para merituar lo expuesto por el perito (discordancias entre la historia clínica y el dictamen). También rechaza el daño psicológico.
Por otra parte, el actor había peticionado que la sentencia se debía liquidar a valores actuales con más la tasa de interés pura. Además, solicitaron la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 ratificada por Ley 25.561. A pesar de ello, la sentencia cuantificó a valores históricos más tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El pronunciamiento fue apelado por la actora y citada en garantía, la Cámara confirmó la decisión, lo que motivó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
2.1.- La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
El fallo que generó nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires comienza con una descripción detallada sobre la situación inflacionaria y su impacto en las relaciones jurídicas, lo cual introduce la justificación de revisar la aplicación de la Ley 23.928 según Ley 25.561. De ese modo evaluar la necesidad de reconsiderar la prohibición de la indexación debido a las distorsiones económicas actuales.
Explican cómo la inflación afecta negativamente el valor de las indemnizaciones y argumentan por qué es necesario ajustar las sumas otorgadas ya que no se puede negar la realidad económica actual.
Por un lado, pondera las normas cuestionadas, entendidas como herramientas jurídicas producto de inestabilidades económicas pasadas. Por el otro, los derechos patrimoniales de las personas.
Considera las circunstancias relevantes tenidas en cuenta por el legislador, su objetivo, y la existencia de un efecto lesivo actual que vulnera derechos protegidos por el ordenamiento vigente, lo que justifica su inconstitucionalidad.
En este sentido podemos señalar que nos encontramos ante una conexión entre el derecho y la moral en concordancia al cuarto supuesto dado por Robert Alexy. Una norma que antes funcionó bien, pero en el contexto vigente al momento del fallo genera respuestas irracionales, por lo tanto, corresponde hacer una excepción en la aplicación de esa norma.
La Corte Bonaerense en un discurso retórico argumenta la necesidad de reinterpretar y ajustar la aplicación de las leyes 23.928 y 25.561. Apela a un argumento emotivo para señalar la gravedad y la urgencia de arbitrar una solución al explicar que “La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada”.
Conecta la argumentación legal con la realidad tangible para que sea legalmente correcta y pragmáticamente necesaria. Esto se observa al describir los efectos de la inflación como la «evidencia de sus efectos lesivos» y contrastarlos con la realidad económica para justificar la interpretación judicial en el “núcleo del problema”, centrado en la “interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal.»
Analiza si la medida resulta adecuada, necesaria y proporcionada. Demuestra que ya no es adecuada por el cambio de las condiciones, su instrumentación genera licuación del crédito: “el ceñido esquema que impone la ley antes citada, en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos en presencia.”
De igual modo, explica la necesidad de proteger eficazmente el derecho de propiedad al exponer que “La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos…” y destaca: “El enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad.”
Por último, corrobora si la prohibición de indexar es proporcionada al ponderar si los beneficios de mantener su vigencia superan los perjuicios: “Las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al momento de sancionar una ley varían de manera fundamental, el objetivo ambicionado con su dictado se frustra o se modifica en modo absoluto o relevante… En tal supuesto, la disposición legislativa ha de ser susceptible de reproche constitucional.” Subraya la importancia de una lectura razonable y menos rígida del nominalismo.
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante una argumentación detallada y razonada justifica la reconsideración de prohibir la indexación en el contexto actual. Concluye de ese modo que la norma es reprochable por su falta de razonabilidad lo cual conspira contra el servicio de justicia. Ello se advierte cuando señala que: “El artículo 7 de la Ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer de una tutela judicial eficaz (art. 1, 17, 18, 28 y concs. Const. Nac.)”.
Siguiendo las enseñanzas de Rodolfo Vigo, se destaca un saber jurídico práctico prudencial. La Corte Bonaerense, lejos de ser un mero espectador, focaliza su mirada en el caso concreto, la realidad y el contexto al momento del dictado del fallo procurando la mejor respuesta.
Existe un compromiso axiológico pragmático. Mediante herramientas válidas y un método dialógico, construye un camino racional para verificar si la aplicación de la norma lesiona derechos protegidos mediante la evidencia. Además, resulta de aplicabilidad general.
Se advierte flexibilidad en la aplicación de las normas, la prohibición de la indexación resultaba válida en sus orígenes de acuerdo al contexto económico de la época en que fueron creadas, vigente la convertibilidad. Sin embargo, actualmente es necesario rever su aplicación por el cambio en las condiciones económicas, el contexto y el impacto efectivo en el caso concreto.
La Corte también menciona a los vulnerables como principales afectados y extiende la interpretación a través de un mandato de equidad considerar el nivel y la evolución de los ingresos de los deudores. Aparece aquí la justicia distributiva para garantizar decisiones judiciales justas, sensibles a las realidades socioeconómicas y vulnerables, que refleje y responda frente a las desigualdades concretas.
De acuerdo al fallo, el artículo 7 de la Ley 23.928 según la Ley 25.561 no resulta eficaz, lesiona derechos patrimoniales constitucional y convencionalmente tutelados, no pasa el tamiz ético-jurídico. Aunque es una norma jurídicamente válida, no supera dos pruebas cruciales: su eficacia es cuestionable por su impacto negativo en derechos patrimoniales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país. Tampoco supera el examen ético-jurídico, lo cual revela su insuficiencia en términos de justicia y equidad.
- Los estándares de la Tutela Judicial Efectiva
La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la Nación Argentina y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país. Se refiere a la garantía que toda persona tiene para acceder a los tribunales, obtener un juicio justo, la protección de derechos fundamentales y restablecerlos si fueren vulnerados.
En ese sentido, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante una interpretación teleológica de los arts. 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana, orientada a lograr una efectiva protección de la persona humana y de su dignidad, ha ido delineando el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el sistema interamericano de Derechos Humanos”. (Vigo & Gattinoni, Año, p.473)
La tutela judicial efectiva implica un acceso real y no meramente formal a la justicia, sin barreras que obstaculicen su ejercicio tales como demoras, falta de recursos económicos, ausencia de asistencia jurídica, entre otros. También incluye el debido proceso en todas las instancias. Para que sea posible se requiere un tribunal imparcial, derecho a la defensa adecuada y a una resolución justa y debidamente motivada. En la misma línea el cumplimiento de las decisiones judiciales deben serlo de manera oportuna.
La tutela judicial efectiva comprende una doble dimensión. Es decir, por un lado, la protección de los justiciables y por el otro la garantía a los jueces sobre sus procesos disciplinarios, suspensión o remoción. Tiene especial relevancia ya que una sentencia que por acción u omisión no garantice el derecho a una tutela judicial efectiva puede hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional por afectar con su conducta el buen funcionamiento del Estado de Derecho.
Lo cierto es que los estándares que conforman la tutela judicial efectiva son el acceso a la justicia, garantía del debido proceso, plazo razonable, reparación integral, ejecución de las decisiones judiciales, independencia e imparcialidad judicial, protección a grupos vulnerables, independencia judicial dada por la garantía en el nombramiento y destitución justa. Todos ellos resultan derivados de un Estado de derecho democrático.
A los fines de nuestro análisis solo abordaremos la reparación integral o reparación plena con una de las garantías del debido proceso que es el principio de congruencia por ser aspectos centrales que se vislumbran en cada uno de los casos citados.
3.1.- Reparación integral o reparación plena
La reparación integral es un principio que tiene como finalidad restituir a la víctima al estado anterior a la vulneración de sus derechos. En este trabajo debe leerse reparación integral y reparación plena como sinónimos, en línea con Pizarro (2017) el cual sostiene que “Pleno e integral son conceptos que expresan realidades similares. Integral: dícese de las partes que integran un todo. Pleno o plena: significa lleno, completa. Tiene como sinónimos a íntegro. Por lo tanto, reparación plena y reparación íntegra tienen en nuestro sistema exactamente el mismo sentido”.
Además, el uso indistinto de conceptos como reparación integral, plena o íntegra ha sido un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fue convalidado expresamente en el voto del Ministro Lorenzetti en el fallo “Ontiveros”.
De igual modo, La Corte ha dicho que “indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Ello impone que la indemnización debe ser ¨integral¨ que vale tanto como decir ¨justa¨, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte”.
La obligación de reparar el daño se encuentra en nuestra Constitución Nacional en el artículo 19 consagrado por el alterum non laedere y el marco normativo internacional incorporado al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. En esta línea, los instrumentos que consagran la obligación de reparación determinan que surge cuando se vulnera el deber de no causar daño a otro. Específicamente este concepto se desprende del artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 4°, 5°, 21 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o también llamado Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Vale asimismo añadir que Calderón Gamboa (2013) ha dicho que “El concepto de reparación integral, que se desprende del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende la acreditación de daños en la esfera materia e inmaterial, al mismo tiempo que el otorgamiento de medidas como: a) la investigación de los hechos; b) la restitución de derechos, bienes y libertades; c) la rehabilitación física, psicológica o social; d) la satisfacción mediante actos en beneficio de las víctimas; e) las garantías de no repetición de las violaciones, y f) la indemnización compensatoria por daño material e inmaterial… La Corte IDH ha establecido que, con base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la CADH, toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo de manera adecuada y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” e “incluso una concepción general de derecho””.
Por su parte, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a la reparación integral, entre otros destaca que “todo acto humano es causa de muchas consecuencias, próximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo dice en este sentido: causa causæ est causa causati. Piénsese en la imagen de una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas círculos concéntricos cada vez más lejanos y menos perceptibles. Así, cada acto humano produce efectos remotos y lejanos. Obligar al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su acto causó es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable… La solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la regla de la in integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana… la obligación de reparar prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana es una obligación de derecho internacional….”.
Por su puesto que también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha generado un desarrollo jurisprudencial abundante en la materia cuyo análisis pormenorizado excede el presente trabajo. No obstante, corresponde señalar ciertos lineamientos que emergen de un análisis longitudinal del cual surge como núcleo central que todo daño debe ser reparado conforme al principio de justicia en la reparación. Algunos fallos relevantes como Vizzoti, Aquino, Ontiveros destacan esta reparación en la preferente tutela constitucional de la persona trabajadora. Es decir, sus derechos no pueden ser debilitados o menoscabados sin quebrantar el núcleo central de las garantías laborales.
A ello cabe añadir el carácter de irrenunciabilidad de los créditos laborales que además se encuentran amparados por el principio protectorio. Vale traer a colación el caso “Pérez c/Disco” en el cual se puede observar el principio de reparación integral íntimamente vinculado con el principio protectorio, directriz fundamental consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El principio de irrenunciabilidad, en este sentido, es una manifestación concreta del principio protectorio, que además se encuentra reforzado por instrumentos internacionales.
El principio de reparación integral establece que cuando se produce un daño, en este caso, cuando una persona trabajadora es privada de sus derechos o de su salario, la reparación debe ser plena. No resulta suficiente con restituir parcialmente el derecho violado. Es necesario que la reparación sea total y efectiva, asegurando que esa persona trabajadora no quede en una posición de desventaja económica o social como resultado de la vulneración de sus derechos laborales. Textualmente en el caso “Perez c/Disco” el máximo tribunal de la Nación dijo:
“Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció lo que dio en llamarse el principio protectorio: «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» y, al señalar la serie de derechos y libertades que «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación (de los trabajadores) en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía de los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo». En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1.d). 8°) Que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las -20- citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677; «Aquino», Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.
En consecuencia, no se puede soslayar la incidencia del alcance de la reparación integral en materia de reclamos por afectación directa de la depreciación monetaria.
En relación con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha trazado puntualmente previo a la entrada en vigencia de las leyes que prohíben la indexación. En efecto en el fallo “Vieytes” del 23 de septiembre de 1976 sostuvo que: “El principio de la reparación justa e integral debe entenderse como compensación con iguales características, de manera que se mantenga la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y no una equivalencia numérica teórica. Si la depreciación monetaria no permite mantener la igualdad de las prestaciones por mora culpable o ilegítima conducta del deudor, ello hace inaceptable que éste plantee impugnación constitucional al respecto”.
Se destaca la fecha previendo que, dadas las circunstancias posteriores, pudiera cuestionarse su vigencia. De igual modo, resulta relevante señalar que este contenido se encuentra específicamente en los fundamentos del Principio de Reparación Plena publicado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2022 y reiterado en el suplemento de 2024.
En síntesis, puede afirmarse que la reparación integral debe ser equitativa, lo cual incluye necesariamente el principio de igualdad en las prestaciones frente a casos similares, aspecto relevante si se tiene en cuenta la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró inconstitucional sobreviniente de las leyes que prohíben la indexación en uno de los fallos en análisis de este trabajo.
3.2.- El principio de congruencia
El principio de congruencia es un pilar fundamental de la garantía del debido proceso. Establece un marco que delimita la actuación del juez, lo guía en su razonamiento y restringe su discrecionalidad. La congruencia se manifiesta en la correspondencia entre lo solicitado por las partes y la decisión judicial contenida en la sentencia. Debe circunscribirse exclusivamente a las partes involucradas, el objeto de la petición y la causa del litigio. El juez no puede introducir consideraciones o pruebas que no hayan sido aportadas por las partes.
Peyrano (1978 p.64) lo define como » la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima».
De igual modo Aragoneses Alonso (Aragoneses Alonso, 1957, p. 87) enseña que «Por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico».
Bajo esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido su raigambre constitucional: El Máximo Tribunal sostiene que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea «que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias» .
“El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria”.
3.2.1 El principio de congruencia y la declaración de inconstitucionalidad de oficio
El alcance del principio de congruencia comprende a los hechos y las pretensiones, no así al derecho que le corresponde al juez por el principio iura novit curia. No obstante, la situación puede volverse compleja cuando aparece la necesidad de una declaración de inconstitucionalidad de oficio, que amerita un análisis circunscrito al contexto y al caso concreto.
De igual modo, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa A 73.474, el ministro Soria señaló que la declaración de inconstitucionalidad de oficio dependerá de las circunstancias del caso y debe serlo en un marco de seriedad y profundo análisis.
En este sentido es que recuerda el caso “Saráchaga” , que allí se dijo que “la razonabilidad de una norma es predicable en un contexto determinado” apuntando a la importancia del caso concreto en especial. Con ello trae a colación la frase: “… a la que puede equipararse el caso que versa sobre bienes renunciables”. Con lo cual un primer indicio es el carácter de renunciable o irrenunciable de los derechos involucrados para considerar la necesidad de iniciativa del afectado en instar la cuestión constitucional ya sea repudiando o consintiendo la norma.
Si nos adentramos en el voto del ministro Soria en “Fisco” en el punto IV.2.b.II, destacó que “cabe relacionar la potestad de revisión constitucional oficiosa con “sujeción a los precedentes y el principio de igualdad”. Aquí remarca que “si una norma hubiese sido declarada inconstitucional en casos análogos podría pensarse que no se dispensa una igualdad de trato a la parte afectada en su interés por esa misma norma… la posibilidad de admitir semejante declaración dependería básicamente de la identidad de circunstancias entre los casos y de la existencia de un consentimiento expreso del beneficiado respecto de la norma”.
En cuanto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2024c. P3) aclara “que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde «decir el derecho» (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 337:1142)”
Aquí aparece un segundo indicio, si bien estamos frente a un principio de interpretación tradicionalmente muy restrictiva no resulta alcanzable si la declaración de inconstitucionalidad se considera dentro del plano jurídico. Este enfoque también fue delineado preliminarmente en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal. La interpretación predominante continuó siendo restrictiva vinculado directamente con la garantía del derecho de defensa. No obstante, mencionaron la posibilidad de ajustes o cambios en la calificación jurídica bajo el principio iura novit curia.
Posteriormente esta discusión se llevó a una mesa redonda en la Universidad de Buenos Aires que abrió Mabel de los Santos para explicar que “la congruencia es la traducción en el proceso del principio de identidad, en función del cual el juez sólo puede pronunciarse sobre lo postulado por las partes”, al tiempo que afirmó que no se trata de una regla absoluta… recordó que la jurisprudencia registra numerosos casos de flexibilización de la congruencia con la finalidad de evitar frustrar el derecho invocado, al que se le acuerda una protección distinta o acotada, especialmente en materia de protección de la salud o de incapacidades”.
En la misma mesa participó el Dr. Carlos Camps quien “destacó la íntima relación del deber de congruencia con el principio dispositivo, en tanto ambos tienden a la preservación del derecho constitucional de igualdad y al debido proceso. En ese sentido, agregó que las modificaciones que se postulen respecto del segundo repercuten necesariamente en el primero. En lo atinente a las denominadas flexibilizaciones de la regla de la congruencia, argumentó que, a su criterio, son las que provienen de la doctrina y de la jurisprudencia y no las plasmadas por el legislador en casos particulares. En tal sentido, aseveró que esas flexibilizaciones sólo son constitucionalmente válidas si ocurren en el marco de pretensiones basadas en derechos indisponibles -normalmente extrapatrimoniales- que tramitan en el proceso civil y comercial; “esto es, derechos que hacen a intereses supraindividuales”. En oposición, consideró que su aplicación en materia de derechos patrimoniales clásicos importa una injustificada violación al derecho de igualdad, lo que trasunta en su invalidez a la luz del orden constitucional”.
A su turno en el mismo evento “el Dr. Jorge L. Kielmanovich señaló que el deber de congruencia es un necesario reflejo del principio dispositivo, que supone la funcional conformidad de la sentencia con la pretensión y la defensa, ante cuya inobservancia el juez violentaría la garantía del debido proceso legal y su resolución sería descalificable por arbitrariedad… Por otra parte, se refirió al objeto del proceso y consideró que “el juez no puede otorgar un objeto o bien de la vida distinto al pedido, menos o más de lo pedido”. Seguidamente, resaltó la flexibilización del principio cuando se trata de intereses y daños u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
3.2.2 El principio de congruencia. Intereses y procesos inflacionarios
Es necesario diferenciar la aplicación del principio de congruencia en la omisión de solicitar intereses en la demanda de aquellas peticiones que apunten a la defensa de la indemnidad de un crédito vulnerada como consecuencia de un proceso inflacionario que resulta eventual e hipotético al momento de iniciar la demanda. Es importante tener presente que responden a distintos fines más allá que los intereses en muchas ocasiones se utilicen para conservar la intangibilidad de un crédito.
Los intereses son el fruto del capital, se trata del precio que se debe pagar por el uso y disfrute de un capital ajeno. Llambías (1978, 212) los define como “aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo”.
Existen distintos tipos de intereses en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación como los compensatorios que pueden ser establecido por ley o pactados por las partes. Pizarro (2017, 4) establece como sinónimos a éstos los lucrativos o retributivos ya que la función económica es el pago de la contraprestación por el uso del capital ajeno.
También se encuentran los intereses moratorios a los que Pizarro equipara con los indemnizatorios y resarcitorios ya que implican una indemnización por los daños y perjuicios frente a la morosidad del deudor. Por último, los intereses punitorios que funcionan como una pena privada por retardo del deudor.
El Código Civil y Comercial menciona en su artículo 767 a los intereses compensatorios, en el 768 los moratorios y los punitorios se encuentran regulados en el 769.
Sea cual fuere los intereses que reclame el actor, no caben dudas que deben ser mencionados en la demanda, porque constituyen una pretensión en sí misma. En este sentido es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que si “El rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio”.
No obstante, alguna parte de la doctrina no concuerda con esta interpretación, tal es el caso de Fernández Balbis (2011) al describir que “Ante su falta de reclamo (de los intereses) y para arribar a una solución justa, el juez cuenta –a mi criterio– con el art. 165 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que establece que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Debe tener en cuenta, entonces, el poder adquisitivo real de la moneda en el momento de dictar sentencia, que es cuando se realiza la determinación judicial del reclamo indemnizatorio”.
La autora citada parece tratar como equivalentes dos conceptos que en nuestra opinión son distintos. Por un lado, los intereses, cuya omisión en el reclamo es irremediable, dado que no pueden ser aplicados de oficio por el juez; y por otro, la depreciación monetaria, que podría ser considerada sin afectar el principio de congruencia, como explicaremos a continuación.
3.2.3 El principio de congruencia frente a la depreciación monetaria
Algunos aspectos relativos a la prohibición de indexar y los procesos inflacionarios fueron abordados en las XXIX Jornadas de Derecho Civil llevadas a cabo en el 2024. Sin soslayar que este análisis se circunscribe al ámbito del derecho civil.
Según el dictamen emitido por la Comisión N.º 2, discutieron sobre el orden público de la prohibición de indexar. El dictamen de la mayoría sostuvo que ya dejó de serlo, mientras una minoría sostiene que aún lo es.
Otro aspecto de relevancia fue el análisis de la constitucionalidad de la prohibición de indexar. Por diversos motivos, todos coincidieron en su inconstitucionalidad. Es decir, la mayoría sostuvo que resulta inconstitucional en épocas de elevada inflación ya que “importa una degradación sustancial del derecho del acreedor (art. 28CN) Por su parte, la minoría resaltó que “la prohibición de indexar en épocas de elevada inflación es inconstitucional cuando vulnera el principio de plenitud de la reparación”.
Posteriormente estudiaron su aplicabilidad. La Comisión N°2 remarcó que “Sin perjuicio de la eventual inconstitucionalidad, la prohibición de indexar es inaplicable a los créditos que derivan, integran o conforman derechos y garantías tutelados por los tratados internacionales de derechos humanos previstos en el art, 75 inc. 22 de la CN, y arts. 1 y 2 del CCC, al ser normas posteriores a la ley 23828 y de jerarquía superior”.
Otras de las consignas analizadas fue el rol de los jueces ante la inflación y el rol de indexar. En el despacho de mayoría sostuvieron que “Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar sin un planteo de los interesados”. En cambio, en su minoría decidieron que “Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar”.
En otro orden, existen algunos criterios jurisprudenciales en el ámbito civil que entienden no hay vulneración al principio de congruencia si se corrobora afectación al poder adquisitivo: “El juzgador expresamente meritó que el otorgamiento de una suma mayor nominalmente, no implicaba idéntica entidad en términos reales, dado el proceso inflacionario con características exacerbadas que presenta nuestro país desde hace ya varios años, lo que constituye un hecho público y notorio. La decisión debe ser sostenida con la aclaración de no constituir violación alguna del principio de congruencia, sino que cumple con el principio de reparación plena previsto por el art. 1740 del CCyC. Así lo tiene dicho esta Cámara en numerosos precedentes”.
En igual sentido la Cámara Civil y Comercial Sala II de Morón: “Por lo demás, en cuanto al monto, comienzo señalando que no veo defecto de congruencia alguno pues el monto inicialmente reclamado lo fue sin perjuicio de lo que en mas o en menos pudiera corresponder, a criterio del magistrado (ver escrito de demanda). Debiendo tenerse en cuenta, además, que los montos han de fijarse a su expresión de valor más cercana al momento de la decisión y, aquí, entre la interposición de la demanda y la sentencia han pasado 4 años, durante los cuales -como es de público y notorio conocimiento- se ha producido una progresiva erosión de nuestro signo monetario, a raíz del fenómeno inflacionario. Luego, frente a dicha reserva, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, no considero que se haya infringido el principio de congruencia.
3.2.4 El principio de congruencia y la doctrina legal de la SCBA
Según la exegesis del máximo tribunal bonaerense su doctrina legal es aquella interpretación realizada sobre normas sustanciales en discusión. El principio de congruencia establece que el juez debe ceñirse a las pretensiones y defensas presentadas por las partes, de manera que no puede resolver sobre cuestiones que no fueron planteadas por ellas. Esto implica que se encuentra impedido en principio, de declarar la inconstitucionalidad de una ley si la parte interesada no lo ha solicitado. Por otro lado, la doctrina legal, emanada de tribunales superiores como la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires obliga a los jueces inferiores a ajustarse a sus precedentes.
La función de la doctrina legal se basa en garantizar la coherencia y la uniformidad del sistema jurídico. A partir de respetar sus precedentes los organismos judiciales inferiores evitan resoluciones contradictorias y se genera mayor seguridad jurídica.
A partir de la doctrina legal de “Barrios” surge el interrogante sobre cómo se debe abordar un caso de similares circunstancias, pero que no haya solicitado la inconstitucionalidad de la ley o de alguna manera no aporte indicios que le permitan al juez utilizar ampliamente las herramientas que tenga a su alcance como propone la doctrina “Barrios”. En el hipotético caso de no estar alcanzados por el principio iura novit curia, estaríamos ante la disyuntiva de cometer violación al principio de congruencia o violación a la doctrina legal.
Puede suceder que, en determinadas situaciones, el juez tenga que decidir si se aparta del principio de congruencia cuando se enfrenta a una doctrina legal que debe ser aplicada. Si bien el principio de congruencia protege el debido proceso y el derecho de defensa, la doctrina legal protege valores más amplios, como la coherencia del sistema y la supremacía constitucional.
La doctrina legal representa el derecho vigente interpretado por los tribunales de mayor jerarquía. Ignorar esta doctrina significaría que el juez aplica un criterio propio desactualizado o en contradicción con lo ya resuelto por los tribunales superiores.
El juez goza de independencia judicial, pero debe actuar dentro del marco del derecho vigente. En consecuencia, cuando existe un precedente obligatorio no goza de discrecionalidad para apartarse sin una justificación razonable debidamente fundada.
- La necesaria ponderación
En la identificación de principios tenemos por un lado la reparación plena en “Barrios” y por el otro el principio de congruencia en “Biscossi”. Como ya señalamos, el principio de congruencia asegura la legalidad y la previsibilidad procesal y la reparación plena protege derechos fundamentales. Ambos forman parte de los estándares de la tutela judicial efectiva.
En algunas circunstancias excepcionales puede generarse una tensión entre estos dos principios. En ese caso la solución no implica la simple aplicación de uno sobre otro, se requiere de un sistema razonado de ponderación para arribar a la solución más justa. De ese modo cada principio se aplica en la mayor medida posible de acuerdo con el contexto del caso. Como explica Robert Alexy los principios no son mandatos definitivos como las normas, sino que funcionan como mandatos de optimización, su aplicación va a depender de las posibilidades fácticas y jurídicas del caso en concreto.
Desde esta perspectiva iusfilosófica, entendemos que el principio de congruencia resulta esencial para garantizar un juicio justo. Sin embargo, en ciertos casos, y siempre que exista una debida argumentación puede ceder frente a la necesidad de asegurar una reparación plena, especialmente cuando la rigidez procesal podría derivar en una injusticia evidente. Este aspecto adquiere mayor relevancia cuando la reparación ha sido erosionada por un proceso inflacionario, público y notorio. A ello añadir el cambio de doctrina legal.
El problema radica cuando el interesado no lo ha planteado en la demanda o haya expresado su intención de mantener indemne su crédito requiriendo otras soluciones o mecanismos para morigerar ese posible efecto que solo se verá con el transcurso del tiempo.
A partir de “Barrios” la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires estableció una nueva doctrina legal que le permite al juez utilizar todas las herramientas legales a su alcance para alcanzar la reparación plena si ese crédito fue depreciado por los efectos de la inflación.
Si bien permite que los jueces al fallar en un caso concreto, prioricen el derecho a la reparación integral por sobre la prohibición de la indexación con amplitud de herramientas, por aplicación del principio de congruencia establecido en “Biscossi” podría interpretarse de manera restrictiva si no hubo un planteo expreso o se solicitara la inconstitucionalidad en la demanda.
Alexy establece que cuanto mayor sea el grado de incumplimiento o sacrificio de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el principio opuesto. En este caso, si se priorizara el principio de congruencia, es decir, no aplicar la indexación se estaría sacrificando el principio de reparación integral y el acreedor no recibiría una compensación adecuada al valor real del perjuicio.
Por otro lado, si se prioriza el principio de reparación integral, el sacrificio del principio de congruencia sería moderado, ya que, aunque la actualización no haya sido específicamente solicitada en los términos planteados, la doctrina legal que declara la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar proporciona una base jurídica para esta decisión. Máxime si en la demanda introdujo algún planteo que implica la defensa del poder adquisitivo de su crédito.
En consecuencia, por un lado, la falta de actualización monetaria debido a la prohibición de la indexación generaría un sacrificio grave del principio de reparación integral. Esto es especialmente evidente en un contexto de alta inflación, donde la falta de indexación puede llevar a que la reparación sea casi simbólica y no refleje el valor real del daño. Por el otro, el sacrificio del principio de congruencia sería menor si se aplica la doctrina que permite paliar los efectos inflacionarios sobre el crédito. El juez tiene el deber de proteger derechos constitucionales superiores, como el derecho a la reparación plena además de acatar la doctrina legal.
Como sostiene Rodolfo Vigo, el saber jurídico es de naturaleza prudencial, por lo tanto, no es un conocimiento teórico o científico exacto, sino un saber práctico que tiene por objeto dirigir la conducta humana conforme a la justicia. La tarea del juez es interpretar y adaptar las normas a las circunstancias concretas del caso, sin aplicación mecánica y con prudencia para arribar a una solución justa. Se trata de una flexibilidad interpretativa que permite reconocer que el contexto y las particularidades de cada caso pueden requerir adaptaciones en la aplicación de las normas para evitar decisiones injustas.
Por lo tanto, el sacrificio que supone una flexibilización excepcional del principio de congruencia no debe superar los beneficios que trae aparejados la reparación plena de derechos irrenunciables por aplicación de la doctrina legal. En este sentido, si bien la congruencia protege los límites procesales, su rigidez extrema podría convertirse en un obstáculo para una justicia sustancial, en escenarios inflacionarios.
Consideramos que permitir que el juez considere la depreciación monetaria aplicando la doctrina legal no vulnera el principio de congruencia, sino que equilibra la necesidad de una reparación justa frente a un contexto económico notoriamente desfavorable que el acreedor pudo eventualmente suponer pero que no se encuentra consolidada al momento de iniciar demanda.
- Las particularidades de Biscossi
Este fallo tiene particularidades sobre aspectos propios de razonamiento que no permiten pensar que pueda generar un criterio restrictivo para aplicar la doctrina legal de Barrios en el caso que no fuera peticionada la inconstitucionalidad en la demanda.
En el voto de la Dra. Kogan en “Biscossi” al referirse sobre el apartamiento del Tribunal recuerda la doctrina de la Corte en la traba de la Litis “…postulado que importa conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resultando violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18 Const. Cit.; 163 inc. 6 CPCC; 47, ley 11.653; causas L. 86587, “Zaccardi”, sent. De 21-VI-2006 y L.123.979, “Zarzuelo”, sent. De 27-II-2023) …”.
Entendemos que no existe una postura rígida al indicar el razonable equilibrio. Incluso en las fundamentaciones, parece sugerir que podría haber alcanzado una solución distinta de haber seguido un camino lógico diferente en el razonamiento vinculando al planteo expuesto en el alegato.
Como bien sostiene la ministra Kogan, la finalidad de los alegatos es otra. No obstante, vale recordar el precedente ‘Vieytes’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dejó a salvo esta instancia para los planteos fundados en materia de depreciación monetaria. En consecuencia, atendiendo al principio de razonable equilibrio que proclama la SCBA, creemos que tal vez hubiera merituado diferente.
- Conclusiones
La reparación plena y el principio de congruencia forman parte de la tutela judicial efectiva conforme los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El factor determinante es la inflación un hecho público y notorio, que erosiona el poder adquisitivo de un crédito laboral de especial protección.
Cuando este factor determinante genera una situación que se aleja de la idea de justicia y se debe preservar la tutela judicial efectiva ¿Corresponde ponderar si existe una injusticia evidente generada por los efectos inflacionarios?
Este trabajo, más que certezas nos abre una serie de interrogantes: ¿cuál es el verdadero alcance del principio de congruencia?, o mejor dicho ¿Una corrección que implica la aplicación de estándares constitucionales en este caso de tutela judicial efectiva, estaría alcanzada por el iura novit curia?
¿Se puede decir que solicitar mecanismos de actualización y no expresamente el pedido de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación vulnera el principio de congruencia? ¿Podemos considerar que la omisión de solicitar un rubro determinado, una prueba o intereses está al mismo nivel que un pedido de actualización, el pedido aplicación de la tasa activa o la solicitud de algún ajuste según la inflación futura? ¿Acaso estos últimos no sugieren un mecanismo de protección frente a un posible proceso inflacionario que aún no se ha producido? ¿No podría interpretarse que estas solicitudes establecen pautas para el futuro, sin tener en cuenta los ciclos económicos que afectarán el proceso? En términos de depreciación monetaria, y considerando la doctrina legal, ¿no serían válidas estas previsiones, incluso si no se ha formulado expresamente un pedido de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación para respetar la reparación plena de un crédito irrenunciable?
No contamos con respuestas definitivas, solo el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial permitirán delinearlas con mayor precisión. Sin embargo, es posible destacar algunos puntos relevantes. En primer lugar, el fallo “Biscossi”, debido a sus particularidades, no puede ser interpretado como un criterio que contravenga los principios razonables que debe seguir un juez al momento de dictar sentencia. Tampoco lo exime de su obligación de enmarcar el caso dentro de los estándares exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, Pareciera existir una diferencia frente al principio de congruencia según se trate de cuestiones patrimoniales clásicas o derechos irrenunciables. Hemos visto que principio de congruencia admite excepciones cuando están en juego derechos irrenunciables. Los créditos laborales son irrenunciables, por lo tanto, más allá del pedido o no de la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación no se podrían aplicar a créditos irrenunciables.
Para abordar ese camino lógico se advierte la necesidad de ponderar –en términos de lo que expresa la Corte- en un razonable equilibrio entre la reparación plena y el principio de congruencia a fin de no vulnerar derechos de raigambre constitucional y convencional.
En tercer lugar, la doctrina legal debe prevalecer sobre el principio de congruencia. Máxime si se trata de la aplicación de una norma que ha sido declarada inconstitucional en casos análogos ya que podría vulnerar el derecho a la igualdad de trato.
En cuarto lugar, la declaración de inconstitucionalidad es una situación gravosa por lo tanto es una medida de carácter excepcional. Puede darse de oficio cuando se encuentran en juego derechos irrenunciables y afectan el derecho de igualdad conforme el voto del Dr. Soria en “Fisco c/Necotrans SA”. y su cita de “Saráchaga”. Además, en este precedente destaca la revisión oficiosa con sujeción a los precedentes y al principio de igualdad. Siempre y en todos los casos es necesaria la demostración concreta del daño que se pretende evitar con argumentación razonada.
Resulta fundamental reflexionar sobre la necesidad de interpretar de manera amplia y equilibrada la voluntad del justiciable. En este sentido si el acreedor de un crédito laboral que contiene derechos irrenunciables solicita mecanismos de actualización o manifiesta la intención de resguardarse de la inflación corresponde aplicar la doctrina “Barrios” ya que permite la utilización amplia de las herramientas que cuente el juez para evitar la depreciación monetaria.
Vale resaltar que dichas manifestaciones nunca se presentarán en la demanda como una cuestión consolidada, sino futura y eventual. Representan un ejercicio legítimo de prevención ante posibles consecuencias económicas desfavorables.
Es por ello que resulta necesario reiterar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Vieytes”. Allí reconoció la posibilidad de plantear estos temas en los alegatos. Se trata de un momento procesal más cercano al dictado de la sentencia. En ese contexto el acreedor se encuentra en condiciones de prever con mayor claridad los efectos perniciosos de la licuación de su crédito. También es necesario respetar el debido proceso y la bilateralidad por lo que sería oportuno brindar la oportunidad de traslado a las partes, en consonancia con los principios de justicia y equilibrio procesal.
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NOTAS AL PIE
1- Abogada laboralista, Egresada Escuela Judicial de la Pcia. Buenos Aires.
2- Abogada. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos (USAC). Doctora en Ciencias Jurídicas (UM). Investigadora. Egresada Escuela Judicial de la Pcia. Buenos Aires. Maestranda en Magistratura y Derecho Judicial (Universidad Austral)
3- SCBA L. 128.268, sent. De fecha 21/3/2024
4- SCBA C. 124.096, sent. de fecha 18/IV/2024
5- Ambos conceptos serán considerados sinónimos.
6- Fallos: 340: 1038
7- Fallos 283:213 voto del Ministro Marco Aurelio Risolía.
8- Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 227.
9- Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62, y Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, op. cit., párr. 227.
10- Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, op. cit., párr. 25.
11- Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, Párr. 48.
12- CSJN Fallos 327:3677.
13- CSJN Fallos 327:3753.
14- CSJN Fallos 340:1038.
15- CSJN Fallos 332:2043.
16- Fallos 295:973.
17- SCBA Causa C. 124.096 «Barrios» sent. 18/IV/2024.
18- CSJN Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552 y Milantic Trans S.A 344:1857.
19- CSJN Fallos: 310:2709; 327:1607).
20- A nivel nacional podemos señalar que existió una evolución jurisprudencial flexibilizadora. Desde la conformación de la CSJN hasta el año 1941 solo se podía declarar la inconstitucionalidad de una ley a pedido de parte. En el año 1941 en “Ganadera los Lagos SA” (Fallos 190:142) el control de constitucionalidad de oficio solo se habilitaba en situaciones muy excepcionales de riesgo en la independencia del Poder Judicial. Poco más de cuatro décadas después, en 1984, en los precedentes “Juzgado de instrucción N°50 Rosario” (Fallos 306:303) y “Osvaldo Peyrú” (Fallos 310:1401) destacó la necesidad de un caso en concreto para la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Es decir, no se podía realizar en abstracto. Finalmente, en el año 2001 en “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219) habilitó la declaración de inconstitucionalidad cuando la norma fuera incompatible con la Constitución Nacional de manera manifiesta, indubitable e inconciliable. Dado que considera a la declaración de inconstitucionalidad como una situación gravosa resalta que “solo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos 260:153 consid. 3° y sus citas)” (Considerando 10)
21- SCBA: A. 73.474” “Fisco de la Pcia. de Bs.As. c/Necotrans S.A. y otros s/apremio” sent. de 25/II/2021.
22- SCBA: B73.126 “Saráchaga” sent. de e 6-IV-2016
23-Existen diversas clasificaciones de los intereses. Entendemos que por su origen pueden ser convencionales y legales. Por su finalidad conforme las pautas del Código Civil y Comercial de la Nación: compensatorios por ser un fruto civil (art. 767) moratorios por el retardo imputable (art. 768) y punitorios impuestos por la conducta maliciosa del deudor (art. 769).
24- SCBA: Ac. 69.734, «Ciresa», sent. de 14-III-2001; Ac. 84.919, «Martínez», sent. de 3-III-2004; C. 97.386, «Cobos», sent. de 2-III-2011 y C. 110.319, «S. d.M., M. G.», sent. de 15-IV-2015, C. 121.865, «La Araucana Oeste S.A” sent. 26/II/2020 entre otros.
25- (v. 15/02/2016, autos Nº 250.958/51.380, «Savina, María Silvana c/ Clínica Francesa S.R.L. p/ D. y P.», entre otros). Peralta, David vs. Nueva Generación S.A. y otro s. Daños y perjuicios 1ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 23/04/2024; Rubinzal Online /// RC J 3921/24.
26- Bernharte, Graciela Beatriz vs. Telefónica de Argentina S.A. s. Daños y perjuicios. CCC Sala II, Morón, Buenos Aires; 23/02/2023; Rubinzal Online /// RC J 565/23.
27- SCBA: causa L117.819 del 18/6/2014.
28-Vale señalar que en este último el Tribunal aquo intentó alcanzar una reparación plena previo a Barrios en el tiempo lo que motivó que la elección de estos dos fallos para nuestro trabajo.
29- A diferencia de las reglas, los principios no se aplican de manera absoluta, sino que pueden entrar en tensión entre sí. La ponderación consiste en encontrar un equilibrio entre esos principios, que se logra a través de la aplicación de cada uno en la medida de lo posible según las circunstancias. El proceso consta de tres etapas, la primera es la idoneidad: La medida debe ser adecuada para cumplir el objetivo. La segunda la necesidad: No debe existir otra medida menos restrictiva que logre el mismo fin. Por último, la ponderación en sentido estricto: evaluar si la aplicación de un principio justifica la limitación del otro. En definitiva, la ponderación no es más que aplicar un criterio de proporcionalidad para respetar al máximo los derechos que se encuentran involucrados.