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CAMINANTE JURÍDICO, EL CAMINO SE HACE AL ANDAR: LA EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. OBSTÁCULOS, LABERINTOS

LAURA V. LEONELLI  – DIEGO A. PORTABELLA POLIMENI – VICTORIA L. CALERO LEONELLI

I.- INTRODUCCIÓN. CONSIDERACIÓN DEL PLANTEO.

Los sujetos obligados en un vínculo laboral, cobran relevancia cuando, planteado ya el conflicto, debemos individualizar al sujeto pasivo y en cualquier etapa del proceso, sea luego de interpuesta la demanda; como con posterioridad al dictado de la sentencia, nos encontramos con otras personas,  físicas o jurídicas, que de alguna manera intervienen en el vínculo jurídico, existiendo por ende posibilidad de ampliar el  número de obligados a los fines de obtener la satisfacción del crédito, mediante  la extensión de responsabilidad, lo que se obtiene por diferentes vias, dependiendo su elección de multifactores. 

Tal como recita Joan Manuel Serrat “Caminante, son tus huellas, Caminante no hay camino. Se hace camino al andar”, quienes hemos transcurrido por este sinuoso camino de la extensión de responsabilidad en los supuestos de los art 54, 59, y/o 274 de la LGS, hemos enfrentado en muchas oportunidades dificultades a la hora de preparar, iniciar el reclamo y obtener los resultados perseguidos. Y por cierto no es poco frecuente la confusión entre   los presupuestos de responsabilidad que posibilitan la extensión extensión de responsabilidad de los administradores ( artículos 59 Y 274 LGS) y la inoponibilidad de la persona jurídica- disregard- ( art. 54 LGS) , lo que algunas veces origina rechazos de los planteos al no darse los presupuestos de aplicación, o ser muy dificultoso acreditar los extremos requeridos para cada situación.

Resulta oportuno recordar la importancia que genera este impacto directamente en el corazón de la vida de las sociedades comerciales, y la que tiene en la economía, la seguridad jurídica que otorga la limitación de responsabilidad de las personas humanas que las integran. De ahí las posturas doctrinales y jurisprudenciales de carácter restrictivo, imperante en la CSJN; CNAT; Cámaras del Trabajo de la Provincia de Mendoza, y SCJMZA.

Conforme las sentencias en estudio y el estado actual del tema, advertimos que el nudo gordiano es: en primer lugar la elección del planteo acorde con la plataforma fáctica del caso en particular; luego su invocación e introducción oportuna, así como también la prueba de los supuestos teniendo en cuenta cómo y qué debo probar para habilitar la extensión de responsabilidad.

La introducción del planteo en sede judicial, se puede hacer en diferentes oportunidades y vías procesales, siempre que lógicamente no se hubiera efectuado junto con la demanda. Siendo uno de los objetivos del presente, aportar una guía práctica aproximada, sin que sea taxativa, de lo que consideramos debemos tener en cuenta respecto a los hechos y la prueba a ofrecer para extender la responsabilidad. Todo ello a raíz de análisis doctrinarios y jurisprudenciales de la justicia laboral reciente.

II.- EXTENSIÓN RESPONSABILIDAD DURANTE EL  JUICIO ORDINARIO

En la Provincia de Mendoza la jurisprudencia  también refleja las posturas a favor y en contra de la extensión de responsabilidad durante el juicio ordinario, resultando una verdad de perogrullo las conclusiones a las que podemos arribar ya que al fin y al cabo todo depende de las circunstancias fácticas; prueba y ejercicio oportuno del derecho de defensa.

II.1.- PRECEDENTES: SENTENCIAS CSJN Y SCJM

La CSJN, con Palomeque, ya desde el año 2003, estableció cuáles serían los requisitos para que proceda la extensión; el máximo tribunal dijo:  “en el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos, en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (ver fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte -en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala- que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo ()”.

Enfilándose en la tesis restrictiva la SCJ MZA, ha sostenido en reiterados fallos tal postura, entre los cuales se encuentran:

A- CUIJ: 13-02046139-4/1( 150 238): Sanchez Maria De Los Angeles En J° 150238 Jaen Emilio Marcelo C/ El Resguardo S.A. Y Otros P/ Despido P/ Rec.Ext.De Insconstit-Casación ( 1.2.2017): “DEBEN ACREDITARSE TODOS LOS SUPUESTOS DE LA NORMA: Esta Sala ha sostenido “Para que la EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SEA APLICABLE, DEBEN COMPROBARSE TODOS Y CADA UNO DE LOS SUPUESTOS DE LA NORMA, es decir la actuación de la sociedad que cubra fines extra societarios y la violación de los principios de la buena fe, la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, el vaciamiento con esa misma intención. Sentados estos principios, es menester dejar en claro que el instituto en cada caso particular, y como ya se dijo bajo la óptica restrictiva, puede aplicarse, pero siempre dentro del marco del respeto a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso”. (LS 370 -170)”

B- CUIJ: 13-01924629-3/1((010401-49332) Nicotra Eliana Claudia En J 49332 «Nicotra, Eliana Claudia C/ Camafe S.R.L. Y Ots. S/ Despido» P/ Recurso Extraordinario Provincial En Mendoza, al 18 de mayo de 2020:”. “Analizadas las constancias de la causa advierto que la parte actora no ha demostrado los supuestos necesarios para EXTENDER LA RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD demandada a las personas físicas que la componen. En esos términos, no obra en la causa prueba específica que autorice a aplicar la teoría del corrimiento del velo societario extendiendo la responsabilidad a los dueños o miembros de la empresa. La mala fe en el accionar de los socios no puede presumirse, sino que debe surgir de prueba contundente que lo acredite. Esa labor probatoria no fue desarrollada por el actor, quien se limitó a alegar que la deficiente registración de la actora reviste entidad suficiente para hacer caer el velo societario, sin acreditar el accionar fraudulento en el que deben incurrir los socios para responder en forma personal.

Asimismo, esta Corte tiene dicho que para que la extensión de la responsabilidad sea aplicable, deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir la actuación de la sociedad que cubra fines extra societarios y la violación de los principios de la buena fe, la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, el vaciamiento con esa misma intención (LS 315-170, LS 382-184, LS 370-170, LS 520-033).”

C-CUIJ: 13-05390647-2/1 (010403-161245) CASTILLO FACUNDO RAUL EN J 161245 CASTILLO FACUNDO RAUL C/ BURMET SA Y OTS P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (21.3.2022): “Por último, el agravio que pretende la EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS CODEMANDADOS Casian y Pérsico tampoco puede prosperar. Es oportuno recordar que en la causa “Andrada” (sentencia del 30/05/19), esta Sala resolvió que la inoponibilidad de la persona jurídica es de interpretación restrictiva. Así lo ha determinado esta Corte al sostener que la extensión de la responsabilidad a los socios es aplicable, cuando se comprueban todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir la actuación de la sociedad que cubra FINES EXTRA SOCIETARIOS y la VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE, LA INTENCIÓN DE FRUSTRAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, EL VACIAMIENTO CON ESA MISMA INTENCIÓN (“Garro” LS 315-170, “Ceverino” LS 328-53, “Estevez” LS 340-125, “Schvarzman” LS 402-047, “Sanchez”LS 520-033).

Asimismo, recordó que en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la causa “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro. P. 1013, (03/04/03), Fallos: 326:1062- Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema” (causa “La Marcote”, sentencia del 23/10/20)

D. Nro. 158225: PRINT CENTER S.R.L Y OTROS EN JUICIO N° 158525 «SANTUCCI JOSE FERNANDO C/ PRINT CENTER S.R.L Y OTROS P/ DESPIDO» P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (27.4.2022). La sentencia en crisis admitió parcialmente la demanda y extendió la responsabilidad de manera solidaria a Laura Ruiz y Jorge Luis Zrain en su carácter de socios y controlantes de la sociedad conforme lo establecido en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades; en conclusión, hizo lugar a la demanda en contra de la sociedad y de los socios gerentes en forma solidaria. La SCJ sostuvo que el recurso no progresa por cuanto el sentenciante analizó la prueba de la causa, y concluyó que existieron elementos o indicios para concluir que la sociedad Print Center SRL fue utilizada para perjudicar los derechos de los trabajadores. Sostuvo que se demostró que la empresa se esfumó, desapareció intempestivamente, abandonado a sus trabajadores de muchos años, ya que ellos llegaron a trabajar y de un día para otro encontraron el local cerrado.

De todos estos elementos consideramos que quedó demostrado que la empresa Print Center SRT incurrió en maniobras fraudulentas para defraudar a sus acreedores. Estas maniobras consistieron en desmantelar los locales comerciales, dejar de pagar los salarios, no dar explicaciones ni poner al tanto a los trabajadores de la situación de la empresa, no iniciar un proceso de liquidación de la sociedad para afrontar las obligaciones contraídas, cerrar intempestivamente las puertas y dejar a los trabajadores sin trabajo de un día para otro.  Todas estas maniobras resultan contrarias a la buena fe y sus consecuencias recaen directamente en los socios gerentes de la sociedad, quienes no sólo estaban al tanto de la situación que atravesaba la empresa, sino que las ejecutaron de manera irresponsable y en perjuicio de los trabajadores. Así las cosas, SE COMPROBARON LOS PRESUPUESTOS del ART. 54 DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES que requiere que la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, lo que justifica penetrar la personalidad jurídica de la sociedad y extender la responsabilidad a los socios o a los controlantes. (SCJM, Sala II, “Noras”, 14/12/09),

E-CUIJ: 13-04201201-1/1((010407-157934) LH SALUD S.A. Y OTROS EN JUICIO N° 157934 PELAYES EMILCE EVANGELINA C/ LH SALUD S.A. Y OTROS P/ DESPIDO(VIRTUALIZADO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL ( 17.5.2022):  La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Emilce Evangelina Pelayes en contra de L.H. Salud S.A. y los Sres. Arturo Videla Segura, Walter Oscar Moretti, Americo Alberto Tamborini y Horacio Candisano y en consecuencia, los condenó en forma solidaria a abonar la suma de pesos $1.246.588,10, por los conceptos reclamados que fueron condenados (despido indirecto, embarazo, entre otros). Los demandados fueron declarados rebeldes, y su responsabilidad resultó acreditada en virtud de lo dispuesto por las referidas presunciones (arts. 75 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, 45 Código Procesal Laboral y 57 de la ley de contrato de trabajo) y en los términos de lo dispuesto por la ley de sociedades (art.54, 59 y 274) en virtud de la incorrecta registración de la trabajadora (ley 24013). Contra dicha decisión recurren los demandados; la SCJM hizo lugar parcialmente al recurso, en lo que aquí respecta: 1. En primer lugar, cuestionan los recurrentes la CONDENA SOLIDARIA CONTRA LAS PERSONAS FÍSICAS: Arturo Videla Segura, Walter Oscar Moretti, Américo Alberto Tamborini y Horacio Candisano en los términos del art. 54, 59 y 274 de la ley 19.950. 1.a. Al respecto la instancia de grado resolvió que, el estado procesal de rebeldía de los accionados conjuntamente con las presunciones procesales y sustanciales (arts. 75 CPCCyT y 45 CPL y 57 LCT) así como la prueba rendida determinaron la responsabilidad solidaria de los demandados habiéndo acreditado la falta de registración de la actora en los términos del art. 7 y 18 de la Ley 24.013. 1.b. Analizada la sentencia consideramos que, no existió un tratamiento adecuado de la responsabilidad solidaria que le pudiere corresponder a los recurrentes. En primer lugar, se advierte que, la resolución atacada no determina en qué carácter resultan responsables los accionados Segura, Moretti, Tamborini y Candisano dado que no se detalla ni se concreta evidencia probatoria sobre quién se desempeñó como presidente del directorio o, en su caso, como socios o administradores. De tal modo, aún teniendo en consideración las presunciones procesales y sustanciales señaladas, ello no releva al Juzgador del análisis probatorio y encuadre legal que permitiera establecer la representación que cada uno ostentó en la sociedad y en consecuencia, la responsabilidad que correspondiere además de evaluar la efectiva demostración de los requisitos propios que permiten el levantamiento del velo societario para la procedencia de la condena en forma personal. Por ello y conforme a la jurisprudencia imperante en esta Corte, entendemos que no se efectuó el tratamiento necesario para responsabilizar a los recurrentes conforme a cada uno de los presupuestos del artículo 54 y/o 59, 274 de la ley de sociedades, es decir desestimación de la personalidad jurídica, responsabilidad de socios y/o controlantes, o responsabilidad de los administradores, representantes o directores. Por el contrario, sólo se advierte en la sentencia una imputación general que no permite diferenciar y concretar cuál fue la intervención de cada uno de los demandados.

II. 2.- RECHAZO DE LA EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN  FALLO RECIENTE DE LA  QUINTA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA.

QUINTA CÁMARA DEL TRABAJO. PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA. 160.935 “GUAJARDO MARIA GISELLA EN J. Nº 24.198 C/ LORENZO ANGELES PALMIRA P/ ORDINARIO (EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD (01/07/22)”, se constituye la Excma. Cámara Quinta del Trabajo, en sala unipersonal a cargo del Dr. Rodrigo Emiliano Gauna Henriquez.

RESUMEN: Que se presenta la parte actora, quien previamente obtuvo sentencia favorable en contra de su empleador CVD GROPU SRL; e interpone demanda ordinaria de extensión de responsabilidad contra la socia gerente, integrante, y propietaria de la mitad del paquete accionario de CVD GROUP SRL. Afirma que la responsabilidad que se le endilga es por la infracapitalización del ente de existencia ideal y el consecuente daño y perjuicio. La demandada había sido declarada rebelde.

El sentenciante plantea la procedencia de la extensión de responsabilidad, para ello, parte que la desestimación de la persona jurídica es de interpretación restrictiva. Nuestra SCJ ha sido concluyente en aplicar dicho criterio restrictivo al sostener: “Para que la extensión de la responsabilidad sea aplicable, deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir la actuación de la sociedad que cubra fines extra societarios y la violación de los principios de la buena fe, la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, el vaciamiento con esa misma intención. Sentados estos principios, es menester dejar en claro que el instituto en cada caso particular, y como ya se dijo bajo la óptica restrictiva, puede aplicarse, pero siempre dentro del marco del respeto a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso” (LS 370 -170)”.

Las premisas relatadas precedentemente han sido confirmadas por nuestra SCJ a través de autos de fecha 30/08/04 Causa Nº 77.287“Torres”,de fecha 01/02/17 CUIJ Nº13-02046139-4 “Sánchez”,de fecha 18/05/18 CUIJ Nº 13-00831013-5“Falido”,de fecha18/10/18 CUIJ Nº 13-02068755-4“Atencio”,de fecha 30/05/19 CUIJ Nº 13-01924374-9“Andrada”,de fecha 5/06/19 CUIJ Nº 13-02136926-2 “Ibazeta”,de fecha 18/05/20 CUIJNº: 13-01924629-3 “Nicotra”,de fecha 03/07/20 CUIJ Nº 13-03950204-0 “Torres”,defecha 20/10/20 CUIJ Nº 13-01924667-6 “Soruco”,de fecha 21/10/20 CUIJ Nº 13-02009706-4 “Salcedo”,de fecha 23/10/20 CUIJ Nº 13-04343421-1 “Chirino”,de fecha21/03/22 CUIJ Nº “Castillo”y de fecha 25/03/22 CUIJ Nº 13-04332099-2 “Martínez”.

CONCLUSIÓN: “En base a lo expresado; no advierto la existencia de ningún extremo para extender la responsabilidad de la persona jurídica a la Sra. Ángeles Palmira Lorenzo, es decir, no existe prueba específica determinante y que me permita concluir que la sociedad era una mera pantalla para burlar la ley, que haya tenido por objeto fines extra societarios, que se haya creado como un recurso para violar el orden público y la buena fe o como un recurso para frustrar los derechos de un tercero.”

III.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE CONDENA

En la práctica se observa cada vez más que no obstante obtener sentencia favorable, su cobro resulta dificultoso o imposible dado la modificación del sujeto pasivo obligado al pago; supuesto en el que se evidencia claramente la injusticia y frustración de todos los de que de una u otra manera intervinieron, excepto el condenado, quien con su accionar, malicioso o no, impidió el cobro de las acreencias que origina una sentencia en su contra.

El tema de la factibilidad de extender la condena a sujetos que no fueron demandados-condenados en la demanda inicial ha sido objeto de innumerables controversias y disímiles posturas, doctrinales y jurisprudenciales. De la lectura de las mismas se desprende que la discusión principal es el derecho de defensa respecto a quien se pretende ampliar los efectos de la condena; lo que trae aparejado indudablemente tener en cuenta la vía elegida para su planteo, si por incidente o acción autónoma, siempre que en cualquiera de ellas se garantice la participación plena y oportuna defensa del sujeto a quien se le pretende la extensión.

Partimos de la base que en Derecho no existen fórmulas mágicas donde dada una situación encontremos la solución en sentencia; por cuanto la plataforma fáctica siempre es distinta, conforme a la cual el planteo debe fundarse concretamente para delimitar el supuesto fáctico y jurídico, con basamento en la evidencia de las pruebas que se ofrecen.

III. 1. ACEPTACIÓN. CÁMARAS DEL TRABAJO MENDOZA.

  •  Acoge incidente de extensión de responsabilidad en incidente de desembargo: SEXTA CÁMARA DEL TRABAJO NRO. 20844. MAGALLANES, GONZALO ANDRES C/ DISEÑO Y COMERCIO S.A.18 de Mayo de 2016.

En éste precedente se hace lugar, dentro de un incidente de desembargo, donde el actor interpone el incidente de extensión de responsabilidad de las sociedad condenada a su Presidente, atento al “vaciamiento” de aquella en perjuicio de sus acreedores, y a fin de que su parte no vea frustrado el cobro de sus acreencias laborales,  basándose fundamentalmente en el supuesto fraude cometido por el incidentado al asumir conductas tendientes a eludir la satisfacción de los créditos del actor. La explotación siguió a cargo del Presidente a título personal y, todo ello ha sido efectuado con posterioridad al distracto motivo del proceso principal, momento en que nació el crédito reclamado por el actor, el cual fue reconocido en la sentencia pronunciada y no ha podido efectivizarse atento a la renuencia a pagar de la accionada.

De acuerdo a las circunstancias apuntadas, existió en el caso una transferencia de la explotación de la demandada condenada, a la incidentada, que torna aplicables las disposiciones previstas en los arts. 225 a 228 de la LCT, respecto a la solidaridad entre transmitente y adquirente por las obligaciones existentes a la época de la transmisión. Desde otro punto de vista, no hay constancias en autos del cumplimiento del procedimiento regulado por la ley 11.867 relativo a la transmisión de establecimientos comerciales e industriales.

Por otra parte, lo expuesto revela la existencia de maniobras tendientes a perjudicar los derechos del trabajador.  La conducta asumida por la incidentada, como continuadora de la explotación y como representante de la demandada, tiene una clara intención defraudatoria del orden público laboral y de los derechos del actor, cuyo crédito no constituye ya un mero derecho en expectativa, sino que su existencia ha sido reconocida a través de la sentencia recaída en autos, la cual ha quedado firme. No hacer lugar a la extensión de responsabilidad solicitada por la actora incidentante, implicaría avalar la mecánica llevada a cabo por la accionada y la incidentada, tendiente a eludir el cumplimiento de una condena, perjudicando gravemente los legítimos derechos que posee el trabajador a hacer efectivo su crédito alimentario reconocido en un decisorio judicial; violándose de esta manera principios basales de nuestra materia, como son el principio protectorio y el de primacía de la realidad (art. 13 y 14 LCT).-

No escapa a la consideración de este Tribunal el hecho de que el incidentado no fue demandado originariamente ni intervino como tal en el proceso de conocimiento previo al dictado de la sentencia. A pesar de ello, interpuesto el incidente de extensión de responsabilidad por la actora, se procedió a dar trámite al mismo, posibilitando así el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, habiendo tenido la oportunidad de ser oído, brindar sus fundamentos al respecto y ofrecer prueba en sostenimiento de ellos.

  • Acoge incidente de extensión de responsabilidad. PRIMERA CÁMARA DEL TRABAJO NRO. 163.093. LUJAN SABRINA MICAELA C/ UEN S.A. Y OTRO P/ INCIDENTES 21 de septiembre del 2022. Preopinante Alfredo Milutin, con adhesión del voto de las magistradas integrantes del tribunal.

La cámara dictó sentencia condenatoria en juicio ordinario contra UEN SA en autos n° 157763, caratulados “Luján Sabrina Micaela c/ UEN SA. p/ despido” y n°161844 “Galvez Gabriel Alejandro y otros c/ UEN SA p/ ejecución de honorarios”. La actora incidenta a fin de lograr el cobro de sus créditos, para lo cual solicitó un informe patrimonial de la demandada, en el que se demostró la ausencia de bienes y cheques rechazados. La actora además ofició a la DPJM, organismo que informó la falta de obtención de la inscripción al 30 de agosto de 2015. Este informe fue respondido el 30 de octubre de 2020. Por el contrario, el Sr. Cardozo (presidente de la sociedad en formación) contaba con numerosos bienes.Los demandados no contestan, y se declaran rebeldes.

El sentenciante hace lugar al incidente y admite la extensión de condena con lo siguientes fundamentos:

“La relación laboral de la Sra. Luján con UEN SA se encuentra reconocida en autos principales, al existir sentencia firme al respecto. El Presidente del directorio de la sociedad en formación condenada era el Sr. Cardozo Claudio Silvio (según surge del informe de la DPJM pág. 22 y de los dichos de los testigos). Al ser de aplicación lo dispuesto por el art. 45 del CPL tengo por contestada en forma afirmativa la demanda respecto de UEN SA. En cuanto al Sr. Cardozo, asiste razón a la actora cuando sostiene la responsabilidad solidaria del Presidente del directorio al encontrarse la sociedad en formación.

 En efecto, el art. 183 de la LS reza que: “Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido”.

 Reitero que el informe de la DPJM demuestra la falta de inscripción definitiva de la sociedad, convirtiéndola en una sociedad irregular, y el carácter de Presidente del Directorio del Sr. Cardozo. Frente a ello, no hay dudas de que éste último responde solidaria e ilimitadamente de las deudas de UEN SA, al resultar el principal responsable de todas las contrataciones de la Persona Jurídica.”

III.2. ACEPTACIÓN. CNAT

Diversos pronunciamientos judiciales, a nivel Nacional, se han hecho eco de la posibilidad de extender la condena vía incidental, a sujetos no demandados originariamente.

Así, se ha expresado: “El virtual vaciamiento de la empresa empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por miembros de la misma familia, perjudica la posición del actor pues lo priva de la garantía del cobro de sus acreencias provenientes de la relación laboral, que se hacen exigibles a partir del despido decidido por la empresa. Dado que en el caso se configura un abuso del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la ley, resulta irrelevante que la solicitud de extensión de responsabilidad se formule en la etapa de ejecución, toda vez que el actor no podría haberlo hecho de otro modo, ya que el vaciamiento fue, justamente, consecuencia del conocimiento de su reclamo. En ese sentido, es indudable que el profundo y sustanciado planteo del actor adquiere, en el caso, las características de “tramitación incidental”. (CNAT Sala III Sent. Int. N° 47.537 del 4/11/97 “Ibelli, Emilio c/ Dam SRL” (Eiras -Guibourg), Sala VII Expte N° 19.579/95 Sent. Int. N° 30.431 del 14/4/2009 “Palavecino, Pedro Bernardino y otro c/Casa Perotti SRL s/despido”(Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

  “En el caso, la pretensión de la actora a través del incidente iniciado es la extensión de condena a la sucesora o adquirente del negocio y establecimiento en el que trabajara su esposo y también hacia los socios y directivos de la sociedad anónima quebrada por fraude a la ley, es decir, que la causa del incidente es diferente a la de la principal (en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo), por cuanto lo que se debate en esta instancia es la transformación y/o vaciamiento que impediría el cumplimiento de la sentencia originaria. Respecto de la codemandada, cabe decir que no sólo fue arrendataria del inmueble donde anteriormente explotaba su giro comercial la firma Charcas 5002 SA, sino que también aprovechó de esta última su nombre de fantasía así como su clientela. Asimismo, en cuanto al nombre de fantasía cabe agregar una presunción, la que surge de la homonimia entre el antiguo y el nuevo nombre, lo que no puede favorecerles dada la confusión a la que se presta y que por lo tanto los coloca, en principio, en situación de probar su buen fe. (conf. C.Com., Sala E, in re: “Norfabril SRL c/Norfabril SA” del 29/6/87). Por lo tanto, habría una efectiva transferencia del establecimiento puesto que la codemandada recibió el fondo de comercio de la sociedad demandada en el expediente principal, en los términos de la ley 11.867 y nunca se perfeccionó la debida publicidad de la transferencia. En estos casos, se da una responsabilidad solidaria pasiva, referida a las obligaciones en las que un trabajador es acreedor. Además, la codemandada no podía desconocer la existencia de la condena ya que formaba – necesariamente – parte del pasivo de la empleadora al tiempo de operar la transferencia. Por ello, y en atención a lo dispuesto por el art. 255 LCT y la doctrina sentada en el Plenario “Baglieri”, corresponde confirmar el fallo de la sede de grado en cuanto a la extensión de responsabilidad de la codemandada.” (CNAT Sala III Expte N° 26.452/06 Sent. Def. N° 92.911 del 22/12/ 2011 « Dedieus, Esther Noemí c/ Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

En el incidente, lo que se debate es esa transformación y/o vaciamiento que impediría el cumplimiento de la sentencia originaria, por lo que devienen impertinentes las defensas de incompetencia, cosa juzgada y prescripción. La circunstancia de que haya cambiado la titularidad de la empresa, y que el trabajador pueda desconocer la transferencia del establecimiento, no impide que se encuadre el caso en las previsiones del art. 228 LCT, que regula responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, frente a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. En consecuencia, y atento lo dispuesto en el plenario “Baglieri”, cabe concluir que el adquirente del establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable de las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.” (CNAT Sala III Expte N° 3.479/09 Sent. Def. N° 62.257 del 28/2/20 12 « Coolican,Juan Pablo c/ La Bouffe SA y otro s/despido » (Cañal –Catardo).

 “Cuando quedó acreditado que mediaron maniobras fraudulentas efectuadas por los integrantes de las sociedades involucradas, corresponde aceptar que se trató de la continuación de la misma explotación y sin solución de continuidad, por lo que deviene aplicable la normativa laboral que regula el régimen de transferencia de establecimiento. En tal inteligencia, todas las empresas involucradas resultan responsables (conf. Plenario 289 “Baglieri, Osvaldo c/ Francisco Nemec  y Cia srl”). Por ello, es procedente declarar en el caso la extensión de la responsabilidad por la condena de los autos principales a la empresa continuadora de la explotación, sin perjuicio de su derecho a repetir lo que pudiera pagar en juicio.”(JNT N° 29 Expte n° 9781/96 sent del 6/9/04 “Frolich, Cristian c/ Leb Internacional Resort s/ despido”)

De lo expuesto concluimos que la desestimación de la personalidad jurídica debe ser efectuada en forma prudente, restrictiva y excepcional cuando la sociedad sea utilizada como un mero recurso o pantalla para encubrir los verdaderos fines ilícitos de sus miembros; de forma tal que la existencia de inhibiciones, que esté compuesta sólo con bienes de cambio y no posea bienes automotores o inmuebles a su nombre-, no constituyen actuaciones extrasocietarias.

III. 3.RECHAZO CNAT

Extensión de la condena a quien no fue demandado. Etapa de ejecución. Via incidental. Acción autónoma.

  • Las controversias que conciernen a la invocación de responsabilidad solidaria de personas comprendidas en el límite subjetivo de la cosa juzgada exceden el prieto diseño procesal del incidente y, en resguardo del derecho de defensa, la cuestión se debe ventilar en un proceso ordinario y pleno, en el cual los imputados tengan derecho a ser oídos y puedan oponer sus defensas. No es factible extender la condena en el ámbito reducido de un incidente de ejecución. Ello así, en la inteligencia de que rige el efecto relativo del proceso y de la cosa juzgada y que el trámite incidental no permite un marco adecuado, ni conlleva una etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio, garantizado por el art. 18 de la CN (ver nuestra monografía “El art. 54 de la ley 19550. La responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable” Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni n° 2002-1).FG Dictamen 39329 15/11/04 Expte n°4730/00 Sala VI “Zampedri, Liliana c/ Oxia SRL s/ despido” (El dictamen es seguido por el Dr. De la Fuente, en minoría) 
  • La extensión de condena sobre una persona jurídica que no había sido incluida en el límite subjetivo de la sentencia, no resulta procedente. A partir del dictamen 26220 del 17/12/98 en autos: “Bacarat, Margarita c/ Delta aires SA” se sentó la tesis de la necesidad de interponer una demanda ordinaria destinada a extender la responsabilidad, aún en los términos de la doctrina plenaria in re “Baglieri, Osvaldo c/ Francisco Nemec y cía SRL  y otro” (plenario n° 289). Esta ha sido la tesis unánime de la jurisprudencia, que ha considerado insuficiente la vía incidental para el análisis de sucesivas responsabilidades en el marco de una única relación laboral.CNAT Sala X Expte n°25450/99 sent. int. 10775 27/5/04 “Gutierrez, Alberto c/ Defaroloz SA s/ despido”.
  • La vía incidental, en la etapa de ejecución no resulta apta para dirimir una responsabilidad solidaria como la pretendida, con fundamento en los arts. 225 y 228 LCT, contra quien no ha sido originariamente demandado ni condenado en autos, debate que, en resguardo del derecho de defensa, debería tratarse en el marco de un proceso de conocimiento pleno. Por ello debe declararse la improcedencia de la vía intentada, sin que ello implique sentar posición sobre la responsabilidad invocada ni acerca de la viabilidad de la pretensión.CNAT Sala IV Expte n° 17395/01 Sent. 43291 30/6/05 “Bordon, Lorenzo c/ Arfe SA s/ despido” (VV.- M.-)
  • Cuando ha sido condenada la persona jurídica de existencia ideal solamente, y no ha existido un reclamo dirigido contra las personas físicas que la integran, la pretensión de ejecutar el pronunciamiento sobre éstas vulnera el efecto relativo de la cosa juzgada. La responsabilidad que pretende efectivizarla debe transitar por un proceso autónomo. (Del dictamen del Fiscal general n° 41226 del 24/10/05, al que adhiere la Sala).CNAT Sala IV Expte n° 8954/01 sent. 43829 28/12/05 “Sanabria, José c/ Corrientes 2900 SA s/ despido”. 
  • No resulta procedente la extensión de la condena sobre una persona jurídica que no había sido incluida en el límite subjetivo de la sentencia. A partir del dictamen n° 26220 del 17/12/98, recaído en autos: “Bacarat, Margarita c/ Delta Baires SA” se sentó la tesis de la necesidad de interponer una demanda ordinaria destinada a extender la responsabilidad, aún en los términos de la doctrina plenaria que allí se citara (Plenario n° 289 in re “Baglieri, Osvaldo c/ Francisco Nemec y Cía SRL y otro”). Esta ha sido la tesis unánime de la jurisprudencia, que ha considerado insuficiente la vía incidental para el análisis de sucesivas responsabilidades en el marco de una única relación laboral. (Del dictamen el Fiscal general n° 37737 del 29/3/04, al que adhiere la Sala). CNAT Sala IV  Expte n° 26278/01 sent. int. 42057 31/3/04 “Morinigo, Teófilo c/ Seguridad Industrial Pardo SA s/ despido”.
  • La parte actora pretendió, en el caso, imputarle responsabilidad a una persona jurídica que no fue demandada en autos. Tal planteo debe transitar un proceso pleno de cognición, dirigido a acreditar en el marco de la bilateralidad y con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio, la solidaridad alegada. La circunstancia apuntada excede la mera incidencia y, no es posible que se tramite como una controversia lateral, pues en definitiva se trata de adjudicarle una obligación a la persona de existencia ideal que no ha sido parte en el expediente y, lo cierto es que la pretensión referida exigiría un juicio autónomo de conocimiento que debería tramitar ante el organismo jurisdiccional, en razón de la particularidad del planteo efectuado. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta n° 33785 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 39543/94 sent. int. 51957 31/5/02 “Paiosa, Marcela c/ Carlos M. Alsina y Asociados SA y otro s/ despido”. (VV.-P.-)

IV. FALLO RECIENTE SCJM. EXTENSIÓN RESPONSABILIDAD DE CONDENA. SUPUESTO.

 SUMARIO: RECHAZO EN CÁMARA LABORAL – ACOGIMIENTO PARCIAL EN SUPREMA CORTE DE MENDOZA LOPEZ SILVIA DEL CORAZON DE JESUS Y OTS C/ RODRIGUEZ JOSE EDUARDO Y OTS P/ DESPIDO (EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD) – EXPTE. 160.590 – SÉPTIMA CÁMARA LABORAL.

La cuestión planteada es el reclamo por despido incausado de trabajadores no registrados. Obteniendo sentencia favorable. En la etapa de ejecución de sentencia, mediante distintas medidas tendientes a efectivizar el cobro, se comprueba la despatrimonialización de la persona jurídica demandada; así iniciaron los actores otro proceso planteando la cuestión a fin de extender la responsabilidad a los socios, socio oculto y/o administradores de la Sociedad empleadora condenada.Relatan, a tal fin,  que la sociedad se despatrimonializó, enajenando su único bien inmueble en una venta simulada ( existiendo juicio civil por simulación para obtener la nulidad de la venta simulada, contando con sentencia favorable que se encuentra en apelación) y que la totalidad de los beneficios fueron derivados a una cuenta de una socia oculta, todo ello para imposibilitar a los actores, el cobro de sus créditos laborales.

Ello asi, la sentenciante no hace lugar al considerar que no se cumplen los requisitos legales puntualizados en el Art. 54 de la LGS, dado que no se puede demostrar en autos la utilización abusiva de la personalidad jurídica de la Sociedad empleadora, para frustrar los derechos de los trabajadores.Estima, en base a la Pericia Contable que la despatrimonialización no se encuentra demostrada atento a que: “el valor de la venta del inmueble fue incorporado al patrimonio de la sociedad, lo que excluye la idea de una despatrimonialización dolosa.”Continúan indicando: “Tampoco se ha demostrado la despatrimonialización por vaciamiento de la empresa por cuanto de la información indicada surge que la misma sigue operando, con dificultades frente al embargo de sus cuentas dispuestas en el marco del proceso seguido por los actores […]”Puntualiza: “no verifico en la causa que se haya acreditado los extremos de hecho que justifique la extensión de la responsabilidad pretendida.Compruebo que las operaciones de ventas informadas por el perito contador no han demostrado que nos encontramos ante un vaciamiento de empresa. Tampoco se ha demostrado en la causa que Valle de Medrano SA constituya una sociedad ficticia o fraudulenta, conformada en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley. Es decir, no ha quedado acreditado que los socios prevaliéndose de la personalidad diferenciada de la sociedad, han realizado actos que afectaron el orden público laboral.”Y finaliza determinando que: “no se han aportado en la causa elementos de convicción que permitan admitir la extensión de la responsabilidad en los términos pretendidos por la parte actora.”

Por lo que decide no hacer lugar a la extensión de responsabilidad a los socios, socio oculto ni administradores, solicitada por los actores.

Así, los accionantes interponen, contra esta Sentencia, Recurso Extraordinario Provincial., haciendo incapie en tres aristas decisorias , las que obviamente su analisis en forma total exceden el objeto del presente trabajo, por ante nuestro máximo Tribunal de Justicia, en autos Nº 160.590, LOPEZ SILVIA DEL CORAZON DE JESUS Y OTS EN JUICIO N° 160590 LOPEZ SILVIA DEL CORAZON DE JESUS Y OTS C/ RODRIGUEZ JOSE EDUARDO Y OTS P/ DESPIDO (EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Causa en la que , la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA analiza pormenorizadamente los argumentos de los recurrentes y puntualiza, según la prueba aportada en el proceso: “la empresa se desprendió de la mayoría de los bienes luego de notificada la demanda (el día 03/11/2017) en las actuaciones principales y que los clientes de Valle de Medrano SA comenzaron paulatinamente a comprarle a José Eduardo Rodríguez, en forma personal y directa, lo que se desprende de la facturación de este último.Esa maniobra fue posible porque el Administrador (José Eduardo Rodríguez) y Valle de Medrano SA tenían la misma actividad económica.Aúnan que el producido de las ventas se empezó a depositar en una cuenta bancaria de titularidad compartida entre los tres codemandados”.

 También reconoce la Suprema Corte que: “Detallan numerosas transferencias desde la aludida cuenta a la de Valle de Medrano y/o hacia otra de titularidad de José Eduardo Rodríguez (cuenta n° 4274-1 247-7).Destacan que, incluso, se incrementó el pasivo bancario de Valle de Medrano SA en un 50% más.”

Todo lo cual lleva la a l considerar que: “les impidieron la ejecución de la sentencia porque concretaron el vaciamiento de Valle de Medrano SA, cuestión que advirtieron a poco de que iniciaron el trámite pertinente.En esa oportunidad, verificaron que el inmueble donde se desempeñaron los demandantes (único que titularizaba Valle de Medrano SA) se había transferido al suegro de José Eduardo Rodríguez”

 Así es que comienza a analizar la responsabilidad de cada uno de los codemandados, comenzando por el Presidente del Directorio, José Eduardo Rodriguez, quien “realizó en forma personal, numerosos actos y omisiones contrarios a las normas vigentes” e “incurrió en actividad en competencia con Valle de Medrano SA, cuestión que se demostró con la evolución de la facturación sobre las ventas conjuntas de la entidad y del codemandado: mientras los ingresos de esa firma disminuían, se incrementaban los propios de Rodríguez”.

 De esta forma la SCJ, no obstante no haberse configurado los extremos del Art. 54 de la LGS, decide responsabilizar al Sr. Rodriguez indicando: “es dable concluir que Rodríguez incurrió en actividad en la conducta vedada por el artículo 273 de la LSC que, en tal hipótesis, le impone responsabilidad en los términos del artículo 59 de la LSC”. “Por ende, encuentro reunidos todos los presupuestos para atribuir responsabilidad a José Eduardo Rodríguez, con base en los artículos 59, 274 y 279 de la LSC.”

 Respecto de las codemandadas:  Mariela Rodríguez, la Suprema Corte entiende que: “no se acreditó que asumiera, en momento alguno, el efectivo rol de directora.” y por ende “no se demostró su actuación personal”; y de la codemandada “Hernández se desenvolvió en paridad de condiciones con los socios de Valle de Medrano S.A., en la única cuenta que receptaba la mayor cantidad de movimientos, de titularidad compartida entre ellos.”, “En consecuencia, se encuentran reunidos los recaudos de los artículos 34 y cc. de la LSC para hacer lugar a la pretensión actoral.”

 Con lo cual la Suprema Corte concluye que: “se admite la demanda de responsabilidad intentada contra José Eduardo Rodríguez, condenándolo en forma solidaria al pago de la sentencia emitida en los autos n° 158.197, en fecha 23/08/2019, incluyendo capital, intereses, costas y accesorios. Declarar oponible a Lidia Carina Hernández idéntica decisión.”

 Es decir que si bien no se encontraron probados los extremos del Art. 54 de la LGS en este caso, la pretoriana actuación de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza entendió que se encontraban cumplidos los recaudos para extender la responsabilidad por el accionar de los socios que determinaron la frustración de los derechos de los trabajadores, recaudos determinados en la misma norma invocada por la recurrente.

                                        En otro precedente de la SCJ, – en autos nros CUIJ: 13-00840601-9/1(010403-45683), caratulados:”AVILA ALBERTO OSVALDO EN J. 45683 «AVILA, ALBERTO OSVALDO C/ ALWAYS MENDOZA S.A. Y OTS.» P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA( 22.06.2020), entre otras cuestiones, se trata el rechazo en Primera Instancia del pedido de extensión de responsabilidad , en forma solidaria, con sustento en los artículos 54 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, a la codemandada , en su calidad  de presidenta del directorio de Always Mendoza S.A., al haberse negado tal extensión porque  no existía prueba que permitiera aseverar que Always Mendoza S.A. era una sociedad ficticia o que fue creada con el fin de burlar la ley y que, por el contrario, se trataba de una entidad regularmente constituida para el cumplimiento del objeto propuesto: la explotación del hotel Valle Andino. Evaluándose que la irregular contratación del actor no enervaba sus anteriores conclusiones, porque ese incumplimiento es insuficiente para extender la responsabilidad hacia accionistas o directivos de la empresa. Máxime, cuando no se acreditó insolvencia ni infra-capitalización.

●       El máximo Tribunal hizo lugar al pedido de extensión de condena, en forma solidaria, a la codemandada, presidenta del directorio, a tal fin  tiene en cuenta la contradicción en que incurriera el aquo,  en que por una parte afirma que se constató la existencia de fraude, y por la otra exime de responsabilidad a la persona humana, que representó a la entidad que incurrió en ese comportamiento ilícito. Resultando relevante la distinción que hace de los requisitos y alcances propios de la extensión solicitada, y de los del disregard of legal entity, que no deben ser confundidos.

●       Haciendo referencia a otro precedente, sostiene que la responsabilidad de los directores es de naturaleza subjetiva, por lo que debe mediar una intervención directa y personal de cada uno de ellos y que el obrar ilícito o irregular debe quedar acreditado de manera asertiva y directa, junto con la existencia del daño. Por lo en tal supuesto se debe acreditar que el director: “…a) que obró deslealmente, b) que no procedió con la diligencia de un buen hombre de negocios, a cuyo efecto deberá tenerse presente el standard del artículo 902 del Código Civil, c) que violó la ley, d) que violó el estatuto, e) que violó el reglamento o que f) causó un daño «…por dolo, abuso de facultades o culpa grave…” “…Esta culpa puede ser in commitendo, cuando se ejecutan decisiones que violan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo, cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias, o in vigilando, cuando se admite que se cometan faltas, descuidos o inobservancias de funciones en perjuicio de la sociedad…”En definitiva, la Sala I exigió: “…la acreditación de hechos que permitieran visualizar, al menos, una inadmisible inoperancia, una acentuada negligencia o un evidente abuso en el modo de conducir la empresa que provoque daños a la sociedad o a terceros (arg. Art. 512 C.C.)…” (v. S.C.J. Mza., S.I, sent. del 13/11/2017, “González Luján”).

●       Ya analizando el actuar de la Presidenta, co-demandada, procede a verificar si se han configurado todos los recaudos de la responsabilidad de los administradores societarios, que no son otros que los mismos que reconoce el derecho común: conducta antijurídica, daño, factor de atribución y relación de causalidad. Haciendo referencia a la prueba rendida( contratos con el  objeto de intermediar las relaciones de trabajo para efectuar las actividades de Always Mendoza S.A.), sosteniendo que “ Esa contratación fue fuente de la maniobra fraudulenta efectuada en contra del trabajador y justificó la condena de la instancia –en forma solidaria- de la Cooperativa involucrada y Always Mendoza S.A. (arg. arts. 29 Ley de Contrato de Trabajo y 40, Ley 25.877), por lo que Analía Lorena Zalazar tuvo una intervención personal y directa en la realización de la maniobra pergeñada para eludir las obligaciones laborales y tributarias.En ese contexto, corroboro configurados los recaudos de autoría, antijuridicidad y relación causal adecuada. La evidente falta (grave) a los deberes del estándar propio del “buen hombre de negocios” se patentiza al sopesar que todo empresario que requiere de la contratación de empleados para llevar a cabo su actividad, debe cumplir con el derecho del trabajo.Al contrario, la conducta ilícita de la sociedad codemandada, realizada por su presidente, evidencia la ejecución de una decisión grave, en franca violación de disposiciones legales, lo que en palabras de la Sala I de este Tribunal comportaría una culpa “in commitendo”, así como “in negligendo”, por haber evadido el cumplimiento de las leyes del trabajo y la seguridad social (art. 7 y cc. Ley Nacional de Empleo). Ese ardid, además, provocó un daño –al menos- previsional al demandante, al privarlo de los derechos que surgen de las normas de esa materia. A todo evento, destaco que la administradora sólo hubiera podido liberarse de responsabilidad si hubiera demostrado la ausencia de conocimiento del obrar ilícito (sin culpa) o el protesto y puesta en conocimiento del síndico (arg. art. 274, 3er párrafo, Ley de Sociedades).Concluyendo en que del  correlato con lo se configura la totalidad de requisitos para atribuir responsabilidad solidaria a Analía Lorena Zalazar, por lo que extiende la condena solidaria por los rubros que se admiten a Analía Lorena Zalazar, Presidenta de la sociedad demandada. 

V.- GUÍA PRÁCTICA

Recordamos los artículos en estudio:

Artículo 54 LGS: Inoponibilidad de la personalidad jurídica. “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Artículo 274 LGS: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”

Artículo 59 L.G.S.: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”

 Consideramos de utilidad, aportar humildemente y a modo de GUÍA, lo que consideramos que debemos tener en cuenta los operadores del derecho para la eventual procedencia de la extensión de responsabilidad en cualquiera de los supuestos tratados.

1.      Comprobación de todos y cada uno de los supuestos del art 54 LGS.

 Sostenemos que lo que deberíamos acreditar –en conjunto– es:

●       La actuación de la sociedad que cubra fines extrasocietarios.

●       La violación de la buena fe.

●       La intención de frustrar los derechos de los trabajadores.

●       El vaciamiento con esa intención.

2.      Introducción de la cuestión al proceso ordinario, a los fines de asegurar la intervención oportuna y derecho de defensa :

●       Por vía incidental.

●       Haciendo denuncio de litis a los posibles responsables solidarios;

●   Denunciarlo como hecho nuevo ;

●   Pedir integración de litis

●   Expresar reserva de peticionar extensión de responsabilidad y condena en el supuesto de tomar conocimiento durante el curso del proceso de cualquier alteración en la situación comercial o patrimonial del o los demandados.

3.      Diferenciar, concretar, detallar, acreditar:

●       Cuál fue la intervención de cada uno de los demandados, personas físicas

●       La existencia de los presupuestos de admisibilidad de su imputación y su posible responsabilidad frente al trabajador

●       La mala fe en el accionar de los socios no se presume, debe acreditarse

●       Acreditar maniobras fraudulentas, como, por ejemplo: desmantelar los locales comerciales, dejar de pagar los salarios, no dar explicaciones ni poner al tanto a los trabajadores de la situación de la empresa, no iniciar un proceso de liquidación de la sociedad para afrontar las obligaciones contraídas, cerrar intempestivamente las puertas y dejar a los trabajadores sin trabajo de un día para otro; despatrimonialización de la empresa.  

●       Detallar y acreditar quien se desempeñó como presidente, socio o administrador, lo que permitirá diferenciar y concretar cuál fue la intervención de cada uno de ellos, de las personas físicas, la existencia de los presupuestos de admisibilidad de su imputación y su posible responsabilidad frente a los incumplimientos que se le endilgan.

●       Los estados contables, la pericia contable; informes a reparticiones para determinar los bienes de la sociedad y de los socios, administradores, directores, fechas, origen de los bienes, transferencias, etc.

3.      Responsabilidad del administrador. Extensión

●    Acreditar la despatrimonialización de la sociedad.

  • Determinar quien intervino en las operación de ventas, contabilidad, balances,etc
  • Determinar si llevaron los libros exigidos y conforme la LGS. Cabe recordar que los estados contables los confeccionan los administradores.
  • Determinar si los balances y operaciones contables reflejan la realidad de la empresa.
  •  Comparar estados contables de varios años, para determinar si se llevaron correctamente y guardan coherencia, y si existe razonabilidad en su llevado.
  • Si la empresa llevó memoria ( arts 62 y 66 LGS), ello demuestra que el accionar de los administradores se ajustó a la lealtad y diligencia del buen hombre de negocio( art 59 LGD).
  • Movimiento y desprendimiento de bienes, disminución del patrimonio, generación de pasivos no comprobable, etc.
  • Repartición de utilidades sin aprobación de la asamblea.
  • Solicitar informes de reparticiones: DPJ; AFIP, DGI; REGISTROS PÚBLICOS DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS: para ver si se actuó con diligencia y responsabilidad por parte de los administradores, cumpliendo con la normativa vigente.
  • Investigar, determinar y comprobar los ingresos y egresos de los administradores respecto de su patrimonio y su justificación, realizarlo de igual manera con los movimientos de las cuentas bancarias.

V.- CONCLUSIÓN

Concluimos que no en todos los casos de extensión de responsabilidad se debe acudir a la desestimaciónde la persona jurídica, por cuanto la sociedad puede que no haya sido creada/utilizada para violar la ley o defraudar derechos de terceros; dado que e independientemente de éste supuesto,  el administrador o director de la sociedad, responden ilimitada y solidariamente en forma personal,  por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave; o no hubieran obrado  con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

En este camino constante y cambiante que emprendemos en cuestiones donde las partes del conflicto gozan de tutela especial, sostenemos que la  ley resguarda a ambos sujetos; si la sociedad empleadora  funciona normalmente y acorde a la ley; si los socios, administradores y directores, no incurran en las conductas previstas en la norma; no se podrá extender la responsabilidad, y el crédito laboral del trabajador de cualquier modo quedará asegurado por el patrimonio social. Contrario, es factible la extensión en tanto y en cuanto tengamos y ofrezcamos la prueba pertinente e inherente al supuesto fundante

Sabemos que es una temática que ya ha sido tratada en reiteradas oportunidades, un tema de larga data ya conocido por todos, el que ya está resuelto con una tesis restrictiva, encontrando pocos casos a favor de la extensión de responsabilidad y más aún en la vía ejecutiva. Pero la finalidad de este trabajo es instalar conceptos y pasos a seguir para que se siga invocando dicha figura y se le pierda el recelo, ya sea por parte del empleador – que sí cumple con todo le servirá como defensa- y por otra parte el trabajador, quien invocando y probando expuesto a lo largo de esta ponencia, podrá acreditar y lograr la extensión de la responsabilidad, inclusive a otros sujetos no demandados inicialmente, ajenos al proceso principal. 

Es un instituto que las nuevas generaciones deberán continuar implementando, no por conocido vamos a dejar hablar del tema, todo lo contrario, deberemos seguir implementandolo de la manera más completa posible, cumpliendo con los recaudos establecidos no solo en las leyes sino en la jurisprudencia, con el fin de obtener sentencias acordes a la realidad de los casos concretos planteados, y exigir de esta manera que cada una de las partes del contrato cumplan con los deberes a su cargo.

“Caminante, son tus huellas el camino y nada más.Caminante, no hay camino: se hace camino al andar.” Y así, a través de los denodados esfuerzos de los operadores del derecho y la labor pretoriana de los magistrados, logramos el equilibrio de la letra de la ley en la realidad de cada caso, protegiendo la integridad de los derechos de las partes, sólo haciendo camino al andar.