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APUNTES SOBRE PRESCRIPCION. ENFERMEDADES DE EVOLUCION

LILIANA N. PICON 

 

  La finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad jurídica y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios, ante el abandono y la inacción del pretensor 1. El más Alto Tribunal de la Nación ha dicho que la prescripción liberatoria es una institución de orden público que responde a la necesidad de no mantener indefinidamente pendientes las relaciones jurídicas, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres del pasado 2.

  El instituto se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso 3. Para que la segunda existencia se verifique reunida, debe tenerse conciencia del nacimiento del derecho que es coherente con la voluntad que se requiere como atributo de la inacción 4.

  El Ministerio Público del Trabajo, con criterio que la jurisprudencia de la Justicia Nacional de ese fuero ha hecho suyo, ha sostenido el principio tradicional de que el punto de partida del curso de la prescripción comienza cuando la acción nace.

  En el caso de que el perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia cuando el daño es cierto y susceptible de apreciación 5. Esta ha sido la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que el curso de la prescripción comienza cuando el/la accionante toma conocimiento del hecho dañoso en el marco de “una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo –inclusive- su propia inactividad” 6, no siendo necesario una noticia subjetiva y rigurosa 7. Ello impone efectuar una interpretación restrictiva, manteniendo vivo el derecho en caso de duda ya que, como ha sostenido también el más Alto Tribunal, “…la prescripción al liberar al deudor de cumplir la prestación realmente debida es resistida desde el punto de vista ético” 8. 

  Esta postura impone que, para el cálculo de la prescripción, se parta de aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente. Pero requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de la invalidez que se invoca ostentar, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestren de manera concluyente que se dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufrió el/la trabajador/a.  9.  

    Si se atiende que la ley indemniza incapacidades definitivas, el cómputo del plazo previsto en el art. 258 de la L.C.T.  se inicia con la existencia de ellas, por lo que resulta relevante tener en cuenta el momento en que el/la trabajador/a tenga la certeza del daño y la razonable posibilidad de su conocimiento. Esta solución ha llevado a que no se identifique la fecha de la primera manifestación invalidante con el momento de la certeza del daño. 

    Se trata de que el cómputo del plazo de prescripción comience a correr desde que el afectado estuvo en condiciones de enterarse de la existencia de su incapacidad, “desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación que es cuando puede considerarse que tiene un crédito exigible y actual. Y para ello debe determinarse cuál fue la ocasión en que el afectado pudo conocer la verdadera entidad de su mal, usando su natural diligencia y en virtud de ello, cuando adquirió la noción de que era portador de una minusvalía”.10.

          Por ello, no es suficiente el conocimiento que el actor pudiera tener sobre la existencia de su enfermedad para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria. La acción nace con la incapacidad definitiva y su conocimiento por el/la trabajador/a, ya que ese es el momento desde el cual puede accionar.  11

Hay supuestos en los que debe considerarse que  la incapacidad se consolida con su egreso, que es el momento en el cual ese ambiente laboral nocivo deja de afectarlo/a y permite al/la trabajador/a tomar cabal conocimiento de su afección de evolución.12

En ocasiones, el fin de la agresión puede presentarse cuando el/la trabajador/a es cambiado/a de sector –precisamente- como consecuencia de las dolencias que está padeciendo. La enfermedad puede ir desarrollándose paulatinamente durante el transcurso de la relación laboral y puede consolidarse cuando el/la trabajador/a deje de prestar tareas en ese sector que lo/a enfermó. Este traslado de sector puede constituir un hito temporal al dejar de ser agredido/a por ese ámbito laboral en el que prestaba tareas.13

Otros casos fincan en la fecha del alta médica el hito temporal a partir de la cual el/la trabajador/a toma conocimiento certero de que su minusvalía es irreversible. Se trata de un dato objetivo que permite inferir que en ese momento el damnificado conoce el alcance de la consolidación del daño derivado del infortunio.14 En este sentido se ha dicho que es en la oportunidad del alta médica donde la Aseguradora de Riesgos del trabajo debió expedirse sobre la existencia o inexistencia de incapacidad y en su caso abonar la prestación correspondiente.15

También se ha entendido que el punto de partida del cómputo puede encontrarse en la fecha del dictamen de la Comisión Médica. Este informe constituye un dato objetivo que permite inferir que en ese momento el damnificado tuvo conocimiento certero que su minusvalía era absolutamente irreversible o estaba consolidada. 

Reconocemos que, en los supuestos de dolencias de lenta evolución, recae en el juzgador la compleja tarea de establecer la existencia de un hecho concreto que pueda ser considerado como punto de partida para establecer si la inactividad del/la trabajador/a pudo haber determinado la pérdida de su derecho a reclamar, ya que el punto de partida del plazo de prescripción debe computarse “a partir del momento en que el afectado pudo ejercerla, apreciando con objetividad la real magnitud del daño padecido” 17

. De hecho, la evaluación médica en el marco de una causa podría revelar una cascada degenerativa en la patología que podría persistir aún a la fecha de la pericia, de manera tal que a la fecha de interposición de la demanda podría el/la trabajador/a desconocer la plena dimensión del daño que ostentaba.

  Finalmente, consideramos que en el análisis adjetivo de los efectos de la prescripción, debería privilegiarse la especial dimensión del derecho del trabajo y el principio in dubio pro operario en cuanto establece que “Si la duda recayese … en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador” (conf. art. 1°, ley 26428/2008). 18

 

 

1- Fallos 318:1417

2- Dictamen N° 93.449 del 5/9/2019 en autos “Marinelli, Leonardo Víctor c/ Caja de Subsidios Familiares para el Pers. De la Ind. s/ accidente – ley especial” del registro de la Sala II CNAT  

3- Horacio de la Fuente, “Prescripción Caducidad” en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por A. Vázquez Vialard, p. 668 y sgtes.

4-  Alberto Spota, “Prescripción” en el Tratado General de Derecho Civil, p. 631 y sgtes. y De la Fuente ob cit. En igual sentodo, Dictamen N~95.772 del 27 de diciembre de 2019 en autos “Basualdo, Luis Antonio c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente ley especial”, del registro de  la Sala IX CNAT 

5- Dictamen N° 50953 del 11.08.2010 en autos “Arteaga, Muñoz Fidel c/ Saneamiento y Urbanización S.A. s/ accidente – acción civil” Expte. N° 6763/07, compartido por la Sala VI CNAT en SD 62717 del 15.03.2011, entre otros. 

6-  Fallos 256/87; 259/261; 293/347; 303:851; 304:1872; 314:1854, “López Casariego, Julio A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 28 de setiembre de 1993

7- Fallo 318:2561 “Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”

8- CSJN “Ruckauf, Carlos R. c/ Estado Nacional s/ ordinario”, 14/10/1993

9- CSJN “Celis Bernabé c/ Policía de la provincia de Bs.As., sentencia del 30/4/1991, LL 14/08/1991

10- CNCiv 26/2/2001, “Lodoli, Roberto c/ Massalin Particulares S.A. s/ daños y perjuicios”

11- CNAT Sala VII, “Ledesma, Esteban c/ Albarellos 2811 S.R.L.”, sentencia del 22 de setiembre de 1999  

12- Dictamen n° 72928 DEL 13.07.2017 en autos “Leonelli, Rosana Karina c/ INC S.A. y otro s/ accidente-ley especial”, del registro de la Sala VII; en igual sentido Dictamen N° 68.587 del 17/8/2016 en autos “Oliva, Venancio Joaquín c/ Grupo CN S.R.L. que fuera compartido por la Sala VII en SD N° 49627 del 12/9/2016   

13- Dictamen N° 95291 del 4.12.2019 en autos “Echegaray, Carlos c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/ accidente acción civil” del registro de la Sala VII CNAT 

14- Dictamen N° 91.949 del 27.06.2019, en autos “Ferreira, Claudia Ramona c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ accidente ley especial” del registro de la Sala IV CNAT; en igual sentido Dictamen N° 69.244 del 30/9/2016 en autos “Salvatierra, David c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial”, que fuera compartido por la Sala VII en SI N° 40022 del 28/10/2016. 

15- Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, Sala II, autos “Vázquez, Miguel Alejandro c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ recurso art. 46 ley 24557, sentencia del 3 de junio de 2014

16- Dictamen N° 95.772 del 27.12.2019 en autos “Basualdo, Luis Antonio c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente ley especial”, compartido por  la Sala IX CNAT 

17- D N° 71114 del 30 de mayo de 2018 en autos “Acosta, Diego Mauricio c/ JBS Argentina S.A. y otros s/ accidente acción civil” del registro de la Sala VI CNAT; Dictamen N° 89842 del 11de abril de 2019 en autos “Alfaro Rivas, Arturo Enrique c/ Matadero y Frigorífico Merlo S.A. y otro s/ accidente acción civil”,  compartido por la Sala VI CNAT en SD N° 72681 del 8 de mayo de 2019 

18- Ver, en este sentido, SD 71289 del 6 de julio de 2008 en autos “Ojeda, Sara del Carmen c/ Campos, Miguel Angel y otros s/ accidente acción civil”, del registro de la Sala VI CNAT y Dictamen N° 89842 del 11 de abril de 2019 en autos “Alfaro Rivas, Arturo Enrique c/ Matadero y Frigorífico Merlo S.A. y otro s/ accidente acción civil”, compartido por la Sala VI CNAT