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Trabajadores de plataforma: dependencia o autonomía

Elba Karina Aybar

 

La implementación de nuevas tecnologías ha invadido a la sociedad en general, lo que produce una marcada incidencia en el mundo del trabajo. Se advierte la aparición de nuevas formas de trabajo y la desaparición de otras, reconfigurándose de esa manera el mundo del trabajo, de modo que las figuras clásicas son de difícil aplicación a las nuevas modalidades. El presente trabajo parte del análisis del concepto de dependencia, diferenciándolo de la noción de autonomía, para luego intentar efectuar una calificación de los trabajadores de plataforma, cuyo crecimiento sin lugar a duda determina la necesidad de contar con regulación normativa.

 

  1. La relación de dependencia

“En sentido amplio se puede definir el trabajo humano como toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir, transformar la realidad.

En cambio, para el derecho del trabajo el concepto es más estricto. Se circunscribe a toda actividad lícita prestada a otro —persona humana o jurídica (empleador individual o empresa)— a cambio de una remuneración: el derecho del trabajo no se ocupa de todo el trabajo humano sino solo del trabajo en relación de dependencia”.

Ahora bien, la noción de dependencia resulta de importancia con el fin de individualizar que relaciones se enmarcan en el derecho del trabajo, y diferenciarlas de aquellas otras que por diversas razones no reúnen las características del tradicional concepto de dependencia. Como se expresara anteriormente, las nuevas tecnologías determinaron la aparición de modalidades de trabajo que por sus particularidades resultan de difícil encuadramiento en las figuras ya conocidas.

El art. 4º, LCT dispone que «constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley».

La tutela de la LCT y el derecho individual del trabajo se brinda entonces a aquellos trabajadores que prestan tareas a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto de otro —empleador (persona humana o empresa)— que requiere de sus servicios.

Esa dependencia no se traduce en un vínculo de superior a inferior en dignidad sino que se trata de un trabajo realizado bajo directivas-trabajo dirigido-.

Tradicionalmente y como características de la dependencia, la subordinación se manifiesta en tres sentidos:  1) técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador; resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor calificación, y más tenue en relación con los más capacitados profesionalmente; 2) económico: no recibe el producto de su trabajo y, en principio, no comparte el riesgo de la empresa; el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y no se beneficia ni perjudica por las mayores ganancias o pérdidas derivadas de la explotación; 3) jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador: facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario.

Así, y como ya se ha expresado lo que distingue a este tipo de vínculo es la existencia  de dependencia.

Como contrapartida está la figura del trabajador autónomo, caracterizada puede decirse como primera aproximación por la falta de subordinación, y que por ello se encuentra excluido de la protección del derecho del trabajo.

Para establecer la distinción entre el trabajador dependiente y el trabajador autónomo, habría que en primer término recurrir a las notas que caracterizan a la dependencia. Así, podemos decir que la dependencia económica entendida como la causa final del contrato/relación en la que el empleador se apropia del resultado prestado por el trabajador y que para el trabajador es la remuneración, no constituye en sí misma una nota distintiva entre la dependencia y la autonomía, por cuanto la necesidad de una remuneración si bien puede ser lo que generalmente ocurre, la falta de necesidad de esa remuneración no implica que no existe dicha dependencia.

Por otro, lado la dependencia técnica, entendida como la sujeción del trabajador al derecho de dirección del empleador, quien brinda directivas sobre las modalidades de la ejecución, y en la que el trabajador carece de  autonomía al respecto, puede aplicarse a las situaciones típicas del trabajador industrial, pierde nitidez en otra figuras en la que esa sujeción técnica se atenúa por las características de la tarea comprometida y la  formación de la persona que presta la tarea, tampoco se traduce en definitoria para diferenciar la autonomía de la dependencia.,

Entonces, y desde las apreciaciones clásicas parece ser que lo que distingue la dependencia de la autonomía es la dependencia jurídico personal, no obstante ello, dicho concepto deviene también en insuficiente, por cuanto desde lo técnico los trabajadores calificados gozan en la ejecución de su trabajo de una independencia objetiva debido a su nivel profesional; y en el social, dado excluye  del campo de aplicación del Derecho laboral a trabajadores que, no obstante no estar sujetos en gran medida al poder de dirección del empleador, de todos modos, requieren una protección.

Así, y en la búsqueda de un nuevas explicaciones para diferenciar la relación de dependencia de las figuras autónomas, aparece el concepto de “ajenidad”, al que corresponde hacer matices ya que ambos, tanto el trabajador dependiente como el autónomo son ajenos a la empresa para la que prestan servicios, el autónomo es aún más ajeno por cuanto posee su empresa propia, así el trabajador dependiente que es también ajeno pero posee una característica, y es la de incorporarse a la estructura organizativa de una empresa que no es propia.

Es por ello que desde lo probatorio adquiere fundamental relevancia la presunción establecida en el art. 23 de la LCT que expresa: El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Lo que debe probarse no es la dependencia sino la autonomía, es decir acreditar que ése sujeto prestó servicios desde una auto organización, desde su propio negocio.

Para resumir, puede decirse que la dependencia tiene normalmente un aspecto económico, de sujeción técnica y jurídico personal, siendo relevante su incorporación a una organización total o parcialmente ajena.  Como contrapartida el trabajador autónomo no se incorpora y lo hace desde su propia empresa

 

  1. Las nuevas tecnologías y su incidencia en el trabajo

Uno de los temas más debatidos en los últimos años acerca del mundo del trabajo es la manera en que repercuten las nuevas tecnologías, el uso de teléfonos inteligentes, el auge de las aplicaciones, el uso de algoritmos para predecir hábitos de consumo, representan sin lugar a duda un desafío social y laboral.

Se produce así un escape de las figuras clásicas del derecho del trabajo, donde comienzan a tener relevancia nuevas formas de trabajo, con la aparición de la “economía de plataformas”. Es menester entonces previamente indicar cuál es la naturaleza jurídica de la plataforma y de la empresa propietaria de esta.

Encontramos así dos modelos, el primero de la economía colaborativa y el segundo el de la economía “on-deman” o bajo demanda.

El de economía colaborativa, que se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda “entre iguales» y se orienta a aprovechar los bienes y recursos existentes e infrautilizados pudiendo existir o no una contraprestación monetaria entre los usuarios. Como ejemplo de dicho modelo podemos citar la aplicación Airbnb una plataforma de intermediación entre quienes tienen para ofrecer un alojamiento que tienen inutilizado, a personas que buscan una habitación, casa o departamento para alojarse temporalmente con fines turísticos, de viajes de negocios, etc. Al menos en la mayor parte de los casos en Airbnb intervienen partes iguales: por un lado, una persona que se registra en la plataforma como “host” (anfitrión) y ofrece alojamiento; y por otro quien se registra como “guest” (huésped). El precio es fijado libremente por el anfitrión, y la plataforma percibe una comisión por la intermediación.

El otro modelo se constituye por modelos de consumo y provisión de servicios y se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda, habitualmente de profesional a consumidor. La prestación de servicios se origina con base en las necesidades del usuario que demanda y se adapta a sus preferencias. Normalmente tiene ánimos de lucro y genera un beneficio para el usuario-proveedor de bienes y servicios.

El análisis entonces del presente trabajo, se encuentra dirigido a esta última modalidad en la que existe, por un lado, un grupo de personas que ponen su fuerza de trabajo a disposición, por otro, un usuario que demanda un servicio, y por último, una empresa con ánimos de lucro que conecta a las anteriores.

Puntualmente he de referirme a aquellas aplicaciones que tienen como finalidad brindar a los usuarios de la plataforma el servicio de entrega a domicilio de productos y el servicio de envíos o mensajería, en la que la plataforma intermedia entre el oferente de un producto y el comprador.

Puede a priori incluirse a las mencionadas empresas dueñas de las plataformas en la definición del art. 5º de la LCT que define a la empresa como «organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos».

 

III. Mochilas al hombro dependencia o autonomía

No obstante lo expresado acerca las empresas dueñas de las plataformas, ello no implica necesariamente la consideración de los trabajadores de plataforma como dependientes en el sentido de la LCT.

La calificación del trabajador de plataforma como autónomo es sostenida principalmente por las empresas dueñas de las aplicaciones, siendo la primera exigencia la inscripción en algún régimen de cuenta propia, que en Argentina sería en el monotributo.

La tesitura del carácter autónomo de los trabajadores refiere que se da el elemento voluntario y la onerosidad, mas no concurre la subordinación jurídico personal. Por lo que se descarta en estos casos la existencia de contratos o de relación de trabajo, ya que existe falta de organización y dirección por parte de las empresas, por cuanto el trabajador no cumple con horarios, pudiendo aceptar o rechazar las tareas encomendadas y sin la necesidad de concurrir a establecimientos.

Se agrega a ello el hecho de que la propiedad de las herramientas de trabajo, -teléfono celular con conexión a internet y el medio de movilidad sea bicicleta o moto vehículo- son del trabajador.

En apoyo a la autonomía se indica que la retribución es variable, que el trabajador asume los riesgos, y la ausencia del requisito de exclusividad, con posibilidad de trabajar con otra empresa, pudiendo el trabajador incluso desarrollar tareas para la competencia. Otra de las razones para sostener la autonomía reside en la falta de control disciplinario, en tanto que no existe necesidad de justificar las ausencias, exigiéndose solo que estas sean informadas con antelación.

Finalmente se indica que la prestación no es personal pudiendo delegar las tareas encomendadas.

Los sostenedores de la existencia de dependencia indican que si bien existe un cierto grado de flexibilidad, sobre todo en torno en la elección de la franja horaria, la realidad es que es la empresa la que dirige y organiza la actividad de los trabajadores de plataformas. La elección de la franja está sujeta a la confirmación por parte de la empresa y una vez elegida no puede abandonarse ni modificarse, debiendo cumplimentar hasta el último pedido. Por otro lado, las empresas ejercen presión para que se acepten ciertas franjas donde hay mayor demanda, otorgando a quienes lo hagan, mayores beneficios y mejor puntuación. Se agrega a ello que la posibilidad de rechazar los pedidos, si bien no acarrea sanciones al trabajador, si produce la merma en las tareas que se encomiendan y puede hasta provocar la finalización de la relación que lo vincula con la empresa por decisión unilateral de esta última.

Es la empresa la que determina en lugar en el que el trabajador ha de desarrollar sus tareas, quien carece de libertad para dicha elección, se le indica desde donde hacia donde debe dirigirse una vez que ya está a disposición.

En sustento de la dependencia, se indica que la referencia a que la propiedad de las herramientas de trabajo a saber, el dispositivo móvil y el medio que utiliza para trasladarse, no resultan suficientes para hablar de autonomía en tanto el trabajador no es propietario de la aplicación.

El carácter variable de la remuneración que depende de las tareas efectivamente prestadas no es tampoco determinante de autonomía por cuanto, las legislaciones admiten esa modalidad de retribución.

En lo tocante a la ausencia de exclusividad, no resulta tampoco una nota distinga a la dependencia de la autonomía por cuanto la Ley de Contrato de Trabajo no exige que trabajador y empleador deban pactar la exclusividad. Por lo tanto, se trata de un argumento irrelevante para nuestro derecho.

Por lo demás los elementos más contundentes que los defensores de la dependencia refieren son, que la retribución no está fijada por el trabajador, sino que el precio está determinado por la empresa titular de la aplicación, y sin dudas el hecho de que el trabajador se incorpora en una organización sobre la cual no tiene poder alguno de decisión, ajenidad de la que se deriva que no accede a beneficios de los frutos, percibiendo un monto fijo por la tarea que desarrolla.

En esa línea se agrega que la empresa titular de la aplicación ejerce un cercano control del trabajador pudiendo estar al tanto de su ubicación en tiempo real mientras el trabajador presta tareas, tomado conocimiento de la ruta elegida, las demoras y si ha incurrido en desvíos.

Sobre la ausencia de sanciones alegada por los postuladores de la autonomía puede decirse que el sistema de puntuación posee la empresa, donde el repartidor es evaluado por usuario, en base a la cantidad de los pedidos tomados y si toman las franjas horarias de mayor demanda, lo que ocasiona que descienda en el ranking y que inclusive pueda llegar a ser “desactivado”.

Para finalizar a la posibilidad de sustituir al trabajador, que implica el carácter fungible e impersonal referida por los sostenedores de la autonomía, cabe decir que ello no siempre es admitido por las aplicaciones quienes en algunos casos lo prohíben y en otros si bien lo admiten, está sujeto a que sea autorizado por la empresa, no quedando librado a la voluntad del trabajador.

 

  1. Conclusión

La economía de plataformas presenta nuevas oportunidades de ingreso y cumple un rol de contención social en contextos de subocupación y desempleo como el actual, agravado por la llegada de la pandemia. Al mismo tiempo, las condiciones híbridas que ofrece a sus trabajadores hacen que represente un planteo disruptivo en el mercado laboral. Cada vez es más necesaria una estrategia inteligente que promueva un marco regulatorio adecuado.

Ello determina primeramente contar con estadísticas oficiales y analizar las condiciones de trabajo en el sector, para dimensionar su importancia en la realidad laboral del país, a partir de allí corresponde la elaboración de  normas que garanticen los derechos laborales con independencia del acuerdo existente entre el trabajador y la empresa dueña de la plataforma, en la que se otorgue un status adecuado al trabajador, donde pueda contar con derechos fundamentales como un salario vital, un máximo de horas de trabajo y cobertura de seguridad social y salud en el trabajo.

 

 

 

 

 

Referencias bibliográficas

  • CIPPEC evaluará el desempeño de las principales plataformas digitales de trabajo que operan en Argentina. Retina disponible https://www.cippec.org/cippec-evaluara-el-desempeno-de-las-principales-plataformas-digitales-de-trabajo/#form-news
  • MADARIAGA, Javier, «Economía de Plataformas y Empleo, ¿Cómo es trabajar en – una app en Argentina?» CIPPEC-BID-OIT, Buenos Aires, Año 2019.
  • Manual de Derecho Laboral Edición 2019. Revisada y actualizada Grisolía, Julio Armando – – Relación de dependencia. Alejandro Perugini
  • VI Seminario sobre Economia informal Elva Lopez Morelo. Retina disponible https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/—ilo-buenos_aires/documents/presentation/wcms_727134.pdf