JORGE E. M. SAMOUELIAN (*)
Abordaremos en el presente trabajo, el estudio de las consecuencias derivadas a empleadores y trabajadores privados de las distintas regulaciones de actualización de los créditos laborales en juicio, tanto de aquellas hoy vigentes como de las que cuentan con posibilidad de sanción legislativa en adelante.
Y a más de su análisis, que anticipamos demostrará la magnitud de los perjuicios al mercado de trabajo consecuentes de la mayor parte de sus modalidades de implementación, aportaremos el arbitrio concreto para superar estas derivaciones dañosas de manera equitativa y ajustada al resguardo de los derechos constitucionalmente amparados que a la fecha se ven notoriamente afectados.
Dejamos sentado en el punto que constituyen basamento del presente estudio, las propuestas y argumentos incorporados al libro de nuestra autoría “Análisis del Régimen de Indemnizaciones y de las Principales Disposiciones Determinantes de Incremento del Costo Laboral” (Valletta Ediciones; Buenos Aires; mayo 2023).
Propuestas y argumentos que dieran origen a la que denomináramos “Ley de Reducción del Costo Laboral – Reforma del Régimen Legal de Indemnizaciones Laborales” y pusiéramos a disposición de la Dra. Patricia Bullrich junto al grupo de profesionales dirigido por el Dr. Dante Sica (en el caso, la Dra. María Angélica Rubino; la Dra. Josefina Tajes y el Dr. Federico Bellezze), y a la fecha dan sustento al Proyecto de Ley 3760-D-2024 presentado en julio pasado por la Diputada Nacional Verónica Razzini: “Ley Régimen de Actualización de Créditos Laborales”.
A) ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO – DISTINTOS SISTEMAS EN DISPUTA
A-I) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO EN 09/2022 – TASA ACTIVA CON CAPITALIZACIÓN CON PERIODICIDAD ANUAL DE INTERESES.
La consagración en septiembre de 2022 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del mecanismo de capitalización anual de intereses con sustento en el artículo 770 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial, acarrea sobre el mercado laboral consecuencias inéditas AL DETERMINAR SUMAS A ABONAR POR CADA DADOR DE TRABAJO CONDENADO EN JUICIO, SUPERIORES INCLUSO A LAS QUE PODRÍAN DERIVAR DE LA SUMATORIA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS INDEMNIZACIONES AGRAVADAS cuya derogación promovimos en nuestra obra precitada y ha sido consagrada a través de la Ley 27.742 (B.O. del 08/07/2024).
Concretamente, el Acta CNAT Nro.: 2764 del 07/09/2022, habilita el anatocismo -como excepción al principio básico del código velezano y del actual determinante de que “no se deben intereses de los intereses”- en los casos donde “la obligación se demande judicialmente”, operando la acumulación anual al capital “desde la fecha de la notificación de la demanda” (como en todo el presente análisis, los resaltados en cada transcripción normativa o cita de autores serán de nuestra autoría):
“… Por mayoría se resuelve, aplicar la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial”. “Acto seguido, se procede a resolver si la capitalización se aplica por única vez o con periodicidad. Por mayoría, se resuelve establecer que la capitalización se realice con periodicidad…”.
“…. Por mayoría SE RESUELVE: Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda…”.
“Luego, por mayoría, se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto”.
“… Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”.
A-II) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN 02/2024 EN RESPUESTA AL ACTA 2764/2022 – SU RATIFICACIÓN EN 05/2024 Y 09/2024 – TASA ACTIVA CON SÓLO UNA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
Transcurridos más de quince meses hábiles de vigencia del sistema de actualización de créditos laborales nacido con el Acta 2764/2022, el 29 de febrero pasado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa OLIVA, Fabio Omar c/COMA S.A. s/Despido” y como previéramos al tratar el tema en el Capítulo XXIII de nuestro libro, sancionó un claro criterio poniendo coto a las consecuencias derivadas de la sumatoria repetida con frecuencia anual de intereses al capital, entendiendo el fallo llegado a su examen enmarcado en “… la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias” y en consecuencia CONSAGRANDO LA ADMISIÓN DE UNA SOLA SUMATORIA DE INTERESES A CONCRETARSE A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA:
“… con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio”.
“En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972)”.
“… la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar”.
“El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva”.
“La excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda«.
“De modo que NO PUEDE SER INVOCADA, COMO HACE EL ACTA APLICADA, PARA IMPONER CAPITALIZACIONES PERIÓDICAS SUCESIVAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO”.
Deviene fundamental poner de resalto la afirmación del Máximo Tribunal Nacional, por cuanto ratifica su posición reiterada en la materia y abre paso a su ratificación en futuros decisorios cuando se aborden sistemas alternativos al de la capitalización acumulativa:
“… en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. SI ELLO NO OPERA DE ESE MODO, EL RESULTADO SE VUELVE INJUSTO OBJETIVAMENTE Y DEBE SER CORREGIDO POR LOS MAGISTRADOS (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros)”.
“En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”.
“En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $2.107.531,75 y… con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $165.342.185,66, LO QUE REPRESENTA UN INCREMENTO DEL CAPITAL DEL 7745,30%”.
“De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código)”.
El dictado hace dos jornadas del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recursos de hecho deducidos por la parte demandada en las causas GAÑEZ… GUEVARA… GÓMEZ… MONTIEL” (10/09/2024), reedita la postura del Máximo Tribunal nacida en su decisorio precitado y reiterada en “Fontaine c/Provincia ART” de mayo.
Vemos así que al admitir Recursos de Queja planteados en cuatro distintas causas -uno de ellos con nuestra intervención profesional-, expresamente afirma que:
“… los cuestionamientos de las apelantes vinculados con la aplicación del acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa “Oliva» (Fallos: 347:100), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se declaran admisibles las quejas, procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas con el alcance indicado… Vuelvan los autos a los tribunales de origen para que, por quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente”
A-III) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO EN 03/2024 – “CER” MÁS EL 6% DE INTERÉS ANUAL
En respuesta a la limitación al anatocismo tratada supra, en fechas 13, 14 y 20 de marzo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, si bien decide adecuar su posición a la fundada crítica que el Superior Tribunal hace de la modalidad de capitalización anual que había consagrado en el Acta 2764/2022 dejando expresamente de lado su aplicación futura, nos sorprende dando lugar a lo que entendemos como inédito conflicto intra-Poder.
Efectivamente, a través del Acta Nro.: 2783/2024 del 13 de marzo; de la Resolución Nro.: 3/2024 del 14 de marzo y del Acta Nro.: 2784/2024 del 20 de marzo, el Tribunal reemplaza el mecanismo de la sumatoria anual de intereses al capital con base en las Tasas Activas determinadas por el Banco Nación, por la utilización del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (CER) determinado por el Banco Central al que atribuye carácter de tasa (moratoria, en nuestro concepto), con el agregado de una tasa que sostenemos compensatoria (aunque la define como “moratoria”) del 6% anual, y una capitalización a la fecha de notificación de demanda:
“… Instruir a la Oficina de Informática del fuero para que efectúe el aplicativo correspondiente, con una metodología que se ajuste a la inteligencia que tuvo el Pleno al votar afirmativamente el Acta 2783/24 y la Resolución de Cámara Nº 3/24, de la siguiente forma:”
“Se adecuarán los créditos desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final” (Acta 2784/2024).
El mismo Acta agrega expresamente que “… la recomendación de lo resuelto por Acta 2783/24 y Resolución de Cámara Nº 3/24 es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto”.
Resultan relevantes para el presente análisis, los fundamentos de este nuevo régimen desgranados en la Resolución 3/2024 que a continuación transcribimos:
“… esta Cámara Nacional del Trabajo considera pertinente reemplazar el Acta Nro. 2764 del 07.09.2022 por la que se dicta a través de la presente, mediante la cual recomienda la adecuación de los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, calculadas desde la fecha de exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago”.
“En sintonía con lo que postuló la Sala VIII de esta CNAT en el caso “Nasilowski, José Timoteo c/Arauco Argentina S.A. y otros s/accidente – acción civil”, sentencia del 04.03.2024, ES POSIBLE CALIFICAR AL CER COMO TASA ADMITIDA POR EL CCYCN, AL ESTAR REGLAMENTADA POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y reflejar, como lo dispuso el artículo 1° de la ley 25.713: “la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”, de manera que permite compensar el deterioro del signo monetario”.
“Luego, corresponde destacar que EL AÑADIDO DE UNA TASA MORATORIA PURA EN UN PORCENTAJE DEL 6%, orientada a resarcir estrictamente la privación oportuna del capital adeudado, ha sido desde antaño calificado como razonable por los tribunales argentinos”.
“Finalmente, ante la imperatividad de lo establecido por el artículo 770 inciso b del CCyCN, este Tribunal estima conveniente dejar sentado, en sintonía con lo resuelto el 29.02.2024 por la Corte Federal en el caso “Oliva”, que la única capitalización establecida por ese precepto se produce a la fecha de notificación de la demanda y se computa exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual”.
A-IV) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN 08/2024 EN RESPUESTA AL ACTA 2783/2024 Y AL ACTA 2784/2024 – TASA ACTIVA CON SÓLO UNA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
El 13 de agosto último, cinco meses pasados desde la puesta en vigor del mecanismo de reajuste habilitado por la Segunda Instancia del Trabajo Nacional, la Corte Suprema de Justicia en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa LACUADRA, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/Despido”, con iguales fundamentos que los que había merituado en “Oliva” descalifica el sistema habilitado por la Cámara no admitiendo el arbitrio del “CER” como modalidad de actualización indirecta de los créditos laborales:
“… 2°) Que contra esa sentencia la codemandada DIRECTV Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. En la apelación federal, deducida con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente señala que, tras lo resuelto por esta Corte en “Oliva” (Fallos: 347:100), la CNAT emitió el acta 2783/2024 por la que estableció una forma de actualización monetaria prohibida por la ley 23.928 (modificada por las leyes 25.561 y 27.249). Afirma que el modo de cálculo dispuesto “viola cualquier tipo de razonabilidad”, “lleva a un resultado económico del pleito totalmente irrazonable y alejado de la realidad económica” y supone “una indexación encubierta (…), que no fue peticionada en ningún momento de la demanda”, a la par que arroja montos finales superiores a los establecidos en su predecesora acta 2764/2022 CNAT, que fue descalificada por esta Corte en el precedente antes citado. Explica que, por la aplicación del nuevo parámetro, el capital de condena ascendería a $119.009.716, en tanto que con el acta 2764/2022 CNAT hubiera sido de $109.596.153. Entiende que lo resuelto es contrario a lo establecido en el artículo 768 del CCyCN que, a falta de acuerdo de partes o de una ley especial, solo permite a los jueces fijar tasas de interés según las reglamentaciones del Banco Central, mientras que el CER constituye un índice creado para ser aplicado a obligaciones expresadas en moneda extranjera, transformadas en pesos y que, de ningún modo puede asimilarse a una tasa de interés. Finalmente, cuestiona la capitalización de intereses sobre un monto actualizado”.
“3°) Que, si bien los argumentos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir la apelación cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Dicha excepción se torna insoslayable cuando, como en el caso, se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315 :2558; 316:1972; 347:100; 347:472)”.
“4°) Que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) esta Corte descalificó por arbitrario el criterio asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso “Fontaine” (Fallos: 347:472). Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa pura del 6% anual”. Pero este nuevo criterio de reajuste, aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente irrazonables”.
“5°) Que el coeficiente de estabilización de referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la evolución del índice de precios al consumidor -IPC- (artículo 1º de la ley 25.713 y artículo 1º de la resolución 47/2002 del Ministerio de Economía), fue creado tras la pérdida de vigencia del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de compensar la mengua experimentada por las obligaciones que originariamente habían sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 (cfr. artículo 1º de la ley 25.713)… En virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual”.
“6°) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central”.
“7°) Que es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). Tal es la situación que se configura en esta causa. Ciertamente, se desprende de las actuaciones principales que el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%. Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 -$109.596.153-, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara laboral intentó -infructuosamente- corregir con el dictado de la aquí cuestionada acta 2783/2022. En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)”.
“8°) Que, en consecuencia, el fallo apelado debe ser descalificado -en el tramo pertinente- con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias… Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado… Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente”.
A-V) NUEVO ACTA DE LA CÀMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – CESE EN LA DETERMINACIÓN DE REGÍMENES A APLICAR
Conocido el decisorio supra tratado, dicta la Cámara del Trabajo el Acta 2788/2024 en fecha 21 de agosto, disponiendo el cese tanto en la operatividad del sistema derivado del Acta 2783/2024, del Acta 2784/2024 y de la Resolución 3/2024, a la par que en la modalidad de establecer y/o recomendar mecanismos de ajuste a ser utilizados por las Salas que la integran:
“… La señora Presidenta de la Cámara invita a sus colegas a compartir su opinión respecto de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa: “LACUADRA, JONATAN DANIEL c/ DIRECT TV. ARGENTINA S.A. Y OTROS s/despido”, Expediente CNT 49054/2015/1/RH1.
Abierto el debate y luego de un amplio intercambio de opiniones, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa citada, esta Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24”.
B) ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – PROYECTO DE REFORMA LEGAL EN CURSO
B-I) MODIFICACIÓN PROPUESTA AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY PROCESAL LABORAL
A la fecha ha obtenido sanción en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires un proyecto de modificación de la Ley 11.653 que regula el tema objeto del presente informe, conforme el siguiente texto de su única norma dispositiva:
“Artículo1°: Modifícase el artículo 48° de la Ley 11.653 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
LIQUIDACIÓN
Artículo 48°: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16°, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
El monto total por el que se condene a la demandada se deberá adecuar de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago”
Cuando abordamos la modalidad de repotenciación de las deudas a abonar en procesos laborales en la Provincia, es necesario destacar que, si bien la disposición en referencia prevé en su redacción actual el ajuste en base a intereses derivados del “promedio de la Tasa Activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires”, dos consideraciones aparecen como necesarias:
En primer lugar, que este régimen de tasas activas ha sido vedado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de manera unívoca, imponiendo la aplicación de tasas pasivas (criterio recién modificado a partir del 17 de abril último).
En segundo lugar, la disposición legal en vigor está destinada a ser reemplazada en el momento en que la Ley 15.057 determinante del nuevo marco procesal provincial se vuelva operativa, marco que carece de regulación similar en la materia.
B-II) ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA
Al determinar la iniciativa el ajuste de los montos de condena “a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA, más la tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago”, no hace sino extender a su jurisdicción el criterio en la materia implementado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en marzo pasado y por ende, con riesgo de aplicación limitado territorialmente a los procesos en trámite en la Ciudad de Buenos Aires.
Y esta extensión vuelve a la iniciativa pasible de las mismas fundadas críticas que merece el sistema nacido de la Cámara a partir del Acta Nro.: 2783, críticas que aseguramos, la exponen a su declaración de inconstitucionalidad y a la veda en su aplicación conforme dictaminara el 13 de agosto la Corte Suprema en autos “Lacuadra c/Directv” al abortar la vigencia del sistema del “CER” en la Justicia Nacional
C) CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LOS REGÍMENES EN DISPUTA – SU GRAVÍSIMA AFECTACIÓN A LA EMPRESA PRIVADA Y A LA POSIBILIDAD DE COBRO DE SU CRÉDITO POR EL TRABAJADOR
A partir de las consideraciones hasta aquí esgrimidas, estamos en condiciones de apreciar correctamente los efectos directos e insoslayables tanto del régimen de anatocismo adoptado por el Acta CNAT Nro.: 2764/2022 como de la aplicación del “CER” generado por Actas CNAT 2783/2024 y 2784/2024, e incluso del recurso al RIPTE y en especial, al índice de Precios al Consumidor a la fecha en curso en la mayoría de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, EFECTOS QUE PONEN EN EVIDENCIA LA DESPROPORCIÓN EN LOS IMPORTES A ABONAR/COBRAR; EL ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL ACREEDOR y LA GRAVÍSIMA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS DE CADA EMPLEADOR CONDENADO EN JUICIO, cuando los incrementos del capital por la aplicación de intereses alcanzan hasta porcentuales que rondan el 28.000%, prácticamente cuádruple “del 7745,30%” que consagra la Corte Suprema de Justicia de la Nación como insostenible en “Oliva c/COMA” (y casi una vez y media el “19.822,48%.” que esta con razón descalifica en “Lacuadra c/Directv”).
Elegimos en este sentido ofrecer para el análisis el caso práctico que desgranamos a renglón seguido, similar al de mayor cuantificación económica aportado por la obra en que a partir de aquí reiteradamente abrevaremos (Samouelian, Jorge; ob. cit.; p. 367), extrapolándolo hasta el corriente mes y con el agregado del sistema derivado del Acta 2783 y del Acta 2784, de los hoy aplicados por las distintas Salas y del establecido por la CSJN:
ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO DISTINTAS ALTERNATIVAS
HIPÓTESIS A ANALIZAR
Capital de Condena: $1.000.000.-
Fecha de Despido: 30/06/2012
Fecha de Notificación de Demanda: 31/12/2012
Fecha de Liquidación Judicial: 31/08/2024
- Tasas Activas Banco Nación con Capitalización Anual (conf. Acta 2764/22): $288.675.430.-
- CER + 6% Anual (conf. Actas 2783/24 y 2784/24): $260.937.938.-
- IPC + 3% Anual: $108.062.831.-
- IPC + 6% anual: $136.458.903.-
- RIPTE + 3% anual: $206.431.802.-
- Tasas Activas Banco Nación con Capitalización Única (conf. CSJN): $10.051.000.-
D) AFECTACIÓN DE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES Y DE LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DERIVADA DE LOS REGÍMENES DE LA CAPITALIZACIÓN ANUAL, DEL “CER”, DEL “RIPTE” Y DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
Las modalidades de actualización indirecta consagradas en septiembre 2022 por Acta 2764/2022 y en marzo 2024 -según encuadre por sus autores impuesta, aun cuando resultare por el Máximo Tribunal Nacional sostenida como modalidad de tipo indexatorio- vía Actas 2783/2024; 2784/2024 y Resolución 3/2024, así como del ”RIPTE” y la directa aplicación del Índice de Precios al Consumidor que vienen protagonizando la mayor parte de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, violentan normas legales en vigor a la fecha de su generación, en el caso, las leyes 24.283; 18.345 (en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 11.653); 26.994 (D-a-1/D-a-4); a la par que importan resultados lesivos de los derechos de propiedad y defensa en juicio amparados por la Constitución Nacional, contradiciendo los elevados criterios sostenidos por el Máximo Tribunal en autos “GARCÍA, Javier O. c/UGOFE S.A. y Otros s/Daños y Perjuicios” -fallos 346:143- a partir del decisorio de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil (D-a-3/D-b-2); así como en las sentencias propias del fuero laboral del 29 de febrero y 13 de agosto pasados dictadas en los expedientes “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “OLIVA, Fabio Omar c/COMA S.A. s/Despido” -fallos 347:100- y “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “LACUADRA, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. s/Despido” -fallos 347:947- (D-b-1) y en sus reiterados decisorios vedando la implementación de sistemas de actualización por depreciación monetaria (D-b-3), y la doctrina emanada del decisorio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 17 de abril de 2024 en la causa C. 124.096 «BARRIOS, Héctor Francisco y otra c/LASCANO, Sandra Beatriz y otra s/Daños y Perjuicios” (D-b-4), como queda en total evidencia a partir del análisis de sus derivaciones económicas detallado supra (C):
D-a-1) Incumplen los sistemas nacidos de la Cámara Laboral, la concreta imposición derivada de la Ley 24.283 expresamente consagrada como “… APLICABLE A LOS CRÉDITOS LABORALES MEDIANTE EL FALLO DE LA CSJN DEL 16-5-95 EN AUTOS “BOLAÑO, MIGUEL A. C/BENITO 24 ROGGIO E HIJOS-ORMAS S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS”, 25 D.T. 1995-A-1012” (Ackerman, Mario; “Tratado de Derecho del Trabajo”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2014; T. IV; p. 553; nota 438):
“Artículo 1.- Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos (establecido) por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; p. 380).
En consecuencia y como se sostiene en la misma obra al referirse al sistema de actualización convalidado por Acta CNAT 2764/2022 (con idénticos fundamentos por igual aplicables al régimen nacido por Resolución CNAT 3/2024 y Actas 2783/2024 y 2784/2024, al “RIPTE” y al “IPC”): “cotejar los importes resultantes de la capitalización anual invocada como actualización indirecta, con los valores derivados de partir de la remuneración que hubiera correspondido al mismo trabajador a la fecha de liquidación judicial de los créditos amparados en la sentencia dictada, seguramente y en particular cuanto más años hubieren transcurrido desde la notificación de la demanda, aportará un nuevo parámetro para evidenciar la afectación indebida de los derechos del empleador” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; p. 380).
D-a-2) Violentan las modalidades de ajuste en crítica, la específica disposición del artículo 46 de la Ley 18.345 regulatoria del trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo que determina que “… el procedimiento será impulsado de oficio por los jueces” (del mismo modo que la Ley 11.653 que rige la materia en la Provincia de Buenos Aires en su artículo 11, cuando sostiene que “… el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público”), atento a que por su intermedio se terminaría penalizando “al obligado al pago ponderando la prolongación del tiempo habida desde que el proceso judicial inicia su derrotero hasta la sentencia que lo concluye… Y precisamente… mientras en los juicios civiles o comerciales la velocidad o lentitud de su avance está ineludiblemente supeditada a la velocidad o lentitud de las partes en concretar sus presentaciones…, en el ámbito laboral el período comprendido entre la notificación de la pretensión incoada en contra de la parte demandada… y el decisorio que la admite, no depende del empleador sino del tribunal donde tramita” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; p. 381).
Y lo expuesto adquiere sustancial mayor relevancia ante la por todos conocida extensión temporal del trámite de los procesos en el fuero, morosidad enormemente exagerada por la ralentización de la actividad judicial derivada de la Pandemia Covid-19 y las medidas sanitarias implementadas por los gobiernos nacional y provincial en su contexto (“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” sancionado por DNU 297/2020, cuya vigencia en la Ciudad de Buenos Aires -y las localidades del Gran Buenos Aires integradas con ella en el llamado “AMBA”- terminó alcanzando 234 días).
D-a-3) Es claro y coincidente con el fundamento esgrimido por la Corte Suprema en el caso “García c/UGOFE S.A.”, que se viola la normativa vigente cuando se elige aplicar a la específica realidad laboral cualesquier de los sistemas diversos de la Tasa Activa sostenida por el Superior Tribunal Nacional, haciendo caso omiso de las previsiones claves del Código Civil y Comercial que regulan el régimen de intereses en sus artículos 767 y 768:
“… Si bien, como ya se ha dicho, el texto sancionado por la Ley 26.994 reproduce en su primera parte lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Vélez, esto es, que a partir de la mora las obligaciones de dar sumas de dinero devengarán el interés que hubiera sido pactado en la obligación o lo que dispongan las leyes especiales. Sin embargo, introduce una innovación en el inciso c) del artículo 768 que, en lugar de aplicar la fórmula discrecional que consagraba el texto anterior dejando al arbitrio de los jueces la fijación de la tasa de interés, determina que en los casos en que (como ocurre con los créditos laborales), no se hubiera pactado una tasa de interés, o la misma no resulte de una ley especial, serán aplicables las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central…”.
“… Volvamos al Código Civil y Comercial para señalar la situación de manifiesta desigualdad que se le presenta al trabajador, cuando es deudor respecto de cuando es acreedor. Su obligación caída en mora con un banco hace aplicable los dispuesto en el inciso a) del artículo 768, esto es que debe pagar los intereses “que acuerden las partes”, es decir lo que convino cuando -en condición de absoluta desigualdad- pactó con su acreedor financiero. Pero cuando es acreedor de obligaciones de naturaleza laboral, rige el inciso c) de la norma citada, esto es que serán aplicables “las tasas que fije el Banco Central” (Ackerman, Mario; “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2016; T. III; p. 511)”.
“Si el régimen establecido a la fecha por la única disposición en vigor en materia de intereses moratorios no es la que entendemos debiera ser, ello no habilita al intérprete y mucho menos al juez que debe aplicar el derecho vigente a cada caso concreto sometido a su decisión, a dar vida a regulaciones dejadas sin efecto precisamente por la ley que rige la materia y que ante la necesidad de aplicarla se estima deficiente”. En conclusión, “la respuesta viable ante las nuevas regulaciones en materia de intereses nacidas con el Código Civil y Comercial de 2014, es que LOS MAGISTRADOS PODRÁN PUES ESTABLECER TASAS DE INTERÉS DE NATURALEZA COMPENSATORIA -artículo 767- Y NO MÁS DE CARÁCTER MORATORIO que deberán resultar aquellas derivadas de resoluciones del Banco Central -artículo 768-” (Samouelian, Jorge: ob. cit.; p. 342).
D-a-4) Nueva omisión indebida protagonizan los criterios sostenidos por la Cámara Nacional que cuestionamos, cuando desconocen la vigencia simultánea de la fuerte limitación a la implementación del artículo 770 del Código Civil y Comercial normada por el mismo plexo normativo en sus artículos 771; 9 y 10, y sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“Artículo 771.- Facultades judiciales. LOS JUECES PUEDEN REDUCIR LOS INTERESES CUANDO LA TASA FIJADA O EL RESULTADO QUE PROVOQUE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EXCEDE, SIN JUSTIFICACIÓN Y DESPROPORCIONADAMENTE, EL COSTO MEDIO DEL DINERO PARA DEUDORES Y OPERACIONES SIMILARES EN EL LUGAR DONDE SE CONTRAJO LA OBLIGACIÓN. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos”.
“Artículo 9.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.
“Artículo 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.
Con claridad meridiana expone Lorenzetti los riesgos que conlleva la utilización del anatocismo que, por su contundencia, son extrapolables a todas las modalidades en su reemplazo sostenidas por la Cámara Nacional a partir del Acta 2783/2024 (todo de acuerdo con Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 349/357):
“A partir de Cazeaux y Trigo Represas (“Derecho de las Obligaciones”; T. II; p. 311) señala que “se comprende, pues, el disfavor con que esta figura ha sido tratada por la ley. IMPORTA EN REALIDAD, UNO DE LOS MEDIOS MÁS REFINADOS DE USURA”.
“Y valiéndose de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aporta que “LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES NO PUEDE SER ADMITIDA CUANDO SU APLICACIÓN… LLEVA A UNA CONSECUENCIA PATRIMONIAL QUE EQUIVALE A UN DESPOJO DEL DEUDOR, ACRECENTANDO SU OBLIGACIÓN HASTA UN LÍMITE QUE EXCEDE LOS DE LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (arts. 953 y 1071 del Código Civil)” -Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cohen, Rafael y Otro s/Ejecutivo, L.L. 2012-D-333-” (fallos 335:863).
“… nuestros tribunales buscan analizar en el marco del proceso -y en la salvaguarda brindada por el art. 771, CCyCo.- la razonabilidad y medida de la tasa; la derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias particulares de la causa, para justificar la razonabilidad de los intereses fijados en los casos». En este sentido, la propia CSJN en el 2019 señaló que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento -Consid. Quinto-, a la vez que señaló que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento -Consid. Sexto-” (“Bonet, Patricia Gabriela c/Experta ART” – CSJN – 2019, Fallos 342:162)” -Cosso, Julián G.; “Capitalización de Intereses en la Nueva Acta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y su Impacto en la Litigiosidad Laboral”; ps. 1115/1122: ERREPAR; Buenos Aires; 2022.-
“Siempre conforme Lorenzetti (ob. cit., ps.150/154), vemos que… con sustento en lo dispuesto por los artículos 9 y 10 del nuevo Código cuando trata del “ejercicio de los derechos”, “el adecuado funcionamiento del sistema monetario es una cuestión que excede notablemente el interés de los particulares”. Es así como… sostiene… que “EL JUEZ NO SÓLO PUEDE (A PEDIDO DE PARTE) MORIGERAR LA TASA, SINO QUE TAMBIÉN DEBE HACERLO, DE OFICIO, CUANDO LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA NORMA SURGEN EVIDENTES”.
“… como en el caso de una cláusula penal los jueces de oficio las morigeran, LO DISPUESTO EN LA NORMA EN COMENTARIO (aplicable a los restantes supuestos en los que existe la obligación de pagar intereses) PERMITE INTERVENIR AL JUZGADOR PARA GARANTIZAR NO SÓLO LA CONCRECIÓN DE LOS PRINCIPIOS ANTES SEÑALADOS, SINO TAMBIÉN PARA EVITAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL ACREEDOR, CUESTIÓN QUE, DE RESULTAR EVIDENTE, JAMÁS PUEDE SER AVALADA POR UN DECISORIO JUDICIAL”.
Las mismas consideraciones relevantes han sido defendidas por los magistrados intervinientes en la génesis del Acta Nro.: 2764/2022, como expresamente se citan en la obra en la que repetidas veces abrevamos:
“… debemos criticar y con severidad, se omitiera en las resoluciones dictadas como fruto del debate de opiniones, la expresa mención a la potestad judicial de limitar los efectos de este mecanismo consagrada por el artículo 771 del nuevo código. Incomprensible, salvo por la decisión de disimular su posibilidad de aplicación en aras del supuesto bien superior que radicaría en el enorme incremento de las sumas de condena conforme expusiéramos en el ítem precedente. Incomprensible, por cuanto ambas normas del Código Civil y Comercial, el artículo 770 y el artículo 771, resultan inescindibles: la primera disposición necesita de la siguiente para evitar determine daños no deseados por el legislador al generarla, y la segunda complementa la inicial abortando su posibilidad de devenir abusiva y usuraria… E incomprensible dado que importante número de los decisores del Acta por nosotros cuestionada, expresamente han puesto de resalto la facultad judicial de poner coto a las resultantes del anatocismo a partir del artículo 771:
… Así, no veo la necesidad de modificar la tasa bancaria dispuesta en el Acta 2658, pero sí propongo incorporar en el texto de la resolución que en función de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN los magistrados y magistrados (magistradas) se encuentran facultados para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (Dra. García Vior); “… sin caer en cifras que puedan ser desmedidas, aunque en este caso entiendo que los jueces pueden recurrir al mecanismo de reducción previsto en el artículo 771 del mismo código” (Dr. Pompa); “… podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art. 771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones” (Dra. Vázquez, con quien coinciden la Dra. Pinto Varela y el Dr. Perugini) -Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 376/378.-
D-b-1) La fundada posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “OLIVA c/COMA” (D-b-1.a) y “LACUADRA c/DIRECTV” (D-b-1.b) expuesta en los ítems A-II y A-IV precedentes a los que nos remitimos, conlleva la imposibilidad de acogimiento del régimen de capitalización con periodicidad anual y del “CER” fijados por Actas 2764/2022; 2783/2024; 2784/2024; así como de toda otra alternativa que, como las hoy aplicadas por la Segunda Instancia del fuero laboral, condujera a similares resultados lesivos de los derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional:
- D-b-1.a): “… en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. SI ELLO NO OPERA DE ESE MODO, EL RESULTADO SE VUELVE INJUSTO OBJETIVAMENTE Y DEBE SER CORREGIDO POR LOS MAGISTRADOS (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros)”.
“En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”.
“En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $2.107.531,75 y… con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $165.342.185,66, LO QUE REPRESENTA UN INCREMENTO DEL CAPITAL DEL 7745,30%”.
“De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código)”.
- D-b-1.b): “… Que, si bien los argumentos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir la apelación cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Dicha excepción se torna insoslayable cuando, como en el caso, se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315 :2558; 316:1972; 347:100; 347:472)”.
“Que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) esta Corte descalificó por arbitrario el criterio asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso “Fontaine” (Fallos: 347:472). Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa pura del 6% anual”. Pero ESTE NUEVO CRITERIO DE REAJUSTE, APLICADO AL CASO EN EXAMEN, TAMPOCO ENCUENTRA FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CITADO Y ARROJA RESULTADOS IGUALMENTE IRRAZONABLES”.
D-b-2) Igual transgresión que la expuesta precedentemente resulta del cotejo de los regímenes de actualización en análisis con los claros conceptos sostenidos el 7 de marzo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -citados y transcriptos en la misma Resolución CNAT 3/24- en autos «Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)» (fallos: 346:143):
“… le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
“… en ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés -en este caso, al aplicar «doble tasa activa»- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
“… la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia, tampoco justifica apartarse del mencionado criterio, pues solo faculta a los jueces a reducir -y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
D-b-3) La vigencia indubitada de la Ley 23.928 (B.O. del 28/03/1991) y de la Ley 25.561 (B.O. del 07/01/2002), junto con la jurisprudencia originada en la Corte Suprema de Justicia de la Nación decretando la no admisión de regímenes de actualización monetaria por esas normas vedados, se constituyen en barrera infranqueable frente a los decisorios a la fecha repetidos por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en múltiples de las Salas que la integran.
Entendemos pertinente remitirnos al tratamiento del tema que desgranáramos en la obra de nuestra autoría (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps.337/340), con citas de destacados doctrinarios que no dejan dudas sobre el basamento del convencimiento que sostenemos en la materia:
“… Siguiendo a Ackerman (Ackerman, Mario; “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2016; T. III; ps. 496/528), vemos que inicia el análisis del punto destacando la derogación implícita del precepto transcripto (en referencia al art. 276 de la Ley 20.744), a partir de la Ley 23.928… “llamada de convertibilidad de la moneda,… que… suprimió todos los mecanismos de ajuste de deudas por vía de aplicación de índices que comprendan la devaluación de la moneda. A partir del año 2001 entonces, el mecanismo previsto en esta norma dejó de aplicarse a las condenas a pagar sumas de dinero por obligaciones laborales, las que solamente pasaron a devengar intereses”.
“Remitiéndose a las opiniones vertidas por Pose y Etala, argumenta el mismo Ackerman esta vez en su “Tratado de Derecho del Trabajo” (ob. cit.; T. IV; ps. 440/441):
Según Carlos Pose, la actualización prevista resulta inoperante tras la sanción de la ley 23.928 ya que al presente las deudas laborales no son reajustadas y se aplica el principio del nominalismo monetario” (Pose, Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo anotada comentada y concordada”; David Grinberg Libros Jurídicos; Buenos Aires; 2001; p. 398).
Carlos Alberto Etala expone que la actualización monetaria ha sido derogada implícitamente por los artículos 7º. y 10 de la ley 23.928 de Convertibilidad, pero que los jueces, a fin de paliar la depreciación monetaria habida, pueden disponer la aplicación de intereses -art. 622, Cód. Civ.-” (Etala; “Ley de Contrato de Trabajo”; p. 575).
Y es este último autor quien afirma: “Debe sin embargo considerarse que, a tales fines, la tasa activa posee un componente que no está estrictamente ligado con la evolución del signo monetario, sino que incluye la rentabilidad financiera…”.
“Nos permitimos disentir con la posición de los autores mencionados, al entender que la derogación del artículo 276 de la L.C.T. es en verdad expresa si nos atenemos a la expresa mención que comprenden tanto el original artículo 7 de la Ley 23.928 como su redacción actual a partir de la modificación derivada del artículo 4 de la Ley 25.561 (B.O. del 7/1/2002). E incluso consideramos errónea la referencia al año 2001 como el de nacimiento de la inaplicabilidad de los procedimientos de actualización, debiendo entenderse esta sancionada desde el 1 de abril de 1991:
Artículo 7.- (original)… En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
Artículo 7.- (conforme Ley 25.561)… En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.”
“Continúa la primera obra en cita explicando que: “Las obligaciones de naturaleza salarial fueron siempre consideradas como deudas de dinero, esto es obligaciones en las que el empleador, asegurador o sujeto responsable se liberan de las mismas abonando los importes por salarios o indemnizaciones adeudadas al valor nominal por la que fueron devengadas. Así surge de lo dispuesto en el artículo 619 del Código Civil derogado”.
“En términos muy similares el artículo 765 del nuevo Código Civil y Comercial hoy vigente dispone: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación…”.
“Esta condición de las obligaciones de pago laborales se ve refrendada por la misma disposición antes transcripta (nuevamente en su texto primigenio y en el hoy en vigor): “Artículo 7.- (original)… El deudor de una obligación de dar una suma determinada de Australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada”. “Artículo 7.- (conforme Ley 25.561)… El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada”.
Como refiriéramos en el Capítulo XXIII del libro de nuestra autoría, la vigencia de estas pautas legales resulta abordada en las fundadas consideraciones aportadas por varios de los magistrados intervinientes en la generación misma del Acta CNAT 2764/2022.
Así, el Dr. Fera, quien deja sentado que:
“Desde el saber económico se sugiere un método combinado para compensar la pérdida del valor de la moneda, ya sea un índice RIPTE + IPC, o IPC + UVA o CER. Y sobre esa base fijar una tasa pura del 6 o 7% anual, que son tasas internacionalmente recomendadas. PERO EN EL DERECHO ARGENTINO ESTÁ PROHIBIDA CON CARÁCTER GENERAL LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PAUTAS DE AJUSTE”.
Y en similar marco de ideas el Dr. Pompa:
“… Agrega su parecer en orden a la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización monetaria (adhiriendo a las sentencias de la Dra. Cañal en ese sentido), aun cuando sienta sus dudas sobre la conveniencia de estos planteos al desconocer “si la Corte Suprema lo (s) avalaría y probablemente lo único que haríamos es demorar aún más el cumplimiento de las sentencias porque sería una cuestión federal que debería tratar la Corte”, merituando que ésta ya se ha expedido en contra en Causas como “Chiara Díaz” o “Massolo” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 335/336 y 332).
Y abrevando en los fallos precitados del Supremo Tribunal Nacional, vemos la contundencia de su postura determinante de la plena vigencia de la limitación legal a mecanismos indexatorios:
-“… la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos: 224:810; 300:642 y 700; 306:655, entre muchos otros)”.
(«Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado Provincial s/Acción de Ejecución”, 7 de marzo de 2006).
-“… 8°) Que, en efecto, el art. 7 de la ley 23.928 -modificado por la ley 25.561- dispone que «el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.
“9°) Que el referido artículo 10, en su actual redacción, establece que: “mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
“10) Que habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 592/593 de los autos principales, se advierte que la aludida cláusula IV tiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago… por lo que correspondería aplicar al caso la prohibición dispuesta por las mencionadas normas e invalidar la estipulación cuestionada de conformidad con lo establecido por los arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil, pues las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal (conf. Fallos: 315:1209; 316:2604; 317:605; 319:3241; 320:2786 y 328:2567)”.
“11) Que determinada la aplicación al caso de la prohibición de indexar que invalidaría la cláusula en la que se funda el reclamo, corresponde a esta Corte Suprema efectuar el control de razonabilidad del citado art. 4 de la ley 25.561, cuya inconstitucionalidad planteó la actora y ha sido declarada en ambas instancias ordinarias, cuestión que conduce necesariamente a efectuar idéntico examen respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por aquella norma sólo en lo que hace al término «australes» que fue reemplazado por el de «pesos».
“12) Que dicho examen debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros”.
“13) Que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de «Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…» (conf. causa «YPF» en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)”.
“… 15) Que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación”.
“… 16) Que no obstante fundarse la constitucionalidad del régimen nominalista adoptado en el principio de la «soberanía monetaria», conforme lo indica conocida regla de interpretación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 315:158 y 1209; 326:704; 327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la «indexación», medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional”.
(“Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20 de abril de 2010).
D-b-4) La inviabilidad de los mecanismos determinantes de enriquecimiento indebido del acreedor como en la hipótesis de admisión del “CER” pretendida en la legislatura provincial, deviene de la recta interpretación del reciente decisorio dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el expediente «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios» del 17 de abril último.
En este, el Tribunal decidió modificar su reiterada postura en favor de la aplicación de tasas pasivas a efectos de la repotenciación de los créditos laborales, llegando a sostener “… la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561” y habilitando que “para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado”, poniendo en cabeza de los magistrados “… establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio”.
Expresamente recepta la doctrina por el mismo fijada así como por la Corte Suprema Nacional (citando incluso el reciente fallo “Oliva c/COMA”) para establecer que “… toda vez que la aplicación automática de índices o instrumentos de indexación en general, en algunas circunstancias y en relación con ciertos créditos, puede conducir a una sobreestimación del capital y, de ese modo, arrojar resultados excesivos, apartados del valor actual de la prestación debida y, por tanto, superiores a la cuantía del daño (arg. arts. 28 Const. nac.; 9, 10, 772, 961, 1.091, 1.716, 1.738, Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires 1.747, 1.794 y concs., Cód. Civ. y Com.). SI CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESCOGE UNA TASA DE INTERÉS O UNA FORMA DE CAPITALIZACIÓN QUE ARROJA RESULTADOS EXAGERADOS, SIN CORRESPONDENCIA ALGUNA CON LA REALIDAD ECONÓMICA, SU PRONUNCIAMIENTO DEBE SER DESCALIFICADO (CSJN, Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:2569 y más recientemente in re CNT 23403/2016/RH1, «Oliva, Fabio Omar c/COMA S.A. S/despido», sent. de fecha 29- II-2024). Del mismo modo cuando aplicare un índice de actualización que prescinda de esa realidad y derive en montos desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado, LA RESPECTIVA DECISIÓN DEBERÁ SER CORREGIDA PARA EVITAR QUE, SO PRETEXTO DE UNA RECOMPOSICIÓN, SE CONSOLIDE UNA GRAVE O ARBITRARIA DESPROPORCIÓN”.
Llega hasta a establecer que “… han de observarse (por el sentenciante) de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (arts. 17, 28 y concs. Const. nac; 1, 9, 10, arg. arts. 332, 729, 772, 88 inc. «b», 961, 965, 1.061, 1.091, 1.716, 1.732, 1.738, 1.747, 1.794 y concs., Cód. Civil. Y Com.; Fallos: 323:1744; 325:2875; 330:801, y Fallos 330:855, 5345; 334:698, entre muchos). En el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC)”.
Y con relevancia dispone la necesidad de ajustarse a los claros límites determinados en el artículo 772 del Código Civil y Comercial cuando dice: “… Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
E) INCREMENTO DE LA LITIGIOSIDAD Y EXTENSIÓN TEMPORAL DE LOS PROCESOS – RIESGO CIERTO DE QUEBRANTO EMPRESARIO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN QUEJA
La reiteración de sentencias condenatorias determinantes de importes a pagar de enorme cuantía y sus seguras derivaciones, fueron anticipadas en oportunidad de la redacción de nuestro libro de mayo 2023, por ejemplo, cuando dejando sentado el respetuoso cuestionamiento a las aseveraciones que sostuvieran la conformación de este Acta, señaláramos:
“… estamos convencidos que, en su buena fe, se equivocan al no apreciar correctamente que las dificultades derivadas de la crisis en curso comprenden a ambos actores del sinalagma laboral, por lo que ensañarse contra quien debe pagar termina perjudicando al acreedor”.
“… Sin duda alguna el crecimiento geométrico de las sumas cuyo pago se exigirá al dador de trabajo a partir de la vigencia del anatocismo, en vez de la anunciada reducción de “dilaciones” e incremento de “los juicios cobrados”, tornará mucho más tortuoso para el trabajador hacerse de su crédito:
– En importante número de casos, por la total imposibilidad del patrono de abonar montos semejantes.
– En todos, por el planteamiento de las vías recursivas en contra del régimen de capitalización que sin duda tendrán inicio en el pedido de aplicación como valla frente a las sumas reclamadas del artículo 771 del Código Civil y Comercial y, también AFIRMAMOS CON CERTEZA, ALCANZARÁN LA INTERVENCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
– En todos también, por la nueva dilación en su curso consecuente del seguro incremento en su cantidad, con origen en la mayor litigiosidad fomentada por la posibilidad cierta de tornarse el dependiente-demandante potencial beneficiario de sumas dinerarias que el paso cierto de los tiempos procesales llevará a límites hasta ahora imposibles de imaginar, así como a raíz de la recepción de pretensiones que antes de septiembre/2022 habrían sido iniciadas en la Provincia de Buenos Aires (acicateadas por la seducción nacida de esos mismos importes en su jurisdicción natural inimaginables, al mantenerse firme la aplicación de la “Tasa Pasiva Plazo Fijo Digital a 30 Días” del Banco Provincia)” -Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 385/386.-
El sensible perjuicio a los dadores de trabajo, con inevitable daño simultáneo a quienes este debe incorporar a la estructura empresarial por retracción aún mayor en su vocación de contratación, se ve magnificado a raíz de la persistencia del riesgo cierto de verse forzado a desembolsos que exceden sus reales posibilidades.
Efectivamente, tan gravoso como las condenas mismas termina siendo para el demandado que se ve obligado peticionar vía Recurso de Queja de la Corte Suprema de Justicia el amparo de su derecho a obtener la sustancial disminución de la liquidación que cuestiona, la prosecución del trámite de ejecución de sentencia que la normativa procesal impone.
Lo expuesto, no sujeto a la pocas veces concretada admisión por el Superior de cuestionamientos de hecho que toda sentencia suele generar en el perdidoso, sino cuando este peticiona y con razón espera la previsible revocación de la resolución cuestionada en su régimen de actualización, de modo que lo adecue al criterio sostenido por la misma Corte en “Oliva c/COMA”; “Lacuadra c/Directv” y sus fallos con ellos coincidentes.
La realidad nos enfrenta así con múltiples empresas que mientras aguardan del Máximo Tribunal se avoque al tratamiento de su pretensión -incluso planteando judicialmente la suspensión de la ejecución en su contra promovida-, se ven expuestas al peligro cierto de embargo sobre sus cuentas con entidad sobrada para determinar el cese en su operatoria empresarial y por ende, nuevo incremento en el infamante número de desempleados que el mercado laboral presenta.
F) REGULACIÓN POR LEY DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES – SU CARÁCTER IMPRESCINDIBLE
El análisis hasta aquí desarrollado nos conduce sin hesitar, al convencimiento acerca de la imposibilidad de postergar la búsqueda de una solución lógica y equitativa a la problemática del necesario incremento de los montos a abonar por la incidencia del paso del tiempo que insuma su convalidación por las autoridades al efecto competentes.
Solución que radica en abstraer de los magistrados actuantes del establecimiento del régimen de repotenciación de los créditos laborales, recuperando la modalidad vigente hasta el freno al mecanismo de actualización por índices de precios propio del artículo 276 de la Ley 20.744, que no es otra que su determinación por ley.
El Poder Legislativo deberá ser quien regule la materia, única vía posible a efectos de dar certeza y previsibilidad sobre los importes a abonar en cada conflicto.
Y el Poder Judicial ejercerá su indelegable potestad de ajustar las normas a ser sancionadas en su aplicación al caso concreto, resguardando los derechos de trabajadores y empleadores en el respeto irrestricto de las disposiciones que a ambas partes enmarcan y de los parámetros superiores consagrados por la Constitución Nacional.
G) PROYECTO DE LEY “RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES” – SU ADECUACIÓN A LA NORMATIVA EN VIGOR Y A LA JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La iniciativa de otorgamiento de un encuadre legal a la problemática relativa a la aplicación de intereses en juicio nacida a partir del Acta sancionada por la Cámara Laboral Nacional en septiembre de 2022 y extendida hasta la fecha en sus distintas variantes, fue por nosotros avizorada como única vía de superación del conflicto que veíamos como gravísimo e inminente y la realidad transcurrida confirmó como tal.
Concluimos el análisis del Acta 2764/2022 en el Capítulo XXIII de nuestro libro, con los conceptos que transcribimos a renglón seguido y que, por su exacta adecuación a cada una de las distintas modalidades de ajuste de los montos a abonar implementadas desde entonces, suscribimos en este momento:
“Persuadidos de la aplicación masiva en el fuero de la capitalización implementada por el Acta 2764/2022, tenemos también la absoluta certidumbre y la profunda preocupación surgidos de nuestra experiencia en el asesoramiento empresario, acerca de las consecuencias devastadoras del mecanismo de capitalización de intereses sobre la totalidad de las dadoras de trabajo”.
“No existe manera racional de arribar a una previsión diversa. Y no incide en esta afirmación la magnitud de la estructura empleadora: ninguna podrá quedar indemne ante sentencias condenatorias de cuantificación siempre millonaria. Algunas se verán tambalear; otras cerrarán sus puertas; las que cuenten con mayores recursos promoverán onerosos procedimientos concursales pero todas sin excepción, limitarán sus decisiones de inversión y a su mínima expresión la incorporación de personal o -en grave error-, pretenderán con grosero desconocimiento de la normativa laboral eludir los riesgos originados en sus vínculos con el plantel dependiente ahora acrecentados a niveles usurarios, adscribiendo a figuras pseudo autónomas o al empleo en negro”.
“Frente a tan dramático panorama no es posible procrastinar la búsqueda de su solución”.
“Y en efecto, contamos con el remedio jurídicamente admisible que, a la par de abrogar la aplicación del anatocismo en los créditos de los dependientes recién consagrado, no afectará derechos adquiridos ni importará menoscabo a la posición del trabajador”.
“Encontrándonos en vísperas del erróneamente postergado debate acerca de la normativa que rige el mercado de trabajo, la sanción del Acta CNAT Nro.: 2764/2022 nos determina a incorporar a nuestro proyecto de ley de modificación integral del régimen de indemnizaciones y demás normas determinantes de incremento indebido de costos a cargo del patrono, una disposición que expresamente prohíba la aplicación en el procedimiento laboral del anatocismo consagrado por el artículo 770 del Código Civil y Comercial, a la par de otra que consagre taxativamente para todos los expedientes en trámite a la fecha de su puesta en vigor la aplicación de los intereses dispuestos por las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 388/389).
Fue así, cuando en una realidad a la que arribábamos con aplicación en el ámbito nacional de las Tasas Activas Banco Nación y en el de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires de las bajísimas Tasas Pasivas fijadas por el Banco Provincia, nos pareció adecuado rechazar el mecanismo de la capitalización de intereses al que habían recurrido los Señores Magistrados de Alzada para incrementar los importes a abonar en juicio, consagrando en la norma sugerida el régimen hasta entonces en vigor.
Este texto, incorporado al Capítulo XXIV Ter de nuestro libro (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 431/433), fue meses después integrado con nuevas disposiciones y formó parte de la “Ley de Reducción del Costo Laboral – Reforma del Régimen Legal de Indemnizaciones Laborales” que pusiéramos a disposición del equipo de asesoramiento en la materia de la Dra. Patricia Bullrich dirigido por el Dr. Dante Sica:
“ARTÍCULO 22do.- Establécese la inaplicabilidad del anatocismo reglado por el artículo 770 del Código Civil y Comercial en reclamos administrativos y/o judiciales vinculados con relaciones laborales dependientes (se trate de futuros; en trámite o concluidos)”.
“ARTÍCULO 23ro.- Establécese a efectos de la determinación de los intereses a aplicar por la Justicia Nacional del Trabajo (se trate de procesos futuros; en trámite o concluidos), la vigencia de las Tasas Activas Banco Nación fijadas por Actas Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nros.: 2601/2014; 2630/2016 y 2658/2017”.
La acumulación de sentencias condenatorias por montos que superaron nuestras peores previsiones al momento de redacción de la obra en cita nacidas desde un punto de mira absolutamente teórico, nos determinó en los meses subsiguientes a repensar la solución entonces presentada de manera que se alcanzase el necesario equilibrio entre la intención de incrementar los importes cuya obligación de pago impondríamos al empleador en búsqueda simultánea de una mayor cobertura del derecho al cobro efectivo por parte del subordinado, cuidando siempre de alejarnos de arbitrios que generasen importes siquiera parecidos a aquellos contra los que lidiábamos en el ejercicio profesional.
Y así, como cuando estudiando el sistema de resarcimiento por despido injustificado que resultara la causal determinante de la generación de nuestro libro de mayo/2023 -que no casualmente decidimos titular “Análisis del Régimen de Indemnizaciones…”-, encontramos la mejor respuesta no en lúcidas elucubraciones teóricas actuales sino en defender el régimen de indemnizaciones tarifadas sabiamente creado por el legislador en la Ley 20.744 cincuenta años atrás, la salida a la gravísima crisis que hoy enfrentamos en el establecimiento de los montos últimos a cancelar sólo radica en la debida aplicación de la normativa a la fecha vigente; de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vedando la implementación de fórmulas indexatorias y, con especial énfasis, de los claros conceptos hoy nacidos del mismo Superior Tribunal a partir del caso “Oliva c/COMA”.
Resultaron estos principios los que dieron lugar a nuestra propuesta acercada a la Diputada Nacional Verónica Razzini, propuesta que en su redacción definitiva merced al aporte de su calificado equipo de asesores dio nacimiento a la iniciativa por ella promovida en julio pasado como “Ley Régimen de Actualización de Créditos Laborales” (Proyecto de Ley 3760-D-2024), que en su articulado dispositivo sostiene:
“ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
ARTÍCULO 276.- Actualización de los créditos laborales. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo ya sea que se traten en procesos futuros, en trámite o concluidos -estando pendientes de pago los montos debidos-, serán actualizados a partir de la aplicación de las Tasas Activas Banco Nación”.
“ARTÍCULO 3°.- Agréguese como artículo 276 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
ARTÍCULO 276 BIS.- En los supuestos de reclamos en sede judicial cuando el juzgador entienda que la conducta del empleador justifique se aplique a los montos a abonar la capitalización prevista en el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, esta deberá realizarse por única vez a la fecha de notificación de la demanda, en aplicación simultánea de los parámetros resultantes de los artículos 9, 10 y 771 del Código Civil y Comercial”.
“ARTÍCULO 4°.- Agréguese como artículo 276 ter de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
ARTÍCULO 276 TER.- La suma que resulte de la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo determinada conforme los artículos precedentes, en ningún caso podrá ser superior a la derivada de adicionar al capital histórico el importe derivado de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés pura del 3% anual”.
“ARTÍCULO 5°.- Agréguese como artículo 276 quater de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
ARTÍCULO 276 QUATER.- Las disposiciones antecedentes son de orden público federal y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también, después de la declaración de quiebra”.
“ARTÍCULO 6 °.- Deróguese el artículo 84 del DNU 70/2023”.
Detallamos a renglón seguido, los fundamentos del esquema normativo que constituye la presente iniciativa:
G-1) Convalidación de la modalidad de actualización indirecta:
Conforme el texto presentado, queda descartado el mecanismo de ajuste por índices de inflación terminantemente vedado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con sustento en la Ley de Convertibilidad de 1991, sosteniéndose cómo única alternativa posible la actualización indirecta de creación judicial a través de tasas bancarias de interés.
G-2) Actualización indirecta por ley:
La propuesta de fijación por ley del régimen destinado al necesario ajuste de los importes a pagar por incidencia del tiempo transcurrido que conlleva la iniciativa en estudio y resultara original al ser promovida en los Capítulos XXIII y XXIV de nuestra obra reiteradamente en cita (Samouelian, Jorge; ps. 327/453), cuenta hoy con el aporte adicional del intento en igual sentido –aunque absolutamente opuesto alcance, que merece nuestro terminante rechazo-, en debate en Provincia de Buenos Aires a partir del proyecto que procura modificar el tenor del artículo 48 de la ley procesal 11.653 para incorporar a su texto idéntica modalidad de reajuste que la generada en marzo pasado por la Cámara Laboral Nacional, “de acuerdo a la tasa CER… reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual”.
G-3) Tasas Activas Banco Nación:
Optamos por sostener el arbitrio de las tasas bancarias activas a efectos de implementar la actualización indirecta de creación pretoriana, en razón de constituir las que arrojan repotenciación mayor de los importes en disputa en cada diferendo; las mismas que han regido la materia por disposición de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Actas 2601/2014; 2630/2016 y 2658/2017); las mismas que fueran ratificadas en el Acta 2764/2022 que dispone el anatocismo con periodicidad anual de su resultante y las mismas habilitadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus decisorios en la materia dictados a partir de “Oliva c/COMA”.
G-4) Debida aplicación del artículo 768 del Código Civil y Comercial:
La utilización de las tasas en análisis importa el respeto de las disposiciones del Código Civil y Comercial en el tema que, conforme debidamente argumentáramos en el numeral D-a-3) precedente, viabilizan la determinación de intereses de carácter moratorio por vía legal y no ya por disposición de los jueces intervinientes:
“Artículo 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
G-5) Debida aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial:
En concordancia con los parámetros establecidos por el Máximo Tribunal Nacional in re “Oliva c/COMA” (A-II/D-b-1), se faculta en la norma en proyecto la aplicación de la capitalización de intereses por única vez y al momento de notificación de la pretensión del trabajador ya radicada en sede judicial, quedando expresamente abolido entonces el anatocismo con periodicidad anual.
G-6) Determinación judicial de la capitalización única de intereses:
Teniendo por objeto validar las atribuciones inherentes a los magistrados a cargo de la dilucidación de los conflictos sometidos a su decisión, nos parece pertinente el otorgamiento expreso de la potestad de imponer el incremento de los montos de condena por aplicación de la capitalización única de intereses o su descarte, sujeto a su ponderación del accionar del empleador consagrado como deudor.
Lo expuesto, en resguardo de los distintos criterios a la fecha imperantes en jurisdicciones del interior del país (donde prima el arbitrio de las tasas bancarias de tipo activo por completo ajenas a la capitalización en discusión en el fuero laboral nacional) y de la causal implícita en esta figura de naturaleza civil, que no es sino la penalización a quien con su inconducta ha demorado la posibilidad del trabajador-acreedor de hacerse de su crédito obligándolo al reclamo en sede tribunalicia, conteste incluso con la previsión en ese mismo sentido antecedente de la actual e inserta en el plexo velezano:
«Artículo 623.- NO SE DEBEN INTERESES DE LOS INTERESES, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; O CUANDO LIQUIDADA LA DEUDA JUDICIALMENTE CON LOS INTERESES, EL JUEZ MANDASE PAGAR LA SUMA QUE RESULTARE Y EL DEUDOR FUESE MOROSO EN HACERLO. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza” (texto conforme art. 11 de la Ley 23.928, ratificado por el art. 5 de la Ley 25.561).
Se ha sostenido la existencia de “una hermenéutica restrictiva de la Corte Suprema en el sentido… de que la capitalización de interese en los casos judiciales procede sólo cuando liquidada la deuda, el juez la mandare pagar y el deudor fuere moroso en hacerlo; manteniéndose así la necesidad de concurrencia de los tres recaudos… liquidación aprobada judicialmente, intimación de pago al deudor y mora de éste en el cumplimiento” (Compagnucci de Caso, Ferrer, Kemelmajer de Carlucci, Kiper, Lorenzetti, Medina, Méndez Costa, Mosset Iturraspe, Piedecasas, Rivera, Trigo Represas; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2011; T.II; p. 651).
Indiscutible resulta que no todo empleador demandado y condenado en juicio puede ser igual en su accionar litigioso.
Tan irrebatible como que debe ser merecedor de afrontar el pago derivado de la capitalización única reglada por el artículo 770 inc. b) de la Ley 26.994 y consagrada como aplicable a las deudas laborales por el Máximo Tribunal Nacional, QUIEN DESPIDIERA SIN CAUSA Y OMITIERA EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL COMPRENSIVA DE LAS INDEMNIZACIONES DE ESTE DESPIDO CONSECUENTES.
Mas la infinidad de situaciones fácticas diversas a la precitada a enfrentar en cada conflicto concreto, nos llevan al convencimiento sobre la necesidad de que sean los magistrados quienes las ponderen y determinen en su contexto la viabilidad o no del anatocismo como causal de aumento de las sumas a abonar.
Graficaremos lo expuesto sólo a través de algunos casos hipotéticos:
¿Cuál deberá ser el criterio prevalente en supuestos donde el juzgador entienda que la causal del distracto argumentada por la empleadora si bien existe, no alcanza la entidad suficiente para configurar la injuria incompatible con la prosecución del vínculo y en ese legal convencimiento, obliga al patrono a sufragar las indemnizaciones por Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso?
¿Cuál en cambio si el magistrado rechazare el incumplimiento imputado al dador de trabajo en el debido registro de la relación sostenido como determinante del autodespido y en consecuencia descartare las importantes sumas dinerarias por esta causal pretendidas, y sin perjuicio de ello sentenciare conminando al empleador a abonar los montos sustancialmente menores derivados del reclamo accesorio de horas extras adeudadas durante el período no prescripto?
¿Deberán capitalizarse los intereses al momento de ser notificada la demanda, si el empresario se ve en la necesidad de promover la vía judicial para abonar correctamente la indemnización por fallecimiento ante múltiples reclamantes que invocan idéntico derecho para hacerse de ese crédito?
¿Puede sostenerse como justo sancionar al patrono capitalizando intereses cuando se ve obligado a demorar el despido fundado en justa causa de un delegado gremial, al deber tramitar la exclusión de la tutela sindical durante los extensos periodos temporales que hoy puede insumir su dilucidación en juicio?
Hipótesis, por demás a la fecha repetida, de multiplicidad de rubros de reclamo y enorme cuantificación de las sumas en disputa (v.gr.: indemnización por despido incausado a partir de serle negado el ingreso al establecimiento; doble reparación por Antigüedad y Preaviso sopretexto de pagos salariales sin registro; 25% de los sueldos abonados en negro durante toda la relación laboral; daño moral y material derivado de trato discriminatorio; reparación acumulativa por art. 43 de la Ley 25.345 a partir de indebida retención de aportes), frente a un decisorio que termina siendo condenatorio al empleador por incorrecta instrumentación de su pretendido abandono de trabajo aun cuando desecha la totalidad de las restantes pretensiones esgrimidas. ¿Corresponde incrementar las indemnizaciones por despido y preaviso vía capitalización de intereses cuando la envergadura de lo peticionado y/o su sostenimiento en el transcurso de los habitualmente múltiples intentos conciliatorios tramitados antes de la sentencia, impidieron a la empresa el progreso de todo ofrecimiento dinerario que diera fin al litigio?
G-7) Debida aplicación de los artículos 771, 9 y 10 del Código Civil y Comercial:
Nuevamente en respeto de la frondosa jurisprudencia de la Corte Suprema refrendada en los recientes fallos “Oliva c/COMA” y “García c/UGOFE”, nos parece pertinente incorporar a las normas propuestas la expresa cita a los preceptos vigentes que imponen el accionar de buena fe, inviabilizan el abuso del derecho y obligan a los magistrados a morigerar las derivaciones de la utilización del anatocismo (conforme se fundamentara supra, ítem D-a-4).
G-8) Debida concordancia con la modalidad de actualización indirecta vigente en el fuero Civil:
No menor deviene la coincidencia del régimen de ajuste basado en Tasas Activas Banco Nación defendido, con la misma modalidad en aplicación en el Fuero Civil conforme determina el Plenario de fecha 20/04/2009 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “SAMUDIO DE MARTÍNEZ, Ladislaa c/ TRANSPORTES DOSCIENTOS SETENTA S.A. s/Daños y Perjuicios”, en que se concluyera:
“… 3- “Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
“4- “La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Entendemos ilustrativo en el punto aportar los conceptos vertidos por la Dra. Vázquez en su aporte a la discusión que diera origen al Acta CNAT 2764/2022, cuando cita la vigencia del Plenario tratado y llega a estimar viable abrevar en el mismo de modo de evitar consecuencias dañinas del sistema de capitalización periódica de intereses por ella defendido:
“… piensa que la herramienta jurídica más adecuada es la de la capitalización periódica de intereses por un plazo no inferior a seis meses, que es el valladar del art. 770 inciso a del CCyCN para la capitalización convencional y que incluso podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art. 771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones, o sea, un capital actualizado por IPC, RIPTE o CER más una tasa pura del 6% anual. De manera que, si la judicatura observare que se produce una distancia muy pronunciada, pueda corregirla prudencialmente”.
G-9) Incorporación del máximo regulado por el DNU 70/2023:
De utilidad a efectos de minimizar la posibilidad de sentencias condenatorias que alcanzaren importes de envergadura tal como para afectar el derecho de propiedad del empleador y poner en riesgo la continuidad misma de la empresa, nos parece viabilizar en la nueva ley el tope nacido del artículo 84 del DNU 70/2023 que actuaría de este modo como parámetro de máximo infranqueable y nunca como mecanismo de actualización (que se mantiene como indirecta sujeta a las tasas activas determinadas por el Banco Nación).
G-10) Debida aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en resguardo de las leyes 23.928 y 25.561:
A través de la redacción del articulado que integra este proyecto, se pone límite a los decisorios a la fecha repetidos que cuestionan la constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, manteniéndose el acatamiento del criterio reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal Nacional destinado a la no admisión de mecanismos de actualización de créditos por índices conforme regla el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo -no operativo desde la sanción de la Ley 23.928 “de convertibilidad”, refrendada por Ley 25.561- (ítem D-b-3).
G-11) Debida aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de “Oliva c/COMA”:
Mediante el articulado previsto se efectiviza la consagración por ley de las pautas establecidas a partir del 29 de febrero último por la Corte Suprema de Justicia, in re “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa OLIVA, Fabio Omar c/COMA S.A. s/Despido” (A-II/D-b-1).
En el punto, ponemos de resalto la absoluta coincidencia de las normas que proponemos con los fundados aportes realizados por el Supremo Tribunal Nacional en el caso de referencia, en orden a:
– La correcta interpretación del alcance de la admisión del anatocismo derivado del artículo 770 inc. b) de la Ley 26.994, limitando taxativamente la posibilidad de capitalización de intereses a una sola oportunidad a concretarse en el momento de resultar notificada la acción judicial promovida.
– Su incidencia en la cuantificación de las sumas a abonar en sede judicial que, incrementando la protección del crédito del trabajador por sobre los guarismos consecuentes de la aplicación pura de las Tasas Activas, lo hace en valores que distan hasta por decenas de millones de los que derivarían del mantenimiento de cualesquiera de los regímenes diversos nacidos de la Alzada Laboral (véase ítem C precedente).
– La consagración que importa de la ineludible obligación de los magistrados en cada caso concreto, de ajustar la resultante de la capitalización única a los límites impuestos por el artículo 771 del mismo Código Civil y Comercial Nacional.
– La consagración que importa de la ineludible obligación de los magistrados en cada caso concreto, de ajustar la resultante de la capitalización única a la prohibición de generación de “enriquecimiento indebido” del acreedor, así como de afectación de los derechos constitucionalmente resguardados de propiedad y defensa en juicio del obligado al pago.
– La consagración que importa de la ineludible obligación de los magistrados en cada caso concreto, de ajustar la resultante de la capitalización única a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal dirigida a evitar un “resultado… injusto” que por ende “… debe ser corregido por los magistrados”.
G-12) Consagración de la preeminencia de las doctrinas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Nueva derivación favorable del presente proyecto constituye el poner fin por ley al inédito conflicto interno de poderes derivado de las respuestas brindadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a partir del Acta 2783 y del Acta 2788 a las definiciones de la Corte Suprema en “Oliva c/COMA” -con sus fallos coincidentes ya citados- y “Lacuadra c/Directv”.
Vimos en el desarrollo de este análisis como en cada caso los Sres. Jueces de Cámara sin perjuicio de su reconocimiento expreso a los parámetros impuestos por el Máximo Tribunal en “Oliva”; “Fontaine” y “Gáñez” frente al Acta 2764/2022 y “Lacuadra” ante el Acta 2783/2024; el Acta 2784/2024 y la Res. 3/2024 (en el primer caso al responder a través de la recomendación del sistema del “CER” más el 6% y en el segundo dejando librado a cada Sala la aplicación del régimen de repotenciación de su elección), coinciden en un solo común denominador: SU IMPLÍCITO RECHAZO A LA APLICACIÓN DE LAS TASAS ACTIVAS BANCO NACIÓN CON TOPE EN UNA SÓLA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES DETERMINADOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Más aun, este enfrentamiento se potenciado si merituamos las sentencias de Primera Instancia donde, con claridad que ponderamos, los magistrados a quienes -como viéramos supra, ítem E- cabe la responsabilidad de llevar adelante los procesos de ejecución de las sentencias por ellos dictadas, las fundan en las pautas nacidas en “Oliva c/COMA”.
Nítido resulta entonces que sólo determinando por ley la modalidad de actualización indirecta en nuevas previsiones a incorporarse a la Ley 20.744 que hagan propios los preceptos establecidos por el Tribunal Superior, puede ponerse fin a la incertidumbre que torna ilusorio el objetivo de alcanzar la seguridad jurídica en materia laboral que guía nuestro accionar, ENTENDIENDO POR SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA LABORAL EL LOGRO DE PREVISIBILIDAD DE COSTOS EN CADA CONFLICTO.
(*) Abogado – Consultor Laboral de Empresas y Cámaras Empresarias
12/09/2024
mmemc