JORGE E. M. SAMOUELIAN (*)
Al incorporar al libro de nuestra autoría en enero de 2023, el entonces novedoso tema de la modificación sustancial en el régimen de actualización de los créditos laborales nacida por disposición de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, supimos prever su naturaleza generadora de altísima conflictividad y crecimiento exponencial de los montos en disputa en cada expediente judicial y, a la par, el nacimiento de la necesidad imperiosa de regulación legal de la materia.
El origen de esas previsiones en nada se vinculó con una especial ilustración sino que, sirviéndonos de la cita repetida en tantos intercambios postales propios del ejercicio profesional, derivó de “razones fácticas y jurídicas”.
- Cuando de causas de hecho hablamos, bastó analizáramos en distintas hipótesis que desgranamos en el “Capítulo XXIII” de la obra (“Análisis del Régimen de Indemnizaciones y de las Principales Disposiciones Determinantes de Incremento del Costo Laboral”; Valletta Ediciones; Buenos Aires; mayo 2023), las derivaciones en las liquidaciones judiciales del sistema de capitalización con repetición anual de los intereses dispuesta por la CNAT a través de la Resolución 2764/22 del 7/9/2022:
“… IX- ALCANCES CONCRETOS DE LA APLICACIÓN DEL ANATOCISMO – CASOS PRÁCTICOS
A partir de las consideraciones hasta aquí esgrimidas, estamos en condiciones de apreciar correctamente los efectos directos e insoslayables del régimen de anatocismo adoptado por el Acta CNAT Nro.: 2764/2022, en los expedientes judiciales que resultan en él comprendidos.
Elegimos en este sentido ofrecer para el análisis, tres distintos casos que imaginamos a efectos de favorecer la comprensión de la entidad numérica de las futuras liquidaciones judiciales, dos desencadenados por conflictos reales que hemos debido enfrentar y resolver en nuestro ejercicio profesional en los pocos meses transcurridos desde la sanción de este sistema de aplicación de intereses en septiembre último (modificando sus parámetros por razones de confidencialidad y para asemejarlos a los del restante ejemplo), y uno por completo hipotético en el que extremamos el tiempo transcurrido desde la supuesto notificación de la acción judicial fijándolo en diez años…
A) Tomamos en este ítem como en todos, el mismo capital de reclamo originario de $1.000.000.-:
A-1) En la inicial hipótesis, partimos de tres (3) años transcurridos entre el despido y la fecha de liquidación, y dos (2) desde el día de notificación de traslado de la demanda que da comienzo a la capitalización de intereses.
Conforme el sistema de cálculo previo al Acta 2764/2022, el monto primigenio de $1.000.000.- pasaría a una suma cercana a $2.800.000.-
Con el nuevo régimen de aplicación de intereses nacido en septiembre/2022, la suma de condena ascendería a poco más de $4.000.000.-
A-2) Aquí enfrentamos seis (6) años desde la fecha del distracto en que nace el crédito laboral y la fecha de cálculo posterior a la sentencia, con cinco (5) años pasados entre esta última y la del momento de notificación de la demanda.
En el primer supuesto el importe a abonar alcanzaría a casi $4.500.000.-
Implementando el anatocismo derivado del Acta 2764/2022, el monto a cargo del patrono condenado se incrementaría hasta llegar a más de $14.500.000.-
A-3) En el último supuesto partimos de diez (10) años y seis (6) meses que separan el día del despido y el momento de liquidarse los rubros convalidados en la decisión judicial condenatoria del empleador, con diez (10) años entre la notificación de inicio del juicio y la fecha de reclamo de pago.
Mientras que conforme Actas Nros.: 2601; 2630 y 2658 derivaría una suma a abonar de prácticamente $6.000.000.-, capitalizando intereses conforme el nuevo sistema de cálculo este importe se multiplicaría cuasi geométricamente llegando a rondar la extraordinaria suma de $55.500.000.-” (desde aquí los resaltados en transcripciones de normas; citas de doctrina o de jurisprudencia, serán de nuestra autoría).
- Los fundamentos de derecho de nuestras aseveraciones de ese momento -que entendemos por igual válidos en la actualidad-, derivaron del pormenorizado estudio de la normativa nacida del nuevo Código Civil y Comercial vinculada a la materia intereses -no sólo del art. 770 inc. b) que daba sustento al anatocismo implementado por los magistrados de Cámara- y, fundamentalmente, de las previsiones propias de la Constitución Nacional; de las leyes 18.345; 24.283; 23.928-25.561 y con fundamental relevancia, en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinante de doctrina que en el citado Acta de 2022 y en decisorios dictados desde entonces y hasta la fecha, los mismos Jueces de Cámara destacan en múltiples fallos.
Para su análisis en los acápites siguientes, abrevaremos básicamente y además de en el libro citado, en los trabajos que publicáramos en “El Derecho”, “Revista de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, Número 9, Septiembre 2024 (“Actualización de Créditos Laborales – Análisis crítico de los Regímenes en aplicación a la fecha – Necesidad de su regulación legal – Proyecto de ley de reforma del artículo 276 de la Ley 20.744”), y Número 10, Octubre 2025 (“Promoción del Empleo Privado Registrado – Disposiciones Laborales y no Laborales – Modificaciones – Derogaciones – Nuevas Regulaciones”):
A) ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO – DISTINTOS SISTEMAS EN DISPUTA
A-I) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO EN 09/2022 – TASA ACTIVA CON CAPITALIZACIÓN CON PERIODICIDAD ANUAL DE INTERESES
La consagración en septiembre de 2022 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del mecanismo de capitalización anual de intereses con sustento en el artículo 770 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial, habilita el anatocismo -como excepción al principio básico del código velezano y del actual determinante de que “no se deben intereses de los intereses”- en los casos donde “la obligación se demande judicialmente”, operando la acumulación anual al capital “desde la fecha de la notificación de la demanda”:
“… Por mayoría se resuelve, aplicar la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial”.
“Acto seguido, se procede a resolver si la capitalización se aplica por única vez o con periodicidad. Por mayoría, se resuelve establecer que la capitalización se realice con periodicidad…”.
“…. Por mayoría SE RESUELVE: Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda…”.
“Luego, por mayoría, se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto”.
“… Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”.
A-II) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN 02/2024 EN RESPUESTA AL ACTA 2764/2022 – SU RATIFICACIÓN EN 05/2024 Y 09/2024 – TASA ACTIVA CON SÓLO UNA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
Transcurridos más de quince meses hábiles de vigencia del sistema de actualización de créditos laborales nacido con el Acta 2764/2022, el 29 de febrero de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa OLIVA, Fabio Omar c/COMA S.A. s/Despido” y como previéramos al tratar el tema en el Capítulo XXIII de nuestro libro, sancionó un claro criterio poniendo coto a las consecuencias derivadas de la sumatoria repetida con frecuencia anual de intereses al capital, entendiendo el fallo llegado a su examen enmarcado en “… la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias” y en consecuencia CONSAGRANDO LA ADMISIÓN DE UNA SOLA SUMATORIA DE INTERESES A CONCRETARSE A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA:
“… con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio”.
“En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972)”.
“… la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar”.
“El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva”.
“La excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda».
“De modo que NO PUEDE SER INVOCADA, COMO HACE EL ACTA APLICADA, PARA IMPONER CAPITALIZACIONES PERIÓDICAS SUCESIVAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO”.
Deviene fundamental poner de resalto la afirmación del Máximo Tribunal Nacional, por cuanto ratifica su posición reiterada en la materia y abre paso a su ratificación en futuros decisorios cuando se aborden sistemas alternativos al de la capitalización acumulativa:
“… en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. SI ELLO NO OPERA DE ESE MODO, EL RESULTADO SE VUELVE INJUSTO OBJETIVAMENTE Y DEBE SER CORREGIDO POR LOS MAGISTRADOS (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros)”.
“En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”.
“En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $2.107.531,75 y… con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $165.342.185,66, LO QUE REPRESENTA UN INCREMENTO DEL CAPITAL DEL 7745,30%”.
“De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código)”.
A-III) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO EN 03/2024 – “CER” MÁS EL 6% DE INTERÉS ANUAL
En respuesta a la limitación al anatocismo tratada supra, en fechas 13, 14 y 20 de marzo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, si bien decide adecuar su posición a la fundada crítica que el Superior Tribunal hace de la modalidad de capitalización anual que había consagrado en el Acta 2764/2022 dejando expresamente de lado su aplicación futura, nos sorprende dando lugar a lo que entendemos como inédito conflicto intra-poder.
Efectivamente, a través del Acta Nro.: 2783/2024 del 13 de marzo; de la Resolución Nro.: 3/2024 del 14 de marzo y del Acta Nro.: 2784/2024 del 20 de marzo, el Tribunal reemplaza el mecanismo de la sumatoria anual de intereses al capital con base en las Tasas Activas determinadas por el Banco Nación, por la utilización del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (CER) determinado por el Banco Central al que atribuye carácter de tasa (moratoria, en nuestro concepto), con el agregado de una tasa que sostenemos compensatoria (aunque la define como “moratoria”) del 6% anual, y una capitalización a la fecha de notificación de demanda:
“… Instruir a la Oficina de Informática del fuero para que efectúe el aplicativo correspondiente, con una metodología que se ajuste a la inteligencia que tuvo el Pleno al votar afirmativamente el Acta 2783/24 y la Resolución de Cámara Nº 3/24, de la siguiente forma:”
“Se adecuarán los créditos desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final” (Acta 2784/2024).
El mismo Acta agrega expresamente que “… la recomendación de lo resuelto por Acta 2783/24 y Resolución de Cámara Nº 3/24 es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto”.
Resultan relevantes para el presente análisis, los fundamentos de este nuevo régimen desgranados en la Resolución 3/2024 que a continuación transcribimos:
“… esta Cámara Nacional del Trabajo considera pertinente reemplazar el Acta Nro. 2764 del 07.09.2022 por la que se dicta a través de la presente, mediante la cual recomienda la adecuación de los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, calculadas desde la fecha de exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago”.
“En sintonía con lo que postuló la Sala VIII de esta CNAT en el caso “Nasilowski, José Timoteo c/Arauco Argentina S.A. y otros s/accidente – acción civil”, sentencia del 04.03.2024, ES POSIBLE CALIFICAR AL CER COMO TASA ADMITIDA POR EL CCYCN, AL ESTAR REGLAMENTADA POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y reflejar, como lo dispuso el artículo 1° de la ley 25.713: “la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”, de manera que permite compensar el deterioro del signo monetario”.
“Luego, corresponde destacar que EL AÑADIDO DE UNA TASA MORATORIA PURA EN UN PORCENTAJE DEL 6%, orientada a resarcir estrictamente la privación oportuna del capital adeudado, ha sido desde antaño calificado como razonable por los tribunales argentinos”.
“Finalmente, ante la imperatividad de lo establecido por el artículo 770 inciso b del CCyCN, este Tribunal estima conveniente dejar sentado, en sintonía con lo resuelto el 29.02.2024 por la Corte Federal en el caso “Oliva”, que la única capitalización establecida por ese precepto se produce a la fecha de notificación de la demanda y se computa exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual”.
A-IV) RÉGIMEN DETERMINADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN 08/2024 EN RESPUESTA AL ACTA 2783/2024 Y AL ACTA 2784/2024 – TASA ACTIVA CON SÓLO UNA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
El 13 de agosto de 2024, cinco meses pasados desde la puesta en vigor del mecanismo de reajuste habilitado por la Segunda Instancia del Trabajo Nacional, la Corte Suprema de Justicia en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa LACUADRA, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/Despido”, con iguales fundamentos que los que había merituado en “Oliva” descalifica el sistema habilitado por la Cámara no admitiendo el arbitrio del “CER” como modalidad de actualización indirecta de los créditos laborales:
“… 2°) Que contra esa sentencia la codemandada DIRECTV Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. En la apelación federal, deducida con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente señala que, tras lo resuelto por esta Corte en “Oliva” (Fallos: 347:100), la CNAT emitió el acta 2783/2024 por la que estableció una forma de actualización monetaria prohibida por la ley 23.928 (modificada por las leyes 25.561 y 27.249). Afirma que el modo de cálculo dispuesto “viola cualquier tipo de razonabilidad”, “lleva a un resultado económico del pleito totalmente irrazonable y alejado de la realidad económica” y supone “una indexación encubierta (…), que no fue peticionada en ningún momento de la demanda”, a la par que arroja montos finales superiores a los establecidos en su predecesora acta 2764/2022 CNAT, que fue descalificada por esta Corte en el precedente antes citado. Explica que, por la aplicación del nuevo parámetro, el capital de condena ascendería a $119.009.716, en tanto que con el acta 2764/2022 CNAT hubiera sido de $109.596.153. Entiende que lo resuelto es contrario a lo establecido en el artículo 768 del CCyCN que, a falta de acuerdo de partes o de una ley especial, solo permite a los jueces fijar tasas de interés según las reglamentaciones del Banco Central, mientras que el CER constituye un índice creado para ser aplicado a obligaciones expresadas en moneda extranjera, transformadas en pesos y que, de ningún modo puede asimilarse a una tasa de interés. Finalmente, cuestiona la capitalización de intereses sobre un monto actualizado”.
“3°) Que, si bien los argumentos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir la apelación cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Dicha excepción se torna insoslayable cuando, como en el caso, se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315 :2558; 316:1972; 347:100; 347:472)”.
“4°) Que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) esta Corte descalificó por arbitrario el criterio asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso “Fontaine” (Fallos: 347:472). Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa pura del 6% anual”. Pero este nuevo criterio de reajuste, aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente irrazonables”.
“5°) Que el coeficiente de estabilización de referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la evolución del índice de precios al consumidor -IPC- (artículo 1º de la ley 25.713 y artículo 1º de la resolución 47/2002 del Ministerio de Economía), fue creado tras la pérdida de vigencia del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de compensar la mengua experimentada por las obligaciones que originariamente habían sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 (cfr. artículo 1º de la ley 25.713)… En virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual”.
“6°) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central”.
“7°) Que es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). Tal es la situación que se configura en esta causa. Ciertamente, se desprende de las actuaciones principales que el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%. Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 -$109.596.153-, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara laboral intentó -infructuosamente- corregir con el dictado de la aquí cuestionada acta 2783/2022. En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)”.
“8°) Que, en consecuencia, el fallo apelado debe ser descalificado -en el tramo pertinente- con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias… Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado… Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente”.
A-V) NUEVO ACTA DE LA CÀMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – CESE EN LA DETERMINACIÓN DE REGÍMENES A APLICAR – IMPLEMENTACIÓN DE DIVERSOS SISTEMAS COMPRENSIVOS DE LA ACTUALIZACIÓN DIRECTA
Conocido el decisorio supra tratado, dicta la Cámara del Trabajo el Acta 2788/2024 en fecha 21 de agosto, disponiendo el cese tanto en la operatividad del sistema derivado del Acta 2783/2024, del Acta 2784/2024 y de la Resolución 3/2024, a la par que en la modalidad de establecer y/o recomendar mecanismos de ajuste a ser utilizados por las Salas que la integran:
“… La señora Presidenta de la Cámara invita a sus colegas a compartir su opinión respecto de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa: “LACUADRA, JONATAN DANIEL c/ DIRECT TV. ARGENTINA S.A. Y OTROS s/despido”, Expediente CNT 49054/2015/1/RH1.
Abierto el debate y luego de un amplio intercambio de opiniones, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa citada, esta Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24”.
Es desde entonces y hasta la fecha, que las distintas Salas viabilizan la utilización de diversas modalidades de reajuste de los créditos reconocidos en cabeza del trabajador, primando la actualización directa vía Índices de Precios al Consumidor -con previa declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561.-
B) ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO – “CÁMARA VS. CORTE SUPREMA”
Si bien como dijéramos, pudimos anticipar en nuestro libro la limitación a la modalidad de capitalización con repetición anual de intereses sancionada por el Máximo Tribunal Nacional a través de “Oliva c/COMA”, fuimos en cambio incapaces para prever que ante ésta, la Cámara Laboral iba a arbitrar las modalidades de reajuste que referimos en los ítems precedentes, conllevando la no aplicación del sistema de actualización indirecta avalado por el Cimero Tribunal.
Mas resultó nueva y aún mayor nuestra sorpresa cuando, una vez que la Corte al acoger los pertinentes recursos de queja sancionando que los cuestionamientos de los recurrentes “…encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte (sea en “Oliva”, sea en “Lacuadra”) … a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir”, y determinara la intervención de Cámara al único y exclusivo efecto de que “… se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente” habiendo dejado “… sin efecto las sentencias apeladas con el alcance indicado”, enfrentamos a la fecha múltiples decisorios dictados por las nuevas Salas designadas al efecto donde -en su mayor parte sosteniendo la pertinencia de la indexación vía IPC-, concluyen ratificando la aplicación de la misma modalidad de ajuste taxativamente descalificada por el Máximo Tribunal contradiciendo la sentencia que motiva su intervención.
C) CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LOS REGÍMENES EN DISPUTA – SU GRAVÍSIMA AFECTACIÓN A LA EMPRESA PRIVADA Y A LA POSIBILIDAD DE COBRO DE SU CRÉDITO POR EL TRABAJADOR
A efectos de exponer el pleno encuadre de todos y cada uno de los regímenes de actualización aplicados por la Cámara Nacional de Apelaciones, dentro de los parámetros expresamente contemplados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando estableció su doctrina en la materia en los decisorios “Oliva c/COMA” y “Lacuadra c/DIRECTV”, descalificando modalidades de ajuste que importaban incrementos en los capitales de condena “del 7745,30%” -en el primero- y del “19.822,48%.” -en el siguiente-, ofrecemos para el análisis un caso donde por hipótesis serán once (11) los años habidos desde el despido y la liquidación del monto de sentencia, y diez (10) los transcurridos entre esta última fecha y la de notificación de inicio del juicio.
ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS
EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
DISTINTAS ALTERNATIVAS
HIPÓTESIS A ANALIZAR
Capital de Condena: $1.000.000.-
Fecha de Despido: 01/02/2014
Fecha de Notificación de Demanda: 01/02/2015
Fecha de Liquidación Judicial: 01/02/2025
1- Tasas Activas Banco Nación con Capitalización Anual (conf. Acta 2764/22)
Intereses del 01/02/14 al 01/02/25, 22.582,80% =
$225.828.069,89.-
Total = $226.828.069,89.-
2- CER + 6% Anual (conf. Actas 2783/24 y 2784/24)
01/02/14 al 01/02/25 = $148.280.986,41.-
3- IPC + 3% Anual
IPC 01/02/14 a 31/10/15, $293.677,80.-
IPC 01/05/16 a 01/02/25, $89.381.593,71.-
= $90.675.271,51.-
Intereses 3% anual, 33% = $29.922.839,59.-
Total IPC + intereses = $120.598.111,11.-
4- IPC + 6% anual
IPC 01/02/14 a 31/10/15, $293.677,80.-
IPC 01/05/16 a 01/02/25, $89.381.593,71.-
= $90.675.271,51.-
Intereses 6% anual, 66% = $59.845.679,19.-
Total IPC + intereses = $150.520.950,71.-
5- RIPTE + 3% anual
Ripte 01/02/14 al 01/02/25, $141.672.000.-
Intereses 3% anual, 33% = $46.751.760.-
Total = $188.423.760.-
6- Tasas Activas Banco Nación con Capitalización Única (conf. CSJN)
Acta 2601 01/02/14 a 01/02/15, 36%
Capitalización al 01/02/15, $1.360.000.-
Acta 2601 01/02/15 al 22/03/16, 41%
Acta 2630 22/03/16 al 30/11/17, 60%
Acta 2658 01/12/17 al 01/02/25, 625%
Intereses, 726% = $9.873.600.-
Total = $11.233.600.-
D) AFECTACIÓN DE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES Y DE LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DERIVADA DE LOS REGÍMENES CUESTIONADOS
Las modalidades de actualización indirecta consagradas en septiembre 2022 por Acta 2764/2022 y en marzo 2024 vía Actas 2783/2024; 2784/2024 y Resolución 3/2024, así como la basada en la utilización del ”RIPTE” y en la actualización directa a través del Índice de Precios al Consumidor que a la fecha resulta de mayor aplicación entre las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, violentan normas legales en vigor, en el caso, las leyes 23.928; 25.561; 24.283; 26.994 (D-1/D-5); a la par que importan resultados lesivos de los derechos de propiedad y defensa en juicio amparados por la Constitución Nacional, contradiciendo los elevados criterios sostenidos por el Máximo Tribunal en autos “GARCÍA, Javier O. c/UGOFE S.A. y Otros s/Daños y Perjuicios” -fallos 346:143- a partir del decisorio de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil (D-1 a D-5); así como en las sentencias propias del fuero laboral del 29/02/2024 y 13/08/2024 dictadas en los expedientes “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “OLIVA, Fabio Omar c/COMA S.A. s/Despido” -fallos 347:100- y “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “LACUADRA, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. s/Despido” -fallos 347:947- (D-6) y en sus reiterados decisorios vedando la implementación de sistemas de actualización por depreciación monetaria:
D-1) La vigencia indubitada de la Ley 23.928 (B.O. del 28/03/1991) y de la Ley 25.561 (B.O. del 07/01/2002), junto con la jurisprudencia originada en la Corte Suprema de Justicia de la Nación decretando la no admisión de regímenes de actualización monetaria por esas normas vedados, se constituyen en barrera infranqueable frente a los decisorios a la fecha repetidos por la Cámara del Trabajo.
Entendemos pertinente remitirnos al tratamiento del tema que desgranáramos en la obra de nuestra autoría (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps.337/340), con citas de destacados doctrinarios que no dejan dudas sobre el basamento del convencimiento que sostenemos en la materia:
“… Siguiendo a Ackerman (Ackerman, Mario; “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2016; T. III; ps. 496/528), vemos que inicia el análisis del punto destacando la derogación implícita del precepto transcripto (en referencia al art. 276 de la Ley 20.744), a partir de la Ley 23.928… “llamada de convertibilidad de la moneda,… que… suprimió todos los mecanismos de ajuste de deudas por vía de aplicación de índices que comprendan la devaluación de la moneda. A partir del año 2001 entonces, el mecanismo previsto en esta norma dejó de aplicarse a las condenas a pagar sumas de dinero por obligaciones laborales, las que solamente pasaron a devengar intereses”.
“Remitiéndose a las opiniones vertidas por Pose y Etala, argumenta el mismo Ackerman esta vez en su “Tratado de Derecho del Trabajo” (ob. cit.; T. IV; ps. 440/441):
Según Carlos Pose, la actualización prevista resulta inoperante tras la sanción de la ley 23.928 ya que al presente las deudas laborales no son reajustadas y se aplica el principio del nominalismo monetario” (Pose, Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo anotada comentada y concordada”; David Grinberg Libros Jurídicos; Buenos Aires; 2001; p. 398).
Carlos Alberto Etala expone que la actualización monetaria ha sido derogada implícitamente por los artículos 7º. y 10 de la ley 23.928 de Convertibilidad, pero que los jueces, a fin de paliar la depreciación monetaria habida, pueden disponer la aplicación de intereses -art. 622, Cód. Civ.-” (Etala; “Ley de Contrato de Trabajo”; p. 575).
Y es este último autor quien afirma: “Debe sin embargo considerarse que, a tales fines, la tasa activa posee un componente que no está estrictamente ligado con la evolución del signo monetario, sino que incluye la rentabilidad financiera…”.
“Nos permitimos disentir con la posición de los autores mencionados, al entender que la derogación del artículo 276 de la L.C.T. es en verdad expresa si nos atenemos a la expresa mención que comprenden tanto el original artículo 7 de la Ley 23.928 como su redacción actual a partir de la modificación derivada del artículo 4 de la Ley 25.561 (B.O. del 7/1/2002). E incluso consideramos errónea la referencia al año 2001 como el de nacimiento de la inaplicabilidad de los procedimientos de actualización, debiendo entenderse esta sancionada desde el 1 de abril de 1991:
Artículo 7.- (original)… En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
Artículo 7.- (conforme Ley 25.561)… En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.”
“Continúa la primera obra en cita explicando que: “Las obligaciones de naturaleza salarial fueron siempre consideradas como deudas de dinero, esto es obligaciones en las que el empleador, asegurador o sujeto responsable se liberan de las mismas abonando los importes por salarios o indemnizaciones adeudadas al valor nominal por la que fueron devengadas. Así surge de lo dispuesto en el artículo 619 del Código Civil derogado”.
“En términos muy similares el artículo 765 del nuevo Código Civil y Comercial hoy vigente dispone: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación…”.
“Esta condición de las obligaciones de pago laborales se ve refrendada por la misma disposición antes transcripta (nuevamente en su texto primigenio y en el hoy en vigor): “Artículo 7.- (original)… El deudor de una obligación de dar una suma determinada de Australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada”. “Artículo 7.- (conforme Ley 25.561)… El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada”.
Como refiriéramos en el Capítulo XXIII del libro de nuestra autoría, la vigencia de estas pautas legales resulta abordada en las fundadas consideraciones aportadas por varios de los magistrados intervinientes en la generación misma del Acta CNAT 2764/2022.
Así, el Dr. Fera, quien deja sentado que:
“Desde el saber económico se sugiere un método combinado para compensar la pérdida del valor de la moneda, ya sea un índice RIPTE + IPC, o IPC + UVA o CER. Y sobre esa base fijar una tasa pura del 6 o 7% anual, que son tasas internacionalmente recomendadas. PERO EN EL DERECHO ARGENTINO ESTÁ PROHIBIDA CON CARÁCTER GENERAL LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PAUTAS DE AJUSTE”.
Y en similar marco de ideas el Dr. Pompa:
“… Agrega su parecer en orden a la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización monetaria (adhiriendo a las sentencias de la Dra. Cañal en ese sentido), aun cuando sienta sus dudas sobre la conveniencia de estos planteos al desconocer “si la Corte Suprema lo (s) avalaría y probablemente lo único que haríamos es demorar aún más el cumplimiento de las sentencias porque sería una cuestión federal que debería tratar la Corte”, merituando que ésta ya se ha expedido en contra en Causas como “Chiara Díaz” o “Massolo” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 335/336 y 332).
Y abrevando en los fallos precitados del Supremo Tribunal Nacional, vemos la contundencia de su postura determinante de la plena vigencia de la limitación legal a mecanismos indexatorios:
-“… la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos: 224:810; 300:642 y 700; 306:655, entre muchos otros)”.
(«Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado Provincial s/Acción de Ejecución”, 7 de marzo de 2006).
-“… 8°) Que, en efecto, el art. 7 de la ley 23.928 -modificado por la ley 25.561- dispone que «el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.
“9°) Que el referido artículo 10, en su actual redacción, establece que: “mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
“10) Que habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 592/593 de los autos principales, se advierte que la aludida cláusula IV tiene un inequívoco propósito in dexatorio de las obligaciones pendientes de pago… por lo que correspondería aplicar al caso la prohibición dispuesta por las mencionadas normas e invalidar la estipulación cuestionada de conformidad con lo establecido por los arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil, pues las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal (conf. Fallos: 315:1209; 316:2604; 317:605; 319:3241; 320:2786 y 328:2567)”.
“11) Que determinada la aplicación al caso de la prohibición de indexar que invalidaría la cláusula en la que se funda el reclamo, corresponde a esta Corte Suprema efectuar el control de razonabilidad del citado art. 4 de la ley 25.561, cuya inconstitucionalidad planteó la actora y ha sido declarada en ambas instancias ordinarias, cuestión que conduce necesariamente a efectuar idéntico examen respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por aquella norma sólo en lo que hace al término «australes» que fue reemplazado por el de «pesos».
“12) Que dicho examen debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros”.
“13) Que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de «Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…» (conf. causa «YPF» en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)”.
“… 15) Que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación”.
“… 16) Que no obstante fundarse la constitucionalidad del régimen nominalista adoptado en el principio de la «soberanía monetaria», conforme lo indica conocida regla de interpretación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 315:158 y 1209; 326:704; 327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la «indexación», medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional”.
(“Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20 de abril de 2010).
Ponemos de relieve que la vigencia plena de las disposiciones en análisis, resulta sostenida asimismo por magistrados de la Cámara del Trabajo en decisorios recientes, y por el mismo Supremo Tribunal Nacional en sus últimos fallos referidos a la materia.
Con expresa referencia a sentencias emanadas de la Corte Suprema en 2021 (fallos 344:2752, “Repetto, Adolfoc/Estado Nacional s/Empleo público”) y 2024 (fallos: 347:51, “G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/Alimentos”), con claridad meridiana ha sostenido la Sala I en voto de la Dra. Hockl in re “LACUADRA JONATAN DANIEL c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO” del 8/11/24 (Causa Nro.:49054/2015, siendo de nuestra autoría los destacados): “Sin embargo, lo anterior halló un punto de inflexión hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991),cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991”. Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar. Mas ante las hipótesis de inflación sostenida y en ocasiones incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada.
“… En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental. Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la “indexación” constituye una medida de política económica derivada del principio capital de “soberanía monetaria” y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que “el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alza generalizadas de precios… y a crear desconfianza en la moneda nacional” (Fallos: 329:385, “Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución”, y Fallos: 333:447, en autos “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re “Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público”, sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 “G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos”, sentencia del 20/02/2024).
Desde esa visión, LA CSJN DESTACÓ QUE LAS OBJECIONES CONTRA LAS PROHIBICIONES ANTEDICHAS ENCUENTRAN UN VALLADAR INSUPERABLE EN LAS DECISIONES DE POLÍTICA MONETARIA Y ECONÓMICA ADOPTADAS POR EL CONGRESO NACIONAL, PLASMADAS EN LAS LEYES 23.928 Y 25.561 Y CUYA VIGENCIA DEBEN RESPETAR LOS CRITERIOS DE HERMENÉUTICA JURÍDICA A ADOPTAR POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas. Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos: 318:1012; 340:1480, entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que DEBE SER CONSIDERADO COMO ULTIMA RATIO (ÚLTIMO RECURSO) DEL ORDEN JURÍDICO; ERGO, NO CABE EFECTUARLA SINO CUANDO LA RE-PUGNANCIA DEL PRECEPTO CON LA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL INVOCADA SEA MANIFIESTA, REQUIRIENDO -ENTRE OTROS RECAUDOS- LA DEMOSTRACIÓN DE UN AGRAVIO DETERMINADO Y ESPECÍFICO (CSJN, Fallos: 340:669; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768”).
D-2) Nueva transgresión a disposiciones en vigor evidencian los sistemas nacidos de la Cámara Laboral, en el caso, la concreta imposición derivada de la Ley 24.283 expresamente consagrada como “… APLICABLE A LOS CRÉDITOS LABORALES MEDIANTE EL FALLO DE LA CSJN DEL 16-5-95 EN AUTOS “BOLAÑO, MIGUEL A. C/BENITO ROGGIO E HIJOS-ORMAS S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS”, D.T. 1995-A-1012” (Ackerman, Mario; “Tratado de Derecho del Trabajo”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2014; T. IV; p. 553; nota 438):
“Artículo 1.- Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos (establecido) por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; p. 380).
En consecuencia y como se sostiene en la misma obra al referirse al sistema de actualización convalidado por Acta CNAT 2764/2022 (con idénticos fundamentos por igual aplicables al régimen nacido por Resolución CNAT 3/2024 y Actas 2783/2024 y 2784/2024, al “RIPTE” y al “IPC”): “cotejar los importes resultantes de la capitalización anual invocada como actualización indirecta, con los valores derivados de partir de la remuneración que hubiera correspondido al mismo trabajador a la fecha de liquidación judicial de los créditos amparados en la sentencia dictada, seguramente y en particular cuanto más años hubieren transcurrido desde la notificación de la demanda, aportará un nuevo parámetro para evidenciar la afectación indebida de los derechos del empleador” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; p.380).
D-3) Violentan las modalidades de ajuste en crítica, la específica disposición del artículo 46 de la Ley 18.345 regulatoria del trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo que determina que “… el procedimiento será impulsado de oficio por los jueces”), atento a que por su intermedio se terminaría penalizando “al obligado al pago ponderando la prolongación del tiempo habida desde que el proceso judicial inicia su derrotero hasta la sentencia que lo concluye… Y precisamente… mientras en los juicios civiles o comerciales la velocidad o lentitud de su avance está ineludiblemente supeditada a la velocidad o lentitud de las partes en concretar sus presentaciones…, en el ámbito laboral el período comprendido entre la notificación de la pretensión incoada en contra de la parte demandada… y el decisorio que la admite, no depende del empleador sino del tribunal donde tramita” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; p.381).
Y lo expuesto adquiere sustancial mayor relevancia ante la por todos conocida extensión temporal del trámite de los procesos en el fuero, morosidad enormemente exagerada por la ralentización de la actividad judicial derivada de la Pandemia Covid-19 y las medidas sanitarias implementadas por los gobiernos nacional y provincial en su contexto (“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” sancionado por DNU 297/2020, cuya vigencia en la Ciudad de Buenos Aires -y las localidades del Gran Buenos Aires integradas con ella en el llamado “AMBA”- terminó alcanzando 234 días).
D-4) Es claro y coincidente con los fundamentos esgrimidos por la Corte Suprema en “GARCÍA c/UGOFE S.A.” y “LACUADRA c/Directv” que se viola la normativa vigente, cuando en los decisorios de Cámara se hace caso omiso de las previsiones claves del Código Civil y Comercial que regulan el régimen de intereses en sus arts. 767 y 768.
Abrevando en “LACUADRA” vemos que al fundamentar su descalificación del CER como supuesta Tasa Banco Central y citando su fallo precedente in re “García c /UGOFE”, con idéntica vigencia para demostrar la inviabilidad de la potestad judicial de establecer tasas de interés de tipo moratorio, ante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial y la derogación del art. 622 del velezano, expresa la CSJN que “… como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
Resulta concluyente la afirmación sobre el tema del Superior Tribunal in re “GARCÍA c/UGOFE” cuando sostiene que: “la multiplicación de una tasa de interés -en este caso, al aplicar «doble tasa activa»- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación”… Si bien, como ya se ha dicho, el texto sancionado por la Ley 26.994 reproduce en su primera parte lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Vélez, esto es, que a partir de la mora las obligaciones de dar sumas de dinero devengarán el interés que hubiera sido pactado en la obligación o lo que dispongan las leyes especiales. Sin embargo, introduce una innovación en el inciso c) del artículo 768 que, en lugar de aplicar la fórmula discrecional que consagraba el texto anterior dejando al arbitrio de los jueces la fijación de la tasa de interés, determina que en los casos en que (como ocurre con los créditos laborales), no se hubiera pactado una tasa de interés, o la misma no resulte de una ley especial, serán aplicables las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central...”.
“… Volvamos al Código Civil y Comercial para señalar la situación de manifiesta desigualdad que se le presenta al trabajador, cuando es deudor respecto de cuando es acreedor. Su obligación caída en mora con un banco hace aplicable los dispuesto en el inciso a) del artículo 768, esto es que debe pagar los intereses “que acuerden las partes”, es decir lo que convino cuando -en condición de absoluta desigualdad- pactó con su acreedor financiero. Pero cuando es acreedor de obligaciones de naturaleza laboral, rige el inciso c) de la norma citada, esto es que serán aplicables “las tasas que fije el Banco Central” (Ackerman, Mario; “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2016; T. III; p. 511)”.
“Si el régimen establecido a la fecha por la única disposición en vigor en materia de intereses moratorios no es la que entendemos debiera ser, ello no habilita al intérprete y mucho menos al juez que debe aplicar el derecho vigente a cada caso concreto sometido a su decisión, a dar vida a regulaciones dejadas sin efecto precisamente por la ley que rige la materia y que ante la necesidad de aplicarla se estima deficiente”. En conclusión, “la respuesta viable ante las nuevas regulaciones en materia de intereses nacidas con el Código Civil y Comercial de 2014, es que LOS MAGISTRADOS PODRÁN PUES ESTABLECER TASAS DE INTERÉS DE NATURALEZA COMPENSATORIA -artículo 767- Y NO MÁS DE CARÁCTER MORATORIO que deberán resultar aquellas derivadas de resoluciones del Banco Central -artículo 768-” (Samouelian, Jorge: ob. cit.; p. 342).
D-5) Nueva omisión indebida protagonizan los criterios sostenidos por la Cámara Nacional que cuestionamos, cuando desconocen la vigencia simultánea de la fuerte limitación a la implementación del artículo 770 del Código Civil y Comercial normada por el mismo plexo normativo en sus artículos 771; 9 y 10, y sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“Artículo 771.- Facultades judiciales. LOS JUECES PUEDEN REDUCIR LOS INTERESES CUANDO LA TASA FIJADA O EL RESULTADO QUE PROVOQUE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EXCEDE, SIN JUSTIFICACIÓN Y DESPROPORCIONADAMENTE, EL COSTO MEDIO DEL DINERO PARA DEUDORES Y OPERACIONES SIMILARES EN EL LUGAR DONDE SE CONTRAJO LA OBLIGACIÓN. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos”.
“Artículo 9.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.
“Artículo 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.
Con contundencia expone Lorenzetti los riesgos que conlleva la utilización del anatocismo que, por su contundencia, son extrapolables a todas las modalidades en su reemplazo sostenidas por la Cámara Nacional a partir del Acta 2783/2024 (todo de acuerdo con Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 349/357):
“A partir de Cazeaux y Trigo Represas (“Derecho de las Obligaciones”; T. II; p. 311) señala que “se comprende, pues, el disfavor con que esta figura ha sido tratada por la ley. IMPORTA EN REALIDAD, UNO DE LOS MEDIOS MÁS REFINADOS DE USURA”. “Y valiéndose de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aporta que “LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES NO PUEDE SER ADMITIDA CUANDO SU APLICACIÓN… LLEVA A UNA CONSECUENCIA PATRIMONIAL QUE EQUIVALE A UN DESPOJO DEL DEUDOR, ACRECENTANDO SU OBLIGACIÓN HASTA UN LÍMITE QUE EXCEDE LOS DE LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (arts. 953 y 1071 del Código Civil)” -Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cohen, Rafael y Otro s/Ejecutivo, L.L. 2012-D-333-” (fallos 335:863).
“… nuestros tribunales buscan analizar en el marco del proceso -y en la salvaguarda brindada por el art. 771, CCyCo.- la razonabilidad y medida de la tasa; la derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias particulares de la causa, para justificar la razonabilidad de los intereses fijados en los casos». En este sentido, la propia CSJN en el 2019 señaló que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento -Consid. Quinto-, a la vez que señaló que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento -Consid. Sexto-” (“Bonet, Patricia Gabriela c/Experta ART” – CSJN – 2019, Fallos 342:162)” -Cosso, Julián G.; “Capitalización de Intereses en la Nueva Acta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y su Impacto en la Litigiosidad Laboral”; ps. 1115/1122: ERREPAR; Buenos Aires; 2022.-
“Siempre conforme Lorenzetti (ob. cit., ps.150/154), vemos que… con sustento en lo dispuesto por los artículos 9 y 10 del nuevo Código cuando trata del “ejercicio de los derechos”, “el adecuado funcionamiento del sistema monetario es una cuestión que excede notablemente el interés de los particulares”. Es así como… sostiene… que “EL JUEZ NO SÓLO PUEDE (A PEDIDO DE PARTE) MORIGERAR LA TASA, SINO QUE TAMBIÉN DEBE HACERLO, DE OFICIO, CUANDO LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA NORMA SURGEN EVIDENTES”.
“… como en el caso de una cláusula penal los jueces de oficio las morigeran, LO DISPUESTO EN LA NORMA EN COMENTARIO (aplicable a los restantes supuestos en los que existe la obligación de pagar intereses) PERMITE INTERVENIR AL JUZGADOR PARA GARANTIZAR NO SÓLO LA CONCRECIÓN DE LOS PRINCIPIOS ANTES SEÑALADOS, SINO TAMBIÉN PARA EVITAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL ACREEDOR, CUESTIÓN QUE, DE RESULTAR EVIDENTE, JAMÁS PUEDE SER AVALADA POR UN DECISORIO JUDICIAL”.
Las mismas consideraciones relevantes han sido defendidas por los magistrados intervinientes en la génesis del Acta Nro.: 2764/2022, como expresamente se citan en la obra en la que repetidas veces abrevamos:
“… debemos criticar y con severidad, se omitiera en las resoluciones dictadas como fruto del debate de opiniones, la expresa mención a la potestad judicial de limitar los efectos de este mecanismo consagrada por el artículo 771 del nuevo código. Incomprensible, salvo por la decisión de disimular su posibilidad de aplicación en aras del supuesto bien superior que radicaría en el enorme incremento de las sumas de condena conforme expusiéramos en el ítem precedente. Incomprensible, por cuanto ambas normas del Código Civil y Comercial, el artículo 770 y el artículo 771, resultan inescindibles: la primera disposición necesita de la siguiente para evitar determine daños no deseados por el legislador al generarla, y la segunda complementa la inicial abortando su posibilidad de devenir abusiva y usuraria… E incomprensible dado que importante número de los decisores del Acta por nosotros cuestionada, expresamente han puesto de resalto la facultad judicial de poner coto a las resultantes del anatocismo a partir del artículo 771: … Así, no veo la necesidad de modificar la tasa bancaria dispuesta en el Acta 2658, pero sí propongo incorporar en el texto de la resolución que en función de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN los magistrados y magistrados (magistradas) se encuentran facultados para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (Dra. García Vior); “… sin caer en cifras que puedan ser desmedidas, aunque en este caso entiendo que los jueces pueden recurrir al mecanismo de reducción previsto en el artículo 771 del mismo código” (Dr. Pompa); “… podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art. 771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones” (Dra. Vázquez, con quien coinciden la Dra. Pinto Varela y el Dr. Perugini) -Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps.376/378.-
E igual necesidad de aplicación de los límites nacidos del art. 771 ha sido sostenida por el Máximo Tribunal en sus fallos “OLIVA” y “LACUADRA”, antecedente obligado al dictado en la Queja promovida por mi parte y que lo integran a partir de la remisión expresa al primero citado que el decisorio comprende:
“… En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)” -“LACUADRA c/Directv”.-
“… De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas impli-caron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código) -“OLIVA c/COMA”.-
D-6) La fundada posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “OLIVA c/COMA” (D-6.a) y “LACUADRA c/DIRECTV” (D-6.b) expuesta en los ítems A-II y A-IV precedentes a los que nos remitimos, conlleva la imposibilidad de acogimiento del régimen de capitalización con periodicidad anual y del “CER” fijados por Actas 2764/2022; 2783/2024; 2784/2024; así como de toda otra alternativa que, como las hoy aplicadas por la Segunda Instancia del fuero laboral, condujera a similares resultados lesivos de los derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional:
D-6.a): “… en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. SI ELLO NO OPERA DE ESE MODO, EL RESULTADO SE VUELVE INJUSTO OBJETIVAMENTE Y DEBE SER CORREGIDO POR LOS MAGISTRADOS (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros)”.
“En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”.
“En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $2.107.531,75 y… con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $165.342.185,66, LO QUE REPRESENTA UN INCREMENTO DEL CAPITAL DEL 7745,30%”.
“De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código)”.
- D-6.b): “… Que, si bien los argumentos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir la apelación cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Dicha excepción se torna insoslayable cuando, como en el caso, se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315 :2558; 316:1972; 347:100; 347:472)”.
“Que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) esta Corte descalificó por arbitrario el criterio asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso “Fontaine” (Fallos: 347:472). Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa pura del 6% anual”. Pero ESTE NUEVO CRITERIO DE REAJUSTE, APLICADO AL CASO EN EXAMEN, TAMPOCO ENCUENTRA FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CITADO Y ARROJA RESULTADOS IGUALMENTE IRRAZONABLES”.
E) REGULACIÓN POR LEY DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES – SU CARÁCTER IMPRESCINDIBLE
La iniciativa de otorgamiento de un encuadre legal a la problemática relativa a la aplicación de intereses en juicio nacida a partir del Acta sancionada por la Cámara Laboral Nacional en septiembre de 2022 y extendida hasta la fecha en sus distintas variantes, fue por nosotros avizorada como única vía de superación del conflicto que veíamos como grave e inminente y la realidad transcurrida confirmó como de entidad por mucho superior a nuestras peores previsiones.
Se abstrae de este modo de los magistrados actuantes el establecimiento del régimen de repotenciación de los créditos laborales, recuperando la modalidad vigente hasta el freno al mecanismo de actualización por índices de precios propio del artículo 276 de la Ley 20.744, que no es otra que su determinación por ley:
El Poder Legislativo deberá ser quien regule la materia, única vía posible a efectos de dar certeza y previsibilidad sobre los importes a abonar en cada conflicto.
Y el Poder Judicial ejercerá su indelegable potestad de ajustar las normas a ser sancionadas en su aplicación al caso concreto, resguardando los derechos de trabajadores y empleadores en el respeto irrestricto de las disposiciones que a ambas partes enmarcan y de los parámetros superiores consagrados por la Constitución Nacional.
Concluimos el análisis del Acta 2764/2022 en el Capítulo XXIII de nuestro libro, con los conceptos que transcribimos a renglón seguido y que, por su exacta adecuación a cada una de las distintas modalidades de ajuste de los montos a abonar implementadas desde entonces, suscribimos en este momento:
“Persuadidos de la aplicación masiva en el fuero de la capitalización implementada por el Acta 2764/2022, tenemos también la absoluta certidumbre y la profunda preocupación surgidos de nuestra experiencia en el asesoramiento empresario, acerca de las consecuencias devastadoras del mecanismo de capitalización de intereses sobre la totalidad de las dadoras de trabajo”.
“No existe manera racional de arribar a una previsión diversa. Y no incide en esta afirmación la magnitud de la estructura empleadora: ninguna podrá quedar indemne ante sentencias condenatorias de cuantificación siempre millonaria. Algunas se verán tambalear; otras cerrarán sus puertas; las que cuenten con mayores recursos promoverán onerosos procedimientos concursales pero todas sin excepción, limitarán sus decisiones de inversión y a su mínima expresión la incorporación de personal o -en grave error-, pretenderán con grosero desconocimiento de la normativa laboral eludir los riesgos originados en sus vínculos con el plantel dependiente ahora acrecentados a niveles usurarios, adscribiendo a figuras pseudo autónomas o al empleo en negro”.
“Frente a tan dramático panorama no es posible procrastinar la búsqueda de su solución”.
“Y en efecto, contamos con el remedio jurídicamente admisible que, a la par de abrogar la aplicación del anatocismo en los créditos de los dependientes recién consagrado, no afectará derechos adquiridos ni importará menoscabo a la posición del trabajador”.
“Encontrándonos en vísperas del erróneamente postergado debate acerca de la normativa que rige el mercado de trabajo, la sanción del Acta CNAT Nro.: 2764/2022 nos determina a incorporar a nuestro proyecto de ley de modificación integral del régimen de indemnizaciones y demás normas determinantes de incremento indebido de costos a cargo del patrono, una disposición que expresamente prohíba la aplicación en el procedimiento laboral del anatocismo consagrado por el artículo 770 del Código Civil y Comercial, a la par de otra que consagre taxativamente para todos los expedientes en trámite a la fecha de su puesta en vigor la aplicación de los intereses dispuestos por las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017” (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 388/389).
G) PROYECTO DE LEY “RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES” – SU ADECUACIÓN A LA NORMATIVA EN VIGOR Y A LA JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decididos a transitar el camino preindicado, distintas fueron las alternativas de proformas de ley que promovimos (A), todas con la virtualidad que los tornó fuente eficiente del texto que cuya sanción legislativa hoy defendemos (B) e incluso, ofrecemos mejorar en su actual redacción (C):
A-1) Fue así, cuando en una realidad a la que arribábamos con aplicación en el ámbito nacional de las Tasas Activas Banco Nación y en el de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires de las notoriamente menores Tasas Pasivas fijadas por el Banco Provincia, nos pareció adecuado rechazar el mecanismo de la capitalización de intereses al que habían recurrido los magistrados de Alzada para incrementar los importes a abonar en juicio, consagrando en la norma sugerida el régimen hasta entonces en vigor.
Este texto, incorporado al Capítulo XXIV Ter de nuestro libro (Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps.431/433), fue meses después integrado con nuevas disposiciones y formó parte de la “Ley de Reducción del Costo Laboral - Reforma del Régimen Legal de Indemnizaciones Laborales” que pusiéramos a disposición del equipo de asesoramiento en la materia de la Dra. Patricia Bullrich dirigido por el Dr. Dante Sica:
“… ARTÍCULO 22do.- Establécese la inaplicabilidad del anatocismo reglado por el artículo 770 del Código Civil y Comercial en reclamos administrativos y/o judiciales vinculados con relaciones laborales dependientes (se trate de futuros; en trámite o concluidos)”.
“ARTÍCULO 23ro.- Establécese a efectos de la determinación de los intereses a aplicar por la Justicia Nacional del Trabajo (se trate de procesos futuros; en trámite o concluidos), la vigencia de las Tasas Activas Banco Nación fijadas por Actas Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nros.: 2601/2014; 2630/2016 y 2658/2017”.
A-2) La acumulación de sentencias condenatorias por montos que superaron nuestras más duras estimaciones al momento de redacción de la obra en cita nacidas desde un punto de mira absolutamente teórico, nos determinaron en los meses subsiguientes a repensar la solución entonces presentada de manera que se alcanzase el necesario equilibrio entre la intención de incrementar los importes cuya obligación de pago impondríamos al empleador en búsqueda simultánea de una mayor cobertura del derecho al cobro efectivo por parte del subordinado, cuidando siempre de alejarnos de arbitrios que generasen importes siquiera parecidos a aquellos contra los que lidiábamos en el ejercicio profesional.
Y así, como cuando estudiando el sistema de resarcimiento por despido injustificado que resultara la causal determinante de la generación de nuestro libro de mayo/2023 -que no casualmente decidimos titular “Análisis del Régimen de Indemnizaciones…”-, encontramos la mejor respuesta no en lúcidas elucubraciones teóricas actuales sino en defender el régimen de indemnizaciones tarifadas sabiamente creado por el legislador en la Ley 20.744 cincuenta años atrás, la salida a la gravísima crisis que hoy enfrentamos en el establecimiento de los montos últimos a cancelar sólo radica en la debida aplicación de la normativa a la fecha vigente; de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vedando la implementación de fórmulas indexatorias y, con especial énfasis, de los claros conceptos nacidos del mismo Supremo Tribunal a partir de “Oliva c/COMA”.
Resultaron estos principios los que dieron lugar a nuestra propuesta aportada a la Diputada Nacional Verónica Razzini, originando la iniciativa por ella promovida en julio 2024 como “Ley Régimen de Actualización de Créditos Laborales” (Proyecto de Ley 3760-D-2024 que agregamos como Anexo II al presente trabajo), y en esencia radicaba en consagrar el sistema de actualización indirecta convalidado por el Máximo Tribunal de la Nación en su “Oliva”: reajuste de los créditos a través de Tasas Activas determinadas por el Banco de la Nación Argentina, con más una sola capitalización de intereses a concretarse a la fecha de notificación de la demanda.
B) A la fecha, la referida iniciativa fue en su esencia incorporada al artículo 2do. del “Proyecto de Ley de Régimen de Actualización de Créditos Laborales” (“artículo 276 Bis” en la propuesta que esbozaremos infra dirigida a mejorar su actual redacción), con dictamen favorable el 19/11/2024 en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación y el 21/05/2025 en la Comisión de Finanzas de la misma Cámara (agregado infra como Anexo I), donde:
Se habilita la actualización de créditos vía IPC más el 3% anual a partir de la entrada en vigor de la nueva norma;
y de modo simultáneo se hace desaparecer la perspectiva real de quebranto masivo de empresas -en particular PYMES- y de incobrabilidad de créditos reconocidos en juicio en favor de sus trabajadores, determinando el ajuste a través de tasas bancarias de interés para todo reclamo antecedente aún no abonado.
C) La reiteración de decisorios del Máximo Tribunal Nacional refrendando su doctrina consagrada en “Oliva c/COMA” y en “Lacuadra c/Directv”; sumada al conocimiento de nuevos fallos de Cámara que, como refiriéramos, insisten en no adoptar estos criterios de actualización pese a haber sido así dispuesto al darles intervención por el Máximo Tribunal de la Nación; como al estudio de los antecedentes que determinaran la adopción del texto avalado por ls Comisión de Legislación del Trabajo en noviembre 2024, nos determinan a ofrecer para el análisis posibles modificaciones en su redacción como aporte a ser considerado en el momento del debate parlamentario previo a su sanción.
Incorporamos a renglón seguido entonces, textos del articulado con la explicación de las reformas que sugerimos -e identificamos en numeración romana-:
“ARTÍCULO 276.- Créditos laborales. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más una tasa de interés pura del TRES POR CIENTO (3%) anual, desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago. La presente disposición está exceptuada de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.” (I)
“ARTÍCULO 276 BIS.- (II) Los créditos reclamados en juicio en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley siempre que estuviere pendiente el pago total de los montos en los mismos tratados (así como los provenientes de relaciones individuales de trabajo nacidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley) (III), serán actualizados exclusivamente a través de la aplicación de intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 768 inc. b) (IV) del Código Civil y Comercial (tasas de interés -activas o pasivas- determinadas por el Banco de la Nación Argentina (V) para el período correspondiente).”
“En los supuestos de reclamos en sede judicial, cuando el juzgador entienda que la conducta del empleador justifique se aplique a los montos a abonar la capitalización prevista en el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, esta deberá realizarse por única vez a la fecha de notificación de la demanda (VI) y en aplicación simultánea de los parámetros resultantes de los artículos 9, 10 y 771 del Código Civil y Comercial.” (VII)
“El total que se obtenga en ningún caso podrá exceder de la suma que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del TRES POR CIENTO (3%) anual.” (VIII)
“ARTÍCULO 276 TER.- Las dos disposiciones precedentes son de orden público federal y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también después de la declaración de quiebra.” (IX)
(I) La habilitación para los juicios posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley (y nacidos de relaciones laborales también ulteriores) de la modalidad de actualización por inflación aprobada en las Comisiones mencionadas, consagra la posición esgrimida por los legisladores que durante el debate la entendieron preferente para regular esos supuestos, sobre el sistema de actualización indirecta postulado por el proyecto de la Diputada Razzini (coincidiendo además con el régimen a la fecha en aplicación de manera mayoritaria, por los magistrados integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
Sólo incorporamos al texto aprobado que la tasa adicional del 3% es pura y de aplicación anual, necesario a efectos de evitar la posibilidad de interpretaciones diversas.
(II) Es esencial por la relevancia de la previsión y por técnica legislativa, que una disposición legal de semejante trascendencia al establecer el sistema de ajuste sólo por tasas de interés (ahora, previendo las hipótesis de los juicios en trámite aún no abonados y de los basados en relaciones laborales anteriores a la vigencia de esta modificación), no sea -como se aprobó en los dictámenes- parte de una norma autónoma sino que resulte integrada a la misma Ley de Contrato de Trabajo (junto al artículo 276 comprensivo de la inicial regulación del sistema de actualización que precisamente complementa -en el caso, como “artículo 276 bis”-).
(III) Con este agregado en un solo artículo de las alternativas “A” y “B” sometidas a estudio en la Comisión de Legislación del Trabajo previo a su dictamen favorable, queda en claro que la modalidad de ajuste por tasas bancarias comprenderá:
- El tema más trascendente bien cubierto por la “alternativa A” (todo juicio en trámite sin importar el estado en que se encuentre y sí que estuviese pendiente el pago total de los montos en ellos reclamados).
- Más todo proceso que se inicie a posteriori pero tenga origen en reclamos nacidos antes de la entrada en vigencia de esta ley (“alternativa B”), y por ende comprenda las gravosas indemnizaciones especiales derogadas en la Ley de Bases y períodos de tan alta inflación como los precedentes.
IV) Cuando con absoluta corrección opta el proyecto de ley por establecer la actualización indirecta para los créditos laborales, esto es, a través de la aplicación de tasas de interés de tipo moratorio citando el artículo 768 del CCyC y siendo que este determina tres diversas modalidades de fijación de las mismas (el acuerdo de partes -inciso a-; la disposición, en subsidio de las otras dos, del Banco Central -inciso c-; o “por lo que dispongan las leyes especiales” -inciso b-), promovemos la obligada modificación en la redacción de la nueva norma agregándole la expresa mención a este último inciso.
(V) Para ser contestes con las tasas aplicadas de manera pacífica por la Justicia Nacional del Trabajo, incluso por la misma Cámara hasta marzo de 2024 en que las reemplazó por el “CER” -poniendo de resalto que había persistido en su uso al modificar el régimen de reajuste en 9/2022, habilitando la capitalización con repetición anual de la cuantía de esas mismas tasas- y, con especial trascendencia, por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación al limitar estos sistemas en “Oliva c/COMA” y “Lacuadra c/DIRECTV”, nos parece preferible ratificar la vigencia de las tasas establecidas por el Banco de la Nación Argentina en vez de por el Banco Central.
(VI) Agregar la posibilidad en manos de los jueces de incrementar los montos a abonar por aplicación de la capitalización por única vez a la fecha de notificar la demanda, nos parece de utilidad y con un múltiple fin:
Mejorar los importes a cobrar por el trabajador en cada pleito, sin que alcancen los montos exhorbitantes rechazados por la Corte Suprema y resultantes de todo otro sistema a la fecha en aplicación por los jueces (incluso al imponérseles el tope del DNU 70/2023 y del proyecto en estudio, del IPC + 3%).
Darle mayor fortaleza a esta disposición, por apoyarse en la doctrina fijada por la Corte Suprema a partir de “OLIVA c/COMA” acerca de cómo aplicar el mecanismo de capitalización de los intereses por única vez.
Darle mayor fortaleza a esta disposición, por apoyarse en el criterio utilizado a la fecha por importante número de Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y çomo excepción incluso, por jueces de Cámara.
Resguardar la posibilidad de los magistrados intervinientes de decidir la no capitalización de intereses (en particular, respetando la autonomía de jurisdicciones provinciales donde esta modalidad no ha sido receptada).
Resguardar el derecho del empleador condenado a pedir revisión de esta decision de capitalizar, si entendiese que afectara sus derechos por arribar a importes exagerados.
(VII) Entendemos necesario a fin de la recta implementación del régimen de actualización generado, dotarlo del detalle de las disposiciones del Código Civil y Comercial que -junto a los precitados artículos 768 y 770- enmarcarán el accionar de los magistrados en su aplicación concreta:
- La buena fe en el ejercicio de los derechos (artículo 9).
- El freno al ejercicio abusivo de los derechos, entendiendo por tal el “… que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”, e imponiendo al juez el deber de “… ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva” (artículo 10).
- La facultad judicial de esencial vigencia en la temática que nos ocupa (ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus recientes fallos dictados en la materia “Oliva c/Coma” y “Lacuadra c/Directv”), de “… reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (artículo 771).
(VIII) Se agrega en este punto para los dos tipos de ajuste de créditos laborales previstos, el tope establecido a la resultante de la aplicación de las tasas bancarias, conforme el DNU 70/2023 y el texto del artículo 276 del “Proyecto de Ley de Promoción de Inversiones y Empleo”.
(IX) Se agrega en este punto para los dos tipos de ajuste de créditos laborales previstos, la estipulación nacida del DNU 70/2023 e incorporada al texto del artículo 276 del “Proyecto de Ley de Promoción de Inversiones y Empleo”.
Conforme anticipáramos, a efectos de integrar los fundamentos esgrimidos, adjuntamos textos de los dictámenes aprobados en Diputados (Anexo I) y del proyecto de ley presentado por la Diputada Nacional Verónica Razzini el 12/7/2024 de nuestra redacción -con el valioso aporte en técnica legislativa de su equipo de asesores- (Anexo II).
(*) Abogado – Consultor Laboral de Empresas y Cámaras Empresarias
10-2025
mmemc
ANEXO I
DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Legislación del Trabajo y de Finanzas han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Razzini y otros/as señores/as diputados/as, por el que se modifica el artículo 276 del Régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias sobre régimen de actualización de créditos laborales; y han tenido a la vista el proyecto de ley del señor diputado Tetaz (4885-D-24), el proyecto de ley de la señora diputada Frade y otros/as señores/as diputados/as (6354-D-24), los proyectos de ley del señor diputado Capozzi (6482-D-24 y 6511-D-24) y el proyecto de ley del señor diputado Ávila (0417-D-24), sobre el mismo tema, y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente
Proyecto de ley
El Senado y Cámara de Diputados, …
RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES
ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 276 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 276.- Actualización por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%), desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago.”
ARTÍCULO 2°: En los juicios pendientes de sentencia definitiva y en los concluidos -estando pendientes de pago- a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados con base en el artículo 768 del Código Civil y Comercial, exclusivamente a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a las tasas -activas o pasivas- determinadas por el Banco Central de la República Argentina para el período correspondiente. En ningún caso el resultado podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual.
ARTÍCULO 3°: Las disposiciones antecedentes son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también, después de la declaración de quiebra.
ARTÍCULO 4°: La actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, está exceptuada de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°: Deróguese el artículo 84 del DNU 70/2023.
ARTÍCULO 6°: La presente ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO II
“El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley…
LEY RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES
ARTÍCULO 1°.- Son objetivos de esta ley:
a) La preservación del sistema de reparación tarifada normado por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976).
b) Ratificar la preeminencia de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) como primordial fuente de regulación de las relaciones laborales.
c) Viabilizar el pago de las indemnizaciones que en cada caso el empleador deba sufragar y el empleado percibir con base en la norma precedentemente citada y las dictadas en su contexto.
d) Reducir la litigiosidad y la extensión temporal de los procesos judiciales.
e) Ratificar la primacía de las normas constitucionales que consagran el derecho de propiedad, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
f) Ponderar debidamente la característica esencial del procedimiento laboral nacional que importa su impulso de oficio conforme artículo 46 de la Ley 18.345.
g) Evitar el crecimiento exponencial en los importes de condena en los procesos laborales con afectación de los derechos constitucionalmente amparados del empleador privado, derivado del mecanismo de capitalización con periodicidad anual de intereses fijado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta Nro.: 2764/2022.
h) Evitar el crecimiento exponencial en los importes de condena en los procesos laborales con afectación de los derechos constitucionalmente amparados del empleador privado, derivado del mecanismo de aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más el interés anual del seis por ciento (6%) fijado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo según Actas N° 2783/2024 y 2784/2024 y en Resolución N° 3/2024.
i) Coadyuvar en la generación de seguridad jurídica en materia laboral al permitir, al empleador prever primero y abonar después el costo a su cargo derivado de cada conflicto, y al trabajador percibir los importes en su favor derivados del conflicto.
j) Favorecer la contratación de personal debidamente registrado y la disminución consecuente del número de desempleados, como derivación necesaria del incremento de la seguridad jurídica precitado.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 276.- Actualización de los créditos laborales. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo ya sea que se traten en procesos futuros, en trámite o concluidos -estando pendientes de pago los montos debidos-, serán actualizados a partir de la aplicación de las Tasas Activas Banco Nación.”
ARTÍCULO 3 °.- Agréguese como artículo 276 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 276 BIS.- En los supuestos de reclamos en sede judicial cuando el juzgador entienda que la conducta del empleador lo justifique, se aplique a los montos a abonar la capitalización prevista en el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, esta deberá realizarse por única vez a la fecha de notificación de la demanda, en aplicación simultánea de los parámetros resultantes de los artículos 9, 10 y 771 del Código Civil y Comercial.”
ARTÍCULO 4°.- Agréguese como artículo 276 ter de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 276 TER.- La suma que resulte de la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo determinada conforme los artículos precedentes, en ningún caso podrá ser superior a la derivada de adicionar al capital histórico el importe derivado de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés pura del 3% anual.”
ARTÍCULO 5°.- Agréguese como artículo 276 quater de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 276 QUATER.- Las disposiciones antecedentes son de orden público federal y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también, después de la declaración de quiebra.”
ARTÍCULO 6 °.- Deróguese el artículo 84 del DNU 70/2023.
ARTÍCULO 7 °.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.