POR JUAN CHAUVET[1]
Resumen:
La presente ponencia aborda la mirada personal de su autor acerca de la reciente reforma laboral (ley 27742) con especial referencia a los arts. 88, 89, 90 y 97. El suscripto considera que esta legislación está incursa en un proceso de “crisis”; calificación que se le otorga luego de confrontar la manera de legislar con los principios que nutren esta especial rama del derecho. El debate propone la necesidad de volver la mirada a esta fuente a la hora de aplicar e interpretar la ley, no prescindir de los principios laborales pues los mismos marcan el rumbo y actúan como pautas que orientarán siempre la labor de los profesionales y del juez; a la vez, serán los que inspirarán e integrarán una reforma futura la cual no podrá desatender el origen y los fines perseguidos por nuestra materia, claramente plasmados en lo dispuesto en los arts. 17 bis de la LCT y 14 bis de la Constitución Nacional.
Consideraciones generales
I.- He repasado los temas propuestas a debate en este prestigioso Congreso, entre otros, las implicancias y alcances de la Ley 27.742 y el Decreto 847/24. Promoción del empleo. Modernización laboral. Reformas a la LCT. Régimen indemnizatorio. Rubros derogados. Posibles reformas a la legislación laboral. Nuevos escenarios de las relaciones laborales. Actualizaciones de los créditos laborales y cuantos otros más que nos ayudarán a intercambiar ideas, generar nuevas inquietudes las que, sin dudarlo, contribuirán a mejorar nuestra mirada y aprender cada día más. Para eso estamos, para llenarnos de nuevos conocimientos, reforzar los aprendidos y por qué no, cambiar puntos de vista que podamos tener acerca de otros.
II.- Más, subyace en mí una inquietud, aquella que condujo a formular el título de esta ponencia. Sentir que estamos atravesando una etapa de crisis normativa en esta especial rama del derecho provocada por la modificación de normas que, en la práctica, carecen de eficacia, sea por resultar innecesarias (art. 88, ley 27742 que sustituye el art. 2 de la LCT incluyendo un inciso, “d”, que dispone la no aplicación de este Régimen a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación); por contener una naturaleza netamente regresiva (arts. 89 y 90 que sustituyen los arts. 23 y 29 de la LCT: como también el art. 97 al referir a la figura de los colaboradores contraviniendo normas superiores y entrelazando un nuevo concepto de relación de dependencia diferente al largamente enseñado y estudiado por prestigiosos juristas) o por incluir un TITULO denominado MODERNIZACION LABORAL (título V) que olvidó regular en su articulado. Y no es con sólo enunciar la intención del legislador como se satisface la carga de cumplir con la sanción de una ley la cual, en definitiva, deja sin regular la transformación del mundo del trabajo que impuso una manera distinta de trabajar, por ejemplo en la readecuación del ambiente en el que se desarrolla la labor, en materia de jornada laboral y consecuentemente en los riesgos del trabajo; además en materia de seguridad social pues no podemos desconocer el impacto de la tecnología en una menor demanda de personas que trabajan y aportan lo cual incidió claramente en esta rama del derecho.
a. ART. 88: verdaderamente resulta intrascendente la incorporación al art. 2 de la LCT de un nuevo inciso por parte de aquél precepto pues resulta sabido, lo que es obvio, que la ley laboral no se aplica a las contrataciones reguladas por el CCCN.
Este artículo incluye un nuevo inciso (redactando los anteriores –b y c- referidos al trabajo en Casas Particulares –a quienes tampoco se les aplica las previsiones del TITULO IV de la ley 27742 según art. 8 del ANEXO I de la reglamentación de la ley– y trabajo agrario que hoy se denomina Nuevo Estatuto del Peón de campo –leyes 26844 y 26727- aplicando la LCT en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades del régimen específico) denominado inc. d) al art. 2 de la LCT por el cual dispone la no aplicación de este Régimen a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación; redundante e innecesaria incorporación, desde que la LCT no se aplica a ninguna contratación distinta a una relación de trabajo, sea de las mencionadas por el inciso d) o cualquier otra sin importar la fuente.
El contrato de obra o de servicios está regulado en el art. 1251 del CCCN; disponiendo a su vez el art. 1252, segundo párrafo, que los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Y el art. 1479 regula el contrato de agencia.
En estos términos, la nueva norma carece de sentido.
b. ART. 89: Sustituye el art. 23 de la LCT.
No cabe duda que, en los innumerables casos “fronterizos” llevados a dilucidación de la justicia que entrañaron la discusión acerca de si profesionales como médicos, abogados, entre otros, que pretendieron se califique de laboral la vinculación que los unían con sanatorios o con empresas, por ejemplo, es donde deben encontrarse las razones de la reforma. Siendo también la escasa importancia otorgada por la justicia laboral a las inscripciones al monotributo y la extensión de facturas a la hora de definir la naturaleza de la relación lo que incidió en proyectar la modificación de la norma en análisis.
Mantiene inalterable la primera parte del artículo, en cuanto a que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.”
Pero modifica radicalmente la segunda parte, desde que aquella presunción operaba igualmente aun cuando se utilizaran figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Más, la reforma expresamente excluye la presunción de laboralidad cuando la relación trate contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación (con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidas agregó la reglamentación, art. 3 Anexo ii) o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
Norma que se complementa con lo dispuesto en el art. 97 (trabajadores independientes con colaboradores) y que deja en claro que ese tipo de prestación se basa en un vínculo autónomo.
Más allá de los reparos que puedan corresponder a la redacción de este artículo y su reglamentación, lo que más llama la atención es que contiene UNA GRAVE DEFINICION DE LO QUE CONSIDERA RELACIÓN INDEPENDIENTE.
Ello será cuando se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o a económica.
Redacción que importa trastocar la estructura en que se asentó la relación de dependencia. Avasalla contra la misma, desde que basta con que una sola de esas notas falte para que la relación sea independiente, intención del legislador que no se corresponde con lo históricamente concebido como relación de dependencia.
De hecho, y repasando los fallos del STJ de la provincia de Corrientes, por ejemplo, siendo Secretario del Alto Cuerpo, cuántas veces se ha prescindido de ponderar la subordinación técnica al contratar profesionales y no por ello la vinculación automáticamente se la califica de naturaleza no laboral.
En los casos de contratación de profesionales, para desentrañar la naturaleza jurídica de la vinculación, se prescinde de aquella nota y se pone el acento en la existencia o no de ajeneidad, en la subordinación jurídica, en la inserción o no del pretensor a la organización jurídica empresaria y basta con la presencia de un elemento que caracteriza la dependencia para que la figura laboral aparezca reflejada.
Hoy, de repararse en lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 27742, la ausencia de cualquier un elemento conlleva a suponer una relación independiente “per se”. Gravísima e intolerable consecuencia que o se aviene a la realidad.
Será entonces el art 14 de la LCT el encargado de desentrañar la situación fronteriza (laboral o civil); previo análisis además, en cada caso, de la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos de la reforma en comentario.
A todo evento, tratándose el segundo párrafo del art. 23 modificado de una excepción a la presunción consagrada en el primero, quién pretenda que la relación habida entre las partes es de naturaleza civil, deberá traer la prueba de la independencia la que deberá valorársela de manera restrictiva.
Así las cosas, será tarea del abogado y del juez estudiar cada caso; y en ese estudio interpretativo no debe prescindirse del principio de la realidad que ha quedado incólume.
Debió el legislador haber leído y acogido los puntos principales de la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (N°198) de la OIT que establece la necesidad de que la relación de trabajo se determine principalmente de acuerdo a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración periódica, estableciendo una serie de indicios que permitan definirla, tales como la existencia de instrucciones y control de otra persona, la integración del trabajador a la empresa; que el trabajo beneficie a otra persona, que se ejecute personalmente por el trabajador, que el trabajo sea de cierta duración y tenga continuidad, que implique el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de quien requiere el trabajo etc.
Más allá de la inadecuada redacción de la norma en su segundo párrafo, lo cierto es que siempre la clave seguirá siendo –para desentrañar la naturaleza de la vinculación- la relación de dependencia pues, donde exista independencia, será civil, caso contrario y como lo indica hasta el mismo Código Civil y Comercial, regirán las normas del derecho laboral (art. 1252).
c. ART. 90. Sustituye el art. 29 de la LCT. Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad.
Los Trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de prestación de servicios para esta última.
En el Derecho del Trabajo, el instituto de la solidaridad (entonces art. 29 en sus dos primeras partes) había sido específicamente incorporado por el legislador con el propósito de tutelar y asegurar el crédito del trabajador frente a las maniobras de fraude (en el caso, la interposición de personas aludidas en el art. 14 de la LCT).
El art. 14 de la LCT que tipifica el principio de la realidad por sobre las formas (la verdad material por sobre la formal) continúa erigiéndose como la norma general antievasión e impone la aplicación de la LCT en los supuestos de interposición de personas (o de cualquier otro medio) al sólo efecto de ejemplificar una situación concreta de fraude a la ley.
La interposición de personas que puede ser tanto humana (testaferro, hombre de paja) o jurídica (interposición de sociedades comerciales) puede provocar la evasión de todo el ordenamiento laboral –de prosperar-. Claramente que no entran en este artículo (art. 29, solidaridad) los presupuestos en los que el empleador recurre al uso de figuras contractuales no laborales para evadir la aplicación de la LCT los son juzgados a la luz del art. 14 de la LCT.
El entonces art. 29 de la LCT fue creado justamente para desbaratar el fraude (interpósita persona, art. 14) y mantener obligado al responsable pese a que haya querido salirse de esa responsabilidad, sea fingiendo no ser parte de la relación o bien que la relación de la que es realmente parte no acarrea responsabilidad.
El supuesto de interposición de personas es el que en el lenguaje corriente se conoce –preferiblemente- como el de contratistas o subcontratistas, o intermediario (que no es empleador) siendo empleador quien se beneficia.
El empresario puede interponer entre él y los trabajadores a otro trabajador (art. 28 LCT) o terceros (sin ser contratistas por carecer de empresa) con el único propósito de que el verdadero empleador se exima del cumplimiento de la legislación laboral. De esta manera el interpuesto aparece como el verdadero empleador. De más está decir que puede aparecer como interpuesto, también, una sociedad debidamente inscripta, más, solamente es eso con lo que cuenta pues carece de autonomía financiera, maquinas, herramientas etc. Es por eso que, cuando el sujeto interpuesto o testaferro, unipersonal o no carece de tales visos de organización y solvencia, la primacía de la realidad (art. 14) lleva a desestimar esa persona aparente, a ese sujeto que se interpone vistiendo ropajes que lo hacen parecer, sin serlo, una verdadera empresa, para dejar al descubierto la auténtica relación existente entre el trabajador y la empresa que aprovecha su trabajo.
En esencia, consisten en que el verdadero beneficiario del trabajo y titular de la organización capaz de producir, aparece como fuera de la relación porque la relación, formalmente, se constituye con un contratista que carece de elementos propios de un empresario y que llegado el caso sería insolvente, mientras que quién tendría con qué responder aparecía desligado de la relación y responsabilidades.
Fue por eso que el art. 29 de la LCT consideraba empleador director a quién utilizaba la prestación Y responsabilizaba solidariamente, CUALQUIERA HAYA SIDO EL ACTO O ESTIPULACIÓN CONCERTADA al contratante y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios por TODAS las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
El propósito de esta regulación era evitar que una persona que se beneficia con la prestación de tareas de un sujeto lo defraude al utilizar una interpósita persona insolvente para que formalmente se presente como empleador.
Sin embargo, no es necesario acreditar que el intermediario sea insolvente para que procediera la responsabilidad solidaria, sino que bastaba que en el caso se configure la situación objetiva tipificada en la norma.
Ahora bien, aunque el tercer párrafo del artículo 29 LCT sustituido admitiera esta clase de contratación a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el artículo 29 bis LCT determina que tanto el usuario como el prestador de servicios eventuales serán solidariamente responsables ante el dependiente por todas las obligaciones laborales que emerjan del contrato. Esto significaba que, aun en el caso en que el dependiente fuera contratado por una empresa de servicios eventuales habilitada y destinado a prestar servicios de carácter eventual, tanto la empresa usuaria como la compañía de servicios eventuales serán susceptibles de ser responsabilizadas por las obligaciones emergentes del contrato.
La reforma fija un límite temporal a la responsabilidad de la empresa usuaria: sólo por las obligaciones laborales y de la seguridad social devengadas exclusivamente durante el tiempo de la efectiva prestación para ella; y a la vez, gravemente considera empleador a quién registre y no quién se beneficie del trabajo.
Una reforma poco feliz pues, desarticuló el mecanismo antifraude que regulaba el art. 29; a la vez trastocó el concepto de empresario (art. 5, LCT, VIGENTE), COMO QUIEN DIRIGE Y CON QUIEN SE RELACIONA JERARQUICAMENTE EL TRABAJADOR, CUALQUIERA SEA LA PARTICIPACIÓN QUE LAS LEYES ASIGNEN A ÉSTOS EN LA GESTIÓN Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA. Y principalmente desconoce lo consagrado en el art. 26 de la LCT, en cuanto a que es empleador QUIÉN REQUIERE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR. Lo que equivale a decir, quién utiliza o se beneficia de los servicios de otra persona.
Sigue siendo, por disposición del art. 26 empleador quién se beneficia o quién aprovecha los servicios del trabajador, no quien lo contrata o registra.
Lo propio predican los arts. 21 y 23, siempre quién recibe el trabajo es el empleador.
Desde ya que al reformar el art. 29 el rol del empleador se opone al resto del ordenamiento jurídico en los artículos citados y lo que es más grave exime de responsabilidades propias de su calidad de titular del vínculo al considerar empleador a quién registra, y acarreará complicaciones en varios aspectos. La importancia de discernir quién es el empleador radica precisamente a quien debe requerir el trabajador ante incumplimientos patronales. De hecho, antes de la reforma y por aplicación de la norma antievasión (29) quién utiliza (párraf. 1) los servicios de los trabajadores contratados por intermediarios es el empleador directo, y por lo tanto, está directa e inmediatamente sometido a todas las obligaciones, deberes y cargas de la relación laboral. Y para reforzar la tutela, la norma agregaba la responsabilidad solidaria del proveedor y la beneficiaria de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y seguridad social.
De todas maneras, la cuestión seguirá rigiéndose por lo normado en el art. 14 de la LCT que sanciona con nulidad cualquier maniobra que conlleva a desconocer derechos y que consagra el principio de la realidad por sobre todo.
Dar preminencia a una mera formalidad de inscribir para ser considerado empleado directo de quién registre la relación implica desconocer la realidad y privilegiar las formas. A la vez, cualquiera podrá ocuparse de proveer personal y es peligroso pues ya no limita la actuación como tercero legalmente habilitado a proveer personal a las empresas de servicios eventuales legalmente autorizadas. Para la ley hoy la regla es que la utilización de personal provisto por un tercero es libre (lo que antes era una excepción, empresas de servicios eventuales) por lo que no rige la restricción al caso de necesidades eventuales que era antes la excepción.
Mientras antes SOLAMENTE se permitía proveer personal para cubrir necesidades eventuales de las empresas usuarias; ahora un proveedor de mano de obra goza de una irrestricta libertad para negociar con la provisión de trabajo de personas.
ANTES DEBIA TRATARSE DE UNA NECESIDAD EVENTUAL Y SOLAMENTE UNA EMPRESA HABILITADA POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Hoy, cualquiera puede proveer personal sin restricción y sin control, Más, sigue vigente el decreto 1694 del 2006 que reglamenta las empresas de servicios eventuales.
La reforma conducirá a innumerables conflictos para desentrañar, a la luz del art. 29 en su actual redacción, quién es empleador. Genera incertidumbre pues, en casos de enfermedad ¿a quién se dará aviso, a quién registró al empleado o a quién utiliza su trabajo? Además ¿quién ejercerá las funciones de dirección, disciplinarias etc.?.
La reforma es confusa, contraria a los artículos 5, 14, 26 y cc. de la LCT, contiene una deficiente técnica legislativa, contradice las normas conceptuales de quién es el empleador y privilegia lo formal por lo real.
III.- Existe por lo tanto crisis normativa. Concepto en el que englobo casos en los que el legislador se aferra a la idea del dictado de normas que están destinadas al fracaso, por su ineficacia.
Una norma ineficaz es aquella que, a pesar de existir, no logra su objetivo por diversas razones (como las enumeradas) lo que puede llevar a problemas en la aplicación del derecho y en la vida social.
En verdad, como integrante de la sociedad, considero que es tiempo de reclamar responsabilidad funcional, tanto de los legisladores, para que asuman su rol y dicten normas inspiradas en los principios rectores de esta materia; también de jueces y funcionarios para que se interpreten y valoren los casos bajo las directivas trazadas en el art. 17 bis de la LCT (afortunadamente recuperado en el año 2010 con la reforma introducida por la ley 26.592), y 14 bis de la LCT, integrando los vacíos legales con las ideas fundamentales delineadas por la organización jurídico laboral (arts. 14 bis de la CN; 9 , 11 y 17 bis de la LCT); finalmente de quienes ejercen el derecho, efectuando planteos estudiados y razonados.
No concibo otra reforma laboral posible que no sea aquella que respete los principios generales del derecho del trabajo y, en particular, la finalidad primera perseguida por él, su razón histórica, como disciplina independiente que encuentra su razón de ser en la manda constitucional (art. 14 bis).
El Derecho del Trabajo tiene como pilar fundamental el principio protectorio que le da sentido a toda la normativa y del cual se desprenden diversas reglas de aplicación como el in dubio pro operario, la selección de la norma más favorable, la irrenunciabilidad de derechos, la indemnidad del trabajador y la ajeneidad del riesgo empresario, la subsistencia de la condición más beneficiosa, la no discriminación, y la facilitación de la prueba con las presunciones a su favor. Y desde una perspectiva más abarcadora, los principios de progresividad, pro homine como pautas con plena vigencia en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.
IV.- La situación de crisis normativa referida plantea no solo desafíos de juristas y profesionales, sino también preguntas sobre cómo vivir con sentido, dignidad y coherencia en medio de esa regresión. Entiendo que, para atravesarla, el principio protectorio nos brinda la herramienta inspiradora, integradora e interpretativa del derecho. Puede entenderse el contexto en el cual se dictó la ley 27.742, más no debe perderse de vista la visión ética del Derecho Laboral.
El Derecho del Trabajo nació para proteger al más débil: el trabajador. Si se lo despoja de su origen, el sistema deja de ser un espacio de justicia.
Vivir en esa crisis implica, entonces:
1.- Reconocer que se está en un momento de críticas al sistema; que gran parte de la legislación reformada incurrió en un retroceso , el que puede corregirse a través de la aplicación de los principios que nutren el ordenamiento jurídico laboral (arts. 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 17 y 17 bis, 23 LCT).
2. Razonar, interpretar y aplicar la ley conforme a derecho
Frente al retroceso, hay que recuperar herramientas.
Participar en espacios como el presente para de este modo sostener la memoria histórica de conquistas laborales, apoyando discursos y acciones que defiendan la dignidad del trabajo. La Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo creada por la OIT (OIT, 2019) elaboró un informe TRABAJAR PARA UN FUTURO PROMETEDOR y pone el acento en la persona humana, en la dignidad del hombre. Para abrir esas puertas resulta preciso instar una acción comprometida por parte de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y trabajadores que aseguren respeto a los derechos y a la protección de los riesgos a los que se exponen a estos últimos a cambio de su constante contribución a la economía. Derecho al aprendizaje, igualdad de género, protección social universal hasta la vejez, salario vital adecuado, respeto de las horas de trabajo, la salud y la seguridad en el trabajo, promover el diálogo social, encauzar la tecnología en favor del trabajo decente, programas de inteligencia artificial bajo control humano que garantice que las decisiones definitivas que afectan al trabajo sean tomadas por personas humanas). Buscar mantener vigente la dignidad
3. La crisis invita a una pregunta de fondo:
¿El trabajo es solo un medio de supervivencia o una forma de realización?
Reproduzco fallos del STJ Ctes, a propósito.
El trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para quién trabaja a fin de poder desarrollar sus aptitudes, habilidades, potencialidades y aspiraciones en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano. SOLO DESPUES HA DE ENTENDERSE QUE MEDIA ENTRE LAS PARTES UNA RELACION DE INTERCAMBIO Y UN FIN ECONOMICO. Lo expresó recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes Sentencia Laboral 37/2024.
Es deber de los jueces hacer efectivos y amparar los derechos que la normativa de fondo tutela, pues de otro modo se anularían las finalidades sociales que informan tales preceptos, y no permitir sean neutralizados los objetivos tuitivos del derecho de fondo (Cfr: STJ, Ctes: 90/2026; 60/2020; 21/2023 y 13/2024)
La respuesta no es única, pero el retroceso legal obliga a colocar las cosas en su lugar.
Vivir en una crisis legislativa laboral que desconoce el principio protectorio es vivir en una grieta del contrato social. Pero es también una invitación ética: a no rendirse ante la injusticia y a sostener valores humanos cuando el sistema los niega.
En verdad, no hay dudas que el mundo del trabajo está en etapa de transformación y ello supone la necesidad de reformas progresivas. No sabemos a qué llamaremos trabajo más adelante pero sí debemos ser conscientes que no podemos apartarnos de los principios rectores que nutren esta materia a pesar, lastimosamente, de que la persona que trabaja vea o sienta un desprecio a sus derechos a través de políticas que intentan desconocer al trabajo dependiente.
Conclusión
1. Para sabe vivir en épocas de crisis normativa el Jurista Laboral, cautivo de la ignorancia del futuro de legislaciones, deberá concentrarse en revisar y actualizar permanentemente los conceptos tradicionales de esta disciplina sin olvidar acomodar la función protectora que se impone a la cambiante realidad. La reforma actual no sólo no responde a las nuevas necesidades de protección sino, tampoco favorece a los empresarios de buena fe que se resisten a la clandestinidad y a la evasión. Seguramente, una vez más, la justicia y el espectro de cuestiones a abordar marcarán rumbo. Ya lo hizo la CSJN en el 2004 identificando la relación de dependencia (caso Cairone); igualdad de oportunidades y trato discriminatorio (Álvarez) lo relativo a remuneraciones (Pérez; Díaz); estabilidad del empleado público (Modorran); ind. por despido (Vizzoti) y lo atinente a la ley de Riesgos (Castillo, Milone).
Tampoco debemos prescindir de lo dicho por el Papa Francisco a las juezas y jueces (Vaticano, 4 de junio de 2019), “la defensa o priorización de los derechos sociales sobre otros tipos de intereses, los llevará a ustedes (en referencia a las juezas y jueces) a enfrentarse no sólo con un sistema injusto sino también con un poderoso sistema comunicacional del poder, que distorsionará frecuentemente el alcance de sus decisiones, pondrá en duda su honestidad y también su probidad, incluso pueden hacerle juicio. Es una batalla asimétrica y erosiva en la que para vencer hay que mantener no sólo la fortaleza sino también la creatividad y una adecuada elasticidad. ¡Cuántas veces los jueces y juezas se enfrentan en soledad a las murallas de la difamación y del oprobio, cuando no de la calumnia! Ciertamente, se requiere de una gran entereza para poder sobrellevarlas. «Felices los que son perseguidos por practicar la justicia, porque a ellos les pertenece el Reino de los Cielos»” (con cita de Mateo 5,10).
2.- Finalmente quiero memorar, para no olvidar, cuánto tenemos por agradecer a la justicia laboral por lo hecho hasta ahora y, anticipadamente, por lo que deberá continuar haciendo en los años venideros a fin de que la Constitución, los Derechos Fundamentales y las garantías sean, en todos los momentos, UNA REALIDAD EN LA REPUBLICA (CSJN, FALLOS: 308:552).
[1] Secretario Relator Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Corrientes; Magister en Derecho Laboral y Relaciones Laborales Internacionales; Coordinador de Diplomaturas; integrante de Comisiones reformadoras de la Ley 3540 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Corrientes, autor de artículos y ponente en diferentes charlas sobre la materia.