A propósito de la reforma del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo
VERÓNICA B. GALNARES
Abstract
La reforma del art. 277 de la LCT (T.O. 27.802) sustituyó como vía ordinaria de pago del crédito laboral el clásico esquema de depósito judicial y extracción mediante giro, por el depósito bancario directo en la cuenta sueldo del trabajador.
Ese cambio repercute sobre el régimen de consentimiento previsto para la remoción de fondos judiciales, que conserva vigencia para las extracciones y para el supuesto subsidiario de giro o transferencia personal, pero no debe trasladarse a la nueva modalidad de cancelación de créditos laborales.
Aunque el nuevo sistema procura abreviar la percepción de los créditos laborales, también abre una serie de interrogantes sobre la litigiosidad que puede suscitar y su impacto en la etapa de ejecución, en cuestiones tales como la disponibilidad real de la cuenta, la integridad de la acreditación, la prueba del cumplimiento, el pacto de cuota litis, los embargos y otros supuestos que, en buena medida, desplazan el conflicto desde la prevención judicial hacia su resolución posterior.
I. La reforma y el cambio de regla.
La modificación introducida por el art. 56 de la ley 27.802 al art. 277 de la LCT alteró la mecánica del pago judicial de los créditos laborales.
El régimen vigente dispone que todo pago debe efectivizarse mediante depósito bancario en la cuenta sueldo del respectivo trabajador, siempre que esa cuenta se encuentre disponible. Sólo ante su ausencia el pago debe realizarse en autos, a la orden del tribunal, mediante giro judicial personal al titular del crédito o a sus derechohabientes, aún cuando se hubiera otorgado poder.
El dato decisivo es que la vía ordinaria ya no es el depósito judicial para su posterior extracción mediante giro, sino el pago bancario directo a una cuenta sueldo preexistente del trabajador. El giro judicial quedó desplazado a un supuesto excepcional y subsidiario.
Por eso, el problema central ya no consiste únicamente en determinar cómo se libra el pago, sino en precisar si el viejo régimen de consentimiento propio de la extracción judicial sigue siendo exigible en esta nueva operatoria y qué consecuencias proyecta el desplazamiento del cumplimiento desde la esfera de control inmediato del tribunal hacia una modalidad de acreditación bancaria directa.
II. Consentimiento judicial y límites de su extensión
El régimen de consentimiento previsto en la ley 9.667 conserva vigencia para la remoción de fondos depositados judicialmente y para el supuesto subsidiario del art. 277, inc. b), pero no rige cuando el obligado paga directamente en la cuenta sueldo del trabajador.
La razón es estructural.
El art. 3 de la ley 9.667 presupone la existencia de un depósito judicial ya efectuado, radicado en una cuenta del expediente y sometido a la disponibilidad del tribunal; el dictado de un auto que ordene su extracción; la confección por el actuario del giro o formulario de libramiento para la firma del juez (sea cartular o digital). La propia norma agrega que el giro debe ser endosado por la persona interesada —o por un tercero a su ruego, con intervención del actuario— y que es ese documento el que habilita al banco a efectuar la entrega. Se trata, por lo tanto, de un sistema de custodia judicial del dinero, con intervención secuencial del órgano jurisdiccional y de la secretaría en cada paso relevante de su disposición.
El Reglamento para la Justicia Nacional responde a esa misma lógica. Su art. 56 dispone que los autos que ordenen extracción de fondos sólo pueden cumplirse de inmediato si media conformidad expresa de los interesados; el art. 57 regula la confección material de los giros por el secretario o prosecretario, exige que se libren contra una sola cuenta y establece recaudos de validez formal; el art. 58 impone el aviso diario al banco de los giros emitidos; y el art. 59, al regular separadamente las transferencias a cuentas bancarias, exige individualizar beneficiario, monto, banco y cuenta de destino, remitiendo sólo a determinadas formalidades de los arts. 57 y 58, pero no al régimen de extracciones del art. 56.
Ese diseño normativo revela que el consentimiento judicial fue concebido para la remoción de fondos ya judicializados y sujetos a custodia del expediente, no para una acreditación bancaria directa que prescinde de ese itinerario.
En cambio, cuando el empleador transfiere el crédito adeudado en la cuenta sueldo denunciada por el trabajador, esos presupuestos desaparecen. No hay ingreso previo de fondos a la cuenta judicial ni extracción de depósitos en autos, y tampoco existe giro confeccionado por secretaría ni firmado por el juez. Lo que existe es un pago bancario directo al destino legalmente previsto como regla.
De allí que exigir consentimiento judicial en ese supuesto importe reconstruir, por vía interpretativa, una exigencia propia de otro sistema y vaciar de eficacia práctica la reforma. El consentimiento conserva sentido cuando el pago se canaliza por el esquema clásico de depósito en autos y giro judicial personal; no cuando se trata del mecanismo ordinario de transferencia directa instaurado por el nuevo art. 277 LCT.
III. Giro electrónico y transferencia directa
La Resolución CNAT 10/2019 no altera esa conclusión. El denominado giro electrónico no sustituyó el sistema de giros por una transferencia directa a cuentas sueldo; digitalizó el libramiento de pagos judiciales dentro del esquema de fondos depositados en autos. En otras palabras, el giro electrónico siguió siendo un giro: cambió el soporte operativo, no su naturaleza jurídica.
La transferencia prevista hoy por el art. 277 LCT responde a otra operatoria. El dinero no sale de una cuenta judicial para ser removido por el tribunal, sino que ingresa directamente en la cuenta sueldo del trabajador. Confundir ambas figuras conduce a extender indebidamente a la transferencia bancaria directa, exigencias pensadas para un mecanismo distinto.
IV. Implementación práctica, prueba del pago y momento liberatorio
Para que el nuevo sistema funcione con seguridad, conviene que el trabajador denuncie en autos los datos de la cuenta prevista por el art. 277 LCT bajo declaración jurada de autenticidad, precisando CBU o alias, banco, titularidad y disponibilidad actual.
No parece razonable exigir, como recaudo ordinario, una certificación bancaria especial. En la experiencia cotidiana, muchas cuentas sueldo aparecen informadas por las entidades como cajas de ahorro. En ese contexto, debería bastar una denuncia clara y precisa del trabajador, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que el tribunal requiera aclaraciones si advierte inconsistencias.
Recibidos esos datos, el obligado queda en condiciones de cumplir. Aunque la norma no impone acreditar luego el pago en el expediente, constituye una buena práctica acompañar la constancia bancaria de la transferencia y hacer saber al tribunal que la obligación fue satisfecha, a fin de evitar controversias innecesarias.
Cuando la transferencia se realiza fuera del expediente y sin intervención operativa del juzgado, la prueba del pago tenderá a resolverse, ante todo, mediante documentación bancaria: comprobantes de transferencia, constancias de débito, acreditaciones de destino e informes de las entidades intervinientes.
En cuanto al momento del pago, pueden suscitarse discusiones acerca de si la obligación se extingue con la orden de transferencia, con el débito en la cuenta del deudor o con la acreditación efectiva e íntegra en la cuenta del trabajador. En lo que respecta al lapso temporal existente entre la orden de transferencia y la efectiva acreditación de los fondos, cabe ponderar que dicho intervalo responde al funcionamiento propio del sistema bancario, ajeno a la voluntad del deudor. En consecuencia, si éste hubiere impartido la orden de transferencia en tiempo oportuno y por el monto debido, no corresponde imputarle mora por los días que insuma el clearing bancario hasta la efectiva acreditación. En definitiva, sin perjuicio de que la cancelación de la obligación se configura con la acreditación efectiva, la valoración de la conducta del deudor a los fines de la mora debe atender a la fecha en que aquél dispuso el pago mediante la correspondiente orden de transferencia.
V. Supuestos que previsiblemente generarán litigiosidad
La reforma reduce, en principio, el tiempo de percepción del crédito laboral, pero también desplaza el conflicto hacia nuevos problemas de ejecución y acreditación del pago. Entre ellos, pueden señalarse los siguientes:
Cuenta inexistente, cerrada o no disponible. Si la cuenta sueldo fue cerrada, se encuentra inactiva o dejó de estar disponible, el supuesto ya no encuadra en el inciso a) y debería operar, en principio, la vía subsidiaria del inciso b), salvo acuerdo procesal expreso admitido por el tribunal. La sola existencia de una caja de ahorro común no parece habilitar, sin más, la transferencia directa como vía ordinaria.
Cuenta denunciada con datos erróneos o insuficientes. El error en el CBU, alias, banco o titularidad puede frustrar la acreditación o derivar el pago a una cuenta ajena. Por eso la denuncia debe ser precisa.
Derechohabientes. Si el trabajador falleció, correspondería verificar previamente si existe sucesión abierta, dado que el proceso sucesorio atrae el activo y el pasivo hereditarios y sólo el juez civil puede disponer sobre ese acervo. Si no hay sucesión, deben presentarse los legitimados, acreditar el vínculo que invoquen —incluso mediante oficios al Registro Civil si fuera necesario— y, en su caso, percibir el crédito. Si hubiere menores, corresponde la intervención del defensor de menores. Si concurren herederos mayores, el pago puede disponerse a los derechohabientes que acreditaron vínculo y preferencia legal, sin supeditarlo a la previa declaratoria, con reserva de los derechos de eventuales coherederos que se presenten con posterioridad.
Embargos, débitos o afectaciones sobre la cuenta de destino. Si la transferencia impacta en una cuenta afectada por medidas de terceros o por débitos automáticos que impiden al trabajador disponer íntegramente del monto, puede suscitarse la discusión acerca de si la obligación ha quedado efectivamente extinguida. Sin embargo, cuando tales afectaciones preexisten y recaen sobre la cuenta denunciada por el propio acreedor, no corresponde trasladar sin más ese riesgo al deudor que ha cumplido con su obligación mediante la transferencia en tiempo y forma al destino indicado. En tales condiciones, si el trabajador pretende evitar esa consecuencia, debió promover durante la tramitación del proceso —y no recién al momento del cobro— las medidas conducentes a resguardar la disponibilidad del crédito, o bien requerir, con causa justificada, una modalidad alternativa de pago. Por último, en lo que respecta a los embargos, cabe recordar que resultan de aplicación los límites de inembargabilidad propios del salario, conforme lo dispuesto por el Decreto 484/87, sin perjuicio de las excepciones previstas para créditos de naturaleza alimentaria.
Diferencias por comisiones, gastos o conversiones bancarias. La operatoria elegida no debería reducir el crédito judicial reconocido. Cualquier merma derivada del canal de pago puede proyectar discusión sobre la suficiencia del cumplimiento.
Cuentas sueldo migradas. No será infrecuente que la cuenta originalmente abierta como cuenta sueldo haya sido convertida por el banco, luego de extinguido el vínculo laboral, en una caja de ahorro común. Ese supuesto obligará a determinar si subsiste la aptitud exigida por el art. 277, inc. a), o si corresponde pasar al mecanismo subsidiario.
Pago a apoderados. El nuevo texto refuerza el carácter personalísimo del giro judicial subsidiario, aún frente a la existencia de poder. Esa pauta protectoria desaconseja lecturas amplias que intenten reconstruir, por otra vía, mecanismos de percepción indirecta incompatibles con la finalidad de la norma.
Pagos al exterior. Aunque todavía son poco frecuentes, tenderán a aumentar. En esos supuestos, la operatoria exige una precisión reforzada de datos: monto a transferir, moneda de pago, nombre completo y domicilio del beneficiario, banco receptor, dirección, ciudad y país, código SWIFT, IBAN para Europa o número de cuenta para otros destinos, además del concepto por el cual se giran los fondos. También puede ser necesario aclarar si el crédito está alcanzado por algún tratamiento impositivo, convenio de doble imposición o régimen de acrecentamiento.
Pacto de cuota litis. La transferencia directa al trabajador también puede generar conflictos cuando existe pacto de cuota Litis homologado. En el sistema clásico de depósito judicial y giro, la intervención del tribunal permitía, en su caso, ordenar retenciones o canalizar el pago de manera compatible con los derechos del letrado. En cambio, si el obligado deposita íntegramente el crédito en la cuenta del trabajador, puede suscitarse la discusión acerca de si queda liberado frente al acreedor laboral aunque el actor luego desconozca o incumpla el pacto celebrado con su dirección letrada. En principio, si no media una orden judicial previa de retención, reserva o modalidad específica de pago que contemple el pacto homologado, la transferencia íntegra al trabajador en los términos del art. 277 podría proyectar efecto liberatorio respecto del deudor, sin perjuicio de las acciones que el abogado pudiera ejercer contra su cliente. Por ello, la reforma obliga a reconsiderar la oponibilidad práctica del pacto de cuota litis homologado y la conveniencia que el letrado peticione oportunamente, antes del pago, las medidas necesarias para resguardar su eventual crédito.
Honorarios de auxiliares de justicia. La transferencia directa al trabajador también puede suscitar conflictos cuando existen honorarios pendientes de auxiliares de justicia designados de oficio. El supuesto presenta particularidades propias, en tanto tales honorarios resultan exigibles en un 50% a la parte no condenada en costas, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien resulte finalmente obligada al pago. En este marco, si no media embargo ni medida de retención previa, el pago directo al trabajador puede tener virtualidad liberatoria respecto del crédito laboral principal, sin impedir que el perito u otro auxiliar reclame con posterioridad el porcentaje correspondiente de sus honorarios a la parte actora. Distinta es la situación cuando, con anterioridad al pago, existía una medida de resguardo que afectaba el crédito, supuesto en el cual el cumplimiento de la obligación no puede desentenderse de dicha afectación previa, debiendo estarse a sus alcances.
Embargos trabados en el expediente y pago directo igualmente efectuado. Otra fuente previsible de litigiosidad aparece cuando, durante la tramitación del expediente, ya se hubiera ordenado un embargo o una retención sobre el crédito del trabajador y, pese a ello, la obligada realiza el pago directo a la cuenta denunciada. En ese supuesto, la transferencia no puede analizarse como un pago desvinculado del proceso, porque existe una afectación cautelar previa que integra el contenido mismo del cumplimiento debido. Si el deudor paga desconociendo una medida cautelar decretada y vigente en autos, podrá discutirse no sólo la eficacia liberatoria del pago, sino también su oponibilidad frente al acreedor embargante o al titular de la retención ya dispuesta (siempre que haya sido anoticiada y/o pública en el marco del proceso). La reforma del art. 277 LCT simplifica el canal ordinario de pago, pero no autoriza a desatender medidas cautelares anteriores válidamente decretadas en la causa.
Existencia previa de sumas depositadas judicialmente por embargos preventivos. Distinto es el supuesto en que, antes del pago final, ya existan sumas depositadas en la cuenta judicial como consecuencia de embargos preventivos o medidas cautelares cumplidas durante el trámite. Respecto de esos fondos, la cuestión ya no se inserta en el mecanismo ordinario de pago directo a cuenta sueldo. Una vez ingresado el dinero a la cuenta judicial, su libramiento no puede operar como simple transferencia directa del obligado al trabajador, sino mediante la mecánica propia de extracción de fondos judiciales, con intervención del tribunal y sujeción al régimen que corresponda para su disposición. En tal hipótesis, no resulta posible prescindir del esquema judicial de disposición de sumas ya depositadas en autos, pues la reforma del art. 277 LCT regula la vía ordinaria de pago, pero no altera la naturaleza judicial de los fondos ingresados al expediente por vía cautelar.
VI. Conclusión
La reforma del art. 277 de la LCT modificó la vía ordinaria de pago del crédito laboral. El sistema ya no pivota, como regla, sobre el depósito judicial y su posterior extracción, sino sobre el depósito bancario directo en la cuenta sueldo del trabajador.
Desde esa premisa, el régimen de consentimiento previsto para la extracción de fondos judiciales no debe trasladarse mecánicamente a la nueva operatoria. Su ámbito propio permanece ligado a la remoción de fondos depositados en autos y al supuesto subsidiario del giro judicial personal. La transferencia directa a la cuenta sueldo responde a otra lógica, a otro itinerario operativo y a otro diseño legal.
El problema no es menor. Si se insistiera en exigir consentimiento para un pago que ya no requiere extracción judicial de fondos, la reforma perdería buena parte de su eficacia práctica. Por eso, la interpretación debe acompañar el cambio normativo: cuando el crédito se deposita directamente en la cuenta sueldo disponible del trabajador, no hay giro que consentir, sino pago que acreditar.