Menú Cerrar

TRABAJO INFANTIL EN ARGENTINA. OIT

GISEL ROMINA ARIAS

El presente trabajo intenta conceptualizar el problema del trabajo infantil, establecer el marco normativo internacional de protección contra el trabajo y la explotación de niñas, niños y adolescentes. Efectuando un análisis de la legislación y la situación de nuestro país. 

DEFINICIÓN DE TRABAJO INFANTIL: 

La OIT entiende que el trabajo infantil es una violación de los derechos humanos fundamentales, que ha demostrado perjudicar el desarrollo de los niños, pudiendo conducir a daños físicos o psicológicos que les durarán toda la vida. El trabajo infantil califica el trabajo nocivo para el desarrollo físico y mental de los niños e incluye tareas que:

• Son mental, física, social o moralmente peligrosas y dañinas para los niños, e

• Interfieren con su escolaridad:

• privándolos de oportunidades de asistir a la escuela;

• forzándolos a abandonar la escuela prematuramente; o

• exigiéndoles asistir a la escuela y al mismo tiempo realizar tareas pesadas o de larga duración.

Asimismo, aclara no todas las tareas que los niños desempeñan pueden clasificarse como trabajo infantil. Cuando niños o adolescentes participan en actividades estimulantes, tareas voluntarias u ocupaciones que no afectan su salud y su desarrollo personal, ni interfieren con su educación, ello puede generalmente considerarse positivo. Por ejemplo, ayudar a los padres en el hogar o ganarse un dinero de bolsillo fuera de los horarios escolares o durante las vacaciones.   

               El término “trabajo infantil” suele definirse como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, en su potencial y su dignidad; también, es perjudicial para su desarrollo físico o psicológico. Así, pues se alude al trabajo que es peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño; interfiere con su escolarización, puesto que les priva de la posibilidad de asistir a clases, les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o les exige combinar el estudio con un trabajo que le insume mucho tiempo, en donde no tan solo tiene que ir a la escuela, sino también trabajar y colaborar con las tareas de la casa, que incluye el cuidado de sus hermanos.

La Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) nos ofrece una definición más precisa, al exponerlo “como toda actividad económica o estrategia de supervivencia, remunerada o no, realizada por niños que no tienen la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, o que no han finalizado la escolaridad obligatoria, o que no cumplieron los 18 años de edad, si se trata de trabajo peligroso”

                       El convenio de la OIT Nº 182 sobre las peores formas de trabajo infantil dispone en el art. 2, que, a los efectos del presente convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años de edad. Estableciendo en el art. 3, que a los efectos del convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; (b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; (c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se define en los tratados internacionales pertinentes, y (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.-

INTRODUCCIÓN: 

La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente. El resultado fue una organización tripartita, la única en su género con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores en sus órganos ejecutivos

            Había un verdadero reconocimiento a la importancia de la justicia social para el logro de la paz, en contraste con un pasado de explotación de los trabajadores en los países industrializados de ese momento. Había también una comprensión cada vez mayor de la interdependencia económica del mundo y de la necesidad de cooperación para obtener igualdad en las condiciones de trabajo en los países que competían por mercados. El Preámbulo, al reflejar estas ideas establecía:

• Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;

• Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones;

• Considerando que, si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países.

Las áreas que podrían ser mejoradas enumeradas en el Preámbulo continúan vigentes, por ejemplo:

• Reglamentación de las horas de trabajo, incluyendo la duración máxima de la jornada de trabajo y la semana;

• Reglamentación de la contratación de mano de obra, la prevención del desempleo y el suministro de un salario digno;

• Protección del trabajador contra enfermedades o accidentes como consecuencia de su trabajo;

• Protección de niños, jóvenes y mujeres.

• Pensión de vejez e invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero;

• Reconocimiento del principio de igualdad de retribución en igualdad de condiciones;

• Reconocimiento del principio de libertad sindical;

• Organización de la enseñanza profesional y técnica, y otras medidas similares.

En el inicio La OIT ha realizado aportes importantes al mundo del trabajo desde sus primeros días. La primera Conferencia Internacional del Trabajo en Washington en octubre de 1919 adoptó seis Convenios Internacionales del Trabajo, que se referían a las horas de trabajo en la industria, desempleo, protección de la maternidad, trabajo nocturno de las mujeres, edad mínima y trabajo nocturno de los menores en la industria.

En 1925 fue creado un Comité de Expertos como sistema de supervisión de la aplicación de las normas de la OIT. El Comité, que aún existe, está compuesto por juristas independientes responsables del análisis de los informes de los gobiernos y de presentar cada año a la Conferencia sus propios informes.

Única agencia ‘tripartita’ de la ONU, la OIT reúne a gobiernos, empleadores y trabajadores de 187 Estados miembros a fin de establecer las normas del trabajo, formular políticas y elaborar programas promoviendo el trabajo decente de todos, mujeres y hombres

CÓMO FUNCIONA LA OIT: La estructura tripartita de la OIT, en la cual trabajadores y empleadores tienen el mismo derecho a voto que los gobiernos durante las deliberaciones de los órganos principales de la OIT, garantiza que las opiniones de los interlocutores sociales queden fielmente reflejadas en las normas, políticas y programas de la OIT.

PRINCIPALES ÓRGANOS DE GOBIERNO:

La OIT realiza su trabajo a través de tres órganos fundamentales, los cuales cuentan con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores:

• La Conferencia Internacional del Trabajo establece las normas internacionales del trabajo y define las políticas generales de la Organización. La Conferencia, que con frecuencia es denominada el parlamento internacional del trabajo, se reúne una vez al año. Es también un foro para la discusión de cuestiones sociales y laborales fundamentales.

• El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la OIT y se reúne tres veces al año en Ginebra. Toma decisiones sobre la política de la OIT y establece el programa y el presupuesto, que después es sometido a la Conferencia para su adopción.

• La Oficina internacional del trabajo es la secretaría permanente de la Organización Internacional del Trabajo. Es responsable por el conjunto de actividades de la OIT, que lleva a cabo bajo la supervisión del Consejo de Administración y la dirección del Director General.

El Consejo de Administración y la Oficina son asistidos en su labor por comisiones tripartitas que se ocupan de los principales sectores económicos. Además, reciben apoyo de los comités de expertos en materia de formación profesional, desarrollo de la capacidad administrativa, seguridad y salud en el trabajo, relaciones laborales, educación de los trabajadores y problemas específicos que afectan a las mujeres y a los jóvenes trabajadores.

• La OIT organiza periódicamente reuniones regionales de los Estados miembros con el fin de analizar los asuntos que revisten especial interés para las respectivas regiones.

SISTEMA DE CONTROL DE LAS NORMAS DE LA OIT

Las normas internacionales del trabajo están respaldadas por un sistema de control que es único en el ámbito internacional y ayuda a garantizar que los países apliquen los convenios que ratifican. La OIT examina regularmente la aplicación de las normas en los Estados Miembros y señala áreas en las que se podría mejorar su aplicación. Si existe algún problema en la implementación de las normas, la OIT presta colaboración a los países a través del diálogo social y la asistencia técnica.

          La OIT ha desarrollado diversos medios de control de la aplicación de los Convenios y Recomendaciones por ley y en la práctica, tras su aprobación por la Conferencia Internacional del Trabajo y su ratificación por los Estados. –

La OIT creó en 1992 el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. El Programa para América Latina se inició en 1996.

Desde su creación, la Organización Internacional del Trabajo ha llevado a cabo esfuerzos para la prevención y erradicación del trabajo infantil. A lo largo de su existencia, la acción de la OIT se ha basado en la estipulación de la edad mínima de admisión al empleo como criterio para definir y reglamentar el trabajo infantil.

La OIT creó en 1992 el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil -IPEC, por sus siglas en inglés, una iniciativa de cooperación técnica dedicada exclusivamente a prevenir y combatir el trabajo de los niños y niñas.

El objetivo principal de este Programa es impulsar el proceso de eliminación del trabajo infantil a través de acciones conjuntas con gobiernos, organizaciones de empleadores, de trabajadores, organizaciones no gubernamentales y otros grupos sociales.

Desde sus inicios hasta la actualidad, IPEC ha evolucionado hacia una red mundial que actualmente abarca 90 países, de los cuales 27 son de América Latina y el Caribe.
En 1995, la Cooperación Española decidió colaborar con la OIT para hacer extensivo el Programa IPEC a América Latina. Esta colaboración y el marco de referencia de la misma quedaron reflejados en el Memorando de Entendimiento del 22 de marzo de 1995 celebrado entre el Gobierno de España y la OIT.

El Programa para América Latina , que se inició en 1996, atendía a Argentina, Bolivia, Chile, Colombia,  Costa Rica,  Ecuador,  El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua,  Panamá, Paraguay,  Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Posteriormente se dividió en dos oficinas de Coordinación Subregional: una en Lima, Perú, que atiende a los países de América del Sur y la otra en San José, Costa Rica, que presta servicios a los países de Centroamérica y el Caribe participantes del Programa. Desde 1999, México, Haití y Belice se sumaron al trabajo del IPEC.


El apoyo de España al Programa, el enfoque integral de trabajo, una apuesta por el fortalecimiento de las capacidades de los países y la realización de proyectos de tipo demostrativo, han hecho posible globalizar una propuesta única a nivel regional y enfrentar, a la vez, problemas específicos de manera combinada.

En el año 2000, la contribución de los Estados Unidos de Norteamérica, a través del Departamento de Trabajo – US DOL, permitió fortalecer y ampliar las acciones del Programa en América Latina y extenderlo a Haití y a otros países del Caribe.

El apoyo económico de otros donantes como Holanda, Canadá, Italia, Noruega, así como el Ayuntamiento de Alcalá de Henares (España) y la Comunidad Autónoma de Madrid, han permitido desarrollar acciones complementarias en la erradicación del trabajo infantil, como el fortalecimiento del Sistema de Información Estadística y Monitoreo sobre Trabajo Infantil (SIMPOC), entre otros.

La OIT y el combate al trabajo infantil

En la primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1919, se adoptó el primer convenio internacional sobre trabajo infantil, el Convenio sobre la edad mínima (industria), (núm. 5), que prohíbe el trabajo de niños menores de 14 años en establecimientos industriales. En los cincuenta años siguientes se fueron adoptando otros convenios que establecen criterios respecto a la edad mínima en distintos sectores como agricultura, trabajo marítimo, trabajos no industriales, pesca y trabajo subterráneo.

En 1973 se adoptó el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (núm. 138) que se aplica a todos los sectores económicos y a todos los niños y niñas que trabajan, ya sea como asalariados o por cuenta propia y contiene la definición internacional más completa y autorizada de la edad mínima de admisión al empleo. Además, facilita un enfoque flexible y progresivo del problema, sobre todo para los países en desarrollo. El Convenio exige a los Estados que lo ratifican, la fijación de una edad mínima de admisión al empleo.

Más allá del criterio de la edad mínima, la OIT adoptó en 1999 el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil (núm. 182). Se trata de aquellas formas de trabajo que esclavizan al niño o niña, lo separan de su familia, lo exponen a graves peligros y enfermedades, o lo dejan abandonado a su suerte en las calles de las ciudades desde tierna edad.

La eliminación de las peores formas de trabajo infantil ha pasado a ser una prioridad urgente de la acción nacional e internacional para combatir la explotación laboral infantil.

        Se encuentran exceptuados de dicha prohibición, el trabajo infantil artístico y el trabajo infantil desarrollado en empresa de familia. Asimismo, nuestra legislación laboral permite el trabajo de los y las adolescentes siempre y cuando el mismo se desarrolle de manera protegida y bajo ciertas condiciones.

               El Estado Argentino ha suscripto numerosos tratados internacionales en protección de las niñas, niños y adolescentes, pero esto no ha sido suficiente para poder erradicar el trabajo y la explotación infantil. Es por ello, que es fundamental revisar las prácticas diarias que se implementaron para poder monitorear y controlar esta problemática. Los padecimientos que atraviesan niños y adolescentes subsisten aún; se ven obligados a trabajar, siendo el sostén de su familia, porque detrás de cada niño que trabaja, se encuentra una familia pobre.

El trabajo infantil constituye un problema de alcance mundial en los mercados laborales modernos y afecta a casi a todos los países y todos los tipos de economía, teniendo en cuenta que el objetivo para el crecimiento es producir más a menos costo para competir en el mercado internacional, naciendo así el trabajo informal, que se destaca por la mano de obra barata en condiciones inseguras, hasta inhumanas, constituyendo una violación a los derechos fundamentales de la persona, tutelados por los instrumentos de rango constitucional y que el Estado debe garantizar.

DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

   Durante el transcurso del siglo XX, se fue tomando mayor conciencia de la vulnerabilidad de la niñez. En atención a ello, en 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba el texto de la Convención de los Derechos del Niño, constituyendo un hito histórico fundamental en la defensa de los derechos.

A fin de hacer mención a los instrumentos internacionales, se indica a continuación, aquellos que guardan jerarquía con la Constitución de la Nación Argentina; ellos son:

La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de 1948).  Dicha declaración les reconoce a los niños el derecho a la protección, cuidados y ayudas especiales y a toda persona el derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948), la cual reconoce para la infancia el derecho a cuidados y asistencia especial.

Cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (firmado en Nueva York en 1966 y aprobado por la Argentina mediante la Ley Nº 23.313). Los Estados partes reconocen que se deben adoptar las medidas especiales de protección y de asistencia, a favor de todos los niños y adolescentes, quienes deben ser protegidos contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos es perjudicial para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, debe ser sancionado por la ley.

También, se establecen límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley, el empleo a sueldo de mano de obra infantil; y la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.

En el precitado instrumento, se reconoce que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de persona menor de edad requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y el Estado; prohíbe la esclavitud, la servidumbre, la trata de esclavos y la ejecución de trabajos forzosos u obligatorios, con las salvedades que formula el art. 6.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana sobre tráfico Internacional de Menores, a las cuales la Argentina las aprobó, mediante las Leyes N° 24.820 y N° 25.179, respectivamente; ambos instrumentos gozan de jerarquía constitucional, los cuales constituyen una afrenta a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana.

En el preámbulo de 1919, la OIT se refirió a la necesidad de brindar protección a los niños, a los adolescentes y la abolición efectiva del trabajo infantil sin perjuicio de otros derechos laborales, ya que la protección de los niños y la lucha contra el trabajo infantil siempre ha sido una preocupación para este organismo.

Más adelante, en 1996, en la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83°, se reconoció que el trabajo infantil se debe en gran parte, a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido, conducente al progreso social, en particular, a la mitigación de la pobreza y a la educación universal.

Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT consideró la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacional; como complemento, se destaca el Convenio Nº 182 contra las peores formas de trabajo infantil, ratificado por la Argentina el 05/02/2001, en el que se insta a todos los Estados a poner en práctica programas de acción, para eliminar las peores formas de trabajo. Argentina ratificó los convenios fundamentales de la OIT referidos al trabajo infantil, y adecuó la legislación sobre niñez y aspectos laborales a estas normas internacionales.

Ley 25.255/2000 . Ratificación del Convenio núm.182 de la OIT sobre las Peores Formas del Trabajo Infantil, 1999.

Ley 24.650/1996 . Ratificación del Convenio núm. 138 de la OIT sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, 1973.

Decreto 1117/2016 Determinación de los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso para menores.

Ley 26.847/2013 Código Penal. Incorporación del artículo 148 bis
La Ley 26.847, promulgada en 2013, incorporó al Código Penal el art.148 bis, que establece:“ Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.”

 Ley 26.844 Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares Desde abril de 2013, rige en Argentina esta normativa que amplía los derechos del personal de casas particulares, equiparando su situación con el resto de los trabajadores. En esta línea, la norma estableció la prohibición de contratar a menores de 16 años (art. 9), limitó la jornada de trabajo para el caso de empleados mayores de 16 y menores de 18 años a 6 horas diarias y 36 semanales de labor (art. 11), y prohibió el empleo de menores de 18 años que no han terminado la escolaridad obligatoria, con excepción de que el empleador se haga responsable de que el empleado o empleada finalice sus estudios (art.12). Asimismo, la nueva norma prohíbe para los menores de 18 años, la contratación bajo modalidad laboral sin retiro, comúnmente denominada “trabajo con cama adentro” (art 13).

Ley 26.390/2008 Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente. Sancionada en 2008, esta ley prohíbe el trabajo infantil y establece modalidades de protección del trabajo adolescente. Fija la edad mínima de admisión al empleo en los 16 años prohibiendo el trabajo de las personas menores de esa edad en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea el empleo remunerado o no (art.2). La ley prescribe también un máximo de 3 horas para la jornada laboral y 15 horas semanales, en el caso de los mayores de 14 años y menores de 16 que realicen tareas en empresas de la familia y siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia a la escuela. (art.8). Y prohíbe el trabajo de menores de 18 años en jornadas nocturnas (art.9).

NUESTRA LEGISLACIÓN:

                               La Constitución Nacional de 1957 no contenía norma alguna referida al trabajo de las personas menores de edad y el único artículo que hacía referencia es el art. 14 bis, en el que se hacía mención a la “protección integral de la familia y la compensación económica familiar”, por lo que se podía entender la protección de las personas menores de edad, en tanto integrantes de una familia, pero no como trabajadores”.

En el preámbulo de la precitada Carta Magna, se fijaron fines fundamentales para la consecución del “bienestar general”. Lo cierto es que los derechos políticos económicos sociales y culturales no fueron abordados en forma concluyente en el cuerpo normativo; estas cuestiones recién fueron receptadas por la reforma de 1994, “mediante la ampliación del catálogo de derechos y garantías, en miras a un mayor reconocimiento de los derechos sociales y la instrumentación de herramientas necesarias para su protección efectiva”.

De manera que los tratados internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, atento a su fuerza vinculante, imponen a los Estados Partes tres obligaciones fundamentales: 1) respetar los derechos protegidos; 2) garantizar el goce y pleno ejercicio de aquellos derechos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos tales derechos.

                  La Ley 20744 establece en Titulo VIII “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí.

De la prohibición del Trabajo Infantil y de la protección del Trabajo Adolescente ARTICULO 187 – Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

ARTICULO 188 – Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 189 – Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

ARTICULO 189 bis – Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

ARTICULO 190 – Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

ARTICULO 191 – Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

ARTICULO 194 – Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.

ARTICULO 195 – Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

                       El 28 de septiembre de 2005, se sancionó la Ley Nº 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”. La importancia radica en su naturaleza jurídica, ya que constituye un instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de instrucciones explícitas que las entidades de atención y protección públicas y privadas deben respetar.

De la precitada normativa en el art. 32, se dispone crear un sistema de protección, conformado por aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas de gestión estatal o privada, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinadas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de esos derechos.

Es decir, que la normativa nacional centra la exigibilidad de los derechos de los niños y de los adolescentes a una educación y a trabajar con las restricciones que impone la ley vigente, los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil y el ejercicio adecuado de la inspección del trabajo contra la explotación laboral infantil. Además, establece que los organismos del Estado, la sociedad y, en particular, las organizaciones sindicales, coordinarán los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada, cuando implican o afecten su proceso evolutivo.

Revalidando el Convenio de la OIT N° 182, en la Argentina, se crea la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, integrada por casi todos los Ministerios Nacionales y otras organizaciones sociales, sindicales, y empresariales, con el asesoramiento de UNICEF y de la OIT. Su objetivo es el de coordinar, evaluar y dar seguimiento a los esfuerzos a favor de la prevención y erradicación del trabajo infantil. Desde este marco, promovió desde su inicio, la creación de las correspondientes Comisiones Provinciales (COPRETIS).

En el año 2006, la CONAETI lanza el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del trabajo y explotación, diseñado en consenso con las provincias, que constituye un conjunto de objetivos y lineamientos para el cumplimiento de una política pública de prevención y erradicación del trabajo infantil en el período 2006-2010, enmarcada en la protección integral de los derechos de los niños. También, se sanciona la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, que establece la obligatoriedad de la educación secundaria. Dispone, además, en su art. 82, que las autoridades educativas participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes.

A lo que se suma que, en el año 2008, se promulga la Ley Nº 26.390 de la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente. Esta ley responde a la nueva concepción de la protección integral del niño, teniendo en cuenta que es un sujeto pleno de derecho, estableciendo que la edad mínima de admisión para empleos es de 16 años de edad en todas sus formas y que corresponde a la Inspección del Trabajo ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

Por el otro lado, mediante la Ley Nº 26.847, se incorporó el art. 148 bis del Código Penal, el cual dispone que “será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave”.

                Se evidencia un vacío en donde el legislador ha eximido de pena a los padres, tutores o guardadores de los niños o niñas. Se esté de acuerdo o no, lo cierto es que en su momento, se sostuvo que se hacía para evitar “dejar sin padre” a los niños, niñas y adolescentes involucrados. A mayor abundamiento, se afirmó que los “padres que mandan a sus hijos a trabajar son los más vulnerables”, por lo que “no se lograría nada criminalizando a la parte más débil de la sociedad, puesto que encarcelarlos implicaría re victimizar a los niños al separarlos de sus padres”.

Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad 

Cabe recordar que la Cumbre Judicial Iberoamericana, en el marco de los trabajos de su XIV edición, considero necesario la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De este modo, se desarrollaron los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún, 2002).

En dicha oportunidad, se resaltó que el sistema judicial debe configurar y se está configurando como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, dado que es un sinsentido que el Estado reconozca un derecho, si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.

Las Reglas tienen como objetivo principal garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, sin discriminación algún, englobando el conjunto de políticas, mediante facilidades apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

Se resalta que los beneficiarios de las Reglas (personas en situación de vulnerabilidad) son aquellas personas, que, por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Es evidente que la aplicación de estas Reglas, en forma conjunta con la Ley Nº 26.061 (en especial, el art. 27), garantizaría en mejor medida el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, máxime cuando las primeras están dirigidas especialmente al sistema judicial.

           1 de cada 10 niños y niñas de la Argentina trabaja, Fernando Piñero murió cuando tenía 13 años. Fue en 2013, cuando el camión donde viajaba con su papá y otros cortadores de yerba mate se quedó sin frenos y chocó en un paraje rural en Misiones. Murieron siete personas, entre ellas tres niños: Fernando, Lucas y Édgar.

“Esos chicos no tendrían que haber estado en un camión, tendrían que haber estado en la escuela o jugando”, dice Patricia Ocampo, quien a partir del accidente creó la campaña ‘Me gusta el mate sin trabajo infantil’ y lidera la organización social Un Sueño Para Misiones. 

        Aunque el trabajo infantil pueda sonar como una problemática del pasado, continúa existiendo hasta el día de hoy. Según la Organización Internacional de Trabajo, actualmente 760,000 niños y niñas continúan trabajando en el país, la mayoría en el sector agropecuario.

El problema persiste a pesar de que la Ley 26.390, sancionada en 2008, que prohíbe el trabajo de personas menores de 16 años y establece penas de 4 años de cárcel y multas de hasta $250.000 para las personas que se encuentren empleando a menores de edad. 

“Erradicar el trabajo infantil requiere un proceso de articulación entre la Nación, las provincias y los municipios, y a su vez entre distintos actores. 

Con el objetivo de erradicar de una vez por todas el trabajo infantil, en 2017 el Gobierno nacional creó el Plan para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2018-2022. Para complementar esta iniciativa, la OIT lanzó en marzo de este año el Proyecto Offside, una cooperación entre el Gobierno, ONGs y distintas agencias.

En paralelo, se lanzó un proyecto liderado por Desarrollo y Autogestión (DYA), una ONG latinoamericana que trabaja en la erradicación del trabajo infantil hace más de 30 años y la misma que implementó el proyecto contra trabajo infantil en los campos de café en Perú.

IMPORTANCIA DE LA FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y ADOLESCENTE:

     Una aplicación adecuada de la legislación laboral depende en gran medida, de un sistema eficaz de inspección. Los inspectores deben examinar cómo se aplican las normas en el lugar de trabajo y aconsejar a los empleadores, y a los trabajadores respecto de la manera de mejorar el cumplimiento de la legislación, en cuestiones tales como: el tiempo de trabajo, los salarios, la seguridad y la salud de los trabajadores y, por, sobre todo, lo referente al trabajo y explotación infantil.

A través de la Recomendación Nº 20 de la OIT, en caso de la inspección del trabajo, establece expresamente que la inspección no debería estar sujeta al control de las autoridades locales ni depender de ellas en modo alguno para el ejercicio de ninguna de sus funciones.

En el mismo Convenio Nº 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo, establece que siempre sea compatible con la práctica administrativa del Estado miembro del que se trate, la inspección del trabajo debe estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central (conf. art. 4.1).

En nuestro país, coexisten un Servicio Nacional de Policía laboral y servicios locales en los distritos provinciales. –

En el año 1998 se suscribió entre la Nación, las provincias y la ciudad Autónoma de Buenos Aires, un acuerdo multilateral, denominado “Pacto Federal del Trabajo”, que fue ratificado a nivel nacional por la Ley Nº 25.212. A través de dicho pacto, se otorgó el ejercicio de las funciones de inspección al Consejo Federal del trabajo, creado en dicha oportunidad e integrado conjuntamente por la autoridad nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, como autoridad federal central de la inspección del trabajo en todo el país, sin perjuicio de la función que se realice en las provincias y en la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivos territorios.

El Pacto estableció un régimen general de sanciones por infracciones laborales y un procedimiento sancionatorio, calificando como una infracción muy grave la violación de las normas relativas al trabajo de menores (conf. art. 4, inc. e, Anexo II).

Entre otros puntos, cabe recordar que las infracciones muy graves son sancionadas con multa y, en caso de reincidencia, se puede llegar hasta la clausura del establecimiento y el empleador puede quedar inhabilitado por un año para acceder a las licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del Estado nacional, provincial y porteño (conf. art. 5, incs. 4 y 5, Anexo II).

A su vez, dicho Pacto creó un Programa Nacional de Acción en materia de Trabajo Infantil, con la cooperación técnica de la OIT y UNICEF.

Más allá del dictado de la Ley Nº 25.877, que también trata el tema de la inspección del trabajo, lo cierto es que esta norma no derogó la Ley Nº 25.212, razón por la cual conserva su vigencia.

Es necesario el Convenio Nº 81 de la OIT. Entre las funciones de la inspección en el trabajo, se encuentra la de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones existentes.

La fiscalización para erradicar el trabajo infantil y proteger el trabajo adolescente es una política de enorme relevancia para erradicar el trabajo infantil y la trata de personas; así como proteger el trabajo adolescente.

    Desde la Dirección de Inspección del Trabajo Infantil, Adolescente e Indicios de Explotación Laboral (DITIAEIEL) se llevan adelante diversas acciones tendientes a fortalecer los sistemas de inspección del trabajo.

Con el objeto de proteger a los niños, niñas y adolescentes, la inspección del trabajo aborda la tarea desde dos ángulos:

Sancionatorio, respecto del empleador incumplidor de la normativa laboral.

Educativo, respecto de la infancia y la adolescencia. La finalidad es colaborar en la restitución de los derechos vulnerados a los niños y niñas involucrados a través de la articulación de acciones con las Comisiones Provinciales de Erradicación de Trabajo Infantil de las provincias y de la CABA (Copretis) y los servicios de promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La inspección del trabajo infantil y/ o trabajo adolescente se lleva a cabo en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo. La fiscalización puede darse en ocasión de: a) Operativo programado o de rutina; b) Orden de Inspección/ denuncia recibida a través de los distintos canales del Ministerio.

En caso de constatarse la presencia de trabajo infantil, el inspector labrará acta y remitirá una copia de ella a las administraciones laborales jurisdiccionales para que sustancien el procedimiento administrativo laboral que determinará la aplicación de sanciones pecuniarias (multas). Asimismo, enviará una nota a la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, correspondiente según jurisdicción, informando lo sucedido. Finalmente, se procederá a realizar la denuncia penal ante la justicia ordinaria (fuero penal de cada jurisdicción) por tratarse el trabajo infantil de un delito (art. 148 bis del Código Penal).

En caso de constatarse la presencia de trabajo adolescente, el inspector labrará acta y enviará una nota a la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil -Copreti- correspondiente según jurisdicción, informando lo sucedido. Asimismo, remitirá las actuaciones a las administraciones laborales jurisdiccionales para que intervengan en el marco de sus competencias.

CONCLUSIÓN:

                     Aborde este tema principalmente porque soy abogada de NNyA inscripta en el sistema REPAM, al leer sobre el proyecto ‘Me gusta el mate sin trabajo infantil’, la realidad de muchos niños de nuestro país sumado a investigar con que herramientas legales nacionales e internacionales contamos como abogados laboralistas  en pos de la protección de estos N,N y A, considerando que nos encontramos ante un sistema de derechos de los niñas, niños y adolescentes, donde no debemos olvidar las siguientes premisas:

– Todo niño o joven es persona, y por tanto sujeto activo de derechos, afirmación enmarcada dentro del art. 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y en el artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).

– Todo niño tiene garantizado el acceso a la protección jurisdiccional. El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con referencias expresas a los menores de edad, en consonancia con el artículo 8º.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que así lo garantizan para todo niño, tanto en materia civil como para «la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier otro carácter».

Por lo que cualquier limitación del acceso a la Justicia, y de las garantías del debido proceso de los niños y los jóvenes, colisiona contra estas cláusulas, que en nuestro país gozan de garantía constitucional.

– Todo niño tiene derecho constitucional a ser parte en los procedimientos judiciales y administrativos. Esta es la meridiana letra del artículo 12,2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, directamente operativa en la Argentina.

    la participación del menor en la concreción de su propio interés resulta argumentada en función del imperioso reconocimiento de su autonomía como sujeto con capacidad por lo que, a efectos de verificar tal designio, la Convención sobre los Derechos del Niño, ha previsto con carácter general la intervención del menor de edad en aquellas situaciones, conflictos o procedimientos que pudieran afectarle.

                La inspección del trabajo infantil y la explotación de los adolescentes debe entenderse, entonces, como parte de un proceso de protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia, que se basa en la articulación de acciones, entre todos aquellos organismos que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan intersectorialmente las políticas públicas de gestión estatal o privada, en todas las instancias: nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En este sentido, la inspección laboral, orientada a la detección de niños, niñas y adolescentes trabajadores, no culmina con la aplicación de una sanción económica al empleador responsable, sino que inicia un camino hacia la restitución de sus derechos vulnerados y que la misma debe estar sujeta al control de autoridades independientes en todo aspecto, para el ejercicio de todas sus funciones, bajo la vigilancia y control de una autoridad central también autónoma.

                     Resulta paradójico que en la Argentina: mientras se introduce con fuerza constitucional la CDN, desde cuya perspectiva el trabajo infantil constituye una violación de los derechos de niños y adolescentes, y se ratifican convenios internacionales orientados a erradicar el trabajo y la explotación infantil, se advierte, al mismo tiempo, un aumento en la detección de esta problemática.

Esta fuerte emergencia del trabajo infantil y su actual persistencia en contextos de pobreza y exclusión nos desafía como sociedad, más allá del lugar que ocupemos. Esta realidad nos interpela y debemos actuar comprometidos con este flagelo que castiga a los niños.

                 Para las niñas, niños y adolescentes, el juego, la educación, la alimentación y el esparcimiento, entre otros, les permitirá vivir una infancia y adolescencia estimuladas para el desarrollo de su persona, fortaleciendo su pensamiento creativo, lo que les permite elaborar sus emociones. Pudiendo vivir una infancia y adolescencia espontanea. –

BIBLIOGRAFIA: 

  • Declaración Americana de 1948, para la Protección Internacional de los Derechos Humanos.
  •  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  •  Constitución Nacional Argentina: Art. 75, inc. 22 
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
  • la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
  • la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes. –
  • La Convención sobre los Derechos del Niño
  •   Ley N° 26.061
  •  Legislación sobre trabajo infantil en Argentina: trabajo.gob.ar/ doeloads/coc/ faq_prohib_ trab_inf. pdf.
  • “El trabajo Infantil tiene penas de prisión”, 21/03/2013, en: www.página12.c om.ar/im primir/di ario/s ociedad/3-21 6234-0 3-21 html.
  •  “El Niño, la Familia y el Estado, en la Argentina a lo largo del siglo XX y en la actualidad. El caso de la policía de Buenos Aires. Niños, Menos e Infancias. Revista electrónica del Instituto de Derechos del Niño de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. 

Solari, Néstor E.; » El derecho a la participación del niño en la ley 26.061. Su incidencia en el proceso judicial».