CRISTIAN M. SALA SARMIENTO
Sumario.
- Introducción. 2. Desarrollo del tema. 2.1. La reforma del artículo 12 de la LRT. 3. El ingreso base mensual. No necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, LRT. .3.1 El apartado segundo del artículo 12, LRT. Su modificación a través del DNU 669/19. Resoluciones SSN 1039/19 y 332/23. 4. Comparación económica con la aplicación de las normas involucradas sobre el apartado 2°, artículo 12 de la LRT. Línea de tiempo. Casos testigos. 5. Conclusiones.
1. Introducción.
El artículo 12 de la LRT, constituye la base de cálculo para determinar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LRT.
Si bien desde la sanción de la ley 24.557, prácticamente no fue objeto de modificaciones trascendentales (salvo por el Decreto 1278/00), es a partir de la ley 27.348 el momento crucial donde se abandona una postura restringida, que, reclamada a viva voz por la doctrina y jurisprudencia, siguió algunos lineamientos de esta, en torno a la actualización de la base salarial en un ámbito inflacionario; mejorando su técnica legislativa (al menos, en algunos aspectos).
La idea de analizar nuevamente este artículo –recordemos que actualmente hay diversas doctrinas sobre esta temática- es desarrollar algunas ideas que pueden resultar -involuntariamente- inadvertidas con tanta dispersión legislativa y conocer algunas variantes jurisprudenciales de los distintos tribunales de nuestro país, como graficar en una línea de tiempo, las variaciones económicas según los tipos de tasas que puedan considerarse aplicables.
Los interrogantes que pueden surgir podrían resumirse en los siguientes: ¿Es lo mismo cuantitativamente aplicar a secas el artículo 12 (sustituido por el artículo 11 de la ley 27.348) o el DNU 669/19 y las resoluciones reglamentarias del mismo? ¿Qué planteos deben introducirse al demandar? ¿Qué facultades tienen los jueces al momento de fallar? Además, es importante clarificar lo atinente a la fecha de corte de inciso 2, dado que en la praxis se advierten numerosos y diversos criterios.
De esta manera, el análisis económico y jurídico, se circunscribirá en las últimas modificaciones normativas introducidas a la LRT, y como los distintos decretos y resoluciones inciden en la actualización salarial allí prevista, lo que servirá como herramienta a los operadores del Derecho al momento de interponer sus demandas o a los magistrados al momento de resolver aquellas pretensiones.
2. Desarrollo del tema.
2.1. La reforma del artículo 12 de la LRT.
El artículo en cuestión tiene su antecesor en el DNU 54/17. Allí, se plasmó con total identidad la redacción que conocemos actualmente, es decir, fue replicada en la ley 27.348.
No olvidemos, que ambas normas fueron dictadas durante el mismo gobierno, uno decretado través del PEN y la otra, sancionada por el Congreso de la Nación.
Más allá de la discusión respecto al procedimiento y si se configuró o no la necesidad y urgencia (tema ajeno de análisis), lo cierto, que es ambas constituyen un avance normativo (no regresivo), al menos, en lo cuantitativo, en relación con el texto originario.
Entonces para una mejor lectura y comprensión normativa, transcribo el artículo 12 (sustituido por el artículo 11, ley 27.348).
“Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
No debemos olvidar, que el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCC) establece en su artículo 2 las pautas herméuticas sobre interpretación. Así refiere: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
3. El ingreso base mensual. No necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, LRT.
El ingreso base mensual (IBM) es “la unidad de medida, que junto con el cálculo del artículo 208 de la LCT, define las reparaciones y prestaciones dinerarias definitivas de la LRT. La institución proyecta los ingresos del trabajador siniestrado durante un periodo de ponderación anual (o del tiempo de nexo laboral, en caso de poseer esa antigüedad en los cálculos de indemnizaciones de tal forma que la reparación tarifada del daño tenga relación directa y proporcional con el nivel de aquellos ingresos y sin perjuicio de los mínimos legales establecidos por el decreto 1694/09”.
En mi opinión, con la nueva redacción de la ley 27.348 sobre el cálculo del IBM, ya no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, LRT, por dos razones.
La primera, en tanto, el apartado primero, remite al salario amplio, contemplado en el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT; sorteando de esta manera, aquellas limitaciones establecidas en los textos originarios (ley 24.557 y Decreto 1278/00) que aludían al salario previsional sujeto a aportes y contribuciones propios de la Seguridad Social.
Sin embargo, encuentra un valladar en su reglamentación a través del artículo 43 de la Resolución SRT 298/17 que limita la interpretación sobre qué salarios componen el cálculo del VIBM, pretendiendo una vuelta regresiva, a las disposiciones poco generosas y tan mezquinas para los trabajadores, como lo es el “salario previsional”.
En este sentido, es necesario el rol de los jueces/juezas para velar por la aplicación de la regla de la norma más favorable (si se entiende que el conflicto es entre dos normas distintas) o de la condición más beneficiosa para el trabajador (si se entiende que el problema se suscita entre la ley y su reglamentación), declarando (incluso ex officio) la inconstitucionalidad del mentado artículo reglamentario, por cuanto resulta regresivo de los mejores derechos consagrados a través de ley. Incluso, merece discusión las facultades que pretende legitimar la SRT, en relación con las supuestas delegaciones recibidas por el PEN, para modificar aspectos de fondo o sustanciales (solo le está permitido reglar el procedimiento ante las Comisiones Medicas).
Avanzando aún más, corresponde el control de convencionalidad, en tanto pretende inaplicar el Convenio sobre protección del salario (95, OIT), que fuera ratificado (Decreto-Ley N. º 11.594, del año 1956) con jerarquía supralegal.
Así, uno de los institutos que con mayor intensidad reflejan la efectividad de los DDHH es el “control de convencionalidad”, acuñado por la Corte IDH desde el año 2006 (Corte IDH, “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C, N. º 154.
Dicho control requiere verificar la compatibilidad de las normas jurídicas internas con lo dispuesto en la CADH (y en otros instrumentos internacionales que integran el corpus iuris interamericano) como así también con los estándares hermenéuticos creados por la Corte IDH. En este cometido, los jueces y demás autoridades de los Estados asumen el rol de salvaguardar no sólo los DDHH reconocidos en sus legislaciones, sino también los valores, principios, derechos, libertades y garantías que sus Estados se han comprometido a respetar, proteger y efectivizar al ratificar los instrumentos internacionales.
El control primario de convencionalidad asume una importancia fundamental. La Corte IDH recibe muchos casos que llegan a su competencia contenciosa quizás porque ha fallado el control primario de convencionalidad. Esto significa que si los jueces nacionales, como garantes del sistema y como expresión concreta del cumplimiento a nivel interno de las obligaciones internacionales asumidas por el país, hicieran una correcta lectura de convencionalidad, los temas no deberían llegar a la instancia internacional. Recordemos que dichas instancias supranacionales no operan como cuartas instancias en donde se pueden apelar decisiones judiciales locales, discutiendo cuestiones probatorias o de interpretación. El derecho internacional es respetuoso de las jurisdicciones nacionales. Solo va a intervenir, si se logra demostrar que a esa decisión judicial local se llegó violando alguna garantía o derecho contemplado en la CADH o en otro instrumento regional.
Por otra parte, la Corte IDH ha señalado que el control de convencionalidad debe ser practicado de oficio por parte de los jueces: «los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también «de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes». Erróneamente se piensa que las partes son las que deben impulsar o pedir al juez que realice control de convencionalidad. Como quedó expuesto, dicho control es una obligación («deben ejercer el control») a cargo de los jueces, que no pueden eludir bajo el pretexto de la falta de solicitud por las partes.
La segunda, por cuanto los dos primeros apartados se encargan de mantener actualizada la base salarial de las indemnizaciones.
Es decir, el ingreso base mensual, ya no es estático ni rígido como lo era antes (y que fuera objeto de embates constitucionales), sino que el legislador en la ley 27.348, plasmó un doble mecanismo de actualización: por RIPTE (apartado primero) y por TABN (apartado segundo). De esta manera, su cálculo no resultará perjudicado (al menos en principio) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Otro aspecto destacable, y ya como lo señalan algunos autores, si bien no hay diferencias cuantitativamente significativas sobre la forma establecida para arribar al cálculo del IBM (en relación con el texto originario), lo cierto, es que actualmente la norma establece “el promedio mensual de todos los salarios devengados”.
De esta manera, otorgue o no, mayores precisiones salariales, en rigor de verdad –jurídica y no matemática- no debe efectuarse el cálculo (12 remuneraciones previas / 365 x 30,4) con el texto originario en tanto se aparta de la legislación vigente aplicable desde marzo de 2017, a los siniestros sucedidos a partir de esa fecha (conf. artículo 20 de la ley 27.348). –
En este sentido, Romualdi, con su solvencia matemática y financiera que lo caracteriza, cita un ejemplo del total de remuneraciones (12 meses) actualizadas, a la que, por razones de precisión visual, las simplifico en la suma de $500.000.
De esta manera, la opción 1 (legislación no vigente) sería la siguiente: 500.000 / 365 x 30,4= $41.988,95.
La opción 2 (siguiendo el actual texto normativo) sería la siguiente:
500.000 / 12= $41.666,66.-
Tampoco debería considerarse un solo salario aislado (el propio de la fecha de la PMI o el mejor de los precedentes), toda vez que la ley referencia al promedio mensual de los 12 salarios previos o tiempo de prestación de tareas si fuera menor a aquel, en tanto se apartaría del texto, salvo, declaración de inconstitucionalidad; aunque entiendo que los magistrados que acojan la petición o lo realicen ex officio, deberían considerar –siempre– el módulo de cálculo legal (aunque eventualmente difiera su momento, ej.: PMI, fecha del dictamen de CMJ o CMC, pericial judicial, sentencia definitiva).
Por último, y si bien al principio, se gestó el debate sobre la fecha de corte del índice RIPTE, actualmente es claro que se debe ir calculando la variación entre cada uno de los meses de las remuneraciones previas con el propio del momento de la PMI, y la diferencia resulta ser el coeficiente de corrección, con el que hay que multiplicar cada salario mensual.
3.1. El apartado segundo del artículo 12, LRT. Su modificación a través del DNU 669/19. Resoluciones SSN 1039/19 y 332/23.
Este apartado, es el que (en mi opinión) genera mayores problemas, aún cuando en la práctica, no se adviertan determinadas consecuencias.
Obtenido el monto del ingreso base (salarios ripteados), corresponde aplicarle a su resultado, un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, el que corre desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación (si se aplica a secas la ley 27.348, art. 11).
Sin embargo, con el dictado del DNU 669/19 (B.O. 30/09/19) aquel fue sustituido y se expresó en similares términos que “desde la PMI hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización…el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.
A través de este, se le otorgaron facultades a la SSN (por demás criticables) para dictar normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la LRT (obviamente, al sustituido por el artículo 11 de la ley 27.348) como medidas tendientes a simplificar el pago de las indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos en beneficios de los trabajadores (art. 2).
Este DNU 669/19 (B.O. 30/09/19) motivó la presentación de un amparo presentado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
En fecha 09/10/19 el Juzgado Nacional N° 76, hizo lugar a la medida cautelar por la que suspendió su aplicación.
Se dicta la Resolución SSN 1039/19 (B.O. 13/11/19).
La cautelar fue comunicada (13/02/20) mediante Circular N° IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN por la Gerencia de Coordinación General de la SSN a las ART.
En fecha 26/10/21 se rechaza la acción de amparo, la que fuera confirmada por la Cámara Contenciosa Administrativa (29/09/22).
De la simple lectura, pareciera que el texto no ofrece mayores dificultades.
Sin embargo, advierto que el punto de corte (dies ad quem) de la tasa aplicable (llamase TABN o RIPTE), a mi entender si genera diversidad de criterios y aún más, en algunos casos no es advertida –por algunos Tribunales- la importancia de señalarlo expresamente.
En este aspecto, resulta llamativo la técnica utilizada por el legislador.
En un primer momento se actualizan los salarios previos por RIPTE, y después, pasan a “pseudo actualizarse” por tasa activa (conf. art. 11, ley 27.348).
Comparto la postura de Ackerman, respecto de “que la aplicación de tales intereses no supone una compensación por la mora ni cumplen una función punitoria, ya que solo parecen destinados a sustituir al RIPTE como mecanismo de actualización del valor del ingreso base”.
Siguiendo la terminología empleada en ambas normas, la pregunta que cabe hacernos es qué debe entenderse por “el momento de la liquidación” o “por la puesta a disposición” de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación y que resultará trascendental, por cuanto, hay Tribunales que fijan como dicho momento, la liquidación en sede administrativa o la de pericia judicial o la fecha de la sentencia definitiva e incluso el día del efectivo pago después de dictada aquella, siendo evidente la diversidad de criterios, en desmedro de la seguridad jurídica.
Esta solución o respuesta, no la da la propia ley 27.348 ni el DNU 669/19, sino más bien, una de las resoluciones que reglamentan a este último, esto es, la 1039/19 (SSN).
Así, el artículo 4 de la misma expresa: “Establécese que a los fines del cálculo del interés del Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557, deberá entenderse como fecha de puesta a disposición: a) en los casos en los que se hubiese llegado a un acuerdo, la fecha de suscripción del mismo; b) en todos los demás casos, la fecha de liquidación de la prestación dineraria.
Es decir que, al no haber sido modificado dicho artículo por la Resolución SSN 332/23 (solo sustituye el artículo 1 y 3 de la Resolución SSN 1039/19), implica que dicha aclaración o interpretación continúa vigente.
Otro de los problemas que suscita el DNU 669/19, es lo atinente al efecto retroactivo del artículo 3, en tanto expresa que “las modificaciones que dispone se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”.
Tenemos dos caminos opuestos. El primero, hay que considerar que se aplica a todas las causas sin importar que la PMI fuera anterior al dictado de dicho decreto. El segundo, que se aplica solo a las contingencias nacidas bajo el amparo de la ley 27.348.
Opino, que es el segundo camino el correcto, en tanto el decreto sustituye el artículo 11 de la ley 27.348, y esta última norma, había dado un cambio radical –en la redacción del texto originario– al artículo 12 de la LRT como al cálculo actualizado del IBM.
Si ya en “Espósito” se resolvió que el reajuste de las indemnizaciones legales dispuesto por ley 26.773 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad (conf. art. 17 inciso 5°), con idéntico criterio, debe extenderse tal solución a otras situaciones jurídicas similares como la presente.
Por último, es importante traer a colación, la doctrina del fallo «Retamales» del Superior Tribunal de la provincia de Neuquén (Plenario 30/21, 05/10/21), el comparto en cuanto a la decisión allí adoptada como clarificadora de la interpretación que debe hacerse al cálculo del VIBM.
Sin bien, fue dejado de lado por un plenario posterior N° 16/23 (Contreras, 2010//23), recientemente se retoma la doctrina sentada en un primer momento, a través del plenario N° 14/24 “Méndez” (12/06/24).
En “Retamales”, –en honor a la brevedad trataré de sintetizarla-, se expresó que «el dilema se presenta en orden al período comprendido por el lapso que va desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el momento de liquidación tal como indica el inciso 2° del artículo 12 de la LRT. Como expresa la norma antes transcripta (punto V. 1.) aquí el legislador estipuló que sobre el valor del ingreso base promedio determinado a la fecha de la primera manifestación invalidante se calcularían intereses. Antes que nada, he de destacar que la labor interpretativa no debe realizarse en forma aislada, sino que debe efectuarse con relación a toda la normativa comprendida dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo. Desde ahí, el análisis del planteo en cuanto cuestiona el inciso 2° del artículo 12 de la LRT no puede escindirse de lo estipulado en el anterior inciso de la norma, menos aun cuando ambos importan –a mi criterio- métodos de actualización escogidos por el legislador para paliar los efectos nocivos que la oscilante economía de nuestro país provoca sobre los salarios. No puede soslayarse que las previsiones que regula el Sistema de Cobertura de Riesgos Laborales se encuentran destinadas –inicialmente- a la instancia administrativa a partir de la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por Ley N° 24241 (artículo 51) y las posteriores instancias revisoras, y que, en caso de recurrirse a la instancia judicial, se estaría cumpliendo la labor que el sistema le asigna originariamente a aquéllas. Este procedimiento -como expresé- ha sido claramente respaldado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente “Pogonza”, a partir de la declaración de constitucionalidad de la instancia previa estipulada en el artículo 1 de la Ley N° 27348. A partir de allí me inclino por considerar que el diseño elegido por el legislador se sustentó en la lógica del procedimiento administrativo incorporado por la propia norma, donde se calculan las prestaciones en base a las fórmulas de los artículos 14, 15 y 18 de la LRT, que no contempla la posibilidad de aplicar interés alguno.
Lo expuesto me convence de que la intención del legislador fue establecer dos mecanismos de ajuste o actualización del valor del ingreso base para contrarrestar el detrimento económico del salario del/la obrero/a, evidenciado a partir del comportamiento inflacionario de la economía en nuestro país, comprendiendo períodos de tiempo diferentes y consecutivos.
Por un lado, actualizó mediante el índice RIPTE los salarios por el período de 12 meses anteriores –o fracción hasta la fecha de la primera manifestación invalidante (inciso 1°), a fin de extraer el promedio mensual, y desde ahí, ya con una base ajustada y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por cualquiera de los motivos previstos por la norma, dispuso la aplicación de intereses a razón del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA (inciso 2°).
Esta interpretación, a su vez, resulta coherente con la modificación introducida mediante DNU N° 669/19 -cuya declaración de inconstitucionalidad llega firme- que alteró el texto del inciso 2° del artículo 12 de la LRT, estableciendo que el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período estimado.
Siguiendo el razonamiento troncal expuesto con relación a los demás temás ya analizados, se colige que aquí también las pautas del legislador se dirigen al trámite administrativo. A partir de allí considero que en caso de instarse el procedimiento ante las Comisiones Médicas, la liquidación -con la consecuente obligación de pago de la prestación dineraria de la indemnización por incapacidad laboral definitiva- debió realizarse a los quince (15) días corridos de emitido el dictamen forense, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley N° 26773 y el inciso 1° del artículo 4 del Decreto N° 472/14, no habiendo efectuado modificación alguna sobre el particular la Resolución SRT N° 298/17 que reglamenta la Ley N° 27348. Luego, y en caso de no haberse transitado la instancia administrativa que regula el Sistema de Reparación de Riesgos del Trabajo, y por ello carecer de dictamen médico preciso por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, considero razonable ubicarlo coincidentemente con la fecha de presentación de la demanda judicial, siendo esta la oportunidad donde el/a accidentado/a efectúa el cálculo de la liquidación que considera ajustada al porcentaje de incapacidad que allí estima».
Por último, el ministro preopinante (Dr. Busamia) propone la siguiente interpretación sobre los incisos del artículo 12 de la LRT:
a) Ajustar los salarios correspondientes mediante índice RIPTE hasta la fecha de la PMI (inciso 1°).
b) Actualizar el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP mediante intereses a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (inciso 2°).
c) Disponer que el momento de la liquidación que refiere el texto del inciso 2° acontece a los 15 días corridos computados desde el dictamen de la Comisión Médica, por aplicación del artículo 4 de la Ley N° 26773 y 4, inciso 1°, del Decreto N° 472/14 o, en caso de no haber transitado aquélla vía administrativa, en la fecha de interposición de la demanda judicial.
d) Establecer que a partir de ese momento comienza el cómputo de los intereses moratorios que dispone el inciso 3°, con la consecuente modificación del criterio sostenido a partir del antecedente “Mansur” sentado mediante Acuerdo N.º 20/13.
e) Determinar que –en su caso- la capitalización de los intereses allí regulados ocurrirá a partir del incumplimiento en el pago del capital de sentencia judicial, luego de iniciada la etapa de ejecución forzada por el acreedor.
De esta forma, del juego armónico de las distintas disposiciones normativas, y discrepando mínimamente de dicho plenario sobre el punto c), entiendo que la puesta a disposición de la indemnización equivale a la liquidación que realizan las áreas técnicas competentes (artículo 11, Resolución 298/17) a los fines de la eventual audiencia que será presidida por un agente del Servicio de Homologación (creado por el artículo 3 de la ley 27.348), quien informa el contenido y alcance de la misma.
Seguidamente, para el caso que allí, no se haya determinado porcentaje de incapacidad –porque no hay secuelas del siniestro o fuera declarado de carácter inculpable-, la fecha de corte (de este inciso) deberá ser la de interposición de la demanda (oportunidad en la que debe introducirse la liquidación respectiva), tal como expone la doctrina Retamales (no vinculante para los demás Tribunales del país, aunque si clarificadora) y no más allá de esta.
Reitero, que el legislador representó (en mi opinión) la liquidación (en caso de corresponder) que se practicará al transitar el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas, y no dimensionó otra oportunidad ante el hecho negativo, como lo podrían ser la ausencia de secuelas, su carácter de inculpable, etc.
4. Comparación económica con la aplicación de las normas involucradas sobre el apartado 2°, artículo 12 de la LRT. Línea de tiempo. Casos testigos.
Para una mejor ilustración, confecciono los siguientes cuadros, que demuestran las variaciones tanto de la TABN como del RIPTE, desde el dictado del DNU 669/19 y las resoluciones reglamentarias (SSN 1039/19 y 332/23).
A tal efecto, el cálculo de dichas variaciones, solo se efectúa conforme el artículo 12, apartado 2 de la LRT.
Caso 1:
Accidente o PMI: 15/02/2020. Liquidación: 14/02/2021. (365 días).
TABN | DNU 669/19 | RES. SSN 1039/19 y 332/23 |
35,11 % | 28,21% | 25,05% |
Caso 2:
Accidente o PMI: 15/02/2021. Liquidación: 15/02/2022. (365 días).
TABN | DNU 669/19 | RES. SSN 1039/19 y 332/23 |
40,52 % | 55,49% | 46,03% |
Caso 3:
Accidente o PMI: 15/02/2022. Liquidación: 15/02/2023. (365 días).
TABN | DNU 669/19 | RES. SSN 1039/19 y 332/23 |
66,48 % | 94,41% | 67% |
Caso 4:
Accidente o PMI: 15/02/2023. Liquidación: 14/02/2024. (365 días).
TABN | DNU 669/19 | RES. SSN 1039/19 y 332/23 |
104,84 % | 183,24% | 107,70% |
5. Conclusiones.
Con la línea de tiempo graficada en el análisis económico, y las cuestiones jurídicas explicitadas anteriormente, queda evidenciada la importancia del control de constitucionalidad o de convencionalidad sobre el valor del ingreso base mensual, que deberá ser ejercido en el caso concreto, previa demostración de la eventual afectación patrimonial (art. 17 CN), velando por los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional, procurando la aplicación del principio protectorio (art. 14 bis CN), de manera que no implique una regresión de los mejores derechos consagrados en beneficio de estos, en procura obtener una justa indemnización como lo recepta la jurisprudencia de la CIDH, en materia de Derechos Humanos.
Así, lo que en un principio tenía por finalidad evitar el colapso financiero del sistema de la LRT, con el nuevo esquema político y las medidas económicas dictadas en consecuencia, mutó el escenario y termina beneficiando a los trabajadores/as la aplicación del DNU 669/19 (no sus reglamentaciones, que carecen de capitalización mensual), al producirse la baja de las tasas bancarias y el fortalecimiento de los salarios en relación a aquellas (aclarando que, los salarios, aún siguen teniendo atrasos en relación a la inflación), con lo cual, se evidencia una luz al final del camino.
NOTAS AL PIE
1- Abogado. Magíster en Derecho Empresario. Docente. Secretario del Poder Judicial de San Juan.
2- ARESE-MACHADO. “Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo”. 1° edición revisada. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2017, pág. 174/175.
3- SARACHO CORNET, Teresita N. “Corte Interamericana: Corte Suprema Argentina y Derecho del Trabajo”. 1a ed. revisada. – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2022. Libro digital, PDF, pág. 233/234
4- El control primario de convencionalidad a cargo de los jueces nacionales. Trucco, Marcelo. Fecha: 27/07/16. Cita: MJ-DOC-9972-AR | MJD9972.
5- ROMUALDI, Emilio Elías. “Ley de Riesgos del Trabajo. Prestaciones dinerarias. Trámites ante las Comisiones Medicas”. 1° edición. CABA. Ediciones DyD. 2020, pág. 184.
6- Aclaración: el RIPTE no es una tasa, es un índice que mide la variación de los salarios.
7- ACKERMAN, Mario Eduardo. “Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada”. Óp. cit., pág. 365.
8- Tasa Activa Banco Nación (abogado.org.ar).
9- Quinta columna (Índice No Decreciente).
10- Tercer columna (Variación % respecto mes anterior).
11- Vizzoti, Aquino, Pérez c. Disco, Díaz c. Cervecería, entre otros.
12- Corte Interamericana de Derechos Humanos.