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PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY 18.345 DE PROCEDIMIENTO LABORAL DE CAPITAL FEDERAL

Dres. Julio Armando Grisolia, Alejandro Hugo Perugini, Miguel Omar Pérez, María Elena López, Claudio Fabián Loguarro, Liliana Noemí Picón, Adriana Rita Fernández, Ernesto Jorge Ahuad[1].

 

Informe Nº 2/2018 del Observatorio del IDEIDES. Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF) – Doctorado en Derecho del Trabajo (UNTREF) [2]

 

  1. INTRODUCCION

 

De principio, cabe destacar que la celeridad en la justicia no sólo depende de normas procesales sino que atraviesa aspectos culturales, sociales y debe ser articulada además con modificaciones a las leyes de fondo. Si no se aborda parcialmente el problema.

La ley procesal laboral debe tener en cuenta la realidad en la que se inserta tanto en cuestiones de litigiosidad como de infraestructura e idiosincrasia.

No es lo mismo proyectar una ley procesal para una jurisdicción con una litigiosidad baja (ingreso menor a 40 causas por mes por juzgado) que pensarla para una litigiosidad de cerca de 100 expedientes ingresados por mes, que es el caso de la Justicia Nacional del Trabajo. A ello se suma los expedientes actualmente en trámite, es decir, la cantidad residual de expedientes por juzgado (promedio de 3000 causas en trámite y 1500 en ejecución).

Como surge de los relevamientos de la auditoría, si la producción por mes por juzgado en promedio no supera los 60 expedientes resueltos y el ingreso mensual es mayor (en 2017 fue de casi 90 causas), no solo no se mejorará la situación actual sino que empeorará considerablemente con el paso del tiempo. En 2013 ingresaban en promedio algo más de 70 causas por mes por juzgado. En 2016 se superaron los 120 causas por mes y en 2017 fue de casi 90 expedientes, número superior a la capacidad de resolución de los juzgados. Esa cifra bajó considerablemente en 2018 a cerca de 60 causas por mes.

Desde esta perspectiva, consideramos que la reducción del tiempo y del costo en la litigación laboral no va de la mano de la oralidad ante la actual coyuntura del fuero del trabajo, que se proyecta por el sostenido ingreso y por la cantidad residual de causas por varios años. La sobrecarga de causas torna imposible recaer en un único magistrado el cumplimiento de cada actuación de manera oral. Si bien la modernización importa un cambio y que puede acudirse, con ese fin, a métodos transformadores de la realidad, consideramos que debe preservarse, en lo sustancial, el procedimiento escrito con los aportes de tecnología, por ejemplo, para notificaciones electrónicas.

Postulamos la celebración de la audiencia preliminar regulada, dentro de las facultades que se le confiere al juez en el art. 80 de la ley 18.345, para convocar a las partes a una conciliación y, en caso de no lograrse, fijar los hechos conducentes para la resolución del litigio y resolver la conducencia de las pruebas ofrecidas.

También la concentración de la producción de la prueba en una única audiencia oral, ante la amplitud probatoria que rige en nuestro procedimiento y la frondosa prueba que en la mayoría de los litigios se produce, llevaría a que en la mayoría de los casos fracase la vista de causa por distintas contingencias relacionadas con la producción de esas pruebas. Generaría riesgos latentes de planteos de nulidad por omisión de producción de pruebas en la audiencia oral y en definitiva, una dilación en el proceso que conspiraría con la celeridad procesal que postulamos.

Se debe tener en claro que las transformaciones deben partir desde un diagnóstico preciso de la praxis judicial para no caer en declamaciones sin operatividad alguna, esto es, hacerse cargo de la falta de presupuesto y condiciones en que se trabaja. Por ejemplo, en la última reunión de la CNAT se destacó la falta de lugar para archivar causas y la caída del sistema operativo lex 100, entre otras muchas cuestiones; por lo tanto, a partir de la realidad se puede modificar realidades, si no caemos en discusiones bizantinas o abstracciones que sólo sirven para mostrar y ocultar.

En definitiva, se debe buscar las herramientas necesarias para incrementar el número de expedientes que se resuelven mensualmente, es decir, que cada juzgado resuelva una cantidad mayor de causas. Un mal diagnóstico lleva a una solución inadecuada: si hay juzgados que funcionan, debería comenzar por establecerse que modalidades operativas tienen que puedan ser replicadas en los demás.

La reforma materializada en el año 1997 con la ley 24.635 receptó en su momento la necesidad de cambios en la legislación procesal laboral y la dotó de un adecuado marco adjetivo que se adaptó a las necesidades de esa época, tendiente a disminuir la litigiosidad laboral mediante un sistema administrativo previo de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (S.E.C.L.O.).

Sin embargo, las nuevas realidades del mundo laboral, los avances tecnológicos y la permanente necesidad de brindar al litigante una celérica respuesta jurisdiccional, imponen introducir ciertas modificaciones en la ley de procedimientos del fuero del trabajo, con dos finalidades que han sido sostenidas por Grisolia[3]: El primero, apuntar a reducir la litigiosidad, mediante el ingreso de un número menor de causas. El segundo, acudir a herramientas que resulten útiles para incrementar mensualmente la resolución de los conflictos.

Con ese objetivo, se impone introducir una serie de reformas en la actual ley de procedimientos del fuero del trabajo (ley 18345, texto ley 24.635), que apunten a lograr de la manera más inmediata aquellos objetivos a fin de brindar al justiciable una celérica respuesta a su requerimiento jurisdiccional, optando por una modificación de las disposiciones en función de la L.O. actualmente vigente y en concordancia con sus lineamientos actuales, en el convencimiento que ello permite el aprovechamiento de la experiencia acumulada por profesionales y tribunales en torno a un ordenamiento que ha cumplido largamente la finalidad que inspiró su dictado.

En tal línea de razonamientos, el proyecto que aquí se presenta ha optado por proponer modificaciones en concordancia con los lineamientos de la L.O. vigente sobre composición de los Juzgados de Primera Instancia y de la Cámara del fuero laboral, como así también disposiciones relativas a la intervención y funciones del Ministerio Público Fiscal. Ello responde la especificidad de la materia y se entiende coherente con un procedimiento de Justicia unipersonal.

Es importante rescatar y seguir profundizando la importancia de los métodos alternativos de solución de conflictos, no sólo de la conciliación sino del arbitraje, que prácticamente tiene nula aplicación en la práctica. Analizar su importancia, incluso puede ser efectuado por el secretario del juzgado en casos de poca monta, con la ventaja de ser una resolución del conflicto mediante la amigable composición, sin apego a trabas formales, y – en principio- inapelable.

Es trascendente ampliar las facultades del juez y su rol de director del proceso y no mero administrador de peticiones de las partes, esto incluye, sancionar la morosidad activa por parte de las partes, los planteos dilatorios y recursos sin fundamentos y dejar de lado interpretaciones restrictivas sobre esas facultades del juez sino imponerlas como un deber del magistrado.

 

  1. FUNDAMENTOS DE LOS PRINCIPALES CAMBIOS PROPUESTOS A LA LEY 18.345  

 

  • COMPETENCIA

                       Un aspecto fundamental de todo proyecto de norma procesal es el relativo a la competencia, en el que debe encontrarse un adecuado equilibrio entre la adopción de una regla funcional a la finalidad protectoria de la norma de fondo que, a la vez, no facilite la construcción de vínculos entre el caso y el tribunal carentes de razonabilidad fáctica y justificación dentro del orden constitucional de carácter federal.

En este sentido, el proyecto apunta a delimitar los distintos tipos de competencia –material, territorial, de grado- que se atribuiría a las dos instancias que componen la organización de la Justicia Nacional del Trabajo, adaptándola a las nuevas denominaciones jurisdiccionales. En este aspecto, la L.O. vigente resulta clara y concreta. La experiencia jurisprudencial del fuero evidencia uniformidad de criterios sobre los aspectos esenciales, en particular, en lo que atañe a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo.

No obstante, dada la especificidad de la materia propia de los tribunales laborales,   se considera necesario establecer una regla concreta de resolución de conflictos de competencia en razón del derecho aplicable, priorizando la especialización del fuero por sobre la invocación del derecho contenida en la demanda.   De tal modo, mediante la modificación de la regla general contenida en el art.5to del CPCCN, se permitirá la intervención del juez laboral siempre que una de las partes invoque la existencia de un vínculo laboral,   aunque la activación de la jurisdicción no haya sido provocada por quien invoca su condición de trabajador.

Las modificaciones propuestas en materia de competencia territorial, parten de considerar que la decisión de atribuir competencia al tribunal en función del territorio donde han tenido lugar los hechos del conflicto, que en el caso de un vínculo laboral refieren fundamentalmente al lugar donde se ha desarrollado la actividad cumplida por el trabajador, resulta la solución más lógica y correcta, dado que a la vez que posibilita un lugar cercano a las partes y al propio tribunal que ha de juzgar, resguardando de tal modo el principio de inmediatez, supone el estricto apego a las reglas de orden constitucional, que atribuyen a cada provincia el juzgamiento de los hechos, personas o cosas existentes en su territorio. Por el contrario, cuando el análisis se lleva a los otros puntos de opción previstos en las norma actual, la respuesta legal se presenta más opinable, pues más allá de la conflictividad que genera la alusión al “contrato” en un universo donde los acuerdos de voluntades rara vez se plasman por escrito, determinando la necesidad de una a veces extensa actividad probatoria al solo efecto de establecer si la causa puede o no tramitar en determinada jurisdicción, difícilmente pueda sostenerse que un “contrato” a ejecutarse en otro territorio, o la sola presencia o residencia de uno de los contratantes en un lugar supone la configuración de la relación directa entre la Provincia y las “personas o cosas” correspondientes a su territorio conforme el mandato constitucional, aspecto en el que cabe considerar que un empleador demandado o un trabajador demandado no han de ser juzgados en razón de su mera condición personal sino en función de los derechos y obligaciones de una relación bilateral que han desarrollado y cumplido en donde se efectuó la prestación y se abonó la remuneración, y de ningún modo en donde puedan haber circunstancialmente celebrado o firmado un contrato, o donde tenga su domicilio alguna de las partes.

No obstante, aun en el entendimiento que debiera mantenerse la opción relativa al domicilio del demandado, en tanto arraigada a ciertas pautas culturales que han llevado a su aceptación en la totalidad de los ordenamientos legales de orden adjetivos del país, incluido el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, no debe perderse de vista que su utilización ha llevado a soluciones contrarias al espíritu que inspira la previsión, en las que la mera conformación de un litisconsorcio pasivo o el recurso a la acumulación de procesos ha llevado a permitir la radicación de la controversia en lugares ajenos no solo al lugar donde ocurrieron los hechos, sino también a la del domicilio del empleador, en muchos casos afectando el ejercicio del derecho de defensa.

En tal orden de ideas, el proyecto considera la posibilidad de restringir la opción por el domicilio, cuando existiera más de un demandado, al que corresponda al empleador principal y formal, determinando que la presencia del Estado Nacional o sus organismos autárquicos, en ningún caso, habilitara el ejercicio de esta opción.

Se considera prudente incorporar en el título correspondiente a reglas de competencia, disposiciones relativas a la competencia por razones de conexidad, en concordancia con la nueva doctrina sobre la “perpetuatio iurisdictionis” y la postura de la Cámara del fuero en el Acta 2548.

                       En materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad con la ley 27.348, corresponde abordar el análisis de la competencia material y habilitación de instancia desde la perspectiva del nuevo texto normativo, cuya constitucionalidad se sostiene, conforme el criterio expuesto por la Fiscalía General del Trabajo en el precedente “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente ley especial” (Dictamen N° 72879 del 12.07.2017).       

 

  • ACTOS PROCESALES. CONTINGENCIAS GENERALES

                       El proyecto contempla la necesidad de regulación expresa sobre sujetos del proceso, actos procesales y contingencias generales, receptando las nuevas disposiciones sobre capacidad que surgen del Código Civil y Comercial de la Nación. En particular, debe adaptarse el art. 34 de la ley 18.345 a las disposiciones de la norma de fondo, ante el desfasaje que surge entre esta disposición y la normativa de fondo (L.C.T. y Código Civil y Comercial de la Nación).

Se mantendrá la regulación de los institutos referidos ante la especificidad de nuestra material puesto que limitarse a una mera remisión al C.P.C.C.N. nos apartaría de los principios básicos que sustentan el derecho procesal de trabajo y de fondo. Tal el caso de la citación de terceros que, pese al carácter restrictivo y excepcional del instituto en materia civil, es cada vez más frecuente en el procesal laboral ante la realidad económica y laboral. Repárese que la descentralización productiva, la utilización de Uniones Transitorias de Empresas y la incesante vaporosidad del atributo del empleador, plantea la necesidad de una regulación específica del instituto.

Se propone incorporar en forma expresa institutos como citación de terceros y beneficio de litigar sin gastos, ya que si bien constituyen regulaciones de aplicación excepcional, lo cierto es que son de aplicación frecuente en el fuero laboral, ante la nueva dinámica de las relaciones laborales. En estos casos, se impondrá una regulación concordante con las disposiciones de fondo.

Se regulará el litisconsorcio facultativo y el necesario. El litisconsorcio facultativo se encuentra actualmente regulado en el art. 43 de la ley orgánica y en el art. 88 del C.P.C.C.N de aplicación en el procedimiento laboral, ante el reenvío del art. 155 de la ley 18.345 y se apoya en motivaciones de tipo sustantivas relativas a la existencia de acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos En cuanto al límite de litisconsortes, el art. 43 de la ley ritual establece un máximo de 20 actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa, quien estaría facultado a separar los procesos o incluso a disponer que una parte o la totalidad de las pruebas se produzca en una sola de las causas. Sostenemos en estos casos, la inapelabilidad de la decisión.

En lo que refiere al litisconsorcio necesario, que ha sido receptado en el art. 89 del C.P.C.C.N., se propone una regulación que permita una adecuada integración del litigio con facultades amplias del Juez para integrarlo en los casos en los que, conforme su sana crítica, la sentencia sólo pueda ser dictada útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. De este modo esta eficacia se halla subordinada a la citación de esas personas.

 

  • REPRESENTACION PROCESAL

                       El Acta Poder gratuita para el trabajador se encuentra regulada en el art. 36 de ley 18.345, que ha perdido actualidad ante la reglamentación de la Cámara laboral relativa a su otorgamiento. Se sugiere adaptar esta regulación a las nuevas disposiciones reglamentarias, a fin de dotar de mayor dinámica su otorgamiento.

 

  • NOTIFICACIONES

                       En cuanto a las notificaciones, es imprescindible adaptar la regulación a las nuevas reglas dispuestas por la C.S.J.N. en materia de notificación electrónica.

Se debe admitir expresamente la notificación facultativa de los testigos mediante carta documento cuando se domicilian en extraña jurisdicción. Esta propuesta atenuaría el impacto del diligenciamiento de las cédulas ley 22172 en extraña jurisdicción y garantizaría el principio de celeridad procesal.

 

  • PRINCIPIO DE GRATUIDAD

Se mantiene el principio de gratuidad, consagrado en el art. 41 de la ley 18.345. Es claro que este principio recepta el espíritu del legislador que ha inspirado el art. 20 de la L.C.T. que garantiza este beneficio al trabajador y sus derechohabientes, en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la normativa de fondo, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Fundado en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y en el carácter tuitivo del derecho del trabajo, es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un complemento del principio de garantía de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 290:232).

 

  • CADUCIDAD DEL PROCESO

                       Se sostiene la necesidad de regular la caducidad del proceso bajo ciertos parámetros específicos que no impliquen una desprotección del trabajador y ante casos en los que, por el transcurso del tiempo o la inactividad procesal de la parte demuestre inequívocamente su desinterés en el pleito. En estos casos se prevé regular el llamado Archivo por Inactividad procesal” por un plazo razonable pudiendo la parte interesada dentro de ese plazo retomar su trámite con la sola presentación del pedido de desarchivo e impulso de la causa.

 

  • NULIDADES PROCESALES

                       Se regulará en forma expresa el instituto de las nulidades procesales, tanto expresas como implícitas. Se regulará el instituto en forma íntegra, acorde con el tratamiento que sobre el mismo aborda el C.P.C.C.N.

 

  • TRABA DE LA LITIS Y DESARROLLO DEL PROCESO. PRODUCCION DE PRUEBA

                       Se mantiene el procedimiento escrito con aportes verbales regulados en la actual ley de procedimientos del fuero laboral, sin perjuicio de las amplias facultades que deben conferirse al Juez para la conciliación y la dirección del proceso. Reparamos que la prueba confesional, testimonial y a los fines conciliatorios en cualquier etapa del proceso, constituyen aportes orales al proceso laboral, desde la sanción de la ley de procedimiento laboral, que a nuestro criterio no merece reproche alguno. Cabe memorar que el juez cuenta con amplias facultades procesales para citar a las partes y testigos para careos o para requerir explicaciones.

Entendemos que la reducción del tiempo y del costo en la litigación laboral no va de la mano de la oralidad ante la actual coyuntura del fuero del trabajo. Si bien se postula un rol activo del juez –cuyas facultades emergen de la actual ley de procedimientos del fuero laboral 18.345 (texto ley 24.635) y de las aplicables del C.P.C.C.N., entendemos que la sobrecarga de causas en cada Juzgado torna imposible recaer en un único magistrado el cumplimiento de cada actuación de manera oral. Si bien la modernización importa un cambio y que puede acudirse, con ese fin, a métodos transformadores de la realidad, consideramos que debe preservarse, en lo sustancial, el procedimiento escrito con los aportes de tecnología, por ejemplo, para notificaciones electrónicas. Postulamos la celebración de la audiencia preliminar regulada, dentro de las facultades que se le confiere al juez en el art. 80 de la ley 18.345, para convocar a las partes a una conciliación y, en caso de no lograrse, fijar los hechos conducentes para la resolución del litigio y resolver la conducencia de las pruebas ofrecidas. Por lo demás, la concentración de la producción de la prueba en una única audiencia oral, ante la amplitud probatoria que rige en nuestro procedimiento y la frondosa prueba que en la mayoría de los litigios se produce, llevaría a que en la mayoría de los casos fracase la vista de causa por distintas contingencias relacionadas con la producción de esas pruebas. Generaría riesgos latentes de planteos de nulidad por omisión de producción de pruebas en la audiencia oral y en definitiva, una dilación en el proceso que conspiraría con la celeridad procesal que postulamos.

 

  • AUDIENCIA PRELIMINAR

                       A tales fines, con posterioridad a la traba del litigio, se propicia una audiencia preliminar semejante a la prevista en el art. 360 del C.P.C.C.N. en la cual se intentará arribar a una solución conciliatoria y ante el fracaso de ella, se proveerá las pruebas, eliminando las superfluas e improcedentes.  Las partes contarán con un plazo común de tres días que correrá a partir de la celebración de la audiencia para articular los recursos pertinentes respecto de las pruebas. En ese acto se cierra toda la etapa integrativa del proceso. En los casos de difícil prueba los jueces podrán fundadamente  analizar la producida de manera dinámica.

Proponemos establecer reglas claras para la providencia de prueba. Es función del Magistrado eliminar pruebas superfluas, innecesarias, inconducentes. Respecto de la prueba confesional debería sólo admitirse mediante resolución fundada. En esa misma audiencia se señalara audiencia para la producción de la prueba testimonial. Se propone un máximo de 3 testigos plenos, salvo los de reconocimiento o que la naturaleza del juicio justificare admitir un número mayor, aspecto que resultará determinado por el Juez en el marco de su sana crítica y ante un pedido fundado.

 

  • CONCILIACIÓN

El proyecto resalta la conciliación como medio útil y eficaz de solución o superación de conflictos laborales: las partes conocen la naturaleza y motivaciones que originaron el conflicto. De allí que se deba profundizar las técnicas y herramientas para la gestión del conflicto laboral.

En el actual marco de mayor conflictividad laboral, y en una economía signada por la crisis mundial, promover métodos adecuados de resolución de conflictos laborales es tratar de dar solución a la problemática de un importante segmento de la población, en particular de los trabajadores, que han perdido su empleo y deben cobrar su indemnización en forma inmediata. De allí a que se deba pensar en herramientas y mecanismos dinámicos (mediación, conciliación, negociación, amigable composición, arbitraje, etc) para evitar dilaciones y lograr la efectiva solución de los conflictos laborales; aquí también es el Estado el que debe implementar medidas tendientes a tal fin.

A fin de promoverla es necesaria una participación activa de los funcionarios judiciales en las audiencias a fin de acercar a las partes, lo cual -obviamente- requiere un conocimiento exhaustivo del expediente. La conciliación resulta un medio eficaz para poner fin al conflicto cuando es ejercida razonablemente -con prudencia- y velando para que efectivamente se haya logrado la justa composición de derechos e Intereses.

Para ello es preciso capacitar a los funcionarios y empleados judiciales en las técnicas de negociación y conciliación: apuntar a la comunicación como elemento clave de la negociación (coaching), e
liderazgo, PNL, resolución on line de disputas, arbitraje, etc.

 

  • ARBITRAJE

El fortalecimiento del instituto del arbitraje –que es un coadjutor y no un competidor de la tarea judicial- configura una solución a la sobrecarga en el funcionamiento del aparato judicial laboral, que se ha visto ralentizado por un siempre creciente cúmulo de trabajo, traducido en mayor número de causas, la prolongación de los tiempos de tramitación, y sobrecarga para todos los involucrados, resultando un modo eficaz y sencillo para resolver diligentemente los asuntos de la gente, sin desentenderse de analizar otras soluciones que necesita la Justicia.

Además, provee una tramitación breve de los expedientes, y a la efectiva solución de los conflictos laborales, y está en consonancia con la tendencia global de despachar los conflictos por diversas vías, como por ejemplo los llamados “tribunales de múltiples puertas” que analizan los incipientes conflictos y los derivan al sistema más eficaz según las circunstancias: judicialización, mediación, conciliación, negociación, amigable composición, o al arbitraje.

En lo que hace al orden público laboral, la propia ley es la que promueve el método, y que -con diferentes matices- el arbitraje se ha mantenido vigente desde su nacimiento, por lo que debe verse positivamente la chance de que el derecho le concede al trabajador, considerándolos plenamente capaces de derecho (evitando la subestimación disfrazada de tutela), con plena capacidad de transigir y depositar su confianza en la persona que considere capaz de dirimir sus conflictos. A ello se agrega la ventaja de que las partes pueden someter no todo el conflicto sino sólo una porción “inconciliable”, y el árbitro no falla en derecho (o sea, en las leyes laborales aplicables al caso concreto), sino con base en la equidad y la sana crítica (su leal saber y entender derivado de la práctica, experiencia, su idea de lo justo, y el sentido común), ya que se trata de un árbitro que ejerce su función a la manera de un amigable componedor. La asistencia letrada a los trabajadores que deciden aceptar el sometimiento a arbitraje, es la clave que sella la legitimidad de la decisión, y evita toda colisión las cuestiones relativas a la tutela del trabajador y el orden público laboral.

El arbitraje laboral requiere otro ingrediente sustancial para ser viable. La persona del árbitro debe ser reconocida como independiente, confiable, versada, y ajena a las partes, pues si las opciones a la hora de elegir a quien ha de laudar no son “potables” para los inmiscuidos en el conflicto, es lógico que prefieran la sentencia judicial al laudo arbitral, y esperar el dictado de una sentencia que -buena o mala- puede ser apelada, cuestionada y revisada por el Superior. Ello puede lograrse – como lo hace la ley actual- a circunscribir los posibles árbitros a las autoridades máximas del juzgado (juez, secretario), o también podría alcanzarse a través de la creación de un tribunal arbitral, como instancia previa optativa y excluyente, conformado por profesionales versados en la temática.

 

  • PRUEBA CONFESIONAL

Se sostiene su no obligatoriedad, siendo facultativo del juez y a iniciativa de parte, designar audiencia con esa finalidad. Se mantendrán las reglas de representación previstas en el actual art. 87 adecuándolas al nuevo C.P.C.C.N.

 

  • PRUEBA TESTIMONIAL

                       El art. 89 de la ley orgánica merece una profunda modificación de la norma evitando dilaciones innecesarias supeditadas al funcionamiento de las oficinas de notificaciones de las diferentes jurisdicciones .Cada parte podrá ofrecer hasta tres testigos efectivos y dos supletorios para el caso de imposibilidad de recibir alguna de las declaraciones de los primeros.

Se sostiene la notificación del testigo en extraña jurisdicción, por carta documento o cédula ley 22.172.

Se propone la producción de la prueba testimonial en una sola audiencia y la fijación de una supletoria para aquellos testigos que no comparecieren, respecto de los cuales las partes deberán asumir el compromiso de hacerlos comparecer.

 

  • PRUEBA INFORMATIVA

                       Respecto de la prueba informativa se mantiene el impulso de parte y la caducidad de la prueba. Se limita el plazo para acreditar la confección y diligenciamiento a 60 días, debiendo la parte solicitar su reiteración dentro del quinto día de vencido el plazo para que la oficiada conteste el informe.

Como aporte a la celeridad procesal y en concordancia con el actual art. 84 de la ley orgánica, se propone que las partes acompañen producida en la primera audiencia testimonial, la totalidad de la prueba informativa ordenada en la audiencia preliminar.

 

  • ALEGATOS

                       Se propone mantener el actual sistema para la etapa de los alegatos con el deber de proveer de oficio, o a pedido de parte, la puesta del juicio para alegar. Asimismo la facultad judicial de poner la causa para alegar si hubiere pendiente prueba informativa de la cual se pueda prescindir para dictar sentencia; sin perjuicio de su producción posterior.

 

  • RECURSOS

                       Se mantiene el régimen de recursos previstos en la ley orgánica de procedimiento. Se tiene en cuenta que la práctica procesal ha demostrado que es un trámite recursivo ágil, celérico y seguro para los litigantes.

Se postula la expresión de agravios en primera instancia porque permite la agilidad del trámite recursivo de la causa. De sostener lo contrario como el proyecto presentado en el marco de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, se generaría un recargo de trabajo inútil para los Juzgados de primera instancia y en definitiva, resultaría perjudicial para el trabajador. Ello así porque de admitir un circuito recursivo diferente al actual, elevada la causa previa revisación del expediente y su registro informático del movimiento y de su desplazamiento, si la parte no expresara agravios ante la Alzada, debería ser devuelto a primera instancia en las condiciones en las que se elevó, demorando la etapa siguiente de singular relevancia (liquidación de los créditos diferidos a condena; conf. actual art. 132 L.O.).

Se mantiene el régimen actual que sanciona con la desestimación del recurso ante la no expresión de agravios en la primera instancia. Quedaría ceñida a la Segunda Instancia la facultad de declarar desierto el recurso. Se propone elevar el monto de apelabilidad para limitar el trámite del recurso y la especulación que en definitiva genera un retardo en la ejecución del crédito del trabajador.

Se propicia incluir el instituto del recurso de revocatoria “in extremis” para que, de oficio o a pedido de parte y el cualquier estado del proceso, se puedan subsanar errores materiales que (más allá de los aritméticos ya previstos en el actual régimen procesal) sean de extrema gravedad y en casos en que de modo claro, indubitable y contundente surja que, de haberse advertido la situación, el juez en modo alguno pudo haber resuelto como lo hubiere hecho.

 

  • PROCESO SUMARISIMO

                       Se propone regulación expresa conforme los lineamientos del art. 498 del C.P.C.C.N. dado que este proceso es cada vez más frecuente en la Justicia del Trabajo ante los reclamos fundados en las leyes 23.592, 23.551, arts. 43 de la Constitución Nacional y 66 de la L.C.T.

Ante las nuevas temáticas que se plantean ante la Justicia Nacional del Trabajo, se sugiere incorporar una opción facultativa para el juez de encauzar el trámite por la vía del proceso sumarísimo cuando según su sana crítica la naturaleza del reclamo lo justifica (supuestos vinculados con otorgamiento de prestaciones urgentes al trabajador, obra social, cirugías, discriminación, entre otros).

 

  • PROCEDIMIENTO ABREVIADO

                       Se sostiene la necesidad de regular procedimientos abreviados, como el caso, de la procedencia de pronto pago, tutela gremial, entrega de certificados de trabajo y en general, cuando se invoquen pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia de algún crédito laboral, despido directo sin invocación de causa, despido directo justificado en fuerza mayor o falta o disminución de trabajo y en general, supuestos de pago de indemnización acordada por la ley en casos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho documento.

 

  • SENTENCIAS ANTICIPATORIAS

                       Si bien es cierto que en la actualidad el art. 80 de la ley 18.345 (texto ley 24.635) contempla en su último párrafo la obligación del juez de proveer la liquidación e intimación de pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal, lo cierto es que en la práctica pocos jueces acuden a este instituto. Por ello propiciamos regular en forma expresa un procedimiento abreviado y celérico que pueda brindar al trabajador una rápida respuesta en supuestos como los previstos.

 

  • EXTENSION DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCION

                       A fin de uniformar los distintos criterios en materia de extensión de responsabilidad, se propone la regulación expresa de un trámite abreviado incidental de extensión de responsabilidad.

Se prevé un traslado al sujeto pasivo de la pretensión por 10 días quien deberá contestar el planteo y ofrecer la prueba que tuviere de acuerdo con las disposiciones generales en materia de medios probatorios.

En caso de no contestarse el traslado, se presumirán como ciertos los hechos invocados por el ejecutante y se dictará sin más la resolución interlocutoria que admite o deniegue la extensión de responsabilidad.

En materia probatoria, sólo será admisible con carácter restrictivo, aquella prueba indispensable y conducente para resolver la alegada responsabilidad solidaria.

No se admitirán las excepciones previas y el alegato. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten con excepción de la resolución definitiva que admita o deniegue la pretendida extensión. Esta será apelable con efecto suspensivo.

Su ejecución se ajustará a las normas sobre ejecución de sentencia, del proceso ordinario.

 

 

[1] Dres. Julio A. Grisolia, Alejandro H. Perugini, Miguel O. Pérez, María Elena Lopez, Claudio F. Loguarro (jueces de Cámara y Primera Instancia), Liliana Picon (Fiscal), Adriana Fernández y Ernesto J, Ahuad (Secretarios), Docentes Universitarios de grado y posgrados, Magisters y Doctores.

 

[2] Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). Director: Dr. Julio Armando Grisolia Subdirectora: Dra. Paula C. Sardegna / Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF) – Doctorado en Derecho del Trabajo (UNTREF). Director: Dr. Julio Armando Grisolia.

 

[3] Grisolia, Julio A., “2017 Otra vez sobre la crisis de la Justicia Nacional del Trabajo”. Revista IDEIDES N° 9, marzo 2017. Revista electrónica del Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero ( UNTREF) www.revista-ideides.com