Tomás Bautista Cappellini
1. ASPECTOS ELEMENTALES.
1.1. Sanción de la “Ley Bases” 27.742 y sus implicancias.
Con la sanción de la Ley 27.742[1], denominada “Ley de Bases y Puntos de Partida para /la Libertad de los Argentinos” (en adelante la “Ley Bases”) -publicada en el Boletín Oficial el 08/07/2024 y reglamentada mediante el Decreto 847/2024[2]-, resulta notoria la mutación y cambió de paradigma en el marco de las relaciones laborales.
Múltiples fueron los aspectos agregados, modificados y, con mayor énfasis, derogados por la Ley Bases. A modo ejemplificativo: (i) se establece un régimen de promoción y regularización del empleo registrado; (ii) se simplifica el procedimiento de registración del contrato de trabajo; (iii) se extiende el período de prueba del art. 92 bis de la LCT; (iv) se incluye la figura de los colaboradores independientes; (v) se establecen supuestos de injuria grave en el art. 242 de la LCT, entre otros.
No obstante, uno de los aspectos más relevantes -y, sin dudas, el más cuestionado- refiere a la derogación de las multas previstas por las leyes 24.013[3], 25.323[4] y 25.345[5].
Las mismas tenían como objeto prevenir, sancionar y erradicar la falta de registración total (o deficiente) de los vínculos laborales, las demoras en el pago de las indemnizaciones previstas por la LCT cuando ello conllevare en consecuencia el inicio del reclamo por vía administrativa y/o judicial, la demora en la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT y, asimismo, la sanción al empleador que, habiendo retenido los respectivos aportes correspondientes al trabajador, omitiere depositarlos total o parcialmente a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados.
Ello debido a que, a raíz de la propia cultura del incumplimiento, la aplicación de las respectivas “multas”[6] terminó siendo la regla general, y la correcta registración de la relación laboral la excepción.
Por ello, siendo un tema cuya trascendencia deviene fundamental, corresponde analizar a partir de la reforma lo relativo a: (i) ámbito de aplicación temporal de la Ley Bases; (ii) la naturaleza jurídica de las llamadas “multas laborales”; y (iii) expedirnos sobre la posibilidad de un reclamo por daños -no tarifado- ante la configuración de los presupuestos de hecho previstos por las normas derogadas ante la falta total de registración o registración deficiente del contrato de trabajo.
1.2. Ámbito temporal de aplicación. Sobre la naturaleza jurídica de las “multas” derogadas.
El art. 237 de la Ley Bases dispone “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos referidos o títulos donde se señala lo contrario”.
Considerando que la Ley Bases fue publicada en el Boletín Oficial el 08/07/2024, queda claro que la misma comenzó a regir a partir del día 09/07/2024.
En consecuencia, se puede deducir que respecto de todos los vínculos laborales extinguidos a partir del 09/07/2024, no rigen más las indemnizaciones previstas por las leyes 24.013, 24.345 y 25.323 que combatían los incumplimientos registrales por parte del empleador.
Sin perjuicio de ello, jurisprudencialmente la cuestión ha sido controvertida en sus inicios, toda vez que diversos Juzgados del interior del país se inclinaron a favor de la aplicación retroactiva a los juicios en trámite[7].
Ello con fundamento y debate sobre la naturaleza jurídica de los recargos previstos por las normas derogadas. Esto es, si se trataban de multas contra los empleadores -las cuales revisten carácter punitivo- o si, por el contrario, se trataban de verdaderas indemnizaciones, tarifadas, que tenían como fin primordial resarcir y reparar al trabajador por el daño ocasionado.
Quienes se inclinan por la primera postura -del carácter penal y/o punitivo de las multas-, sostenían que las mismas no tenían en cuenta el daño sino la conducta del empleador. Es decir, su función no era compensar el daño producido al trabajador, sino castigar y prevenir determinadas conductas consideradas típicas por ser subjetivamente reprochables, con la finalidad de desincentivarlas.[8]
Frente a ello, amparándose en el principio penal de la aplicación de la ley penal más benigna, se encuadraban en la corriente de solicitar la inaplicabilidad de las mismas en los juicios en trámite, atento su carácter netamente punitivo.
No obstante, la visión que va a prevaleció en la jurisprudencia con amplitud es la segunda. Al respecto, se ha dicho que “no se trata de multas propiamente dichas sino de indemnizaciones que ingresan al patrimonio del trabajador, ya que su principal función es reparar el daño sufrido por la no registración del contrato; solo accesoriamente tiene funciones de disuasión y punición de la conducta disvaliosa”.[9]
Ello toda vez que, de conformidad con el lineamiento seguido por la CSJN[10], la jurisprudencia reafirmó que el legislador a lo largo de los años y en diferentes leyes, escogió tipificar a estos créditos como verdaderas indemnizaciones laborales[11].
Es que el hecho de que los resarcimientos se encuentren tarifados por la normativa, no cabe por ello privarle del carácter indemnizatorio a los mismos, toda vez que en Derecho del Trabajo las indemnizaciones son tarifadas y no realizan una cuantificación precisa del daño efectivamente sufrido. No son penas en el sentido penal del término, sino que se trata de compensaciones preestablecidas por daños que buscan reparar al trabajador ante el incumplimiento del empleador.
El propio Ackerman fue quien sostuvo que se trata de verdaderas indemnizaciones tarifadas para compensar por todos los daños y perjuicios que los incumplimientos pudieran haber causado al trabajador, aun cuando ninguno se hubiera producido, pero cancelando al mismo tiempo el derecho de aquel a reclamar una reparación con fundamento en las normas del Código Civil y Comercial por el mayor daño que hubiera sufrido[12].
Dado por expuestas las cuestiones elementales que tuvo en este aspecto la reforma, cabe plantear el interrogante de si, ante la derogación de los agravamientos indemnizatorios, sería procedente reclamar los daños ocasionados al trabajador por la falta de registro y, en ese caso, bajo qué fundamentos.
2. RECLAMO POR DAÑO POSTERIOR A LA LEY BASES 27.742.
2.1. Configuración de daño resarcible. Fundamentos y procedencia.
A fin de analizar la procedencia del daño resarcible frente a las omisiones totales o parciales de registración del vínculo laboral, resulta fundamental en primer término analizar la evolución de nuestro sistema de reparación de años amparados bajo el derecho común.
Si nos remitimos al Código Civil de Vélez, podremos observar que originalmente el único factor de atribución de responsabilidad civil que imperaba en el ordenamiento era el de carácter subjetivo. Es decir, el sistema legal hacía un pleno enfoque en la reprochabilidad de la conducta del sujeto que provocó el daño, debiendo encuadrar bajo la figura de culpa (ya sea por negligencia, impericia o imprudencia) o dolo.
Así se erigía nuestro sistema de responsabilidad anteriormente; la culpa consistía un sistema unitario de responsabilidad civil, ya que era el único fundamento posible para que procediera la reparación del daño.
No obstante, con la reforma de la Ley 17.711 de 1968 se introdujo en el art. 1113 del Código Civil determinados supuestos de responsabilidad objetiva que facilitaron en gran escala el acceso a las víctimas de daños a su debida reparación por la vía judicial debiendo acreditar únicamente el daño de carácter antijurídico sufrido y el nexo causal entre los presupuestos de hecho objetivos que desencadenaron el daño y su resultado atribuible a una causa adecuada.
La aplicación de factores objetivos de atribución permite que la responsabilidad civil comience a ser definida como la reacción frente al daño injusto, focalizando su atención en la víctima y escapando al dogma que rezaba que no existe responsabilidad sin culpa.
En este sentido, la culpabilidad del agente deviene irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad cuando nos encontramos ante un factor de atribución de carácter objetivo. Sólo corresponderá eximir de responsabilidad si quien provocó el daño puede acreditar la ruptura del nexo causal mediante la causa ajena.
Remitiéndonos al caso específico de la falta de registración total por parte del empleador, o de las deficiencias registrales de cuestiones elementales del contrato de trabajo celebrado con el trabajador -como ser la verdadera fecha de ingreso o la real remuneración que percibe- es evidente que, aún ante las derogación de los agravamientos indemnizatorios efectuada por la Ley Bases, verificado el daño que produce la ausencia o el defecto del registro de la relación laboral, procederá la reparación de los daños ocasionados.
Ello como consecuencia de que, a modo enunciativo, los daños más previsibles e inmediatos que podrían mencionarse a raíz de la inobservancia de la debida registración del contrato por parte del empleador refieren a: (i) la imposibilidad de acceder en el futuro a un beneficio previsional (o su recepción en un monto menor al que correspondería en función del ingreso real) y su privación en caso de invalidez; (ii) la ausencia de obra social (para el trabajador y su familia); (iii) la carencia de protección de una ART; (iv) la falta de acceso al crédito bancario; (v) la imposibilidad de resistir los excesos en el ius variandi; (vi) la restricción a los derechos individuales de la libertad sindical; (vii) la pérdida de los beneficios y servicios sociales provistos por los sindicatos (mutualidades, préstamos, turismo, deporte, etc.); (viii) la inseguridad de sus ingresos; y (ix) la amenaza siempre latente y por ende el miedo a perder el empleo, entre otros[13].
La doctrina sostiene que la situación del trabajador no registrado es de total desprotección: no está cubierto por la legislación laboral ni de seguridad social y carece de cobertura médico-asistencial para él y su familia, y no tiene derecho al cobro de salario familiar, seguro de desempleo ni accidentes de trabajo[14].
Es por ello que, ante la obligación precisa -y, por ende, de resultado- que recae sobre el empleador de registrar correctamente todos y cada uno de los aspectos del vínculo contractual con su trabajador, la omisión e incumplimiento de cualquiera de dichos deberes tiene entidad jurídica suficiente para que el empleado, sin perjuicio de ampararse en normas de derecho común, reclame en el fuero laboral los daños y perjuicios ocasionados.
Esto así toda vez que la conducta culposa o dolosa que el empleador pudiere haber mantenido al momento del hecho generador del daño deviene irrelevante al momento de encuadrar la responsabilidad que corresponde atribuirle, todo con miras de efectivizar en los hechos el principio protectorio que respalda la figura del trabajador y que, como parte débil de la relación laboral y conforme el nuevo paradigma del sistema de daños de nuestro CCCN, corresponde situarlo como eje y núcleo central al momento de verificar y cuantificar su reparación.
A mayor abundamiento, puede destacarse un reciente pronunciamiento del Juzgado Nacional del Trabajo N°77 de la Nación, en el cual se resolvió “Corresponde condenar a la firma empleadora a resarcir al actor el daño causado por la falta de pago de las indemnizaciones generadas por el despido indirecto, ello, con fundamento en los arts. 1724, 1728, 1738 a 1742 y 1749, Código Civil y Comercial. El incumplimiento injustificado, causó un perjuicio cierto y notorio al actor y se encuentra en relación de causalidad directa con el accionar de la demandada. La reparación se fijó en una suma equivalente a seis salarios mensuales. En cambio, cabe desestimar el reclamo de reparación por la falta de entrega de las certificaciones del art. 80, LCT, en tanto se acreditó que la empleadora las había puesto a disposición y el actor no concurrió a retirarlas.”[15]
Dicho precedente ya permite vislumbrar que, bajo el amparo de las normas de derecho común que hacen a la estructura del derecho de daños, es posible reparar los daños ocasionados aún ante la derogación de las multas, teniendo en cuenta asimismo cuestiones particulares de la situación laboral del trabajador, tales como su antigüedad, remuneración y posición ocupada dentro de la estructura jerárquica de la organización del empleador.
Es que la propia CSJN ha sostenido en diversos pronunciamientos que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible[16].
La realidad del mercado laboral en nuestro país nos muestra que el rango de trabajadores que se encuentran en la marginalidad registral continúa siendo bastante elevado[17], por lo que será cuestión de permanecer expectantes ante los primeros pronunciamientos que permitan moldear criterios y conferir por sobre todo seguridad jurídica acerca de procedencia -o no- del daño resarcible y, en ese caso, el mecanismo para su debida cuantificación.
2.2. Plazo de prescripción para el reclamo de daños y perjuicios ante la falta de registración. Sobre la dispensa judicial.
Una última reflexión que corresponde efectuar respecto a los reclamos fundados en nomas de derecho común -sin perjuicio de su indudable vinculación con el Derecho de Trabajo- corresponde al plazo de prescripción que cabe tener en miras.
Previo a la sanción de la Ley Bases, ninguna duda cabía de que para cualquier reclamo vinculado al ámbito laboral -lo que abarca lo relativo a falta total de registración o registración deficiente-, era el art. 256 de la LCT el que disponía el plazo común de 2 (dos) años para accionar, no pudiendo ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Frente a ello, cabe ahora remitirse al art. 2561 del CCCN -segundo párrafo- referido a la responsabilidad civil, el cual prevé un plazo de 3 (tres) años para accionar el reclamo de los mismos.
Asimismo, un último aspecto que considero relevante remarcar en este instituto es el de la dispensa de prescripción que prevé el art. 2550 del CCCN, toda vez que se entendió para acceder a la misma debían mediar imposibilidades fundadas en razones de alcance general, sin perjuicio de que luego se fueron incorporando pautas interpretativas sobre circunstancias particulares de cada individuo y en cada caso[18].
En el caso de la relación trabajador-empleador, es evidente existe una imposibilidad de hecho derivada del temor reverencial, que hace que quien se encuentra unido en relación de dependencia rara vez se atreva a iniciar una acción contra su patrono mientras esa vinculación se mantiene[19].
Consecuentemente, el Juez en cada caso particular deberá: (i) corroborar que no se haya excedido del plazo de prescripción de 3 años previsto en el CCCN para los casos de responsabilidad civil por incumplimientos de registración del empleador; y (ii) en caso de que la parte interesada solicite la dispensa de prescripción por haberse excedido del plazo, analizar pormenorizada e individualmente cada uno de los presupuestos de hecho invocados que harían a un mejor entendimiento sobre el contexto de sometimiento al que habría podido encontrarse el trabajador que ahora demanda en su propio interés.
3. CONCLUSIÓN.
En conclusión, la sanción de la Ley Bases representó un cambio significativo en el panorama de las relaciones laborales en Argentina, especialmente en lo que respecta a la derogación de los agravamientos indemnizatorios aplicables ante la falta total y/o deficiente de registración de los vínculos laborales.
La derogación de las multas anteriormente vigentes ha generado un debate profundo sobre la naturaleza jurídica de estas sanciones, así como sobre la posibilidad de reclamar daños a los trabajadores por la falta de registración. A pesar de la eliminación de las mismas, se sostiene con énfasis que el empleador tiene la responsabilidad de registrar adecuadamente los vínculos laborales, y la ausencia de tal registro, puede dar lugar a reclamos por daños resarcibles amparados en normas de derecho común.
El reconocimiento mayoritario de la naturaleza indemnizatoria de las sanciones derogadas -con especial incidencia en los procesos en trámite- y la evolución del sistema de responsabilidad civil hacia un modelo de responsabilidad objetiva (complementado con el principio protectorio característico del Derecho del Trabajo) refuerzan la protección de los derechos del trabajador, quien, como parte más vulnerable de la relación laboral, merece un marco que garantice su acceso a la justicia.
La posibilidad de reclamar daños, junto con la modificación en los plazos de prescripción, otorgan a los trabajadores herramientas jurídicas de carácter tuitivo para obtener una reparación integral, reafirmando de esta manera la necesidad de asegurar un equilibrio en la relación laboral, promoviendo un entorno donde la correcta registración de los vínculos laborales sea la norma en lugar de la excepción.
4. BIBLIOGRAFÍA.
1.- GRISOLIA, Julio Armando, “Reforma Laboral: Ley Bases 27.742. Decreto 847/24 y normas aplicables”, Editorial Estudio, 1ª ed., 2025.
2.- GRISOLIA, Julio Armando, “Manual de Derecho Laboral”, Abeledo Perrot, ed., 2012.
3.- ARIAS GIBERT, Enrique, “Las multas en el contrato de trabajo”, Revista Derecho del Trabajo, Año 1, Nro. 2, Ediciones Infojus.
4.- FORMARO, Juan José, “La prescripción liberatoria en las acciones derivadas de relaciones laborales no registradas”, Cita 181/2025, Rubinzal Culzoni.
5.- FORMARO, Juan José, “Reparación plena de los daños antes tarifados por las Leyes 24013 y 25323”, Cita 451/2024, Rubinzal Culzoni.
6.- PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Manual de responsabilidad civil”, t.I y t. II, Rubinzal Culzoni, 2019.
.7.- CALVO COSTA, Carlos A, “Derecho de las Obligaciones”, Ed. Hammurabi, 3ra edición, 2020.
8.- SAPPIA, M. Candelaria y MÁRQUEZ, José F., “La reparación integral del daño. Su consolidación en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia y en el Proyecto de CCyC 2012”, en RCyS 2013-IX.
[1] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/400000-404999/401266/norma.htm
[2] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/400000-404999/404509/norma.htm
[3] Se derogan los artículos 8, 9, 10 y 15.
[4] Se deroga de forma completa (artículos 1 y 2).
[5] Se derogan los artículos 43 a 48.
[6] En el acápite 1.2. nos expediremos sobre su naturaleza jurídica.
[7] Podemos mencionar entre ellos a: (i) “Alves, Ramón Alejandro c/ Bernardi, Juan Manuel s/ laboral”, Juzg. CC y Lab., Puerto Iguazú, Misiones, 01/08/2024; (ii) “Moyano, Rosa Inés c/ Rossi, Paola Andrea s/ ordinario-despido”, C. del Trabajo, Expte. 10636108 – Sala X, Córdoba, 05/08/2024; y (iii) “Lucero, Romina Natalia c/ Distribuidora Mitre S.R.L. s/ cobro de pesos-laboral”, Juzg. Lab. N°1, Villa Mercedes, San Luis, Expte. 364296/20, 13/08/2024.
[8] Ver ARIAS GIBERT, Enrique, “Las multas en el contrato de trabajo”, Revista Derecho del Trabajo, Año 1, Nro. 2, Ediciones Infojus.
[9] GRISOLIA, Julio Armando, “Reforma Laboral: Ley Bases 27.742. Decreto 847/24 y normas aplicables”, Editorial Estudio, 1ª ed., 2025, p. 35.
[10] CSJN, “Di Mauro”; Fallos: 328:1745 y Espinosa, Gustavo Carlos c/ Marítima Maruba S.A. y otros s/ despido, 29/08/2019.
[11] Podemos mencionar: (i) “Sánchez, Damián Nicolás c/ Brook S.R.L y/u otros y/o Q.R.R. s/ ind”; Juzgado Laboral N°1, Corrientes, Expte. N° EXP 191845/19, 05/08/2024; (ii) “Valles, Gisel Elizabeth c/ Aloo S.A. – Ordinario – Despido” Cámara del Trabajo de Córdoba – Sala Segunda – Secretaría Cuarta – Expte. 7969820, 13/08/2024; (iii) “B.R. c. Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ sentencia cobro de pesos – rubros laborales”, C. Lab., Sala I, Rosario (Santa Fe), 25/09/2024; (iv) “Paolucci, Ana Gloria c/ Tausa S.A. y otro s/ despido” CNAT, Sala II, Expte. N°40.4949/19 SI, 22/08/20247; y (v) “Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/ despido” CNAT, Sala II, Expte. N°24616/20, 08/08/2024.
[12] ACKERMAN, Mario E., “Algunas posibles consecuencias de la eliminación o cambio de destino de las mal llamadas multas de las Leyes 24013 y 25323 y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo”, en Revista de Derecho Laboral. Actualidad, n° 2018-I, Rubinzal-Culzoni, p. 119, esp. p. 122.
[13] Ver ACKERMAN, Mario E., “El trabajo «en negro» es una forma de discriminación”, en Revista de Derecho Laboral, n° 2019-1, Igualdad de oportunidades y de trato, Rubinzal-Culzoni, p. 11, esp. p. 18; ídem, “En defensa de las indemnizaciones -mal llamadas «multas»- por omisión o irregularidades en el registro laboral de la relación”, en Revista de Derecho Laboral. Actualidad, n° 2022-2, Rubinzal-Culzoni, p. 269, esp. p. 278.
[14] GRISOLIA, Julio Armando, “Manual de Derecho Laboral”, Abeledo Perrot, ed., 2012, p. 171.
[15] Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°77, en autos caratulados “Vera, Guillermo Miguel vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s. Despido”, 12/06/2025.
[16] Fallos: 335:2333; 340:345, fallo «Grippo», Fallos: 344:2256, 324:2972; 316:3225, 340:1154, 342:761, 344:2256).
[17] Según surge del informe de INDEC sobre mercado de trabajo, en abril 2025 la informalidad laboral representaba un 42% de las personas ocupadas (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/informalidad_laboral_eph_04_2529DEBE4DBB.pdf).
[18] Ver al respecto FORMARO, Juan José, “La prescripción liberatoria en las acciones derivadas de relaciones laborales no registradas”, Cita 181/2025, Rubinzal Culzoni, 16/05/2025.
[19] GARCIA MARTINEZ, “La prescripción en materia laboral y la reforma del Código Civil”, LT, XVI-901.