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LA  PANDEMIA   Y EL MUNDO DEL TRABAJO

NORMA MARRELLA

 

En el curso del año  2020 la población mundial se vio sometida  a la limitación de libertadas que jamás  se hubiera pensado que ello podía pasar  en el siglo XXI, pero  la realidad  nos demuestra   todo lo contrario, viéndose afectados los derechos constitucionales  al trabajo,  a la libre transitabilidad, a la salud  entre  los más vulnerados. 

En ese contexto nuestro país  no es ajeno y entendemos  que nosotros  cuando aparece en nuestro país  el COVID 19  no enfrentábamos una pandemia , sino que estábamos frente a una sindermía. andemia del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, la del dengue que todavía está circulando fuerte, y también hay otras enfermedades como el sarampión o la tuberculosis que son preocupantes. Y eso que también falta, porque recién vamos a entrar en mayo, la gripe estacional o influenza común».Dicha terminología,  en el ámbito sanitario,  comenzó a utilizarse en la década de 1990, por el Dr MERRILL SINGER, médico antropólogo, que la definió  como ¨ La sindermia o epidemia sinérgica, según la medicina antropológica, se presenta cuando dos o más epidemias actúan en forma simultánea en una población, con características sociales comunes e interactúan entre sí a nivel biológico, psicológico y social. La sindermia o epidemia sinérgica, según la medicina antropológica, se presenta cuando dos o más epidemias actúan en forma simultánea en una población, con características sociales comunes e interactúan entre sí a nivel biológico, psicológico y social.¨ El Dr Pablo Elmassian , medico infectologó argentino manifestó  que a la pandemia del nuevo coronavirus SARS-CoV.2, la del dengue que esta circulando fuerte, también hay otras enfermedades como sarampión o la tuberculosis que son preocupante-29/04/2020-vox populi.net.ar

No debemos olvidar  la  que desde ya tiempo atrás  nuestro país   padece la epidemia de Zika y Dengue , lo que obligo a la  CABA, considerar grandes zonas de la ciudad como zona roja debido a la cantidad de infectados , al igual que provincias como Tucumán, Córdoba , Misiones, Chaco, Santa FE, Formosa y Salta .  esa enfermedad ha ido creciendo  ya la Sociedad de Entomología Argentina en su Boletín del  mes de setiembre/2009   sostenia que ya teníamos confirmados por la autoridades sanitarias al mes de mayo   de ese año se había detectado el primer caso de dengue ïmportado¨ se detecto en la ciudad de Charata Provincia de Chaco , la cual con juntamente con Catamarca  reunían  el 78% del total de casos registrados en el país , en tanto que la Fundación 

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  1. Abogada. Diplomada en Salud Publica.  Magister en derecho del Trabajo y Seguridad Social. Dra. en Derecho del Trabajo, SS y DDHH

Huésped   tenia registrados para el año 2016,  41.207,  personas infectadas,por dicha patología sepamos que es una enfermedad viral trasmitida por el mosquito Aedes aegypti es el mosquito vector para el dengue, y está ampliamente distribuido en todo el territorio, sólo Canadá y Chile continental están libres de el.  En 2019 se registraron un poco más de 3.1 millones de casos, 28 mil graves y, 1.534 muertes.

Las patologías señaladas, no se han ido ante la aparición del COVID 19 , por lo tanto   no sólo debemos enfocarnos  en aquéllas sino que debemos  actuar frente a esta última que   se revela como muy  agresiva en poblaciones,  ( cautivas tales como  geriátricos, establecimientos carcelarios  y todo tipo de comunidad cerrada y/o  en hábitat  precarios),  en personas mayores de  60 años, en personas con  patologías de riesgo,  tales  como las que se  detallan  en la resolución 627/ MS /2020 y su ampliatoria 1541/ MS /2020.

Vemos  que la aparición de  esta última patología tiene una directa incidencia en el ámbito del mercado del trabajo,  la virulencia del Covid ha  reflotado  la existencia de  comités  sanitarios, locales . Estos entes  por como vienen trabajando  nos remontan a la época de la Revolución Francesa , donde el 6 de abril de 1793 se crea  un comité ejecutivo  el  COMITÉ DE SALUD PUBLICA  que entre otras cosas deliberaba en secreto, si bien  los actuales  sus decisiones no son secretas , hemos visto que muchas de ellas  han estado muy alejadas a decisiones adecuadas a la realidad del caso, podemos poner como ejemplo una menor de cinco años  que  se encontraba visitando a su abuela en la provincia de  La Pampa, en una localidad limítrofe con Córdoba y  debido al  Aislamiento impuesto,  permaneció aislada de su grupo familiar  y a cargo de la abuela, persona perteneciente a la población de riesgo,  que debió hacerse cargo de ella por siete meses, en que se le permitió  unirse con sus padres.   

Ahora, bien  en el contexto  político sanitario no se entiende  que conformado  el Poder Ejecutivo Nacional , con un Ministerio específico,  de Salud ,  aquél actuó  con un grupo de especialistas  en materia de salud   ( infectólogos   y algunos epidemiólogos), cuando a mi entender  es el Titular de dicha cartera ,  el Asesor natural  del Presidente, por ser  la Autoridad rectora en materia de salud, conforme  la función que tiene asignada por la norma que  lo ha recreado  a nivel de Ministerio de la materia, es más ello queda expresado en el DNU 260/2020. Dicho accionar se ve reflejado  en cada una de las provincias  y municipios que integran nuestro sistema federal de gobierno.  A esta altura , tenemos  que recordar que los gobiernos locales  son el primer escalón,  que tiene a su cargo el importante rol de atender las necesidades primarias de sus habitantes, vale decir   en  todo lo que hace a la  salud, educación,  alimentación , seguridad, cultura, etc.

Ahora  bien lo que venimos observando, es que tanto en el Nivel Central como en las distintas provincias y municipios , se crearon los COMITÉ  OPERATIVO DE EMERGENCIAS , estos Entes  , son lo que dan las directivas, la integración de  estos entes   es  en general integrado por profesionales  de la salud, ellos  tiene  la preponderancia de dictar normas y reglamentaciones,  que  a todas luces   cercenan en algunos caso  derechos fundamentales, basándose en el deber de cuidado,  que  tiene  el GOBIERNO , en relación  con uno de los componentes del Estado, que es la población.

  En relación con el Deber de Cuidado el P.E.N dicto el decreto  260/2020, (BO 34.327 del 12 de marzo de 2020), dado  que la ley 27451,  le delega a ese Poder,    en el contexto acotado del art 76 de la Constitución Nacional facultades legislativa en materia sanitaria  que se encuentran contempladas en la citada ley  (arts 1 y 2 inc F),   es así que se observa que el decreto citado en sus Considerando  se funda en el marco del art 99 inc 3, y   establece   que su vigencia lo será por el término de un AÑO,  desde su vigencia o sea que lo será hasta el 12 de  marzo de 2021 incluido  ( art 25 ) , en su extenso articulado  se  determina   las facultades que se le otorga a cada Ministerio .

  Pero  hemos observado  que   en la mayoría de los casos   son los Comité citados los que  limitan y/o extienden   en materia de traslado,  de  ejercicio de actividades ,  permisos de circulación , cuando la norma  le impone al Ministerio de Salud , entre otras en sus Arts 2, 3 y 5  lo siguiente

  1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.
  2. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.
  3. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.
  4. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.
  5. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información diaria sobre las “zonas afectadas” y la situación epidemiológica, respecto a la propagación, contención, y mitigación de esta.

ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD: El MINISTERIO DE SALUD, conjuntamente con sus pares provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantendrán informados a los centros de salud y profesionales sanitarios, públicos y privados, sobre las medidas de prevención, atención, contención y mitigación, que corresponde adoptar para dar respuesta al COVID 19. Todos los efectores de salud, públicos y privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal afectado a la emergencia.

Aquí vemos, que si bien la norma   se enmarca en un cierto estado de necesidad, permite que el Empleador  del campo de la salud,  deje de lado  normas de Orden Público como es la licencia del personal afectado, y me pregunto cual es el personal  afectado la norma no la discrimina , ni tampoco lo estableció el Ministerio de Salud , lo que sí debió  establecerse  es  la conformación de equipos profesionales   de distintas  especialidades, a colaborar con los equipos de los  sectores de las UTI,  que serían los que más  trabajo tienen en ese sector  de UTI no solo  se desempeñan médicos intensivistas sino que tenemos cirujanos,  kinesiólogos, anestesistas   y por supuesto  el infaltable equipo de enfermero/as  especializados.   

  Este sector   debido al afligente  tipo de trabajo su jornada   en general está enmarcada en bandas de seis (6)  horas, vale decir que la amplitud de la norma, no tuvo en cuenta esa limitación, que si bien  apunta  para  dar  herramientas,  idóneas para la efectiva respuesta a la demanda, simultáneamente  no tiene previsto  como se debe  otorgar  el descanso  necesario, y es así que  después de  siete meses  vemos  que los médicos y demás profesionales, técnicos y auxiliares,  de dicho sector, son los que han padecido en algunos caso  la enfermedad con final mortal.

Cabe tener presente, que a partir del 20 de marzo ppdo  frente al dictado del decreto 260,  la actividad en el territorio de la Republica se vio limitada, en todos los sectores de la economía y con ella  a la población trabajadora, como asi también la población en general se vio compelida a evitar todo tipo de actividad, cultural, culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas. ya que solo  podían  efectuarse las actividades, detalladas en el  DNU 297/2020  (art 6 y concordantes). 

Ahora bien, el decreto 260/2020,  también  delega en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL encomendándole  lo que resulta  de su exclusiva competencia vale decir ese nivel  deberá  dictar las normas correspondiente, ello está plasmado en el mismo decreto en su  ARTÍCULO 12:  Establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que establezca la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.

  El articulo 7  es el que establece   uno de los parámetros de una cuarentena,  que es el AISLAMIENTO OBLIGATORIO  y además    describe   las acciones preventivas a tener presente    para disminuir  el riesgo  de la propagación de la enfermedad.

Ello, es así por cuanto no debemos olvidar que se trata de una patología transmisible, de denuncia obligatoria en virtud de la ley 15465, decreto reglamentario 3640/1964, y por lo tanto sus portadores, están enmarcado en el tipo penal previsto en el art 202 del Código Penal  que dice  ¨Sera reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años , el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas¨ y además  el art 205 del citado Código  establece ¨Sera reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia¨

Por el avance  que  vemos  de la patología en nuestro país,  se entiende  que   si bien se han adoptado medidas sanitarias   para lograr  asistir la demanda para el grupo infectado, observamos  que se han adoptado  restricciones, que impactan  en una gran cantidad no solo  de personas , sino de hogares, que se han visto limitados a solventar su subsistencia  con la Asistencia del Gobierno. Simultáneamente, también vemos que el esfuerzo que realizamos se ve  diariamente  vulnerado por personas y/o grupos  que violan las mismas acarreando una cadena de trasmisibilidad, que impacta  no solo al  y/o afectados, sino que también  tiene incidencia  en la economía y es allí que se observa que teniendo las normas  sobre punición a quien omite y/o viola las restricciones, no se ve que se hubiere aplicado las mismas a los responsables, en la medida correspondiente   para que cumplan las mismas el fin para el cual fueron impuestas que es el de la ejemplaridad.

 El P.E.N   en relación con el AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y  OBLIGATORIO dicto el decreto  297/2020, norma que establece   cuales son servicios esenciales   y por lo tanto sus trabajadores, resultan eximidos  de dicho aislamiento.   

 El articulo 4 del citado decreto  establece   que en caso de violación del aislamiento  será de aplicación  el citado art 205 del Código Penal  y el Art 239 artículo  que esta en el Titulo XI del Código Penal  ¨DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA y dice ¨Será reprimido con prisión de quince días a UN año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legitimo de sus funciones o a las personas que le prestare asistencia a requerimiento  de aquél o en virtud de una obligación legal¨.-

Este último artículo  apunta a  penalizar comportamientos  o inconductas frente  a decisiones  de las autoridades y/o funcionario. Se entiende  que debió  haberse  incorporado  en el Decreto  primero el art 202   porque quien tuviere la enfermedad   y no se aisla   queda incurso  en esta norma,  debido a la alta contagiosidad  de la patología  y con ello, tal vez  no hubiéramos tenido la cantidad de contagios  y muertes. Con respecto a esto último, se observa que  al no haber información  por otro diagnósticos de muertes, queda la duda  de la realidad de los números  que se ponen en conocimiento de la población , sostengo ello ya que el decreto 260 expresamente  establece  en su art 4 segundo párrafo,  ( Que la autoridad de aplicación actualizara diariamente la información al  respecto, según la evolución epidemiológica), vale decir  que corresponde , que la Autoridad  manifieste  el desarrollo de la mortalidad   según la causa de muerte, por –ejm cuantas personas fallecen por   Covid 19, cuanta por ACV, y así por cada patología , según registros oficiales en el año 2019 , en Argentina fallecieron 32.000 personas y no teníamos la pandemia. Ello se manifiesta dado que la población tiene derecho  a la Información correcta.  

A lo largo de todo este tiempo hemos venido observando  situaciones  criticas, tales como que en  FORMOSA, se detuvo quince día a un camionero que transportaba mercadería , que paro su vehículo para comprobar el estado de la carga y la presión de sus neumáticos , actos ambos de un trabajador responsable, que se vio sometido a  una privación de su libertad, de trabajar de transitar despojado de su propiedad  e incluso se lo incomunico ya que se le retuvo el teléfono celular por o que también se afecto  los derechos de su Empleador a no saber nada ni del trabajador ni de la mercadería transportada, Las Autoridades de esa provincia tendrán que  responder por los daños causados.

La toma de decisiones  desmedidas y sin conocimiento cabal  de la realidad  de la provincia y del quehacer de las personas  residentes y/o propietarias con o sin residencia en las misma  ha traído consecuencias trágicas tales como la muerte  de un propietario  que viviendo en Córdoba  tenía sus campos en la Provincia de San Luis, un funcionario de esta  para evitar  el transito interprovincial implanto un terraplén en el límite entre Córdoba y San Luis,  y dicha persona   no advertido de la existencia del terraplén quedo con su vehículo  atrapado en el mismo y murió. Hace pocos días la Provincia de San Luis  se vio compelida por  sus provincias vecinas  que le cortaron los accesos, debido a las medidas   que  toman  por su cuenta impidiendo la libre circulación  de las rutas nacionales, es mas a llegado a encintar  las puertas de los camiones   para evitar que sus  choferes   puedan bajarse,  coartar  la libertad de trabajar a aquellos  que les está permitido  es realmente un acto  de total desconocimiento de los más elementales derechos, o más  bien  los COE  y las autoridades provinciales se han retrotraído a varios conductas vigentes varios  siglos atrás.

 Se ha impedido en varias provincia la concurrencia de los médicos veterinarios para la asistencia de animales , y mucha de esa población animal  no resistió la falta de alimentos ni de atención ya que tampoco se dejaba ingresar a los campos a sus propietarios. Con ello se afecto el derecho a trabajar   se violaron los arts  14 , 17de la Constitución Nacional, la ley de 14.346  y normas del Código Civil y Comercial de la Nación entre otros el art 1710  

Observamos  que desde hace un tiempo  las Autoridades del Gobierno Nacional,  no han tomado  ningún tipo de decisión  frente a estos atropellos  que  fueron y son de público conocimiento, como que la provincia de Corrientes ha establecido un pasaporte sanitario para los trabajadores chaqueños,  que cumplan sus tareas en territorio correntino.

 En relación a lo expuesto, y  ante el dictado de decisiones  arbitrarias e injusta y/o actos   implementados  por algunas provincias  para evitar el contagio comunitario, ellas  afectan entre otros  a los trabajadores  del transporte de mercaderías, medicamentos,  oxigeno etc.  trabajadores que se han visto sometidos  a todo tipo de limitaciones  e incluso obligado a pagar de su peculio los hisopados, cuando  teniendo en cuenta la ley de emergencia  sanitaria   ello debe ser realizado por las Autoridades Sanitarias de cada provincia que lo imponga sin costo para la persona, y las restricciones  a la libre circulación  dentro del territorio nacional resulta por demás irrito e inconstitucional .

En cuanto  a las restricciones el propio P:E:N  se ha hecho eco de lo que al respecto ha sostenido la Jurisprudencia en materia de restricciones Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional – Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán – 11/04/2020). y asi lo plasmo en uno de los Considerando  del decreto 459/2020  sosteniendo,…Que la Justicia Federal de la Provincia de Tucumán, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país,en el marco del Decreto 260/2020, ha manifestado que……  Asimismo , se contemplo que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y residencia), y en consecuencia , que su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la emergencia publica en materia sanitaria que la REPUBLICA ARGENTINA, se encuentra atravesando Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional – Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán – 11/04/2020). . También se ha considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional – Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán – 11/04/2020).

Ahora bien en relación  con normas dictadas que afectan directamente al trabajo  no podemos dejar de señalar la existencia de la Resolución 207 del MTE YSS/2020 , norma  que establece la dispensa de concurrencia a los lugares de trabajo  de las personas  cuyas patología, resultan  concordante con la detalladas en las resoluciones 627/ MS /2020, con goce de salario  y además en su art 3°  se dispensa  a la trabajadora y/o trabajador ( esto no lo dice pero va de suyo, cuando el trabajador  no tenga quien le cuide a su hijo en edad escolar) que en virtud  de la suspensión de la actividad escolar, deba cuidar de su hijo menor, gozara de su salario, la norma no tiene previsto  el modo y forma  de acreditarlo. Además,  no contempla  el caso  de  niños en guardería  de 45 dias  a  hasta 3 años, ya que a partir de los tres alos  se comienza con la escolaridad inicial lo cual   lleva a situaciones de litigio,  ya  que al no estar previsto el Empleador no tiene porque acceder a ello.  Además  esta norma  estará vigente  durante el lapso que tenga vigencia el AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, conforme los términos de la Resolución 296 del MTE Y SS/2020.

 Se debe tener presente que la Autoridad Sanitaria  ha sustituido el art 3 de la Resolución 607MS/2020,  ampliando la descripción de los GRUPOS DE RIESGO, frente al Covid 19 , se ha incorporado a la OBESIDAD, con relación a esta patología  se entiende que hubiera correspondido que dicha Autoridad estableciera como lo hizo en el caso del VIH y en el de Personas con medicación inmunosupresora, establecer   que grados de la OBESIDAD, queda contemplada en la norma, con el objeto de evitar situaciones ríspidas, que terminan aumentando la litigiosidad.

 Con fecha 24 de junio de 2020  el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, conjuntamente con el Ministerio de la Mujeres, Géneros y Diversidad dictaron la Resolución Conjunta Resolución Conjunta MTEySS/MMGyD 3/2020, dicha  norma  en su parte dispositiva establece 

 ARTICULO 1°.- LICENCIA. Dispénsase del deber de cumplir tareas, ya sea de forma presencial o remota, a aquellos trabajadores y trabajadoras, personas adultas responsables a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños y niñas menores de SEIS (6) años. Podrá acogerse a esta dispensa solo una persona por hogar. ARTÍCULO 2°.- ADECUACIÓN HORARIA: Los trabajadores y las trabajadoras, ya sea que presten tareas en forma presencial o desde su domicilio, que acrediten estar a cargo del cuidado de niños y niñas de entre SEIS (6) y DOCE (12) años, de personas con discapacidad o de adultos mayores dependientes, tendrán derecho a pautar horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo o de solicitar hasta dos interrupciones por jornada, siempre que ello no afecte el cumplimiento de sus tareas o de la jornada legal o convencional. ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA: Las disposiciones de los artículos anteriores implican el goce íntegro de haberes y regirán mientras estén vigentes el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la suspensión total o parcial de clases presenciales en las escuelas, en la localidad donde resida el trabajador o trabajadora que la solicita. ARTÍCULO 4°.- PROMOCIÓN DE LA CORRESPONSABILIDAD. Los empleadores y empleadoras y los propios trabajadores y trabajadoras, deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en los artículos anteriores, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado, a fin de evitar una mayor feminización de este trabajo en el contexto de aislamiento social y preventivo. ARTÍCULO 5°.- DERECHO A DESCONEXIÓN DIGITAL. En los casos de trabajadores y trabajadoras que realicen el trabajo de forma remota, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo, la disponibilidad de la persona que trabaja deberá limitarse estrictamente a la jornada legal o convencional, tanto en las tareas “fuera de línea”, como en las que se realizan “en línea”. LICENCIA. Dispensase del deber de cumplir tareas, ya sea de forma presencial o remota, a aquellos trabajadores y trabajadoras, personas adultas responsables a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños y niñas menores de SEIS (6) años. Podrá acogerse a esta dispensa solo una persona por hogar.

ARTÍCULO 2°.- ADECUACIÓN HORARIA: Los trabajadores y las trabajadoras, ya sea que presten tareas en forma presencial o desde su domicilio, que acrediten estar a cargo del cuidado de niños y niñas de entre SEIS (6) y DOCE (12) años, de personas con discapacidad o de adultos mayores dependientes, tendrán derecho a pautar horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo o de solicitar hasta dos interrupciones por jornada, siempre que ello no afecte el cumplimiento de sus tareas o de la jornada legal o convencional.

ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA: Las disposiciones de los artículos anteriores implican el goce íntegro de haberes y regirán mientras estén vigentes el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la suspensión total o parcial  de clases presenciales en las escuelas, en la localidad donde resida el trabajador o trabajadora que la solicita.

ARTÍCULO 4°.- PROMOCIÓN DE LA CORRESPONSABILIDAD. Los empleadores y empleadoras y los propios trabajadores y trabajadoras, deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en los artículos anteriores, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado, a fin de evitar una mayor feminización de este trabajo en el contexto de aislamiento social y preventivo.

ARTÍCULO 5°.- DERECHO A DESCONEXIÓN DIGITAL. En los casos de trabajadores y trabajadoras que realicen el trabajo de forma remota, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo, la disponibilidad de la persona que trabaja deberá limitarse estrictamente a la jornada legal o convencional, tanto en las tareas “fuera de línea”, como en las que se realizan “en línea”.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

En relación a esta norma podemos observar que resultaría  limitativa  del art 3 de la resolución 207 MTE YSS 2020, y además, existe  a nuestro entender  una colisión entre el Art 1 y el Art. 2 en el primero  el beneficio es para los progenitores de  hijos menores de 6 años , en tanto el segundo NO es una dispensa de concurrencia,  se  prevé  otra situación para los progenitores  con hijos de 6 años  y hasta 12   años ellos pueden exigir una adecuación horaria,   para quienes tenga a su cargo hijos desde  6 a 12 años, se efectuamos un análisis del articulado con su fuente que son los Considerandos  vemos  que este extremo no tiene  consideración alguna,  por ello le faltaría uno de los Requisitos esenciales de todo acto Administrativos según la ley de Procedimientos Administrativo ( ley 19540-art 7).  Además se entiende  que el art 6to de la ley 27555  resulta modificatorio en cuanto al tope máximo  en relación a la edad en lo que hace a la prestación de aquellos que efectúen  trabajo remoto., ya que la ley de teletrabajo  establece 13 años, lo cual  nos plantearía  una discriminación entre trabajadores presenciales y los de teletrabajo .

El articulo 5to  ya tiene establecido el derecho a la desconexión derecho que también se encuentra legislado también en el art 5to de la ley de TELETRABAJO    

 Que  la mencionada Resolución Conjunta en sus Considerando 4to,5to, 6to, 7mo entre otros  funda  su existencia en el decreto 459/2020,  y en la Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación en forma genérica,  pero habida cuenta la cita del CONSIDERANDO  2do del decreto y Séptimo de la resolución que nos ocupa  parecería  que esta resolución  ampararía  a las trabajadoras y trabajadores pertenecientes a las distintas jurisdicciones, organismos y entidades del sector publico nacional. Lo expuesto se ve reafirmado por el articulo 3°.-

 Este concepto  se desvanece frente a la lectura del articulo 4° dicho articulo  nos habla en forma genérica CORRESPONSABILIDAD ENTRE EMPLEADORES ,EMPLEADORAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, sin aclarar  si es para  trabajadores en general  o para los del sector  educativo. 

 No resultando claro  si la norma  es de aplicabilidad para todo el universo (publico y/o privado relacionados con el sistema educativo  o con otro tipo de actividades) de trabajadoras y trabajadores con hijos  entre 0 y 13 años , o adultos que tengan a su cuidado a personas con discapacidad o de adultos mayores.

 Retomando lo expuesto en relación a la patología  y teniendo en cuenta que ella es de denuncia obligatoria se han dictado normas como la resolución 38/2020 de la SRT que sostiene.  ¨Que  quien denuncie  la contingencia, lo deberá efectuar con estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente (según artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20)¨.

 Los requisitos establecidos en la norma,  demuestran  un desconocimiento  de la operatoria de los efectores públicos y  privados de salud, en área de laboratorio ya que los resultados tienen los datos de los profesionaes  al sistema  informático de emisión de los mismos  sistema sanitario resultan  especialmente  que deba llevar firma y sello del profesional, vale decir que  el nombre del profesional y sus datos de matricula se encuentran cargados al sistema, por otra parte cualquier ART ante la duda sobre  el certificado,  puede ingresar a la página del S.I.S.A  ( SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA ARGENTINO – MINISTERIO DE SALUD)   y confrontar el resultado y los datos   de dicho  certificado. En general las ART  requerían  al principio al empleador  que le remitiera el certificado,  sin advertir que el trabajador  tenía en su poder el certificado   y al estar en Aislamiento mal podía presentar a su empleador dicho documentación, ya que normalmente la comunicación resulta ser efectuada via WHATSApp.

CONCLUSION  

 La verdad , que esta virosis  ha trastocado a la sociedad toda afectado su salud, la economía, la vida de relación,  la población se vio compelida  a vivir  en un estado  de zozobra, de ansiedad  de reclusión , obligada  a estar  frente a sus computadoras, ya sea la población estudiantil en todas sus etapas educativas  por las clases por via zoom, los trabajadores  por sistema de trabajo remoto  o teletrabajo, los conflictos intrafamiliares   mediante mediaciones, conciliaciones  on line y/o intervención judicial también por sistemas remotos,  los profesionales de la salud  recetando y tomando conocimiento  de estados de salud  via remota, en ese contexto vemos  que  estamos expuestos  a vivir momentos de inseguridad de todo tipo , en los plano familiares existe un aumento de femicidios y hechos violentos  con lesiones graves  para las personas, todo ello denota un impacto que afecta la salud psíquica de las personas, con total independencia de sus edades, frente a ello veo  que no va a ser fácil de recomponer el entramado social, no pensemos que la vacuna  va a resolver  todo, a mi modesto entender, la sociedad en su conjunto va a tener  que esforzarse cada uno desde su lugar a lograr que  cuando la pandemia pase cada uno de nosotros podamos estar viviendo en una sociedad dispuesta a luchar para crecer  sin desfallecer. 

                                                                                        

 

 

   

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ciudad de Charata, provincia de Chaco, la cual

junto con Catamarca, reúnen el 78% del total de