EL FACTOR TIEMPO EN EL PROCESO LABORAL

NATALIA LAPADAT BUSCH

En el ámbito del derecho del trabajo es habitual escuchar que el trabajador constituye un sujeto de preferente tutela. Permanentemente debatimos cuáles son los mecanismos más adecuados para preservar el valor de los créditos laborales frente a la inflación, discutimos las tasas de interés aplicables para evitar su licuación y, en muchos casos, los propios organismos jurisdiccionales adoptan una actitud activa para compensar deficiencias técnicas o procesales en resguardo de los derechos del trabajador. Sin embargo, existe una cuestión esencial que rara vez ocupa el centro del debate: cuánto debería durar un proceso judicial laboral. Pareciera que nos hemos acostumbrado a discutir cómo proteger el crédito reconocido, pero no necesariamente a cuestionar el tiempo que insume obtener ese reconocimiento.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó un pronunciamiento en los autos “Spoltore vs Argentina”1 en el cual se abordó la demora excesiva e injustificada de un proceso laboral tramitado ante un Tribunal del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Spoltore inició, el 30 de junio de 1988 mediante la cual reclamaba una indemnización por enfermedad profesional. Fundamentó su pretensión en que la patología que padecía había sido desarrollada con motivo y en ocasión del trabajo, como consecuencia directa de las tareas desempeñadas y de las condiciones en que estas se realizaban. Asimismo, sostuvo que el progresivo deterioro de su estado de salud no solo se vinculaba a la exposición a factores propios de la actividad laboral, sino también al trato hostil, degradante y persecutorio que habría recibido por parte de la empresa empleadora, lo que – según afirmó – agravó su cuadro clínico y precipitó la necesidad de iniciar la acción judicial.

El Tribunal de Trabajo provincial, dictó sentencia el 3 de junio de 1997 (9 años después de iniciada la demanda) rechazando la demanda interpuesta.

Frente a dicha decisión, Spoltore presentó recurso de nulidad y de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) que tardó 3 años en desestimar los recursos presentados quedando la sentencia de primera instancia firme.

Spoltore presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 11 de septiembre de 2000. Luego efectuó insistentemente varias presentaciones más ante la demora de la Comisión en aceptar su trámite. La CIDH aprobó el informe de admisibilidad el 25 de junio de 2008, el informe de fondo el 5 de julio de 2017 y recién sometió el caso ante la Corte IDH el 23 de enero de 2019. La Corte IDH nota con preocupación que entre la petición de Spoltore y la presentación ante la Corte IDH han transcurrido más de 18 años.

Spoltore no llegó a ver el resultado de sus incansables reclamos de justicia, porque falleció el 29 de enero de 2012.2

En lo que aquí interesa. – sin tener en cuenta que la Corte internacional tardó 20 años en emitir pronunciamiento-, el 09/06/2020 se expidió invocando violación al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece que “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” responsabilizando al Estado Argentino ordenando reparaciones económicas y disponiendo la publicación de la sentencia.

El caso Spoltore vs. Argentina constituye un ejemplo paradigmático de cómo las fallas estructurales en la gestión judicial pueden derivar en responsabilidad internacional del Estado. La Corte Interamericana no solo examinó la demora excesiva – más de doce años para resolver un proceso laboral -, sino que también dejó en evidencia que el problema no se explica por conductas individuales aisladas, sino por deficiencias sistémicas en la organización y funcionamiento del fuero laboral bonaerense.

Si bien las reformas introducidas en la Ley 11.653 y las distintas medidas de modernización implementadas en el ámbito judicial han permitido importantes avances, persisten ciertas dificultades estructurales que inciden en los tiempos de tramitación y evidencian que la mejora de la respuesta judicial sigue siendo un proceso en construcción.

A fin del año pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires realizó un relevamiento sobre treinta y tres Tribunales del Trabajo (Departamentos judicial de Avellaneda – Lanus, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Morón y San Martin) en el cual se desprende un dato estructuralmente significativo: de las 163.568 causas actualmente en trámite, 76.659 se iniciaron con anterioridad al año 2022, lo que implica que el 47 % de los expedientes llevan más de dos años de tramitación efectiva.

[CHART]

Este dato se debe a varios factores3:

  • Aumento de la litigiosidad entre los años 2019 – 2025 que representa el 61 % de las causas.

  • Desintegración de los tribunales por falta de jueces (32% menos)

  • Falta de personal de planta en los Tribunales (en estos 6 años solo se incrementó el 4% de personal administrativo)

Sin perjuicio de estos condicionantes estructurales, también existen prácticas adoptadas por los distintos organismos jurisdiccionales que, como consecuencia de determinadas decisiones de gestión o criterios de actuación, obstaculizan el desarrollo ágil de los procesos y afectan su normal avance.

Por ejemplo, es una práctica generalizada que la confección y presentación para confronte de la cédula de notificación del traslado de la demanda quede a cargo de la parte actora. Sin embargo, aunque pueda parecer una cuestión menor, esta modalidad tiene una incidencia significativa en la duración del proceso, ya que en la práctica no es infrecuente que los letrados que no ejercen habitualmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires encuentren dificultades para determinar el modelo de cédula aplicable y cumplir adecuadamente con los requisitos formales exigidos. Ello suele traducirse en observaciones, rectificaciones y demoras que postergan innecesariamente la efectiva traba de la litis.

Otra práctica que ilustra esta problemática es la referida a la fijación de la audiencia de vista de la causa. A pesar de que el artículo 38 de la Ley 15.057 dispone que su fecha sea establecida en la audiencia preliminar al momento de la apertura a prueba, la mayoría de los organismos optan por diferir su programación hasta la finalización de la prueba informativa y pericial. Esta modalidad genera incentivos contrarios a la celeridad procesal, pues la inexistencia de una fecha cierta para la audiencia de vista de la causa permite que la producción de la prueba se desarrolle sin un límite temporal concreto, ocasionando dilaciones evitables en el avance del proceso.

Asimismo, la falta de aplicación efectiva del impulso procesal de oficio consagrado en el artículo 11 de la Ley 15.057 constituye una de las causas que inciden en la prolongación de los tiempos de tramitación. La inactividad frente a expedientes que podrían avanzar mediante la adopción de medidas oficiosas genera demoras evitables y afecta la celeridad del proceso.

Si bien muchas de las demoras analizadas encuentran origen en prácticas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, la mejora de los tiempos de tramitación también requiere que los letrados litigantes revisen determinadas estrategias y modalidades de actuación que inciden en el desarrollo de los procesos.

Una de las prácticas que mayor incidencia tiene en la sobrecarga de trabajo de los tribunales es la presentación de demandas innecesariamente extensas, que frecuentemente rondan entre 80 a 120 páginas. La extensión desmedida de los escritos dificulta la identificación de los hechos relevantes y de las pretensiones deducidas, generando una mayor demanda de tiempo para su análisis por parte del personal judicial, cuya cantidad, como ya se indicó, no se ha incrementado en proporción al crecimiento de la litigiosidad.

Otra cuestión que se observa con frecuencia es la insistencia de las partes en la producción de una gran cantidad de prueba, amparándose en una interpretación errónea del denominado principio de amplitud probatoria. Digo errónea por cuanto, contrariamente a lo que sostienen muchas veces, la ley establece la restricción en materia probatoria cuando dispone que “el juez desestimará las pruebas que resulten innecesarias, superfluas o puramente dilatorias”. La producción de prueba superabundante no solo incrementa los costos del proceso, sino que además contribuye a extender innecesariamente su duración.

Por último, para concluir esta ponencia, considero necesario señalar que la falta de decisiones institucionales que aporten previsibilidad y uniformidad interpretativa también contribuye a la demora de los procesos judiciales. Un ejemplo de ello es la ausencia de una definición clara por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires respecto de la tasa de interés aplicable en los juicios por accidentes de trabajo que está generando muchos problemas en la tramitación de los procesos.

En julio de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial”, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019, quedando firme la sentencia que había determinado el ingreso base mensual (IBM) de conformidad con el artículo 11 de la Ley 27.348.

Si bien el Máximo Tribunal provincial dejó entrever su postura respecto de la aplicación de dicha normativa en materia de actualización de los créditos derivados de accidentes y enfermedades profesionales, lo cierto es que ni de ese precedente ni de los posteriores pronunciamientos dictados en las causas “Galarza, Daniel Alejandro c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente in itinere” y “Vera, Carlos Issac c/ Empleador Autoasegurado Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional” surge con suficiente claridad la doctrina legal aplicable a dicha materia. Esta falta de definición ha generado diversas dificultades interpretativas y prácticas al momento de dictar nuevos pronunciamientos.

A modo ilustrativo, expondré una situación que se verifica de manera habitual en el Tribunal en el que me desempeño como Secretaria y que, conforme he observado, se reproduce de forma generalizada en los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires.

Con fecha 18/12/2020, un trabajador promovió una demanda por un accidente in itinere ocurrido el 16/12/2017. El Tribunal dictó sentencia el 13/07/2023, mediante la cual determinó que el actor, de 47 años, presentaba una incapacidad del 66,55% y, en aplicación del criterio de actualización previsto en el Decreto 669/2019, condenó a la aseguradora al pago de la suma de $ 30.653.132.

La Aseguradora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y la Suprema Corte bonaerense se expidió mediante sentencia del 23/06/2026 declarando la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y dispuso la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento, el que debía emitirse con una integración distinta de la que había intervenido originalmente.

Devueltas las actuaciones, en fecha 9/9/2026 el Tribunal con otra integración dictó una nueva sentencia mediante el cual por mayoría se condenó a la Aseguradora a pagar la suma de $ 327.713.180,25 aplicando RIPTE más 3 % anual de tasa pura mientras que la minoría aplicó el art. 11 de la Ley 27.348 arrojando un monto de $ 21.051.622,15.

Dicho pronunciamiento fue nuevamente recurrido por la Aseguradora, prolongándose así la tramitación del expediente por aproximadamente tres años más antes de que pueda obtenerse una resolución que, probablemente, tampoco sea la definitiva.

El problema de este expediente, al igual que el de muchos otros, es que la inexistencia de una doctrina legal clara propicia que los jueces de primera instancia adopten criterios divergentes, generándose soluciones profundamente dispares que dependen, en gran medida, de la integración del tribunal y del orden de votación de sus integrantes.

Esta situación repercute negativamente en los tiempos de duración del proceso, pues la incertidumbre derivada de la coexistencia de criterios jurisprudenciales contrapuestos incentiva la interposición de recursos en procura de obtener una solución más favorable. Ello provoca una prolongación innecesaria de los litigios, incrementa la carga de trabajo del órgano de alzada y retrasa la consolidación de criterios estables. Como consecuencia, se afectan los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva, comprometiéndose además la previsibilidad de las decisiones y la seguridad jurídica que deben caracterizar al sistema de justicia.